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Norma de Argentina

Ministerio de Desarrollo Productivo

Resolución No. 00228/2022
(B.Oficial: 12-4-2022)

Establécese que para quedar comprendidas en las previsiones del Artículo 1° primera parte del Decreto N° 727 de fecha 22 de octubre de 2021, las empresas que contaban con proyectos vigentes al día 23 de octubre de 2021 deberán presentar su solicitud de adhesión hasta el día 24 de abril de 2022 inclusive, ante la Dirección de Política Automotriz y Regímenes Especiales.   Descargue el PDF

MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO

SECRETARÍA DE INDUSTRIA, ECONOMÍA DEL CONOCIMIENTO Y GESTIÓN COMERCIAL EXTERNA

Resolución 228/2022

RESOL-2022-228-APN-SIECYGCE#MDP

Establécese que para quedar comprendidas en las previsiones del Artículo 1° primera parte del Decreto N° 727 de fecha 22 de octubre de 2021, las empresas que contaban con proyectos vigentes al día 23 de octubre de 2021 deberán presentar su solicitud de adhesión hasta el día 24 de abril de 2022 inclusive, ante la Dirección de Política Automotriz y Regímenes Especiales.

Ciudad de Buenos Aires, 11/04/2022

VISTO el Expediente N° EX-2022-32824499-APN-DGD#MDP, la Ley N° 19.640 y los Decretos Nros. 1.139 de fecha 1° de septiembre de 1988 y sus modificaciones, 479 de fecha 4 de abril de 1995, 490 de fecha 5 de marzo de 2003, 1.234 de fecha 14 de septiembre de 2007 y 727 de fecha 22 de octubre de 2021, y

CONSIDERANDO:

Que por la Ley Nº 19.640 se estableció un régimen especial fiscal y aduanero para el entonces TERRITORIO NACIONAL DE TIERRA DEL FUEGO, ANTÁRTIDA E ISLAS DEL ATLÁNTICO SUR, con el fin de fomentar la actividad económica y asegurar de ese modo, el establecimiento permanente de la población argentina en la región.

Que a través del Decreto Nº 1.139 de fecha 1º de septiembre de 1988 y sus modificaciones se establecieron los beneficios, las franquicias y las obligaciones a cumplir por parte de las empresas radicadas o a radicarse al amparo de la Ley Nº 19.640.

Que por medio del Decreto Nº 479 de fecha 4 de abril de 1995, se creó un régimen de sustitución de productos en el marco de la Ley Nº 19.640.

Que el Decreto N° 490 de fecha 5 de marzo de 2003, estableció normas jurídicas de excepción en el marco del régimen instituido por la Ley N° 19.640, atendiendo a la situación de emergencia pública en materia social, económica, administrativa y cambiaria declarada por la Ley N° 25.561 y con la finalidad de preservar y promover las fuentes de trabajo en el Territorio de la Provincia de TIERRA DEL FUEGO, ANTÁRTIDA E ISLAS DEL ATLÁNTICO SUR, así como la de dotar al sector industrial radicado en esa provincia de las herramientas legales necesarias para mantener e incrementar la oferta de bienes y servicios.

Que por el Decreto Nº 1.234 de fecha 14 de septiembre de 2007 se prorrogó hasta el día 31 de diciembre de 2023, el plazo de vigencia de los derechos y obligaciones acordados en el marco de la Ley Nº 19.640, los Decretos Nros. 479/95, 490/03 y normas complementarias, a las empresas industriales radicadas en el Provincia de TIERRA DEL FUEGO, ANTÁRTIDA E ISLAS DEL ATLÁNTICO SUR con proyectos vigentes a la fecha.

Que mediante el Decreto Nº 727 de fecha 22 de octubre de 2021 se prorrogó hasta el día 31 de diciembre de 2038, el plazo de vigencia de los derechos y obligaciones acordados en el marco de la Ley Nº 19.640 y de los Decretos Nros. 479/95, 490/03 y 1.234/07 y sus normas complementarias, concedidos a favor de las empresas industriales regularmente constituidas con arreglo a las leyes de la REPÚBLICA ARGENTINA, radicadas en la Provincia de TIERRA DEL FUEGO, ANTÁRTIDA E ISLAS DEL ATLÁNTICO SUR, con proyectos vigentes a la fecha de publicación del Decreto Nº 727/21, en la medida en que cumplimenten los requisitos y exigencias, que se establecen en el decreto y sus normas complementarias, con los alcances y limitaciones previstos en el Artículo 2º del citado decreto.

Que por el Artículo 13 del Decreto Nº 727/21 se designó a la SECRETARÍA DE INDUSTRIA, ECONOMÍA DEL CONOCIMIENTO Y GESTIÓN COMERCIAL EXTERNA del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO como Autoridad de Aplicación del régimen establecido en el citado decreto.

Que la Autoridad de Aplicación ha quedado facultada para dictar las normas complementarias y aclaratorias que aseguren el cumplimiento de los fines perseguidos por el legislador en relación a los beneficios del Régimen de la Ley N° 19.640, especialmente en lo relativo al esquema sancionatorio en relación con los incumplimientos verificados.

Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el Artículo 13 del Decreto N° 727/21.

Por ello,

EL SECRETARIO DE INDUSTRIA, ECONOMÍA DEL CONOCIMIENTO Y GESTIÓN COMERCIAL EXTERNA
RESUELVE:

ARTÍCULO 1°.- Establécese que para quedar comprendidas en las previsiones del Artículo 1° primera parte del Decreto N° 727 de fecha 22 de octubre de 2021, las empresas que contaban con proyectos vigentes al día 23 de octubre de 2021 deberán presentar su solicitud de adhesión hasta el día 24 de abril de 2022 inclusive, ante la Dirección de Política Automotriz y Regímenes Especiales, dependiente de la Dirección Nacional de Gestión de Política Industrial, de la SUBSECRETARÍA DE INDUSTRIA de la SECRETARÍA DE INDUSTRIA, ECONOMÍA DEL CONOCIMIENTO Y GESTIÓN COMERCIAL EXTERNA del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO, conforme el procedimiento que se aprueba como Anexo I, IF-2022-34714844-APN-DNGPI#MDP que, a todos los efectos forma parte integrante de la presente medida.

Cumplido satisfactoriamente el procedimiento establecido en el presente artículo, la Autoridad de Aplicación emitirá un acto administrativo aprobando o rechazando la solicitud de adhesión al régimen.

Para otorgar la prórroga de los derechos y obligaciones contenida en el último párrafo del Artículo 1° del Decreto N° 727/21, la Autoridad de Aplicación considerará:

1) La efectiva realización de aportes al Fondo para la Ampliación de la Matriz Productiva Fueguina, en adelante “FAMP - FUEGUINA”, y el cumplimiento de las inversiones efectuadas por las empresas adheridas al Régimen de acuerdo a lo establecido en el segundo párrafo del inciso a. del Artículo 6° del Decreto N° 727/21.

2) Que la REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL mantenga la vigencia del régimen especial de beneficios de la Zona Franca Manaos.

La Autoridad de Aplicación verificará la realización de los aportes mediante consulta al Comité Ejecutivo del FAMPFUEGUINA quien informará sobre la efectiva integración de los mismos. Al respecto, se deberán considerar los montos efectivamente ingresados al FAMP - FUEGUINA, así como el valor de los certificados de deuda otorgados por inversiones realizadas en forma directa por empresas beneficiarias que cuenten con autorización previa del mencionado Comité Ejecutivo.

El valor de los aportes efectuados deberá alcanzar el QUINCE POR CIENTO (15 %) del total del beneficio obtenido por las empresas en concepto de Impuesto al Valor Agregado (IVA) por la venta de los productos que resulten vinculados a los proyectos industriales aprobados en el marco del Régimen de la Ley N° 19.640 y sus normas reglamentarias y complementarias.

ARTÍCULO 2°.- Conforme el cese de los beneficios establecido en el Artículo 2° del Decreto N° 727/21, la Dirección de Política Automotriz y Regímenes Especiales, procederá al archivo de las actuaciones relacionadas con aquellos proyectos que no hayan iniciado su actividad a la fecha de entrada en vigencia del Decreto N° 727/21.

Entiéndase por inicio de actividad, a la producción y obtención de la correspondiente acreditación de origen de al menos UNA (1) unidad de los bienes comprendidos en el proyecto aprobado, en forma previa a la entrada en vigencia del Decreto N° 727/21.

ARTÍCULO 3°.- Establécese que la presentación de nuevos proyectos industriales y/o la readecuación de los proyectos existentes, en ambos casos cuando impliquen la fabricación de nuevos productos electrónicos, componentes y tecnologías conexas en los términos del Artículo 3° del Decreto N° 727/21, se realizarán en el marco de las Convocatorias Específicas, cuyo llamado formalizará oportunamente la Autoridad de Aplicación.

En cada Convocatoria Específica se establecerán las bases y condiciones que las regirán y los criterios de selección de los proyectos a ser considerados.

El MINISTERIO DE CIENCIA, TECNOLOGÍA E INNOVACIÓN, el INSTITUTO NACIONAL DE TECNOLOGÍA INDUSTRIAL, organismo descentralizado en el ámbito del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO, y la COMISIÓN NACIONAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA, organismo desconcentrado en el ámbito de la SECRETARÍA DE COMERCIO INTERIOR del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO deberán expedirse respecto de cuestiones de sus respectivas competencias sobre los proyectos presentados, mediante la elaboración de dictámenes que deberán ser remitidos dentro de los TREINTA (30) días hábiles administrativos de notificada la solicitud de intervención.

Las cámaras y asociaciones sindicales contarán con un plazo de hasta TREINTA (30) días hábiles administrativos, contados desde la notificación del requerimiento que se le hiciere, para emitir su opinión sobre el proyecto presentado. Si no lo hicieran en el plazo estipulado, se considerará cumplido el requisito. Las opiniones de las cámaras y asociaciones sindicales tendrán carácter consultivo, no vinculante.

Una vez incorporados los dictámenes correspondientes y las opiniones de las cámaras y asociaciones sindicales, de corresponder, se emitirá el respectivo Acto Administrativo disponiendo la aprobación o el rechazo del proyecto, previo informe de recomendación efectuado por las áreas técnicas competentes.

ARTÍCULO 4°.- Para el cálculo del aporte mensual obligatorio de las empresas industriales, se tomará en cuenta el QUINCE POR CIENTO (15 %) del beneficio total obtenido en concepto de Impuesto al Valor Agregado (IVA), por la venta de los productos que resulten vinculados a los proyectos industriales aprobados en el marco del Régimen de la Ley N° 19.640 y sus normas reglamentarias y complementarias.

Las empresas deberán acreditar ante el Comité Ejecutivo del FAMP - FUEGUINA el beneficio obtenido al que alude el párrafo precedente, a través de las Declaraciones Juradas presentadas ante la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS (AFIP), entidad autárquica actuante en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMÍA, Formulario N° 2002 - IVA o Formulario 731, y las determinaciones que realizare el organismo recaudador, de acuerdo al procedimiento establecido en el Anexo II que, como IF-2022-34714903-APN-DNGPI#MDP, forma parte integrante de la presente resolución.

ARTÍCULO 5°.- A los fines de determinar la reducción dispuesta en el Artículo 5° del Decreto N° 727/21, se entenderá que existen modificaciones en las condiciones tributarias y/o arancelarias cuando se incremente la carga tributaria total en el ámbito nacional, provincial y/o municipal con relación a la existente al momento del dictado del citado decreto citado, en la medida en que la Provincia de TIERRA DEL FUEGO, ANTÁRTIDA E ISLAS DEL ATLÁNTICO SUR, así como los municipios que la componen se hubieran comprometido a mantener, sin alteraciones, las alícuotas de impuestos y tasas vigentes al momento de su dictado.

Será aplicable, en lo pertinente, el concepto de carga tributaria total previsto en el apartado 2 del Artículo 8°, de la Ley N° 24.196.

Asimismo, en caso de estimar que alguna modificación en las condiciones tributarias y/o arancelarias produjera alteraciones en la competitividad para todos o alguno de los bienes producidos, las empresas estarán facultadas a presentar una solicitud ante la Autoridad de Aplicación a los fines de que evalúe la modificación del porcentaje de aportes dirigido al Fondo, en los términos del Artículo 5° del Decreto N° 727/21, de acuerdo con el procedimiento que se aprueba como Anexo III IF-2022-34715255-APN-DNGPI#MDP, que a todos los efectos forma parte integrante de la presente medida, hasta tanto se restablezcan las condiciones originales.

La Autoridad de Aplicación resolverá mediante Acto Administrativo por un plazo determinado en función a la subsistencia de las condiciones que determinaron su dictado, previa consulta al Comité Ejecutivo del FAMP - FUEGUINA, quien deberá dictaminar sobre la efectiva afectación a los proyectos vigentes, así como el impacto de la modificación en la recaudación.

La Autoridad de Aplicación podrá solicitar a las empresas adheridas al régimen información complementaria a los fines de evaluar posibles alteraciones generales derivadas de modificaciones en las condiciones tributarias y/o arancelarias que afecten la competitividad de los bienes producidos, así como requerir en consulta a otros organismos a fin de que dictaminen sobre la solicitud.

La reducción del porcentaje de aporte establecido podrá tener efecto para todas las empresas que produzcan bienes afectados por las alteraciones de las condiciones de competitividad.

A efectos comparativos y en forma previa a resolver la petición de reducción formulada, la Autoridad de Aplicación requerirá al Gobierno de la Provincia de TIERRA DEL FUEGO, ANTÁRTIDA E ISLAS DEL ATLÁNTICO SUR, así como a los municipios que la componen, la línea de base de las condiciones tributarias y/o arancelarias vigentes al momento de la entrada en vigencia del Decreto N° 727/21.

ARTÍCULO 6°.- A los fines del cómputo del porcentaje del aporte al FAMP - FUEGUINA de hasta el CUARENTA POR CIENTO (40 %) aplicado a proyectos de inversión propios, las empresas deberán manifestar su voluntad de opción en oportunidad de presentar la adhesión prevista en el Artículo 10 del Decreto N° 727/21.

Dicha opción se mantendrá vigente por períodos plurianuales, hasta que finalice el proyecto de inversión y/o manifieste su voluntad de realizar aportes de acuerdo con el régimen general.

Los proyectos de inversión propios se deberán presentar de conformidad con el procedimiento establecido como Anexo IV, IF-2022-34715183-APN-DNGPI#MDP, que a todos los efectos forma parte integrante de la presente resolución y deberán contar con la aprobación previa del Comité del FAMP - FUEGUINA.

Los certificados de deuda deberán emitirse conforme el modelo aprobado como Anexo V IF-2022-34715222-APNDNGPI# MDP que forma parte integrante de la presente medida.

ARTÍCULO 7°.- A fin de dar cumplimiento a lo establecido en el Artículo 7° del Decreto N° 727/21, las empresas beneficiarias, deberán acreditar mensualmente ante la Autoridad de Aplicación el cumplimiento de las obligaciones en materia de aportes y contribuciones patronales de conformidad con el procedimiento establecido en el Anexo VI IF-2022-34715333-APN-DNGPI#MDP que forma parte de la presente resolución.

ARTÍCULO 8°.- A los efectos del cálculo del reintegro dispuesto en el Artículo 8° del Decreto N° 727/21, entiéndase como bienes originarios tanto a aquellos extraídos, cosechados o recolectados, nacidos y criados, cazados o pescados u obtenidos, como aquellos bienes industriales que acrediten origen del Área Aduanera Especial (AAE), conforme el proceso productivo mínimo aprobado en cada caso por la Autoridad de Aplicación o la Regla de Origen del Mercado Común del Sur (MERCOSUR), según corresponda al bien exportado.

A los efectos de determinar cuándo una exportación es incremental, se tomará como período base de cálculo al promedio anual de las cantidades exportadas por posición arancelaria durante los cinco años previos a la solicitud de reintegro adicional, considerándose al efecto de dicho cálculo sólo aquellos períodos en que se hubieran producido exportaciones.

Aquellas empresas que quieran solicitar el reintegro adicional para las exportaciones incrementales a terceros países de bienes originarios de la Provincia de TIERRA DEL FUEGO, ANTÁRTIDA E ISLAS DEL ATLÁNTICO SUR deberán presentar una solicitud de conformidad con el procedimiento establecido en la presente resolución que se adjunta como Anexo VII que, como IF-2022-34715386-APN-DNGPI#MDP, forma parte integrante de la presente medida.

ARTÍCULO 9°.- A efectos de verificar la pertinencia de la exclusión de los beneficios previstos en el Régimen creado por la Ley N° 19.640 establecida en el Artículo 12 del Decreto N° 727/21, aclárase que se encuentran excluidas del Anexo II del Decreto N° 727/21 aquellas mercaderías que, al momento de exportarse al Área Aduanera Especial, gozaren de libre circulación aduanera en el Territorio Aduanero General.

Previo a decidir sobre la eventual inclusión o exclusión de posiciones arancelarias del listado de bienes del Anexo II del Decreto N° 727/21, la Autoridad de Aplicación deberá consultar al Comité Ejecutivo FAMP - FUEGUINA respecto del impacto de la medida considerada proyectada en relación al objetivo de ampliación de la matriz productiva fueguina.

ARTÍCULO 10.- A efectos de sustanciar el análisis e investigación correspondiente respecto de presuntos incumplimientos relacionados a los compromisos asumidos por las empresas beneficiarias del Régimen de la Ley N° 19.640 y sus normas reglamentarias y complementarias, resultará aplicable el procedimiento sumarial sancionatorio previsto en el Decreto N° 805 de fecha 30 de junio de 1988, reglamentario a la Ley N° 21.608. La apertura del Sumario correspondiente se instrumentará mediante acto administrativo emanado de la Autoridad de Aplicación, a recomendación de la Dirección de Política Automotriz y Regímenes Especiales.

Sin perjuicio de lo dispuesto precedentemente, en caso de que los presuntos incumplimientos se correspondan con los supuestos descriptos en los Artículos 4° y 7° del Decreto N° 727/21, la Dirección de Política Automotriz y Regímenes Especiales, individualizará el incumplimiento y/o la obligación incumplida y correrá traslado a los involucrados mediante notificación, por un plazo de QUINCE (15) días hábiles administrativos, a fin de que presenten su descargo y ofrezcan la prueba que estimen corresponder. Dicho plazo podrá ser prorrogado por igual lapso, a solicitud de parte interesada.

Cumplida la instancia prevista precedentemente, sin que se regularizara la situación en un lapso de NOVENTA (90) días, la citada Dirección elaborará el Informe correspondiente y en caso de recomendar la aplicación de una sanción, elevará las actuaciones a la Autoridad de Aplicación a efectos de emitir el acto administrativo pertinente, en el que se precisará la sanción aplicable conforme las previsiones dispuestas en los artículos citados precedentemente, así como las formas y plazos para efectivizarla.

ARTÍCULO 11.- La presente medida entrará en vigencia a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.

ARTÍCULO 12.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

Ariel Esteban Schale

NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar

Anexo 1

Anexo 2

Anexo 3

Anexo 4

Anexo 5

Anexo 6

Anexo 7