DIRECCION GENERAL DE ADUANAS
ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS
Nota Externa Nº 8/2009
Publicación de Valores Criterio de carácter preventivo.
Bs. As., 5/2/2009
VISTO la actuación Nº 13707-13-2009 y la Resolución General AFIP Nº 1907 por la que se prevé que la DIRECCION GENERAL DE ADUANAS comunicará los valores criterio de carácter precautorio, establecidos para enfrentar la evasión fiscal y combatir las prácticas de subfacturación en la importación de mercaderÃas.
Que, en función de las prioridades surgidas de las tareas de evaluación de riesgos que efectúa la Subdirección General de Control Aduanero, se ha realizado un estudio referido al valor de la mercaderÃa detallada en el Anexo I, en el que se han considerado fuentes de información internas y externas previstas en el Anexo II de la Resolución General Nº 1907 (AFIP).
Que en el relevamiento que periódicamente se efectúa, se ha observado en algunos sectores del comercio importador un comportamiento que torna pertinente un estudio pormenorizado del mismo.
Que los sectores representativos del sector productivo nacional han presentado solicitudes tendientes a la actualización de los valores criterio para las mercaderÃas comprendidas en el Anexo I de la presente, las que se han cursado en los términos del Anexo IV de la Resolución General citada precedentemente.
Que, a raÃz del relevamiento citado, la Dirección Gestión del Riesgo ha elaborado un informe sobre la base de los datos provenientes de las fuentes indicadas en el Anexo II de la Resolución General Nº 1907 (AFIP).
Que, entre las fuentes de información mencionadas en el párrafo anterior, corresponden destacarse las bases de datos provenientes de los registros de importaciones asentados en el Sistema Informático Maria donde se encuentran registrados los valores declarados en las Destinaciones Definitivas de Importación para Consumo oficializadas, entre otras.
Que las conclusiones arribadas en el citado informe han motivado la modificación de los valores criterio vigentes para las mercaderÃas analizadas.
Que tal informe cuenta con la conformidad de la Subdirección General de Control Aduanero.
Que, conforme lo ha expresado la Organización Mundial de Aduanas en el Documento 33.236 S, la valoración en aduana no sólo constituye uno de los elementos esenciales de los sistemas arancelarios modernos, sino que también reviste una gran importancia en el fomento y protección de la industria nacional a la par que desempeña un papel significativo en otros varios aspectos del comercio internacional como los regÃmenes de licencia, la aplicación de los sistemas de preferencia y los demás impuestos y gravámenes percibidos a la importación.
Que, en tal sentido, las medidas de control que se establecen se encuentran articuladas dentro del marco de una polÃtica económica y de fortalecimiento impulsada a nivel nacional.
Que razones de inmediatez tornan necesario implementar los valores que se proponen.
Que a los fines de mantener una adecuada comunicación de los valores criterio vigentes, resulta conveniente dar de baja, en el mismo acto, los valores a modificar.
Que en cumplimiento de lo establecido en el Anexo IV, punto IV) de la Resolución General Nº 1907 (AFIP) y en ejercicio de las facultades conferidas por el ArtÃculo 9 Apartado 2 Inciso a) del Decreto Nº 618 del 10 de julio de 1997, se INSTRUYE:
1 — Hacer saber el valor criterio que figura en el Anexo I (Listado de mercaderÃas con valor criterio), Anexo II (Origen de las mercaderÃas) y Anexo III (Baja de valor criterio para importación), establecido en el ámbito de esta DIRECCION GENERAL.
2 — Aplicar la presente a las solicitudes de Destinaciones de Importación para Consumo que se oficialicen a partir del dÃa siguiente de su publicación en el BoletÃn Oficial.
3 — RegÃstrese. Dése a la DIRECCION NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL para su publicación y publÃquese en el BoletÃn de la DIRECCION GENERAL DE ADUANAS. Cumplido archÃvese. — Abogada MARIA SILVINA TIRABASSI, Directora General de Aduanas.
ANEXO I
(Listado de mercaderÃas)
P.A.NCM | Descripción de la MercaderÃa | FOB u$s | Unidad | Grupos de Origen |
8523.51.00 | Dispositivo de almacenamiento de datos, de estado sólido, de los tipos denominados "flash memory card", de formato Secure Digital (SD). | 5,00 | Unidad | GR4 |
8523.51.00 | Dispositivo de almacenamiento de datos, de estado sólido, de los tipos denominados "flash memory card", de formato Mini Secure Digital (Mini SD). | 4,80 | Unidad | GR4 |
8523.51.00 | Dispositivo de almacenamiento de datos, de estado sólido, de los tipos denominados "flash memory card", de formato Micro Secure Digital (Micro SD). | 4,50 | Unidad | GR4 |
8523.51.00 | Dispositivo de almacenamiento de datos, de estado sólido, de los tipos denominados "flash memory card", de formato Compact Flash (CF). | 11,00 | Unidad | GR4 |
8523.51.00 | Dispositivo de almacenamiento de datos, de estado sólido, de los tipos denominados "flash memory card", de formato Memory Stick. | 11,50 | Unidad | GR4 |
8523.51.00 | Dispositivo de almacenamiento de datos, de estado sólido, de los tipos denominados "flash memory card", de formato XD-Picture. | 15,80 | Unidad | GR4 |
8523.51.00 | Dispositivo de almacenamiento de datos, de estado sólido, de los tipos denominados "flash memory card", de otros formatos no mencionados anteriormente. | 15,80 | Unidad | GR4 |
9021.21.10 | Dientes artificiales de acrÃlico de dos capas. | 0,60 | Unidad (se considera unidad al juego de 6 u 8 dientes) | GR1 |
ANEXO II
(PaÃses de Origen)
Grupo 1
203 BRASIL
205 COLOMBIA
208 CHILE
210 ECUADOR
221 PARAGUAY
225 URUGUAY
Grupo 4
308 COREA DEMOCRATICA
309 COREA REPUBLICANA
310 CHINA
312 FILIPINAS
341 HONG KONG
315 INDIA
316 INDONESIA
326 MALASIA
332 PAKISTAN
313 TAIWAN
335 THAILANDIA
333 SINGAPUR
337 VIETNAM
ANEXO III
(Baja de valores criterio)
P.A. NCM | Descripción de la MercaderÃa |
7306.61.00 | Tubos soldados de hierro o acero sin alear de acero inoxidable, excepto los de sección circular, sin revestimiento. |
8523.51.00 | Todas las mercaderÃas de esta NCM sujetas a Valor Criterio |
9021.21.11 | Todas las mercaderÃas de esta NCM sujetas a Valor Criterio |
e. 10/02/2009 Nº 8175/09 v. 10/02/2009