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Norma de Argentina

ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS

Resolución No. 01641/2004
(B.Oficial: 27-2-2004)

Inversiones Mineras. Reglaméntase la licitud de devolución de los créditos fiscales originados en las importaciones y adquisiciones de bienes y servicios. Disposiciones Generales. Requisitos y Condiciones. Procedimiento de Devolución.   Descargue el PDF
Clasificación Arancelaria - Ubicaciones varias

Administración Federal de Ingresos Públicos y Secretaría de Minería

ACTIVIDAD MINERA

Resolución General Conjunta 1641 y 11/2004

Inversiones Mineras. Reglaméntase la licitud de devolución de los créditos fiscales originados en las importaciones y adquisiciones de bienes y servicios. Disposiciones Generales. Requisitos y Condiciones. Procedimiento de Devolución. Información a suministrar. Régimen Especial de Devolución. Régimen de Devolución Sujeto a Fiscalización. Otras Disposiciones. Disposiciones Transitorias.

Bs. As., 24/2/2004

VISTO el Expediente Nº S01:0140181/2003 del Registro de la SECRETARIA DE MINERIA y la Ley Nº 24.196 de Inversiones Mineras y sus modificaciones, y

CONSIDERANDO:

Que el artículo 14 bis de la Ley Nº 24.196 y sus modificaciones, estableció un régimen especial de devolución del impuesto al valor agregado al que podrán acceder las empresas incorporadas al régimen de inversiones para la actividad minera.

Que el citado régimen admite la devolución de los créditos fiscales originados en las importaciones y adquisiciones de bienes y servicios, que determine la Autoridad de Aplicación de la Ley de Inversiones Mineras.

Que la citada devolución procederá luego de transcurridos DOCE (12) períodos fiscales, contados a partir de aquél en que resultó procedente su cómputo, en la medida que los importes respectivos integren el saldo a favor del responsable a que se refiere el primer párrafo del artículo 24 de la ley de impuesto al valor agregado.

Que la Autoridad de Aplicación de la Ley Nº 24.196 y sus modificaciones, es la encargada de determinar las importaciones y adquisiciones de bienes y servicios, que realicen las empresas inscritas en el Registro de la Ley de Inversiones Mineras, por las que se podrá solicitar la devolución del impuesto al valor agregado.

Que el artículo 14 bis del Decreto Reglamentario Nº 2.686 y sus modificaciones, de fecha 28 de diciembre de 1993, incorporado por el artículo 5º del Decreto Nº 1089 de fecha 7 de mayo de 2003, faculta a la Autoridad de Aplicación de la Ley de Inversiones Mineras y a la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, para dictar conjuntamente las normas complementarias y aclaratorias que se consideren convenientes para la aplicación del régimen especial.

Que resulta necesario disponer las formalidades, plazos y otros requisitos que se deberán observar para solicitar el beneficio.

Que para facilitar la lectura e interpretación de las normas, se utilizan notas aclaratorias y citas de textos legales, con números de referencia, explicitados en el Anexo I.

Que han tomado la intervención que les compete las Direcciones de Legislación, de Programas y Normas de Recaudación, de Programas y Normas de Fiscalización, de Asesoría Legal, de Asesoría Técnica, de Administración, de Informática de Fiscalización y de Información Estratégica para Fiscalización de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, así como la SECRETARIA DE MINERIA dependiente del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS.

Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, ha tomado la intervención que le compete en virtud de lo establecido por el Decreto Nº 27 de fecha 27 de mayo de 2003.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 29 de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, el artículo 7º del Decreto Nº 618, de fecha 10 de julio de 1997, su modificatorio y sus complementarios, los artículos 14 bis y 24 de la Ley Nº 24.196 y sus modificaciones y por el artículo 14 bis, inciso c) del Decreto Nº 2.686/93 y sus modificaciones.

Por ello,

EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS Y EL SECRETARIO DE MINERIA RESUELVEN:

CAPITULO I - DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1º — Los responsables inscritos en el impuesto al valor agregado que realicen tareas de exploración minera, a efectos de solicitar la devolución de los créditos fiscales originados en las importaciones y adquisiciones de determinados bienes y servicios (1.1.), deberán estar inscritos en el Registro de la Ley de Inversiones Mineras —habilitado en la DIRECCION NACIONAL DE MINERIA dependiente de la SECRETARIA DE MINERIA—, y observar las disposiciones que se establecen en la presente.

En ningún caso procederá la devolución de los mencionados créditos, cuando los mismos hubieran sido absorbidos (1.2.), se hubiere hecho uso de algunos de los regímenes establecidos en el artículo incorporado a continuación del artículo 24 (1.3.), en el artículo 28, inciso e), en el artículo 43 de la ley del gravamen, hayan sido financiados mediante el régimen establecido por la Ley Nº 24.402 o hubieran sido utilizados de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 30 del Decreto Nº 1384/01 y sus modificaciones.

CAPITULO II - REQUISITOS Y CONDICIONES

Art. 2º — La solicitud de devolución podrá interponerse siempre que: a) Respecto al área o las áreas en la que se realizaron los trabajos, el peticionante acredite ante la DIRECCION NACIONAL DE MINERIA dependiente de la SECRETARIA DE MINERIA, lo siguiente:

1. Haber cumplido con las obligaciones establecidas en el inciso b) del artículo 14 bis del Decreto Nº 2.686/93 y sus modificaciones.

2. Ser titular de derechos mineros transferidos o ser titular de:

2.1. Permisos exclusivos de exploración vigentes, otorgados por la autoridad minera competente (artículo 25 y concordantes del Código de Minería), o de

2.2. concesiones de explotación (artículos 44, 186, 187 y concordantes del Código de Minería), si se trata de minas de primera o segunda categoría. De tratarse de minas de tercera categoría, el peticionante deberá acreditar la propiedad del suelo en el que se encuentren o de los derechos mineros transmitidos por el propietario.

En ambos casos, de haberse producido la transmisión por cualquier título legalmente admisible de los derechos mineros, el beneficiario podrá solicitar la devolución de los créditos fiscales generados a partir de la fecha en que opere la transferencia. El transmitente, por su parte, podrá solicitar la devolución de los créditos fiscales que se hubieran originado con anterioridad a dicho momento. Toda transmisión de los derechos mineros deberá acreditarse fehacientemente ante la referida Dirección Nacional.

A los efectos aludidos en el párrafo anterior, la autoridad minera provincial competente deberá emitir una certificación de la titularidad de los derechos mineros —con indicación del período correspondiente a cada titular—, que describa la situación física, jurídica y demás antecedentes de los mismos.

La solicitud de devolución comprenderá también al impuesto al valor agregado de las importaciones y adquisiciones realizadas entre el momento de la solicitud de dichos derechos a la autoridad minera y el de su concesión, siempre que la misma haya sido previamente otorgada (2.1.).

3. La aprobación del Informe de Impacto Ambiental (artículos 252, 253 y concordantes del Código de Minería), otorgada con carácter previo a las actividades exploratorias alcanzadas por el régimen, salvo que configuren meras tareas de prospección para las cuales no sea necesaria la presentación de dicho informe, según las reglamentaciones o disposiciones vigentes en la provincia respectiva.

b) Los bienes y servicios por los que se solicite el beneficio sean necesarios para la realización de las actividades mineras indicadas en el inciso 2), del artículo 14 bis de la Ley Nº 24.196 y sus modificaciones (2.2.), en relación con las áreas o concesiones y/o derechos a que se refiere el precedente inciso a).

c) A la fecha de la presentación en la citada Dirección Nacional, el responsable hubiera:

1. Detraído de su saldo a favor técnico (2.3.), el monto por el cual solicita devolución, en la declaración jurada del impuesto al valor agregado correspondiente al período fiscal inmediato anterior a dicha fecha.

2. Presentado las declaraciones juradas del referido impuesto, correspondientes a los períodos fiscales transcurridos desde aquel en que resultó procedente el cómputo del crédito fiscal (2.4.) hasta el inmediato anterior a la fecha de solicitud, ambos inclusive.

Art. 3º — Los contribuyentes podrán efectuar hasta un máximo de DOS (2) presentaciones originales de solicitud de devolución por cada año calendario, debiendo incluir en las mismas la totalidad de los créditos fiscales por los que tengan derecho a solicitar el reintegro, de conformidad con las normas legales y reglamentarias vigentes.

Las solicitudes de devolución podrán presentarse a partir del primer día del segundo mes calendario, inclusive, inmediato siguiente a aquel en que finalice el lapso de DOCE (12) períodos fiscales, dispuesto por el artículo 14 bis de la Ley Nº 24.196 y sus modificaciones, y de corresponder, con posterioridad a la presentación prevista en el artículo 26.

CAPITULO III - PROCEDIMIENTO DE DEVOLUCION. INFORMACION A SUMINISTRAR

Art. 4º — El trámite del pedido de devolución se iniciará mediante la presentación de una nota con carácter de declaración jurada, ante la DIRECCION NACIONAL DE MINERIA dependiente de la SECRETARIA DE MINERIA, que deberá estar acompañada de los siguientes elementos:

a) Una copia de la nota presentada ante la citada Secretaría, por medio de la cual oportunamente se informaron y detallaron todos los conceptos y elementos a que alude el Apartado I del inciso b), del artículo 14 bis del Reglamento de la Ley de Inversiones Mineras, incorporado por el Decreto Nº 1089/03.

b) Una nota dirigida a la citada Dirección Nacional, en la que se manifieste que toda la información presentada es exacta y la documentación acompañada, en originales o copias, es auténtica, y se denuncie el domicilio legal a los efectos de todas las notificaciones o comunicaciones de la DIRECCION NACIONAL DE MINERIA dependiente de la SECRETARIA DE MINERIA, y el domicilio fiscal a los mismos efectos denunciado ante la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION (4.1.).

Asimismo en la citada nota deberá declararse que:

1. Los importes cuya devolución se solicita corresponden a créditos fiscales en el impuesto al valor agregado originados en importaciones y/o adquisiciones de bienes y/o servicios que reúnen las exigencias establecidas por el artículo 14 bis de la Ley Nº 24.196 y sus modificaciones, su reglamentación y las normas aclaratorias o complementarias.

2. No existen impedimentos para lograr la devolución que se solicita, atendiendo a las circunstancias señaladas en el último párrafo del artículo 1º.

3. Los pagos efectuados por las operaciones que contienen crédito fiscal sujeto a pedido de devolución, se ajustan a las disposiciones de las Resoluciones Generales Nº 151, su modificatoria y su complementaria o Nº 1547, según corresponda.

La mencionada nota deberá ser presentada con carácter de declaración jurada y estar suscrita por el titular, el representante legal del peticionante o apoderado con facultades suficientes para ello. El firmante deberá suscribir todas las fojas de la presentación. La autenticidad de tales firmas así como las facultades de los firmantes para representar al beneficiario, deben estar certificadas por escribano público de registro, con la respectiva intervención del Colegio de Escribanos correspondiente.

c) Copia de la Declaración de Impacto Ambiental expedida por la autoridad minera provincial, para cada una de las etapas de cada proyecto.

d) La certificación de titularidad de los derechos mineros emitida por la autoridad minera provincial, referida en el artículo 2º inciso a).

e) La información detallada en los Anexos II, III y IV de la presente y copia autenticada de la documentación a que se refiere el Apartado II del inciso b), del artículo 14 bis del Reglamento de la Ley de Inversiones Mineras, o documentación equivalente, separada por cada proyecto u obra realizada, indicando localidad, departamento y provincia, ordenados por fecha de factura o certificado de importación.

Asimismo el responsable deberá aportar copia autenticada de toda otra documentación que permita corroborar la veracidad de las erogaciones realizadas para la adquisición de los bienes y servicios comprendidos en el beneficio y la exactitud de los importes a devolver (entre otras: copia de los contratos, órdenes de trabajo o documentación equivalente correspondiente a la contratación de los servicios por los que pide el beneficio, notas de crédito por bonificaciones, descuentos, quitas y similares que disminuyan el importe de dichas compras y/o servicios, recibos y/o documentos equivalentes, que acrediten los respectivos pagos y la cancelación total del impuesto al valor agregado).

Las copias de la documentación a que se refiere el presente inciso deberán estar autenticadas por escribano público y su firma certificada por el Colegio de Escribanos correspondiente.

En el caso de realizarse cancelaciones mediante medios electrónicos, se dejará constancia de dicho procedimiento en las planillas de detalle de comprobantes del Anexo III, circunstancia que, respecto de la verificación y cumplimiento de las normativas legales vigentes sobre medios de pago autorizados, deberá constar en la certificación contable, cuyo modelo se consigna en el Anexo V.

f) Un informe extendido por contador público independiente acerca de la:

1. Razonabilidad y legitimidad del monto a devolver (entre otros conceptos: procedencia, imputación, veracidad, importe, registración, etc.).

2. Existencia del bien de capital —integrando el patrimonio del solicitante— al momento de la solicitud (4.2.). Cuando al referido momento, el bien no integre el patrimonio del responsable por caso fortuito o de fuerza mayor, en el informe se dejará constancia de dicha situación y se adjuntará copia de la documentación que la acredite fehacientemente.

3. Existencia del bien de capital al momento de la solicitud para el caso de bienes sujetos a

contratos de alquiler o "leasing" y veracidad de que la prestación de dichos bienes se realiza de acuerdo a los contratos obrantes.

4. Procedencia de la devolución en razón de no verificarse a la fecha de la certificación las circunstancias apuntadas en el último párrafo del artículo 1º y en el artículo 18, y el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 2º inciso c), en el artículo 4º inciso b) puntos 1., 2. y 3., y en los artículos 16 y 17.

Dicho informe deberá constar en una certificación contable que, como mínimo, contenga la información requerida en el modelo que se consigna en el Anexo V.

Las firmas del profesional deberán estar certificadas por el Consejo Profesional o entidad en la que se encuentre matriculado.

g) Los reportes generados por el programa aplicativo, a que se refiere el artículo 7º, que la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, pondrá a disposición del contribuyente.

Art. 5º — La DIRECCION NACIONAL DE MINERIA dependiente de la SECRETARIA DE MINERIA requerirá, dentro de los VEINTE (20) días hábiles administrativos inmediatos siguientes al de la presentación, que se subsanen las omisiones o deficiencias observadas.

El incumplimiento al requerimiento formulado, dentro de los VEINTE (20) días hábiles administrativos inmediatos siguientes a la fecha de notificación del citado requerimiento, dará lugar sin más trámite al archivo de las actuaciones.

Art. 6º — La DIRECCION NACIONAL DE MINERIA dependiente de la SECRETARIA DE MINERIA, de corresponder, remitirá el expediente —conteniendo toda la información presentada—, a la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION.

Asimismo, la citada Dirección Nacional dejará constancia en el expediente del monto susceptible de devolución, mediante la emisión de un informe favorable donde manifieste la conformidad de la documentación presentada y de la información en ella consignada, tanto en sus aspectos formales como materiales que resulten de su competencia, sin que ello obste a la verificación que debe realizar la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION.

Art. 7º — Recibido el expediente citado en el artículo anterior, la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, notificará al contribuyente que se encuentra habilitado para la prosecución del trámite, en el domicilio fiscal declarado conforme a las previsiones del artículo 4º inciso b).

A los efectos indicados en el párrafo anterior, el contribuyente deberá presentar ante la dependencia que se encuentre inscrito de la citada Administración Federal, los siguientes elementos:

a) Formulario de declaración jurada en el que constará el importe total por el cual se solicita devolución, así como el mes y el año de la declaración jurada en la que se encuentra exteriorizado.

b) Soporte magnético que contendrá información relativa a las importaciones y adquisiciones de bienes y servicios, que generaron el derecho a la devolución —en disquete de TRES PULGADAS Y MEDIA  (3½») HD—, rotulado con indicación de apellido y nombres, denominación o razón social, Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.), acompañado por el formulario de declaración jurada, referido en el inciso a), ambos generados mediante el programa aplicativo aprobado por esta Administración Federal.

El mencionado programa aplicativo podrá ser transferido de la página "web" de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION (http://www.afip.gov.ar).

Cuando se efectúe la entrega del mencionado soporte, se procederá a la lectura y validación de la información contenida en los archivos magnéticos y se verificará si ella responde a los datos contenidos en el formulario de declaración jurada generado por el sistema.

De comprobarse errores, inconsistencias, utilización de un proceso distinto del provisto o la presencia de archivos defectuosos, la presentación será rechazada, generándose una constancia de tal situación.

De resultar aceptada la información, se entregará un acuse de recibo, como comprobante de recepción.

De efectuarse una declaración jurada rectificativa, se entregará un nuevo soporte magnético que abarcará todos los conceptos incluidos en la presentación originaria, considerándose sustitutiva de la primera.

Cuando se verifique la situación prevista en el párrafo anterior se considerará, a todo efecto, la fecha correspondiente a la presentación rectificativa.

Art. 8º — Respecto de los elementos presentados de acuerdo con el artículo anterior, el juez administrativo competente podrá requerir que se subsanen las omisiones o deficiencias observadas, dentro del plazo de DIEZ (10) días hábiles administrativos inmediatos siguientes al de la fecha de su presentación.

En el supuesto previsto en el párrafo anterior, el juez administrativo otorgará al responsable un plazo no inferior a DIEZ (10) días hábiles administrativos, contados a partir de la fecha de notificación del requerimiento, bajo apercibimiento, en caso de incumplimiento, de disponer el archivo de las actuaciones.

Art. 9º — La solicitud será considerada formalmente admisible sólo cuando el juez administrativo haya recibido el expediente descrito en el artículo 6º, completo en todas sus partes, en las condiciones que exige el presente régimen, y:

a) Transcurrido el plazo indicado en el primer párrafo del artículo anterior, no se haya formulado el citado requerimiento, o

b) las omisiones o deficiencias detectadas se subsanen, dentro del plazo mencionado en el segundo párrafo del artículo anterior.

La fecha en la que se considerará a la presentación como formalmente admisible, será la de presentación de los elementos indicados en el segundo párrafo del artículo 7º o la que surja del inciso b) precedente, según corresponda.

CAPITULO IV - REGIMEN ESPECIAL DE DEVOLUCION

Art. 10. — La procedencia de la solicitud será resuelta por el juez administrativo competente de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, dentro del plazo de SESENTA (60) días hábiles administrativos contados a partir de la fecha en que la solicitud resulte formalmente admisible.

En el mencionado término, podrán solicitarse las aclaraciones y/o el aporte de la documentación complementaria que resulten necesarios para la evaluación de la solicitud. El plazo otorgado para su cumplimiento tendrá carácter suspensivo.

Una vez resuelta la procedencia de la solicitud, el juez administrativo emitirá una comunicación, en la que consignará:

a) El importe del impuesto al valor agregado facturado.

b) La fecha a partir de la cual surte efecto la solicitud de devolución.

c) Cuando corresponda, los fundamentos que avalen la detracción o impugnación —total o parcial —, de los importes declarados por el beneficiario.

d) El importe a devolver.

Dicho acto administrativo servirá de constancia del trámite realizado y será notificado al solicitante.

El pago se hará efectivo dentro de los CINCO (5) días hábiles administrativos inmediatos siguientes a la fecha de emisión de la aludida comunicación.

Art. 11. — Están excluidos del régimen reglado en el presente capítulo:

a) Los sujetos indicados en el artículo 1º, cuando:

1. Hayan sido querellados o denunciados penalmente con fundamento en las Leyes Nº 23.771 y sus modificaciones o Nº 24.769, según corresponda, siempre que se les haya dictado prisión preventiva o, en su caso, exista auto de procesamiento vigente a la fecha de interposición de la solicitud.

2. Hayan sido querellados o denunciados penalmente, por delitos comunes que tengan conexión con el incumplimiento de sus obligaciones impositivas o aduaneras, propias o de terceros. Cuando el querellante o denunciante sea un particular –o tercero—, la exclusión sólo tendrá efectos cuando concurra la situación procesal indicada en el punto 1. precedente.

3. Estén involucrados en causas penales, en las que se haya dispuesto el procesamiento de funcionarios o ex-funcionarios estatales con motivo del ejercicio de sus funciones, siempre que concurra la situación procesal indicada en el punto 1. anterior.

Quedan comprendidos en la exclusión las personas jurídicas, las agrupaciones no societarias y/o cualquier otro ente colectivo cuyos gerentes, socios gerentes, directores u otros sujetos que ejerzan la administración social, como consecuencia del ejercicio de dichas funciones, se encuentren involucrados en alguno de los supuestos previstos en el párrafo anterior.

b) Los créditos provenientes de las facturas o documentos equivalentes, que tengan una antigüedad mayor a VEINTICUATRO (24) meses calendario a la fecha de interposición de las respectivas solicitudes ante la autoridad de aplicación.

Lo dispuesto en el párrafo anterior no resultará de aplicación, para las facturas o documentos equivalentes cuyo impuesto al valor agregado facturado corresponda a adquisiciones de bienes de uso, siempre que se presente una nota en la que se fundamenten los motivos por los cuales el crédito fiscal correspondiente tiene una antigüedad mayor a VEINTICUATRO (24) meses.

c) Las solicitudes que se encuentren en trámite o que se interpongan, cuando –como consecuencia de las acciones de verificación y fiscalización a que se refiere el artículo 33 y concordantes de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones—, se compruebe respecto de solicitudes ya tramitadas, la ilegitimidad o improcedencia del impuesto facturado que diera origen al reintegro efectuado.

CAPITULO V – REGIMEN DE DEVOLUCION SUJETO A FISCALIZACION

Art. 12. — Se tramitarán por el presente capítulo conforme lo establecido en el Anexo VI de esta norma, las solicitudes presentadas por los sujetos indicados en el inciso a) del artículo anterior, así como aquéllas respecto de las cuales se constate alguna de las situaciones previstas en los incisos b) y c) del citado artículo.

Art. 13. — Cuando se produzca la causal de exclusión prevista en el artículo 11, inciso c) (verificaciones practicadas que determinen la ilegitimidad o improcedencia del crédito fiscal, respecto de solicitudes tramitadas), lo dispuesto en el artículo anterior se aplicará tanto a las solicitudes en curso a la fecha de notificación del acto administrativo que disponga la impugnación, total o parcial, del crédito fiscal reintegrado, así como a las interpuestas con posterioridad a la citada fecha, que se indican a continuación:

a) Las DOS (2) primeras solicitudes, cuando:

1. El monto del crédito fiscal impugnado se encuentre comprendido entre el CINCO POR CIENTO (5%) y el DIEZ POR CIENTO (10%) del monto total de la solicitud de devolución observada, previo al cómputo de las compensaciones que hubieran sido procedentes, o

2. el monto del crédito fiscal impugnado resulte inferior al CINCO POR CIENTO (5%) del monto indicado en el punto anterior y el responsable no conforme el ajuste efectuado.

b) Las CUATRO (4) primeras solicitudes, cuando:

1. El monto del crédito fiscal impugnado resulte superior al DIEZ POR CIENTO (10%) del monto total de la solicitud de devolución observada, previo al cómputo de las compensaciones que hubieran sido procedentes, o

2. se tratara de reincidencias dentro de los últimos DOCE (12) meses anteriores a la fecha de presentación de la solicitud y el responsable no conforme el ajuste efectuado.

CAPITULO VI - OTRAS DISPOSICIONES

Art. 14. — Los bienes por los que se podrá solicitar el beneficio podrán ser nuevos o usados, en la medida que se encuentren en condiciones de aptitud para operar.

A los fines del presente régimen, además de la compraventa están incluidos la locación y el "leasing". En el caso de los bienes usados, la importación se ajustará a la normativa que reglamenta la nacionalización de los mismos.

Art. 15. — En el anverso de todos los originales de la documentación indicada en el artículo 4º, y en las facturas de compra de bienes y servicios sujetos al régimen de devolución, los solicitantes deberán insertar la leyenda "Ley Nº 24.196 Art. 14 bis. Devolución incluida en la ........ devolución del año ........" (15.l.), dejando constancia el escribano público que autentique las copias, que tal leyenda se encuentra en el original.

Art. 16. — Los créditos fiscales computados por el responsable en el impuesto al valor agregado, por importaciones o adquisiciones de bienes o prestaciones de servicios que legalmente otorguen derecho a gozar del beneficio, serán netos de los conceptos que disminuyen el precio de tales operaciones (bonificaciones, descuentos, quitas, etc., obtenidos por los mismos bienes o servicios). Este régimen de devolución alcanza también a los créditos fiscales originados por los conceptos comprendidos en el artículo 10, quinto párrafo, inciso 1) de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones.

Art. 17. — En el supuesto de verificarse pagos parciales, se presumirá sin admitir prueba en contrario que los importes cancelados operan en forma proporcional al precio neto y al impuesto facturado.

Art. 18. — Los beneficiarios no podrán transferir, a título gratuito u oneroso, los bienes por los cuales hubieran obtenido los beneficios del presente régimen, salvo autorización previa de la Autoridad de Aplicación, quien la otorgará cuando la enajenación no afecte al desarrollo del proyecto.

Lo dispuesto en el párrafo anterior, resultará de aplicación por el plazo de ejecución de las tareas exploratorias y hasta que el área comprendida en la exploración no sea objeto de formal liberación — salvo concesiones de explotación y/o minas de tercera categoría— y se haya dado cumplimiento al suministro de información dispuesto por el artículo 27 de la Ley Nº 24.196 y sus modificaciones y su reglamento, o en el Código de Minería.

Art. 19. — El importe a devolver será verificado mediante la utilización de medios informáticos, que permitan constatar —entre otros aspectos— dicho monto con la información que posee en su base de datos, la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION.

Art. 20. — La DIRECCION NACIONAL DE MINERIA dependiente de la SECRETARIA DE MINERIA, podrá suspender la aplicación de este régimen, sin necesidad de sumario o trámite alguno, notificando fehacientemente al interesado, cuando tenga conocimiento de que los derechos mineros referidos en el artículo 2º, inciso a), punto 2., han perdido vigencia, ya sea en forma temporal o definitivamente, o que se ha dictado una sanción de clausura o cierre (artículo 264 y concordantes del Código de Minería) o una medida de suspensión de los trabajos u otra, que inhabilite a realizar tareas de exploración.

Asimismo, dicha suspensión implicará la imposibilidad de gozar del beneficio de devolución de los créditos fiscales provenientes de adquisiciones o importaciones efectuadas, a partir de su notificación.

Art. 21. — La comunicación que se emita conforme a lo dispuesto en el artículo 10, no enerva las facultades de la Autoridad de Aplicación y de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, para efectuar los actos de verificación y determinación de las obligaciones a cargo del contribuyente.

Art. 22. — El acto administrativo indicado en el artículo 10, podrá impugnarse mediante la vía recursiva prevista en el artículo 74 de la Reglamentación de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones.

Art. 23. — De tratarse de sujetos que registren incumplimientos respecto de la presentación de declaraciones juradas vencidas, relacionadas con sus obligaciones impositivas y/o previsionales, el cómputo del plazo que establece el primer párrafo del artículo 10, se interrumpirá hasta que el contribuyente haya dado cumplimiento a las citadas obligaciones.

Los responsables que tengan deudas por aportes y/o contribuciones con destino al Sistema Unico de Seguridad Social, deberán cancelar las mismas, como condición previa a la devolución del monto que resulte procedente.

Art. 24. — En las solicitudes interpuestas por los artículos 10 o 12, el juez administrativo competente queda facultado para disponer la detracción, de los montos a cuyo respecto se detecten:

a) Facturas o documentos equivalentes que correspondan a proveedores con Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) no válida y/o inexistente.

b) Facturas o documentos equivalentes apócrifos.

c) Proveedores que no revistan la calidad de responsables inscritos en el impuesto al valor agregado.

d) Proveedores que registren bajas en el impuesto al valor agregado con anterioridad a la fecha de emisión de la factura o documento equivalente.

e) Proveedores que registren altas en el impuesto al valor agregado con posterioridad a la fecha mencionada en el inciso precedente.

f) Facturas que no se encuentren en un rango de Código de Autorización de Impresión (CAI), autorizado y vigente a la fecha de su emisión.

g) Demás situaciones que determinen la improcedencia del crédito fiscal en el impuesto al valor agregado.

Art. 25. — Las notas que deban presentarse de acuerdo con lo dispuesto en esta norma, deberán estar firmadas por el responsable o persona debidamente autorizada, precedida por la fórmula indicada en el artículo 28, "in fine", del Decreto Reglamentario de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones.

CAPITULO VII - DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Art. 26. — Los contribuyentes que a la fecha de entrada en vigencia de la presente, hubieren realizado operaciones por las que tuvieren derecho a gozar de los beneficios establecidos por el artículo 14 bis de la Ley Nº 24.196 y sus modificaciones, sus normas reglamentarias y complementarias, deberán efectuar la presentación de una única solicitud de devolución a partir de la fecha de aplicación de esta norma y hasta el último día hábil del segundo mes siguiente. En la mencionada solicitud deberán incluirse las operaciones realizadas desde la vigencia del régimen especial, por las que corresponda el beneficio. No resultará de aplicación en el presente supuesto lo establecido en el inciso b) del artículo 11, así como lo establecido en el primer párrafo del artículo 3º.

A los fines dispuestos en este artículo, se duplicarán los plazos establecidos en el artículo 10, para su resolución.

Art. 27. — Apruébanse los Anexos I a VI, que forman parte de esta norma.

Art. 28. — La presente norma será de aplicación a partir de los TREINTA (30) días corridos desde su publicación en el Boletín Oficial, inclusive.

Art. 29. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Alberto R. Abad. — Jorge O. Mayoral.

ANEXO I

RESOLUCION GENERAL Nº 1641 (AFIP)

RESOLUCION Nº 11/04 (S.M.)

NOTAS ACLARATORIAS Y CITAS DE TEXTOS LEGALES

Artículo 1º.

(1.1.) De conformidad con el régimen especial establecido en el artículo 14 bis de la Ley Nº 24.196 y sus modificaciones.

(1.2.) Por débitos fiscales en virtud de las disposiciones de la ley del impuesto al valor agregado.

(1.3.) Régimen establecido por Ley Nº 25.360: suspendido hasta el 31/12/2004 en virtud de la Ley Nº 25.868, artículo 1º.

Artículo 2º.

(2.1.) En la oportunidad correspondiente según lo previsto en el artículo 3º de la presente.

(2.2.) Actividades mineras consistentes en prospección, exploración, ensayos mineralúrgicos e investigación aplicada, de acuerdo con el Anexo I de la Resolución S.M. Nº 33/03 de fecha 21 de agosto de 2003.

(2.3.) Se trata del saldo a favor contemplado en el primer párrafo del artículo 24 de la ley del gravamen.

El monto sujeto a devolución se deducirá en el campo "Impuesto facturado vinculado con exportaciones perfeccionadas o no en el período o asimilables" de la pantalla "Determinación del impuesto" del programa aplicativo vigente del impuesto al valor agregado.

(2.4.) Crédito fiscal: el que se originó en las importaciones y adquisiciones de bienes y servicios determinados en la Resolución S.M. Nº 33/03 de fecha 21 de agosto de 2003.

Los bienes de capital comprendidos son aquellos que revisten la calidad de bienes muebles o inmuebles amortizables para el impuesto a las ganancias, e integran el patrimonio del contribuyente y/o responsable al momento de la solicitud de devolución, excepto cuando haya mediado caso fortuito o de fuerza mayor debidamente probado y en la medida que tales bienes encuadren en la resolución citada.

Artículo 4º.

(4.1.) Artículo 1º de la Resolución General Nº 301 (AFIP), sus modificatorias y complementaria.

(4.2.) Tratándose de bienes de capital no será de aplicación el régimen especial de devolución cuando, al momento de su solicitud, los bienes no integren el patrimonio del solicitante, excepto que haya mediado caso fortuito o de fuerza mayor —incendios, tempestades u otros accidentes o siniestros — debidamente probado.

Artículo 15.

(15.1.) Completar con: "primera" o "segunda", según corresponda e indicar el año correspondiente.

ANEXO II

RESOLUCION GENERAL Nº 1641 (AFIP)

RESOLUCION Nº 11/04 (S.M.)

DETALLE DE AVANCES DE OBRA

PROYECTO/OBRA: ....................................................................................................................

LOCALIDAD: ...............................................................................................................................

DEPARTAMENTO: ......................................................................................................................

PROVINCIA: ...............................................................................................................................

1) Informar sobre el avance de obra del período que se solicita la devolución del crédito fiscal del impuesto al valor agregado.

2) Detallar los certificados de avance de obra, incluyendo un resumen de gastos por rubros.

3) Adjuntar al presente, copia autenticada de los certificados de avance de obra.

ANEXO III - A

RESOLUCION GENERAL Nº 1641 (AFIP)

RESOLUCION Nº 11/04 (S.M.)

ANEXO III - B

RESOLUCION GENERAL Nº 1641 (AFIP)

RESOLUCION Nº 11/04 (S.M.)

ANEXO III - C

RESOLUCION GENERAL Nº 1641 (AFIP)

RESOLUCION Nº 11/04 (S.M.)

ANEXO III - D

RESOLUCION GENERAL Nº 1641 (AFIP)

RESOLUCION Nº 11/04 (S.M.)

ANEXO IV

RESOLUCION GENERAL Nº 1641 (AFIP)

RESOLUCION Nº 11/04 (S.M.)

DECLARACION JURADA

......... (denominación de la empresa que solicita el beneficio)............. en cumplimiento de una condición necesaria para su incorporación al presente régimen, declara bajo juramento que conoce y acepta todas las disposiciones de la Ley Nº 24.196 y sus modificaciones, de su Reglamento y de las resoluciones dictadas por la o las Autoridades de Aplicación, en lo que respecta a la devolución del crédito fiscal del impuesto al valor agregado por importaciones y adquisiciones establecida por el artículo 14 bis de la citada norma legal.

........................................................................
Firma del Presidente, Apoderado o Representante Legal

ANEXO V
RESOLUCION GENERAL Nº 1641 (AFIP)
RESOLUCION Nº 11/04 (S.M.)

MODELO DE CERTIFICACION CONTABLE

SEÑORES

(Denominación de la empresa
que solicita el beneficio)
.................................

........(Nombres y Apellido del profesional).............., Contador Público, Matrícula Nº .......... del Consejo Profesional de Ciencias Económicas de ............ CERTIFICO respecto de lo requerido por la Resolución S.M. Nº 11/Resolución General Nº 1641 (AFIP). sobre el beneficio del artículo 14 bis de la Ley Nº 24.196 y sus modificaciones de Inversiones Mineras, lo siguiente:

a) El monto de PESOS ..................($..............) cuya devolución solicita la empresa, corresponde al monto del impuesto al valor agregado efectivamente pagado en razón de importaciones y/o adquisiciones de bienes y/o servicios que reúnen las condiciones requeridas por el artículo 14 bis de la Ley Nº 24.196 y sus modificaciones, su reglamentación y normas aclaratorias y complementarias, realizadas durante el período .../.../... al .../.../...., para el/los proyecto/s de prospección y/o exploración u obra/s, denominados.................., ubicado/s en la/s provincia/s de...............................

b) Dicha devolución es procedente en razón de:

1. No verificarse las circunstancias apuntadas en el último párrafo del artículo 1º y en el artículo 18 de la presente.

2. Cumplimentarse con lo dispuesto en el artículo 2º inciso c), en el artículo 4º, inciso b) puntos 1., 2. y 3. y en los artículos 16 y 17 de la misma.

c) La documentación original (facturas, certificados de despacho a plaza, comprobantes de pago, etc.) correspondiente a las operaciones alcanzadas por este beneficio y al pago del impuesto al valor agregado han sido cotejadas con las copias de la documentación presentada, encontrándose concordancia con los valores respectivos y coincidencia con el monto del impuesto al valor agregado por el cual se solicita devolución, según la información detallada en los Anexos III – A, B, C y D.

d) Los pagos por las operaciones que contienen el crédito fiscal informado según se indica en la información detallada en los Anexos III – A, B, C y D, han sido verificados y cumplen con las normativas vigentes sobre medios de pago autorizados.

e) Los bienes por los que se solicita la devolución del impuesto al valor agregado están incorporados al patrimonio social al momento de la solicitud, habiéndose efectuado las registraciones contables de los mismos y la de los servicios adquiridos (*).

Se emite la presente certificación para ser presentada ante la DIRECCION NACIONAL DE MINERIA dependiente de la SECRETARIA DE MINERIA DE LA NACION, en la ciudad de ..............a los ................... días de ............. de ............................

.............................................
Firma del profesional

— Legalización de la firma por el Consejo Profesional de Ciencias Económicas o entidad que regule la matrícula.

(*) Observaciones: cuando al referido momento el bien no integre el patrimonio del responsable por consumo, caso fortuito o fuerza mayor, se dejará constancia de dicha situación. Respecto de las prestaciones de servicios, se dejará constancia que están incluidas en los avances de obra declarados en el Anexo II.

ANEXO VI
RESOLUCION GENERAL Nº 1641 (AFIP)
RESOLUCION Nº 11/04 (S.M.)

REGIMEN DE DEVOLUCION SUJETO A FISCALIZACION

A - SUJETOS COMPRENDIDOS

Los sujetos a que se refiere el artículo 1º de la presente, que deban tramitar la respectiva solicitud conforme al régimen previsto en el artículo 12, tramitarán las solicitudes de devolución del impuesto al valor agregado facturado conforme a los requisitos, plazos y condiciones que se establecen en el presente anexo.

B - PRESENTACION DE LA SOLICITUD. REQUISITOS Y CONDICIONES

Para las solicitudes que se efectúen por este régimen regirá lo dispuesto por esta norma, con las excepciones, adecuaciones y requisitos que a continuación se detallan:

a) No resultará de aplicación el plazo a que alude el artículo 10 de la presente.

b) Serán también tramitados por este régimen los conceptos que sean incorporados como cambios en las declaraciones juradas rectificativas, que correspondan a facturas o documentos equivalentes cuya antigüedad supere los VEINTICUATRO (24) meses al momento de interposición de la declaración jurada rectificativa, con la excepción dispuesta en el artículo 11, inciso b) de la presente.

C - PROCEDENCIA DE LA SOLICITUD

Las solicitudes interpuestas estarán sujetas a la verificación y fiscalización por parte de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION respecto de la imputación, valor, procedencia, registración y demás características del impuesto facturado incluido en la solicitud.

El juez administrativo competente emitirá la comunicación a que se refiere el artículo 10, una vez finalizada la verificación y fiscalización que se dispone en el párrafo anterior.