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Norma de Argentina

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS

Resolución No. 00588/2012
(B.Oficial: 5-10-2012)

Procédese al cierre de la investigación que se llevara a cabo para operaciones con determinadas mercaderías originarias de la República Popular China.   Descargue el PDF

Ministerio de Economía y Finanzas Públicas

COMERCIO EXTERIOR

Resolución 588/2012

Procédese al cierre de la investigación que se llevara a cabo para operaciones con determinadas mercaderías originarias de la República Popular China.

Bs. As., 4/10/2012

VISTO el Expediente Nº S01:0466108/2009 del Registro del ex- MINISTERIO DE INDUSTRIA Y TURISMO, y

CONSIDERANDO:

Que mediante el expediente citado en el Visto, el entonces señor Secretario de Industria, Comercio y de la Pequeña y Mediana Empresa instruyó a la ex- SUBSECRETARIA DE POLITICA Y GESTION COMERCIAL de la ex- SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del ex- MINISTERIO DE INDUSTRIA Y TURISMO y a la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, organismo desconcentrado en la órbita de la entonces citada Secretaría, teniendo en cuenta lo establecido en el Artículo 14 del Decreto Nº 1.393 de fecha 2 de septiembre de 2008, “…a efectos que las áreas técnicas determinen si se encuentran reunidas las condiciones para iniciar de oficio la correspondiente apertura de investigación de dumping”, referida a las operaciones de exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA de anteojos de sol, armazones para anteojos y gafas (anteojos) correctoras o pregraduadas, originarias de la REPUBLICA POPULAR CHINA, mercadería que clasifica por las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 9003.11.00, 9003.19.10, 9003.19.90, 9004.90.10 y 9004.10.00.

Que mediante la Resolución Nº 75 de fecha 6 de abril de 2011 de la ex- SECRETARIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO del MINISTERIO DE INDUSTRIA, se declaró procedente la apertura de investigación.

Que con posterioridad a la apertura de investigación se invitó a las partes interesadas a realizar sus correspondientes ofrecimientos de prueba.

Que habiéndose producido el vencimiento del plazo otorgado para los mismos, se procedió a elaborar el proveído de pruebas.

Que una vez vencido el plazo otorgado para la producción de la prueba ofrecida, se procedió al cierre de la etapa probatoria de la investigación, invitándose a las partes interesadas a tomar vista del expediente citado en el Visto para que, en caso de considerarlo necesario, las mismas presentaran sus alegatos.

Que en cumplimiento de lo dispuesto en el Artículo 32 del Decreto Nº 1.393 de fecha 2 de septiembre de 2008, la Autoridad de Aplicación, con el objeto de dar cumplimiento a las distintas instancias que componen la investigación, ha hecho uso del plazo adicional.

Que la SECRETARIA DE COMERCIO EXTERIOR del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS instruyó a la Dirección de Competencia Desleal de la Dirección Nacional de Gestión Comercial Externa de la mencionada Secretaría a fin que proceda a la elaboración del Informe de Relevamiento de lo actuado.

Que la Dirección de Competencia Desleal elevó con fecha 19 de septiembre de 2012 el correspondiente Informe Final Relativo a la Determinación del Margen de Dumping expresando que “…se ha determinado la existencia de un margen de dumping en las operaciones de exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA de ‘Anteojos de sol, armazones para anteojos y gafas (anteojos) correctoras o pregraduadas’ originarias de la REPUBLICA FEDERAL CHINA conforme a lo detallado en el apartado XII.A.3 del presente Informe”.

Que del Informe mencionado en el considerando inmediato anterior se desprende que el margen de dumping determinado para esta etapa de la investigación es de TRES MIL QUINIENTOS CUARENTA POR CIENTO (3.540%) para las operaciones de exportación originarias de la REPUBLICA POPULAR CHINA.

Que el Informe mencionado fue conformado por la señora Secretaria de Comercio Exterior.

Que mediante el Acta de Directorio Nº 1716 de fecha 21 de septiembre de 2012 la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, organismo desconcentrado en el ámbito de la SECRETARIA DE COMERCIO EXTERIOR del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS, emitió su determinación final de daño, en la que determinó que “…la rama de producción nacional de ‘Anteojos de sol y armazones para anteojos’, sufre daño importante”.

Que asimismo, mediante el Acta de Directorio Nº 1716/12 citada anteriormente la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR concluyó respecto a la relación de causalidad que “…el daño importante a la rama de producción nacional, es causado por las importaciones con dumping de ‘Anteojos de sol, armazones para anteojos y gafas (anteojos) correctoras o pregraduadas’, originarias de la República Popular China, estableciéndose así los extremos de relación causal entre el dumping y el daño determinados, requeridos para la aplicación de medidas definitivas”.

Que la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR mediante la Nota de fecha 26 de septiembre de 2012, remitió los indicadores de daño.

Que en dichos indicadores, la Comisión determinó que “…‘… no existen fundamentos para modificar su determinación en oportunidad de expedirse en la etapa previa, en el sentido que los ‘Anteojos de sol, armazones para anteojos y gafas (anteojos) correctoras o pregraduadas’, originarios de China, encuentran un producto similar nacional en los ‘anteojos de sol y los armazones para anteojos’ de producción nacional’”.

Que la Comisión se refirió “…a si las importaciones de anteojos originarias de China ocasionan daño importante o representan una amenaza de daño importante a la rama de producción nacional. Las importaciones investigadas de Anteojos originarias de China han ingresado durante todo el período investigado en cantidades tales que representaron una proporción relevante del consumo aparente, ubicándose siempre por encima del 90% del total del mercado. Si bien en los años 2009 y 2010 dichas importaciones, respecto de las totales, registraron caídas (21% y 24%, respectivamente), en el primer trimestre de 2011 retomaron la senda alcista observándose un incremento del 20%. Asimismo, si se las compara con la producción nacional superaron a éstas en más de diez veces”.

Que asimismo la Comisión expresó que “Este comportamiento demuestra claramente, más allá de ciertas oscilaciones, la capacidad de penetración de las importaciones de Anteojos de China en el mercado nacional. En este mismo sentido, en un contexto de contracción del consumo aparente en los años completos investigados (y de leve recuperación en el primer trimestre de 2011), las importaciones investigadas tuvieron una participación preponderante, mientras que las importaciones no investigadas no superaron el 5% de dicho mercado en todo el período. Lo propio ocurrió con las ventas de la industria nacional al mercado interno, que no lograron superar el 4% del consumo aparente en todo el período investigado”.

Que continuó expresando la Comisión que “En lo que se refiere a las distintas comparaciones realizadas entre los precios del producto nacional y el importado originario de China, en todas ellas se observaron importantes niveles de subvaloración, donde los precios nacionalizados del producto investigado fueron muy inferiores a los precios del producto nacional, alcanzando para algunos de los modelos informados, niveles de subvaloración de hasta un 92%, y los que en algunos casos, a nivel de primera venta, fueron menores a los costos medios unitarios de producción de las empresas productoras”.

Que la Comisión precisó que “Esta combinación de gran cantidad de importaciones del origen investigado a precios fuertemente subvalorados respecto del precio del producto nacional, provocó que la rama de producción nacional funcionara con una gran capacidad ociosa abasteciendo a una muy pequeña porción del mercado, teniendo por ende un alto grado de subutilización de capacidad productiva. En efecto, la muy alta participación relativa de las importaciones originarias de China en el consumo aparente afectó a las ventas de producción nacional, ya que éstas disminuyeron sus volúmenes vendidos durante casi todo el período investigado, no pudiendo aumentar su cuota de mercado que apenas subió de 3% a 4%”.

Que señaló la Comisión que “Si bien en la muy pequeña porción de mercado en que pudo operar la producción nacional mantuvo, en promedio, niveles casi razonables de rentabilidad en los tres años completos del período investigado, y por encima de los considerados niveles medios razonables durante el primer trimestre de 2011, la industria nacional no pudo aumentar significativamente su presencia en el mercado y lograr un mínimo razonable en el grado de utilización de la capacidad de producción. Incluso se puede observar que en ciertos modelos para ciertas empresas (armazones de metal) la rentabilidad fue negativa en 2009 y 2010”.

Que la Comisión indicó que “Así, no obstante haberse registrado sólo en 2010 aumentos en las ventas del relevamiento, durante el resto del período investigado dichas ventas disminuyeron en todos los años. Esta disminución de las ventas de producción nacional fue captada -de alguna manera- por las importaciones originarias de China, ya que si bien ambas variables disminuyeron en términos absolutos, la tendencia hacia el final del período (primer trimestre de 2011) mostró a las importaciones investigadas recuperando su muy alta participación en el mercado, mientras que las ventas nacionales se mantuvieron estancadas”.

Que la Comisión continuó indicando que “Como se mencionara, las importaciones desde orígenes no investigados mantuvieron una presencia muy inferior a las de las investigadas, ya que representaron un máximo del 5% del mercado en los años completos analizados -y con precios medios FOB superiores a los registrados para las importaciones originarias de China-. Se puede observar que, dado que el precio del producto importado es sustancialmente menor, tanto al precio del producto nacional, como también a sus costos, una expansión de la producción nacional en el mercado que permitiera aumentar los muy bajos niveles de utilización de la capacidad productiva nacional (siempre inferiores al 10%), resultaría inviable. Inclusive esta situación inhibe posibles inversiones para elevar la capacidad de producción. Este alto grado de ociosidad se tradujo en una ineficiente utilización de las instalaciones y equipos, afectando el nivel de los costos fijos observado”.

Que asimismo la Comisión señaló que “…dada la cuantía del margen de dumping determinado por la DCD, se destaca que, teniendo en cuenta el valor normal considerado, si no hubiese existido dicho margen, el nivel de precios al que hubiese ingresado el producto originario de China no habría presentado la importante subvaloración observada”.

Que la Comisión precisó que “Por lo tanto, surge de la evidencia analizada que el ajuste de la industria nacional ha sido por cantidades y no tanto por precios, y que a pesar de que en promedio los ingresos fueron mayores a los costos medios unitarios, las ventas nacionales no pudieron aumentar su muy reducida participación en el mercado. Es decir, el importante tamaño del mercado no ha podido ser aprovechado o captado por las ventas nacionales dada la significativa diferencia de precios entre el producto investigado y el similar nacional, lo que ha ocasionado el estancamiento relativo en la participación de la industria nacional en el consumo aparente, en el cual indudablemente responde al margen de dumping de más de 3.000%”.

Que la Comisión indicó adicionalmente que “…con la información disponible, se verificó un aumento de las existencias de Anteojos del relevamiento, que determinó que también aumentara la relación existencias/ventas desde 12 meses de venta promedio en 2008 a 15 en 2009 y 2010, y a 16 meses en el primer trimestre de 2011. De este modo se observa que los precios de Anteojos originarios de China, al no tratarse de un commoditie y que la industria local logra resguardar pequeños nichos de mercado, si bien no habrían contenido significativamente los precios del producto similar nacional, influyeron directa y negativamente en los volúmenes vendidos de la industria local. Así, se verifica un escenario en el cual existió una muy fuerte presencia de las importaciones investigadas, las que se comercializaron con precios muy inferiores a los nacionales, que impidió el aumento de las ventas nacionales”.

Que la Comisión expresó que “Las razones expuestas además, y en especial, el alto grado de capacidad ociosa observada en la industria nacional, responden al cuestionamiento efectuado por las firmas importadoras en cuanto a la ‘supuesta incapacidad de la industria nacional para garantizar el abastecimiento de anteojos a precios sociales’ (caso de las licitaciones del PAMI). A este respecto, cabe resaltar que, si bien la industria nacional carece de capacidad instalada suficiente para abastecer el mercado de anteojos, en lugar de estar produciendo al máximo de su capacidad, el mayor nivel de ocupación de sus plantas fue del 13% a lo largo del período analizado”.

Que la Comisión señaló que “En síntesis, el daño a la rama de producción nacional de Anteojos se manifestó en la retracción de los indicadores relativos al volumen, evidenciada en el estancamiento de la producción nacional y en el muy modesto incremento de las ventas nacionales, lo que provocó que la industria nacional no pudiera aumentar su presencia en el mercado nacional. Esto fue, con alta probabilidad, provocado por las condiciones de competencia muy desfavorables que debió afrontar el producto nacional frente al importado desde China, el que siempre participó en el mercado nacional con importantes volúmenes y con una muy significativa subvaloración”.

Que la Comisión concluyó entonces que “Por lo tanto, del examen de la información obrante en el expediente, la Comisión concluye que la rama de producción nacional de ‘anteojos de sol y armazones para anteojos’ sufre daño importante”.

Que la Comisión indicó respeto de la relación de causalidad que “…en lo que respecta al análisis de otros factores de daño distintos de las importaciones con dumping, se destaca que, conforme los términos del Acuerdo Antidumping, el análisis deberá hacerse respecto de cualesquiera otros factores de que se tenga conocimiento, es decir, dicho análisis deberá realizarse sobre la base de las evidencias ‘conocidas’ que surjan del expediente. En ese sentido, del análisis realizado sobre las pruebas aportadas en el expediente surge claramente que son las importaciones con dumping originarias de China las que causan daño a la producción nacional”.

Que la Comisión señaló que “Si se analizan las importaciones desde otros orígenes distintos del investigado, tal como ya se mencionara, el volumen de estas importaciones fue muy inferior al de las investigadas, mientras que sus precios fueron muy superiores a los del origen investigado. Por lo tanto, no puede considerarse a estas importaciones como una causa de daño sobre la industria nacional”.

Que en ese contexto continuó expresando la Comisión que “Es menester mencionar, de acuerdo a lo informado por las partes intervinientes, el fuerte aumento de las importaciones que habrían ingresado en los últimos años como ‘contrabando’. Es probable que estas operaciones hayan afectado también a la industria nacional, ya que habrían ingresado importantes volúmenes del producto bajo esta modalidad a muy bajo precio, pero la evidencia analizada durante esta investigación muestra que este efecto sería adicional, y no excluye al que claramente causan las importaciones con presunto dumping originarias de China, que ingresaron al país en grandes volúmenes y a precios muy reducidos”.

Que la Comisión finalmente agregó que “En ese sentido, del análisis realizado sobre las pruebas aportadas en el expediente surge claramente que ‘el daño importante a la rama de producción nacional, es causado por las importaciones con dumping de ‘Anteojos de sol, armazones para anteojos y gafas (anteojos) correctoras o pregraduadas’, originarias de la República Popular China, estableciéndose así los extremos de relación causal entre el dumping y el daño determinados, requeridos para la aplicación de medidas definitivas’”.

Que en atención a lo concluido por la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, la SECRETARIA DE COMERCIO EXTERIOR, recomendó acerca de la aplicación de medidas antidumping definitivas al producto objeto de investigación.

Que las Resoluciones Nros. 763 de fecha 7 de junio de 1996 y 381 de fecha 1 de noviembre de 1996, ambas del ex- MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, instituyen el contenido y los procedimientos referidos a la presentación de un certificado en los términos del denominado control de origen no preferencial, para el trámite de las importaciones sujetas a tal requerimiento, de acuerdo a lo previsto por la Ley Nº 24.425.

Que de acuerdo a lo dispuesto por las resoluciones citadas en el considerando precedente, la SECRETARIA DE COMERCIO EXTERIOR es la Autoridad de Aplicación del referido régimen y en tal carácter dispone los casos y modalidades en que corresponda cumplimentar tal control.

Que a tal efecto puede decidir la exigencia de certificados de origen cuando la mercadería esté sujeta a la aplicación de derechos antidumping o compensatorios o específicos o medidas de salvaguardia de acuerdo a lo dispuesto por el Artículo 2°, inciso b) de la Resolución Nº 763/96 del ex- MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS.

Que en razón de lo expuesto en los considerandos anteriores, resulta necesario notificar a la Dirección General de Aduanas dependiente de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS a fin de que mantenga la exigencia de los certificados de origen.

Que ha tomado la intervención que le compete la SECRETARIA DE POLITICA ECONOMICA Y PLANIFICACION DEL DESARROLLO del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS.

Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS, ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente resolución se dicta en uso de las facultades conferidas por la Ley de Ministerios (Texto ordenado por el Decreto Nº 438/92 y sus modificaciones), y el Decreto Nº 1.393/08.

Por ello,

EL MINISTRO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS
RESUELVE:

Artículo 1º - Procédese al cierre de la investigación que se llevara a cabo mediante el expediente citado en el Visto para las operaciones de exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA de anteojos de sol, armazones para anteojos y gafas (anteojos) correctoras o pregraduadas, originarias de la REPUBLICA POPULAR CHINA, mercadería que clasifica por las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 9003.11.00, 9003.19.10, 9003.19.90, 9004.90.10 y 9004.10.00.

Art. 2° - Fíjase para las operaciones de exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA de anteojos de sol, armazones para anteojos y gafas (anteojos) correctoras o pregraduadas, originarias de la REPUBLICA POPULAR CHINA, mercadería que clasifica por las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 9003.11.00, 9003.19.10, 9003.19.90, 9004.90.10 y 9004.10.00, la aplicación de una medida antidumping definitiva bajo la forma de un derecho específico de acuerdo a lo detallado en el Anexo que con UNA (1) hoja forma parte integrante de la presente resolución.

Art. 3° - Notifíquese a la Dirección General de Aduanas dependiente de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS, que las operaciones de importación que se despachen a plaza de los productos descriptos en el Artículo 1° de la presente resolución, se encuentran sujetas al régimen de control de origen no preferencial en los términos de lo dispuesto por el Artículo 2°, inciso b) de la Resolución Nº 763 de fecha 7 de junio de 1996 del ex- MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS. Asimismo se requiere que el control de las destinaciones de importación para consumo de las mercaderías alcanzadas por la presente resolución, cualquiera sea el origen declarado, se realice según el procedimiento de verificación previsto para los casos que tramitan por Canal Rojo de Selectividad. A tal efecto se verificará físicamente que las mercaderías se corresponden con la glosa de la posición arancelaria por la cual ellas clasifican como también con su correspondiente apertura SIM, en caso de así corresponder.

Art. 4° - El requerimiento a que se hace referencia en el artículo anterior, se ajustará a las condiciones y modalidades dispuestas por las Resoluciones Nros. 763/96 y 381 de fecha 1 de noviembre de 1996 ambas del ex- MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, sus normas complementarias y disposiciones aduaneras que las reglamentan.

Art. 5° - La presente resolución comenzará a regir a partir del día de su firma y tendrá vigencia por el término de CINCO (5) años.

Art. 6° - La publicación de la presente resolución en el Boletín Oficial se tendrá a todos los fines como notificación suficiente.

Art. 7° - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. - Hernán G. Lorenzino.

ANEXO

Producto Posiciones Arancelarias NCM Derechos Específicos (en U$S/Unidad)
Anteojos de sol Metálicos 9004.10.00.1 13,68
Plásticos 9004.10.00.21
9004.10.00.29
16,88
Los demás1 9004.10.00.29 15,28
Armazones Metálicos 9003.19.10.1
9003.19.10.2
9003.19.10.9
9003.19.90.1
13,09
Plásticos 9003.11.00.1
9003.11.00.9
16,22
Los demás1 9003.19.90.9 14,65
Gafas pregraduadas Metálicos 9004.90.10.191
9004.90.10.199
9004.90.10.991
9004.90.10.999
13,09
Plásticos 9004.90.10.111
9004.90.10.119
9004.90.10.911
9004.90.10.919
16,22
Los demás1 9004.90.10.191
9004.90.10.199
9004.90.10.991
9004.90.10.999
14,65

1. Comprende también a los artículos de composición mixta, es decir, constituidos en parte por metal y en parte por plástico.