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Norma de Argentina

Ministerio de Desarrollo Productivo

Resolución No. 00167/2020
(B.Oficial: 17-4-2020)

Declárase procedente la apertura del examen por expiración de plazo de las medidas antidumping para las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de “Electrobombas centrífugas, no autocebantes, de caudal máximo superior o igual a 100 l/min. pero inferior o igual a 1000 l/min., con motor de potencia superior o igual a 0,1875 KW (0,25 HP) pero inferior o igual a 5,625 KW (7,5 HP)” originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA.   Descargue el PDF

MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO

Resolución 167/2020

RESOL-2020-167-APN-MDP

Declárase procedente la apertura del examen por expiración de plazo de las medidas antidumping para las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de “Electrobombas centrífugas, no autocebantes, de caudal máximo superior o igual a 100 l/min. pero inferior o igual a 1000 l/min., con motor de potencia superior o igual a 0,1875 KW (0,25 HP) pero inferior o igual a 5,625 KW (7,5 HP)” originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA.

Ciudad de Buenos Aires, 16/04/2020

VISTO el Expediente N° EX-2020-03495252-APN-DGD#MPYT, la Ley de Ministerios (texto ordenado por Decreto Nº 438/92) y sus modificaciones, la Ley N° 24.425, el Decreto N° 1.393 de fecha 2 de septiembre de 2008, las Resoluciones Nros. 437 de fecha 26 de junio de 2007 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN y sus modificatorias, y 243 de fecha 15 de abril de 2015 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS, y

CONSIDERANDO:

Que mediante la Resolución N° 243 de fecha 15 de abril de 2015 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS se procedió al cierre de la investigación que se llevara a cabo para las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de “Electrobombas centrífugas, no autocebantes, de caudal máximo superior o igual a 100 l/min. pero inferior o igual a 1000 l/min., con motor de potencia superior o igual a 0,1875 KW (0,25 HP) pero inferior o igual a 5,625 KW (7,5 HP)”, originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA, mercadería que clasifica en las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 8413.70.80 y 8413.70.90.

Que en virtud de la resolución mencionada, se fijó para las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA del citado producto una medida antidumping definitiva bajo la forma de derechos antidumping específicos según lo detallado en el Anexo de dicha medida, por el término de CINCO (5) años.

Que mediante el expediente citado en el Visto, la firma MOTORES CZERWENY S.A. solicitó el inicio del examen por expiración de plazo de la medida antidumping establecida por la Resolución N° 243/15 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS correspondiente a las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de “Electrobombas centrífugas, no autocebantes, de caudal máximo superior o igual a 100 l/min.

pero inferior o igual a 1000 l/min., con motor de potencia superior o igual a 0,1875 KW (0,25 HP) pero inferior o igual a 5,625 KW (7,5 HP)”, originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA.

Que a fin de establecer un valor normal comparable se consideraron precios de venta del mercado interno de la REPÚBLICA POPULAR CHINA, información proporcionada por la firma MOTORES CZERWENY S.A.

Que el precio de exportación FOB hacia la REPÚBLICA ARGENTINA se obtuvo de los listados de importación suministrados por la Dirección de Monitoreo de Comercio Exterior dependiente de la SUBSECRETARÍA DE POLÍTICA Y GESTIÓN COMERCIAL de la SECRETARÍA DE INDUSTRIA, ECONOMÍA DEL CONOCIMIENTO Y GESTIÓN COMERCIAL EXTERNA del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO.

Que, asimismo, el precio FOB de exportación hacia terceros mercados se obtuvo de listados suministrados por la firma peticionante.

Que, en ese contexto, la SUBSECRETARÍA DE POLÍTICA Y GESTIÓN COMERCIAL, con fecha 2 de marzo de 2020, elaboró su Informe Relativo a la Viabilidad de Apertura de Examen concluyendo que “…sobre la base de los elementos de información aportados por la firma peticionante y de acuerdo al análisis técnico efectuado por esta Subsecretaría, habría elementos de prueba que permiten suponer la existencia de presuntas prácticas de dumping para la exportación de ‘Electrobombas centrífugas, no autocebantes, de caudal máximo superior o igual a 100 I/ min. pero inferior o igual a 1000 l/min., con motor de potencia superior o igual a 0,1875 kw (0,25 hp) pero inferior o igual a 5,625 kw (7,5 hp)’ para el origen REPÚBLICA POPULAR CHINA”.

Que del Informe mencionado, no surge un margen de recurrencia del dumping para las operaciones de exportación originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA hacia la REPÚBLICA ARGENTINA, aunque se desprende que el presunto margen de recurrencia del dumping determinado en el presente examen para las operaciones de exportación originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA hacia la REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL es de QUINIENTOS CUARENTA Y SEIS COMA NOVENTA Y TRES POR CIENTO (546,93%).

Que, por su parte, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, organismo desconcentrado en el ámbito de la SECRETARÍA DE INDUSTRIA, ECONOMÍA DEL CONOCIMIENTO Y GESTIÓN COMERCIAL EXTERNA del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO, se expidió a través del Acta de Directorio Nº 2275 de fecha 12 de marzo de 2020, determinando que “…existen elementos suficientes para concluir que, desde el punto de vista de la probabilidad de la repetición del daño, es procedente la apertura de la revisión por expiración del plazo de las medidas antidumping vigentes, impuestas a las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de ‘Electrobombas centrífugas, no autocebantes, de caudal máximo superior o igual a 100 l/min. pero inferior o igual a 1000 l/min., con motor de potencia superior o igual a 0,1875 KW (0,25 HP) pero inferior o igual a 5,625 KW (7,5 HP)’ originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA”.

Que, en tal sentido, la citada Comisión Nacional determinó por medio de la mencionada Acta que “…en atención a lo expuesto (…) y a lo concluido por la SUBSECRETARÍA DE POLÍTICA Y GESTIÓN COMERCIAL, se encuentran dadas las condiciones requeridas por la normativa vigente para justificar el inicio de un examen por expiración del plazo de las medidas antidumping impuestas por la Resolución Nº 243/15 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS a las importaciones de ‘Electrobombas centrífugas, no autocebantes, de caudal máximo superior o igual a 100 l/min. pero inferior o igual a 1000 l/min., con motor de potencia superior o igual a 0,1875 KW (0,25 HP) pero inferior o igual a 5,625 KW (7,5 HP)’ originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA”.

Que, con fecha 12 de marzo de 2020, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR remitió una síntesis de las consideraciones relacionadas con la determinación del Acta citada.

Que, en tal sentido, la mencionada Comisión Nacional observó que “…de las comparaciones efectuadas (…) el precio nacionalizado del producto originario de la REPÚBLICA POPULAR CHINA exportado a la REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL se ubicó por debajo del nacional durante todo el período, con subvaloraciones de entre el CUARENTA Y NUEVE POR CIENTO (49%) y SETENTA Y NUEVE POR CIENTO (79%) a nivel de depósito del importador y de entre TREINTA Y CINCO POR CIENTO (35%) y SETENTA Y CUATRO POR CIENTO (74%) a nivel de primera venta”.

Que la citada Comisión Nacional entendió que “…de no existir las medidas antidumping vigentes es probable que se realicen exportaciones desde el origen objeto de medidas a precios considerablemente inferiores a los de la rama de producción nacional”.

Que, adicionalmente, la referida Comisión Nacional indicó que “…en un contexto de consumo aparente en caída, la participación de las importaciones objeto de medidas representaron una cuota máxima del UNO POR CIENTO (1%) en 2017, disminuyendo tanto en términos absolutos como relativos al consumo aparente y a la producción nacional a partir de 2018” y que “…la producción nacional mantuvo una participación superior al CINCUENTA Y NUEVE POR CIENTO (59%), perdiendo participación durante todo el período a manos de las importaciones de orígenes distintos a la REPÚBLICA POPULAR CHINA, las que ganaron cuota de mercado sucesivamente, alcanzando una cuota del CUARENTA Y UNO POR CIENTO (41%) en enero-noviembre de 2019”.

Que, seguidamente, la COMISIÓN NACIONAL DE COMECIO EXTERIOR expresó que “…pese a la existencia de las medidas antidumping en vigor, la rama de producción nacional disminuyó su producción, sus ventas y el grado de utilización de la capacidad instalada a partir de 2018, mientras que el personal ocupado disminuyó durante todo el período”, y con relación a las estructuras de costo, observó que “…las rentabilidades (medidas como la relación precio/costo), si bien se ubicaron en niveles muy superiores al nivel medio considerado razonable por la CNCE para el sector durante los años completos, tuvieron tendencia decreciente, ubicándose debajo de dicho nivel en el período parcial de 2019”.

Que prosiguió diciendo la referida Comisión Nacional que “…las altas subvaloraciones detectadas como así también la relativa fragilidad en que se encuentra la rama de producción nacional, dada especialmente por el deterioro de los indicadores de volumen durante el período analizado como así también por la tendencia decreciente de los niveles de rentabilidad a lo largo del mismo, permiten inferir que, ante la supresión de las medidas vigentes, existe la probabilidad de que reingresen importaciones de la REPÚBLICA POPULAR CHINA en cantidades y precios que incidirían negativamente en la industria nacional, recreándose así las condiciones de daño que fueran determinadas oportunamente”.

Que la mencionada Comisión Nacional concluyó sobre ese punto que “…conforme a los elementos presentados en esta instancia (…) existen fundamentos en la solicitud de examen que avalan las alegaciones en el sentido de que la supresión de los derechos antidumping vigentes aplicados a las importaciones de electrobombas no autocebantes originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA daría lugar a la repetición del daño a la rama de producción nacional del producto similar”.

Que, por otra parte, dicho organismo técnico manifestó que “…conforme surge del Informe de Dumping remitido por la SUBSECRETARÍA DE POLÍTICA Y GESTIÓN COMERCIAL se ha determinado que se encontrarían reunidos los elementos que permitirían iniciar el examen por expiración del plazo de las medidas aplicadas, habiéndose calculado un presunto margen de recurrencia de dumping de QUINIENTOS CUARENTA Y SEIS COMA NOVENTA Y TRES POR CIENTO (546,93%), considerando las exportaciones de la REPÚBLICA POPULAR CHINA hacia la REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL”.

Que así, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR expresó que “…en lo que respecta al análisis de otros factores que podrían incidir en la condición de la rama de producción nacional, se observó la presencia de importaciones de orígenes no objeto de medidas que tuvieron una participación de entre el NOVENTA Y SIETE POR CIENTO (97%) y NOVENTA Y NUEVE COMA SIETE POR CIENTO (99,7%) de las importaciones totales y de entre el VEINTISÉIS POR CIENTO (26%) y el CUARENTA Y UNO POR CIENTO (41%) del consumo aparente, con precios medios FOB que fueron, en general, inferiores a los precios FOB de exportación del producto chino hacia la REPÚBLICA ARGENTINA”.

Que la nombrada Comisión Nacional entendió que “…si bien las importaciones de estos orígenes podría tener una incidencia negativa en la rama de producción nacional de electrobombas -dada su importancia relativa y los niveles de precios observados- la conclusión señalada en el sentido que de suprimirse las medidas vigentes contra las importaciones originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA se recrearían las condiciones de daño que fueran determinadas oportunamente continúa siendo válida y consistente con el análisis requerido en esta instancia del procedimiento”.

Que, adicionalmente, la citada Comisión Nacional indicó que “…otra variable que habitualmente amerita un análisis como posible factor adicional de daño distinto de las importaciones objeto de solicitud son las exportaciones”, y asimismo, observó que “…la peticionante no ha realizado exportaciones durante el período analizado”.

Que, por lo tanto, en ese marco, la aludida Comisión Nacional señaló que “…no puede atribuirse a esta variable, resultado dañoso alguno en los términos planteados”.

Que, para concluir, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR consideró que “…atento a la determinación positiva realizada por la SUBSECRETARÍA DE POLÍTICA Y GESTIÓN COMERCIAL y a las conclusiones a las que arribara esta Comisión (…) están reunidas las condiciones requeridas por la normativa vigente para justificar el inicio de un examen por expiración del plazo de las medidas antidumping impuestas por la Resolución Nº 243/15 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS”.

Que la SUBSECRETARÍA DE POLITICA Y GESTIÓN COMERCIAL, sobre la base de lo señalado por la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, recomendó la procedencia de apertura de examen por expiración de plazo de la medida antidumping establecida mediante la Resolución N° 243/15 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS correspondiente a las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de “Electrobombas centrífugas, no autocebantes, de caudal máximo superior o igual a 100 l/min. pero inferior o igual a 1000 l/min., con motor de potencia superior o igual a 0,1875 KW (0,25 HP) pero inferior o igual a 5,625 KW (7,5 HP)”, originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA, manteniéndose la medida antidumping fijada por medio de la citada resolución, hasta tanto se concluya el procedimiento de revisión.

Que la SECRETARÍA DE INDUSTRIA, ECONOMÍA DEL CONOCIMIENTO Y GESTIÓN COMERCIAL EXTERNA se expidió acerca de la apertura de examen y del mantenimiento de las medidas aplicadas por la citada Resolución N° 243/15 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS, compartiendo el criterio adoptado por la SUBSECRETARÍA DE POLÍTICA Y GESTIÓN COMERCIAL a través del Informe de Recomendación mencionado precedentemente.

Que conforme lo establecido en el Artículo 11 del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 incorporado a nuestro ordenamiento jurídico mediante la Ley Nº 24.425, al momento de la apertura del examen de la medida, la Autoridad de Aplicación podrá resolver la aplicación del derecho vigente durante el desarrollo del examen en cuestión.

Que conforme lo estipulado por el Artículo 15 del Decreto Nº 1.393 de fecha 2 de septiembre de 2008, los datos a utilizarse para la determinación de dumping, serán los recopilados, normalmente, durante los DOCE (12) meses anteriores al mes de apertura del examen.

Que respecto al período de recopilación de datos para la determinación de daño por parte de la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR comprende normalmente los TRES (3) años completos y meses disponibles del año en curso anteriores al mes de apertura de examen.

Que, sin perjuicio de ello, la SECRETARÍA DE INDUSTRIA, ECONOMÍA DEL CONOCIMIENTO Y GESTIÓN COMERCIAL EXTERNA podrá solicitar información de un período de tiempo mayor o menor.

Que la Resolución N° 437 de fecha 26 de junio de 2007 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN y sus modificatorias, instituye el contenido y los procedimientos referidos al control de origen no preferencial, de acuerdo a lo previsto en el Acuerdo sobre Normas de Origen que integra el Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, aprobado por la Ley N° 24.425.

Que, a tenor de lo manifestado en los considerandos anteriores, se encuentran reunidos los extremos exigidos por el Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, incorporado a nuestro ordenamiento jurídico mediante la Ley Nº 24.425, para proceder a la apertura del examen.

Que han tomado intervención las áreas técnicas competentes.

Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente resolución se dicta en uso de las facultades conferidas por la Ley de Ministerios (texto ordenado por Decreto Nº 438/92) y sus modificaciones, y por el Decreto N° 1.393/08.

Por ello,

EL MINISTRO DE DESARROLLO PRODUCTIVO RESUELVE:

ARTÍCULO 1º.- Declárase procedente la apertura del examen por expiración de plazo de las medidas antidumping establecidas mediante la Resolución N° 243 de fecha 15 de abril de 2015 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS, para las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de “Electrobombas centrífugas, no autocebantes, de caudal máximo superior o igual a 100 l/min. pero inferior o igual a 1000 l/min., con motor de potencia superior o igual a 0,1875 KW (0,25 HP) pero inferior o igual a 5,625 KW (7,5 HP)” originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA, mercadería que clasifica en las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 8413.70.80 y 8413.70.90.

ARTÍCULO 2º.- Mantiénese vigente la medida aplicada por la Resolución N° 243/15 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS a las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA del producto mencionado en el artículo precedente, hasta tanto se concluya el procedimiento de revisión iniciado.

ARTÍCULO 3º.- Las partes interesadas que acrediten su condición de tal, podrán descargar los cuestionarios para participar en el examen y tomar vista del mismo en la SECRETARÍA DE INDUSTRIA, ECONOMÍA DEL CONOCIMIENTO Y GESTIÓN COMERCIAL EXTERNA del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO, sita en la Avenida Presidente Julio Argentino Roca N° 651, piso 6º, sector 621, de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Asimismo, la información requerida a las partes interesadas por la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, organismo desconcentrado en la órbita de la citada Secretaría, estará disponible bajo la forma de cuestionarios en el siguiente sitio web: www.argentina.gob.ar/cnce/cuestionarios, dentro del plazo previsto por el párrafo 1 del Artículo 16 del Decreto Nº 1.393 de fecha 2 de septiembre de 2008. La toma de vista en dicho organismo técnico podrá realizarse en la Avenida Paseo Colón N° 275, piso 7°, Mesa de Entradas, de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

ARTÍCULO 4°.- Comuníquese a la Dirección General de Aduanas, dependiente de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMÍA, que las operaciones de importación que se despachen a plaza del producto descripto en el Artículo 1° de la presente resolución, se encuentran sujetas al régimen de control de origen no preferencial establecido por la Resolución N° 437 de fecha 26 de junio de 2007 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN y sus modificatorias, normas complementarias y disposiciones aduaneras que las reglamentan.

ARTÍCULO 5°.- Cúmplase con las notificaciones pertinentes en el marco del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo V del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, incorporado a nuestro ordenamiento jurídico mediante la Ley N° 24.425, reglamentada por el Decreto N° 1.393/08.

ARTÍCULO 6°.- La presente medida comenzará a regir a partir de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTÍCULO 7°.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. Matías Sebastián Kulfas