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Norma de Argentina

AGENCIA NACIONAL DE SEGURIDAD VIAL

Disposición No. 00540/2018
(B.Oficial: 4-12-2018)

Créase el Certificado de Seguridad Vehicular como instrumento válido para acreditar el cumplimiento de las condiciones de seguridad activas y pasivas y de emisión de contaminantes   Descargue el PDF

AGENCIA NACIONAL DE SEGURIDAD VIAL

Disposición 540/2018

Créase el Certificado de Seguridad Vehicular como instrumento válido para acreditar el cumplimiento de las condiciones de seguridad activas y pasivas y de emisión de contaminantes

Ciudad de Buenos Aires, 28/11/2018

VISTO el EX-2018-25799485- -APN-DGA#ANSV del Registro de la AGENCIA NACIONAL DE SEGURIDAD VIAL del MINISTERIO DE TRANSPORTE, las Leyes N° 24.449, Nº 26.363, los Decretos N° 779 del 20 de noviembre de 1995, N° 110 de fecha 15 de febrero de 1999 y Nº 32 del 10 de enero de 2018, la Resolución 586 del 21 de octubre de 1988 de la entonces Secretaria de Justicia, y

CONSIDERANDO:

Que mediante el artículo 1° de la Ley N° 26.363 se creó la AGENCIA NACIONAL DE SEGURIDAD VIAL, como Organismo descentralizado en el ámbito del MINISTERIO DEL INTERIOR – actual MINISTERIO DE TRANSPORTE DE LA NACIÓN conforme Decreto N° 13/15 y N° 8/16 – cuya misión es la reducción de la tasa de siniestralidad en el territorio nacional mediante la promoción, coordinación y seguimiento de las políticas de seguridad vial nacionales.

Que entre las funciones asignadas a la Agencia Nacional de Seguridad Vial, conforme lo establece el artículo 4º incisos a) y b) respectivamente de la Ley Nº 26.363, se destaca la de coordinar, impulsar y fiscalizar la implementación de las políticas y medidas estratégicas para el desarrollo de un tránsito seguro en todo el territorio nacional y propiciar la actualización de la normativa en materia de seguridad vial.

Que el artículo 9 del Decreto N° 32/18 sustituyó el inciso d) del artículo 33, del Título V del ANEXO 1 del Decreto Reglamentario N° 779/95, estableciendo en su párrafo segundo que los vehículos nacionalizados al amparo de las excepciones previstas en el artículo 7° del Decreto N° 110/99, deberán contar con un instrumento que acredite el cumplimiento de las condiciones de seguridad activas y pasivas y de emisión de contaminantes, establecidas en la Ley N° 24.449 y su reglamentación y el cumplimiento de otros requisitos que hagan a su circulación (pesos, dimensiones y salientes para poder ser librados al tránsito público).

Que en tal sentido, el párrafo tercero de la citada normativa establece que los vehículos importados en estado usado deberán presentar, de manera previa a su inscripción inicial ante la DIRECCIÓN NACIONAL DE LOS REGISTROS NACIONALES DE LA PROPIEDAD AUTOMOTOR Y DE CRÉDITOS PRENDARIOS, la Certificación de Seguridad Vehicular que los organismos técnicos establezcan.

Que los vehículos que obtengan la Certificación de Seguridad Vehicular portarán una placa identificatoria del tipo convencional, que será entregada por la mencionada DIRECCIÓN NACIONAL, junto con toda la documentación necesaria para circular de acuerdo a sus características técnicas y conforme lo prescripto en el artículo 40º del Título VI del Anexo 1, del Decreto N°779/95.

Que la mencionada normativa contempla en el párrafo sexto a aquellos vehículos que pertenezcan al parque automotor usado, y que por sus características y/o prestaciones técnicas no reúnan los requisitos y estándares establecidos en la reglamentación de la certificación de seguridad vehicular, los cuales deberán portar una placa identificatoria alternativa, quedando su circulación restringida a los alcances que determine la AGENCIA NACIONAL DE SEGURIDAD VIAL y/o la COMISIÓN NACIONAL DEL TRÁNSITO Y LA SEGURIDAD VIAL en el marco de sus competencias.

Que asimismo se prevé idéntico tratamiento a los vehículos del supuesto anterior (usados), otorgándole el certificado de seguridad vehicular a todos aquellos vehículos usados que carecieren de Licencia para Configuración de Modelo y de la Licencia de Configuración Ambiental, por no encontrarse comprendidos en la calificación de vehículo CERO KILÓMETRO (0 km) de producción seriada y en virtud de los cuales se peticionare su inscripción inicial en el Registro Nacional de la Propiedad del Automotor.

Que mediante la Disposición ANSV N° 26-E/18, se estableció el instructivo de requisitos técnicos de seguridad para los vehículos importados al amparo del Decreto Nº 110/1999, artículo 7° incisos a), b), c), d), y f), para las Categorías M, N y O, aprobándose diversos instrumentos a efectos de establecer un ordenamiento respecto al cumplimiento de etapas técnicas por parte de los titulares de talleres de revisión técnica, tendiente a garantizar los requisitos mínimos exigidos por la normativa nacional, y homogeneizar criterios aplicables a la revisión técnica obligatoria.

Que mediante el presente se regula una situación análoga, considerando meritorio, oportuno y conveniente aplicar dichos instrumentos, para la obtención del Certificado de Seguridad Vehicular, a todos los vehículos, incluyendo los motovehículos de acuerdo a la Resolución 586/88 de la entonces Secretaria de Justicia, que fueren importados bajo el amparo del Artículo 7 del Decreto Nº 110/99, incisos a), b), c), d), y f).

Que de igual modo, los acoplados, remolques y tráilers destinados al traslado de equipaje, pequeñas embarcaciones deportivas o elementos de recreación familiar, comprendidos en la categoría O1, remolcados por vehículos automotores de uso particular deberán presentar ante la DIRECCIÓN NACIONAL DE LOS REGISTROS NACIONALES DE LA PROPIEDAD AUTOMOTOR Y DE CRÉDITOS PRENDARIOS, la certificación de seguridad vehicular que por normas complementarias se establezca.

Que conforme el artículo 34 de la Ley Nº 24.449, todos los vehículos que integran las categorías L, M, N, y O para poder circular por la vía pública deberán tener aprobada la Revisión Técnica Obligatoria (RTO). Que por el inciso 12 del artículo 34 del Anexo I del Decreto Nº 779/95, modificado por el artículo 39º del Anexo I del Decreto Nº 1716/08, se establece que la AGENCIA NACIONAL DE SEGURIDAD VIAL, en lo relativo a vehículos particulares, deberá auditar el sistema de revisión técnica obligatoria debiendo llevar asimismo un registro de su actividad, siendo la máxima autoridad de aplicación de referido sistema.

Que a fin de instrumentar el Certificado de Seguridad Vehicular para los vehículos de uso particular, resulta procedente instruir a la DIRECCIÓN NACIONAL DE COORDINACIÓN INTERJURISDICCIONAL de la AGENCIA NACIONAL DE SEGURIDAD VIAL, a fin de coordinar con los organismos pertinentes, la verificación del cumplimiento de las condiciones necesarias para su emisión a través de los talleres de jurisdicción local y talleres pertenecientes al Sistema Nacional de Revisión Técnica Obligatoria.

Que la COMISIÓN NACIONAL DEL TRANSITO Y LA SEGURIDAD VIAL de la SUBSECRETARIA DE TRANSPORTE AUTOMOTOR del MINISTERIO DE TRANSPORTE ha tomado conocimiento en el marco de sus competencias.

Que la DIRECCIÓN NACIONAL DE COORDINACIÓN INTERJURISDICCIONAL y la DIRECCIÓN NACIONAL DEL OBSERVATORIO VIAL de la AGENCIA NACIONAL DE SEGURIDAD VIAL han tomado la intervención de sus competencias.

Que la DIRECCIÓN DE ASUNTOS LEGALES Y JURÍDICOS de la AGENCIA NACIONAL DE SEGURIDAD VIAL ha tomado la intervención de su competencia.

Que la presente medida se dicta en virtud de las facultades conferidas por los 4º inciso n) y 7º incisos a) y b) de la Ley Nº 26.363.

Que por ello,

EL DIRECTOR EJECUTIVO DE LA AGENCIA NACIONAL DE SEGURIDAD VIAL
DISPONE:

ARTICULO 1°.- Créase el Certificado de Seguridad Vehicular como instrumento válido para acreditar el cumplimiento de las condiciones de seguridad activas y pasivas y de emisión de contaminantes, de conformidad con el inciso d) del artículo 33 del Título V del ANEXO 1 del Decreto Reglamentario N° 779/95, reglamentario de la Ley N° 24.449.

ARTICULO 2º.- Apruébase el modelo de Certificado de Seguridad Vehicular que como ANEXO I (DI-2018-61857117- APN-ANSV#MTR) forma parte integrante de la presente medida.

ARTICULO 3º.- Adóptese el Anexo DI-2018-05895407-APN-ANSV#MTR aprobado por Disposición ANSV N° 26- E/2018 como instrumento para verificar el cumplimiento de las condiciones necesarias para la emisión del Certificado de Seguridad Vehicular de todos los vehículos que fueren importados bajo el amparo del Artículo 7 del Decreto Nº 110/99, incisos a), b), c), d), y f).

ARTICULO 4º.- Adóptese el Anexo DI-2018-05895210-APN-ANSV#MTR aprobado por Disposición ANSV N° 26- E/2018 como instrumento para verificar el cumplimiento de las condiciones necesarias para la emisión del Certificado de Seguridad Vehicular de los motovehículos cuya definición e inclusión en el Decreto-Ley Nº 6582/58 (ratificado por Ley Nº 14467 - t.o. por Decreto Nº 4560/73) surge de la Resolución N° 586 de fecha 21 de octubre de 1988 de la otrora Secretaria de Justicia, que se encuentren contemplados en el Régimen del Decreto N° 110/99.

ARTICULO 5°.- Instrúyase a la DIRECCIÓN NACIONAL DE COORDINACIÓN INTERJURISDICCIONAL para que el plazo de NOVENTA (90) días hábiles contados a partir de la presente medida, coordine con el CONSEJO FEDERAL DE SEGURIDAD VIAL, la SUBSECRETARIA DE GESTIÓN DEL TRANSPORTE y la CONSULTORA EJECUTIVA NACIONAL DE TRANSPORTE la implementación del Certificado de Seguridad Vehicular a través de los talleres de jurisdicción local y talleres pertenecientes al Sistema Nacional de Revisión Técnica Obligatoria.

ARTICULO 6º: El Certificado de Seguridad Vehicular expedido por el Taller de Revisión Técnica tendrá un plazo de vigencia de 1 (un) año. En adelante serán de aplicación los plazos de revisión técnica obligatoria que disponga cada autoridad jurisdiccional, de conformidad con el artículo 34 de la Ley Nº 24.449 y normativa reglamentaria. El Certificado de Seguridad Vehicular se expedirá a efectos de continuar con el trámite determinado por la DIRECCIÓN NACIONAL DE LOS REGISTROS NACIONALES DE PROPIEDAD AUTOMOTOR Y CREDITOS PRENDARIOS.

ARTÍCULO 7°.- Comuníquese a la DIRECCIÓN NACIONAL DE LOS REGISTROS NACIONALES DE LA PROPIEDAD AUTOMOTOR Y DE CRÉDITOS PRENDARIOS, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL para su publicación en el BOLETÍN OFICIAL, y oportunamente, archívese. Carlos Alberto Perez

NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Disposición se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.
gob.are.
04/12/2018 N° 91857/18 v. 04/12/2018