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Norma de Argentina

LEYES Y/O DECRETOS

Ley No. 25278/2000
(B.Oficial: 3-8-2000)

Plaguicidas/Prod. Químicos Peligrosos - Comercio Internacional   Descargue el PDF
Plaguicidas/Prod. Químicos Peligrosos - Comercio Internacional - 1

Plaguicidas/Prod. Químicos Peligrosos - Comercio Internacional

Ley Nº 25.278/2000
Sancionada: Julio 6 de 2000
Promulgada de hecho: Julio 31 de 2000
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en
Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:
ART.  1º.-   Apruébase  el   CONVENIO  DE   ROTTERDAM  SOBRE    EL
PROCEDIMIENTO DE  CONSENTIMIENTO FUNDAMENTADO  PREVIO APLICABLE  A
CIERTOS  PLAGUICIDAS  Y  PRODUCTOS  QUIMICOS  PELIGROSOS OBJETO DE
COMERCIO  INTERNACIONAL,  adoptado  en  Rotterdam  -  REINO DE LOS
PAISES BAJOS- el 10 de  septiembre de 1998, que consta  de TREINTA
(30)  ARTICULOS  y  cinco  (5)  anexos, cuya fotocopia autenticada
forma parte de la presente ley.
ART. 2º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.
DADA EN  LA SALA  DE SESIONES  DEL CONGRESO  ARGENTINO, EN  BUENOS
AIRES, A LOS SEIS DIAS DEL MES DE JULIO DEL AÑO DOS MIL.
-REGISTRADA BAJO EL Nº 25.278-
Fdo.: RAFAEL PASCUAL - JOSE GENOUD - Guillermo Aramburu - Mario L.
Pontaquarto.
CONVENIO  DE  ROTTERDAM  SOBRE  EL PROCEDIMIENTO DE CONSENTIMIENTO
FUNDAMENTADO PREVIO  APLICABLE A  CIERTOS PLAGUICIDAS  Y PRODUCTOS
QUIMICOS PELIGROSOS OBJETO DE COMERCIO INTERNACIONAL
Las Partes en el presente Convenio:
Conscientes de los  efectos perjudiciales para  la salud humana  y
el  medio  ambiente  de  ciertos  plaguicidas y productos químicos
peligrosos objeto de comercio internacional,
Recordando las disposiciones pertinentes de la Declaración de  Río
sobre  el  Medio  Ambiente  y  el  Desarrollo y el capítulo 19 del
Programa  21,  sobre  "Gestión  ecológicamente  racional  de   los
productos  químicos  tóxicos,  incluida  la prevención del tráfico
internacional ilícito de productos tóxicos y peligrosos",
Conscientes de la labor realizada por el Programa de las  Naciones
Unidas para el  Medio Ambiente y  la Organización de  las Naciones
Unidas  para  la  Agricultura  y  la  Alimentación  con  miras  al
funcionamiento  del  procedimiento  de consentimiento fundamentado
previo  establecido  en  las   Directrices  de  Londres  para   el
intercambio de información acerca de productos químicos objeto  de
comercio  internacional,  en  su  forma  enmendada  (en   adelante
denominadas "Directrices de Londres  en su forma enmendada")  y el
Código  Internacional   de  Conducta   para  la   distribución   y
utilización  de  plaguicidas,  de  la  FAO (en adelante denominado
"Código Internacional de Conducta"),
Teniendo en cuenta las circunstancias y las especiales necesidades
de  los  países  en  desarrollo  y  los  países  con  economías en
transición, en particular la necesidad de fortalecer la  capacidad
nacional  para  el  manejo  de  los  productos químicos, inclusive
mediante  la  transferencia  de  tecnologías,  la  prestación   de
asistencia financiera  y técnica  y el  fomento de  la cooperación
entre las Partes,
Tomando nota de las  necesidades específicas de algunos  países en
materia de información sobre movimientos en tránsito,
Reconociendo que las buenas  prácticas de manejo de  los productos
químicos deben promoverse en todos los países, teniendo en cuenta,
entre otras cosas, los  estándares voluntarios establecidos en  el
Código  Internacional   de  Conducta   sobre  la   distribución  y
utilización  de  plaguicidas  y  el  Código  Deontológico  para el
Comercio Internacional de productos químicos del PNUMA,
Deseosas de  asegurarse de  que los  productos químicos peligrosos
que se exporten de su territorio estén envasados y etiquetados  en
forma  que  proteja  adecuadamente  la  salud  humana  y  el medio
ambiente, en  consonancia con  los principios  establecidos en las
Directrices  de  Londres  en  su  forma  enmendada  y el Código de
Conducta Internacional de la FAO,
Reconociendo que  el comercio  y las  políticas ambientales  deben
apoyarse mutuamente con miras a lograr el desarrollo sostenible,
Destacando que nada de lo  dispuesto en el presente Convenio  debe
interpretarse de  forma que  implique modificación  alguna de  los
derechos  y  obligaciones  de  una  Parte  en  virtud de cualquier
acuerdo internacional existente aplicable a los productos químicos
objeto  de  comercio  internacional  o  a  la protección del medio
ambiente,
En el  entendimiento de  que lo  expuesto más  arriba no tiene por
objeto  crear  una  jerarquía  entre  el presente Convenio y otros
acuerdos internacionales,
Resueltas a  proteger la  salud humana,  incluida la  salud de los
consumidores y los trabajadores, y el medio ambiente frente a  los
posibles efectos perjudiciales de ciertos plaguicidas y  productos
químicos peligrosos objeto de comercio internacional,
Han acordado lo siguiente:
Artículo 1
Objetivo
El objetivo del presente  Convenio es promover la  responsabilidad
compartida y los  esfuerzos conjuntos de  las Partes en  la esfera
del  comercio   internacional  de   ciertos  productos    químicos
peligrosos a fin de proteger  la salud humana y el  medio ambiente
frente  a   posibles  daños   y  contribuir   a  su    utilización
ambientalmente   racional,   facilitando    el   intercambio    de
información  acerca  de  sus  características,  estableciendo   un
proceso nacional de adopción de decisiones sobre su importación  y
exportación y difundiendo esas decisiones a las Partes.
Artículo 2
Definiciones
A los efectos del presente Convenio:
a) Por "producto  químico" se entiende  toda sustancia, sola  o en
forma de mezcla o preparación,  ya sea fabricada u obtenida  de la
naturaleza,  excluidos  los  organismos  vivos. Ello comprende las
siguientes  categorías:  plaguicida,  (incluidas las formulaciones
plaguicidas   extremadamente   peligrosas)   y   producto  químico
industrial;
b) Por "producto químico  prohibido" se entiende aquél  cuyos usos
dentro  de  una  o  más  categorías  han  sido  prohibidos  en  su
totalidad, en virtud de una medida reglamentaria firme, con objeto
de proteger la salud humana o el medio ambiente. Ello incluye  los
productos  químicos  cuya  aprobación  para  primer  uso haya sido
denegada o que las industrias hayan retirado del mercado  interior
o de ulterior consideración  en el proceso de  aprobación nacional
cuando haya pruebas claras de que esa medida se haya adoptado  con
objeto de proteger la salud humana o el medio ambiente;
c) Por  "producto químico  rigurosamente restringido"  se entiende
todo aquel cuyos  usos dentro de  una o más  categorías hayan sido
prohibidos prácticamente en su totalidad, en virtud de una  medida
reglamentaria firme, con objeto de  proteger la salud humana o  el
medio ambiente,  pero del  que se  sigan autorizando  algunos usos
específicos. Ello incluye  los productos químicos  cuya aprobación
para  prácticamente  cualquier  uso  haya  sido denegada o que las
industrias  hayan  retirado  del  mercado  interior  o de ulterior
consideración en  el proceso  de aprobación  nacional cuando  haya
pruebas claras de  que esa medida  se haya adoptado  con objeto de
proteger la salud humana o el medio ambiente;
d)  Por  "formulación  plaguicida  extremadamente  peligrosa"   se
entiende  todo  producto  químico  formulado  para  su  uso   como
plaguicida que produzca  efectos graves para  la salud o  el medio
ambiente observables en un período de tiempo corto tras exposición
simple o múltiple, en sus condiciones de uso;
e) Por "medida reglamentaria  firme" se entiende toda  medida para
prohibir o restringir  rigurosamente un producto  químico adoptada
por una Parte  que no requiera  la adopción de  ulteriores medidas
reglamentarias por esa Parte;
f)  Por   "exportación"  e   "importación"',  en   sus  acepciones
respectivas, se entiende el  movimiento de un producto  químico de
una  Parte  a  otra  Parte,  excluidas  las  operaciones  de  mero
tránsito;
g) Por "Parte" se entiende un Estado u organización de integración
económica  regional  que  haya  consentido  en  someterse  a   las
obligaciones establecidas en el presente Convenio y en los que  el
Convenio esté en vigor;
h)  Por  "organización  de  integración  económica  regional",  se
entiende una organización constituida por Estados soberanos de una
región determinada a la que sus Estados miembros hayan transferido
competencias en asuntos regulados  por el presente Convenio  y que
haya  sido   debidamente  facultada,   de  conformidad   con   sus
procedimientos internos, para firmar, ratificar, aceptar o aprobar
el Convenio o adherirse a él;
i) Por  "Comité de  Examen de  Productos Químicos"  se entiende el
órgano subsidiario a  que se hace  referencia en el  párrafo 6 del
artículo 18.
Artículo 3
Ambito de aplicación del Convenio
1. El presente Convenio se aplicará a:
a) Los productos químicos prohibidos o rigurosamente restringidos;
y
b) Las formulaciones plaguicidas extremadamente peligrosas
2. El presente Convenio NO se aplicará a:
a) Los estupefacientes y las sustancias sicótropicas;
b) Los materiales radiactivos;
c) Los desechos;
d) Las armas químicas;
e) Los productos farmacéuticos, incluidos los medicamentos humanos
y veterinarios;
f) productos químicos utilizados como aditivos alimentarios;
g) Los alimentos;
h) Los productos químicos en cantidades que sea improbable afecten
a la salud humana o el medio ambiente, siempre que se importen:
i) Con fines de investigación o análisis; o
ii)  Por  un  particular  para  su  uso  personal  en   cantidades
razonables para ese uso.
Artículo 4
Autoridades nacionales designadas
1.  Cada  Parte  designará  una  o  más autoridades nacionales que
estarán facultadas para actuar en su nombre en el desempeño de las
funciones  administrativas  requeridas  en  virtud  del   presente
Convenio.
2. Cada Parte procurará que esas autoridades cuenten con  recursos
eficientes para desempeñar eficazmente su labor.
3. Cada Parte, a  más tardar en la  fecha de entrada en  vigor del
presente Convenio para ella, comunicará a la Secretaría el  nombre
y  la  dirección  de  esas  autoridades.  Comunicará  asimismo  de
inmediato  a  la  Secretaría  cualquier  cambio  que  se  produzca
posteriormente en el nombre o la dirección de esas autoridades.
4.  La   Secretaría  comunicará   de  inmediato   a  las    Partes
las notificaciones  que reciba  con arreglo  a lo  dispuesto en el
párrafo 3.
Artículo 5
Procedimientos  relativos  a  los  productos químicos prohibidos o
rigurosamente restringidos
1. Cada Parte que haya adoptado una medida reglamentaria firme  lo
comunicará por escrito a  la Secretaría. Esa comunicación  se hará
lo antes posible, pero a más tardar en un plazo de noventa días  a
partir  de  la  fecha  en  que  la medida reglamentaria firme haya
entrado  en  vigor,  e  incluirá,  de  ser posible, la información
estipulada en el anexo I.
2.  Cada  Parte,  en  la  fecha  de  entrada en vigor del presente
Convenio para  ella, comunicará  por escrito  a la  Secretaría las
medidas reglamentarias firmes que  haya adoptado y estén  en vigor
en  ese  momento,  con  la  salvedad  de que las Partes, que hayan
presentado  notificaciones  de  medidas  reglamentarias  firmes en
virtud de las Directrices de  Londres en su forma enmendada  o del
Código Internacional  de Conducta  NO tendrán  que presentarlas de
nuevo.
3. La Secretaría verificará, tan  pronto como sea posible, pero  a
más tardar en un plazo de  seis meses a partir de la  recepción de
una  notificación  en  virtud  de  Los  párrafos  1  y  2,  si  la
notificación contiene la información estipulada en el anexo I.  Si
la notificación contiene  la información requerida,  la Secretaría
enviará  de  inmediato  a  todas  las  Partes  un  resumen  de  la
información recibida, y si NO fuese así, lo comunicará a la  Parte
que haya enviado la notificación.
4. La Secretaría enviará cada seis meses a las Partes una sinopsis
de  la  información  recibida  en  virtud  de  los párrafos 1 y 2,
incluida  información  relativa  a   las  notificaciones  que   NO
contengan toda la información estipulada en el anexo I.
5. La Secretaría, cuando  haya recibido al menos  una notificación
de cada  una de  las dos  regiones de  consentimiento fundamentado
previo acerca  de un  producto químico  que le  conste cumple  los
requisitos estipulados en el anexo I, enviará esas  notificaciones
al Comité de Examen de  Productos Químicos. La composición de  las
regiones de consentimiento fundamentado previo se definirá en  una
decisión que se adoptará por consenso en la primera reunión de  la
Conferencia de las Partes.
6.  El  Comité  de  Examen  de  Productos  Químicos  examinará  la
información facilitada en esas notificaciones y, con arreglo a los
criterios establecidos en el anexo II, formulará una recomendación
a la Conferencia de las Partes sobre si ese producto químico  debe
quedar sujeto al procedimiento de consentimiento fundamento previo
y, por consiguiente, incluirse en el anexo III.
Artículo 6
Procedimientos   relativos   a   las   formulaciones   plaguicidas
extremadamente peligrosas
1. Cualquier Parte  que sea un  país en desarrollo  o un país  con
economía en  transición y  experimente problemas  causados por una
formulación plaguicida extremadamente peligrosa en las condiciones
en que se usa en su  territorio podrá proponer a la Secretaría  la
inclusión  de  esa  formulación  plaguicida  en  el  anexo III. Al
preparar  una   propuesta,  la   Parte  podrá   basarse  en    los
conocimientos  técnicos  de  cualquier  fuente  pertinente.  En la
propuesta se incluirá la información estipulada en la parte 1  del
anexo IV.
2. La Secretaría verificará lo antes posible, pero a más tardar en
un plazo de seis meses a  partir de la recepción de una  propuesta
con  arreglo  a  lo  dispuesto  En  el  párrafo 1, si la propuesta
incluye la información estipulada en  la parte 1 del anexo  IV. Si
la propuesta  contiene esa  información, la  Secretaría enviará de
inmediato  a  todas  las  Partes  un  resumen  de  la  información
recibida. Si NO fuese así, la Secretaría lo comunicará a la  Parte
que haya presentado la propuesta.
3. La Secretaría  reunirá la información  adicional que se  indica
en la parte 2 del anexo  IV en relación con las propuestas  que se
envíen con arreglo a lo dispuesto en el párrafo 2.
4. Cuando  se hayan  cumplido los  requisitos establecidos  en los
párrafos 2 y  3 supra en  relación con una  formulación plaguicida
extremadamente peligrosa,  la Secretaría  remitirá la  propuesta y
la información conexa al Comité de Examen de Productos Químicos.
5.  El  Comité  de  Examen  de  Productos  Químicos  examinará  la
información facilitada en la propuesta y la información  adicional
reunida y, con arreglo a los criterios establecidos en la parte  3
del anexo IV, formulará una recomendación a la Conferencia de  las
Partes  sobre   si  esa   formulación  plaguicida   extremadamente
peligrosa debe  quedar sujeta  al procedimiento  de consentimiento
fundamentado previo  y, por  consiguiente, incluirse  en el  anexo
III.
Artículo 7
Inclusión de productos químicos en el anexo III
1. El Comité de Examen de Productos Químicos preparará un proyecto
de documento de orientación  para la adopción de  decisiones sobre
cada producto químico cuya inclusión en el anexo III haya decidido
recomendar. Ese documento de  orientación se basará, como  mínimo,
en la información especificada en el anexo I o, en su caso, en  el
anexo  IV,  e  incluirá  información  sobre  los usos del producto
químico en una categoría distinta  de aquella a la que  se aplique
la medida reglamentaria firme.
2. La  recomendación a  que se  hace referencia  en el  párrafo 1,
junto con el proyecto de documento de orientación para la adopción
de decisiones,  se remitirá  a la  Conferencia de  las Partes.  La
Conferencia de las  Partes decidirá si  ese producto químico  debe
quedar  sujeto  al  procedimiento  de  consentimiento fundamentado
previo y, por consiguiente, incluirse  en el anexo III, y  si debe
aprobarse el proyecto de documento de orientación
3. Cuando la Conferencia de las Partes haya adoptado una  decisión
de incluir un producto químico en el anexo III y haya aprobado  el
documento  de   orientación  para   la  adopción   de   decisiones
correspondiente,  la  Secretaría  lo  comunicará  inmediatamente a
todas las Partes.
Artículo 8
Inclusión de productos químicos en el procedimiento voluntario  de
consentimiento fundamentado previo
Cuando un producto químico distinto de los enumerados en el  anexo
III  haya  sido  incluido   en  el  procedimiento  voluntario   de
consentimiento fundamentado previo antes de la primera reunión  de
la  Conferencia  de  las  Partes,  la  Conferencia decidirá en esa
reunión incluir el  producto químico en  dicho anexo si  considera
que  se  han  cumplido  todos  los requisitos establecidos para la
inclusión en el anexo III.
Artículo 9
Retirada de productos químicos del anexo III
1. Si una Parte presenta a la Secretaría información de la que  NO
se disponía cuando  se decidió incluir  un producto químico  en el
anexo  III  y  de  esa  información  se desprende que su inclusión
podría  NO  estar   justificada  con  arreglo   a  los   criterios
establecidos en los anexos II  o IV, la Secretaría transmitirá  la
información al Comité de Examen de Productos Químicos .
2.  El  Comité  de  Examen  de  Productos  Químicos  examinará  la
información  que  reciba  en  virtud  del  párrafo 1. El Comité de
Examen  de  Productos  Químicos,  con  arreglo  a  los   criterios
establecidos  en  el  anexo  II,  o  en  su  caso,  en el anexo IV
preparará un proyecto de documento de orientación para la adopción
de decisiones revisado sobre  cada producto químico cuya  retirada
del anexo III haya decidido recomendar.
3.  La  recomendación  del  Comité  mencionada  en el párrafo 2 se
remitirá a la conferencia de las Partes acompañada de un  proyecto
de documento de orientación revisado. La Conferencia de las Partes
decidirá si el producto químico debe retirarse del anexo III y  si
debe aprobarse el documento de orientación revisado.
4. Cuando la Conferencia de las Partes haya adoptado una  decisión
de retirar un  producto químico del  anexo III y  haya aprobado el
documento  de  orientación  revisado,  la Secretaría lo comunicará
inmediatamente a todas las Partes.
Artículo 10
Obligaciones  relativas  a  la  importación  de productos químicos
enumerados en el anexo III
1. Cada Parte aplicará las medidas legislativas o  administrativas
necesarias  para  garantizar  la  adopción  oportuna de decisiones
relativas a  la importación  de los  productos químicos enumerados
en el anexo III.
2. Cada Parte transmitirá a la Secretaría, lo antes posible pero a
más tardar  en un  plazo de  nueve meses  a partir  de la fecha de
envío del documento de orientación para la adopción de  decisiones
a que  se hace  referencia en  el párrafo  3 del  artículo 7,  una
respuesta sobre la futura importación del producto químico de  que
se  trate.  Si  una  Parte  modifica  su  respuesta,  remitirá  de
inmediato la respuesta revisada a la Secretaría.
3. Si transcurrido el plazo a que se hace referencia en el párrafo
2 una Parte NO hubiera proporcionado esa respuesta, la  Secretaría
enviará inmediatamente a esa Parte una solicitud escrita para  que
lo haga.  Si la  Parte NO  pudiera proporcionar  una respuesta, la
Secretaría, cuando  proceda, le  prestará asistencia  para que  lo
haga en el plazo estipulado en  la última frase del párrafo 2  del
artículo 11.
4. Las respuestas en aplicación del párrafo 2 adoptarán una de las
formas siguientes:
a)  Una  decisión  firme,  conforme  a  las  normas   legislativas
administrativas, de:
i) Permitir la importación;
ii) NO permitir la importación; o
iii)  Permitir   la  importación   con  sujeción   a  determinadas
condiciones expresas; o
b) Una respuesta provisional, que podrá contener:
i) Una decisión provisional de  permitir la importación con o  sin
condiciones expresas, o de  NO permitir la importación  durante el
período provisional;
ii)  Una  declaración  de  que  se está estudiando activamente una
decisión definitiva;
iii) Una solicitud de información adicional a la Secretaría o a la
Parte que comunicó la medida reglamentaria firme; o
iv) Una solicitud  de asistencia a  la Secretaría para  evaluar el
producto químico.
5. Las respuestas formuladas con arreglo a los incisos a) o b) del
párrafo 4 se referirán  a la categoría o  categorías especificadas
para el producto químico en el anexo III.
6.  Toda  decisión  firme  irá  acompañada de información donde se
describan las  medidas legislativas  o administrativas  en las que
se base.
7. Cada Parte, a  más tardar en la  fecha de entrada en  vigor del
presente  Convenio   para  ella,   transmitirá  a   la  Secretaría
respuestas  con  respecto  a  cada  uno  de los productos químicos
enumerados en el anexo III. Las Partes que hayan transmitido  esas
respuestas en aplicación de las Directrices de Londres en su forma
enmendada o del  Código Internacional de  Conducta NO tendrán  que
hacerlo de nuevo.
8.  Cada  Parte  pondrá  las  respuestas  formuladas en virtud del
presente artículo a disposición de todos los interesados sujetos a
su jurisdicción, de conformidad con sus disposiciones legislativas
NO administrativas.
9. Las Partes que, con arreglo  a los párrafos 2 y 4  del presente
artículo y al párrafo 2 del  artículo 11, tomen la decisión de  NO
otorgar  su  consentimiento  a  la  importación  de  un   producto
químico,  o  de  consentirla  sólo  bajo determinadas condiciones,
simultáneamente prohibirán o  someterán a las  mismas condiciones,
si NO lo hubieran hecho con anterioridad:
a) La importación del producto químico de cualquier fuente; y
b)  La  producción  nacional  del  producto  químico  para  su uso
nacional.
10. La Secretaría  informará cada seis  meses a todas  las Partes,
acerca  de  las  respuestas  que  haya  recibido.  Esa información
incluirá,  de  ser  posible,   una  descripción  de  las   medidas
legislativas  o  administrativas   en  que  se   han  basado   las
decisiones. La Secretaría comunicará además a las Partes los casos
en que NO se haya transmitido una respuesta.
Artículo 11
Obligaciones  relativas  a  la  exportación  de productos químicos
enumerados en el anexo III
1. Cada Parte exportadora:
a)  Tomará  las  medidas  legislativas o administrativas adecuadas
para comunicar  a los  interesados sujetos  a su  jurisdicción las
respuestas enviadas por  la Secretaría con  arreglo al párrafo  10
del artículo 10;
b)  Tomará  las  medidas  legislativas o administrativas adecuadas
para que los  exportadores sujetos a  su jurisdicción cumplan  las
decisiones, comunicadas en esas respuestas a más tardar seis meses
después de la fecha en que la Secretaría las comunique por primera
vez a las Partes con arreglo al párrafo 10 del artículo 10;
c) Asesorará y ayudará a las Partes importadoras que lo soliciten,
cuando proceda, para:
i)  Obtener  más  información  que  les  permita  tomar medidas de
conformidad con  el párrafo  del artículo  10 y  el inciso  c) del
párrafo 2 infra; y
ii)  Fortalecer  su  capacidad  para  manejar  en forma segura los
productos químicos durante su ciclo de vida.
2. Cada  Parte velará  por que  NO se  exporte desde su territorio
ningún producto químico enumerado en el anexo III a ninguna  Parte
importadora  que,  por   circunstancias  excepcionales,  NO   haya
transmitido una  respuesta o  que haya  transmitido una  respuesta
provisional que NO contenga una decisión provisional, a menos que:
a) Sea un  producto químico que,  en el momento  de la importación
esté registrado como producto químico en la Parte importadora; o
b) Sea un  producto químico respecto  del cual existan  pruebas de
que se ha  utilizado previamente en  la Parte importadora  o se ha
importado  en  Ã©sta  sin  que  haya  sido objeto de ninguna medida
reglamentaria para prohibir su utilización; o
c) El exportador solicite  y obtenga el consentimiento  expreso de
la autoridad nacional designada de la Parte importadora. La  Parte
importadora responderá a  esa solicitud en  el plazo de  60 días y
notificará su decisión sin demora a la Secretaría.
Las obligaciones de las Partes exportadoras en virtud del presente
párrafo entrarán en vigor transcurridos 6 meses desde la fecha  en
que  la  Secretaría  comunique  por  primera  vez a las Partes, de
conformidad con lo dispuesto en el párrafo 10 del artículo 10, que
una Parte  NO ha  transmitido una  respuesta o  ha transmitido una
respuesta provisional que NO  contiene una decisión provisional  y
permanecerán en vigor durante un año.
Artículo 12
Notificación de exportación
1.  Cuando  un  producto  químico   que  haya  sido  prohibido   o
rigurosamente  restringido  por  una  Parte  se  exporte  desde su
territorio, esa  Parte enviará  una notificación  de exportación a
la Parte importadora. La  notificación de exportación incluirá  la
información estipulada en el anexo V.
2.  La  notificación  de  exportación  de  ese producto químico se
enviará antes de  la primera exportación  posterior a la  adopción
de la medida reglamentaria firme correspondiente.  Posteriormente,
la  notificación  de  exportación  se  enviará antes de la primera
exportación que tenga lugar en un año civil. La autoridad nacional
designada de la Parte importadora podrá eximir de la obligación de
notificar antes de la exportación.
3. La  Parte exportadora  enviará una  notificación de exportación
actualizada  cuando  adopte  una  medida  reglamentaria  firme que
conlleve  un  cambio  importante  en  la prohibición o restricción
rigurosa del producto químico.
4. La Parte importadora acusará recibo de la primera  notificación
de  exportación   recibida  tras   la  adopción   de  la    medida
reglamentaria firme. Si  la Parte exportadora  NO recibe el  acuse
en el plazo de  30 días a partir  del envío de la  notificación de
exportación,   enviará   una   segunda   notificación.   La  Parte
exportadora  hará  lo  razonablemente  posible  para  que la Parte
importadora reciba la segunda notificación.
5. Las obligaciones de las Partes que se estipulen en el párrafo 1
se extinguirán cuando:
a) El producto químico se haya incluido en el anexo III;
b) La Parte importadora haya enviado una respuesta respecto de ese
producto químico a la Secretaría con arreglo a lo dispuesto en  el
párrafo 2 del artículo 10; y
c) La Secretaría  haya distribuido la  respuesta a las  Partes con
arreglo a lo dispuesto en el párrafo 10 del artículo 10.
Artículo 13
Información que debe acompañar a los productos químicos exportados
1. La Conferencia de las Partes alentará a la Organización Mundial
de Aduanas a que  asigne, cuando proceda, códigos  específicos del
Sistema Aduanero Armonizado a  los productos químicos o  grupos de
productos  químicos  enumerados  en  el  anexo III. Cuando se haya
asignado un código a un producto químico cada Parte requerirá  que
el  documento  de  transporte  correspondiente contenga ese código
cuando el producto se exporte.
2. Cada Parte, sin perjuicio de cualesquiera requisitos  impuestos
por la  Parte importadora,  requerirá que  los productos  químicos
enumerados  en  el  anexo  III  y  los  que  estén  prohibidos   o
rigurosamente restringidos en su territorio estén sujetos,  cuando
se exporten, a requisitos de etiquetado que aseguren la  presencia
de  información  adecuada  con  respecto  a  los  riesgos  y/o los
peligros para  la salud  humana o  el medio  ambiente, teniendo en
cuenta las normas internacionales pertinentes.
3. Cada Parte, sin perjuicio de cualesquiera requisitos  impuestos
por la  Parte importadora,  requerirá que  los productos  químicos
sujetos a requisitos  de etiquetado por  motivos ambientales o  de
salud  en  su  territorio  estén  sujetos,  cuando  se exporten, a
requisitos de etiquetado que aseguren la presencia de  información
adecuada  con  respecto  a  los  riesgos  y/o los peligros para la
salud humana o  el medio ambiente,  teniendo en cuenta  las normas
internacionales pertinentes.
4. En relación con los productos químicos a que se hace referencia
en  el  párrafo  2  del  presente  artículo que se destinen a usos
laborales,  cada  Parte  exportadora  requerirá  que  se remita al
importador una hoja de datos  de seguridad, conforme a un  formato
internacionalmente  aceptado,  que  contenga  la  información  más
actualizada disponible.
5. En  la medida  de lo  posible, la  información contenida  en la
etiqueta y  en la  hoja de  datos de  seguridad deberá  figurar al
menos en uno de los idiomas oficiales de la Parte importadora.
Artículo 14
Intercambio de información
1. Cada Parte, cuando proceda  y de conformidad con los  objetivos
del presente Convenio, facilitará:
a) El intercambio de información científica, técnica, económica  y
jurídica relativa a los productos químicos incluidos en el  Ã¡mbito
de  aplicación   del  presente   convenio,  incluida   información
toxicológica, ecotoxicológica y sobre seguridad;
b) La transmisión de información de dominio público sobre  medidas
reglamentarias  nacionales  relacionadas  con  los  objetivos  del
presente Convenio;
c) La transmisión  de información a  otras Partes, directamente  o
por conducto de  la Secretaría, sobre  las medidas que  restrinjan
substancialmente  uno  o  más  usos  del  producto  químico, según
proceda.
2. Las Partes que intercambien información en virtud del  presente
Convenio  protegerán  la  información  confidencial  según   hayan
acordado mutuamente.
3.  A  los  efectos  del  presente  Convenio  NO  se   considerará
confidencial la siguiente información:
a) La información a que se  hace referencia en los anexos I  y IV,
presentada   de   conformidad   con   los   artículos   5   y   6,
respectivamente;
b) La información que  figura en la hoja  de datos de seguridad  a
que se hace referencia en el párrafo 4 del artículo 13;
c) La fecha de caducidad del producto químico;
d)  La  información  sobre  medidas  de  precaución,  incluidas la
clasificación  de  los  peligros,  la  naturaleza del riesgo y las
advertencias de seguridad pertinentes; y
e)  El  resumen  de  los  resultados de los ensayos toxicológicos,
ecotoxicológicos.
4.  La  fecha   de  producción  NO   se  considerará   normalmente
confidencial a los efectos del presente Convenio.
5.  Toda  Parte  que  necesite  información  sobre  movimientos en
tránsito de productos químicos incluidos en el anexo III a  través
de su territorio deberá comunicarlo a la Secretaría, que informará
al efecto a todas las Partes.
Artículo 15
Aplicación del Convenio
1.  Cada  Parte  tomará  las  medidas necesarias para establecer y
fortalecer su infraestructura y sus instituciones nacionales  para
la aplicación efectiva del presente Convenio. Esas medidas  podrán
incluir,  cuando  proceda,  la  adopción  o  enmienda  de  medidas
legislativas o administrativas nacionales, y además:
a) El establecimiento  de registros y  bases de datos  nacionales,
incluida  información  relativa  a  la  seguridad de los productos
químicos;
b) El fomento de las iniciativas de la industria para promover  la
seguridad en el uso de los productos químicos; y
c)  La  promoción  de  acuerdos  voluntarios, teniendo presente lo
dispuesto en el artículo 16.
2. Cada  Parte velará  por que,  en la  medida de  lo posible,  el
público tenga acceso adecuado a la información sobre  manipulación
de productos químicos y gestión de accidentes y sobre alternativas
que sean más seguras para la salud humana o el medio ambiente  que
los productos  químicos enumerados  en el  anexo III  del presente
Convenio.
3. Las Partes acuerdan  cooperar, directamente o, si  procede, por
conducto de las  organizaciones internacionales competentes,  para
la aplicación del presente Convenio a nivel subregional,  regional
y mundial.
4. Nada de  lo dispuesto en  el presente Convenio  se interpretará
en forma  que restrinja  el derecho  de las  Partes a  tomar, para
proteger  la  salud  humana  y  el  medio  ambiente,  medidas  más
estrictas que  las establecidas  en el  presente Convenio, siempre
que  sean  compatibles  con  las  disposiciones  del  Convenio   y
conformes con el derecho internacional.
Artículo 16
Asistencia técnica
Las Partes,  teniendo en  cuenta especialmente  las necesidades de
los países en desarrollo y los países con economías en transición,
cooperarán  en  la  promoción  de  la  asistencia  técnica para el
desarrollo de la infraestructura y la capacidad necesarias para el
manejo de los  productos químicos a  efectos de la  aplicación del
presente  Convenio.  Las  Partes  que  cuenten  con  programas más
avanzados  de  reglamentación  de  los productos químicos deberían
brindar asistencia técnica, incluida capacitación, a otras  Partes
para que éstas  desarrollen la infraestructura  y la capacidad  de
manejo de los productos químicos a lo largo de su ciclo de vida.
Artículo 17
Incumplimiento
La  Conferencia  de  las  Partes  desarrollará y aprobará lo antes
posible   procedimientos   y   mecanismos   institucionales   para
determinar  el  incumplimiento  de  las disposiciones del presente
Convenio y las medidas que  hayan de adoptarse con respecto  a las
Partes que se encuentren en esa situación.
Artículo 18
Conferencia de las Partes
1. Queda establecida una Conferencia de las Partes
2. El Director Ejecutivo del Programa de las Naciones Unidas  para
el Medio Ambiente y el Director General de la Organización de  las
Naciones Unidas para la  Agricultura y la Alimentación  convocarán
conjuntamente la primera reunión  de la Conferencia de  las Partes
a más tardar un  año después de la  entrada en vigor del  presente
Convenio.  De  ahí  en  adelante,  las  reuniones ordinarias de la
Conferencia de las  Partes se celebraran  con la periodicidad  que
determine la Conferencia.
3. Las reuniones extraordinarias  de la Conferencia de  las Partes
celebrarán cuando ésta lo estime necesario o cuando cualquiera  de
las Partes  lo solicite  por escrito,  siempre que  se sumen a esa
solicitud un tercio de las Partes, como mínimo.
4. La Conferencia de las  Partes, en su primera reunión,  acordará
y  aprobará  por  consenso  un  reglamento interno y un reglamento
financiero para sí y para los órganos subsidiarios que establezca,
así como disposiciones financieras para regular el  funcionamiento
de la Secretaría.
5. La Conferencia de las  Partes mantendrá en examen y  evaluación
permanentes la  aplicación del  presente Convenio.  La Conferencia
de las Partes  desempeñará las funciones  que se le  asignen en el
Convenio y, con este fin:
a) Establecerá los  Ã³rganos subsidiarios que  considere necesarios
para la aplicación del Convenio;
b) Cooperará en su caso, con las organizaciones internacionales  e
intergubernamentales y los órganos NO gubernamentales competentes;
y
c) Estudiará y tomará las medidas adicionales que sean  necesarias
para alcanzar los objetivos del Convenio.
6. En su primera reunión, la Conferencia de las Partes establecerá
un  Ã³rgano  subsidiario,  que  se  denominará  Comité de Examen de
Productos Químicos,  para que  desempeñe las  funciones que  se le
asignan en el presente Convenio.
A este respecto:
a) Los miembros del Comité  de Examen de Productos Químicos  serán
nombrados  por  la  Conferencia  de  las  Partes. El Comité estará
integrado  por  un  número  limitado  de  expertos en el manejo de
productos químicos designados por los gobiernos. Los miembros  del
Comité se nombrarán teniendo presente el principio de distribución
geográfica equitativa y velando por el equilibrio entre las Partes
que sean países desarrollados y las que sean países en desarrollo;
b) La Conferencia  de las Partes  decidirá acerca del  mandato, la
organización y el funcionamiento del Comité;
c) El Comité hará todo lo posible para que sus recomendaciones  se
adopten por consenso. Si se agotan todos los esfuerzos por  llegar
a un consenso sin lograrlo, las recomendaciones se adoptarán, como
último  recurso,  por  mayoría  de  dos  tercios  de  los miembros
presentes y votantes.
7.  Las  Naciones  Unidas,  sus  organismos  especializados  y  el
Organismo  Internacional  de  Energía  Atómica, así como cualquier
Estado que  NO sea  Parte en  el presente  Convenio, podrán  estar
representados como observadores en las reuniones de la Conferencia
de  las   Partes.  Cualquier   órgano  u   organismo  nacional   o
internacional, gubernamental o NO gubernamental con competencia en
las esferas contempladas  en el Convenio  que haya informado  a la
Secretaría de su  deseo de estar  representado como observador  en
una reunión  de la  Conferencia de  las Partes  podrá ser admitido
salvo  que  un  tercio,  como  mínimo,  de las Partes presentes se
oponga  a  ello.  La  admisión  y la participación de observadores
estarán sujetas a  lo dispuesto en  el reglamento aprobado  por la
Conferencia de las Partes.
Artículo 19
Secretaría
1. Queda establecida una Secretaría.
2. Las funciones de la Secretaría serán las siguientes:
a) Hacer  arreglos para  las reuniones  de la  Conferencia de  las
Partes y de  sus órganos subsidiarios  y prestarles los  servicios
que precisen;
b)  Ayudar  a  las  Partes  que  lo soliciten, en particular a las
Partes que sean países en desarrollo y a las Partes con  economías
en transición, a aplicar el presente Convenio;
c)  Velar  por  la  necesaria  coordinación con las secretarías de
otros órganos internacionales pertinentes;
d) Concertar con la orientación  general de la Conferencia de  las
Partes, los  arreglos administrativos  y contractuales  que puedan
ser necesarios para el desempeño eficaz de sus funciones; y
e)  Desempeñar   las  demás   funciones  de   secretaría  que   se
especifiquen  en  el  presente  Convenio  y cualesquiera otras que
determine la Conferencia de las Partes.
3.  Desempeñarán  conjuntamente  las  funciones  de secretaría del
presente  Convenio  el  Director  Ejecutivo  del  Programa  de las
Naciones Unidas para  el Medio Ambiente  y el Director  General de
la Organización de  las Naciones Unidas  para la Agricultura  y la
Alimentación, con sujeción a los arreglos que acuerden entre ellos
y sean aprobados por la Conferencia de las Partes.
4. Si  la Conferencia  de las  Partes estima  que la Secretaría NO
funciona en la forma prevista, podrá decidir, por mayoría de  tres
cuartos  de  las  Partes  presentes  y  votantes,  encomendar  las
funciones   de   secretaría   a   otra   u   otras  organizaciones
internacionales competentes.
Artículo 20
Solución de controversias
1. Las Partes resolverán toda controversia sobre la interpretación
NO la aplicación del Convenio mediante negociación o cualquier otro
medio pacífico de su elección.
2. Al ratificar aceptar o aprobar el presente Convenio o adherirse
a él, o en cualquier momento posterior, toda Parte que NO sea  una
organización de integración  económica regional podrá  declarar en
un instrumento escrito  presentado al Depositario  que, en lo  que
respecta a  cualquier controversia  sobre la  interpretación o  la
aplicación del  Convenio reconoce  como obligatorios,  en relación
con cualquier Parte que acepte la misma obligación, uno o los  dos
siguientes medios para la solución de controversias:
a)  El  arbitraje  de  conformidad  con  los procedimientos que la
Conferencia  de  las  Partes  se  adoptará  en  un  anexo lo antes
posible; y
b) La presentación de la controversia a la Corte Internacional  de
Justicia.
3. Una  parte que  sea una  organización de  integración económica
regional podrá hacer una declaración de efecto análogo en relación
con  el  arbitraje  con  arreglo  al  procedimiento  a que se hace
referencia en el inciso a) del párrafo 2 del presente artículo.
4. Las declaraciones que se formulen de conformidad con el párrafo
2 del presente artículo seguirán en vigor hasta el momento que  en
ellos figure para su expiración  o hasta tres meses después  de la
fecha en que se haya entregado al Depositario notificación escrita
de su revocación.
5.  La  expiración  de   una  declaración,  una  notificación   de
revocación o una  nueva declaración NO  afectará en modo  alguno a
los procedimientos pendientes ante un tribunal de arbitraje o ante
la Corte Internacional de Justicia,  a menos que las partes  en la
controversia acuerden otra cosa.
6.  Si  las  Partes  en  la  controversia NO han aceptado el mismo
procedimiento de  los establecidos  en el  párrafo 2  del presente
artículo y NO han conseguido resolver su controversia en los  doce
meses siguientes a la fecha en que una de ellas haya notificado  a
la otra la  existencia de dicha  controversia, ésta se  someterá a
una  comisión  de  conciliación  a  petición  de cualquiera de las
partes en la controversia. La comisión de conciliación  presentará
un informe con recomendaciones. En un anexo que la Conferencia  de
las  Partes  adoptará  a  más  tardar  en  su  segunda  reunión se
establecerán procedimientos adicionales  para regular la  comisión
de conciliación.
Artículo 21
Enmiendas del Convenio
1. Cualquier Parte podrá proponer enmiendas del presente Convenio.
2. Las enmiendas del presente Convenio se aprobarán en una reunión
de la Conferencia de las Partes. La Secretaría comunicará el texto
de cualquier propuesta enmienda a  las Partes al menos seis  meses
antes  de  la  reunión  en  que  se  proponga  su  aprobación.  La
Secretaría  comunicará  también  las  enmiendas  propuestas  a los
signatarios del presente Convenio y, a efectos de información,  al
Depositario.
3. Las Partes harán  todo lo posible por  llegar a un acuerdo  por
consenso  sobre  cualquier  propuesta  de  enmienda  del  presente
Convenio.  Si  se  agotan  todos  los  esfuerzos  por  alcanzar el
consenso sin  lograrlo, las  enmiendas se  aprobarán, como  Ãºltimo
recurso, por  mayoría de  tres cuartos  de las  Partes presentes y
votantes en la reunión.
4. El Depositario transmitirá la enmienda a todas las Partes  para
su ratificación, aceptación o aprobación.
5. La ratificación,  aceptación o aprobación  de las enmiendas  se
notificará al Depositario por escrito. Las enmiendas adoptadas  de
conformidad con  el párrafo  3 del  presente artículo  entrarán en
vigor para las  Partes que las  hayan aceptado, el  nonagésimo día
después  de  la   fecha  de  depósito   de  los  instrumentos   de
ratificación, aceptación o aprobación por al menos tres cuartos de
las Partes. De  ahí en adelante,  las enmiendas entrarán  en vigor
para cualquier otra Parte el nonagésimo día después de la fecha en
que  esa  Parte  haya  depositado  su instrumento de ratificación,
aceptación o aprobación de las enmiendas.
Artículo 22
Aprobación y enmienda de anexos
1. Los anexos del  presente Convenio formarán parte  integrante de
él y, salvo que se  disponga expresamente otra cosa, se  entenderá
que toda referencia  al presente Convenio  se aplica igualmente  a
cualquiera de sus anexos.
2.  Los  anexos  sólo  tratarán  de  cuestiones  de procedimiento,
científicas, técnicas o administrativas.
3. Para  la propuesta,  aprobación y  entrada en  vigor de  nuevos
anexos   del   presente   Convenio   se   seguirá   el   siguiente
procedimiento:
a) Los nuevos anexos se propondrán y aprobarán de conformidad  con
el procedimiento establecido en los párrafos 1, 2 y 3 del artículo
21;
b) Toda Parte  que NO pueda  aceptar un nuevo  anexo lo notificará
por escrito al Depositario  en el plazo de  un año a partir  de la
fecha  de  comunicación  por  el  Depositario de la aprobación del
nuevo  anexo.  El  Depositario  comunicará  sin demora a todas las
Partes  cualquier  notificación  recibida.  Una  Parte  podrá   en
cualquier  momento   retirar  una   declaración  anterior   de  NO
aceptación de un  nuevo anexo, y  en tal caso  los anexos entrarán
en vigor para  esa Parte según  lo dispuesto en  el inciso c)  del
presente párrafo; y
c)  Transcurrido  un  año  desde  la  fecha de comunicación por el
Depositario de la aprobación de  un nuevo anexo, el anexo  entrará
en vigor para todas las Partes que NO hayan hecho una notificación
de  conformidad  con  lo  dispuesto  en  el inciso b) del presente
párrafo.
4. Salvo  en el  caso del  anexo III,  la propuesta,  aprobación y
entrada en vigor  de las enmiendas  a los anexos  de este Convenio
se  someterán  a  los  mismos  procedimientos  que  la  propuesta,
aprobación  y  entrada  en  vigor  de  los  anexos adicionales del
Convenio.
5.  Para  enmendar  el  anexo  III  se  aplicarán  los  siguientes
procedimientos de propuesta, aprobación y entrada en vigor:
a)  Las  enmiendas  del  anexo  III  se propondrán y aprobarán con
arreglo al procedimiento que se  establece en los artículos 5  a 9
y en el párrafo 2 del artículo 21;
b)  La  Conferencia  de  las  Partes  adoptará  por  consenso  sus
decisiones sobre su aprobación;
c)  El  Depositario  comunicará  inmediatamente  a las Partes toda
decisión de enmendar  el anexo III.  La enmienda entrará  en vigor
para todas las Partes en la fecha que se estipule en la decisión.
6.  Cuando  un  nuevo  anexo  o  una  enmienda de un anexo guarden
relación con una enmienda del presente Convenio, el nuevo anexo  o
enmienda NO entrará en vigor hasta que entre en vigor la  enmienda
del Convenio.
Artículo 23
Derecho de voto
1. Con sujeción a lo establecido en el párrafo 2 infra, cada Parte
en el presente Convenio tendrá un voto.
2. Las  organizaciones de  integración económica  regional, en los
asuntos de  su competencia,  ejercerán su  derecho a  voto con  un
número de votos igual al  número de sus Estados miembros  que sean
Partes en el presente  Convenio. Esas organizaciones NO  ejercerán
su derecho de voto si cualquiera de sus Estados miembros ejerce el
suyo, y viceversa.
3. A los  efectos del presente  Convenio, por "Partes  presentes y
votantes" se entiende las Partes  que estén presentes y emitan  un
voto afirmativo o negativo.
Artículo 24
Firma
El presente Convenio estará abierto  a la firma en Rotterdam  para
todos  los  Estados  y  organizaciones  de  integración  económica
regional el 11 de septiembre de 1998, y en la Sede de las Naciones
Unidas en Nueva York desde el 12 de septiembre de 1998 hasta el 10
de septiembre de 1999.
Artículo 25
Ratificación, aceptación, aprobación o adhesión
1. El presente Convenio estará sujeto a ratificación,  aceptación,
aprobación por  los Estados  y las  organizaciones de  integración
económica, regional. Quedará abierto a la adhesión de los  Estados
y las  organizaciones de  integración económica  regional a partir
del  día  en  que  quede  cerrado  a la firma. Los instrumentos de
ratificación, aceptación, aprobación o adhesión se depositarán  en
poder del Depositario.
2. Toda organización de integración económica regional que pase  a
ser Parte en el presente  Convenio sin que ninguno de  sus Estados
miembros lo sea quedará sujeta a todas las obligaciones contraídas
en  virtud  del  Convenio.  En  el  caso de dichas organizaciones,
cuando uno  o varios  de sus  Estados miembros  sean Partes  en el
presente  Convenio,  la  organización   y  sus  Estados   miembros
decidirán acerca de sus responsabilidades respectivas en cuanto al
cumplimiento  de  las  obligaciones   contraídas  en  virtud   del
Convenio. En tales casos,  la organización y los  Estados miembros
no estarán  facultados para  ejercer simultáneamente  los derechos
conferidos por el Convenio.
3. Las organizaciones de integración económica regional expresarán
en  sus  instrumentos  de  ratificación,  aceptación, aprobación o
adhesión el alcance de su competencia con respecto a las  materias
reguladas   por   el   presente   Convenio.   Esas  organizaciones
comunicarán asimismo al Depositario,  quien a su vez  comunicará a
las Partes, cualquier modificación sustancial en el alcance de  su
competencia.
Artículo 26
Entrada en vigor
1. El presente Convenio entrará en vigor el nonagésimo día después
de la  fecha en  que se  deposite el  quincuagésimo instrumento de
ratificación, aceptación, aprobación o adhesión.
2.  Para  cada  Estado  u  organización  de  integración económica
regional que ratifique acepte o  apruebe el Convenio o se  adhiera
a  Ã©l  una   vez  depositado  el   quincuagésimo  instrumento   de
ratificación,  aceptación  aprobación  o  adhesión,  el   Convenio
entrará en vigor el nonagésimo día  después de la fecha en que  el
Estado u organización  de integración económica  regional deposite
su instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión.
3. A los efectos de los párrafos 1 y 2 del presente artículo,  los
instrumentos  depositados  por  una  organización  de  integración
económica  regional   NO  se   considerarán  adicionales   a   los
depositados por los Estados miembros de esa organización.
Artículo 27
Reservas
No se podrán formular reservas al presente Convenio.
Artículo 28
Denuncia
1. Cualquiera de las Partes podrá denunciar el Convenio,  mediante
notificación  escrita  al  Depositario,  transcurridos tres años a
partir de la fecha en que  el Convenio haya entrado en vigor  para
esa Parte.
2.  La  denuncia  surtirá  efecto  al  cabo  de  un  año  desde el
Depositario haya  recibido la  notificación correspondiente,  o en
la fecha  que se  indique en  la notificación  de denuncia si ésta
fuese posterior.
Artículo 29
Depositario
El Secretario General de  las Naciones Unidas será  el Depositario
del presente Convenio.
Artículo 30
Textos auténticos
El original del presente  Convenio, cuyos textos en  Ã¡rabe, chino,
español,  francés,  inglés  y  ruso  son igualmente auténticos, se
depositará en poder del Secretario General de las Naciones Unidas.
EN  TESTIMONIO   DE  LO   CUAL,  los   infrascritos,   debidamente
autorizados al efecto, han firmado el presente Convenio.
Hecho  en  Rotterdam  el  diez  de  septiembre  de mil novecientos
noventa y ocho.
ANEXO I
INFORMACION QUE HA DE ADJUNTARSE A LAS NOTIFICACIONES HECHAS CON
ARREGLO A LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 5
Las notificaciones deberán incluir:
1. Propiedades, identificación y usos
a) Nombre común;
b)   Nombre   del   producto    químico   en   una    nomenclatura
internacionalmente  reconocida  (por  ejemplo   la  de  la   Unión
Internacional  de  Química  Pura   y  Aplicada  (UIQPA),  si   tal
nomenclatura existe;
c) Nombres comerciales y nombres de las preparaciones;
d) Números de código: número del Chemicals Abstract Service (CAS),
código aduanero del Sistema Armonizado y otros números;
e) Información  sobre clasificación  de peligros;  si el  producto
químico está sujeto a requisitos de clasificación;
f) Usos del producto químico.
g) Propiedades físico-químicas, toxicológicas y ecotoxicológicas.
2. Medida reglamentaria firme
a) Información específica sobre la medida reglamentaria firme;
i) Resumen de la medida reglamentaria firme;
ii) Referencia al documento reglamentario;
iii) Fecha de entrada en vigor de la medida reglamentaria firme;
iv) Indicación de si la  medida reglamentaria firme se tomó  sobre
la base  de una  evaluación de  los riesgos  o peligros  y en caso
afirmativo,  información   sobre  esa   evaluación  incluida   una
referencia a la documentación pertinente;
v)  Motivos  para  la  adopción  de  la medida reglamentaria firme
relacionados  con  la  salud  humana,  incluida  la  salud  de los
consumidores y los trabajadores, o el medio ambiente;
vi) Resumen  de los  riesgos y  peligros que  el producto  químico
presenta  para  la  salud  humana,   incluida  la  salud  de   los
consumidores y los trabajadores, o el medio ambiente, y del efecto
previsto de la medida reglamentaria firme;
b) Categoría o categorías con respecto a las cuales se ha adoptado
la medida reglamentaria firme y, para cada categoría;
i) Usos prohibidos por la medida reglamentaria firme;
ii) Usos autorizados;
iii) Estimación, si fuese posible, de las cantidades del  producto
químico producidas, importadas, exportadas y utilizadas;
c) Una indicación en la  medida de lo posible, de  la probabilidad
de que  la medida  reglamentaria firme  afecte a  otros Estados  o
regiones;
d) Cualquier otra información pertinente, que podría incluir:
i)  La  evaluación  de  los  efectos  socioeconómicos de la medida
reglamentaria firme;
ii)  Información  sobre  alternativas  y,  cuando se conozcan, sus
riesgos relativos, tal como;
- Estrategias para el control integrado de las plagas;
- Prácticas y  procesos industriales, incluidas  tecnologías menos
  contaminantes.
ANEXO II
CRITERIOS PARA  LA INCLUSION  DE PRODUCTOS  QUIMICOS PROHIBIDOS  O
RIGUROSAMENTE RESTRINGIDOS EN EL ANEXO III
El  Comité  de  Examen  de  Productos  Químicos,  al  examinar las
notificaciones que le  haya enviado la  Secretaría con arreglo  al
párrafo 5 del artículo 5:
a) Confirmará si la medida reglamentaria firme se ha adoptado  con
el fin de proteger la salud humana o el medio ambiente;
b) Establecerá  si la  medida reglamentaria  firme se  ha adoptado
como consecuencia  de una  evaluación del  riesgo. Esta evaluación
se basará en un examen de los datos científicos en el contexto  de
las condiciones  reinantes en  la Parte  de que  se trate. Con ese
fin, la documentación proporcionada deberá demostrar que:
i)  Los  datos  se  han   generado  de  conformidad  con   métodos
científicamente reconocidos;
ii)  El  examen  de  los  datos  se ha realizado y documentado con
arreglo  a  principios  y  procedimientos científicos generalmente
reconocidos;
iii) La medida reglamentaria firme se ha basado en una  evaluación
del  riesgo  en  la  que  se  tuvieron  en  cuenta las condiciones
reinantes en la Parte que adoptó la medida;
c)  Considerará  si  la   medida  reglamentaria  firme   justifica
suficientemente la inclusión del producto químico en el anexo III,
para lo que tendrá en cuenta:
i) Si la medida reglamentaria firme ha supuesto, o cabe prever que
suponga, una reducción significativa  de la cantidad del  producto
químico utilizada o del número de usos;
ii) Si la medida reglamentaria firme ha supuesto o cabe prever que
suponga, una reducción REAL del  riesgo para la salud humana  o el
medio ambiente en la Parte que ha presentado la notificación;
iii) Si las razones que han  conducido a la adopción de la  medida
reglamentaria firme sólo rigen  en una zona geográfica  limitada o
en otras circunstancias limitadas;
iv) Si hay pruebas de  que prosigue el comercio internacional  del
producto químico;
d) Tendrá en cuenta que el uso indebido intencional NO  constituye
de por sí razón suficiente para incluir un producto químico en  el
anexo III.
ANEXO IV
INFORMACION  Y  CRITERIOS  PARA  LA  INCLUSION  DE   FORMULACIONES
PLAGUICIDAS EXTREMADAMENTE PELIGROSAS EN EL ANEXO III
Parte  1.  Documentación  que  habrá  de  proporcionar  una  Parte
proponente.
En las  propuestas presentadas  con arreglo  a lo  dispuesto en el
párrafo 1 del artículo 6 se incluirá documentación que contenga la
siguiente información:
a) El nombre de la formulación plaguicida peligrosa;
b) El  nombre del  ingrediente o  los ingredientes  activos en  la
formulación;
c)  La  cantidad  relativa  de  cada  ingrediente  activo  en   la
formulación;
d) El tipo de formulación;
e) Los nombres comerciales y los nombres de los productores, si se
conocen;
f) Pautas comunes y  reconocidas de utilización de  la formulación
en la Parte proponente;
g) Una  descripción clara  de los  incidentes relacionados  con el
problema,  incluidos  los  efectos  adversos  y  el modo en que se
utilizó la formulación;
h) Cualquier medida reglamentaria,  administrativa o de otro  tipo
que la Parte proponente haya  adoptado, o se proponga adoptar,  en
respuesta a esos incidentes.
Parte 2. Información que habrá de recopilar la Secretaría
De conformidad con lo dispuesto en el párrafo 3 del artículo 6, la
Secretaría recopilará información pertinente sobre la formulación,
incluidas:
a)    Las    propiedades    fisicoquímicas,    toxicológicas     y
ecotoxicológicas de la formulación;
b) La existencia de  restricciones a la manipulación  o aplicación
en otros Estados;
c) Información sobre incidentes relacionados con la formulación en
otros Estados;
d)  Información  presentada   por  otras  Partes,   organizaciones
internacionales, organizaciones NO gubernamentales u otras fuentes
pertinentes, ya sean nacionales o internacionales;
e) Evaluaciones del riesgo y/o del peligro, cuando sea posible;
f) Indicaciones de la difusión del uso de la formulación, como  el
número de solicitudes de registro o el volumen de producción o  de
ventas, si se conocen;
g)  Otras  formulaciones  del  plaguicida  de  que  se  trate,   e
incidentes relacionados con esas formulaciones, si se conocieran;
h) Prácticas alternativas de lucha contra las plagas;
i) Otra información que el Comité de Examen de Productos  Químicos
estime pertinente.
Parte 3. Criterios para la inclusión de formulaciones  plaguicidas
extremadamente peligrosas en el Anexo III
Al examinar las propuestas que remita la Secretaría de conformidad
con lo  dispuesto en  el párrafo  5 del  artículo 6,  el Comité de
Examen de Productos Químicos tendrá en cuenta:
a) La fiabilidad de las pruebas  de que el uso de la  formulación,
con  arreglo  a  prácticas  comunes  o  reconocidas  en  la  Parte
proponente, tuvo como resultado los incidentes comunicados;
b) La importancia que  esos incidentes pueden revestir  para otros
Estados  con  clima,  condiciones  y  pautas  de utilización de la
formulación similares;
c) La existencia de  restricciones a la manipulación  o aplicación
que  entrañen  el  uso  de  tecnologías  o  técnicas que NO puedan
aplicarse razonablemente o con  la suficiente difusión en  Estados
que carezcan de la infraestructura necesaria;
d) La importancia  de los efectos  comunicados en relación  con la
cantidad de formulación utilizada; y
e) Que  el uso  indebido intencional  NO constituye  por sí  mismo
motivo  suficiente  para  la  inclusión  de  una formulación en el
Anexo III.
ANEXO V
INFORMACION  QUE  HA  DE  ADJUNTARSE  A  LAS  NOTIFICACIONES DE LA
EXPORTACION
1.  Las  notificaciones  de  exportación  contendrán  la siguiente
información:
a) El nombre y dirección de las autoridades nacionales  designadas
competentes de la Parte exportadora y de la Parte importadora;
b) La fecha prevista de la exportación a la Parte importadora;
c)  El  nombre  del  producto  químico  prohibido  o rigurosamente
restringido  y  un  resumen  de  la información especificada en el
anexo I que haya de facilitarse a la Secretaría de conformidad con
lo dispuesto  en el  artículo 5.  Cuando una  mezcla o preparación
incluya más de  uno de esos  productos químicos, se  facilitará la
información para cada uno de ellos;
d)  Una  declaración  en  la  que  se  indique,  si  se conoce, la
categoría prevista del producto  químico y su uso  previsto dentro
de esa categoría en la Parte importadora;
e)  Información  sobre  medidas  de  precaución  para  reducir las
emisiones del producto químico y la exposición a éste;
f) En  el caso  de mezclas  o preparaciones,  la concentración del
producto  o   productos  químicos   prohibidos  o    rigurosamente
restringidos de que se trate,
g) El nombre y la dirección del importador;
h) Cualquier  información adicional  de que  disponga la autoridad
nacional designada competente de la Parte exportadora que  pudiera
servir de  ayuda a  la autoridad  nacional designada  de la  Parte
importadora.
2. Además de la información a que se hace referencia en el párrafo
1,  la  Parte  exportadora  facilitará  la  información  adicional
especificada en el anexo I que solicite la Parte importadora.
ANEXO III
PRODUCTOS  QUIMICOS  SUJETOS  AL  PROCEDIMIENTO  DE CONSENTIMIENTO
FUNDAMENTADO PREVIO
------------------------------------------------------------------
Producto químico            |  Número o         |   Categoría
                            |números CAS        |
----------------------------|-------------------|-----------------
2,4,5 - T                   |   93-76-5         |   Plaguicida
----------------------------|-------------------|-----------------
Aldrina                     |  309-00-2         |   Plaguicida
----------------------------|-------------------|-----------------
Captafol                    | 2425-06-1         |   Plaguicida
----------------------------|-------------------|-----------------
Clordano                    |   57-74-9         |   Plaguicida
----------------------------|-------------------|-----------------
Clordimeformo               | 6164-98-3         |   Plaguicida
----------------------------|-------------------|-----------------
Clorobencilato              |  510-15-6         |   Plaguicida
----------------------------|-------------------|-----------------
DDT                         |   50-29-3         |   Plaguicida
----------------------------|-------------------|-----------------
Dieldrina                   |   60-57-1         |   Plaguicida
----------------------------|-------------------|-----------------
Dinoseb y sales de          |   88-85-7         |   Plaguicida
Dinoseb                     |                   |
----------------------------|-------------------|-----------------
1,2-dibromoetano (EDR)      |  106-93-4         |   Plaguicida
----------------------------|-------------------|-----------------
Fluoroacetamida             |  640-19-7         |   Plaguicida
----------------------------|-------------------|-----------------
HCH (mezcla de isómeros)    |  608-73-1         |   Plaguicida
----------------------------|-------------------|-----------------
Heptacloro                  |   76-44-8         |   Plaguicida
----------------------------|-------------------|-----------------
Hexaclorobenceno            |  118-74-1         |   Plaguicida
----------------------------|-------------------|-----------------
Lindano                     |   58-89-9         |   Plaguicida
----------------------------|-------------------|-----------------
Compuesto de mercurio,      |                   |   Plaguicida
incluidos compuestos        |                   |
inorgánicos de mercurio,    |                   |
compuestos alquílicos de    |                   |
mercurio y compuestos       |                   |
alcoxialquílicos y arílicos |                   |
de mercurio                 |                   |
----------------------------|-------------------|-----------------
Pentaclorofenol             |   87-86-5         |   Plaguicida
----------------------------|-------------------|-----------------
Monocrotophos (formulaciones| 6923-22-4         |   Formulación
líquidas solubles de la     |                   |   plaguicida
sustancia que sobrepasen los|                   |   extremadamente
600 g/l de ingrediente      |                   |   peligrosa
activo                      |                   |
----------------------------|-------------------|-----------------
Metamidophos (formulaciones |10265-92-6         |   Formulación
líquidas solubles de la     |                   |   plaguicida
sustancia que sobrepasen los|                   |   extremadamente
600 g/l de ingrediente      |                   |   peligrosa
activo                      |                   |
----------------------------|-------------------|-----------------
Fosfamidón (formulaciones   |13171-21-6         |   Formulación
líquidas solubles de la     |(mezcla,           |   plaguicida
sustancia que sobrepasen los|isómeros           |   extremadamente
1000 g/l de ingrediente     |(E) y (Z))         |   peligrosa
activo                      |23783-98-4         |
                            |(isómero (Z))      |
                            |  297-99-4         |
                            |(isómero (E))      |
----------------------------|-------------------|-----------------
Metil-paratión (concentrados|  298-00-0         |   Formulación
emulsificables (CE) con     |                   |   plaguicida
19,5%, 40%, 50% y 60% de    |                   |   extremadamente
ingrediente activo y polvos |                   |   peligrosa
que contengan 1,5%, 2% y 3% |                   |
de ingrediente activo)      |                   |
----------------------------|-------------------|-----------------
Paratión (se incluyen todas |   56-38-2         |   Formulación
las formulaciones de esta   |                   |   plaguicida
sustancia - aerosoles,      |                   |   extremadamente
polvos secos (PS), concen-  |                   |   peligrosa
trado entrexulsificable (CE)|                   |
grámulos (GR) y polvos      |                   |
humedecibles (PH) - excepto |                   |
las suspensiones en         |                   |
cápsula (SC))               |                   |
----------------------------|-------------------|-----------------
Crocidolita                 | 12001-28-4        |   Industrial
----------------------------|-------------------|-----------------
Bifenilos polibromados (PBB)| 36355-01-8(hexa-) |   Industrial
                            | 27858-07-7(octa-) |
                            | 13654-09-6(deca-) |
----------------------------|-------------------|-----------------
Bifenilos policlorados (PCB)|  1336-36-3        |   Industrial
----------------------------|-------------------|-----------------
Terfenilos policlorados(PCT)| 61788-33-8        |   Industrial
----------------------------|-------------------|-----------------
Fosfato de tris             |   126-72-7        |   Industrial
(2,3-dibromopropil)         |                   |
------------------------------------------------------------------