ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS
Resolución General Nº 1126 - AIP Buenos Aires, 1/11/2001 VISTO el  régimen de  retención dispuesto  mediante la  Resolución General Nº 18, sus modificatorias y complementarias, y CONSIDERANDO: Que  la  norma  del  visto  dispuso  que  los agentes de retención nominados  por  este  Organismo  deben  consultar  el  "Archivo de Información sobre Proveedores", a fin de aplicar el porcentaje  de retención correspondiente. Que  con  motivo  de  las  consultas  formuladas  por  entidades representativas del  sector interviniente  en la  comercialización de caña  de azúcar  y algodón  en bruto,  corresponde precisar las normas que  resultan de  aplicación cuando,  como resultado  de la consulta indicada  anteriormente, los  agentes de  retención deban aplicar la alÃcuota del veintiuno por ciento (21%) prevista en  el primer párrafo  del artÃculo  28 de  la Ley  de Impuesto  al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones. Que por otra parte, como consecuencia de la experiencia  operativa recogida durante  la aplicación  del régimen  en vigor,  se estima conveniente  establecer  una  nueva  categorÃa  de  agentes  de retención  que  comprenda  a  determinados  sujetos  que  realizan operaciones de exportación, a  efectos de la aplicación  del nuevo régimen de  reintegro del  impuesto al  valor agregado  que ha  de instrumentar este Organismo. Que  como  caracterÃstica  de  esta  nueva  categorÃa, los sujetos retenedores serán pasibles  a su vez  de sufrir retenciones  en el impuesto al valor agregado. Que razones  de administración  tributaria aconsejan,  a propuesta de  los  jueces  administrativos  competentes,  nominar agentes de retención de la mencionada categorÃa de acuerdo al interés  fiscal que a tal efecto revistan  o, del comportamiento demostrado en  el cumplimiento de sus obligaciones tributarias. Que han tomado la intervención que les compete las Direcciones  de Legislación y de Programas y Normas de Fiscalización. Que  la  presente  se  dicta  en  ejercicio  de  las  facultades conferidas por  los artÃculos  27 de  la Ley  de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado  en 1997 y  sus modificaciones, 22  de la Ley Nº 11.683,  texto ordenado en  1978 y sus  modificaciones y 7º del  Decreto  Nº  618,  de  fecha  10  de  julio  de  1997  y  sus complementarios. Por ello, EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS RESUELVE: ArtÃculo  1º  -  ModifÃcase  la  Resolución  General  Nº  18,  sus modificatorias y  complementarias, en  la forma  que se  detalla a continuación: 1. Sustitúyese el artÃculo 2º, por el siguiente: "ARTICULO 2º  - Deberán  actuar como  agentes de  retención en las operaciones  indicadas  en  el  artÃculo  1º  los  adquirentes, locatarios o prestatarios que se indican a continuación: a) Administración Central de la  Nación y sus entes autárquicos  y descentralizados,  incluso  cuando  actúen  en  carácter  de consumidores  finales  y  el  impuesto  al  valor  agregado  no se encuentre  discriminado  en  el  respectivo  comprobante.  No corresponderá  practicar  la  retención  cuando  los  mencionados sujetos efectúen pagos mediante el régimen de "caja chica". b) Sujetos que integren la nómina que se incluye en el Anexo I  de la presente. c) Exportadores incluidos  en la nómina  de la Resolución  General Nº 39 y sus modificaciones. d)  Exportadores  designados  en  la  nómina  que se incluye en el Anexo V, de esta resolución general. Los sujetos que estimen  realizar operaciones de exportación  y no se  encuentren  incluidos  en  los  incisos  a),  b),  c)  o  d) precedentes, podrán solicitar  ante este Organismo  su designación como  agentes  de  retención,  cumpliendo  con  los  requisitos establecidos en el Anexo III, de la presente. Los  responsables  cuyas  solicitudes  de  designación  resulten procedentes  serán  incorporados  a  la  nómina  a  que  se  hace referencia en el referido  inciso c) o, en  su caso, en el  inciso d),  dentro  de  los  TREINTA  (30)  dÃas  hábiles administrativos posteriores  a  la  fecha  de  presentación  de  la  mencionada solicitud. Los sujetos nominados  en los precitados  incisos a), b),  c) y d) quedan  obligados  a  consultar  el  "Archivo de información sobre Proveedores", que se  crea mediante esta  resolución general, y  a cumplir con los  requisitos y condiciones  dispuestos en el  Anexo IV de esta resolución general. A los fines dispuestos en el párrafo anterior, cuando se trate  de operaciones  comprendidas  en  la  Resolución  General  Nº 991, su modificatoria  y  complementaria,  serán  de  aplicación  las siguientes normas: a) Exceptúase de efectuar  la consulta al "Archivo  de información sobre Proveedores", y por lo  tanto de aplicar la retención  a que alude la presente resolución  general, a los sujetos  que realicen operaciones  por  las  que  adquieran  granos  no  destinados a la siembra  -cereales  y  oleaginosos-  y  legumbres  secas -porotos, arvejas y lentejas-,  a que se  refiere el inciso  a) del artÃculo 1º  de  la  Resolución  General  Nº  991,  su  modificatoria  y complementaria. b)  Los  sujetos  que  realicen  operaciones  de compra de caña de azúcar y/o algodón  en bruto, a  que se refiere  el inciso b)  del artÃculo 1º de  la Resolución General  Nº 991, su  modificatoria y complementaria,  deberán  aplicar  exclusivamente  la  alÃcuota de retención dispuesta en la  mencionada norma, teniendo en  cuenta a tal efecto la  situación que refleje  el resultado de  la consulta realizada en el "Archivo  de información sobre Proveedores"  de la presente resolución general.". 2. Incorpórase como inciso c) del artÃculo 4º, el siguiente: "c)  Se  encuentren  incluidos  en  la  nómina  publicada por este Organismo a que se refiere el inciso d) del artÃculo 2º.". 3. Sustitúyese el inciso a) del artÃculo 5º, por el siguiente: "a)  Los  sujetos  obligados  a  actuar  como agentes de retención conforme a lo dispuesto  en los incisos a),  b) y c) del  artÃculo 2º, asà  como los  designados en  tal carácter  de acuerdo  con lo previsto en el artÃculo 3º. A fin de acreditar su  inclusión como agentes de retención  en las nóminas pertinentes, los sujetos indicados exhibirán -excepto  los del inciso a) del artÃculo 2º- como único medio válido al  efecto, la publicación en el BoletÃn Oficial de la respectiva nómina. La exhibición de su condición de agente de retención publicada  en el BoletÃn Oficial  de los sujetos  indicados en el  inciso d) del artÃculo 2º, no los libera  de la calidad de sujetos  retenidos en el impuesto al valor agregado.". 4.  Incorpóranse  al  Anexo  I  los  responsables que se indican a continuación: SIGUE LISTA DE RESPONSABLES 5.  ElimÃnase  del  Anexo  I  al  responsable  que  se  indica  a continuación: 30-50211225-9 FIPLASTO S A 6. Incorpórase el  Anexo V que  se aprueba y  forma parte de  esta resolución general. Art. 2º -  ModifÃcase el Anexo  de la Resolución  General Nº 39  y sus modificaciones -texto según Anexo II de la Resolución  General Nº 875-, en la forma que se indica seguidamente: - Incorpóranse los responsables que se detallan a continuación: SIGUE LISTA DE RESPONSABLES - ElimÃnanse a los responsables que se indican a continuación: SIGUE LISTA DE RESPONSABLES Art. 3º -  Los sujetos indicados  en el Anexo  V de la  Resolución General Nº  18, sus  modificatorias y  complementarias, que  forma parte  de  la  presente,  asà  como  los  que integran las nóminas previstas  en  el  artÃculo  2º  quedan  obligados  a  actuar como agentes  de  retención  a  partir  del  1  de  noviembre  de 2001, inclusive. Art. 4º  - RegÃstrese,  publÃquese, dése  a la  Dirección Nacional del Registro Oficial y archÃvese. - Fdo.: José A. Caro Figueroa. ANEXO  V  RESOLUCION  GENERAL  Nº  18,  SUS  MODIFICATORIAS  Y COMPLEMENTARIAS (TEXTO SEGUN RESOLUCION GENERAL Nº 1126) NOMINA DE  AGENTES DE  RETENCION INCISO  d) DEL  ARTICULO 2º DE LA RESOLUCION GENERAL Nº 18, SUS MODIFICATORIAS Y COMPLEMENTARIAS SIGUE LISTA DE RESPONSABLES