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Norma de Argentina

ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS

Resolución No. 04312/2018
(B.Oficial: 24-9-2018)

Impuestos sobre Combustibles Líquidos y al Dióxido de Carbono. Capítulos I y II Título III de la Ley N° 23.966, t.o. en 1998 y sus modificatorios. Acreditación de destinos exentos u otros beneficios impositivos. R.G. N° 3.044. Su sustitución.   Descargue el PDF

ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS

Resolución General 4312

Impuestos sobre Combustibles Líquidos y al Dióxido de Carbono. Capítulos I y II Título III de la Ley N° 23.966, t.o. en 1998 y sus modificatorios. Acreditación de destinos exentos u otros beneficios impositivos. R.G. N° 3.044. Su sustitución.

Ciudad de Buenos Aires, 21/09/2018

VISTO el Título III de la Ley N° 23.966 de Impuestos sobre los Combustibles Líquidos y al Dióxido de Carbono, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, el Decreto N° 501 del 31 de mayo de 2018 y la Resolución General N° 3.044, sus modificatorias y complementaria, y

CONSIDERANDO:

Que mediante la Resolución General Nº 3.044, sus modificatorias y complementaria se establecieron los requisitos que deben observar los distintos sujetos intervinientes en la comercialización de los productos exentos y/o con beneficios del impuesto sobre los combustibles líquidos, en función de su destino o utilización, así como el procedimiento para que los distribuidores soliciten el reintegro del gravamen liquidado por el sujeto pasivo, cuando los productos enajenados tuvieran destino exento.

Que atendiendo al objetivo permanente de este Organismo de optimizar las medidas estructurales tendientes a reducir la evasión y el control de las exenciones, resulta aconsejable sustituir el régimen de acreditación de destinos exentos implementado por la citada resolución general, disponiendo normas de facturación que permitan identificar el producto comercializado y su composición en el caso de los biocombustibles.

Que asimismo, se efectúan adecuaciones relacionadas con el alcance de los gravámenes contemplados, la inclusión del tratamiento de las transferencias no gravadas o gravadas parcialmente y las especificaciones relativas a las nuevas operaciones alcanzadas.

Que para facilitar la lectura e interpretación de las normas, se considera conveniente la utilización de notas aclaratorias y citas de textos legales, con número de referencia, explicitados en el Anexo I.

Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación, las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, de Fiscalización y de Sistemas y Telecomunicaciones y la Dirección General Impositiva.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por los Artículos 11, 21 y 23 de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, por el Artículo 14 del Título III de la Ley N° 23.966 de Impuestos sobre los Combustibles Líquidos y al Dióxido de Carbono, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, por los Artículos 15, 16, 17 y 19 del Anexo del Decreto N° 501 del 31 de mayo de 2018 y por el Artículo 7° del Decreto N° 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.

Por ello, EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS RESUELVE:

TÍTULO I

SUJETOS Y OPERACIONES ALCANZADAS

CAPÍTULO A - SUJETOS COMPRENDIDOS

ARTÍCULO 1°.- Los sujetos pasivos de los Impuestos sobre los Combustibles Líquidos y al Dióxido de Carbono (1.1.), cuando efectúen operaciones de transferencias de los productos gravados (1.2.), en adelante “productos”, que se encuentren exentas -total o parcialmente-, respecto de alguno de dichos gravámenes o resulten susceptibles de serlo, así como en las transferencias de “productos”, que por imperio de diferentes normas se encuentren no gravados o estén gravados parcialmente con los tributos citados anteriormente, deberán observar las disposiciones de esta resolución general.

Asimismo, las obligaciones que se establecen en la presente deben ser cumplidas -en su caso- por los distintos sujetos que intervengan en cualquier etapa de la cadena de comercialización de los “productos” a que se refiere el párrafo precedente, entre otros los importadores, exportadores, distribuidores, transportistas, almacenadores, prestadores de servicios de recuperación o reciclado y, de corresponder, “adquirentes” -que no revistan el carácter de consumidores finales (vgr. empresas usuarias de solventes en procesos químicos y/o petroquímicos y/o industriales, estaciones de servicio, etc.).

CAPÍTULO B - OPERACIONES ALCANZADAS

ARTÍCULO 2º.- Quedan alcanzadas por las disposiciones de esta resolución general, las operaciones de transferencia de los “productos” que se detallan a continuación:

a) “Productos” destinados a rancho (2.1.) de:

1. embarcaciones afectadas a tráfico o transporte internacional, 2. aeronaves de vuelos internacionales, o 3. embarcaciones de pesca.

b) Solventes, aguarrás, nafta virgen, gasolina natural, gasolina de pirólisis u otros cortes de hidrocarburos o productos derivados, cuando tengan como destino el uso como materia prima en determinados procesos químicos, petroquímicos, industriales o participen en formulaciones de forma tal que se desnaturalicen para su utilización como combustible (2.2.).

c) Hexano cuando se utilice en procesos industriales para la extracción de aceites vegetales (2.3.).

d) Coque de petróleo y carbón mineral cuando tengan como destino el uso como materia prima en determinados procesos químicos, petroquímicos, industriales o participen en formulaciones de forma tal que se desnaturalicen para su utilización como combustible (2.4.).

e) La importación definitiva de “productos”, siempre que los mismos sean utilizados por el importador, en los procesos químicos, petroquímicos, industriales y formulaciones taxativamente indicados en la normativa vigente (2.2.) (2.3.) (2.4.) (2.5.).

f) “Productos” que se destinen al consumo en el área geográfica delimitada en el Artículo 7°, inciso d) de la Ley Nº 23.966, Título III de Impuestos sobre los Combustibles Líquidos y al Dióxido de Carbono, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones.

g) Combustible especial para minería comercializado en las condiciones establecidas por el Decreto N° 377 del 3 de abril de 1998.

h) Fuel oil destinado como combustible para el transporte marítimo de cabotaje (2.6.).

i) Productos gravados por los impuestos sobre los combustibles líquidos y/o al dióxido de carbono que se transfieran con beneficios exentivos totales o parciales dispuestos por otras normas legales –vgr. las transferencias de gasoil y/o diesel importados destinados a compensar picos de demanda y necesidades para el mercado energético (2.7.), transferencias de combustibles líquidos con el destino previsto por la Ley N° 20.646 y sus normas reglamentarias (2.8.), transferencias de naftas destinadas a compensar las diferencias entre la capacidad instalada para la elaboración respecto de la demanda total de dicho producto (2.9.), etc.-.

j) Productos destinados a exportaciones perfeccionadas por “distribuidores” a nombre propio, ya sean de origen nacional o hayan sido previamente importados (2.10.).

k) Productos gravados por los impuestos sobre los combustibles líquidos y/o al dióxido de carbono, según corresponda, con beneficios de reducción de gravámenes para el consumo dentro de determinados ejidos municipales y/o zonas geográficas delimitadas no comprendidas en el inciso f) precedente -vgr. Decreto N° 1.322/16 y sus prórrogas (2.11.)-.

CAPÍTULO C - SUJETOS OBLIGADOS

ARTÍCULO 3°.- A los fines previstos en el Artículo 1°, deberá entenderse como:

a) Sujetos pasivos: a los responsables comprendidos en las normas que se indican a continuación:

1. Incisos a) y b) del Artículo 3° de la Ley N° 23.966, Título III de Impuestos sobre los Combustibles Líquidos y al Dióxido de Carbono, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones.

2. Incisos a), b) y c) del Artículo 12 de la Ley N° 23.966, Título III de Impuestos sobre los Combustibles Líquidos y al Dióxido de Carbono, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones.

Quedan comprendidos como sujetos pasivos de los gravámenes a que se alude en los puntos 1. y 2. precedentes, quienes -mediante operaciones de recuperación de combustibles líquidos y/u otros derivados de hidrocarburos, ya sea por procesos de destilación o separación, a partir de productos contaminados o sucios-, obtengan alguno de los productos gravados indicados en los Artículos 4° y 11 de la Ley N° 23.966, Título III de Impuestos sobre los Combustibles Líquidos y al Dióxido de Carbono, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones.

b) Distribuidores y/o comercializadores revendedores en adelante “distribuidores”: a quienes efectúen la comercialización a su nombre y por cuenta propia o de terceros, de “productos” -en el mismo estado en que lo adquirieron para su posterior reventa-, intermediando entre los sujetos pasivos de los impuestos sobre los combustibles líquidos y al dióxido de carbono y los “adquirentes”.

Asimismo, se consideran “distribuidores” a las estaciones de servicio, a los revendedores que cumplan la misma finalidad que éstas y a los revendedores de “productos” gravados -situados o domiciliadosen la zona geográfica determinada por el inciso d) del Artículo 7° de la Ley Nº 23.966, Título III de Impuestos sobre los Combustibles Líquidos y al Dióxido de Carbono, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones-, cuando realicen las siguientes operaciones y sólo con relación a ellas:

1. Transferencias de:

1.1. Gas oil: en cantidades superiores a UN MIL (1.000) litros.

1.2. Resto de productos gravados: en cantidades superiores a CIENTO CINCUENTA (150) litros.

2. Transferencias de productos gravados que no fueran realizadas a “adquirentes” conforme a lo establecido en el inciso c) siguiente.

En aquellas operaciones en las cuales los “distribuidores” -incluidas las estaciones de servicio cuando se verifiquen las circunstancias previstas para ser consideradas como “distribuidores”- deban liquidar y percibir los impuestos sobre los combustibles líquidos y al dióxido de carbono, de corresponder, considerarán el impuesto fijo por unidad de medida de los citados gravámenes para el período fiscal y “producto” de que se trate y observarán el procedimiento previsto en el segundo párrafo del Artículo 11.

c) Adquirentes: a quienes compren “productos” directamente a los sujetos pasivos definidos en el inciso a) precedente, o a los “distribuidores” indicados en el inciso b) anterior, o a quienes lo comercialicen en nombre propio por cuenta de terceros, para su uso, consumo o reventa minorista que, de acuerdo con la actividad que desarrollan, reúnan alguna de las siguientes características:

1. Destinen el combustible -“productos”- a rancho de embarcaciones afectadas a tráfico o transporte internacional, a aeronaves de vuelos internacionales o para rancho de embarcaciones de pesca, según lo previsto en el inciso a) del Artículo 2° de la presente.

2. Sean establecimientos industriales que efectúan las actividades o procesos mencionados en el inciso c) del Artículo 7° y/o en el primer artículo incorporado a continuación del Artículo 9° y/o inciso c) del primer artículo incorporado a continuación del Artículo 13 de la Ley N° 23.966, Título III de Impuestos sobre los Combustibles Líquidos y al Dióxido de Carbono, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones (3.1.) y utilicen como insumo o materia prima los productos gravados indicados en los incisos b) y/o c) y/o d) del Artículo 2° de la presente.

3. Realicen las operaciones detalladas en el inciso e) del Artículo 2°.

4. Comercialicen dentro de la zona geográfica definida en el Artículo 7°, inciso d) de la Ley N° 23.966, Título III de Impuestos sobre los Combustibles Líquidos y al Dióxido de Carbono, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, cuando sea realizada por estaciones de servicios o revendedores que cumplan la misma finalidad -establecidos, situados, ubicados o localizados en la citada zona-, y se efectúe para consumo dentro de la misma zona.

5. Destinen el producto al consumo dentro de la zona geográfica definida en el Artículo 7°, inciso d) de la Ley N° 23.966, Título III de Impuestos sobre los Combustibles Líquidos y al Dióxido de Carbono, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, por:

5.1. Establecimientos industriales.

5.2. Establecimientos dedicados a la actividad primaria.

5.3. Prestadores de servicios en general, excepto transporte incluida en el punto siguiente.

5.4. Empresas de transporte.

5.5. Consumidores finales. A los fines de la presente se considera que las transferencias se efectúan a consumidores finales cuando no superan la cantidad de:

5.5.1. UN MIL (1.000) litros, tratándose de gas oil.

5.5.2. CIENTO CINCUENTA (150) litros, tratándose del resto de productos gravados.

Las adquisiciones de productos gravados realizadas por los citados sujetos podrán efectuarse a sujetos pasivos, “distribuidores” o “adquirentes” comprendidos en la caracterización a que se refiere el punto 4. de este inciso.

6. Sean establecimientos dedicados a la actividad minera que utilicen combustible especial para minería - según lo previsto en el inciso g) del Artículo 2° de esta resolución general-.

7. Resulten empresas de transporte de cabotaje que consuman fuel oil para las prestaciones de servicios de acuerdo con lo previsto en el inciso h) del Artículo 2°.

8. Quienes conforme al inciso i) del Artículo 2°, resulten beneficiarios de otras normas legales que dispongan exenciones -totales o parciales- y/o beneficios de reducción de impuestos y/o reintegros -totales o parciales- de los gravámenes, según corresponda, relacionadas con operaciones de transferencias de “productos”.

9. Destinen los “productos” adquiridos para consumo dentro de determinado ejido municipal, zona geográfica, etc. beneficiada observando los requisitos y condiciones dispuestos por la/las norma/s específica/s que implementa/n tal beneficio -conforme a lo señalado en el inciso k) del Artículo 2°-.

TÍTULO II

PROCEDIMIENTO PARA LA ACREDITACIÓN DE DESTINO

CAPÍTULO A – ADQUIRENTES – OBLIGACIÓN DE INFORMAR

ARTÍCULO 4°.- Los “adquirentes” definidos en el inciso c) del Artículo 3º, excepto los que revistan el carácter de consumidores finales, quedan obligados a informar a su proveedor -sujetos pasivos de los gravámenes mencionados en el Artículo 1° o “distribuidores”-, el destino o utilización que darán a los productos -incluso respecto de las operaciones previstas en el punto 1.1. del inciso b) del Artículo 3°-, con carácter previo al perfeccionamiento de la respectiva operación de transferencia.

No quedan comprendidas en dicha obligación las siguientes operaciones:

a) Aquéllas comprendidas en el inciso a) del Artículo 2° -únicamente cuando se trate de operaciones de rancho que respondan a “medios de transporte de bandera extranjera” conforme a lo establecido en la Resolución General N° 1.801 y su modificación-.

b) Las detalladas en los incisos i) y j) del Artículo 2°.

c) Las operaciones de entregas de “productos” bajo la modalidad de consignación efectuadas por los “sujetos pasivos” a las estaciones de servicios o revendedores que cumplan la misma finalidad -sujetos definidos en el punto 4. del inciso c) del Artículo 3°- únicamente cuando se trate de operaciones susceptibles de los beneficios detallados en los incisos f) y k) del Artículo 2°.

d) Las operaciones de transferencias de “productos” amparados en los beneficios de los incisos f) y k) del Artículo 2°, efectuados bajo la modalidad de programas de fidelización de clientes o similares y siempre que el expendio se haya efectuado por los responsables comprendidos en el punto 4. del inciso c) del Artículo 3°.

Tratándose de operaciones comprendidas en inciso i) del citado artículo, la excepción dispuesta en el párrafo anterior, sólo operará en la medida que la norma legal que dispone el beneficio exentivo -total o parcial- y/o de reducción de impuestos y/o de reintegro de gravámenes no exija la acreditación del destino dado a los “productos” transferidos en esas condiciones.

Asimismo, en caso de tratarse de las operaciones indicadas en el inciso e) del Artículo 2°, los “adquirentes” que sean importadores deberán informar a la Dirección General de Aduanas las importaciones definitivas de productos gravados, así como el destino o utilización que darán a los mismos, mediante nota por duplicado, cuyo original quedará en poder de la citada Dirección General y el duplicado intervenido en poder del responsable.

ARTÍCULO 5°.- El incumplimiento de las obligaciones dispuestas en el artículo anterior, sin perjuicio de la aplicación de las sanciones a que se refiere el Artículo 20, dará lugar a que el proveedor liquide o traslade, según corresponda, el impuesto sobre los combustibles líquidos y el impuesto al dióxido de carbono.

El cumplimiento extemporáneo de tales requisitos no habilita la acreditación de los beneficios impositivos previstos para las operaciones detalladas en el Artículo 2°.

ARTÍCULO 6°.- La obligación dispuesta en el primer párrafo del Artículo 4º se cumplirá, respecto de cada operación de transferencia, mediante la presentación de una nota firmada por el responsable o persona autorizada, conforme al modelo contenido en el Anexo II de la presente.

Sin perjuicio de ello, resultará admisible una nota con los requisitos y formalidades precedentemente detallados, en forma previa al perfeccionamiento de las operaciones, con un volumen estimado de “producto/s” a ser amparados en la dispensa, debiendo al finalizar el período mensual complementarla con el eventual ajuste -positivo o negativode las cantidades involucradas.

Cuando un sujeto se encuentre incorporado en más de un régimen de operadores de hidrocarburos que implique acreditación de destino (6.1.) y/o sección/subsección, inclusive del mismo régimen, deberá informar a su proveedor el régimen y la sección/subsección por los que realiza la operación, a cuyo efecto presentará notas separadas con el detalle de los volúmenes de productos que correspondan a cada uno de ellos discriminado por secciones/subsecciones, de corresponder.

La referida nota se confeccionará en DOS (2) o TRES (3) ejemplares como mínimo, según se trate de operaciones directas a sujetos pasivos de los gravámenes indicados en el Artículo 1°, o de operaciones con “distribuidores”, respectivamente, y deberá reunir los siguientes requisitos:

a) Numeración consecutiva y progresiva, a partir del 000001 o del último número utilizado en cumplimiento a las disposiciones establecidas por el Artículo 8° de la presente.

b) Cada uno de los ejemplares contendrá obligatoriamente en el espacio superior derecho, la palabra “ORIGINAL”, “DUPLICADO” o “TRIPLICADO”, según corresponda.

c) No deberá tener raspaduras o enmiendas, los datos tienen que ser legibles, permitir identificar los conceptos correspondientes, y contener la expresión prevista por el Artículo 28 del Decreto N° 1.397/79 y sus modificaciones -reglamentario de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones-.

d) Firma del contribuyente, responsable o persona debidamente autorizada.

Sin perjuicio de las obligaciones precedentemente detalladas, previo a cada operación, cada uno de los intervinientes en la cadena de comercialización de hidrocarburos con beneficios exentivos y/o de reducción de impuestos deberán verificar, de corresponder, la vigencia de la inscripción en la Sección/Subsección en el respectivo “Régimen” (6.2.), así como la habilitación del transportista y de los medios de transporte que se utilicen para el traslado de los productos, en el sitio “web” institucional (htpp://www.afip.gob.ar).

ARTÍCULO 7°.- Tratándose de las siguientes operaciones de transferencia de “productos” y a efectos de acreditar el destino dado a los mismos y sin perjuicio de lo señalado en el artículo anterior cuando corresponda cumplir con tal obligación, los “adquirentes” deberán aportar a su proveedor -sujeto pasivo o “distribuidor”- la documentación que se detalla en cada caso:

a) Combustibles con destino a rancho (7.1.): las copias del permiso de rancho de combustible (7.2.) y/o documentación aduanera que respalde la operatoria, dentro de los TREINTA (30) días hábiles administrativos siguientes a la fecha del cumplido de embarque.

b) Combustible especial para minería (7.3.):

1. Copia de la autorización de la concesión otorgada para la explotación minera extendida por la Autoridad de Aplicación o impresión de la consulta informática efectuada a la página “web” institucional del organismo competente de contralor en la que detalle la vigencia de dicha autorización.

A dicho fin, los “adquirentes” deberán entregar la cantidad de copias necesarias al responsable de la etapa de comercialización inmediata anterior, en la primera operación de transferencia de productos que se realice en cada período de vigencia de la autorización concedida, la que deberá estar firmada indicando el carácter -por ejemplo: titular, presidente, gerente u otro responsable- y ser mantenida en archivo por el receptor, como constancia del cumplimiento de la obligación que por la presente se establece.

2. Ante cada operación de transferencia y dentro del plazo de SESENTA (60) días hábiles administrativos siguientes contados desde la entrega de los productos, una nota con el detalle del domicilio y especificaciones técnicas de las máquinas y/o motores en que fue utilizado o destinado el combustible adquirido y de corresponder, la cantidad en existencia expresada en la unidad de medida que corresponda y la localización del almacenaje (7.4.). De no haberse consumido los productos adquiridos en el plazo antes citado, deberá indicarse expresamente que se encuentran en existencia detallando el domicilio de almacenaje.

El incumplimiento a lo dispuesto en los incisos precedentes dará lugar a que el proveedor liquide, traslade o no proceda a reintegrar, según corresponda, los impuestos sobre los combustibles líquidos y al dióxido de carbono.

El cumplimiento extemporáneo no habilita la acreditación de destino exento para las operaciones realizadas con anterioridad.

ARTÍCULO 8°.- Los ejemplares de la nota referida en Artículo 6°, tendrán el destino que, para cada caso, se indica seguidamente:

a) Compras directas a los sujetos pasivos:

1. Original: deberá ser conservado y archivado por el sujeto pasivo.

2. Duplicado: será devuelto por el sujeto pasivo al “adquirente”, con la constancia de recepción.

b) Compras a “distribuidores”:

1. Original y duplicado: deberá ser conservado por el “distribuidor”, quien de corresponder, deberá observar el procedimiento detallado en el Artículo 13.

2. Triplicado: será devuelto por el “distribuidor” al “adquirente”, con la constancia de recepción.

En todos los casos, los “adquirentes” conservarán en archivo a disposición de este Organismo el duplicado o triplicado, según corresponda, en el que deberá constar su recepción por parte del sujeto pasivo o “distribuidor”, junto con la factura o documento equivalente y demás documentación respaldatoria de la operación (8.1.).

CAPÍTULO B - EMPRESAS PROVEEDORAS - SUJETOS PASIVOS Y DISTRIBUIDORES

ARTÍCULO 9°.- Los comprobantes respaldatorios de las operaciones de transferencias de productos gravados que tengan alguno de los beneficios enunciados en el Artículo 2° -excepto las comprendidas en el inciso i) del citado artículo-, deberán ser emitidos por las empresas proveedoras en forma independiente de aquellos que respalden operaciones por las que corresponda liquidar o trasladar los impuestos sobre los combustibles líquidos y al dióxido de carbono, de corresponder.

La excepción prevista en el párrafo anterior sólo procederá cuando en el mismo comprobante respaldatorio que se emita se encuentre correctamente individualizada la cantidad de producto transferido en forma gravada de aquélla que goza de algún beneficio.

La factura o documento equivalente, y de corresponder, los remitos y cualquier otro documento que resulte respaldatorio del traslado de los productos, además de observar las disposiciones de las Resoluciones Generales Nº 1.415 y Nº 3.388 y sus respectivas modificatorias y complementarias, o las que las sustituyan o reemplacen en el futuro, deberán contener la leyenda que corresponda conforme a la “Tabla de motivos de beneficios impositivos” del Anexo III de la presente.

Asimismo, en los comprobantes antes mencionados deberá, en los casos que corresponda, constar la numeración que le asigna el “adquirente” a la nota de acreditación de destino, conforme a lo establecido en el inciso a) del tercer párrafo del Artículo 6°. Quedan exceptuadas de esta obligación las operaciones de transferencias de combustibles líquidos comprendidas en el inciso a) del Artículo 2°.

ARTÍCULO 10.- Los sujetos pasivos o los “distribuidores” deberán archivar, respectivamente, el original o duplicado de la nota de acreditación de destino, conforme al modelo contenido en el Anexo II de la presente, junto con la factura o documento equivalente y demás documentación respaldatoria de la operación (10.1.).

ARTÍCULO 11.- Los sujetos pasivos deberán liquidar o trasladar, según corresponda, el importe de los respectivos gravámenes e incluirlos en la correspondiente factura o documento equivalente, en forma discriminada, por cada una de las transferencias alcanzadas efectuadas a los “distribuidores”, que se indican en el Artículo 2°.

Los “distribuidores” que deban determinar y liquidar los impuestos sobre los combustibles líquidos y al dióxido de carbono -conforme a lo previsto en el inciso b) del Artículo 3°-, deberán incluirlos en la correspondiente factura o documento equivalente, en forma discriminada, e ingresar los gravámenes respectivos así como los intereses resarcitorios, punitorios y multas que pudieran corresponder, mediante transferencia electrónica de fondos, de acuerdo con el procedimiento establecido en la Resolución General N° 4.233 (11.1.) o la que en el futuro la reemplace o sustituya.

ARTÍCULO 12.- Los “distribuidores” podrán solicitar a la empresa proveedora, respecto de las operaciones efectuadas con los “adquirentes” a que se refiere el inciso c) del Artículo 3°, cuando corresponda, el reintegro de los impuestos que les fueran liquidados oportunamente por aquélla.

A tales efectos deberán presentar al sujeto pasivo la siguiente documentación:

a) Nota de solicitud de reintegro, firmada por el responsable o persona autorizada, conforme al modelo contenido en el Anexo IV de esta resolución general.

La nota se confeccionará por duplicado, debiendo reunir los requisitos dispuestos en el tercer párrafo del Artículo 6° y tendrá los siguientes destinos:

1. Original: deberá ser conservado y archivado por el sujeto pasivo.

2. Duplicado: será devuelto por el sujeto pasivo al “distribuidor”, con la constancia de recepción.

b) Original de la nota confeccionada por el “adquirente”, conforme a lo dispuesto en el Artículo 6° y al modelo contenido en el Anexo II de la presente, que acredite la utilización o el destino del producto expendido, de corresponder.

c) Fotocopia de la factura o documento equivalente emitido por la operación de transferencia, según lo previsto en el Artículo 9°.

d) De corresponder, copia del permiso de rancho de combustible y/o documentación aduanera que respalde la operatoria y del cumplido de embarque a nombre del “adquirente” beneficiario de la exención.

e) Copia de la documentación detallada en los incisos a) y b) del segundo párrafo del Artículo 7°, de corresponder.

ARTÍCULO 13.- Los sujetos pasivos reintegrarán a los ‘distribuidores’, en los casos que corresponda, en función a los litros o kilogramos de producto que tuvieron el destino exento señalado en los incisos a), b), c), d), f), g) o h) del Artículo 2°, o tratándose de operaciones comprendidas en el inciso i) de dicho artículo que gocen parcialmente de un beneficio exentivo o de reducción de impuestos y en caso de haber recibido los elementos indicados en el artículo anterior, el/los monto/s de impuesto/s liquidado/s en oportunidad de efectuarse la correspondiente transferencia.

Los montos reintegrados serán compensados por los sujetos pasivos consignándolos en las declaraciones juradas mensuales del impuesto respectivo. La imputación de dichas sumas deberá ser realizada a partir del período mensual en que ocurra tal situación.

CAPÍTULO C - EXPORTACIONES EFECTUADAS POR DISTRIBUIDORES – SOLICITUD DE REINTEGRO DE TRIBUTOS

ARTÍCULO 14.- Los “distribuidores” podrán solicitar a la empresa proveedora, respecto de las operaciones de exportación efectuadas a nombre propio -indicadas en el inciso j) del Artículo 2°-, cuando corresponda, el reintegro de los tributos (14.1.) que les fuera liquidado oportunamente por aquélla.

Sólo resultará procedente la solicitud de reintegro al sujeto pasivo cuando:

a) la cantidad de producto exportado resulte igual o inferior a la/s consignada/s en la/s factura/s o documento/s equivalente /s por la/s operación/es de adquisición al sujeto pasivo, y b) el plazo entre la compra del producto y el despacho de exportación no resulte superior a NOVENTA (90) días hábiles administrativos.

A tales efectos deberán presentar al sujeto pasivo, la documentación que seguidamente se indica:

1. Nota de solicitud de reintegro, firmada por el responsable o persona debidamente autorizada, conforme al modelo contenido en el Anexo V de esta resolución general.

En dicha nota, el “distribuidor” deberá efectuar la individualización e imputación correspondiente a las cantidades exportadas con la documentación respaldatoria de las adquisiciones y de los gravámenes abonados por los cuales se solicita el reintegro.

La nota se confeccionará por duplicado, reunirá los requisitos dispuestos en el tercer párrafo del Artículo 6° y tendrá los siguientes destinos:

1.1. Original: deberá ser conservado y archivado por el sujeto pasivo.

1.2. Duplicado: será devuelto por el sujeto pasivo al “distribuidor”, con la constancia de recepción.

2. Fotocopia de la factura o documento equivalente emitido por la operación de transferencia -Factura Tipo “E”-.

3. Copia de la documentación aduanera que respalde la operación de exportación y del cumplido de embarque a nombre del “distribuidor”.

ARTÍCULO 15.- Los sujetos pasivos reintegrarán a los “distribuidores”, en los casos que corresponda, en función de los litros o kilogramos de producto que tuvieron el destino exento señalado en el inciso j) del Artículo 2° y en caso de haber recibido los elementos indicados en el artículo anterior, el monto del o de los gravamen/es liquidado/s en oportunidad de efectuarse la correspondiente transferencia.

Los montos reintegrados serán compensados por los sujetos pasivos consignándolos en las declaraciones juradas mensuales del tributo respectivo. La imputación de dichas sumas deberá ser realizada a partir del período mensual en que ocurra tal situación.

TÍTULO III

NORMAS COMPLEMENTARIAS DE INFORMACIÓN, REGISTRACIÓN Y FACTURACIÓN

CAPÍTULO A - DEBER DE INFORMAR Y REGISTRAR

ARTÍCULO 16.- Los sujetos pasivos de los gravámenes indicados en el Artículo 1° y los “distribuidores”, deberán informar a este Organismo cuando efectúen transferencias respecto de las cuales por el domicilio del “adquirente”, el destino de los productos, los volúmenes comercializados u otros parámetros que revelen la posibilidad de usufructo indebido de beneficios impositivos -exenciones totales o parciales, reducción de impuestos, regímenes de reintegro, sustitución de impuestos, no gravabilidad, etc.-, permitan presumir que los mismos podrían ser destinados por los “adquirentes” para su utilización o, ensu caso, comercialización con fines distintos a los oportunamente declarados.

La información se suministrará mediante una nota, dentro de los QUINCE (15) días hábiles administrativos de efectuada la operación, en la dependencia en la cual el responsable se encuentre inscripto.

En el supuesto que se detecten las situaciones mencionadas en el primer párrafo, los responsables deberán consignar en la factura o documento equivalente a emitir, de conformidad con las disposiciones de la Resolución General Nº 1.415, sus modificatorias y complementarias, atento a la responsabilidad que asumen los poseedores o tenedores de los productos ante los impuestos sobre los combustibles líquidos y al dióxido de carbono, la leyenda “TRANSFERENCIA ALCANZADA POR EL ARTÍCULO 16 DE LA RESOLUCIÓN GENERAL N° 4.312”.

ARTÍCULO 17.- Los sujetos pasivos de los gravámenes citados en el Artículo 1°, los “distribuidores” y los “adquirentes” comprendidos en la presente, deberán diferenciar las registraciones contables a fin de exteriorizar los conceptos e importes correspondientes a las operaciones de transferencias de productos que encuadren en los beneficios detallados en el Artículo 2°.

ARTÍCULO 18.- Los sujetos comprendidos en el segundo párrafo del Artículo 1° que efectúen las operaciones enumerados en el Artículo 2°, deberán emitir la factura o documento equivalente y los remitos y cualquier otro documento que resulte respaldatorio del traslado, depósito o servicios prestados -vgr. contratos de “fasón”, recuperación, reciclado, etc.- de los productos alcanzados, observando las disposiciones de las Resoluciones Generales Nº 1.415 y Nº 3.388 y sus respectivas modificatorias y complementarias o las que las sustituyan o reemplacen en el futuro y, de corresponder, contener la leyenda conforme a la “Tabla de motivos de beneficios impositivos” del Anexo III de la presente.

CAPÍTULO B - BIOCOMBUSTIBLES Y PRODUCTOS GRAVADOS CON BENEFICIOS FISCALES ESTABLECIDOS EN OTRAS NORMAS LEGALES

ARTÍCULO 19.- De tratarse de operaciones de transferencia comprendidas en los incisos j) y k) del Artículo 2° y operaciones que involucren “biocombustibles” (19.1.), a efectos de gozar de beneficios de índole tributaria, se deberá consignar en la factura o documento equivalente, los remitos y cualquier otro documento que resulte respaldatorio del traslado de los productos, emitidos conforme a las disposiciones de las Resoluciones Generales N° 4.291, N° 3.561 y N° 3.388 y sus respectivas modificatorias y complementarias o la que las sustituyan o reemplacen en el futuro y el Decreto N° 4.531 del 16 de junio de 1965, de corresponder, los datos que según el tipo de operación, se detallan a continuación:

a) Operaciones de transferencias que involucren “biocombustibles”: identificación del tipo de “biocombustibles” transferido indicando el porcentaje de éste medido sobre la cantidad total del producto gravado por los impuestos sobre los combustibles líquidos y al dióxido de carbono, utilizando para ello las siguientes denominaciones:

1. Gas oil o diesel oil, en todas sus variedades: la sigla “B N°”, donde N° representa el porcentaje en volumen de BIODIESEL.

2. Naftas, en todas sus variedades: la sigla “E N°”, donde N° representa el porcentaje en volumen de BIOETANOL.

En todos los casos, el porcentaje a consignar debe ser un número entero con hasta DOS (2) decimales.

Asimismo, en los casos que corresponda, deberá indicarse el motivo de la exención total o parcial (p.ej.: Ley N° 26.093 y su complementaria; Artículos 4° y primer artículo agregado a continuación del Artículo 13 de la Ley de Impuestos sobre los Combustibles Líquidos y al Dióxido de Carbono, Título III de la Ley N° 23.966, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones; etc.).

b) Del inciso i) del Artículo 2°: consignar el motivo de exención total o parcial y/o beneficio de reducción de impuestos y/o reintegro de gravámenes, haciendo referencia a la disposición legal respectiva y, de corresponder, la expresa afectación a los proyectos beneficiados por la dispensa legal.

c) Del inciso k) del Artículo 2°: consignar la disposición legal respectiva por la cual se aplican montos de impuestos diferenciales.

El incumplimiento de lo dispuesto en este artículo hará presumir que se trata de operaciones de transferencias de productos gravados en su totalidad, salvo prueba en contrario, recayendo la obligación del ingreso del o de los tributos omitidos sobre los sujetos pasivos de los gravámenes o aquellos responsables previstos en los Artículos 2° -último párrafo-, 3° -último párrafo-, 12 -último párrafo- y 13, incisod) - diferencias de inventario- de la Ley N° 23.966, Título III de Impuestos sobre los Combustibles Líquidos y al Dióxido de Carbono, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones.

TÍTULO IV

DISPOSICIONES GENERALES

ARTÍCULO 20.- El incumplimiento de las obligaciones dispuestas en esta resolución general determinará la aplicación de las sanciones emergentes de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones.

Sin perjuicio de ello y de lo previsto específicamente en los artículos precedentes, el incumplimiento al régimen de acreditación de destinos, implicará la obligación de ingresar el o los tributos omitidos por parte de los responsables, aplicándose en los casos que corresponda, la solidaridad establecida en las Leyes N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones y N° 23.966, Título III de Impuestos sobre los Combustibles Líquidos y al Dióxido de Carbono.

ARTÍCULO 21.- Lo previsto en esta resolución general no obsta, cuando corresponda, la aplicación de lo establecido por las Resoluciones Generales N° 1.415 y N° 3.388, sus respectivas modificatorias y complementarias o las que en el futuro las sustituyan o reemplacen.

ARTÍCULO 22.- Las disposiciones de esta resolución general entrarán en vigencia el primer día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial, y tendrán efectos para la devolución o reintegro de los gravámenes, siempre que se encuentren acreditados los requisitos y condiciones particulares para cada tipo de operación, según el siguiente cronograma:

a) Operaciones comprendidas en los incisos a), f), g), i) y k) del Artículo 2°: a partir del día 1 de marzo de 2018, inclusive.

b) Operaciones comprendidas en los incisos b), c), e) y j) del Artículo 2°: a partir del día 1 de junio de 2018, inclusive.

c) Operaciones comprendidas en los incisos d) y h) del Artículo 2°: a partir del día 1° de enero de 2019, inclusive.

ARTÍCULO 23.- A los efectos de la interpretación y aplicación de la presente deberán considerarse, asimismo, las notas aclaratorias y citas de textos legales con números de referencia contenidas en el Anexo I.

ARTÍCULO 24.- Apruébanse los ANEXO I (IF-2018-00085128-AFIP-DVCOTA#SDGCTI), ANEXO II (IF-2018- 00085138-AFIP-DVCOTA#SDGCTI), ANEXO III (IF-2018-00085145-AFIP- DVCOTA#SDGCTI), ANEXO IV (IF-2018- 00085150-AFIP-DVCOTA#SDGCTI) Y ANEXO V (IF-2018-00085152-AFIP-DVCOTA#SDGCTI) que forman parte de la presente.

ARTÍCULO 25.- Déjanse sin efecto a partir de las fechas indicadas en los incisos a) y b) del cronograma que según el tipo de operación se detalla en el Artículo 22 las Resoluciones Generales Nros. 3.044, 3.723 y 4.058, y el Artículo 29 de la Resolución General N° 3.146, sin perjuicio de su aplicación a los hechos y situaciones acaecidos durante sus respectivas vigencias.

Toda cita efectuada en normas vigentes respecto de las resoluciones generales citadas precedentemente, debe entenderse referida a la presente resolución general, para lo cual -cuando corresponda- deberán considerarse las adecuaciones normativas aplicables en cada caso.

ARTÍCULO 26.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. Leandro Germán Cuccioli

NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución General se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar