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Norma de Argentina

Ministerio de Desarrollo Productivo

Resolución No. 01140/2021
(B.Oficial: 23-12-2021)

Declárase procedente la apertura de investigación por presunto dumping en las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de “Placas, láminas, hojas y tiras de poli (Metacrilato de Metilo) exclusivamente, no celular, sin metalizar, de espesor superior o igual a 2mm, pero inferior o igual a 200mm, incluso presentadas con láminas de protección descartables en una o ambas caras y placas, láminas, hojas y tiras de poli (Metacrilato de Metilo) exclusivamente, no celular, sin metalizar...    Descargue el PDF

MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO

SECRETARÍA DE INDUSTRIA, ECONOMÍA DEL CONOCIMIENTO Y GESTIÓN COMERCIAL EXTERNA

Resolución 1140/2021

RESOL-2021-1140-APN-SIECYGCE#MDP

Ciudad de Buenos Aires, 22/12/2021

VISTO el Expediente N° EX-2021-104533262- -APN-DGD#MDP, la Ley N° 24.425, los Decretos Nros. 1.393 de fecha 2 de septiembre de 2008 y 50 de fecha 19 de diciembre de 2019 y sus modificatorios, y

CONSIDERANDO:

Que mediante el expediente citado en el Visto, la firma NOREN PLAST S.A. solicitó el inicio de una investigación por presunto dumping en operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de “Placas, láminas, hojas y tiras de poli (Metacrilato de Metilo) exclusivamente, no celular, sin metalizar, de espesor superior o igual a 2mm, pero inferior o igual a 200mm, incluso presentadas con láminas de protección descartables en una o ambas caras y placas, láminas, hojas y tiras de poli (Metacrilato de Metilo) exclusivamente, no celular, sin metalizar; cuadradas o rectangulares con los vértices ligeramente redondeados, incluso combinados con plástico bordeando todo su perímetro, de espesor superior o igual a 2mm pero inferior o igual a 200mm, presentadas con o sin láminas descartables de protección en una o ambas caras”, originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA, mercadería que clasifica en la posición arancelaria de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 3920.51.00 y 3926.90.90.

Que según lo establecido por el Artículo 6º del Decreto Nº 1.393 de fecha 2 de septiembre de 2008, reglamentario de la Ley N° 24.425, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, organismo desconcentrado en el ámbito de la SECRETARÍA DE INDUSTRIA, ECONOMÍA DEL CONOCIMIENTO y GESTIÓN COMERCIAL EXTERNA del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO, por medio del Acta de Directorio N° 2392 de fecha 11 de noviembre de 2021, determinó que las “…‘Placas, láminas, hojas y tiras de poli (Metacrilato de Metilo) exclusivamente, no celular, sin metalizar, de espesor superior o igual a 2mm, pero inferior o igual a 200mm, incluso presentadas con láminas de protección descartables en una o ambas caras y placas, láminas, hojas y tiras de poli (Metacrilato de Metilo) exclusivamente, no celular, sin metalizar; cuadradas o rectangulares con los vértices ligeramente redondeados, incluso combinados con plástico bordeando todo su perímetro, de espesor superior o igual a 2mm pero inferior o igual a 200mm, presentadas con o sin láminas descartables de protección en una o ambas caras’ de producción nacional se ajustan, en el marco de las normas vigentes, a la definición de producto similar al importado originario de la República Popular China”.

Que, en tal sentido, con respecto a la representatividad de la peticionante, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR por la misma acta concluyó que, “...la empresa NOREN PLAST S.A. cumple con los requisitos de representatividad dentro de la rama de producción nacional”.

Que conforme lo ordenado por el Artículo 6º del Decreto Nº 1.33/08, la SUBSECRETARÍA DE POLÍTICA Y GESTIÓN COMERCIAL, dependiente de la SECRETARÍA DE INDUSTRIA, ECONOMÍA DEL CONOCIMIENTO Y GESTIÓN COMERCIAL EXTERNA del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO, mediante el Informe IF-2021-110648728-APN-DCD#MDP, declaró admisible la solicitud oportunamente presentada.

Que de conformidad a los antecedentes agregados al expediente citado en el Visto, la SUBSECRETARÍA DE POLÍTICA Y GESTIÓN COMERCIAL, consideró, a fin de establecer un valor normal comparable, información de precios de venta relativa al mercado interno de la REPÚBLICA POPULAR
CHINA, aportada por la firma solicitante.

Que el precio FOB de exportación se obtuvo de los listados de importación suministrados por la SUBSECRETARÍA DE POLÍTICA Y GESTIÓN COMERCIAL.

Que la SUBSECRETARÍA DE POLÍTICA Y GESTIÓN COMERCIAL elaboró con fecha 18 de noviembre de 2021, el correspondiente Informe Relativo a la Viabilidad de Apertura de Investigación (IF-2021-112104396-APN-DCD#MDP) expresando que, “...sobre la base de los elementos de información aportados por la firma peticionante, y de acuerdo al análisis técnico efectuado, habría elementos de prueba que permiten suponer la existencia de presuntas prácticas de dumping para las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de ‘Placas, láminas, hojas y tiras de poli (Metacrilato de Metilo) exclusivamente, no celular, sin metalizar, de espesor superior o igual a 2mm, pero inferior o igual a 200mm, incluso presentadas con láminas de protección descartables en una o ambas caras y placas, láminas, hojas y tiras de poli (Metacrilato de Metilo) exclusivamente, no celular, sin metalizar; cuadradas o rectangulares con los vértices ligeramente redondeados, incluso combinados con plástico bordeando todo su perímetro, de espesor superior o igual a 2mm pero inferior o igual a 200mm, presentadas con o sin láminas descartables de protección en una o ambas caras’ originarias de la República Popular China conforme surge del apartado VII del presente informe”.

Que en el mencionado Informe se determinó la existencia de un margen de dumping para el inicio de la presente investigación de OCHENTA Y CINCO COMA CIENCUENTA Y OCHO POR CIENTO (85,58 %) para las operaciones de exportación originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA.

Que en el marco del Artículo 7° del Decreto N° 1.393/08, la SUBSECRETARÍA DE POLÍTICA Y GESTIÓN COMERCIAL mediante la Nota de fecha 18 de noviembre de 2021, remitió el Informe Técnico mencionado anteriormente a la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR.

Que, por su parte, la mencionada COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR se expidió respecto al daño y la causalidad por medio del Acta de Directorio Nº 2395 de fecha 26 de noviembre de 2021, por la cual determinó que “…existen pruebas suficientes que respaldan las alegaciones de daño importante a la rama de producción nacional de ‘Placas, láminas, hojas y tiras de poli (metacrilato de metilo) exclusivamente, no celular, sin metalizar, de espesor superior o igual a 2 mm pero inferior o igual a 200 mm, incluso presentadas con láminas de protección descartables en una o en ambas caras, y placas, láminas, hojas y tiras de poli (metacrilato de metilo) exclusivamente, no celular, sin metalizar, cuadradas o rectangulares con los vértices ligeramente redondeados, incluso combinados con plástico bordeando todo su perímetro, de espesor superior o igual a 2 mm pero inferior o igual a 200 mm, presentadas con o sin laminas descartables de protección en una o ambas caras’ causado por las importaciones con presunto dumping originarias de la República Popular China”.Que, asimismo, la citada Comisión Nacional determinó que “...se encuentran reunidos los requisitos exigidos por la legislación vigente para disponerse el inicio de una investigación”.

Que con fecha 26 de noviembre de 2021, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR remitió una síntesis de las consideraciones relacionadas con la determinación de daño y causalidad efectuada mediante el Acta N° 2395, en la cual manifestó que “Respecto al daño, (…), las importaciones de placas de metacrilato originarias de China se incrementaron en términos absolutos durante los periodos anuales analizados, pasando de 93 mil kilogramos en 2018 a 238 mil kilogramos en 2020, destacándose asimismo, que presentaron porcentajes muy significativos y crecientes en relación a las importaciones totales, pasando de representar el 60% en el primer año a alcanzar el 76% en 2020. Además, es dable destacar que dicho incremento en los volúmenes importados se dio en un contexto de disminución del precio medio FOB del origen objeto de solicitud a lo largo de todo el período”.

Que la mencionada Comisión continúo manifestando que “...este comportamiento descripto también se observó en relación al consumo aparente y a la producción nacional”.

Que, en ese sentido, la citada Comisión Nacional sostuvo que “...en un contexto en el que el consumo aparente se recuperó en 2020, las importaciones objeto de solicitud incrementaron sucesivamente su participación en el consumo aparente, ganando 12 puntos porcentuales entre 2018 y 2020 esencialmente a costa de las ventas de la industria nacional que vio reducir su presencia en el mercado en esa misma proporción”.

Que, seguidamente, la mencionada Comisión Nacional señaló que “...todo ello se observó en un escenario donde la industria nacional estuvo en condiciones de abastecer la totalidad del consumo aparente”.

Que la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR indicó que “...la relación entre las importaciones de China y la producción nacional aumentó al considerar las puntas de los años completos, pasando del 10% en 2018 a 26% en 2020”.

Que continuó señalando dicho organismo técnico que “...los precios del producto importado de China estuvieron siempre por debajo del nacional tanto a nivel de depósito del importador como a primera venta. Las subvaloraciones oscilaron entre 43% y 51% a nivel de depósito del importador y entre el 1% y 16% a nivel de primera venta” y que “…cabe agregar que las subvaloraciones se profundizarían al formular la comparación con un precio estimado a partir del costo unitario más un margen de referencia para el sector”.

Que la aludida Comisión Nacional manifestó que “...la relación precio/costo fue negativa en los dos primeros años y si bien en 2020 fue positiva no logró superar el nivel considerado de referencia para el sector por esta CNCE” y que “…en efecto el precio de venta informado mostró en dicho año una variación negativa en términos reales respecto al IPIM general y/o sectorial, incidiendo esto en el margen de rentabilidad”.

Que, por consiguiente, la citada Comisión Nacional observó que, “...tanto la producción nacional como la producción y las ventas de NOREN PLAST mostraron importantes disminuciones el primer año, no completamente recuperadas en 2020. (…) en línea con esa evolución, el grado de utilización de la capacidad de producción no tuvo variaciones marcadas entre puntas de los años completos tanto para el total de la industria nacional como para las solicitantes, registrándose un uso máximo de la misma en 2020 del 23% para el total nacional y del 25% para NOREN PLAST. (…) las existencias, luego de reducirse el primer año, aumentaron un 71% en 2020 y un 20% al considerar las puntas del período analizado. No obstante, la relación existencias/ventas mostró una tendencia apenas creciente en torno de los 3 meses de venta promedio en todo el período” y que “…la cantidad de personal ocupado de la solicitante se redujo en todo el período, perdiéndose 12 puestos de trabajo entre 2018 y 2020 que representa una baja del 9% respecto del nivel inicial”.

Que, de lo expuesto, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR señaló que “...se entiende que las cantidades de placas de metacrilato importadas de China y su incremento, tanto en términos absolutos como relativos a las importaciones totales, al consumo aparente y a la producción nacional, las condiciones de precios a las que ingresaron y se comercializaron; y la repercusión que ello ha tenido en la industria nacional, con una evolución negativa de los indicadores de volumen de la peticionante (ventas que no lograron recuperar los niveles iniciales, existencias, capacidad libremente disponible y nivel de empleo) y el deterioro de sus precios que llevaron a reducir, en algunos períodos, sus ingresos por debajo de sus costos, evidencian un daño importante a la rama de la producción nacional de placas de metacrilato”.

Que, en efecto, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR manifestó que “...estas importaciones incrementaron su importancia relativa en el mercado ganando 12 puntos porcentuales entre puntas de los períodos anuales. (…) como fuera mencionado, dicha ganancia fue a costa de la perdida de presencia en el mercado de la industria nacional a lo largo de todo el período que, además, de acuerdo al análisis de costos de la estructura aportada por la empresa solicitante en esta etapa de la investigación, se vio reflejada en los márgenes unitarios ya que obtuvo mayormente márgenes unitarios negativos pudiendo estimarse que resignaron rentabilidad a fin de mantener su cuota de mercado. (…) asimismo, los indicadores de volumen mostraron caídas y desmejoramientos a lo largo del período, con un alto grado de capacidad ociosa y una importante pérdida de puestos de trabajo” y que “…cabe recordar que los precios del producto importado de China registraron subvaloraciones de entre el 1% y el 51%, según el período y el canal de comercialización considerado, generando así una contención a los precios nacionales”.

Que, en atención a lo señalado, la mencionada Comisión Nacional consideró que “...las condiciones de precios a las que ingresaron y se comercializaron dichas importaciones, y la repercusión que ello ha tenido en la industria nacional, manifestada en la evolución negativa de sus indicadores de volumen (producción, ventas, existencias, grado de utilización de la capacidad instalada), en los niveles de empleo y en el deterioro de las relaciones precio/ costo y de sus precios en términos reales que llevaron a reducir sus ingresos por debajo de sus costos, evidencian un daño importante a la rama de producción nacional de placas de metacrilato”.

Que, por lo señalado, el citado organismo señaló que “...la Comisión considera que existen pruebas suficientes de daño importante a la rama de producción nacional de placas de metacrilato por causa de las importaciones originarias de China”.

Que el citado organismo sostuvo que “...en lo que respecta al análisis de otros factores de daño distintos de las importaciones objeto de solicitud se destaca que, conforme los términos del Acuerdo Antidumping, el mismo deberá hacerse respecto de cualesquiera otros elementos de que se tenga conocimiento, es decir, dicho análisis deberá realizarse sobre la base de las evidencias ‘conocidas’ que surjan del expediente”.

Que, en ese sentido, la mencionada Comisión Nacional observó que “...si bien en términos absolutos las importaciones de los orígenes no objeto de solicitud aumentaron entre puntas de los años completos redujeron su importancia relativa en las importaciones totales del 40% en 2018 a 24% en 2020. (…) en términos del consumo aparente tuvieron una participación máxima del 15% en 2019 y los precios medios FOB fueron muy superiores a los observados para las importaciones objeto de solicitud” y que “…así, dado este comportamiento y con la información obrante en esta etapa, no puede atribuirse a estas importaciones el daño importante a la rama de producción nacional”.

Que, en esa línea, la citada Comisión Nacional sostuvo que “...otro indicador que habitualmente podría ameritar atención en este análisis es el resultado de la actividad exportadora de la peticionante, en tanto su evolución podría tener efectos sobre la industria local. (…) al respecto, debe señalarse que la empresa solicitante realizó exportaciones solo en 2020, las que coincidirían con el total nacional, registrando un coeficiente de exportación del 4%. (…) sin perjuicio de ello, cabe indicar que en dicho periodo las ventas al mercado interno también aumentaron” y que “…en este contexto y conforme a la información obrante en esta etapa del procedimiento, no puede atribuirse a este factor el daño importante determinado a la rama de producción nacional”.

Que, en atención a lo expuesto, el citado organismo considera que “…con la información disponible en esta etapa del procedimiento, que ninguno de los factores analizados precedentemente rompe la relación causal entre el daño determinado sobre la rama de producción nacional y las importaciones con presunto dumping originarias de China”.

Que, finalmente, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR concluyó que “...existen pruebas suficientes que respaldan las alegaciones de daño importante a la rama de producción nacional de placas de metacrilato como así también su relación de causalidad con las importaciones con presunto dumping originarias de China” y que “…en consecuencia, considera que se encuentran reunidos los requisitos exigidos por la legislación vigente para disponerse el inicio de una investigación”.

Que en virtud de lo establecido por el Artículo 5.5 del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, aprobado mediante la Ley N° 24.425, la Autoridad de Aplicación ha notificado al gobierno interviniente que se ha recibido una solicitud debidamente documentada de apertura de investigación por presunto dumping en operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de “Placas, láminas, hojas y tiras de poli (Metacrilato de Metilo) exclusivamente, no celular, sin metalizar, de espesor superior o igual a 2mm, pero inferior o igual a 200mm, incluso presentadas con láminas de protección descartables en una o ambas caras y placas, láminas, hojas y tiras de poli (Metacrilato de Metilo) exclusivamente, no celular, sin metalizar; cuadradas o rectangulares con los vértices ligeramente redondeados, incluso combinados con plástico bordeando todo su perímetro, de espesor superior o igual a 2mm pero inferior o igual a 200mm, presentadas con o sin láminas descartables de protección en una o ambas caras”, originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA.

Que la SUBSECRETARÍA DE POLÍTICA Y GESTIÓN COMERCIAL, sobre la base de lo concluido por la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, elevó su recomendación acerca de la apertura de investigación a la SECRETARÍA DE INDUSTRIA, ECONOMÍA DEL CONOCIMIENTO Y GESTIÓN COMERCIAL EXTERNA.

Que conforme lo estipulado por el Artículo 15 del Decreto Nº 1.393/08, los datos a utilizarse para la determinación de dumping, serán los recopilados, normalmente, durante los DOCE (12) meses anteriores al mes de apertura de la investigación.

Que respecto al período de recopilación de datos para la determinación de daño por parte de la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, será normalmente de TRES (3) años completos y meses disponibles del año en curso, anteriores al mes de apertura de la investigación.

Que, sin perjuicio de ello, la SECRETARÍA DE INDUSTRIA, ECONOMÍA DEL CONOCIMIENTO Y GESTIÓN COMERCIAL EXTERNA podrá solicitar información de un período de tiempo mayor o menor.

Que asimismo, se hace saber que se podrán ofrecer pruebas hasta un plazo máximo de DIEZ (10) días hábiles desde la notificación de las determinaciones preliminares efectuadas en el marco de los Artículos 21, 22 y 23 del Decreto N° 1.393/08, conforme lo dispuesto por el Artículo 18 del mencionado decreto, según corresponda.

Que, a tenor de lo manifestado en los considerandos anteriores, se encuentran reunidos los extremos exigidos por el Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, incorporado a nuestro ordenamiento jurídico mediante la Ley Nº 24.425, para proceder a la apertura de la investigación.

Que han tomado intervención las áreas competentes en la materia.

Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente resolución se dicta en uso de las facultades conferidas por los Decretos Nros. 1.393/08 y 50 de fecha 19 de diciembre de 2019 y sus modificatorios.

Por ello,

EL SECRETARIO DE INDUSTRIA, ECONOMÍA DEL CONOCIMIENTO Y GESTIÓN COMERCIAL EXTERNA
RESUELVE
:

ARTÍCULO 1º.- Declárase procedente la apertura de investigación por presunto dumping en las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de “Placas, láminas, hojas y tiras de poli (Metacrilato de Metilo) exclusivamente, no celular, sin metalizar, de espesor superior o igual a 2mm, pero inferior o igual a 200mm, incluso presentadas con láminas de protección descartables en una o ambas caras y placas, láminas, hojas y tiras de poli (Metacrilato de Metilo) exclusivamente, no celular, sin metalizar; cuadradas o rectangulares con los vértices ligeramente redondeados, incluso combinados con plástico bordeando todo su perímetro, de espesor superior o igual a 2mm pero inferior o igual a 200mm, presentadas con o sin láminas descartables de protección en una o ambas caras”, originarios de la REPÚBLICA POPULAR CHINA, mercadería que clasifica en la posición arancelaria de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 3920.51.00 y 3926.90.90.

ARTÍCULO 2º.- Las partes interesadas que acrediten su condición de tal, podrán descargar del expediente citado en el Visto los cuestionarios para participar en la investigación y tomar vista del mismo, conforme lo establecido en la Resolución N° 77 de fecha 8 de junio de 2020 de la SECRETARÍA DE INDUSTRIA, ECONOMÍA DEL CONOCIMIENTO Y GESTIÓN COMERCIAL EXTERNA del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO y su modificatoria. Asimismo, la información requerida a las partes interesadas por la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, organismo desconcentrado en la órbita de la citada Secretaría, estará disponible bajo la forma de cuestionarios en el siguiente sitio web: www.argentina.gob.ar/cnce/cuestionarios, dentro del plazo previsto en la normativa vigente. La toma de vista y la acreditación de las partes en dicho organismo técnico podrá realizarse conforme lo establecido en la Resolución N° 77/20 de la SECRETARÍA DE INDUSTRIA, ECONOMÍA DEL CONOCIMIENTO Y GESTIÓN COMERCIAL EXTERNA y su modificatoria.

ARTÍCULO 3º.- Las partes interesadas podrán ofrecer pruebas hasta un plazo máximo de DIEZ (10) días hábiles desde la notificación de las determinaciones preliminares efectuadas en el marco de los Artículos 21, 22 y 23 del Decreto Nº 1.393 de fecha 2 de septiembre de 2008, conforme lo dispuesto por el Artículo 18 del mencionado decreto, según corresponda.

ARTÍCULO 4º.- Cúmplase con las notificaciones pertinentes en el marco del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, incorporado a nuestro ordenamiento jurídico mediante la Ley N° 24.425, reglamentada por el Decreto Nº 1.393/08.

ARTÍCULO 5º.- La presente resolución comenzará a regir a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTÍCULO 6º.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

Ariel Esteban Schale

e. 23/12/2021 N° 99843/21 v. 23/12/2021