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Norma de Argentina

ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS

Resolución No. 00249/1998
(B.Oficial: 5-11-1998)      Derogada por: Resolución No. 02854/2010  (Fecha: 28-6-2010)

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I.V.A. - Régimen de retención - Modificación

I.V.A. - Régimen de retención - Modificación

Resolución General Nº 249/98 - AIP
Buenos Aires, 3 de Noviembre de 1998
VISTO la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997
y  sus  modificaciones,  y  el  Régimen Simplificado para Pequeños
Contribuyentes establecido por la Ley Nº 24.977, y
CONSIDERANDO:
Que mediante  la Resolución  General Nº  18, sus  modificatorias y
complementaria, se estableció un régimen de retención del impuesto
al valor agregado, para ser aplicado sobre las operaciones que  se
realicen con vendedores, locadores  o prestadores que revistan  el
carácter de responsables inscriptos en el mencionado tributo.
Que las normas en  vigencia exigen que los  sujetos intervinientes
en las transacciones, se  encuentren identificados respecto de  la
condición que revisten en el citado gravamen o, en su caso, en  el
régimen simplificado  para pequeños  contribuyentes dispuesto  por
la Ley Nº 24.977.
Que, en consecuencia, se entiende necesario adecuar el  mencionado
régimen de retención, a fin de contemplar la situación de aquellos
sujetos que, de  acuerdo con lo  expuesto en el  párrafo anterior,
no  acrediten  ninguna  condición  respecto  del impuesto al valor
agregado o del señalado régimen simplificado.
Que han tomado la intervención que les compete las Direcciones  de
Legislación, de Asesoría Legal y de Asesoría Técnica.
Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas
por los artículos 22 de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en  1998,
27 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997
y sus modificaciones y 7º del Decreto Nº 618 de fecha 10 de  julio
de 1997.
Por ello,
EL ADMINISTRADOR FEDERAL
DE LA ADMINISTRACION FEDERAL
DE INGRESOS PUBLICOS
RESUELVE:
ART.  1º.-   Modifícase  la   Resolución  General   Nº  18,    sus
modificatorias  y  complementarias,  de  la  forma que se indica a
continuación:
a) Sustitúyese el artículo 4º, por el siguiente:
"ARTICULO 4º.- Son sujetos  pasibles de retención los  vendedores,
locadores  o  prestadores,  de  las  operaciones  indicadas  en el
artículo 1º, siempre que:
a) revistan el carácter de responsables inscriptos en el  impuesto
al valor agregado, o
b)  no  acrediten  su  calidad  de  responsables  inscriptos,   de
responsables  no  inscriptos,  de  exentos  o no alcanzados, en el
impuesto  al   valor  agregado   o,  en   su  caso,   de  pequeños
contribuyentes  inscriptos  en  el  régimen  simplificado  (Ley Nº
24.977).
A los  fines indicados  en el  párrafo anterior,  los sujetos allí
mencionados  quedan  obligados  a   informar  a  sus  agentes   de
retención, el carácter  que revisten con  relación al impuesto  al
valor agregado (responsable  inscripto, responsable no  inscripto,
exento o no alcanzado)  o su condición de  pequeños contribuyentes
inscriptos en el régimen simplificado (Ley Nº 24.977).
La precitada obligación deberá cumplirse al inicio de la  relación
con  el  respectivo  agente  de  retención,  y la modificación del
carácter o condición  se informará dentro  del plazo de  CINCO (5)
días hábiles de producida."
b) Sustitúyese el artículo 11, por el siguiente:
"ARTICULO 11.-  No corresponderá  practicar retención  en aquellos
casos en que el importe a retener resulte igual o inferior a:
a) CIENTO SESENTA PESOS ($ 160.-), cuando se trate de  operaciones
realizadas  con  sujetos  pasibles  de  retención  indicados en el
inciso a) del artículo 4º, y
b) DOCE PESOS ($ 12.-), cuando se trate de operaciones  realizadas
con sujetos pasibles de retención comprendidos en el inciso b) del
artículo 4º."
c) Sustitúyese el artículo 15, por el siguiente:
"ARTICULO 15.- Cuando  la retención sea  practicada a los  sujetos
del inciso a) del artículo 4º, el importe de la misma,  consignado
en el comprobante indicado en  el artículo 13, tendrá el  carácter
de impuesto  ingresado, y  en tal  concepto será  computado en  la
declaración jurada  del período  fiscal en  el que  se practicó la
retención  o,  con  carácter  de  excepción, en la que corresponda
presentar  al  primer  vencimiento  que  opere con posterioridad a
dicha  retención,  siempre  que  el  respectivo hecho imponible se
hubiera verificado en un período fiscal anterior.
De tratarse de los sujetos  pasibles de retención indicados en  el
inciso  b)  del  artículo  4º,  el  cómputo se efectuará contra el
débito  fiscal  que  se   determine  por  los  períodos   fiscales
transcurridos desde el  1 de noviembre  de 1998, inclusive,  hasta
el período en que formalicen  su categorización en el impuesto  al
valor agregado o su inclusión en el RS.
En  aquellos  casos  en  que  el  precitado  cómputo origine en la
respectiva declaración  jurada un  saldo a  favor del responsable,
tendrá el tratamiento de ingreso directo y podrá ser utilizado  de
acuerdo con lo  dispuesto en el  artículo 24, segundo  párrafo, de
la Ley  de Impuesto  al Valor  Agregado, texto  ordenado en 1997 y
sus modificaciones."
d) Sustitúyese el artículo 16, por el siguiente:
"ARTICULO 16.- Cuando se trate de operaciones realizadas  mediante
los intermediarios  previstos en  el artículo  20, primer párrafo,
de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997  y
sus  modificaciones,  el  monto  retenido  a  dichos  sujetos será
asignado  por  éstos  -en  forma  proporcional-  a cada uno de los
comitentes  que  revistan  en  el  impuesto  al  valor agregado el
carácter de  responsables inscriptos  o encuadren  en la situación
prevista en  el inciso  b) del  artículo 4º.  Para ello aplicarán,
sobre el  precio neto  de venta  o -en  su caso-  sobre el importe
total liquidado al comitente, los porcentajes establecidos en  los
artículos 8º ó 9º, según corresponda.
A tal efecto, los  intermediarios deberán consignar por  separado,
en la liquidación efectuada a los comitentes, las sumas atribuidas
a cada uno  de ellos, y  reducirán el monto  que les abonarán  por
las operaciones.
La  proporción  de  la  suma  retenida  asignada a cada comitente,
conforme al procedimiento  dispuesto precedentemente, tendrá  para
éstos el carácter de impuesto ingresado de acuerdo con lo indicado
en el artículo 15.
Por  su  parte,  los  antedichos  intermediarios  computarán, como
ingreso a cuenta del impuesto, la diferencia que resulte entre  el
monto  consignado  en  la  constancia  de  retención  recibida  de
conformidad al artículo 13 y el atribuido a sus comitentes.
El procedimiento  dispuesto en  este artículo  será de aplicación,
aun cuando el  comitente resulte ser  un sujeto excluido,  total o
parcial, de sufrir retenciones."
ART. 2º.- Las modificaciones  dispuestas por el artículo  1º serán
de aplicación para las operaciones y sus respectivos pagos que  se
realicen a partir del décimo día hábil posterior, inclusive, a  la
publicación de la presente en el Boletín Oficial.
La obligación establecida en el segundo párrafo del artículo 4º de
la Resolución General Nº 18, sus modificatorias y  complementaria,
incorporado  por  el  inciso  a)  del  artículo 1º de la presente,
deberá también ser cumplida al efectuarse la primera operación que
se realice desde la entrada en vigencia mencionada.
ART. 3º.- Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del
Registro Oficial y archívese.
Fdo.: CARLOS SILVANI.