Utilizar como material de consulta. El Boletín Oficial es la única fuente normativa válida jurídicamente. Consulte con nosotros.

Norma de Argentina

DIR NAC. DE REGISTROS NAC. DE PROPIEDAD AUTO

Disposición No. 00708/1997
(B.Oficial: 25-7-1997)

Registro de Automotores Clásicos - Creación   Descargue el PDF
Registro de Automotores Clásicos - Creación

Registro de Automotores Clásicos - Creación

Disposición Nº 708/97 - DRN
Buenos Aires, 18 de Julio de 1997
VISTO el Decreto  Nº 779/95, reglamentario  de la Ley  de Tránsito
Nº 24.449, y
CONSIDERANDO:
Que a través de la citada reglamentación, artículo 63, inciso d.1.
se encomienda a esta  Dirección Nacional la creación  del Registro
de Automotores  Clásicos, asignándosele  entre otras  funciones la
de calificar  a los  automotores que  reúnan las  condiciones para
ser considerados como  tales y obtener  así los elementos  que los
habilitaran  para  gestionar  ante  las  respectivas   autoridades
locales las franquicias  especiales que la  ley consagra para  los
vehículos antiguos de colección.
Que corresponde  dictar, en  consecuencia, las  normas que  han de
regir el funcionamiento de dicho Registro de Automotores  Clásicos
y el procedimiento para acceder a la inscripción en su ámbito.
Que por tal motivo procede modificar el Digesto de Normas  Técnico
- Regístrales del Registro Nacional de la Propiedad del Automotor,
incorporándole  las  previsiones  que  resulten  necesarias  a ese
efecto.
Que  al  mismo  tiempo  se  ha  ponderado  viable  facultar  a las
entidades a las que esta Dirección Nacional habilite para  evaluar
si  el  automotor  reúne  o  no  los  requisitos  legales  para su
clasificación como  clásico y  para efectuar  la revisión  técnica
obligatoria especial, a certificar  la firma de los  peticionarios
en los tramites respectivos que se presenten ante ellos.
Que para ello es necesario  modificar el Título I, Capítulo  V del
cuerpo normativo aludido en el tercer considerando de la  presente
disposición.
Que dada esa circunstancias se estima conveniente esta oportunidad
para incorporar a  ese Capítulo V  las reformas "tendientes  a dar
adecuada  solución  a  la  situación  planteada  con relación a la
certificación de firma del  adquiriente en la Solicitud  Tipo "02-
por la que se solicite la habilitación de placas provisorias  para
circular con el  automotor hasta el  lugar donde debe  practicarse
la inscripción inicial, autorizando a las empresas terminales y  a
los comerciantes habitualistas inscriptos en la Dirección Nacional
a  certificar  esa  firma  siempre  que la hubieren certificado en
la  Solicitud  tipo  de   inscripción  inicial  y  se   presentare
simultáneamente con esta.
Que  la  presente  medida  se  dicta  en  uso  de  las  facultades
conferidas por el Decreto Nº 779/95, Anexo I, artículo 63,  inciso
d. 1.. apartado d. 1.1. y por el artículo 2º, incisos b) y c)  del
Decreto Nº 335/88
Por ello,
EL DIRECTOR NACIONAL
DE LOS REGISTROS NACIONALES DE LA PROPIEDAD
DEL AUTOMOTOR Y DE CREDITOS PRENDARIOS
DISPONE:
ART.  1º.-  Créase  en  el  ámbito  de  esta  Dirección Nacional -
Departamento Control de Inscripciones - el Registro de Automotores
Clásicos.
ART. 2º.- Incorpórase al  Digesto de Normas Técnico  - Regístrales
del Registro Nacional de la  Propiedad del Automotor - Título  II,
como Capítulo XXI  - Registro de  Automotores Clásicos -  el texto
que obra como Anexo de esta Disposición.
ART. 3º.- Modifícase  el Digesto de  Normas Técnico -  Registrales
del Registro Nacional de la  Propiedad del Automotor - Título  I -
Capítulo V-, en la forma que a continuación se indica:
- En la Sección 1¦ artículo 1º
Sustitúyese el inciso h) por el siguiente:
"h) Las  personas habilitadas  por las  empresas terminales  o por
los  comerciantes  habitualistas,  inscriptos  como  tales  en  la
Dirección Nacional, en las categorías  a), b), c), e) o  f), según
sea el caso, previstas en  el Título II, Capítulo VI,  Sección 1¦,
artículo 1º, para certificar la firma del comprador en el caso  de
inscripciones  iniciales  de  automotores  por  ellos importados o
comercializados y siempre que  con respecto a ese  automotor hayan
extendido la respectiva factura de compra.
Podrán  certificar  también  la  firma  del  peticionario  en  las
Solicitudes  Tipo  "04"  por  las  que  se solicite el alta de una
carrocería 0Km. proveniente de una fábrica terminal de carrocería,
siempre que hubieren certificado  la firma del peticionario  en la
Solicitud   Tipo   de   inscripción   inicial   y  se  presentaren
simultáneamente con ésta y en iguales circunstancias la firma  del
adquiriente en la Solicitud Tipo  "02" por la que se  peticione la
habilitación de las placas provisorias previstas en el Título  II,
Capítulo XVI, Sección 6¦.
Asimismo  dichas   personas  podrán   certificar  la   firma   del
peticionario de  la inscripción  inicial de  los automotores  0Km.
importados  directamente   por  los   destinatarios  finales   (el
comprador declarado en despacho es quien peticiona la  inscripción
inicial), cuando ellos hayan realizado la gestión de  importación,
circunstancia esta que harán  constar en el rubro  "Observaciones"
de las Solicitudes Tipo -"01".
Las  personas  habilitadas  por  los  comerciantes  habitualistas,
inscriptos como tales en  la Dirección Nacional en  las categorías
a), c) y f)  previstas en el Título  II, Capítulo VI, Sección  1¦,
artículo 1º,  podrán certificar  la firma  del peticionario  de la
inscripción inicial de los automotores 0Km. vendidos  directamente
por la respectiva  empresa terminal, representante  y distribuidor
oficial de fábrica  extranjera o importador  habitualista, siempre
que  hayan  realizado  la  gestión  de  entrega  al   adquiriente,
circunstancia   que   deberán   hacer   constar   en   el    rubro
"Observaciones" de la Solicitud Tipo "0 1".
Incorporase como inciso j) el texto que a continuación se detalla:
j) Las personas autorizadas  por las entidades habilitadas  por la
Dirección Nacional para recibir  el trámite previsto en  el Título
II -  Capítulo XXI  - artículo  3º, para  certificar la  firma del
peticionario
- En la Sección 3¦ artículo 1º
Sustitúyese el inciso f) por el siguiente:
"f) Las personas autorizadas a certificar a las que se refiere  la
Sección 1¦, artículo 1º, incisos f y h) de este Capítulo:
Certificarán dando cumplimiento a los recaudos generales previstos
en el artículo 1º de la Sección 2¦ de este Capítulo.
Sin perjuicio  de ello  y de  manera tal  de permitir el posterior
contralor de esta actividad, por cada certificación que practiquen
deberán archivar, en los biblioratos  a que se hace referencia  en
el Título II, Capítulo  I, Secciones 1¦, artículos  7º y 8º y  3¦,
artículo 6º, juntamente con las correspondientes fotocopias de las
Solicitudes Tipo "01" o "01" exclusiva para automotores importados
y el  certificado de  fabricación o  de importación  (según sea el
caso), fotocopia  del documento  de identidad  de la  persona cuya
firma hubiere certificado y  la de los documentos  acreditantes de
la personería del firmante, así como del domicilio de este, si  la
certificación  hubiere  comprendido  también  estos supuestos. Del
mismo modo archivara fotocopia de todo documento o instrumento que
deba presentarse en el Registro y cuya autenticidad o firma en  el
estampada  hubiere  certificado  incluidas  las  fotocopias de las
Solicitudes  Tipo  "02"  y  "04"  en  las  que  en  función de las
facultades  otorgadas  por  el  mencionado  inciso  h)  se hubiere
certificado la firma estampada por el peticionario".
Incorpórase como inciso j) el texto que seguidamente se indica:
j) Las personas autorizadas a  certificar a las que se  refiere la
Sección 1¦, artículo 1º, inciso j).
Certificarán dando cumplimiento a los recaudos generales previstos
en el Capítulo I, Sección de este 2¦ de este Capítulo.
Sin perjuicio de  ello y para  permitir el posterior  contralor de
esta  actividad,  por  cada  certificación  que practiquen deberán
archivar, en bibliorato especial, fotocopia del Formulario '62'  y
fotocopia  del  documento  de  identidad  de la persona cuya firma
hubiere certificado.
En la Sección 4¦, artículo 1º
Sustitúyese el inciso c) por el siguiente:
"c) Las firmas de las personas mencionadas en los incisos b).  c),
f), g),  h), i)  y j)  del artículo  1º de  la Sección  1¦ de este
Capítulo, no requerirán legalización.
ART. 4º.- La presente disposición entrará en vigencia a partir  de
la fecha que así lo disponga la Dirección Nacional.
ART. 5º.- Comuníquese, publíquese en el Boletín de esta  Dirección
Nacional y  atento su  carácter de  interés general,  dése para su
publicación  a  la  Dirección  Nacional  del  Registro  Oficial  y
archívese.
Fdo.: MARIANO A. DURAND.
ANEXO
CAPITULO XXI
REGISTRO DE AUTOMOTORES CLASICOS
Artículo  1º.-  El  Registro  de  Automotores  Clásicos tendrá las
siguientes funciones:
a) Calificar a los  automotores como clásicos, teniendo  en cuenta
para ello que por sus características y/o antecedentes  históricos
constituyan una  reserva para  la defensa  y el  mantenimiento del
patrimonio cultural de la Nación y tenga como mínimo TREINTA  (30)
años de antigedad.
b) Inscribir en este Registro el automotor calificado como clásico
y emitir  un -  Certificado de  Automotor Clásico"  que acreditará
esta circunstancia y cuyo modelo obra en Anexo I de este Capítulo.
c) Otorgar  la "Constancia  de Origen  y Titularidad"  cuyo modelo
obra como Anexo II  de este Capítulo, en  las condiciones y a  los
fines establecidos en este régimen.
d)  Entregar   los  distintivos   identificatorios  del   vehículo
incorporado a este  Registro, cuyo modelo  obra como Anexo  III de
este Capítulo.
e) Realizar la Revisión Técnica Obligatoria Especial, certificando
que  el  vehículo  mantiene  las  características  y   condiciones
originales  de  fabricación  y  se  encuentra  en funcionamiento y
emitir la respectiva constancia, cuyo modelo obra como Anexo IV de
este Capítulo, en  los términos y  a los fines  establecidos en su
artículo 7º.
Artículo  2º.-  Para  solicitar  la  inscripción en el Registro de
Automotores Clásicos,  tanto de  los automotores  inscriptos en el
Registro Nacional  de la  Propiedad del  Automotor como  de los no
inscriptos, se deberá contar con  el dictamen previo de alguna  de
las entidades  habilitadas al  efecto por  la Dirección  Nacional,
las  que  evaluaran  a  estos  fines  si  el  automotor  reúne los
requisitos  previstos  en  el  artículo  1º,  inciso  a)  de  este
Capítulo.
También  se  expedirán,  en  los  casos  en que les sea solicitado
expresamente  por  el  interesado,  acerca  de los antecedentes de
origen y titularidad del automotor.
El dictamen a que se alude  en el primer párrafo de este  artículo
deberá referir, en forma detallada como mínimo:
- las características y breve historia del automotor,  acompañadas
de fotografía de éste
- año aproximado  de fabricación del  automotor. que determine  su
antigedad
- si el automotor mantiene sus partes originales, con excepción de
aquellas que  por natural  desgaste hubieren  debido ser cambiadas
para  su  normal  mantenimiento   y  no  fueren  esenciales   para
determinar la  originalidad del  vehículo, tales  como neumáticos,
baterías,  tapizados,  pintura,  etc.,  enunciándoselas  en  ambos
casos.
El dictamen al que se alude en el segundo párrafo de este artículo
deberá referir  en forma  fehaciente los  antecedentes de  los que
resulte acreditada la titularidad invocada por el peticionario.
Artículo 3º.- El trámite al  que se alude en el  articulo anterior
se  peticionara  ante  la  Dirección  Nacional mediante el uso del
Formulario "62", en  original y duplicado,  cuyo modelo obra  como
Anexo V de este Capítulo, el que se presentara ante alguna de  las
entidades habilitadas. Dicho  formulario será suministrado  por el
Ente Cooperador Ley  Nº 23.283 -  Cámara del Comercio  Automotor y
su precio comprenderá el arancel por el tramite, el que por cuenta
y  orden  del  peticionario  será  depositado  por el aludido Ente
Cooperador a favor de la Dirección Nacional. Las firmas estampadas
por los peticionarios en el Formulario -"62" deberán  certificarse
conforme  las  normas  que  con  carácter  general  reglamentan la
certificación de firmas en las Solicitudes Tipo, contenidas en  el
título I, Capítulo V.
Cuando en la petición no  se requiera el análisis de  antecedentes
sobre  origen  y  titularidad  del  automotor.  se deberá adjuntar
alguno de los siguientes documentos:
a) el certificado de fabricación
b) el certificado de importación
c) la orden  judicial o administrativa  que ordena la  inscripción
del  automotor  en  el  Registro  Nacional  de  la  Propiedad  del
Automotor
d)  Fotocopia  del  Titulo  del  Automotor,  si  el vehículo ya se
encontrare inscripto en el  Registro Nacional de la  Propiedad del
Automotor.
El peticionario podrá adjuntar fotocopia simple de los  documentos
mencionados en los  incisos a), b)  y c) y  conservar en su  poder
los originales. En tal caso  deberá presentar estos últimos en  la
Dirección  Nacional  una  vez  concluído  el trámite en la entidad
actuante, para permitir su prosecución.
Artículo  4º.-  La  entidad  actuante  deberá archivar el ejemplar
original y enviar  a la Dirección  Nacional el ejemplar  duplicado
del Formulario "62" una vez concluída su intervención,  acompañado
del dictamen que hubiere  recaído en la correspondiente  petición,
y los  documentos presentados  en los  casos en  que no se hubiere
requerido el análisis de antecedentes sobre origen y titularidad.
Cuando se hubiere requerido  dicho analista, se acompañara  además
del dictamen aludido precedentemente,  el dictamen sobre origen  y
titularidad.
Artículo  5º.-  La  Dirección  Nacional,  sobre  la base del o los
dictámenes  y  antecedentes  remitidos  por  la entidad actuante y
recibida  la  documentación  original  aludida  en el artículo 3º,
último párrafo, según el  caso, determinará si el  automotor reúne
las  condiciones  para  su  calificación  como  clásico  y  de así
corresponder  procederá   en  la   forma  que   se  establece    a
continuación:
a) Lo inscribirá en el Registro de Automotores Clásicos.
b)  Emitirá  el  Certificado  de  Automotor  Clásico",  en  el que
constará la  leyenda: "NO  VALIDO PARA  PETICIONAR LA  INSCRIPCION
INICIAL DEL AUTOMOTOR-.
c) Otorgara los respectivos distintivos identificatorios.
d)  Si  se  tratare  de  un  automotor ya inscripto en el Registro
Nacional  de  la  Propiedad  del  Automotor  respecto  del cual se
hubiere  solicitado  y  aprobado  la  Revisión Técnica Obligatoria
Especial  en  los  términos  del  artículo  7º  de  este Capítulo,
entregara la  respectiva constancia  para ser  presentada ante  la
autoridad  local,  a  fin  de  solicitar  el  otorgamiento  de las
franquicias que pudieren corresponder.
Además,  comunicará  al  Registro  Seccional  donde  se  encuentra
radicado el automotor acerca de  su inscripción en el Registro  de
Automotores  Clásicos,  a  los  fines  de  la  anotación, de dicha
circunstancia en el respectivo Legajo "B".
e) Si se tratare de un  automotor aun no inscripto en el  Registro
Nacional de la Propiedad del Automotor expedirá la "Constancia  de
Origen  y  Titularidad"  para  ser  presentada  ante  el  Registro
Seccional de la Propiedad del Automotor que resulte competente,  a
los fines de su inscripción  inicial en los términos del  Capítulo
I, Sección 9¦, de este  Título. Cuando el origen y  titularidad se
hubiere acreditado mediante alguno de los documentos indicados  en
los incisos a), b) o c) del artículo 3º la Constancia de Origen  y
Titularidad se integrará con  el documento correspondiente y  solo
se  procederá  a  la  inscripción  inicial  del  automotor  en  el
respectivo Registro  si la  referida constancia  se presenta junto
con aquél.
Si el interesado además hubiere solicitado y aprobado la  Revisión
Técnica Obligatoria  Especial, se  hará constar  este hecho  en la
"Constancia de  Origen y  Titularidad", a  fin de  que el Registro
Seccional junto con la documentación consecuente de la inscripción
inicial (v.g.:  Título de  Automotor y  Cédula de  Identificación)
emita la "Constancia de  Revisión Técnica Obligatoria Especial"  a
la que se refiere el artículo 7º de este Capítulo.
Artículo 6º.- Automotor ya inscripto en el Registro Nacional de la
Propiedad del  Automotor como  Automotor Clásico:  Los automotores
que  ya  se  encontraren  inscriptos  como clásicos en el Registro
Nacional   de   la   Propiedad   del   Automotor  se  incorporaran
automáticamente  al  Registro  de   Automotores  Clásicos  en   la
oportunidad  en  que  sus   titulares  regístrales  soliciten   el
otorgamiento  de  los  distintivos  identificatorios del automotor
clásico,  lo  cual  importara  el  pedido  de  inscripción en este
ultimo.
Dichos distintivos deberán peticionarse ante el Registro Seccional
de  radicación  del  automotor,  el  que  a  su vez y en cada caso
solicitara su provisión a la Dirección Nacional, remitiendo a  tal
efecto el duplicado de la Solicitud  Tipo a la que se alude  en el
siguiente  párrafo.  La  Dirección  Nacional  enviará  al Registro
Seccional requirente junto con los distintivos el certificado  que
acredite  la  inscripción   del  automotor  en   el  Registro   de
Automotores Clásicos, conforme al modelo obrante en Anexo I.
El pedido se efectuará mediante  el uso de la Solicitud  Tipo "02"
- Rubro D - Apartado 20  - Otros Tramites - indicando en  el Rubro
E - Solicitud de  otorgamiento de Dist1ntivos identificatorios  de
Automotor Clásico.
Si el interesado además hubiere solicitado y aprobado la  Revisión
Técnica Obligatoria Especial  a la que  se refiere el  artículo 7º
de este Capítulo, el Registro Seccional emitirá la correspondiente
"Constancia  de  Revisión  Técnica  Obligatoria  Especial"  en las
condiciones y a los fines establecidos en dicho artículo.
Artículo 7º.- Revision  Técnica Obligatoria Especial:  La Revisión
Técnica Obligatoria Especial a la que se refiere la reglamentación
aprobada por Decreto Nº 779/95 [artículo 63, inciso d. 1.)  deberá
realizarse en alguna de las entidades habilitadas por la Dirección
Nacional  a  tal  efecto.  Dichas  entidades  percibirán  en forma
directa  del  usuario  el  arancel  que  por  esa  tarea  fije  la
Dirección Nacional.
La solicitud de dicha revisión se peticionará mediante el uso  del
Formulario "63",  en sus  ejemplares (original  y duplicado), cuyo
modelo obra como Anexo VI de este Capítulo. Dicho formulario  será
suministrado por  el Ente  Cooperador Ley  Nº 23.283  - Cámara del
Comercio Automotor.
La entidad que efectúe  la primera revisión archivará  el ejemplar
duplicado y  remitirá a  la Dirección  nacional el  original junto
con el  dictamen y  antecedentes referidos  en el  artículo 4º  de
este  capítulo,  en  los  casos  en  que  se  hubiere   solicitado
simultáneamente ante  ella la  evaluación del  automotor para  ser
considerado como clásico y su revisión técnica.
La Dirección Nacional,  según el caso,  emitirá la "Constancia  de
Revisión Técnica  Obligatoria Especial"  (artículo 5º,  inciso d),
de este Capítulo).
Si se tratare de un automotor ya inscripto en el Registro Nacional
de la Propiedad del  Automotor como clásico, circunstancia  que se
acreditara con  la exhibición  del Título  del Automotor  respecto
del cual se  solicite por primera  vez ante la  entidad habilitada
su revisión técnica obligatoria especial, el ejemplar original del
Formulario "63"  se entregará  al interesado  para su presentación
ante el Registro Seccional de radicación del automotor.
La Revisión  Técnica Obligatoria  Especial tendrá  una vigencia de
TRES (3) años.
En las "Constancias de  Revisión Técnica Obligatoria Especial  que
se emitan  a los  fines de  su presentación  ante las  autoridades
locales  para  la  obtención  o  mantenimiento  de las franquicias
especiales que pudieren corresponderá constar la fecha de revisión
y la de su vencimiento
Artículo   8º.-   Segunda   y   Ulteriores   Revisiones   Técnicas
Obligatorias  Especiales:  Operado  el  vencimiento  de la primera
Revisión  Técnica  Obligatoria  Especial  y  a fin de gestionar el
mantenimiento de las  franquicias, el interesado  deberá concurrir
a  la  entidad  habilitada  con   el  Título  del  Automotor,   el
"Certificado de  Automotor Clásico"  y la  "Constancia de Revisión
Técnica Obligatoria  Especial" vencida,  a efectos  de obtener una
nueva  constancia  para  su  presentación  ante  las   autoridades
locales.
Nota del Editor: Los  Anexos I, II, III,  IV, V y VI  no se incluyen
por  ser  formularios  y  se  encuentran  publicados en el Boletín
Oficial del 25 de julio de 1997.