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Norma de Argentina

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS

Resolución No. 00840/2014
(B.Oficial: 24-10-2014)

Dumping. Procédese a la apertura de examen por expiración de plazo de la medida dispuesta por la Resolución Nº 11/09 MIT.2009, manteniéndose los derechos antidumping fijados por la misma para accesorios de cañerías para soldar a tope (fittings) —codos, excepto codos de 180° y codos de reducción, y tes— de aceros al carbono, origen: REPUBLICA POPULAR CHINA, NCM: 7307.19.20 y 7307.93.00.   Descargue el PDF

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS

Resolución 840/2014

Dumping. Procédese a la apertura de examen por expiración de plazo de la medida dispuesta por la Resolución Nº 11/09 MIT.2009, manteniéndose los derechos antidumping fijados por la misma para accesorios de cañerías para soldar a tope (fittings) —codos, excepto codos de 180° y codos de reducción, y tes— de aceros al carbono, origen: REPUBLICA POPULAR CHINA, NCM:  7307.19.20 y 7307.93.00.

Bs. As., 23/10/2014

VISTO el Expediente Nº S01:0151451/2014 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS, y

CONSIDERANDO:

Que mediante la Resolución Nº 11 de fecha 22 de octubre de 2009 del ex MINISTERIO DE INDUSTRIA Y TURISMO, publicada en el Boletín Oficial el día 23 de octubre de 2009, se procedió al cierre de la investigación que se llevara a cabo para las operaciones de exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA de accesorios de cañerías para soldar a tope (fittings) —codos y tes— de aceros al carbono, en varias formas, fabricados según normas ASME B16.9 y ASTM A234 o norma equivalente (IRAM 2607, etcétera), de diámetros externos iguales o mayores a SESENTA COMA TRES MILIMETROS (60,3 mm) (designación DOS PULGADAS (2”)) y menores o iguales a TRESCIENTOS VEINTITRES COMA OCHO MILIMETROS (323,8 mm) (designación DOCE PULGADAS (12”)) en espesores standard y extra pesado, originarias de la REPUBLICA POPULAR CHINA, mercadería que clasifica en las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 7307.19.20 y 7307.93.00.

Que en virtud de la resolución mencionada en el considerando anterior se fijó, para las operaciones de exportación del producto investigado, un valor mínimo de exportación FOB definitivo de DOLARES ESTADOUNIDENSES TRES COMA NOVENTA Y CUATRO (U$S 3,94) por kilogramo para la REPUBLICA POPULAR CHINA, por el término de CINCO (5) años.

Que mediante el expediente citado en el Visto, la CAMARA FABRICANTES DE CAÑOS Y TUBOS DE ACERO presentó una solicitud de inicio de examen por expiración de plazo de la medida antidumping impuesta por la resolución citada en el primer considerando.

Que de conformidad a los antecedentes agregados al expediente citado en el Visto, la Dirección de Competencia Desleal dependiente de la Dirección Nacional de Gestión Comercial Externa de la SUBSECRETARIA DE COMERCIO EXTERIOR de la SECRETARIA DE COMERCIO del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS, aceptó, a fin de establecer un valor normal comparable, facturas comerciales correspondientes al período comprendido entre junio de 2013 hasta mayo de 2014 brindada por la peticionante.

Que el precio de exportación FOB hacia la REPUBLICA ARGENTINA se obtuvo de los listados de importación suministrados por la Dirección de Monitoreo del Comercio Exterior de la SUBSECRETARIA DE COMERCIO EXTERIOR.

Que asimismo el precio FOB de exportación hacia terceros mercados se obtuvo de listados suministrados por la peticionante.

Que la Dirección de Competencia Desleal elevó a la SUBSECRETARIA DE COMERCIO EXTERIOR con fecha 20 de agosto de 2014 el correspondiente Informe Relativo a la Viabilidad de Apertura de Examen por Expiración del Plazo de la Resolución Nº 11/09 del ex MINISTERIO DE INDUSTRIA Y TURISMO, expresando que “...se encontrarían reunidos elementos que permitirían iniciar el examen por expiración de plazo tendiente a determinar la posibilidad de recurrencia de prácticas comerciales desleales en el comercio internacional bajo la forma de dumping para las operaciones de exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA de ‘Accesorios de cañerías para soldar a tope (fittings) —codos y tes— de aceros al carbono, en varias formas, fabricados según normas ASME B16.9 y ASTM A234 o norma equivalente (IRAM 2607, etcétera), de diámetros externos iguales o mayores a sesenta coma tres milímetros (60,3 mm) (designación dos pulgadas (2”)) y menores o iguales a trescientos veintitrés coma ocho milímetros (323,8 mm) (designación doce pulgadas (12”)) en espesores standard y extra pesado’ originarias de la REPUBLICA POPULAR CHINA”.

Que del Informe mencionado en el considerando inmediato anterior se desprende que el presunto margen de recurrencia determinado para el examen de la Resolución Nº 11/09 del ex MINISTERIO DE INDUSTRIA Y TURISMO es de CIENTO NOVENTA Y CUATRO COMA SESENTA Y SIETE POR CIENTO (194,67%) para las operaciones de exportación originarias de la REPUBLICA POPULAR CHINA hacia la REPUBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL.

Que el Informe Relativo a la Viabilidad de Apertura de Examen por Expiración del Plazo mencionado anteriormente, fue conformado por la señora Subsecretaria de Comercio Exterior.

Que teniendo en cuenta el Informe remitido por la Dirección General de Aduanas dependiente de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS mediante su Nota Nº 701 (DV CLAR) de fecha 25 de agosto de 2014 y las presentaciones efectuadas por la firma CINTOLO HNOS. METALURGICA S.A.I.yC. la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR organismo desconcentrado en el ámbito de la SUBSECRETARIA DE COMERCIO EXTERIOR de la SECRETARIA DE COMERCIO del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS remitió la Nota CNCE/ PR Nº 233 de fecha 1 de octubre de 2014 mediante la cual manifestó que “...entiende que corresponde excluir del producto objeto de la presente solicitud de revisión a los Codos Radio Largo de 180° de 2” a 12” en espesores Standard y Extra Pesado, Codos Radio Corto de 180° de 2” a 12” en espesores Standard y Extra Pesado y Codos de Reducción de 2” a 12” en espesores Standard y Extra Pesado”.

Que seguidamente en dicha nota la Comisión indicó que, en consecuencia, la definición del producto objeto de revisión quedaría definida de la siguiente manera “...‘Accesorios de cañerías para soldar a tope (fittings) —codos y tes— de aceros al carbono, en varias formas, fabricados según normas ASME B16.9 y ASTM A234 o norma equivalente (IRAM 2607, etcétera), de diámetros externos iguales o mayores a SESENTA COMA TRES MILIMETROS (60,3 mm) (designación DOS PULGADAS (2”)) y menores o iguales a TRESCIENTOS VEINTITRES COMA OCHO MILIMETROS (323,8 mm) (designación DOCE PULGADAS (12”)) en espesores standard y extra pesado, excluyendo a los Codos Radio Largo de 180° de 2” a 12” en espesores Standard y Extra Pesado, Codos Radio Corto de 180° de 2” a 12” en espesores Standard y Extra Pesado y Codos de Reducción de 2” a 12” en espesores Standard y Extra Pesado’”.

Que por lo expuesto, a través de la Nota Nº S01:0066257/2014 de fecha 1 de octubre de 2014, y a pedido de la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, la Dirección de Competencia Desleal solicitó a la Dirección General de Aduanas que “... ‘...indique si dicha definición permite una correcta clasificación arancelaria y, en caso afirmativo, confirme las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR, las aperturas del SIM y los eventuales sufijos de valor...’...”.

Que en respuesta, la Dirección General de Aduanas en fecha 6 de octubre de 2014 mediante la Nota Nº 790 (DV CLAR) indicó que “...en el caso que se pretenda excluir los codos de 180° y los codos de reducción se propone el siguiente texto descriptivo, a saber: ‘Accesorios de cañerías para soldar a tope (fittings) —codos, excepto codos de 180° y codos de reducción, y tes— de aceros al carbono, en varias formas, fabricados según normas ASME B16.9 y ASTM A234 o norma equivalente (IRAM 2607, etcétera), de diámetros externos iguales o mayores a SESENTA COMA TRES MILIMETROS (60,3 mm) (designación DOS PULGADAS (2”)) y menores o iguales a TRESCIENTOS VEINTITRES COMA OCHO MILIMETROS (323,8 mm) (designación DOCE PULGADAS (12”)) en espesores standard y extra pesado’”.

Que mediante el Acta de Directorio Nº 1825 de fecha 9 de octubre de 2014, la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR se expidió respecto al daño determinando que “Atento al ajuste que debió realizarse en la denominación del producto objeto de medidas, a fin de asegurar que la eventual Revisión no se extendiera a un universo no alcanzado por la investigación original, esta Comisión entiende que, en caso que la Autoridad decida iniciar la revisión solicitada, el producto objeto de la misma debería denominarse ‘accesorios de cañerías para soldar a tope (fittings) —codos, excepto codos de 180° y codos de reducción, y tes— de aceros al carbono, en varias formas, fabricados según normas ASME B16.9 y ASTM A234 o norma equivalente (IRAM 2607, etcétera), de diámetros externos iguales o mayores a SESENTA COMA TRES MILIMETROS (60,3 mm) (designación DOS PULGADAS (2”)) y menores o iguales a TRESCIENTOS VEINTITRES COMA OCHO MILIMETROS (323,8 mm) (designación DOCE PULGADAS (12”)) en espesores standard y extra pesado’”.

Que asimismo señaló que “De la solicitud de revisión por expiración del plazo de la medida vigente, y de los argumentos planteados por la peticionante, en esta etapa procedimental, existen elementos suficientes para concluir que, desde el punto de vista de la repetición del daño, es procedente la apertura de la revisión de la medida antidumping vigente, impuesta a las operaciones de exportación de ‘accesorios de cañerías para soldar a tope (fittings) —codos, excepto codos de 180° y codos de reducción, y tes— de aceros al carbono, en varias formas, fabricados según normas ASME B16.9 y ASTM A234 o norma equivalente (IRAM 2607, etcétera), de diámetros externos iguales o mayores a SESENTA COMA TRES MILIMETROS (60,3 mm) (designación DOS PULGADAS (2”)) y menores o iguales a TRESCIENTOS VEINTITRES COMA OCHO MILIMETROS (323,8 mm) (designación DOCE PULGADAS (12”)) en espesores standard y extra pesado’, originarias de la REPUBLICA POPULAR CHINA”.

Que a través de la mencionada Acta, la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR señaló que “Asimismo, y toda vez que la Subsecretaría de Comercio Exterior determinó que se encontrarían reunidos elementos que permitirían iniciar el examen por expiración del plazo de la medida vigente tendiente a determinar la posibilidad de recurrencia de prácticas comerciales desleales en el comercio internacional bajo la forma de dumping, se considera que están dadas las condiciones requeridas por la normativa vigente para justificar el inicio de un examen por expiración del plazo de la medida vigente impuesta por la Resolución ex MIyT Nº 11 del 22 de octubre de 2009 (publicada en el B.O. el 23 de octubre de 2009) a las importaciones de ‘accesorios de cañerías para soldar a tope (fittings) —codos, excepto codos de 180° y codos de reducción, y tes— de aceros al carbono, en varias formas, fabricados según normas ASME B16.9 y ASTM A234 o norma equivalente (IRAM 2607, etcétera), de diámetros externos iguales o mayores a SESENTA COMA TRES MILIMETROS (60,3 mm) (designación DOS PULGADAS (2”)) y menores o iguales a TRESCIENTOS VEINTITRES COMA OCHO MILIMETROS (323,8 mm) (designación DOCE PULGADAS (12”)) en espesores standard y extra pesado’, originarias de la REPUBLICA POPULAR CHINA”.

Que mediante la Nota CNCE/GI-GN Nº 946 de fecha 9 de octubre de 2014 la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR remitió los indicadores de daño señalando que “‘A los fines de evaluar si existe la probabilidad de que reingresen importaciones desde el origen objeto de medidas en condiciones tales que pudieran reproducir la situación de daño determinada en la investigación original, y que diera lugar a la aplicación de medidas definitivas, en esta instancia del procedimiento, se analizará si la supresión del derecho daría lugar a la continuación o repetición del daño. Así, la evaluación se centrará particularmente en el análisis de la comparación de precios entre el producto nacional y el exportado de China a otros destinos diferentes de la Argentina’”.

Que en ese sentido la Comisión mencionó que “‘De las comparaciones de precios que fueran analizadas anteriormente, esta Comisión estimó pertinente tomar aquélla que consideraba los precios de las operaciones de exportación de China a Brasil, toda vez que éstos no se encontraban afectados por la medida antidumping’”.

Que prosiguió indicando que “‘De dicha comparación se desprende que los accesorios de cañería originarios de China serían comercializados a precios considerablemente inferiores a los del producto similar de la industria nacional, con subvaloraciones de hasta el 74% cuando la comparación se realiza nacionalizando los precios hasta el nivel de costo en depósito del importador y subvaloraciones de hasta el 67% cuando la comparación se realiza nacionalizando los precios hasta el nivel de primera venta. Inclusive, si se toma en cuenta al producto representativo —Codo 90° radio largo 6— los niveles de subvaloración fueron mayores al 40%. Es decir, de no existir la medida antidumping vigente, podrían realizarse exportaciones desde el origen objeto de medidas a precios considerablemente inferiores a los de la rama de producción nacional’”.

Que en forma posterior dijo que “‘...los indicadores de volumen mostraron una tendencia oscilante; así, se observaron en la producción de la empresa peticionante caídas en 2012 (21%), aumentos en 2013 (15%) y disminuciones en los primeros cinco meses de 2014 (21%), al igual que las ventas internas, que mostraron la misma evolución, aunque con variaciones menores. En cuanto a las exportaciones de CINTOLO, éstas aumentaron en 2012, para decrecer fuertemente durante el resto del período analizado. Paralelamente, las existencias de la peticionante, mostraron un fuerte incremento al final del período analizado’”.

Que a continuación remarcó que “‘Resulta pertinente resaltar que la peticionante mantuvo relativamente alta su cuota en el mercado interno, inclusive habiéndola aumentado entre puntas del período analizado. Así, en un contexto en el que el mercado interno se retrajo, la peticionante mostró un grado de utilización de su capacidad instalada del 56% hacia el final del período y registró niveles de rentabilidad (medida ésta como la relación precio/costo) positivos, pero que se ubicaron en valores por debajo de lo considerado como razonables por esta CNCE en los años 2011 y 2012 y por encima en 2013 y los meses de 2014. Cabe señalar que estas rentabilidades se observan en el período en que las importaciones de China están sujetas a la medida antidumping’”.

Que seguidamente citó que “‘...sin perjuicio de que la rentabilidad de la rama de producción nacional es positiva, el deterioro de los indicadores de volumen torna vulnerable a la industria nacional frente a posibles importaciones que pudieran ingresar con subvaloración y a precios con presunto dumping’”.

Que en atención a ello, la Comisión señaló que “‘...con la información disponible en esta etapa del procedimiento, dada la comparación de precios antes señalada, puede inferirse que, ante la supresión de la medida, existe la probabilidad de que reingresen importaciones desde China, en cantidades y precios que incidirían negativamente en la rama de producción nacional, recreándose así las condiciones de daño importante que fueran determinadas en la investigación original’”.

Que, en conclusión, la Comisión, conforme a los elementos presentados, consideró que “‘...en esta instancia, que existen pruebas en la solicitud que avalan las alegaciones en el sentido de que la supresión del derecho antidumping vigente aplicado a las importaciones originarias de China daría lugar a la repetición del daño a la rama de producción nacional de accesorios de cañerías’”.

Que asimismo remarcó que “‘...conforme surge del Informe de Dumping elaborado por la DCD y conformado por la SSCE, ese organismo ha determinado que se encontrarían reunidos elementos que permitirían iniciar el examen tendiente a determinar la posibilidad de recurrencia de prácticas comerciales desleales en el comercio internacional bajo la forma de dumping, habiéndose calculado un presunto margen de dumping de 194,67% para China, —considerando el precio de exportación hacia Brasil’”.

Que seguidamente indicó que “‘En lo atinente al análisis de otros factores de daño, que podrían incidir en la recurrencia de daño distintos de las importaciones de accesorios de cañerías originarias de China objeto de medidas, se destaca que, si bien se observó la presencia de importaciones desde otros orígenes distintos del objeto de medidas, que podrían afectar a la rama de producción nacional, ello no obsta al hecho de que las importaciones originarias de China muestran niveles de subvaloración tales respecto de los precios del producto nacional, que si se levantara la medida vigente serían capaces de recrear las condiciones de daño sobre la rama de producción nacional’”.

Que la Comisión concluyó diciendo que “‘Atento a la precedente determinación positiva realizada por la DCD y conformada por la SSCE, y a las conclusiones a las que arribara esta Comisión, desarrolladas en los párrafos precedentes, se considera que están reunidas las condiciones requeridas por la normativa vigente para justificar el inicio de un examen por expiración del plazo de la medida antidumping impuesta por Resolución ex MIyT Nº 11 de fecha 22 de octubre de 2009, publicada en el Boletín Oficial el 23 de octubre del mismo año’”.

Que la SECRETARIA DE COMERCIO, sobre la base del mencionado Acta de Directorio Nº 1825, recomendó la procedencia de apertura de examen de la medida aplicada por la Resolución Nº 11/09 del ex MINISTERIO DE INDUSTRIA Y TURISMO.

Que conforme lo establecido en el Artículo 11 del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 incorporado a nuestro ordenamiento jurídico mediante la Ley Nº 24.425, al momento de la apertura del examen de la medida, la Autoridad de Aplicación podrá resolver la aplicación de los derechos vigentes durante el desarrollo del examen en cuestión.

Que analizadas las presentes actuaciones, resulta procedente el inicio del examen manteniendo los derechos vigentes para las operaciones de exportación del producto objeto de examen, originarias de la REPUBLICA POPULAR CHINA.

Que respecto a lo estipulado por el Artículo 2° del Decreto Nº 1.219 de fecha 12 de septiembre de 2006 se informa que el tercer país de economía de mercado considerado para esa etapa es la ESTADOS UNIDOS MEXICANOS disponiendo, las partes interesadas, de un plazo de DIEZ (10) días hábiles contados a partir del día siguiente de la publicación en el Boletín Oficial del presente acto para efectuar comentarios que estimen pertinentes sobre la elección de dicho tercer país.

Que conforme lo estipulado por el Artículo 15 del Decreto Nº 1.393 de fecha 2 de septiembre de 2008, con relación a la Dirección de Competencia Desleal, los datos a utilizarse para la determinación de dumping, serán los recopilados, normalmente, durante los DOCE (12) meses anteriores al mes de apertura del examen.

Que respecto al período de recopilación de datos para la determinación de daño por parte de la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR será normalmente de TRES (3) años completos y meses disponibles del año en curso anteriores al mes de apertura del examen.

Que sin perjuicio de ello, la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR y la SECRETARIA DE COMERCIO podrán solicitar información de un período de tiempo mayor o menor.

Que las Resoluciones Nros. 763 de fecha 7 de junio de 1996 y 381 de fecha 1 de noviembre de 1996, ambas del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, instituyen el contenido y los procedimientos referidos a la presentación de un certificado en los términos del denominado control de origen no preferencial, para el trámite de las importaciones sujetas a tal requerimiento, de acuerdo a lo previsto en el Acuerdo sobre Normas de Origen que integra el Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, aprobado por la Ley Nº 24.425.

Que de acuerdo a lo dispuesto por las resoluciones citadas en el considerando precedente, la SECRETARIA DE COMERCIO es la Autoridad de Aplicación del referido régimen y en tal carácter dispone los casos y modalidades en que corresponda cumplimentar tal control.

Que a tal efecto puede decidir la exigencia de certificados de origen cuando la mercadería esté sujeta a la aplicación de derechos antidumping o compensatorios o específicos o medidas de salvaguardia de acuerdo a lo dispuesto por el inciso b) del Artículo 2° de la Resolución Nº 763/96 del ex-MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS.

Que en razón de lo expuesto en los considerandos anteriores, resulta necesario instruir a la Dirección General de Aduanas a fin de que mantenga la exigencia de los certificados de origen.

Que a tenor de lo manifestado en los considerandos anteriores, se encuentran reunidos los extremos exigidos por el Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 incorporado a nuestro ordenamiento jurídico mediante la Ley Nº 24.425 para proceder al inicio del examen.

Que ha tomado la intervención que le compete la SUBSECRETARIA DE COORDINACION ECONOMICA Y MEJORA DE LA COMPETITIVIDAD de la SECRETARIA DE POLITICA ECONOMICA Y PLANIFICACION DEL DESARROLLO del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS.

Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS, ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente resolución se dicta en uso de las facultades conferidas por la Ley de Ministerios (Texto ordenado por el Decreto Nº 438/92 y sus modificaciones), y el Decreto Nº 1.393/08.

Por ello,

EL MINISTRO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS
RESUELVE:

ARTICULO 1° — Procédese a la apertura de examen por expiración de plazo de la medida dispuesta mediante la Resolución Nº 11 de fecha 22 de octubre de 2009 del ex MINISTERIO DE INDUSTRIA Y TURISMO, publicada en el Boletín Oficial el día 23 de octubre de 2009, para las operaciones de exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA de accesorios de cañerías para soldar a tope (fittings) —codos, excepto codos de 180° y codos de reducción, y tes— de aceros al carbono, en varias formas, fabricados según normas ASME B16.9 y ASTM A234 o norma equivalente (IRAM 2607, etcétera), de diámetros externos iguales o mayores a SESENTA COMA TRES MILIMETROS (60,3 mm) (designación DOS PULGADAS (2”)) y menores o iguales a TRESCIENTOS VEINTITRES COMA OCHO MILIMETROS (323,8 mm) (designación DOCE PULGADAS (12”)) en espesores standard y extra pesado, originarias de la REPUBLICA POPULAR CHINA, mercadería que clasifica en las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 7307.19.20 y 7307.93.00.

ARTICULO 2° — Mantiénense vigentes los derechos antidumping fijados por la Resolución Nº 11/09 del ex MINISTERIO DE INDUSTRIA Y TURISMO para las operaciones de exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA del producto mencionado en el Artículo 1° de la presente resolución, hasta tanto se concluya el procedimiento de revisión iniciado.

ARTICULO 3° — Las partes interesadas podrán efectuar comentarios que estimen pertinentes sobre la elección de los ESTADOS UNIDOS MEXICANOS como tercer país de economía de mercado dentro de un plazo de DIEZ (10) días hábiles contados a partir del día siguiente de la publicación en el Boletín Oficial del presente acto.

ARTICULO 4° — Notifíquese a la Dirección General de Aduanas dependiente de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS, que las operaciones de importación que se despachen a plaza del producto descripto en el Artículo 1° de la presente resolución, se encuentran sujetas al régimen de control de origen no preferencial en los términos de lo dispuesto por el inciso b) del Artículo 2° de la Resolución Nº 763 de fecha 7 de junio de 1996 del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS.

ARTICULO 5° — El requerimiento a que se hace referencia en el Artículo 4° de la presente medida se ajustará a las condiciones y modalidades dispuestas por las Resoluciones Nros. 763/96 y 381 de fecha 1 de noviembre de 1996, ambas del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, sus normas complementarias y disposiciones aduaneras que las reglamentan.

ARTICULO 6° — La presente medida comenzará a regir a partir de la fecha de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTICULO 7° — La publicación de la presente resolución en el Boletín Oficial se tendrá a todos los fines como notificación suficiente.

ARTICULO 8° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Dr. AXEL KICILLOF, Ministro de Economía y Finanzas Públicas.