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Norma de Argentina

ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS

Resolución No. 00018/1997
(B.Oficial: 23-9-1997)      Derogada por: Resolución No. 02854/2010  (Fecha: 28-6-2010)

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AFIP - I.V.A. - Régimen de Retención - Sustitución

AFIP - I.V.A. - Régimen de Retención - Sustitución

Resolución General Nº 18/97 - AIP

Buenos Aires, 11 de Setiembre de 1997
VISTO  el  régimen  de  retención  del  impuesto al valor agregado
establecido  en  la   Resolución  General  Nº   3125  (DGI),   sus
modificatorias y complementarias, y
CONSIDERANDO:
Que la evaluación integral efectuada acerca del funcionamiento del
mencionado régimen,  así como  la responsabilidad  que conlleva el
cumplimiento de las obligaciones asignadas al agente de retención,
hacen necesario disponer modificaciones sustanciales tendientes  a
lograr  su  optimización,  particularmente  en  lo  atinente  a la
cantidad de agentes designados, a la modalidad de su incorporación
y baja y al procedimiento de determinación de las sumas a retener.
Que  las  referidas  modificaciones  acuerdan  un  mayor  grado de
estabilidad,  certeza  y  simplicidad  al  tratado régimen y a las
relaciones  entre  las  partes  involucradas  en  el  mismo,   sin
perjuicio   de   mantener   los   objetivos   que   originaron  su
instrumentación.
Que  atendiendo  al  carácter  y  significación  de  los cambios a
introducir,  así  como  a  las  modificaciones y complementaciones
oportunamente efectuadas  respecto de  su texto  original, resulta
conveniente  proceder  a  la  sustitución  integral  de las normas
actualmente en vigencia.
Que han tomado la intervención que les compete las Direcciones  de
Legislación y de Programas y Normas de Fiscalización.
Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas
por los  artículos 27  de la  Ley de  Impuesto al  Valor Agregado,
texto ordenado en 1997 y su modificatoria, 29 de la Ley Nº 11.683,
texto ordenado en  1978 y sus  modificaciones y 7º  del Decreto Nº
618 de fecha 1O de julio de 1997.
Por ello,
EL ADMINISTRADOR FEDERAL
DE LA ADMINISTRACION FEDERAL
DE  INGRESOS PUBLICOS
RESUELVE:
(TEXTO  ACTUALIZADO  CON  LAS  MODIFICACIONES INTRODUCIDAS POR LAS
RESOLUCIONES GENERALES Nº 157, Nº 240, Nº 249, Nº 257, Nº 318,  Nº
615, Nº 670 y Nº 726)
ART.  1º.-  Establécese  un  régimen  de retención del impuesto al
valor agregado aplicable a  las operaciones que por  su naturaleza
puedan dar lugar al crédito fiscal, tales como:
a)  Compra  de  cosas  muebles,  incluidos  los bienes de uso, aun
cuando adquieran el carácter de inmuebles por accesión.
b)  Locación  de  obras  y  locaciones o prestaciones de servicios
contratadas.
CAPITULO A - SUJETOS OBLIGADOS A PRACTICAR LA RETENCION.
ART.  2º.-  Deberán  actuar  como  agentes  de  retención  en  las
operaciones  indicadas   en  el   artículo  1º   los  adquirentes,
locatarios o prestatarios que se indican a continuación:
a) Administración Central de la  Nación y sus entes autárquicos  y
descentralizados,   incluso   cuando   actúen   en   carácter   de
consumidores  finales  y  el  impuesto  al  valor  agregado  no se
encuentre discriminado en el respectivo comprobante.
No  corresponderá  practicar  la  retención cuando los mencionados
sujetos efectúen pagos mediante el régimen de "caja chica".
b) Sujetos que integran la nómina que se incluye en el Anexo I  de
la presente Resolución General.
c)  Exportadores  que   resulten  incluidos  en   la  nómina   que
oportunamente dará a conocer este Organismo.
Los sujetos que prevean realizar operaciones de exportación, y  no
se encuentren incluidos  en los incisos  a), b) y  c) precedentes,
podrán solicitar ante este  Organismo su designación como  agentes
de retención,  cumpliendo con  los requisitos  establecidos en  el
Anexo III.
____________
- Segundo párrafo incorporado por R.G. Nº 615, art. 1º, pto. 1.
- Vigencia: A partir del 1/9/99, inclusive.
____________
Los  responsables  cuyas   solicitudes  de  designación   resulten
procedentes  serán  incorporados  a  la  nómina  a  que  se   hace
referencia en el inciso c) de este artículo, dentro de los TREINTA
(30)  días  hábiles  administrativos  posteriores  a  la  fecha de
presentación de la mencionada solicitud.
____________
- Tercer párrafo incorporado por R.G. Nº 615, art. 1º, pto. 1.
- Vigencia: A partir del 1/9/99, inclusive.
____________
Los sujetos nominados en los precitados incisos a), b) y c) quedan
obligados   a   consultar   el   "Archivo   de  Información  sobre
Proveedores" que  se crea  mediante esta  Resolución General,  y a
cumplir con los  requisitos y condiciones  dispuestos en el  Anexo
IV.
_________
-  Cuarto  párrafo  sustituido  por  R.G.  Nº 726 art. 1º, pto. 1.
(Anteriormente había sido  incorporado por R.G.  Nº 615, art.  1º,
pto. 1).
- Vigencia: Para los pagos que se realicen a partir del  1/3/2000,
inclusive.  La   consulta  al   "Archivo  de   Información   sobre
Proveedores" estará disponible  a partir del  3/1/2000, inclusive,
y será obligatoria a partir del 15/2/2000, inclusive.
____________
Exceptúase de la consulta establecida en el párrafo anterior a los
sujetos que  realicen operaciones  por las  que adquieran  insumos
alcanzados por la Resolución General Nº 129 y sus modificaciones."
____________
- Quinto párrafo incorporado por R.G. Nº 615, art. 1º, pto. 1.
- Vigencia: A partir del 1/9/99, inclusive.
Nota: La R.G. Nº 39, art. 2º, dispuso:
"A  los  fines  establecidos  en  los  artículos 2º, inc. c) y 17,
segundo párrafo, de la Resolución General Nº 18, los  responsables
mencionados en el  Anexo que se  aprueba y forma  parte integrante
de la presente Resolución General, quedan obligados a actuar  como
agentes de  retención del  impuesto al  valor agregado  de acuerdo
con lo establecido en el régimen dispuesto por dicha norma."
____________
ART. 3º.- Las  designaciones de nuevos  agentes de retención,  así
como  las  exclusiones  de  los  oportunamente  designados,  serán
dispuestas unilateralmente por este  Organismo, ya sea en  función
del interés fiscal que  a tal efecto revistan  o, en su caso,  del
comportamiento demostrado en  el cumplimiento de  sus obligaciones
tributarias.
Dichos actos administrativos tendrán vigencia a partir del  primer
día, inclusive, del mes  inmediato siguiente al de  la publicación
en el Boletín  Oficial de la  Resolución General que  dé a conocer
la  correspondiente  nómina,  siempre  que  dicha  publicación  se
efectúe hasta el día 15 del respectivo mes. Cuando la misma  tenga
lugar entre el día  16 y el último  día del mes, ambos  inclusive,
la  mencionada  vigencia  se  producirá  el  primer  día  del  mes
subsiguiente al de la citada publicación.
CAPITULO B - SUJETOS PASIBLES DE RETENCION.
ART.  4º.-  Son  sujetos  pasibles  de  retención  los vendedores,
locadores  o  prestadores,  de  las  operaciones  indicadas  en el
artículo 1º, siempre que:
a) revistan el carácter de responsables inscriptos en el  impuesto
al valor agregado, o
b)  no  acrediten  su  calidad  de  responsables  inscriptos,   de
responsables  no  inscriptos,  de  exentos  o no alcanzados, en el
impuesto  al   valor  agregado   o,  en   su  caso,   de  pequeños
contribuyentes  inscriptos  en  el  régimen  simplificado  (Ley Nº
24.977).
A los  fines indicados  en el  párrafo anterior,  los sujetos allí
mencionados  quedan  obligados  a   informar  a  sus  agentes   de
retención, el carácter  que revisten con  relación al impuesto  al
valor agregado (responsable  inscripto, responsable no  inscripto,
exento o no alcanzado)  o su condición de  pequeños contribuyentes
inscriptos en el régimen simplificado (Ley Nº 24.977).
La precitada obligación deberá cumplirse al inicio de la  relación
con  el  respectivo  agente  de  retención,  y la modificación del
carácter o condición  se informará dentro  del plazo de  CINCO (5)
días hábiles de producida.
____________
- Artículo sustituido por R.G. Nº 249, art. 1º, inc. a).
- Vigencia: Para  las operaciones y  sus respectivos pagos  que se
realicen a partir del 19/11/98, inclusive.
____________
CAPITULO C - SUJETOS EXCLUIDOS.
ART. 5º.- Quedan excluidos de sufrir las retenciones  establecidas
en la presente Resolución General:
a)  Los  sujetos  obligados  a  actuar  como  agentes de retención
conforme a lo dispuesto en el artículo 2º, así como los designados
en tal carácter de acuerdo con lo previsto en el artículo 3º.
A  fin  de  acreditar  su  condición  de agentes de retención, los
sujetos  designados  por  este  Organismo  exhibirán  -excepto los
indicados  en  el  inciso  a)  del  artículo  2º- como único medio
válido a tal  efecto, la publicación  en el Boletín  Oficial de la
respectiva nómina."
____________
- Inciso a) sustituido por R.G. Nº 726 , art. 1º, pto. 2.
- Vigencia: Para las operaciones  y sus respectivos pagos, que  se
realicen a partir del 15/12/99, inclusive.
____________
b)  Los  beneficiarios  de  regímenes  de promoción industrial que
otorguen   la   liberación   del   impuesto   al  valor  agregado,
comprendidos  en   el  régimen   de  sustitución   de   beneficios
promocionales reglado a  través del Título  I del Decreto  Nº 2054
de fecha 10 de noviembre  de 1992, reglamentario del Título  II de
la  Ley  Nº  23.658.  A  este  fin,  dichos  beneficiarios deberán
proceder conforme  a lo  establecido en  la Resolución  General Nº
3735 (DGI).
c) Los productores de caña  de azúcar inscriptos en los  registros
respectivos, por  las ventas  que realicen  tanto de  ese producto
como de azúcar elaborado.
d) Los sujetos que efectúen transporte de cargas y de combustibles
líquidos pesados.
e) Los  dadores de  cosas muebles  en los  contratos de  "leasing"
comprendidos  en  el  Título  II  de   la  Ley  Nº  24.441  y   su
modificatoria, y en los  Apartados I y III  del Decreto Nº 627  de
fecha 18 de junio de 1996 y su modificatorio.
f)  Los  sujetos  pasibles  de  retención,  comprendidos  en   los
regímenes  establecidos   en  las   normas  que   se  indican    a
continuación:
1.  Resolución  General  Nº   3316  (DGI)  y  sus   modificaciones
(honorarios  profesionales  abonados  por   vía  judicial  o   por
intermedio de entidades profesionales).
2. Resolución General Nº  4131 (DGI) (operaciones de  compraventa,
matanza y faenamiento de ganado porcino).
3. Resolución General Nº 129 (operaciones de compraventa de granos
-de cereales y oleaginosas- no destinados a la siembra,  legumbres
-porotos, arvejas y lentejas-, caña de azúcar y algodón en bruto).
____________
- Inciso f) sustituido por R.G. Nº 157, art. 2º, pto. 1.
- Vigencia: Para las operaciones  y sus respectivos pagos, que  se
realicen a partir del día 1/7/98, inclusive.
____________
g)  Las  ventas  de  frutas,  legumbres  y  hortalizas,   frescas,
refrigeradas o congeladas, que no hayan sido sometidas a  procesos
que  impliquen  una  verdadera  cocción  o  elaboración  que   las
constituya en un preparado del producto.
h) Las ventas  de animales vivos  de la especie  bovina, incluidos
los  convenios  de  capitalización  de hacienda cuando corresponda
liquidar el gravamen.
____________
- Incisos g) y h) sustituidos por R.G. Nº 318, art. 1º, pto. 1.
- Vigencia: Para  las operaciones y  sus respectivos pagos  que se
realicen a partir del 1/1/99, inclusive.
____________
i)  Las  ventas  de  carnes  y  despojos comestibles de la especie
bovina,  frescos,  refrigerados  o  congelados,  que no hayan sido
sometidos  a  procesos  que  impliquen  una  verdadera  cocción  o
elaboración que los constituya en un preparado del producto.
____________
- Inciso i) incorporado por R.G. Nº 318, art. 1º, pto. 2.
- Vigencia: Para  las operaciones y  sus respectivos pagos  que se
realicen a partir del 1/1/99, inclusive.
____________
CAPITULO  D  -  OPORTUNIDAD   EN  QUE  CORRESPONDE  PRACTICAR   LA
RETENCION. EXCEPCIONES.
ART. 6º.- La retención deberá practicarse en el momento en que  se
efectúe  el  pago  del  precio  de  la  operación o de las señas o
anticipos que congelen precios. A los fines indicados, el  término
"pago"  deberá   entenderse  con   el  alcance   asignado  en   el
antepenúltimo párrafo del artículo 18 de la Ley de Impuesto a  las
Ganancias, texto ordenado en 1997.
Sin perjuicio de  lo dispuesto en  el párrafo anterior,  cuando se
utilice  el  régimen  de  factura  de  crédito,  instituido por el
artículo 2º de la Ley  Nº 24.760, procederá aplicar lo  normado en
el Título II de la Resolución General Nº 4343 (DGI).
ART.  7º.-  No  corresponderá  practicar  la  retención, cuando el
importe de  la operación  se cancele  sólo mediante  la entrega de
bienes o la prestación de servicios.
En el supuesto que el precitado pago en especie fuera parcial y el
importe total de la operación se integre además con la entrega  de
una  suma  de  dinero  (efectivo  o  cheque),  la retención deberá
calcularse sobre dicho importe total. Si el monto de la  retención
fuera superior  a la  mencionada suma  de dinero,  el ingreso  del
mismo deberá  efectuarse hasta  la concurrencia  con la  precitada
suma.
CAPITULO E - DETERMINACION DEL IMPORTE A RETENER.
ART. 8º.- El  importe de la  retención a practicar  se determinará
aplicando sobre el precio neto de venta que resulte de la  factura
o documento equivalente -conforme a lo establecido por el artículo
10 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997
y sus  modificaciones-, los  porcentajes que,  para cada  caso, se
establecen a continuación:
a) DIEZ CON  CINCUENTA CENTESIMOS POR  CIENTO (10,50%): cuando  se
trate  de  compra-  venta  de   cosas  muebles  y  de   locaciones
comprendidas  en  el  inciso  c)  del  artículo  3º  de la ley del
gravamen.
Quedan  incluidas   en  el   presente  inciso   las  ventas    por
incorporación  de   bienes  de   propia  producción   que   puedan
configurarse a  raíz de  la realización  de los  hechos imponibles
mencionados en el inciso e) de este artículo.
b) OCHO CON CUARENTA CENTESIMOS POR CIENTO (8,40%): de tratarse de
las locaciones del inciso d) del artículo 3º de la Ley de Impuesto
al Valor Agregado,  texto ordenado en  1997 y sus  modificaciones,
vinculadas  a  la  obtención  de  carnes y despojos comestibles de
animales de la especie  bovina, y frutas, legumbres  y hortalizas,
en ambos casos, frescos,  refrigerados o congelados, que  no hayan
sido sometidos a  procesos que impliquen  una verdadera cocción  o
elaboración que los constituya en un preparado del producto, y  de
animales vivos de la especie bovina.
c) OCHO CON CUARENTA CENTESIMOS POR CIENTO (8,40%) cuando se trate
de obras, locaciones y  prestaciones de servicios vinculadas  a la
obtención  de  animales  vivos  de  la  especie  bovina;   frutas,
legumbres y hortalizas, frescas, refrigeradas o congeladas, que no
hayan  sido  sometidas  a  procesos  que  impliquen  una verdadera
cocción  o  elaboración  que  las  constituya  en un preparado del
producto, que se indican a continuación:
1. Labores culturales (preparación, roturación, etc., del suelo).
2. Siembra y/o plantación.
3. Aplicación de agroquímicos y/o fertilizantes.
4. Cosecha.
d) DIECISEIS  CON OCHENTA  CENTESIMOS POR  CIENTO (16,80%):  en el
caso de locaciones o prestaciones de servicios no comprendidas  en
los incisos b), c) y e).
e)  OCHO  CON  CUARENTA  CENTESIMOS  POR CIENTO (8,40%): cuando se
trate de trabajos sobre inmueble  ajeno previstos en el inciso  a)
del artículo 3º de la  ley del gravamen, excluidos los  realizados
sobre  construcciones  preexistentes  que  no constituyan obras en
curso,  y  los  hechos  imponibles  previstos  en el inciso b) del
citado artículo, en ambos casos destinados a vivienda, conforme  a
lo establecido  en el  inciso c)  del artículo  28 de  la ley  del
gravamen  y  con  el  alcance  previsto,  en  lo pertinente, en el
Decreto Nº 1230 de fecha 30 de octubre de 1996.
Quedan excluidas del  presente inciso las  ventas indicadas en  el
segundo párrafo del precedente inciso a).
____________
- Artículo sustituido por R.G. Nº 318, art. 1º, pto. 3.
- Vigencia: Para  las operaciones y  sus respectivos pagos  que se
realicen a partir del 1/1/99, inclusive.
____________
Las alícuotas establecidas en el primer párrafo serán  sustituidas
por el CIENTO POR CIENTO (100%)  de las fijadas en el artículo  28
de la  Ley del  gravamen -según  corresponda- cuando  se trate  de
operaciones realizadas  por los  sujetos obligados  a consultar al
"Archivo de Información sobre Proveedores"y:
a) Se verifique respecto de los proveedores la situación descripta
en los puntos 2. y 4. del inciso e) del Anexo IV de la presente, o
b) el  importe de la  factura o documento equivalente sea  menor o
igual  a  DIEZ  MIL  PESOS  ($  10.000.-)  y  el sujeto obligado a
efectuar la  retención realice  o prevea  realizar operaciones  de
exportación  que  den  lugar  a  la  acreditación,  devolución   o
transferencia del impuesto facturado, según lo establecido por  la
Resolución General Nº 616 y sus modificaciones.
Para determinar el importe indicado anteriormente:
1.  se   considerará  que   incluye  los   tributos   (nacionales,
provinciales, municipales y  del Gobierno de  la Ciudad de  Buenos
Aires) que gravan la operación  y, en su caso, a  las percepciones
a que la misma estuviera sujeta;
2. no se  computarán las retenciones  de tributos que  corresponda
practicar, las compensaciones, afectaciones y toda otra detracción
que por cualquier concepto disminuya el citado importe.
Están  excluidas  de  las  condiciones  dispuestas  en el presente
inciso las adquisiciones  de productos agropecuarios  realizadas a
sus productores. Para este tipo de operaciones será de  aplicación
lo establecido en el inciso a) inmediato anterior.
A tal  fin se  considera productos  agropecuarios a  los productos
naturales  -ya  sean  vegetales   de  cultivo  o  de   crecimiento
espontáneo- y  animales de  cualquier especie  -obtenidos mediante
nacimiento,  cría,  engorde  o  desarrollo  de  los  mismos- y sus
correspondientes producciones.
Nota del Editor: El inciso b) fue sustituido por Resolución  General
Nº 803/2000-AFIP.
______________
- Inciso a) sustituido por R.G. Nº 670, art. 1º, pto. 1.
- Segundo párrafo incorporado por R.G. Nº 615, art. 1º, pto. 2.
- Vigencia: A partir del 1/9/99, inclusive.
____________
Lo dispuesto en este inciso será de aplicación solamente para  los
sujetos  mencionados  en  el  cuarto  párrafo del artículo 2º, que
realicen o  prevean realizar  operaciones de  exportación que  den
lugar a la acreditación,  devolución o transferencia del  impuesto
facturado, según lo establecido  por la Resolución General  Nº 616
y sus modificaciones.
____________
- Ultimo párrafo incorporado por R.G. Nº 726 art. 1º, pto. 3.
- Vigencia: Para los pagos que se realicen a partir del  1/3/2000,
inclusive.
____________
ART. 9º.-  Cuando el  impuesto al  valor agregado  no se encuentre
discriminado en la factura  o documento equivalente, la  retención
se determinará  aplicando, sobre  el importe  total consignado  en
esos  documentos,  los  porcentajes  que,  en  sustitución  de los
establecidos en los incisos a), b),  c), d) y e) del artículo  8º,
respectivamente, se establecen a continuación:
a) OCHO CON SESENTA Y OCHO CENTESIMOS POR CIENTO (8,68%).
b) SIETE CON SESENTA CENTESIMOS POR CIENTO (7,60 %).
c) SIETE CON SESENTA CENTESIMOS POR CIENTO (7,60%).
d) TRECE CON OCHENTA Y OCHO CENTESIMOS POR CIENTO (13,88%).
e) SIETE CON SESENTA CENTESIMOS POR CIENTO (7,60 %).
A los fines dispuestos en  el párrafo anterior, cuando el  importe
total consignado  en la  factura o  documento equivalente incluya,
además  del  impuesto  al  valor  agregado, otros conceptos que no
integren el precio  neto gravado, indicado  en el artículo  8º, el
importe atribuible a dichos  conceptos se detraerá del  mencionado
precio total.
A  tal  efecto,  corresponderá  dejar  en la documentación aludida
expresa constancia de la mencionada detracción. De no existir  tal
constancia,  la  retención  se  practicará  sobre el importe total
consignado en el respectivo comprobante.
____________
- Artículo sustituido por R.G. Nº 318, art. 1º, pto. 4.
- Vigencia: Para  las operaciones y  sus respectivos pagos  que se
realicen a partir del 1/1/99, inclusive.
____________
ART. 10 - De efectuarse pagos parciales, el monto de la  retención
se  determinará  considerando  el  importe  total de la respectiva
operación.  Si  la  retención  a  practicar  resultara superior al
importe del  pago parcial  que se  realice, la  misma se  imputará
hasta la concurrencia de dicho pago; el excedente de la  retención
no practicada se afectará al o a los sucesivos pagos parciales.
ART. 11 - En las operaciones realizadas con los sujetos  indicados
en  el  inciso  a)  del  artículo  4º,  no corresponderá practicar
retención cuando el importe a  retener resulte igual o inferior  a
CIENTO SESENTA PESOS ($ 160.-).
____________
- Artículo sustituido por R.G. Nº 257, art. 1º.
- Vigencia: Para  las operaciones y  sus respectivos pagos  que se
realicen a partir del 19/11/98, inclusive.
____________
CAPITULO F - FORMAS Y PLAZOS DE INGRESO DE LAS RETENCIONES.
ART. 12 -  Los agentes de  retención deberán observar  las formas,
plazos y demás condiciones que,  para el ingreso e información  de
las retenciones practicadas y, de corresponder, de sus accesorios,
establece la Resolución General Nº 4110 (DGI), sus  modificatorias
y complementaria -Sistema de Control de Retenciones-.
Asimismo, estarán sujetos a  lo dispuesto en la  citada resolución
general,  los  saldos  a  favor   de  los  agentes  de   retención
resultantes de las sumas retenidas en exceso y reintegradas a  los
sujetos retenidos.
CAPITULO G - COMPROBANTE JUSTIFICATIVO DE LA RETENCION.
ART. 13 - El agente de retención deberá entregar al sujeto pasible
de  la  misma  -en  el  momento  en  que  se  efectúe el pago y se
practique la  retención- un  comprobante que  contendrá, además de
los datos detallados  en el artículo  16 de la  Resolución General
Nº  4110  (DGI),  sus  modificatorias y complementaria, numeración
propia, consecutiva y progresiva,  la que deberá estar  preimpresa
por imprenta.
Cuando el citado comprobante  se emita mediante la  utilización de
un sistema  computarizado, su  numeración podrá  ser consignada en
oportunidad de su emisión.
ART. 14 - En  los casos en que  el sujeto pasible de  la retención
no recibiera  el comprobante  mencionado en  el artículo anterior,
deberá proceder  conforme a  lo establecido  en el  artículo 17 de
la  Resolución  General  Nº  4110  (DGI),  sus  modificatorias   y
complementaria.
CAPITULO H - CARACTER DE LA RETENCION.
ART. 15  - Cuando  la retención  sea practicada  a los sujetos del
inciso a) del artículo 4º,  el importe de la misma,  consignado en
el comprobante indicado en el  artículo 13, tendrá el carácter  de
impuesto  ingresado,  y  en  tal  concepto  será  computado  en la
declaración jurada  del período  fiscal en  el que  se practicó la
retención  o,  con  carácter  de  excepción, en la que corresponda
presentar  al  primer  vencimiento  que  opere con posterioridad a
dicha  retención,  siempre  que  el  respectivo hecho imponible se
hubiera verificado en un período fiscal anterior.
De tratarse de los sujetos  pasibles de retención indicados en  el
inciso  b)  del  artículo  4º,  el  cómputo se efectuará contra el
débito  fiscal  que  se   determine  por  los  períodos   fiscales
transcurridos desde el  1 de noviembre  de 1998, inclusive,  hasta
el período en que formalicen  su categorización en el impuesto  al
valor agregado o su inclusión en el RS.
En  aquellos  casos  en  que  el  precitado  cómputo origine en la
respectiva declaración  jurada un  saldo a  favor del responsable,
tendrá el tratamiento de ingreso directo y podrá ser utilizado  de
acuerdo con lo  dispuesto en el  artículo 24, segundo  párrafo, de
la Ley  de Impuesto  al Valor  Agregado, texto  ordenado en 1997 y
sus modificaciones.
____________
- Artículo sustituido por R.G. Nº 249, art. 1º, inc. c).
- Vigencia: Para  las operaciones y  sus respectivos pagos  que se
realicen a partir del 19/11/98, inclusive.
____________
CAPITULO I - COMISIONISTAS O CONSIGNATARIOS.
ART. 16 - Cuando se  trate de operaciones realizadas mediante  los
intermediarios previstos en el artículo 20, primer párrafo, de  la
Ley de Impuesto  al Valor Agregado,  texto ordenado en  1997 y sus
modificaciones, el monto retenido  a dichos sujetos será  asignado
por éstos  -en forma  proporcional- a  cada uno  de los comitentes
que  revistan  en  el  impuesto  al  valor agregado el carácter de
responsables inscriptos o encuadren en la situación prevista en el
inciso b) del  artículo 4º. Para  ello aplicarán, sobre  el precio
neto de venta o -en su  caso- sobre el importe total liquidado  al
comitente, los porcentajes establecidos en los artículos 8º ó  9º,
según corresponda.
A tal efecto, los  intermediarios deberán consignar por  separado,
en la liquidación efectuada a los comitentes, las sumas atribuidas
a cada uno de ellos, y reducirán el monto que les abonarán por las
operaciones.
La  proporción  de  la  suma  retenida  asignada a cada comitente,
conforme al procedimiento  dispuesto precedentemente, tendrá  para
éstos el carácter de impuesto ingresado de acuerdo con lo indicado
en el artículo 15.
Por  su  parte,  los  antedichos  intermediarios  computarán, como
ingreso a cuenta del impuesto, la diferencia que resulte entre  el
monto  consignado  en  la  constancia  de  retención  recibida  de
conformidad al artículo 13 y el atribuido a sus comitentes.
El procedimiento dispuesto en este artículo no será de  aplicación
cuando el comitente resulte  ser un sujeto excluido  totalmente de
sufrir  retenciones.   Cuando  la   exclusión  sea   parcial,   el
intermediario efectuará la asignación establecida en los  párrafos
precedentes, en forma proporcional al porcentaje no excluido.
____________
- Artículo sustituido por R.G. Nº 249, art. 1º, inc. d).
- Vigencia: Para  las operaciones y  sus respectivos pagos  que se
realicen a partir del 19/11/98, inclusive.
- Ultimo párrafo sustituido por R.G. Nº 726, art. 1º, pto. 4.
- Vigencia: Para las operaciones  y sus respectivos pagos, que  se
realicen a partir del 15/12/99.
____________
Nota: La R.G. Nº 566, dispuso que:
El procedimiento a seguir por los intermediarios inscriptos en  el
impuesto al valor agregado que contraten prestaciones de servicios
gravadas, a nombre propio, por cuenta de comitentes que poseen  el
carácter de agentes  de retención según  la Resolución General  Nº
18, sus modificatorias y complementarias.
____________
CAPITULO J - DISPOSICIONES GENERALES.
ART.  17  -  Las  disposiciones  de la presente Resolución General
serán de aplicación para las operaciones y sus respectivos  pagos,
que se realicen  a partir del  1 de noviembre  de 1997, inclusive,
así como  respecto de  los pagos  que se  efectúen a  partir de la
citada fecha,  aun cuando  los mismos  correspondan a  operaciones
realizadas hasta el 31 de octubre de 1997, inclusive.
Los sujetos indicados en el Anexo  I de la presente, así como  los
que en carácter de  exportadores integrarán la nómina  prevista en
el artículo 2º, inciso c), quedan obligados a actuar como  agentes
de retención a partir del 1 de noviembre de 1997, inclusive.
ART. 18 - Toda  cita efectuada en disposiciones  vigentes respecto
de  la  Resolución  General  Nº  3125  (DGI), sus modificatorias y
complementarias,  debe  entenderse  referida  a  esta   Resolución
General.
ART. 19 - Déjanse sin efecto a partir del 1 de noviembre de  1997,
inclusive,   la   Resolución   General   Nº   3125   (DGI)  y  sus
modificatorias y complementarias que se indican en el Anexo II  de
la  presente,  el  artículo  1º  de  la Resolución General Nº 3475
(DGI), el artículo 12 de la Resolución General Nº 3904 (DGI) y  su
modificatoria,    así    como    las    Resoluciones     Generales
correspondientes  a  las  nóminas  de  empresas comprendidas en el
régimen de la citada Resolución General Nº 3125 (DGI).
ART.  20  -  Apruébanse  los  Anexos  I  y  II,  que  forman parte
integrante de la presente Resolución General.
ART. 21 - Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del
Registro Oficial y archívese.
ANEXO III RESOLUCION GENERAL Nº 18
(TEXTO  ACTUALIZADO  CON  LAS  MODIFICACIONES INTRODUCIDAS POR LAS
RESOLUCIONES GENERALES Nº 157, Nº 240, Nº 249, Nº 257, Nº 318,  Nº
615, Nº 670 y Nº 726 )
REQUISITOS PARA SER NOMINADO AGENTE DE RETENCION
(ARTICULO 2º)
Los sujetos que prevean  realizar operaciones de exportación  y no
se encuentren incluidos en los incisos a), b) y c) del artículo 2º
podrán solicitar su designación como agentes de retención, siempre
que cumplan concurrentemente con los requisitos y condiciones  que
a continuación se indican:
a) Tener  presentadas las  declaraciones juradas  del impuesto  al
valor agregado correspondientes a  los últimos DOCE (12)  períodos
fiscales o  la totalidad  de las  mismas cuando  su categorización
como responsable inscripto en el mencionado gravamen sea  inferior
a UN (1) año, vencidas con anterioridad a la fecha de presentación
de la solicitud.
b) Presenten una nota mediante la cual informen:
1. Los proveedores  que -en orden  de importancia- representan  el
OCHENTA POR CIENTO (80%) del impuesto al valor agregado facturado,
según surja de:
1.1. Las  DOCE (12)  declaraciones juradas  del impuesto  al valor
agregado  inmediatas  anteriores  a  la  fecha en que soliciten la
designación como agente de retención, o
1.2.   la   totalidad   de   declaraciones   juradas   cuando   su
categorización  como  responsable   inscripto  en  el   mencionado
gravamen sea inferior a UN (1) año.
Para  ambas  situaciones  se  detallarán,  de  cada proveedor, los
siguientes datos:
- Apellido y nombres, denominación o razón social.
- Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.).
- Importe del impuesto al valor agregado facturado en cada período
  fiscal.
2. El tipo de bienes objeto de la exportación.
3. Los certificados de normas de calidad internacional  obtenidos,
de corresponder.
4. Los países de destino de sus exportaciones.
5.  El  porcentaje  que  prevé  exportar  con relación al total de
operaciones gravadas, exentas y no gravadas.
6. Fechas estimadas de las exportaciones.
c) Presenten una nota mediante la cual informen -de  corresponder-
las  retenciones  y/o  percepciones  sufridas,  consignadas en las
declaraciones  juradas  a  que  se  refiere el inciso b) anterior,
detallando por cada agente de retención y/o percepción:
- Apellido y nombres, denominación o razón social.
- Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.).
- Monto retenido y/o percibido en cada período fiscal.
Asimismo,   cuando   se   trate   de   personas   jurídicas   cuya
categorización  como  responsables  inscriptos  en  el impuesto al
valor agregado sea  inferior a DOCE  (12) meses, deberán  informar
del  presidente,  vicepresidente,  directores,  socios  gerentes o
persona debidamente autorizada que  represente a la sociedad,  los
siguientes datos:
- Apellido y nombres.
- Clave  Unica de  Identificación Tributaria  (C.U.I.T.) o  Código
  Unico de Identificación Laboral (C.U.I.L.), según corresponda.
____________
-  Anexo  incorporado  por  R.G.  Nº  615, artículo 1º pto. 3. Con
vigencia a partir del 1/9/99
ANEXO IV RESOLUCION GENERAL Nº 18
(TEXTO  ACTUALIZADO  CON  LAS  MODIFICACIONES INTRODUCIDAS POR LAS
RESOLUCIONES GENERALES Nº 157, Nº 240, Nº 249, Nº 257, Nº 318,  Nº
615, Nº 670 y Nº 726 )
PROCEDIMIENTO PARA  LA CONSULTA  AL ARCHIVO  DE INFORMACION  SOBRE
PROVEEDORES
Los sujetos mencionados  en el cuarto  párrafo del artículo  2º, a
los efectos de practicar  la retención a sus  proveedores, deberán
consultar el ®Archivo de  Información sobre Proveedores" antes  de
efectuar  la  cancelación  total  o  parcial  del  precio  de  las
operaciones, el que a tales  fines estará disponible a partir  del
15 de julio de 1999.
El archivo mencionado reflejará la situación de los proveedores  y
la consulta tendrá validez para un mes determinado, siguiendo para
ello el procedimiento que a continuación se indica:
a) Los citados sujetos concurrirán a partir del día 1 de julio  de
1999, a la dependencia de  este Organismo en la que  se encuentran
inscriptos a efectos de solicitar -mediante nota suscripta por  el
responsable o persona debidamente autorizada- el código de usuario
y clave  de acceso  al sistema  informático donde  se encuentra el
citado archivo.
b) La consulta se efectuará, por  proveedor y para un mes de  pago
determinado, mediante una aplicación disponible en la página "Web"
de la red "Internet", que habilitará la Administración Federal  de
Ingresos   Públicos   cuya   dirección   es:   -   URL-:   http://
www.afipreproweb.gov.ar.
c) A efectos  de determinar el  porcentaje de retención  a aplicar
para  los  pagos  de  un  determinado  mes calendario, la consulta
deberá efectuarse desde  el día 15  del mes inmediato  anterior al
pago y hasta el último día, inclusive, del mes calendario de dicho
pago.
____________
-  Expresión  "...  el  día  20  del  mes  inmediato anterior ..."
sustituida  por  la  expresión  "...  el  día 15 del mes inmediato
anterior ..." por R.G. Nº 726, art. 1º, pto. 5.
- Vigencia: Para los pagos que se realicen a partir del  1/3/2000,
inclusive.
____________
d)  A  fin  de  poder  consultar  el  archivo,  se  ingresarán los
siguientes datos:
1.  Clave  de  acceso  y  Clave Unica de Identificación Tributaria
(C.U.I.T.).
2.  Clave  Unica  de  Identificación  Tributaria  (C.U.I.T.)   del
proveedor.
3. Mes y año de pago de las operaciones.
La  citada  consulta  podrá  efectuarse  mediante  la agrupación y
transferencia  de  datos  vía  Internet  a  la página "Web" -URL-:
http://    www.afipreproweb.gov.ar,    de    acuerdo    con    las
especificaciones  técnicas  que  determinará  esta  Administración
Federal de Ingresos Públicos.
e) Como consecuencia de la consulta realizada en la citada  página
"Web",  se  accederá  -entre   las  categorías  que  se   enuncian
seguidamente- a aquella  que se aplicará  en el momento  en que se
produzca el pago de la factura o documento equivalente:
1. "Retención  General  Vigente R.G. 18,  siempre que no  se trate
de operaciones  menores o  iguales a  DIEZ MIL  PESOS ($ 10.000.-)
-excepto   adquisiciones   de   productos   agropecuarios   a  sus
productores- y  el consultante  sea exportador  o prevea  realizar
operaciones  de  exportación  (que  den  lugar  a la acreditación,
devolución  o  transferencia  del  impuesto  facturado,  según  lo
establecido   por   la   Resolución   General   Nº   616   y   sus
modificaciones), en la que corresponderá la retención  sustitutiva
del 100%",  si el  proveedor no  registra incumplimientos respecto
de  la  presentación  de  sus  declaraciones  juradas fiscales y/o
previsionales, tanto informativas como determinativas.
Nota del Editor: El punto  1. fue sustituido por Resolución  General
Nº 803/2000-AFIP.
2. ®Retención Sustitutiva 100% R.G. 18", si el proveedor  registra
incumplimientos respecto de  la presentación de  sus declaraciones
juradas  fiscales  y/o  previsionales,  tanto  informativas   como
determinativas.
3.  "Crédito  Fiscal  no  computable",  si el proveedor no reviste
el  carácter  de  responsable  inscripto  en  el impuesto al valor
agregado.
4. "Retención  Sustitutiva 100%  R.G. 18",  si se  registran -como
consecuencia de acciones  de fiscalización- irregularidades  en la
cadena de comercialización del proveedor del responsable  obligado
a consultar el "Archivo de Información sobre Proveedores".
Los  proveedores  que  hayan  sido  encuadrados  en esta categoría
permanecerán en ella por el lapso de TRES (3) meses calendario.
A  partir  de  la  finalización  del  tercer  mes  podrán   quedar
alcanzados por cualquiera de  las categorías establecidas en  este
inciso.
En  el  caso  de  reincidencia,  el  período  de  tiempo  indicado
anteriormente se incrementará a DOCE (12) meses calendario.
____________
- Inciso  e) del  Anexo IV  sustituido por  R.G. Nº  726, art. 1º,
pto. 6.
- Vigencia: Para los pagos que se realicen a partir del  1/3/2000,
inclusive.
____________
f)  Finalizada  la  consulta,  el  sistema  informático emitirá un
reporte como constancia que  contendrá un código de  validación, a
efectos de acreditar su veracidad. El reporte informará:
- Clave Unica de  Identificación Tributaria (C.U.I.T.) del  agente
de retención.
-  Clave  Unica  de   Identificación  Tributaria  (C.U.I.T.)   del
proveedor consultado.
- Mes y año de pago de las operaciones.
-  Régimen  de  retención  correspondiente  o  crédito  fiscal  no
computable.
La obligación de consulta prevista en este Anexo alcanzará también
a  las  operaciones  celebradas  con  locadores y/o prestadores de
obras y/o servicios.
____________
- éltimo párrafo incorporado por R.G. Nº 726, art. 1º, pto. 7.
- Vigencia: A partir del 1/3/2000, inclusive.
-  Anexo  incorporado  por  R.G.  Nº  615,  art.  1º, punto 3. Con
vigencia a partir del 1/9/99, inclusive.