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Norma de Argentina

ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS

Resolución No. 02394/2008
(B.Oficial: --)

Impuesto al Valor Agregado. Operadores de algodón en bruto y fibra de algodón. Régimen de retención. Requisitos, plazos y condiciones.   Descargue el PDF

Administración Federal de Ingresos Públicos

IMPUESTOS

Resolución General 2394

Impuesto al Valor Agregado. Operadores de algodón en bruto y fibra de algodón. Régimen de retención. Requisitos, plazos y condiciones.

Bs. As., 16/1/2008

VISTO la Resolución General Nº 1464, su modificatoria y complementarias, y

CONSIDERANDO:

Que la citada resolución general estableció un régimen de retención del impuesto al valor agregado y otro especial de pago del gravamen a los fines del cómputo de las deducciones, créditos fiscales y demás efectos tributarios, comprensivo de la compraventa de caña de azúcar y algodón en bruto.

Que con el objetivo de aplicar una medida tendiente a erradicar operaciones que, directa o indirectamente, conducen o posibilitan la evasión en el comercio, en la prestación de servicios y en la industrialización de algodón o fibra de algodón, cabe estructurar un régimen de retención unificado para toda la línea comercial relacionada con las operaciones de venta de dichos productos.

Que asimismo, resulta oportuno agrupar en un solo cuerpo normativo las disposiciones relacionadas con las retenciones aplicables a las operaciones de compraventa de algodón en bruto y de fibra de algodón.

Que para facilitar la lectura e interpretación de las normas, se considera conveniente la utilización de notas aclaratorias y citas de textos legales, con números de referencia, explicitados en el Anexo I.

Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación, las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, de Fiscalización y de Recaudación y la Dirección General Impositiva.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el Artículo 27 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, los Artículos 22 y 34 de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, y el Artículo 7º del Decreto Nº 618 del 10 de julio de 1997, su modificatorio y sus complementarios.

Por ello,

EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS

RESUELVE:

TITULO I

REGIMEN DE RETENCION

A - OPERACIONES COMPRENDIDAS

Artículo 1º — Establécese un régimen de retención del impuesto al valor agregado, respecto de las operaciones de compraventa de algodón en bruto, fibra de algodón, fibrilla de algodón y linter de algodón. (Párrafo sustituido por art. 1°, pto. 1 de la Resolución General N° 2470/2008 de la AFIP B.O. 17/7/2008. Vigencia: de aplicación para las operaciones y los respectivos pagos que se realicen a partir del día 1 de agosto de 2008, inclusive)

Las aludidas operaciones quedan excluidas de la retención establecida en el Artículo 1º de la Resolución General Nº 18, sus modificatorias y complementarias, y de la percepción dispuesta por el Artículo 1º de la Resolución General Nº 3337 (DGI), sus modificatorias y complementarias o de cualesquiera otras que las sustituyan o complementen.

B - SUJETOS OBLIGADOS A ACTUAR COMO AGENTES DE RETENCION

Art. 2º — Quedan obligados a actuar como agentes de retención:

a) Los adquirentes de los productos indicados en el artículo anterior, que revistan la calidad de responsables inscriptos en el impuesto al valor agregado, no comprendidos en los incisos b) y c) del presente artículo.

b) Los exportadores.

c) Los acopiadores, cooperativas, consignatarios, acopiadores-consignatarios que, en las operaciones mencionadas en el Artículo 1º, actúen como intermediarios o de conformidad con lo previsto en el Artículo 19 y el primer párrafo del Artículo 20 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones.

Art. 3º — Los agentes de retención comprendidos en el artículo anterior, quedan obligados a consultar el "Archivo de Información de Proveedores" a que se refiere el Artículo 2º de la Resolución General Nº 18, sus modificatorias y complementarias, y a cumplir con los requisitos y condiciones dispuestos en su Anexo IV.

C - SUJETOS PASIBLES DE LAS RETENCIONES

Art. 4º — Las retenciones se practicarán a las personas físicas, sucesiones indivisas, empresas o explotaciones unipersonales, sociedades, asociaciones y demás personas jurídicas de carácter público o privado —incluidos los sujetos aludidos en el segundo párrafo del Artículo 4º de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones (4.1.)—, que:

a) Revistan en el impuesto al valor agregado la calidad de responsables inscriptos, o

b) no acrediten su calidad de:

1. Responsables inscriptos, exentos o no alcanzados, en el impuesto al valor agregado, o

2. pequeños contribuyentes inscriptos en el Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes establecido por el Anexo de la Ley Nº 24.977, texto sustituido por la Ley Nº 25.865.

D - ALICUOTAS APLICABLES. MOMENTO DE LA RETENCION. OPERACIONES ESPECIFICAS

Art. 5º — En las operaciones de venta de los productos indicados en el Artículo 1º, el importe de la retención se determinará aplicando sobre el precio neto de venta, conforme a lo establecido en el Artículo 10 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, que resulte de la factura o documento equivalente, las alícuotas que para cada caso se fijan a continuación:

a) SIETE POR CIENTO (7%) a las operaciones efectuadas por responsables inscriptos en el impuesto al valor agregado.

b) VEINTIUNO POR CIENTO (21%):

1. Operaciones efectuadas por los sujetos indicados en el inciso b) del artículo anterior.

2. Cuando como resultado de la consulta al "Archivo de Información sobre Proveedores", el proveedor resulte comprendido en alguna de las siguientes transgresiones:

2.1. Incumplimiento respecto de la presentación de las declaraciones juradas fiscales y/o previsionales, tanto informativas como determinativas.

2.2. Irregularidades detectadas como consecuencia de acciones de fiscalización, en la cadena de comercialización del proveedor.

Asimismo, los responsables indicados en el Artículo 2º de la Resolución General Nº 18, sus modificatorias y complementarias, deberán aplicar las alícuotas de retención fijadas en este artículo cuando realicen las operaciones comprendidas en el Artículo 1º.

Art. 6º — La retención deberá practicarse en el momento en que se efectúe el pago de los importes, incluidos aquellos que revistan el carácter de señas o anticipos que congelen precio atribuibles a cada operación.

De efectuarse pagos parciales, el monto de la retención se determinará considerando el importe total de la respectiva operación. Si la retención a practicar resultara superior al importe del pago parcial, la misma se realizará hasta la concurrencia de dicho pago; el excedente de la retención no practicada se efectuará en el o en los sucesivos pagos parciales.

Cuando los citados pagos no revistan el carácter de señas o anticipos que congelen precios, en los términos del último párrafo del Artículo 5º de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, el monto de la retención también será determinado considerando el importe total de la respectiva operación sin que resulten oponibles los adelantos financieros otorgados e imputados a la cancelación del referido importe, a los fines del efectivo cumplimiento de la obligación de retención e ingreso de las sumas retenidas.

A los efectos dispuestos en los párrafos precedentes, el término "pago" deberá entenderse con el alcance asignado en el antepenúltimo párrafo del Artículo 18 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones.

Art. 7º — Cuando se trate de operaciones efectuadas con beneficiarios de regímenes de promoción industrial que otorguen la liberación del impuesto al valor agregado, deberá procederse conforme a lo establecido en la Resolución General Nº 3735 (DGI).

Art. 8º — Cuando el pago por la compra de los productos comprendidos en el Artículo 1º (8.1.), se efectúe en su totalidad mediante la entrega de insumos y/o bienes de capital y/o mediante prestaciones de servicios y/o locaciones, y el agente de retención se encuentre imposibilitado de practicar la retención, resultarán de aplicación las disposiciones contenidas en el cuarto párrafo del presente artículo. Idéntica obligación tendrá el agente de retención cuando el sujeto pasible de la misma entregue en pago por la compra de insumos y/o bienes de capital y/o por la prestación de locaciones y/o servicios, los productos comprendidos en el Artículo 1º.

En el supuesto que el precitado pago en especie fuera parcial y el importe total de la operación se integre además mediante la entrega de una suma de dinero, la retención se determinará de acuerdo con lo dispuesto en el primer párrafo del Artículo 5º y se practicará sobre el importe pagado en dinero. Si el monto de la retención resultare superior a la referida suma de dinero, el agente de retención ingresará el importe que corresponda hasta la concurrencia con la mencionada suma y cumplirá lo dispuesto en el cuarto párrafo del presente artículo.

Las partes contratantes en las operaciones incluidas en este artículo, deberán consignar en los comprobantes respaldatorios de su respectiva operación:

a) La leyenda "Operación encuadrada en el Artículo 8º de la Resolución General Nº 2394", y

b) los datos relativos al tipo, número y fecha del comprobante emitido por la otra parte o, en su caso, por el adquirente o intermediario.

El agente de retención deberá informar todos los casos previstos en el presente artículo de acuerdo con lo normado en la Resolución General Nº 2233, su modificatoria y complementaria, Sistema de Control de Retenciones (SICORE), efectuando una marca en el campo "Imposibilidad de retención" de la pantalla "Detalle de retenciones".

E - FORMAS Y PLAZOS DE INGRESO DE LAS RETENCIONES. SITUACIONES ESPECIALES

Art. 9º — El ingreso del importe de las retenciones practicadas y, de corresponder, de sus accesorios, se efectuará conforme al procedimiento, plazos —excepto que se trate de los sujetos referidos en el Artículo 10— y demás condiciones, previstos en la Resolución General Nº 2233, su modificatoria y complementaria, Sistema de Control de Retenciones (SICORE), consignando a dicho fin los códigos que, en cada caso, se indican en el Anexo II de la presente resolución general.

Sin perjuicio de ello, no resultarán de aplicación las disposiciones contenidas en el Artículo 6º de la Resolución General Nº 2233, su modificatoria y complementaria, respecto del régimen de retención establecido por la presente.

Art. 10. — Los agentes de retención comprendidos en los incisos b) y c) del Artículo 2º y las cooperativas algodoneras que realizan el proceso industrial de desmote de algodón en bruto para su posterior comercialización, deberán ingresar el importe de las retenciones practicadas en cada mes calendario, hasta el día del segundo mes inmediato siguiente a ese mes calendario, en el cual, conforme a la Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.), opera el vencimiento fijado en el inciso b) del Artículo 2º de la Resolución General Nº 2233, su modificatoria y complementaria.

A tal efecto, podrán compensar las sumas de las retenciones a ingresar con los saldos a favor de libre disponibilidad en el impuesto al valor agregado, cualquiera sea su origen (pagos a cuenta, retenciones y/o percepciones sufridas por aplicación de cualquiera de los regímenes vigentes).

Los importes que excedan la compensación efectuada, o los montos retenidos cuando la compensación no se pueda realizar, deberán ingresarse, dentro del plazo indicado en el primer párrafo, mediante depósito bancario.

Art. 11. — Los sujetos que realicen las operaciones indicadas en el Artículo 1º, no podrán oponer la exclusión del régimen de retención, otorgada de acuerdo con lo previsto por la Resolución General Nº 2226.

F - COMPROBANTES JUSTIFICATIVOS DE LAS RETENCIONES

Art. 12. — Los agentes de retención quedan obligados a entregar al sujeto pasible de la misma, en el momento en que se efectúe el pago y se practique la retención, el comprobante que establece el Artículo 8º de la Resolución General Nº 2233, su modificatoria y complementaria conforme al modelo previsto en su Anexo V o VI.

Art. 13. — En los casos en que el sujeto pasible de la retención no recibiera el comprobante previsto en el artículo anterior, deberá proceder de acuerdo con lo establecido en el Artículo 9º de la Resolución General Nº 2233, su modificatoria y complementaria.

G - COMPUTO DE LAS RETENCIONES. SALDOS DE LIBRE DISPONIBILIDAD

Art. 14. — El monto de las retenciones tendrá para los responsables inscriptos el carácter de impuesto ingresado, debiendo su importe ser computado en la declaración jurada del período fiscal en el cual se sufrieron.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior y sólo con carácter de excepción, la retención podrá computarse en la declaración jurada correspondiente al período fiscal anterior, cuando la operación de compraventa que le diera origen se haya producido en el aludido período fiscal y las retenciones hayan sido practicadas hasta el día en que se produzca el vencimiento para la presentación de la declaración jurada del impuesto al valor agregado correspondiente, conforme al cronograma de vencimientos establecido por este Organismo para cada año calendario.

Si el cómputo de importes atribuibles a las retenciones originare saldo a favor del responsable, el mismo tendrá el carácter de ingreso directo y podrá ser utilizado de acuerdo con lo dispuesto en el segundo párrafo del Artículo 24, Título III, de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones.

Los sujetos que no acrediten su calidad de responsables inscriptos, de exentos o no alcanzados, en el impuesto al valor agregado o, en su caso, de pequeños contribuyentes inscriptos en el Régimen Simplificado, cuando se inscriban como responsables inscriptos en el impuesto al valor agregado, podrán computar contra el débito fiscal que se determine por los períodos fiscales transcurridos a partir de la vigencia de la presente resolución general, el importe de las retenciones que les fueron practicadas respecto de las operaciones indicadas en el Artículo 1º (14.1.).

H - REGIMEN DE INFORMACION Y REGISTRACION

Art. 15. — Los sujetos indicados en el Artículo 2º deberán informar a este Organismo las retenciones practicadas en los plazos previstos en el inciso b) del Artículo 2º de la Resolución General Nº 2233, su modificatoria y complementaria.

A tales fines los exportadores y los acopiadores, cooperativas, consignatarios y acopiadoresconsignatarios que, en las operaciones mencionadas en el Artículo 1º, actúen como intermediarios o de conformidad con lo previsto en el Artículo 19 y el primer párrafo del Artículo 20 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, deberán considerar las adecuaciones previstas en el Anexo III de esta resolución general.

Art. 16. — Los agentes de retención quedan obligados a llevar registros suficientes que permitan verificar la determinación de los importes retenidos e ingresados o, en su caso, compensados de acuerdo con lo previsto en el Artículo 10.

Art. 17. — Los productores, los acopiadores que realicen operaciones de venta de los productos indicados en el Artículo 1º de su propia producción y los agentes de retención, deberán informar el código de operación, en la forma y condiciones que, según el responsable de que se trate, se indican seguidamente:

a) Productores o acopiadores: en la declaración jurada del impuesto al valor agregado. Se deberá consignar en el campo "Número de certificado" de la ventana "Ingresos Directos - Régimen de retenciones".

b) Agentes de retención: en el Sistema de Control de Retenciones (SICORE), establecido por la Resolución General Nº 2233, su modificatoria y complementaria. Se consignará en el campo "Número de comprobante" de la ventana "Detalles de retenciones".

Art. 18. — El referido código de operación se compone de DOCE (12) dígitos que contiene los datos de la factura o documento equivalente con la siguiente información:

a) Código de establecimiento: CUATRO (4) dígitos que corresponden al número preimpreso del comprobante mencionado.

b) Número de comprobante: OCHO (8) dígitos correspondientes al número preimpreso del comprobante citado.

TITULO II

REGIMEN ESPECIAL DE PAGO DEL GRAVAMEN FACTURADO POR VENDEDORES DE ALGODÓN EN BRUTO, FIBRA DE ALGODON, FIBRILLA DE ALGODON Y LINTER DE ALGODON. (Denominación del Título sustituida por art. 1°, pto. 2 de la Resolución General N° 2470/2008 de la AFIP B.O. 17/7/2008. Vigencia: de aplicación para las operaciones y los respectivos pagos que se realicen a partir del día 1 de agosto de 2008, inclusive)

A - CONDICIONES GENERALES

Art. 19. — En las operaciones de compra de algodón en bruto, fibra de algodón, fibrilla de algodón y linter de algodón efectuadas con responsables inscriptos, los sujetos indicados en el Artículo 2º quedan obligados a cancelar la diferencia resultante entre el monto del impuesto al valor agregado liquidado en la factura o documento equivalente correspondiente a la respectiva operación y el importe de la retención practicada —con la entrega de la constancia que prevé el Artículo 12— mediante la emisión de cheque extendido a la orden del vendedor, cruzado y con la cláusula "NO A LA ORDEN", consignándose en el anverso del mismo la leyenda "PARA ACREDITAR EN CUENTA", conforme a lo dispuesto en el Artículo 46 y concordantes de la Ley Nº 24.452 y sus modificaciones. (Párrafo sustituido por art. 1°, pto. 3 de la Resolución General N° 2470/2008 de la AFIP B.O. 17/7/2008. Vigencia: de aplicación para las operaciones y los respectivos pagos que se realicen a partir del día 1 de agosto de 2008, inclusive)

En todos los casos se deberá identificar en la factura o documento equivalente el medio de pago utilizado. Dicha obligación podrá cumplirse utilizando el registro que prevé el Artículo 5º de la Resolución General Nº 1547 y sus modificatorias, de acuerdo con lo dispuesto en el mismo.

Art. 20. — De producirse la situación prevista en el segundo párrafo del Artículo 8º —pago parcial en especie—, el importe que exceda el monto de la retención determinada, deberá abonarse en la forma dispuesta en el artículo anterior, hasta la concurrencia del impuesto al valor agregado facturado.

Art. 21. — Se considerarán válidos los pagos que, reuniendo los requisitos pertinentes, incluyan en forma conjunta el monto correspondiente al impuesto al valor agregado y el del precio neto de la factura o documento equivalente, así como el importe de más de una operación realizada con un mismo sujeto.

TITULO III

SANCIONES

Art. 22. — Cuando se constate el incumplimiento de las obligaciones establecidas en esta resolución general, el agente de retención y los demás partícipes serán pasibles de las sanciones previstas en la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, así como, de corresponder, de las dispuestas por la Ley Nº 24.769.

TITULO IV

DISPOSICIONES GENERALES

Art. 23. — Apruébanse los Anexos I a III que forman parte de la presente.

Art. 24. — Las disposiciones establecidas en esta resolución general serán de aplicación para las operaciones y los respectivos pagos que se realicen a partir del día 17 de febrero de 2008, inclusive.

Los importes de las retenciones practicadas por operaciones realizadas hasta el día anterior a la fecha señalada en el párrafo precedente, por aplicación de las disposiciones de la Resolución General Nº 1464, su modificatoria y complementarias, deberán ser ingresadas de acuerdo con las formas, plazos y condiciones establecidos en la citada norma.

Toda cita efectuada en disposiciones vigentes respecto de la Resolución General Nº 1464, su modificatoria y complementarias, en lo referente a los productos indicados en el Artículo 1º, debe entenderse referida a la presente resolución general, respecto de las operaciones por ésta alcanzadas, para lo cual —cuando corresponda— deberán considerarse las adecuaciones normativas aplicables en cada caso.

Art. 25. — Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Alberto R. Abad.

ANEXO I - RESOLUCION GENERAL Nº 2394

NOTAS ACLARATORIAS Y CITAS DE TEXTOS LEGALES

Artículo 4º.

(4.1.) Son sujetos pasivos del impuesto al valor agregado quienes revistiendo la calidad de uniones transitorias de empresas, agrupamientos de colaboración empresaria, consorcios, asociaciones sin existencia legal como personas jurídicas, agrupamientos no societarios o cualquier otro ente individual o colectivo, se encuentren comprendidos en alguna de las situaciones previstas en el primer párrafo del Artículo 4º de la ley del gravamen.

Artículo 8º.

(8.1.) Algodón en bruto, fibra de algodón, fibrilla de algodón y linter de algodón. (Nota aclaratoria sustituida por art. 1°, pto. 4 de la Resolución General N° 2470/2008 de la AFIP B.O. 17/7/2008. Vigencia: de aplicación para las operaciones y los respectivos pagos que se realicen a partir del día 1 de agosto de 2008, inclusive)

Artículo 14.

(14.1.) Algodón en bruto, fibra de algodón, fibrilla de algodón y linter de algodón. (Nota aclaratoria sustituida por art. 1°, pto. 5 de la Resolución General N° 2470/2008 de la AFIP B.O. 17/7/2008. Vigencia: de aplicación para las operaciones y los respectivos pagos que se realicen a partir del día 1 de agosto de 2008, inclusive)

ANEXO II – RESOLUCION GENERAL Nº 2394

"SICORE - Sistema de Control de Retenciones – Versión 7.0"

Códigos de regímenes de retención:

Código de Impuesto Código de Régimen Descripción operación
767 7 03 Compraventa de algodón en bruto y fibra de algodón. Art. 2º inc. a) - Adquirentes.
767 704 Compraventa de algodón en bruto y fibra de algodón. Art. 2º inc. b) - Exportadores.
767 705 Compraventa de algodón en bruto y fibra de algodón. Art 2° inc. c) – Intermediarios.
767 706 Compraventa de fibrilla de algodón y linter de algodón. Art. 2º inc. a) - Adquirentes.
767 707 Compraventa de fibrilla de algodón y linter de algodón. Art. 2º inc. b) - Exportadores.
767 708 Compraventa de fibrilla de algodón y linter de algodón. Art 2° inc. c) – Intermediarios.

(Cuadro sustituido art. 1°, pto. 6 de la Resolución General N° 2470/2008 de la AFIP B.O. 17/7/2008. Vigencia: de aplicación para las operaciones y los respectivos pagos que se realicen a partir del día 1 de agosto de 2008, inclusive)

___________

NOTA: Se deberán considerar las instrucciones que el sistema brinda en la "Ayuda" del programa aplicativo, a la que se accede con la tecla de función F1.

ANEXO III RESOLUCION GENERAL Nº 2394

AGENTES DE RETENCION

INFORMACION E INGRESO DE LOS IMPORTES

DE LAS RETENCIONES PRACTICADAS

Los agentes de retención comprendidos en el Artículo 2º deberán utilizar a efectos de informar los montos de las retenciones practicadas, el programa aplicativo "SICORE – Sistema de Control de Retenciones – Versión 7.0".

INTERMEDIARIOS (NUEVA METODOLOGIA PARA INFORMAR)

Los responsables indicados en los incisos b) y c) del citado artículo deberán informar las retenciones en la declaración jurada del período fiscal en el que se efectúen, esto con independencia de que para su ingreso resulte de aplicación lo indicado en el Artículo 10, primer párrafo.

El programa aplicativo "SICORE – Sistema de Control de Retenciones – Versión 7.0" reconocerá los importes de las retenciones correspondientes a regímenes alcanzados por esa situación, no considerándolos a los efectos de la determinación del saldo de la declaración jurada que se liquida.

Por otra parte, el sistema informará al usuario el monto total correspondiente a la sumatoria de importes de estas retenciones que deben ser ingresados de acuerdo con lo dispuesto en el primer párrafo del Artículo 10, utilizando para ello los campos "A FAVOR DE AFIP – Operaciones del período a ser ingresadas con el saldo de la declaración jurada del período siguiente" o "A FAVOR DEL RESPONSABLE (por Notas de Crédito) – Operaciones del período a ser computadas en la declaración jurada del período siguiente".

Adicionalmente el aplicativo indicará, del monto consignado en dichos campos, el importe factible de ser compensado al momento que se produzca su obligación de ingreso (Artículo 10 primer y segundo párrafos), utilizando para ello el campo "A FAVOR AFIP – Operaciones del período factibles de ser compensadas en la declaración jurada del período siguiente.".

Asimismo, los responsables que deban ingresar las retenciones según lo indicado en el Artículo 10, primer párrafo, en la declaración jurada del período fiscal que vence en dicha fecha, consignarán en los campos "A FAVOR AFIP – Operaciones del período anterior a ser ingresadas con el saldo de DJ actual" o "A FAVOR RESPONSABLE (por Notas de Crédito) – Operaciones del período anterior a ser computadas en DJ actual", según corresponda, los montos que en el período anterior calculó el sistema.

En el campo "Operaciones del período anterior a ser compensadas en el período actual", el responsable informará el monto de las operaciones descriptas en el párrafo anterior, que pretende compensar. Para ello presentará el formulario de declaración jurada Nº 798 de acuerdo con el procedimiento establecido en el Artículo 5º de la Resolución General Nº 1658. Este importe deberá ser menor o igual al valor mostrado en la declaración jurada del período fiscal anterior, en el campo "A FAVOR AFIP - Operaciones del período factibles de ser compensadas en la declaración jurada del período siguiente.".