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Norma de Argentina

LEYES Y/O DECRETOS

Ley No. 25239/1999
(B.Oficial: 31-12-1999)

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Reforma tributaria - Impuestos Internos - I.V.A. - Ganancias - 1/3

Reforma tributaria - Impuestos Internos - I.V.A. - Ganancias

Ley Nº 25.239/99

Impuestos a las Ganancias, al Valor Agregado, sobre los  Intereses Pagados y el Costo Financiero del Endeudamiento Empresario,  sobre los  Bienes  Personales,  de  Emergencia  sobre Altas Rentas, a la Ganancia Mínima Presunta, Internos, Adicional de Emergencia  sobre el  Precio  de  Venta  de  Cigarrillos  y  sobre  los Combustibles Líquidos  y  el  Gas  Natural.  Fondo  para  Educación y Promoción Cooperativa. Fondo para  el Financiamiento Educativo.  Prórroga de los  Impuestos  a  las  Ganancias  y  del  Fondo  para Educación y Promoción Cooperativa  y a  los Bienes  Personales y  del Impuesto sobre  los  Combustibles  Líquidos  y  el  Gas Natural y del Pacto Fiscal Federal. Ley  de Procedimientos Fiscales.  Código Aduanero.  Régimen Simplificado  para Pequeños  Contribuyentes (Monotributo). Régimen Especial de Seguridad  Social para Empleados del  Servicio Doméstico.  Modificación  de  las  Leyes  Nros.  24.241  y 23.660. Deducciones aplicables a los Beneficios Previsionales.  Vigencias. Disposiciones.

Sancionada: Diciembre 29 de 1999.

Promulgada: Diciembre 30 de 1999.

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc.

sancionan con fuerza de Ley:

TITULO I

IMPUESTO A LAS GANANCIAS

ART. 1º.-  Modifícase la  Ley de  Impuesto a  las Ganancias, texto ordenado  en  1997  y  sus  modificaciones,  en  la  forma  que  a continuación se indica:

a) Sustitúyese el artículo 8º, por el siguiente:

"ART. 8º.-  La determinación  de las  ganancias que  derivan de la exportación e importación de bienes entre empresas  independientes se regirá por los siguientes principios:

a)  Las  ganancias  provenientes  de  la  exportación  de   bienes producidos, manufacturados, tratados o  comprados en el país,  son totalmente de fuente argentina.

La ganancia neta se establecerá deduciendo del precio de venta  el costo de tales bienes, los gastos de transporte y seguros hasta el lugar  de  destino,  la  comisión  y  gastos de venta y los gastos incurridos en  la REPUBLICA  ARGENTINA, en  cuanto sean necesarios para obtener la ganancia gravada.

Cuando no se fije el precio o el pactado sea inferior al precio de venta mayorista  vigente en  el lugar  de destino,  corresponderá, salvo prueba  en contrario,  tomar este  último, a  los efectos de determinar el valor de los productos exportados.

Asimismo, la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS,  entidad autárquica  en  el  ámbito  del  MINISTERIO  DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, podrá  también establecer el  valor atribuible a  los  productos  objeto  de  la  transacción,  tomando el precio mayorista vigente en  el lugar de  origen. No obstante,  cuando el precio real de la exportación fuere mayor se considerará, en todos los casos, este último.

Se entiende  también por  exportación la  remisión al  exterior de bienes  producidos,  manufacturados,  tratados  o  comprados en el país, realizada por medio de representantes, agentes de compras  u otros intermediarios  independientes de  personas o  entidades del extranjero, que actúen en el curso ordinario de sus negocios.

b) Las ganancias que obtienen los exportadores del extranjero  por la simple introducción de sus productos en la REPUBLICA  ARGENTINA son de fuente extranjera.

Sin embargo, cuando el precio  de venta al comprador del  país sea superior al precio  mayorista vigente en  el lugar de  origen más, en su caso, los gastos  de transporte y seguro hasta  la REPUBLICA ARGENTINA  se  considerará,  salvo  prueba  en  contrario,  que la diferencia constituye  ganancia neta  de fuente  argentina para el exportador del exterior.

Asimismo, la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS,  entidad autárquica  en  el  ámbito  del  MINISTERIO  DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, podrá  también establecer el  valor atribuible a  los  productos  objeto  de  la  transacción,  tomando el precio mayorista vigente en el lugar  de destino. No obstante, cuando  el precio real de la importación fuere menor se tomará, en todos  los casos, este último.

En los casos en que, de acuerdo con las disposiciones  anteriores, corresponda aplicar  el precio  mayorista vigente  en el  lugar de origen o  destino, según  el caso,  y éste  no fuera  de público y notorio conocimiento o  que existan dudas  sobre si corresponde  a igual o análoga  mercadería que la  importada o exportada,  u otra razón que dificulte  la comparación, se  tomará como base  para el cálculo de los precios y de las ganancias de fuente argentina, las disposiciones previstas en el artículo 15 de esta Ley.

Lo dispuesto en este artículo  será de aplicación aún en  aquellos casos en  los que  no se  verifiquen los  supuestos de vinculación establecidos en el artículo  agregado a continuación del  artículo 15 antes citado."

b) Sustitúyese el artículo 14º, por el siguiente:

"ART. 14º.-  Las sucursales  y demás  establecimientos estables de empresas, personas  o entidades  del extranjero,  deberán efectuar sus  registraciones  contables  en  forma  separada  de  sus casas matrices y restantes sucursales y demás establecimientos  estables o  filiales  (subsidiarias)  de  éstas,  efectuando en su caso las rectificaciones necesarias para determinar su resultado impositivo de fuente argentina.

A falta de  contabilidad suficiente o  cuando la misma  no refleje exactamente   la   ganancia   neta   de   fuente   argentina,   la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, podrá considerar que los  entes del país y  del exterior a que  se refiere  el  párrafo  anterior  forman  una  unidad  económica   y determinar la respectiva ganancia neta sujeta al gravamen.

Las transacciones  entre un  establecimiento estable,  a que alude el  inciso  b)  del  artículo  69,  o  una  sociedad o fideicomiso comprendidos en  los incisos  a) y  b) y  en el  inciso agregado a continuación del inciso d)  del artículo 49, respectivamente,  con personas  o  entidades  vinculadas  constituidas,  domiciliadas  o ubicadas en el exterior  serán considerados, a todos  los efectos, como   celebrados   entre   partes   independientes   cuando   sus prestaciones y condiciones se ajusten a las prácticas normales del mercado entre entes independientes, excepto en los casos previstos en  el  inciso  m)  del  artículo  88. Cuando tales prestaciones y condiciones no se ajusten a las prácticas del mercado entre  entes independientes,  las  mismas  serán   ajustadas  conforme  a   las previsiones del artículo 15.

En el caso  de entidades financieras  que operen en  el país serán de aplicación las  disposiciones previstas en  el artículo 15  por las cantidades pagadas o acreditadas a su casa matriz, cofilial  o cosucursal u otras entidades o sociedades vinculadas constituidas, domiciliadas o ubicadas en el exterior, en concepto de  intereses, comisiones  y  cualquier  otro  pago  o  acreditación originado en transacciones realizadas con las  mismas, cuando los montos  no se ajusten a los que  hubieran convenido entidades independientes  de acuerdo con las prácticas normales del mercado. La  ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito  del Ministerio de Economía y Obras  y Servicios Públicos podrá, en  su caso, requerir la  información del Banco  Central de la  República Argentina que considere necesaria a estos fines.

c) Sustitúyese el Artículo 15º, por el siguiente:

"ART.  15.-  Cuando  por  la  clase  de  operaciones  o  por   las modalidades   de   organización   de   las   empresas,  no  puedan establecerse con exactitud las  ganancias de fuente argentina,  la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, podrá determinar la ganancia neta  sujeta al gravamen a través  de promedios, índices  o coeficientes  que a  tal fin  establezca con base en resultados obtenidos por empresas independientes dedicadas a actividades de iguales o similares características.

Las  transacciones  que  establecimientos  estables domiciliados o ubicados en el país o sociedades comprendidas en los incisos a)  y b)  y  los  fideicomisos  previstos   en  el  inciso  agregado   a continuación  del  inciso  d)  del  primer  párrafo  artículo  49, respectivamente,  realicen  con   personas  físicas  o   jurídicas domiciliadas, constituidas o ubicadas en los países de baja o nula tributación que, de manera taxativa, indique la reglamentación, no serán  consideradas  ajustadas  a  las  prácticas  o a los precios normales de mercado entre partes independientes.

A  los  fines   de  la  determinación   de  los  precios   de  las transacciones a  que alude  el artículo  anterior serán utilizados los métodos que resulten más apropiados de acuerdo con el tipo  de transacción realizada. La  restricción establecida en  el artículo 101  de  la  ley  Nº  11.683,   texto  ordenado  en  1998  y   sus modificaciones,  no  será  aplicable  respecto  de  la información referida a  terceros que  resulte necesaria  para la determinación de dichos precios,  cuando la misma  deba oponerse como  prueba en causas que tramiten en sede administrativa o judicial.

Las sociedades de capital comprendidas en el inciso a) del  primer párrafo  del  artículo  69  y  las  demás  sociedades  o  empresas previstas en  el inciso  b) del  primer párrafo  del artículo  49, distintas  a  las  mencionadas  en  el tercer párrafo del artículo anterior, quedan sujetas a las mismas condiciones respecto de  las transacciones  que   realicen  con   sus  filiales    extranjeras, sucursales, establecimientos estables u otro tipo de entidades del exterior vinculadas a ellas.

A los efectos previstos en el tercer párrafo, serán de  aplicación los métodos de precios comparables entre partes independientes, de precios de reventa fijados  entre partes independientes, de  costo más beneficios, de  división de ganancias  y de margen  neto de la transacción, en la forma y entre otros métodos que, con  idénticos fines, establezca la reglamentación.

La ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en  el  ámbito  del  MINISTERIO  DE  ECONOMIA  Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS con  el objeto  de realizar  un control  periódico de las transacciones   entre   sociedades    locales,   fideicomisos    o establecimientos  estables  ubicados  en  el  país  vinculados con personas  físicas,  jurídicas  o  cualquier  otro  tipo de entidad domiciliada, constituida o ubicada en el exterior, deberá requerir la presentación  de declaraciones  juradas semestrales  especiales que contengan  los datos  que considere  necesarios para analizar, seleccionar  y  proceder   a  la  verificación   de  los   precios convenidos,  sin  perjuicio  de  la  realización,  en  su caso, de inspecciones   simultáneas   con   las   autoridades   tributarias designadas por los estados con los que se haya suscrito un acuerdo bilateral que prevea el intercambio de información entre fiscos."

d) Sustitúyese el artículo incorporado a continuación del artículo 15 por el siguiente:

"ART...: A los fines previstos en esta ley, la vinculación quedará configurada cuando una sociedad comprendida en los incisos a) y b) del primer párrafo del artículo 49, un fideicomiso previsto en  el inciso agregado a continuación del inciso d) de dicho párrafo  del citado artículo o un  establecimiento contemplado en el  inciso b) del  primer  párrafo  del  artículo  69  y personas u otro tipo de entidades  o   establecimientos,  domiciliados,   constituidos   o ubicados   en   el   exterior,   con   quienes   aquellos  realicen transacciones, estén sujetos  de manera directa  o indirecta a  la dirección o control de las  mismas personas físicas o jurídicas  o éstas,  sea  por  su  participación  en  el  capital,  su grado de acreencias,  sus  influencias  funcionales  o  de  cualquier  otra índole, contractuales o no, tengan poder de decisión para orientar o  definir  la  o  las  actividades de las mencionadas sociedades, establecimientos u otro tipo de entidades."

e) Sustitúyese el segundo párrafo  del inciso f) del artículo  20, por el siguiente:

"La  exención  a  que  se  refiere  el  primer  párrafo no será de aplicación en el  caso de fundaciones  y asociaciones o  entidades civiles   de   carácter   gremial   que   desarrollen  actividades industriales y/o comerciales."

f) Sustitúyese el inciso k) del artículo 20, por el siguiente:

"k) Las ganancias derivadas de títulos, acciones, cédulas, letras, obligaciones y demás valores emitidos o que se emitan en el futuro por entidades oficiales cuando  exista una ley general  o especial que así lo disponga o cuando lo resuelva el PODER EJECUTIVO."

g) Elimínase el inciso q) del artículo 20.

h) Sustitúyese el inciso u) del artículo 20, por el siguiente:

"u) Las donaciones, herencias, legados y los beneficios alcanzados por la  Ley de  Impuesto a  los Premios  de Determinados  Juegos y Concursos Deportivos."

i)  Sustitúyese  el  penúltimo  párrafo  del  artículo  20, por el siguiente:

"Cuando coexistan intereses activos contemplados en el inciso h) o actualizaciones activas  a que  se refiere  el inciso  v), con los intereses o actualizaciones mencionados en el artículo 81,  inciso a), la exención estará limitada al saldo positivo que surja de  la compensación de los mismos."

j) Sustitúyese el artículo 23, por el siguiente:

"ART. 23.- Las  personas de existencia  visible tendrán derecho  a deducir de sus ganancias netas:

a) en concepto  de ganancias no  imponibles la suma  de CUATRO MIL VEINTE PESOS ($ 4.020.-) siempre que sean residentes en el país;

b) en concepto de cargas  de familia siempre que las  personas que se  indican  sean  residentes  en  el  país,  estén  a  cargo  del contribuyente y no  tengan en el  año entradas netas  superiores a CUATRO MIL VEINTE  PESOS ($ 4.020.-),  cualquiera sea su  origen y estén o no sujetas al impuesto:

1) DOS MIL CUARENTA PESOS ($ 2.040.-) anuales por el cónyuge;

2) UN  MIL VEINTE  PESOS ($  1.020.) anuales  por cada hijo, hija, hijastro o hijastra menor de VEINTICUATRO (24) años o incapacitado para el trabajo;

3) UN MIL VEINTE PESOS  ($ 1.020.-) anuales por cada  descendiente en  línea  recta  (nieto,  nieta,  bisnieto  o  bisnieta) menor de VEINTICUATRO (24) años  o incapacitado para  el trabajo; por  cada ascendiente (padre, madre, abuelo, bisabuelo, bisabuela, padrastro y madrastra);  por cada  hermano o  hermana menor  de VEINTICUATRO (24) años o  incapacitado para el  trabajo; por el  suegro, por la suegra; por cada yerno o  nuera menor de VElNTICUATRO (24)  años o incapacitado para el trabajo.

Las deducciones de  este inciso sólo  podrán efectuarlas el  o los parientes más cercanos que tengan ganancias imponibles;

c) en concepto de deducción especial, hasta la suma de CUATRO  MIL QUINIENTOS  ($  4.500.-)  cuando  se  trate  de  ganancias   netas comprendidas en el artículo 49, siempre que trabajen personalmente en la  actividad o  empresa y  de ganancias  netas incluidas en el artículo 79.

Es condición indispensable para el  cómputo de la deducción a  que se  refiere  el  párrafo  anterior,  en  relación  a  las rentas y actividad respectiva, el pago de los aportes que como trabajadores autónomos les corresponda  realizar, obligatoriamente, al  Sistema Integrado  de  Jubilaciones  y  Pensiones,   o  a  las  cajas   de jubilaciones sustitutivas que corresponda.

El importe previsto en este inciso se elevará en un DOSCIENTOS POR CIENTO (200 %) cuando se trate de las ganancias a que se  refieren los incisos a), b) y c) del artículo 79 citado. La  reglamentación establecerá el  procedimiento a  seguir cuando  se obtengan además ganancias no comprendidas en este párrafo.

k) Incorpórase, a continuación del artículo 23, el siguiente:

"ART...-  El  monto  total  de  las  deducciones  que  resulte por aplicación  de  lo  dispuesto  en  el  artículo  23  se  reducirá, aplicando sobre  dicho importe,  el porcentaje  de disminución que en función de la ganancia neta, se fija a continuación:

GANANCIA NETA % DE DISMINUCIO SOBRE EL IMPORTE TOTAL DE DEDUCCIONES ARTICULO 23
mas de $ a $  
0
39.000
65.000
91.000
130.000
195.000
221.000
39.000
65.000
91.000
130.000
195.000
221.000
en adelante
0
10
30
50
70
90
100

l) Sustitúyese el inciso g) del artículo 81, por el siguiente:

"g) Los descuentos obligatorios efectuados para aportes para obras sociales correspondientes  al contribuyente  y a  las personas que revistan para el mismo el carácter de cargas de familia.

Asimismo serán  deducibles los  importes abonados  en concepto  de cuotas  o  abonos  a  instituciones  que  presten cobertura médico asistencial, correspondientes  al contribuyente  y a  las personas que  revistan  para  el  mismo  el  carácter de cargas de familia. Dicha deducción no podrá  superar el porcentaje sobre  la ganancia neta que al efecto establezca el Poder Ejecutivo Nacional."

m) Incorpórase a  continuación del inciso  g) del artículo  81, el siguiente:

"h) Los honorarios correspondientes a los servicios de  asistencia sanitaria, médica y paramédica: a) de hospitalización en clínicas, sanatorios  y  establecimientos  similares;  b)  las  prestaciones accesorias de la hospitalización;  c) los servicios prestados  por los  médicos  en  todas  sus  especialidades;  d)  los   servicios prestados   por   los   bioquímicos,   odontólogos,  kinesiólogos, fonoaudiólogos, psicólogos, etc.; e) los que presten los  técnicos auxiliares  de  la   medicina;  f)  todos   los  demás   servicios relacionados  con  la  asistencia,  incluyendo  el  transporte  de heridos y enfermos en ambulancias o vehículos especiales.

La deducción  se admitirá  siempre que  se encuentre efectivamente facturada  por  el  respectivo  prestador  del servicio y hasta un máximo del CUARENTA POR CIENTO  (40%) del total de la  facturación del período fiscal de que se  trate y en la medida que  el importe a deducir por estos conceptos no supere el CINCO POR CIENTO  (5,0% ) de la ganancia neta del ejercicio."

n) Sustitúyese el inciso i) del artículo 87, por el siguiente:

"i)  Los  gastos  de  representación  efectivamente  realizados  y debidamente acreditados,  hasta una  suma equivalente  al UNO  CON CINCUENTA (1,50%)  del monto  total de  las remuneraciones pagadas en el ejercicio fiscal al personal en relación de dependencia."

o) Sustitúyese la escala del artículo 90, por la siguiente:

Ganancia neta Imponible acumulada Pagaran
mas de $ A $ $ Mas el % sobre el excedente de $
0
10.000
20.000
30.000
60.000
90.000
120.000
10.000
20.000
30.000
60.000
90.000
120.000
en adelante
----
900
2.300
4.200
11.100
19.200
28.500
9
14
19
23
27
31
35
0
10.000
20.000
30.000
60.000
90.000
120.000"

p) Sustitúyese el Artículo 119, por el siguiente:

"ART. 119.- A  efectos de lo  dispuesto en el  segundo párrafo del artículo 1º, se consideran residentes en el país:

a) Las personas de  existencia visible de nacionalidad  argentina, nativas  o  naturalizadas,  excepto  las  que  hayan  perdido   la condición de residentes de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 120.

b) Las personas de  existencia visible de nacionalidad  extranjera que hayan obtenido su residencia permanente en el país o que,  sin haberla obtenido, hayan permanecido en el mismo con autorizaciones temporarias otorgadas de acuerdo con las disposiciones vigentes en materia de  migraciones, durante  un período  de DOCE  (12) meses, supuesto en el que las ausencias temporarias que se ajusten a  los plazos y condiciones que al respecto establezca la reglamentación, no interrumpirán la continuidad de la permanencia.

No obstante lo  dispuesto en el  párrafo precedente, las  personas que no  hubieran obtenido  la residencia  permanente en  el país y cuya estadía en  el mismo obedezca  a causas que  no impliquen una intención de  permanencia habitual,  podrán acreditar  las razones que la motivaron  en el plazo  forma y condiciones  que establezca la reglamentación.

c) Las sucesiones indivisas en las que el causante, a la fecha  de fallecimiento, revistiera la condición de residente en el país  de acuerdo con lo dispuesto en los incisos anteriores.

d) Las sujetos comprendidos en el inciso a) del artículo 69.

e)  Las  sociedades  y  empresas  o  explotaciones  unipersonales, constituidas o ubicadas en el país, incluidas en el inciso b) y en el último párrafo del artículo 49, al solo efecto de la atribución de sus resultados impositivos a  los dueños o socios que  revistan la condición de residentes en el país, de acuerdo con lo dispuesto en los incisos precedentes.

f) Los  fideicomisos regidas  por la  Ley Nº  24.441 y  los Fondos Comunes  de  Inversión  comprendidos  en  el  segundo  párrafo del artículo 1º de la Ley Nº 24.083 y su modificatoria, a efectos  del cumplimiento de las obligaciones  impuestas al fiduciario y  a las sociedades   gerentes,   respectivamente,   en   su   carácter  de administradores de patrimonio ajeno y, en el caso de  fideicomisos no financieros regidas por la primera de las leyes mencionadas,  a los  fines  de  la  atribución  al  fiduciante  beneficiario,   de resultados e impuesto ingresado, cuando así procediera.

En los casos comprendidos en el inciso b) del párrafo anterior, la adquisición de la condición  de residente causará efecto  a partir de la iniciación del mes inmediato subsiguiente a aquel en el  que se hubiera obtenido  la residencia permanente  en el país  o en el que se hubiera cumplido el plazo establecido para que se configure la adquisición de la condición de residente.

Los establecimientos  estables comprendidos  en el  inciso b)  del primer párrafo del artículo  69 tienen la condición  de residentes a los fines  de esta ley  y, en tal  virtud, quedan sujetos  a las normas de este Título por sus ganancias de fuente extranjera."

q) Sustitúyese el artículo 126, por el siguiente:

"ART. 126.- No revisten la condición de residentes en el país:

a) Los miembros  de misiones diplomáticas  y consulares de  países extranjeros  en  la  REPUBLICA  ARGENTINA  y su personal técnico y administrativo  de  nacionalidad  extranjera  que  al tiempo de su contratación no revistieran la condición de residentes en el  país de acuerdo con lo dispuesto en el inciso b) del artículo 119,  así como los familiares que no posean esa condición que los acompañen.

b)  Los  representantes  y   agentes  que  actúen  en   Organismos Internacionales de los que la  Nación sea parte y desarrollen  sus actividades en el país,  cuando sean de nacionalidad  extranjera y no deban considerarse residentes  en el país según  lo establecido en el inciso  b) del artículo  119 al iniciar  dichas actividades, así como los familiares que no revistan la condición de residentes en el país que los acompañen.

c) Las personas de  existencia visible de nacionalidad  extranjera cuya  presencia  en  el  país  resulte  determinada por razones de índole  laboral   debidamente  acreditadas,   que  requieran    su permanencia en la REPUBLICA ARGENTINA por un período que no supere los CINCO  (5) años,  así como  los familiares  que no revistan la condición de residentes en el país que los acompañen.

d) Las personas de existencia visible de nacionalidad  extranjera, que ingresen al país  con autorizaciones temporarias otorgadas  de acuerdo con las normas vigentes en materia de migraciones, con  la finalidad de cursar en  el país estudios secundarios,  terciarios, universitarios  o  de  posgrado,  en  establecimientos oficiales o reconocidos   oficialmente,   o   la   de   realizar  trabajos  de investigación   recibiendo   como   única   retribución   becas  o asignaciones  similares,  en   tanto  mantengan  la   autorización temporaria otorgada a tales efectos.

No  obstante  lo  dispuesto  en  este  artículo,  respecto  de sus ganancias  de  fuente  argentina  los  sujetos  comprendidos en el párrafo anterior se  regirán por las  disposiciones de esta  ley y su reglamentación que resulten  aplicables a los residentes  en el país."

r) Sustitúyese el artículo 129, por el siguiente:

"ART. 129.- A fin de determinar el resultado impositivo de  fuente extranjera de los establecimientos  estables a los que  se refiere el artículo anterior, deberán efectuarse registraciones  contables en forma separada de las de sus titulares residentes en el país  y de las de  otros establecimientos estables  en el exterior  de los mismos  titulares,   realizando  los   ajustes  necesarios    para establecer dicho resultado.

A  los   efectos  dispuestos   en  el   párrafo  precedente,   las transacciones  realizadas  entre   el  titular  del   país  y   su establecimiento  estable  en  el  exterior,  o por este último con otros establecimientos estables  del mismo titular,  instalados en terceros  países,  o  con  personas  u  otro  tipo  de   entidades vinculadas, domiciliadas, constituidas o ubicadas en el país o  en el   extranjero   se   considerarán   efectuados   entre    partes independientes,  entendiéndose  que  aquellas  transacciones   dan lugar a contraprestaciones que deben ajustarse a las que  hubieran convenido terceros que,  revistiendo el carácter  indicado, llevan a cabo entre sí iguales o similares transacciones en las mismas  o similares condiciones.

Cuando las  contraprestaciones no  se ajusten  a las  que hubieran convenido partes  independientes, las  diferencias en  exceso y en defecto que se registren respecto de las que hubieran pactado esas partes, respectivamente, en las a cargo del titular residente o en las a  cargo del  establecimiento estable  con el  que realizó  la transacción, se incluirán en las ganancias de fuente argentina del titular residente. En el caso de que las diferencias indicadas  se registren en transacciones realizadas entre establecimientos de un mismo  titular  instalados  en  diferentes países extranjeros, los beneficios que comporten las mismas se incluirán en las  ganancias de  fuente  extranjera  del  establecimiento  estable  que hubiera dejado de  obtenerlas a  raíz de  las contraprestaciones  fijadas. Idéntico criterio deberá  aplicarse respecto de  las transacciones que el o los establecimientos  realicen con otras personas u  otro tipo de entidades vinculadas.

Si  la  contabilidad  separada   no  reflejara  adecuadamente   el resultado impositivo  de fuente  extranjera de  un establecimiento estable, la ADMINISTRACION  FEDERAL DE INGRESOS  PUBLICOS, entidad autárquica  en  el  ámbito  del  MINISTERIO  DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS  PUBLICOS,  podrá  determinarlo  sobre  la  base  de las restantes  registraciones  contables  del  titular residente en el país o en función de otros índices que resulten adecuados."

s) Sustitúyese el artículo 130, por el siguiente:

"ART. 130.- Las transacciones realizadas por residentes en el país o por sus establecimientos estables instalados en el exterior, con personas u  otro tipo  de entidades  domiciliadas, constituidas  o ubicadas  en  el  extranjero  con  las  que  los  primeros   estén vinculados, se  considerarán a  todos los  efectos como celebradas entre  partes  independientes,  cuando  sus  contraprestaciones  y condiciones se ajusten a las prácticas normales del mercado  entre entes independientes.

Si   no   se   diera   cumplimiento   al   requisito   establecido precedentemente  para   que  las   transacciones  se    consideren celebrados entre partes independientes, las diferencias en  exceso y  en   defecto  que,   respectivamente,  se   registren  en   las contraprestaciones a cargo de  las personas controlantes y  en las de sus establecimientos estables  instalados en el exterior,  o en las  a  cargo  de  la  sociedad  controlada,  respecto  de las que hubieran  correspondido  según  las  prácticas normales de mercado entre entes  independientes, se  incluirán, según  proceda, en las ganancias  de  fuente  argentina  de  los  residentes  en  el país controlante  o  en  las  de  fuente  extranjera  atribuibles a sus establecimientos estables instalados en  el exterior. A los  fines de la determinación de los precios serán de aplicación las  normas previstas en el Artículo 15, así como también las relativas a  las transacciones con países de  baja o nula tributación  establecidas en el mismo.

A los fines de  este artículo, constituyen sociedades  controladas constituidas en el  exterior, aquellas en  las cuales personas  de existencia visible o  ideal residentes en  el país o,  en su caso, sucesiones  indivisas  que  revistan  la  misma  condición,   sean propietarias, directa o indirectamente,  de más del CINCUENTA  POR CIENTO (50%) de  su capital o  cuenten, directa o  indirectamente, con  la  cantidad  de  votos  necesarios  para  prevalecer  en las asambleas de accionistas o reuniones de socios. A esos efectos  se tomará  también  en  consideración  lo  previsto  en  el  artículo incorporado a continuación del artículo 15."

t) Sustitúyese el artículo 133, por el siguiente:

"ART. 133.- La  imputación de ganancias  y gastos comprendidos  en este  Título,  se  efectuará  de  acuerdo  con  las  disposiciones contenidas en el artículo 18 que les resulten aplicables, con  las adecuaciones que se establecen a continuación:

a)  Los  resultados  impositivos  de los establecimientos estables definidos en el  artículo 128 se  imputarán al ejercicio  anual de sus titulares residentes  en el país  comprendidos en los  incisos d) y e)  del artículo 119,  en el que  finalice el correspondiente ejercicio  anual  de  los  primeros  o,  cuando sus titulares sean personas físicas o sucesiones indivisas residentes, al año  fiscal en que se produzca dicho hecho. Idéntica imputación procederá para los accionistas residentes en  el país respecto de  los resultados impositivos  de  las  sociedades  por  acciones,  constituidas   o ubicadas en países  de baja o  nula tributación por  las ganancias originadas en intereses, dividendos, regalías, alquileres u  otras ganancias  pasivas  similares  que  indique  la reglamentación. La reglamentación  establecerá  la  forma   en  que  los   dividendos originados en  ganancias imputadas  a ejercicios  o años  fiscales precedentes,  por  los  residentes  que  revisten  la  calidad  de accionistas  de  dichas  sociedades,  serán  excluidos  de la base imponible.

b) Las ganancias atribuibles  a los establecimientos estables  y a las sociedades  por acciones  indicados en  el inciso  anterior se imputarán de acuerdo a lo establecido en el artículo 18, según  lo dispuesto en el cuarto párrafo del inciso a) de su segundo párrafo y en su cuarto párrafo.

c) Las  ganancias de  los residentes  en el  país incluidos en los incisos  d),  e)  y  f)  del  artículo  119,  no atribuibles a los establecimientos estables citados precedentemente, se imputarán al año fiscal en la forma  establecida en el artículo 18,  en función de  lo  dispuesto,  según  corresponda,  en  los TRES (3) primeros párrafos  del  inciso  a)  de  su  segundo párrafo, considerándose ganancias del ejercicio anual las que resulten imputables al mismo según lo establecido  en dicho inciso  y en el  cuarto párrafo del referido artículo. No  obstante lo dispuesto  precedentemente, las ganancias que tributen en el  exterior por vía de retención  en la fuente con carácter de pago único y definitivo en el momento de su acreditación o  pago, podrán  imputarse considerando  ese momento, siempre  que  no  provengan  de  operaciones  realizadas  por  los titulares  residentes  en  el  país  de  establecimientos estables comprendidos   en   el   inciso    a)   precedente   con    dichos establecimientos o se trate de beneficios remesados o  acreditados por los últimos a los  primeros. Cuando se adopte esta  opción, la misma  deberá  aplicarse  a  todas  las  ganancias  sujetas  a  la modalidad de pago que la autoriza y deberá mantenerse como mínimo, durante un período que abarque CINCO (5) ejercicios anuales.

d)  Las  ganancias  obtenidas  por  residentes  en  el  país en su carácter de  socios de  sociedades constituidas  o ubicadas  en el exterior, excepto los  accionistas indicados en  el inciso a),  se imputarán  al  ejercicio  anual  de  tales  residentes  en  el que finalice el ejercicio de la sociedad o el año fiscal en que  tenga lugar ese  hecho, si  el carácter  de socio  correspondiera a  una persona física o sucesión indivisa residente en el país.

e)  Los  honorarios  obtenidos  por  residentes  en  el país en su carácter  de  directores,  síndicos  o  miembros  de  consejos  de vigilancia  o  de  órganos  directivos  similares  de   sociedades constituidas en el exterior, se imputarán al año fiscal en el  que se perciban.

f) Los beneficios derivados del cumplimiento de los requisitos  de planes de  seguro de  retiro privado  administrados por  entidades constituidas  en  el  exterior  o  por  establecimientos  estables instalados en  el extranjero  de entidades  residentes en  el país sujetas al control de la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION, dependiente  de  la  SUBSECRETARIA  DE  BANCOS  Y  SEGUROS  de  la SECRETARIA  DE  POLITICA  ECONOMICA  del  MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS  PUBLICOS, así como  los rescates por  retiro al asegurado de esos planes, se imputarán al año fiscal en el que  se perciban.

g) La imputación prevista en el último párrafo del artículo 18, se aplicará a las erogaciones efectuadas por titulares residentes  en el país comprendidos en  los incisos d) y  e) del artículo 119  de los establecimientos  estables a  que se  refiere el  inciso a) de este artículo,  cuando tales  erogaciones configuren  ganancias de fuente argentina  atribuibles a  los últimos,  así como  a las que efectúen residentes en el país  y revistan el mismo carácter  para sociedades  constituidas  en  el  exterior  que  dichos residentes controlen directa o indirectamente."

u) Sustitúyese el artículo 135, por el siguiente:

"ART. 135.- No obstante lo dispuesto en el artículo anterior,  los residentes en el país comprendidos en los incisos d), e) y f)  del artículo 119, los  establecimientos estables a  que se refiere  el artículo 128 y las sociedades por acciones constituidas o ubicadas en  países  de  baja  o  nula  tributación  cuyas ganancias tengan origen,  principalmente,  en   intereses,  dividendos,   regalías, alquileres  u  otras  ganancias  pasivas  similares,  sólo  podrán imputar los  quebrantos de  fuente extranjera  provenientes de  la enajenación  de  acciones,   cuotas  o  participaciones   sociales -incluidas las cuotas partes de los fondos comunes de inversión  o entidades  de  otra  denominación  que cumplan iguales funciones-, contra las utilidades  netas de la  misma fuente que  provengan de igual  tipo  de  operaciones.  En  el  caso  de las sociedades por acciones  antes  citadas,  los  accionistas  residentes  no podrán computar otros quebrantos de fuente extranjera a los fines de esta ley.

Cuando  la   imputación  prevista   precedentemente  no    pudiera efectuarse  en  el  mismo  ejercicio  en  el que se experimentó el quebranto, o éste no pudiera compensarse totalmente, el importe no compensado podrá deducirse de las ganancias que se obtengan a raíz del mismo  tipo de  operaciones en  los CINCO  (5) años inmediatos siguientes.

Salvo  en  el  caso  de   los  experimentados  por  los   aludidos establecimientos  estables,  a  los  fines  de  la  deducción  los quebrantos  se  actualizarán  de  acuerdo  con  lo dispuesto en el último párrafo del artículo 19.

Los quebrantos de fuente argentina provenientes de la  enajenación de  acciones,  cuotas  o  participaciones  sociales -incluidas las cuotas  partes  de  los  fondos  comunes  de inversión-, no podrán imputarse contra ganancias netas de fuente extranjera provenientes de la enajenación  del mismo tipo  de bienes ni  ser objeto de  la deducción dispuesta en el tercer párrafo del artículo 134".

v) Sustitúyese el inciso a) del artículo 137, por el siguiente:

a)  La  exención  dispuesta  por  el  inciso  h) no será aplicable cuando  los  depósitos  que  contempla,  sean  realizados en o por establecimientos  estables  instalados  en  el  exterior  de   las instituciones residentes  en el  país a  las que  se refiere dicho inciso."

w) Sustitúyese el artículo 148, por el siguiente:

"ART.  148.-  Los   titulares  residentes  en   el  país  de   los establecimientos  estables  definidos  en  el  artículo  128,   se asignarán los resultados impositivos  de fuente extranjera de  los mismos, aun cuando los  beneficios no les hubieran  sido remesados ni acreditados  en sus  cuentas. Idéntico  criterio aplicarán  los accionistas  residentes  en  el  país  de  sociedades por acciones constituidas o ubicadas en el exterior.

La asignación dispuesta en el párrafo anterior no regirá  respecto de  los  quebrantos  de  fuente  extranjera  atribuibles  a dichos establecimientos  y  originados  por  la  enajenación de acciones, cuotas o participaciones sociales - incluidas las cuotas parte  de los fondos  comunes de  inversión o  instituciones que  cumplan la misma función- los que, expresados en la moneda del país en el que se encuentran instalados, serán compensados en la forma  dispuesta en el artículo 135."

x) Sustitúyese el artículo 168, por el siguiente:

"ART.  168.-  Del  impuesto  de  esta  ley  correspondiente  a las ganancias  de  fuente  extranjera,  los  residentes  en  el   país comprendidos  en  el  artículo  119  deducirán,  hasta  el  límite determinado  por  el  monto  de  ese  impuesto, un crédito por los gravámenes nacionales análogos efectivamente pagados en los países en  los  que  se  obtuvieren  tales  ganancias, calculado según lo establecido en este Capítulo."

y) Sustitúyese el artículo 169, por el siguiente:

"ART. 169.- Se consideran impuestos  análogos al de esta ley,  los que  impongan  las  ganancias  comprendidas  en el artículo 2º, en tanto graven la renta neta o acuerden deducciones que permitan  la recuperación  de  los  costos  y gastos significativos computables para determinarla. Quedan  comprendidas en la  expresión impuestos análogos,  las  retenciones  que,  con  carácter  de  pago único y definitivo,  practiquen  los  países  de  origen de la ganancia en cabeza de los beneficiarios residentes en el país, siempre que  se trate  de  impuestos  que  encuadren  en la referida expresión, de acuerdo con lo que al respecto se considera en este artículo."

TITULO II

IMPUESTO AL VALOR AGREGADO

ART. 2º.- Modifícase la Ley  de Impuesto al Valor Agregado,  texto ordenado  en  1997  y  sus  modificaciones,  en  la  forma  que  a continuación se indica:

a) Sustitúyese el inciso b) del artículo 7º, por el siguiente:

"b) Sellos de correo, timbres fiscales y análogos, sin  obliterar, de curso  legal o  destinados a  tener curso  legal en  el país de destino; papel timbrado, billetes de banco, títulos de acciones  o de obligaciones y otros títulos similares, excluidos talonarios de cheques y análogos.

La exención establecida en este inciso no alcanza a los títulos de acciones o de obligaciones y otros similares que no sean válidos y firmados."

b) Sustitúyese el inciso c) del Artículo 7º por el siguiente:

"c) Sellos y pólizas  de cotización o de  capitalización, billetes para juegos  de sorteo  o de  apuestas (oficiales  o autorizados), sellos de organizaciones  de bien público  del tipo empleado  para obtener  fondos  o   hacer  publicidad,  billetes   de  acceso   a espectáculos,  exposiciones,   conferencias,  o   cualquier   otra prestación  exenta  o  no  alcanzada  por  el  gravamen puestos en circulación por  la respectiva  entidad emisora  o prestadora  del servicio."

c) Elimínase el punto 9. del inciso h) del artículo 7º.

d) Sustitúyese el punto 12. del inciso h) del artículo 7º, por  el siguiente:

"12. Los servicios de taxímetros,  remises con chofer y todos  los demás servicios  de transporte  de pasajeros  terrestres urbanos y suburbanos  de  jurisdicción  nacional,  provincial  o  municipal, acuáticos o  aéreos, realizados  en el  país, en  todos los  casos siempre que el recorrido no supere los CIEN (100) kilómetros.

La  exención  dispuesta  en  este  punto  también  comprende a los servicios de carga del equipaje conducido por el propio viajero  y cuyo transporte se encuentre incluido en el precio del pasaje."

e)  Elimínase  el  apartado  2.  del  punto  16  del inciso h) del artículo 7º.

f) Sustitúyese el punto 18. del inciso h) del artículo 7º, por  el siguiente:

"18.  Las  prestaciones  inherentes  a  los  cargos  de  director, síndicos  y  miembros  de  consejos  de  vigilancia  de sociedades anónimas y  cargos equivalentes  de administradores  y miembros de consejos  de  administración  de  otras sociedades, asociaciones y fundaciones y de las cooperativas.

La  exención  dispuesta  en  el  párrafo  anterior será procedente siempre  que  se  acredite  la  efectiva prestación de servicios y exista  una  razonable  relación  entre  el  honorario  y la tarea desempeñada, en la medida que la misma responda a los objetivos de la entidad y sea compatible con las prácticas y usos del mercado."

g) Sustitúyese el artículo 27, por el siguiente:

"ART. 27º.- El impuesto resultante por aplicación de los artículos 11 a 24 se liquidará y abonará por es  calendario sobre la base de declaración jurada efectuada en formulario oficial.

Lo dispuesto en  el párrafo anterior,  no será de  aplicación para los sujetos que desarrollen  las actividades y en  las condiciones que determine el Poder Ejecutivo Nacional, en cuyo caso liquidarán e ingresarán el gravamen resultante por período fiscal anual.

Cuando  se  trate  de  responsables cuyas operaciones correspondan exclusivamente  a  la  actividad  agropecuaria,  los mismos podrán optar por practicar la liquidación en forma mensual y el pago  por ejercicio  comercial  si  se  llevan  anotaciones  y  se practican balances comerciales anuales y por año calendario cuando no se den las citadas circunstancias. Adoptado el procedimiento dispuesto en este  párrafo,  el  mismo  no  podrá  ser variado hasta después de transcurridos tres (3) ejercicios fiscales, incluido aquel en  que se hubiere hecho la opción, cuyo ejercicio y desistimiento  deberá ser comunicado a la Administración Federal de Ingresos Públicos en el plazo, forma y condiciones que dicho organismo establezca.  Los contribuyentes  que  realicen  la  opción  de  pago  anual estarán exceptuados del pago del anticipo.

En el caso de importaciones definitivas, el impuesto se  liquidará y abonará juntamente con la liquidación y pago de los derechos  de importación.

En los casos y en  la forma que disponga la  citada Administración Federal de Ingresos Públicos, entidad autárquica en el ámbito  del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos, la percepción del  impuesto  también  podrá  realizarse  mediante la retención o percepción  en  la  fuente.  Asimismo,  el  citado  Organismo, con relación  a  los  sujetos  indicados  en el segundo párrafo, podrá exigir  el  ingreso  de  importes  a  cuenta  del  tributo  que en definitiva  correspondiere  de  acuerdo  con  lo establecido en el artículo 21  de la  Ley Nº  11.683, texto  ordenado en  1998 y sus
modificaciones."

h) Incorpórase  como inciso  h) a  continuación del  inciso g) del artículo 28, el siguiente:

"h) Los servicios  de taxímetros, remises  con chofer y  todos los demás servicios de transporte de pasajeros, terrestres,  acuáticos o aéreos,  realizados en  el país,  no alcanzados  por la exención dispuesta por el punto 12. del inciso h) del artículo 7º.

Lo dispuesto precedentemente también comprende a los servicios  de carga  del  equipaje  conducido  por  el  propio  viajero  y  cuyo transporte se encuentre incluido en el precio del pasaje."

i) Incorpórase como inciso i) del artículo 28, el siguiente:

"i) Los servicios  de asistencia sanitaria  médica y paramédica  a que se refiere el primer párrafo  del punto 7, del inciso h),  del artículo  7º,  que  brinden  o  contraten  las  cooperativas,  las entidades  mutuales  y  los  sistemas  de medicina prepaga, que no resulten exentos conforme a lo dispuesto en dicha norma."

j) Derógase el artículo 44.

k) Sustitúyese el artículo 50 por el siguiente:

"ART.  50.-  El  impuesto  al  valor  agregado  contenido  en  las adquisiciones  de  papel  prensa  y  de  papeles  -estucados o no- concebidos para la  impresión de diarios  y de libros,  revistas y otras  publicaciones  periódicas,  folletos  e impresos similares, incluso  en  hojas  sueltas,  que  no resultaren computables en el propio impuesto al valor agregado, considerando en su conjunto  el ejercicio económico  de la  adquisición, podrá  ser aplicado hasta en un  CINCUENTA POR  CIENTO (  50,0%) para  cancelar obligaciones fiscales en  el impuesto  a las  ganancias y  en el  impuesto a la ganancia  mínima  presunta  y  sus  correspondientes anticipos que correspondan al  mismo ejercicio  económico de  las adquisiciones, no pudiendo dar origen a  saldos a favor del contribuyente  que se trasladen a ejercicios sucesivos.

La imputación a  la que se  refiere el párrafo  anterior procederá únicamente  durante  los   VElNTICUATRO  (24)  meses   calendarios siguientes al de la fecha de publicación en el Boletín Oficial  de la ley por la cual se sustituye el presente artículo."

TITULO III

IMPUESTO SOBRE  LOS INTERESES  PAGADOS Y  EL COSTO  FINANCIERO DEL ENDEUDAMIENTO EMPRESARIO

ART.  3º.-  Modifícase  la  ley  del  Impuesto sobre los Intereses Pagados  y  el  Costo  Financiero  del  Endeudamiento  Empresario, aprobada por el Título IV, artículo 5º de la Ley Nº 25.063, en  la forma que se indica a continuación:

a) Sustitúyese el artículo 5º por el siguiente:

"ART. 5º.-  La alícuota  del impuesto  será del  QUINCE POR CIENTO (15,0%) -  salvo lo  dispuesto en  el párrafo  siguiente- para los hechos imponibles previstos  en los incisos  a) y b)  del artículo 1º  y  del  TREINTA  Y  CINCO  POR  CIENTO (35,0%) para los hechos imponibles previstos en el inciso c) de la misma norma.

Cuando se  trate de  los hechos  imponibles a  que se refieren los incisos  a)  y  b)  del  artículo  1º,  el impuesto resultante por aplicación  de  la  tasa  del  QUINCE  POR CIENTO (15,0%) no podrá exceder al monto que resulte  de aplicar -en proporción al  tiempo según corresponde- el DOS CON VEINTICINCO POR CIENTO (2,25%) sobre el monto de la deuda que genera los intereses."

b) Derógase el artículo 9º.

TITULO IV

IMPUESTO SOBRE LOS BIENES PERSONALES

ART. 4º.-  Modifícase la  Ley Nº  23.966, Título  VI, de  Impuesto sobre  los  Bienes  Personales,  texto  ordenado  en  1997  y  sus modificaciones, de la siguiente forma:

a) Incorpórase a  continuación del inciso  c) del artículo  23, el siguiente:

"...) Los títulos valores que no coticen en bolsas o mercados  del exterior: será de aplicación el  tercer párrafo del inciso h)  del artículo 22.

En  aquellos  casos  en   que  los  mencionados  títulos   valores correspondan a sociedades radicadas  o constituidas en países  que no  apliquen  un  régimen  de  nominatividad  de acciones el valor declarado  deberá  ser  respaldado  mediante  la  presentación del respectivo balance patrimonial.

De no cumplirse con el  requisito previsto en el párrafo  anterior dicha  tenencia  quedara  sujeta  al  régimen  de  liquidación del impuesto previsto  en el  Artículo 26,  siendo de  aplicación para estos casos  lo dispuesto  en el  noveno párrafo  de la mencionada norma y  resultando responsable  de su  ingreso el  titular de los referidos bienes."

b) Sustitúyese el artículo 24, por el siguiente:

"ART.  24.-  No  estarán  alcanzados  por  el impuesto los sujetos indicados en el inciso a)  del artículo 17 cuyos bienes,  valuados de conformidad a lo dispuesto  en los artículos 22 y  23, resulten iguales  o  inferiores  a  CIENTO  DOS  MIL  TRESCIENTOS MIL PESOS ($ 102.300.-)

c) Sustitúyese el primer párrafo del artículo 25, por el siguiente:

"ART. 25.- El gravamen a ingresar por los contribuyentes a que  se alude en el artículo anterior, surgirá de la aplicación, sobre  el valor total de  los bienes sujetos  al impuesto cuyo  monto exceda del establecido en  el artículo 24,  de la alícuota  que para cada caso se fija a continuación:

VALOR TOTAL DE LOS BIENES SUJETOS AL IMPUESTO ALICUOTA SOBRE EL EXCEDENTE
Hasta    200.000 0,50 %
 Más  de  200.000 0,75 %

d) Sustitúyese, en el primer párrafo del artículo 26, la expresión "CINCUENTA  CENTESIMOS  POR  CIENTO  (  0,50%)"  por  la expresión "SETENTA Y CINCO CENTESIMOS POR CIENTO ( 0,75 %)".

TITULO V

IMPUESTO DE EMERGENCIA SOBRE ALTAS RENTAS

ART.  5º.-  Apruébase  como  "Impuesto  de  Emergencia sobre Altas Rentas", el siguiente texto:

ART.  1º.-  Establécese  un  impuesto  de emergencia aplicable por única vez a  las personas de  existencia visible y  las sucesiones indivisas -contribuyentes del impuesto a las ganancias- que en los períodos fiscales  1998 ó  1999 hubieran  obtenido ganancias netas superiores a CIENTO VEINTE  MIL PESOS ($ 120.000.-)  en cualquiera de ambos períodos fiscales.

ART. 2º.- El impuesto a ingresar por los contribuyentes  indicados en el artículo anterior surgirá de aplicar la tasa del veinte  por ciento  (  20,0  %)  sobre  el  monto  de impuesto a las ganancias determinado o  que corresponda  determinar por  el período  fiscal 1999.

ART.  3º.-  El  presente  gravamen  no  será  deducible  para   la liquidación del impuesto a las ganancias y no podrá ser  computado como  pago  a  cuenta  del  mismo,  así como, de corresponder, del impuesto a la ganancia mínima presunta establecido por el artículo 6º de la Ley Nº 25.063.

ART.  4º.-  Para   los  casos  no   previstos  en  los   artículos precedentes, se aplicarán supletoriamente las disposiciones de  la Ley de  Impuesto a  las Ganancias,  texto ordenado  en 1997  y sus modificaciones y su decreto reglamentario.

ART. 5º.- El gravamen establecido por el artículo 1º se regirá por las disposiciones de  la Ley Nº  11.683, texto ordenado  en 1998 y sus modificaciones, y  por las establecidas  en el Decreto  Nº 618 de  fecha  10  de  julio  de  1997,  y su aplicación, percepción y fiscalización  estará  a  cargo  de  la  ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del  MINISTERIO DE ECONOMIA y OBRAS y  SERVICIOS PUBLICOS, la que queda  facultada para dictar las normas complementarias que resulten necesarias.

TITULO VI

FONDO PARA EDUCACION Y PROMOCION COOPERATIVA

ART. 6º.-  Modifícase la  Ley Nº  23.427 y  sus modificaciones, de Fondo para Educación  y Promoción Cooperativa,  en la forma  que a continuación se indica:

a) Sustitúyese el Artículo 2º, por el siguiente:

"ART.  2º.-  El  Fondo  para  Educación y Promoción Cooperativa se integrará con los siguientes recursos:

a) con las partidas  presupuestarias específicas asignadas por  la ley de  presupuesto de  cada año  al Instituto  Nacional de Acción Cooperativa y Mutual (INACYM);

b) con las sumas que las cooperativas donen originadas en el Fondo de Educación  y Capacitación  Cooperativa previsto  en el artículo 42, inciso 3 de la Ley Nº 20.337;

c)  el  producto  de  las  multas,  intereses,  reintegros y otros ingresos que resultaran de la administración del Fondo."

b) Sustitúyese en el primer párrafo del artículo 16, la  expresión "UNO POR CIENTO (1,0%)", por la expresión " DOS POR CIENTO (2,0%)"

c) Incorpórase como tercer párrafo del artículo 23, el siguiente:

"El producido del incremento de la recaudación de la  contribución especial que resulte como consecuencia del aumento de la tasa  del 1% al 2% se destinará al Tesoro Nacional."

TITULO VII

IMPUESTO A LA GANANCIA MINIMA PRESUNTA

ART.  7º.-  Modifícase  la  Ley  de  Impuesto a la Ganancia Mínima Presunta aprobada por el  artículo 6º de la  Ley Nº 25.063, de  la siguiente forma:

a) Incorpórase, como  tercer párrafo del  inciso j), del  artículo 3º, el siguiente:

"Lo dispuesto en este inciso no será de aplicación respecto de los bienes a que se refiere el artículo incorporado a continuación del artículo 12."

b) Incorpórase, a continuación del artículo 12, el siguiente:

"ART.... Lo  establecido en  el tercer  párrafo del  inciso j) del artículo 3º, es  de aplicación respecto  de los bienes  inmuebles, situados en el país o en el exterior, excepto los que revistan  el carácter de bienes de cambio  o que no se encuentren  afectados en forma exclusiva  a la  actividad comercial,  industrial, agrícola, ganadera, minera, forestal o de prestación de servicios inherentes a la actividad del sujeto pasivo.

Exclúyese a  los bienes  referidos en  el párrafo  anterior, de lo dispuesto en el inciso b) del artículo 12.

A  los  fines  de  la  valuación  de  los bienes indicados en este artículo,  corresponderá  considerar  las  normas  previstas en el inciso b) del artículo 4º o en el inciso a) del artículo 9º, según corresponda."

c)  Sustitúyese  el  segundo  párrafo  del  artículo  13,  por  el siguiente:

" El impuesto a las ganancias determinado para el ejercicio fiscal por el cual se liquida el presente gravamen, podrá computarse como pago a cuenta del impuesto de  esta ley, una vez detraído de  éste el que sea atribuible  a los bienes a  que se refiere el  artículo incorporado a continuación del artículo 12."

TITULO VIII

IMPUESTOS INTERNOS

ART. 8º.- Modifícase la Ley Nº 24.674 de Impuestos Internos y  sus modificaciones, de la siguiente forma:

a) Sustitúyese el artículo 1º, por el siguiente:

"ART. 1º.-  Establécense en  todo el  territorio de  la Nación los impuestos internos a  los tabacos; bebidas  alcohólicas; cervezas; bebidas   analcohólicas,   jarabes,   extractos   y  concentrados; automotores y motores gasoleros; servicios de telefonía celular  y satelital; champañas; objetos  suntuarios y vehículos  automóviles y motores, embarcaciones de recreo o deportes y aeronaves, que  se aplicarán conforme a las disposiciones de la presente ley."

b) Sustitúyese el primer párrafo del artículo 2º, por el siguiente:

"Los impuestos de esta ley  se aplicarán de manera que  incidan en una sola de las  etapas de su circulación,  excepto en el caso  de los bienes comprendidos en el Capítulo VIII, sobre el expendio  de los bienes gravados, entendiéndose por tal, para los casos en  que no  se  fije  una  forma  especial,  la  transferencia a cualquier título, su despacho a plaza cuando se trate de la importación para consumo -de acuerdo con lo que como tal entiende la legislación en materia aduanera- y su posterior transferencia por el importador a cualquier título."

c)  Sustitúyese  el  séptimo  párrafo  del  artículo  2º,  por  el siguiente:

"Los impuestos serán satisfechos  por el fabricante, importador  o fraccionador  -  en  el  caso  de  los gravámenes previstos en los artículos 18, 23 y 33- o las personas por cuya cuenta se  efectúen las elaboraciones o fraccionamientos y por los intermediarios  por el impuesto a que se refiere el artículo 33."

d) Sustitúyese el primer párrafo del artículo 3º, por el siguiente:

"La SECRETARIA DE HACIENDA, dependiente del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS  PUBLICOS, podrá establecer que  los productos gravados por los artículos 15,  16, 18, 23 y 33,  lleven adheridos instrumentos fiscales de control, en forma tal que no sea  posible su   desprendimiento   sin   que,   al   producirse  éste,  dichos instrumentos queden inutilizados."

e) Incorpórase a continuación  del artículo 14, dentro  del Título I, el siguiente artículo:

"ART. ....- Facúltase al Poder Ejecutivo para aumentar hasta en un VEINTICINCO POR CIENTO (25%) los gravámenes previstos en esta  ley o  para  disminuirlos  o  dejarlos  sin  efectos  transitoriamente cuando así los  aconseje la situación  económica de determinada  o determinadas industrias.

La  facultad  a  que  se  refiere  este  artículo,  sólo podrá ser ejercida previos  informes técnicos  favorables y  fundados de los ministerios que tengan jurisdicción sobre el correspondiente  ramo o actividad y,  en todos los  casos, del MINISTERIO  DE ECONOMIA Y OBRAS  Y  SERVICIOS  PUBLICOS,  por  cuyo  conducto  se dictará el respectivo decreto.

Cuando hayan desaparecido las causas que fundamentaron la  medida, el Poder Ejecutivo podrá dejarla sin efecto previo informe de  los ministerios a que alude este artículo.

f) Sustitúyense en los incisos a), b) y c) del primer párrafo  del artículo 23, las tasas del 12%, 8%, 6% y 8%, respectivamente,  por la tasa del 20%.

g) Sustitúyese la alícuota establecida  en el artículo 25, por  el OCHO POR CIENTO (8%)

h) Sustitúyese el artículo 26, por el siguiente:

"ART.  26º.-  Las  bebidas  analcohólicas,  gasificadas  o no; las bebidas  que  tengan  menos  de  10º  GL  de  alcohol  en volumen, excluidos los vinos, las sidras y las cervezas; los jugos frutales y vegetales; los jarabes para refrescos, extractos y  concentrados que por su preparación  y presentación comercial se  expendan para consumo  doméstico  o  en  locales  públicos  (bares, confiterías, etcétera), con o sin el agregado de agua, soda u otras bebidas;  y los productos destinados a la preparación de bebidas analcohólicas no alcanzados específicamente  por otros impuestos  internos, sean de carácter natural  o artificial, sólidos  o líquidos; las  aguas minerales, mineralizadas  o saborizadas,  gasificadas o  no; están gravados por un impuesto interno del OCHO POR CIENTO (8%).

Igual  gravamen  pagarán  los  jarabes,  extractos y concentrados, destinados a la preparación de bebidas sin alcohol.

La citada tasa se reducirá al CINCUENTA POR CIENTO (50%) para  los siguiente productos:

a) Las  bebidas analcohólicas  elaboradas con  un DlEZ  POR CIENTO (10%) como mínimo de  jugos o zumos de  frutas -filtrados o no-  o su equivalente  en jugos  concentrados, que  se reducirá  al CINCO POR CIENTO (5%) cuando se  trate de limón, provenientes del  mismo genero botánico del sabor sobre  cuya base se vende el  producto a través de su rotulado o publicidad.

b) Los  jarabes para  refrescos y  los productos  destinados a  la preparación  de  bebidas  analcohólicas,  elaborados con un VEINTE POR  CIENTO  (20%)  como  mínimo  de  jugos o zumos de frutas, sus equivalentes  en  jugos  concentrados  o  adicionados  en forma de polvo  o  cristales,  incluso  aquellos  que  por su preparación y presentación comercial  se expendan  para consumo  doméstico o  en locales públicos.

c) Las aguas  minerales, mineralizadas o  saborizadas, gasificadas o no.

Los jugos a  que se refiere  el párrafo anterior  no podrán sufrir transformaciones  ni  ser  objeto  de  procesos  que  alteren  sus características organolépticas. Asimismo, en el caso de utilizarse jugo  de  limón,  deberá  cumplimentarse  lo  exigido en el Código Alimentario Argentino en lo relativo a acidez.

Los fabricantes de bebidas analcohólicas gravadas que utilicen  en sus elaboraciones jarabes, extractos o concentrados sujetos a este gravamen,  podrán  computar  como  pago  a  cuenta del impuesto el importe  correspondiente  al  impuesto  interno abonado por dichos productos.

Se hallan exentos del gravamen, siempre que reúnan las condiciones que fije el PODER EJECUTIVO NACIONAL, los jarabes que se  expendan como especialidades medicinales y  veterinarias o que se  utilicen en la preparación de éstas; los jugos puros vegetales; las bebidas analcohólicas  a  base  de  leche  o  de  suero  de  leche; las no gasificadas a  base de  hierbas -con  o sin  otros agregados-; los jugos puros de frutas y sus concentrados.

No  se  consideran  responsables  del  gravamen a quienes expendan bebidas analcohólicas cuyas preparaciones se concreten en el mismo acto de venta y consumo.

A los fines de la clasificación de los productos a que se  refiere el  presente  artículo  se  estará  a  las definiciones que de los mismos  contempla  el  Código  Alimentario  Argentino  y todas las situaciones o dudas que  puedan presentarse serán resueltas  sobre la base de esas definiciones y de las exigencias de dicho  código, teniendo en cuenta las  interpretaciones que del mismo  efectúe el organismo encargado de aplicación."

i) Incorpóranse como Capítulos VI, VII, VIII y IX, los  siguientes textos:

"CAPITULO VI"

"Servicio de telefonía celular y satelital"

"ART.  30.-  Establécese  un  impuesto  del CUATRO POR CIENTO (4%) sobre  el  importe  facturado  por  la  provisión  de  servicio de telefonía celular y satelital al usuario."

"ART. 31. -  Se encuentran también  alcanzadas por el  gravamen la venta de tarjetas prepagas  y/o recargables para la  prestación de servicio de telefonía celular y satelital."

"ART. 32. -  El hecho imponible  se perfecciona al  vencimiento de las respectivas  facturas y/o  venta o  recarga de  tarjetas y son sujetos pasivos del impuesto quienes presten el servicio gravado."

"CAPITULO VII"

"Champañas"

"ART. 33. - Por el expendio de champañas se pagará en concepto  de impuesto  interno  el  DOCE  POR  CIENTO  (12%)  sobre  las  bases imponibles respectivas.

A  los  efectos  de  la  clasificación  de  los productos a que se refiere el presente artículo, se  estará a lo dispuesto en  la Ley Nº 14.878 y sus disposiciones modificatorias y reglamentarias."

"ART.  34.  -  Los  productos  gravados  por  el presente Capítulo quedarán   eximidos   de   impuesto   cuando   sean  destinados  a destilación.

Los  intermediarios  y/o  fraccionadores  de  vinos alcanzados por el  gravamen   del  artículo   33,  que   realicen  reventas   y/o fraccionamientos de  productos gravados  por ese  artículo, podrán computar como pago  a cuenta del  impuesto que deban  ingresar, el importe  correspondiente  al  impuesto  abonado  o  que   debieran ingresar por  dichos productos  con motivo  de su  expendio, en la forma que establezca la reglamentación."

"CAPITULO VIII"

"Objetos suntuarios"

"ART. 35.-  Por el  expendio de  objetos suntuarios  se abonará en concepto de impuestos internos  la alícuota del VEINTE  POR CIENTO (20%) en cada una de las etapas de su comercialización. Tratándose de fabricantes que realizan operaciones de elaboración por  cuenta de terceros que aporten materia prima, el impuesto se  determinará aplicando la alícuota del VEINTE  POR CIENTO (20%) sobre el  monto facturado  más  el  importe   que  represente  la  materia   prima suministrada por el tercero, a cuyo efecto a ésta se le fijará  un valor de acuerdo a la cotización, o en su defecto, valor de  plaza vigente al día hábil inmediato anterior al de facturación."

"ART. 36.- Son objeto del gravamen:

a)   Las   piedras   preciosas   o   semipreciosas   naturales   o reconstituidas;  lapidadas,  piedras   duras  talladas  y   perlas naturales  o  de  cultivo,   se  encuentren  sueltas,  armadas   o engarzadas.

b) Los objetos para cuya confección se utilicen en cualquier forma o proporción, platino, paladio, oro, plata, cristal, jade, marfil, ámbar, carey, coral, espuma de mar o cristal de roca.

c) Las monedas de oro o plata con aditamentos extraños a su cuño.

d) Las prendas de vestir con individualidad propia  confeccionadas con pieles de peletería.

e)  Alfombras  y  tapices  de  punto  anudado o enrollado, incluso confeccionados.

En  las  condiciones  que  reglamente  el PODER EJECUTIVO NACIONAL quedan  exentos  de  este  impuesto,  cualquiera fuere el material empleado en su elaboración, los  objetos que por razones de  orden técnico-constructivo   integran   instrumental   científico;   los ritualmente indispensables para  el oficio religioso  público; los anillos  de  alianza  matrimonial;  las  medallas que acrediten el ejercicio de la función pública  u otros que otorguen los  poderes públicos, los  distintivos, emblemas  y atributos  usados por  las fuerzas armadas y  policiales; las condecoraciones  oficiales; las prendas de vestir con adornos de piel y las ropas de trabajo.

Están asimismo  exentos del  gravamen los  artículos a  los que se agreguen alguno de los materiales enumerados en el inciso b)  bajo la forma de baño, fileteado, virola, guarda, esquinero,  monograma u otros aditamentos de características similares."

"ART.  37.-  Los  fabricantes,  talleristas  y revendedores de los objetos  gravados  a  que  se  refieren el artículo precedente que utilicen en  sus actividades  gravadas productos  gravados por ese artículo podrán computar como pago a cuenta del impuesto que deben ingresar, el importe correspondiente al impuesto abonado o que  se deba abonar por dichos productos con motivo de su expendio, en  la forma que establezca la reglamentación."

"CAPITULO IX"

"Vehículos  automóviles  y  motores,  embarcaciones  de  recreo  o deportes y aeronaves"

"ART. 38.-  Están alcanzados  por las  disposiciones del  presente Capítulo, sin perjuicio de la aplicación del impuesto previsto  en el Capítulo V, los siguientes vehículos automotores terrestres:

a) Los concebidos  para el transporte  de personas, excluidos  los autobuses, colectivos, trolebuses, autocares, coches ambulancia  y coches celulares;

b) Los preparados para acampar (camping);

c) Motociclos y velocípedos con motor;

d) Los chasis con motor y motores de los vehículos alcanzados  por los incisos precedentes, se encuentran asimismo alcanzados por las disposiciones del presente Capítulo;

e)  Las  embarcaciones  concebidas  para  recreo  o deportes y los motores fuera de borda;

f)   Las   aeronaves,   aviones,   hidroaviones,   planeadores   y helicópteros concebidos para recreo o deportes."

"ART.  39.  -   Los  vehículos,  chasis   con  motor  y   motores, embarcaciones  y  aeronaves,  alcanzados  de  conformidad  con las normas del  artículo anterior,  deberán tributar  el impuesto  que resulte por aplicación  de la tasa  respectiva, de acuerdo  con lo que se establece a continuación:

a) Con un precio de venta, sin considerar impuestos, incluidos los opcionales, de hasta QUINCE MIL PESOS ($ 15.000), estarán  exentos del gravamen;

b) Con un precio de venta, sin considerar impuestos, incluidos los opcionales, de más de QUINCE MIL PESOS ($15.000) y hasta VEINTIDOS MIL  PESOS  ($22.000),  gravados  con  la  alícuota del CUATRO POR CIENTO (4%);

c) Con un precio de venta, sin considerar impuestos, incluidos los opcionales, de más de VEINTIDOS MIL PESOS ($22.000), gravados  con la alícuota del OCHO POR CIENTO (8%)."

TITULO IX

IMPUESTO  ADICIONAL  DE  EMERGENCIA  SOBRE  EL  PRECIO DE VENTA DE CIGARRILLOS

ART. 9º.- Sustitúyese en el  primer párrafo del artículo 1º  de la Ley  Nº  24.625,  la  alícuota  del  SIETE  POR CIENTO (7%) por la alícuota del VEINTIUNO POR CIENTO (21 %).

Facúltase al Poder Ejecutivo para disminuir la citada tasa, la que en ningún caso podrá ser  inferior al SIETE POR CIENTO  (7%). Esta facultad sólo podrá ser ejercida previo informe técnico  favorable y  fundado  de  los  ministerios  que tengan jurisdicción sobre el correspondiente  ramo  o  actividad,  y  en  todos  los  casos del Ministerio de Economía, por cuyo conducto se dictará el respectivo decreto.

ART. 10. - Prorrógase la vigencia del impuesto establecido por  la Ley Nº 24.625 hasta el 31 de diciembre del 2003.

ART. 11. - El producido del  impuesto creado por la ley citada  en el artículo anterior se destinará al Sistema de Seguridad  Social, para ser destinado a la atención de las obligaciones previsionales nacionales.

TITULO X

IMPUESTO SOBRE LOS COMBUSTIBLES LIQUIDOS Y EL GAS NATURAL

ART. 12.  - Modifícase  la Ley  Nº 23.966,  Título III de Impuesto sobre los Combustibles Líquidos  y el Gas Natural,  texto ordenado en 1998, de la siguiente forma:

a) Sustitúyense  los importes  de los  incisos a)  y c) del primer párrafo del artículo 4º por CUATRO MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y CINCO DIEZ MILESIMAS DE PESOS ($ 0,4865).

b) Sustitúyese el tercer párrafo del artículo 4º por el siguiente:

"Facúltase al Poder Ejecutivo  Nacional para la implementación  de impuestos diferenciados para los combustibles comprendidos en  los incisos  a),  b),  c)  y  d)  cuando  los  productos gravados sean destinados al consumo en el ejido municipal de Posadas,  Provincia de  Misiones  y  Clorinda,  Provincia  de  Formosa,  para corregir asimetrías que pudieren existir, pudiendo además incorporar en las mismas condiciones otras zonas de frontera".

c) Incorpórase a continuación del artículo 9º, el siguiente:

"ART...:  A  partir  de  los  treinta  (30)  días de la entrada en vigencia de la presente  ley, caduca todo registro  o autorización dada a empresas que  utilicen solventes alifáticos y/o  aromáticos y/o aguarrás, como materia prima para la elaboración de  productos químicos  o  petroquímicos,  o  como  insumo  en  la producción de pinturas, diluyentes,  adhesivos o  agroquímicos, o  en el proceso de extracción de aceites  para uso comestible, como,  así también, toda  autorización  dada  a  empresas  que utilizan nafta virgen y gasolina natural destinadas al uso petroquímico.

El PODER EJECUTIVO NACIONAL  establecerá un régimen de  registro y comprobación de  destino para  el tipo  de empresas  en el párrafo anterior.

El régimen de registro y comprobación se regirá por las siguientes pautas generales:

1)  deberán   inscribirse  anualmente   todos  los    productores, importadores,  distribuidores,  transportistas  y  usuarios de los productos exentos;

2) todas las operaciones, sea que se trate de importación, compra, venta,  transporte,  nivel  de  inventarios y pérdidas, inclusive, serán  registradas  individualmente  con  presentación trimestral, como acuse de  recibo para la  ADMINISTRACION FEDERAL DE  INGRESOS PUBLICOS  en  libro  rubricado,   y  con  copias  autenticadas   y reservadas en la sede de las administraciones respectivas;

3) las operaciones exentas sólo están permitidas entre registrados;

4)  las  operaciones  de  importación  y  exportación  deber   serinformadas  con  anticipación  a  la   ADMINISTRACION  FEDERAL   DE INGRESOS PUBLICOS, organismo éste que liberará el  correspondiente despacho aduanero;

5) las  pérdidas, robos  y cualquier  otra anormalidad,  deben ser informados  en  forma  individual  e  inmediata, adicionalmente al sistema de información trimestral a la que se refiere el punto 2);

6) la  verificación del  régimen estará  sujeta a  la auditoría de empresas calificadas y aprobadas  por la autoridad de  aplicación, en  tanto  que,   el  control  final,   estará  a  cargo   de   la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS;

7) a pedido de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS  las entidades empresariales representativas de las actividades exentas del impuesto  de esta  ley (químicos  y petroquímicos,  pinturas y diluyentes,  agroquímicos,   extracción  de   aceites   vegetales, adhesivos,  etc.)  informarán  la  nómina  de  sus  afiliados  que consumen y/o producen  productos exentos, indicando  la antigedad de la filiación, participación  en órganos directivos, técnicos  y demás actividades en la entidad;

8)  las  entidades  empresariales  pondrán  a  disposición  de  la ADMINISTRACION  FEDERAL  DE   INGRESOS  PUBLICOS  la   información estadística de que dispongan sobre productos exentos;

9) a pedido de la  ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS  se analizarán las  posibilidades para  brindar otras  informaciones y formas de colaboración que estime necesarias.

d) Incorpórase como Capítulo VI, el siguiente:

"CAPITULO VI"

"Régimen Sancionatorio"

"ART.  27.  -  La  alteración  o  adulteración de los combustibles líquidos comprendidos en el Capítulo I de la presente ley,  estará sujeta al  siguiente régimen  sancionatorio, sin  perjuicio de  la aplicación de las sanciones previstas en el artículo 7º."

"ART. 28. - Será reprimido con prisión de UNO (1) a SEIS (6)  años y multa  de CUATRO  (4) a  DIEZ (10)  veces del  precio total  del producto en infracción,  el que adulterare  combustibles líquidos, en su sustancia, composición o calidad, de modo que pueda resultar perjuicio y el  que los adquiere,  tuviere en su  poder, vendiere, transfiriere o  distribuyere bajo  cualquier título,  o almacenare con conocimiento de esas circunstancias. La misma sanción cabrá al que altere  los registros  o soportes  documentales o informáticos relativos  a   esas  actividades,   tendiendo  a   dificultar  las actividades de contralor."

"ART.  29  -  La  misma  pena  cabrá  al  que diere a combustibles líquidos  total  o  parcialmente  exentos  o sujetos al régimen de devolución  del  impuesto,  un  destino,  tratamiento o aplicación diferente que aquel que hubiere fundado el beneficio fiscal."

"ART. 30. - Cuando los hechos descriptos en el artículo 28  fueren cometidos en su forma  de realización culposa se  impondrá prisión de UN (1) mes a UN (1) año y multa de DOS (2) a SElS (6) veces  el precio total del producto en infracción."

"ART. 31. - Quien  interviniere dolosamente prestando su  concurso al autor o autores de los delitos enunciados, con posterioridad  a su consumación,  ya sea  en sus  formas de  favorecimiento real  o personal,  sufrirá  las  penas  previstas  en  el artículo 277 del Código Penal y la multa conjunta e independiente de SEIS (6) veces del precio total del producto en infracción".

"ART. 32.  - El  precio del  producto en  infracción previsto como base  para  la  sanción  de  la  multa,  resultará de aplicar a la cantidad  de  combustible  de  que  se  trate,  el precio de venta utilizado por el infractor por tal sustancia o, en su defecto,  el valor de plaza a la fecha del ilícito."

"ART. 33. - Será competente para entender en los delitos previstos en el presente Capítulo la justicia federal."

e) Derógase el último párrafo del artículo 14.

TITULO XI

FONDO PARA EL FINANCIAMIENTO EDUCATIVO

ART.  13.  -  Derógase  a  partir  del  1º  de enero del año 2000, inclusive, el impuesto  establecido por el  artículo 1º de  la Ley Nº 25.053 y sus artículos 2º a 9º, sin perjuicio del mantenimiento de la creación del "Fondo Nacional de Incentivo Docente" y de  las normas complementarias previstas  en los artículos  10 a 19  de la
citada ley.

Instrúyese  a  la  ADMINISTRAClON  FEDERAL  DE  INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y  SERVICIOS  PUBLICOS,  para  establecer  planes  especiales   de facilidades de pago para el ingreso del aludido impuesto, adeudado al  31  de  diciembre  de  1999  por  los  sujetos  que   resulten responsables del  tributo. Los  planes serán  de hasta  CUATRO (4)cuotas, no pudiendo  la última vencer  con posterioridad al  15 de junio del año 2000.

En  tanto  no   sea  sancionada  previamente   la  nueva  Ley   de Coparticipación  Federal,  el  presupuesto  de  la  administración nacional incluirá para los ejercicios  2000 y 2001 la suma  de 660 millones  de  pesos  destinada  a  la  financiación  del  Fondo de Incentivo Docente, proveniente de Rentas Generales y del producido del  plan  de  facilidades  de  pago  establecido  en  el  párrafo anterior.

Los recursos  se afectarán  de acuerdo  al artículo  13 de  la ley 25.053.

El decreto  reglamentario de  la citada  ley fijará  las formas  y procedimientos para su distribución.

TITULO XII

PRORROGA DEL IMPUESTO A LAS GANANCIAS Y DEL FONDO PARA EDUCACION Y PROMOCION COOPERATIVA

ART. 14.-  Prorrógase hasta  el 31  de diciembre  del año 2001, la vigencia de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado  en 1997 y sus modificaciones, y de la Ley Nº 24.977. El producido  de los impuestos tendrá el destino dispuesto en el artículo 104 de la ley citada en primer  término, así como en  las Leyes Nº 24.699  y Nº 24.919 y  en el artículo  59 de la  citada en segundo  término, hasta que entre en vigencia el Régimen de Coparticipación  Federal de Impuestos, que reemplace al  instituido por la Iey Nº  23.548 y sus disposiciones complementarias y modificatorias, lo que  ocurra primero.

ART. 15. - Sustitúyese en el artículo 6º de la Ley Nº 23.427 y sus modificaciones, la expresión "CATORCE (14) períodos fiscales"  por la expresión "DIECISEIS (16) períodos fiscales".

TITULO XIII

PRORROGA DEL IMPUESTO A LOS BIENES PERSONALES Y DEL IMPUESTO SOBRE LOS COMBUSTIBLES LIQUIDOS Y EL GAS NATURAL

ART. 16.- Prorrógase por el término de DOS (2) períodos  fiscales, a partir del 1º de enero del año 2000, los Títulos III y Vl de  la Ley  Nº  23.966  de  Impuesto  sobre  los Bienes Personales, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones. El producido de los citados impuestos tendrá el  destino dispuesto por  las Leyes Nº  24.699 y Nº  24.919,   hasta  que   entre  en   vigencia  el   Régimen   deCoparticipación Federal de Impuestos, que reemplace al  instituido  por  la  Ley  Nº  23.548  y  sus  disposiciones  complementarias y modificatorias, lo que ocurra primero.

TITULO XIV

PRORROGA DEL PACTO FISCAL FEDERAL

ART.  17.  -  Prorróganse  los  plazos  establecidos  en la Ley Nº 24.699, que se cumplían al 31  de diciembre de 1999, de acuerdo  a lo dispuesto por la  Ley Nº 25.063, hasta  el 31 de diciembre  del año  2001  o   hasta  que  entre   en  vigencia  el   Régimen   de Coparticipación Federal de Impuestos, que reemplace al  instituido por  la  Ley  Nº  23.548  y  sus  disposiciones  complementarias y modificatorias, lo que ocurra primero.

TITULO XV

LEY DE PROCEDIMIENTOS FISCALES

ART. 18. - Modifícase la Ley 11.683, texto ordenado en 1998 y  sus modificaciones, de la siguiente forma:

1) Sustitúyese el inciso a) del artículo 8º, por el siguiente:

"a) Todos los  responsables enumerados en  los primeros CINCO  (5) incisos del artículo 6º cuando, por incumplimiento de sus  deberes tributarios, no abonaran oportunamente  el debido tributo, si  los deudores  no  cumplen  la  intimación  administrativa de pago para regularizar su  situación fiscal  dentro del  plazo fijado  por el segundo párrafo del  artículo 17. No  existirá, sin embargo,  esta responsabilidad  personal  y  solidaria  con  respecto  a  quienes demuestren  debidamente  a  la  ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS que sus representados, mandantes, etc., los han  colocado en la imposibilidad  de cumplir correcta  y oportunamente con  sus deberes fiscales."

2) Agrégase, con carácter  aclaratorio, a continuación del  cuarto párrafo del artículo 37, lo siguiente:

"En caso de cancelarse total o parcialmente la deuda principal sin cancelarse al mismo tiempo  los intereses que dicha  deuda hubiese devengado, éstos, transformados  en capital, devengarán  desde ese momento los intereses previstos en este artículo."

3) Sustitúyese,  con carácter  aclaratorio, el  último párrafo del inciso a) del artículo 65, por el siguiente:

"La intimación de pago efectuada al deudor principal, suspende  la prescripción de las acciones  y poderes del Fisco  para determinar el  impuesto  y  exigir  su  pago  respecto  de  los  responsables solidarios."

4) Sustitúyese el primer párrafo del artículo 83, por el siguiente:

"ART. 83. - En la  demanda contenciosa por repetición de  tributos no podrá el actor fundar sus pretensiones en hechos no alegados en la instancia administrativa ni ofrecer prueba que no hubiera  sido ofrecida en dicha instancia, con excepción de los hechos nuevos  y de la prueba sobre los mismos."

5) Sustitúyese el artículo 92 por el siguiente:

"ART. 92.  - El  cobro judicial  de los  tributos, pagos a cuenta, anticipos,  accesorios,  actualizaciones,  multas   ejecutoriadas, intereses  u  otras  cargas   cuya  aplicación,  fiscalización   o percepción esté a cargo  de la ADMINISTRACION FEDERAL  DE INGRESOS PUBLICOS, se hará por la vía de la ejecución fiscal establecida en la presente ley,  sirviendo de suficiente  título a tal  efecto la boleta de deuda expedida por la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS.

"En  este  juicio  si  el  ejecutado  no  abonara  en  el  acto de intimársele el pago,  quedará desde ese  momento citado de  venta, siendo las únicas excepciones admisibles a oponer dentro del plazo de cinco (5) días las siguientes:

a) Pago total documentado;

b) Espera documentada;

c) Prescripción;

d) Inhabilidad  de título,  no admitiéndose  esta excepción  si no estuviere fundada  exclusivamente en  vicios relativos  a la forma extrínseca de la boleta de deuda.

"No serán aplicables al  juicio de ejecución fiscal  promovido por los conceptos indicados en  el presente artículo, las  excepciones contempladas en  el segundo  párrafo del  artículo 605  del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.

"Cuando  se  trate  del  cobro  de  deudas tributarias no serán de aplicación  las   disposiciones  de   la  ley   19.983,  sino   el procedimiento establecido en este capítulo.

"La ejecución fiscal será considerada juicio ejecutivo a todos sus efectos, sin  perjuicio de  las disposiciones  contenidas en  este capítulo, aplicándose de  manera supletoria las  disposiciones del Código Civil y Comercial de la Nación.

"Los pagos efectuados después de iniciado el juicio, los pagos mal imputados o no comunicados  por el contribuyente o  responsable en la  forma  que  establezca  la  ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS no serán hábiles  para fundar excepción. Acreditados  los mismos en los  autos, procederá su  archivo o reducción  del monto demandado con costas a los ejecutados.

"No podrá oponerse nulidad de la sentencia del TRIBUNAL FISCAL  DE LA NACION, la que sólo podrá ventilarse por la vía autorizada  por el artículo 86 de esta ley.

"A  los  efectos  del  procedimiento  se tendrá por interpuesta la demanda de ejecución fiscal con la  presentación del agente  fiscal ante  el  Juzgado  con  competencia  tributaria,  o  ante  la Mesa General  de  Entradas  de  la  Cámara  de  Apelaciones u Organo de Superintendencia  Judicial  pertinente  en   caso  de  tener   queasignarse  el  juzgado  competente,  informando  según surja de  la boleta de deuda, el nombre del demandado, su domicilio y  carácter del mismo, concepto y monto reclamado, así como el domicilio legal fijado por la demandante para sustanciar trámites ante el  Juzgado y  el  nombre  de  los  oficiales  de  Justicia ad- hoc y personas autorizadas   para   intervenir   en   el   diligenciamiento    de requerimientos de pago, embargos, secuestros y notificaciones.  En su caso,  deberá informarse  las medidas  precautorias a trabarse. Asignado el tribunal competente,  se impondrá de tal  asignación a aquél con los datos especificados en el párrafo precedente.

"Cumplidos los  recaudos contemplados  en el  párrafo precedente y sin  más   trámite,  el   agente  fiscal   representante  de    la ADMINISTRACION  FEDERAL  DE  INGRESOS  PUBLICOS estará facultado a librar  bajo  su  firma  mandamiento  de  intimación  de  pago   y eventualmente embargo si no indicase otra medida alternativa,  por la suma reclamada especificando su concepto con más el quince  por ciento  (15%)  para  responder  a  intereses  y  costas, indicando también  la  medida  precautoria   dispuesta,  el  Juez   asignado interviniente y la sede del juzgado, quedando el demandado  citado para oponer  las excepciones  previstas en  el presente  artículo. Con el mandamiento  se acompañará copia  de la boleta  de deuda en ejecución.

"La ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS por intermedio del agente  fiscal  estará  facultada   para  trabar  por  las   sumas reclamadas las medidas  precautorias alternativas indicadas  en la presentación  de   prevención  o   que  indicare   en  posteriores presentaciones al Juez asignado.

"La ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS por intermedio del agente  fiscal  podrá  decretar  el  embargo de cuentas bancarias, fondos y valores depositados en entidades financieras, o de bienes de cualquier tipo o naturaleza, inhibiciones generales de bienes y adoptar  otras  medidas  cautelares  tendientes  a  garantizar  el recupero de  la deuda  en ejecución.  Asimismo podrá  controlar su diligenciamiento  y  efectiva  traba.  En  cualquier  estado de la ejecución  podrá  disponer  el  embargo  general  de  los fondos y valores  de  cualquier  naturaleza  que  los  depositados   tengan depositados  en  las  entidades  financieras  regidas  por  la ley 21.526.  Dentro  de  los  quince  (15)  días  de notificadas de la medida,  dichas  entidades  deberán  informar  a la ADMlNISTRACION FEDERAL DE INGRESOS  PUBLICOS acerca de  los fondos y  valores que resulten  embargados,  no  rigiendo  a  tales fines el secreto que establece el artículo 39 de la ley 21.526

"Para  los  casos  en  que  se  requiera desapoderamiento físico o allanamiento de domicilios deberá requerir la orden respectiva del juez competente. Asimismo, y en su caso, podrá llevar adelante  la ejecución  mediante  la  enajenación  de  los  bienes   embargados mediante subasta o por concurso público. Si las medidas cautelares recayeran sobre bienes registrables o sobre cuentas bancarias  del deudor,  la  anotación  de  las  mismas  se  practicará por oficio expedido por el agente  fiscal representante de la  ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS  PUBLICOS, el cual  tendrá el mismo  valor que una  requisitoria  y  orden  judicial.  La  responsabilidad por la procedencia, razonabilidad y alcance de las medidas adoptadas  por el  agente  fiscal,  quedarán  sometidas  a  las disposiciones del artículo  1112,  sin  perjuicio  de la responsabilidad profesional pertinente ante su entidad de matriculación.

En caso de que cualquier medida precautoria resulte  efectivamente trabada antes de la  intimación al demandado, éstas  deberán serle notificadas por  el agente  fiscal dentro  de los  cinco (5)  días siguientes de tomado conocimiento de la traba por el mismo.

"En caso de oponerse  excepciones por el ejecutado,  éstas deberán presentarse ante el Juez asignado, manifestando bajo juramento  la fecha  de  recepción  de  la  intimación cumplida y acompañando la copia de  la boleta  de deuda  y el  mandamiento. De  la excepción deducida y documentación acompañada el Juez ordenará traslado  con  copias por cinco (5) días al ejecutante, debiendo el auto que  así lo  dispone  notificarse  personalmente  o  por  cédula  al agente fiscal interviniente en el domicilio legal constituido. Previo  al traslado el  Juez podrá  expedirse en  materia de  competencia. La sustanciación  de  las  excepciones  tramitará  por las normas del juicio  ejecutivo  del  Código  Procesal  Civil  y Comercial de la Nación.  La  sentencia  de  ejecución  será inapelable, quedando a salvo el derecho de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS de librar nuevo título de deuda, y del ejecutado de repetir por la vía establecida en el artículo 81 de esta ley.

"Vencido el plazo sin que  se hayan opuesto excepciones el  agente fiscal  representante  de  la  ADMINISTRACION  FEDERAL DE lNGRESOS PUBLICOS requerirá  al Juez  asignado interviniente  constancia de dicha  circunstancia,  dejando  de  tal  modo  expedita  la vía de ejecución del crédito reclamado, sus intereses y costas. El agente fiscal  representante  de  la  ADMINISTRACION  FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS   procederá   a    practicar   liquidación    notificando administrativamente de ella al  demandado por el término  de cinco (5) días, plazo durante el cual el ejecutado podrá impugnarla ante el  Juez  asignado  interviniente  que  la sustanciará conforme el trámite pertinente de dicha etapa del proceso de ejecución reglado en el Código Procesal Civil y  Comercial de la Nación. En caso  de no   aceptar   el   ejecutado   la   estimación   de    honorarios administrativa,    se    requerirá    regulación    judicial.   La ADMINISTRACION  FEDERAL  DE  INGRESOS  PUBLICOS  establecerá,  con carácter  general,  las  pautas   a  adoptar  para  practicar   la estimación de honorarios  administrativa siguiendo los  parámetros establecidos en la ley de aranceles para abogados y  procuradores. En todos  los casos  el secuestro  de bienes  y la subasta deberán comunicarse al Juez y notificarse administrativamente al demandado  por el agente fiscal.

6) Sustitúyese el artículo 93 por el siguiente:

"ART.  93.  -  En  todos  los  casos  de  ejecución,  la acción de repetición sólo  podrá deducirse  una vez  satisfecho el  impuesto adeudado, accesorios y costas.

7) Sustitúyese el artículo 95 por el siguiente:

"ART. 95.- El diligenciamiento de los mandamientos de ejecución  y embargo y las notificaciones podrán estar a cargo de los empleados de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, designados como Oficiales de Justicia ad-hoc. El costo que demande la  realización de las diligencias fuera  del radio de notificaciones  del juzgado será soportado por la parte a cargo de las costas.

La  ADMINISTRACION  FEDERAL  DE  INGRESOS  PUBLICOS podrá, una vez expedita  la  ejecución,  designar  martillero  para  efectuar  la subasta. La  publicación de  los edictos  pertinentes se efectuará por el  término de  dos (2)  días en  el órgano  oficial y en otro diario de los de mayor circulación en el lugar."

8) Sustitúyese el artículo 96º por el siguiente:

"ART. 96º.- En los juicios  por cobro de los impuestos,  derechos, recursos de la seguridad social, multas, intereses u otras cargas, cuya aplicación,  fiscalización o  percepción esté  a cargo  de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, la representación  de éste, ante  todas las  jurisdicciones e  instancias, será ejercida indistintamente por los procuradores o agentes fiscales,  pudiendo estos últimos ser patrocinados por los letrados de la repartición.

9) Sustitúyese el artículo 97 por el siguiente:

"ART. 97.- El Fisco  será representado por procuradores  o agentes fiscales,  los  que  recibirán   instrucciones  directas  de   esa dependencia,  a  la  que  deberán  informar  de  las gestiones que realicen. La personería de procuradores o agentes fiscales quedará acreditada con la  certificación que  surge  del título de  deuda o
con poder general o especial.

10) Sustitúyese el primer párrafo del artículo 98 por el siguiente:

"Los procuradores,  agentes fiscales  u otros  funcionarios de  la ADMINISTRACION  FEDERAL  DE  INGRESOS  PUBLICOS  que representen o patrocinen al Fisco tendrán  derecho a percibir honorarios,  salvo cuando éstos estén a cargo de la Nación y siempre que haya quedado totalmente satisfecho el crédito fiscal".

11) Incorpórase a continuación del primer párrafo del artículo 107 el siguiente:

"Las solicitudes de informes sobre personas -físicas o  jurídicas- y  sobre  documentos,  actos,  bienes  o  derechos registrados; la anotación y levantamiento de  medidas cautelares y las  órdenes de transferencia de fondos que tengan como destinatarios a  registros públicos,  instituciones  financieras  y  terceros   detentadores, requeridos o decretados por la ADMINISTRACION FEDERAL DE  INGRESOS PUBLICOS y los jueces  competentes, podrán efectivizarse a  través de  sistemas  y  medios  comunicación  informáticos, en la forma y condiciones  que  determine  la  reglamentación.  Esta disposición prevalecerá sobre las normas legales o reglamentarias  específicas de  cualquier  naturaleza  o   materia,  que  impongan  formas   o solemnidades  distintas   para  la   toma  de   razón  de   dichas solicitudes, medidas cautelares y órdenes".

12) Sustítúyese el inciso a) del artículo 145, por el siguiente:

"Mediante  delegaciones  fijas,  que  el  PODER EJECUTIVO NACIONAL podrá  establecer  en  los  lugares  del  interior del país que se estime conveniente".

13)  Modifícase  el  cuarto  párrafo  del  artículo  146,  por  el siguiente:

"La composición y número de salas y vocales podrán ser modificados por el PODER EJECUTIVO NACIONAL."

14) Sustitúyese el artículo 159 por el siguiente:

"ART. 159. - El TRIBUNAL FISCAL DE LA NACION será competente  para conocer:"

"a) De  los recursos  de apelación  contra las  resoluciones de la AFIP que determinen tributos y  sus accesorios, en forma cierta  o presuntiva, o ajusten  quebrantos, por un  importe superior a  DOS MIL  QUINIENTOS  PESOS  ($  2.500)  o  SIETE  MIL PESOS ($ 7.000), respectivamente.

"b) De  los recursos  de apelación  contra las  resoluciones de la AFIP que, impongan  multas superiores a  DOS MIL QUINIENTOS  PESOS ($ 2.500) o sanciones de otro tipo, salvo la de arresto.

"c)  De  los  recursos   de  apelación  contra  las   resoluciones denegatorias  de  las  reclamaciones  por  repetición de tributos, formuladas ante la AFIP, y de las demandas por repetición que, por las mismas  materias, se  entablen directamente  ante el  Tribunal Fiscal de la Nación.  En todos los casos  siempre que se trate  de importes superiores a DOS MIL QUINIENTOS PESOS ($ 2.500).

"d) De  los recursos  por retardo  en la  resolución de las causas radicadas ante la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS,  en los casos contemplados en el segundo párrafo del art. 81.

"e) Del recurso de amparo a que se refieren los arts. 182 y 183.

"f) En  materia aduanera,  el TRIBUNAL  FlSCAL DE  LA NACION  será competente  para  conocer  de  los  recursos  y  demandas   contra resoluciones  de  la  ADMINISTRACION  FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS que determinen derechos, gravámenes,  recargos y sus accesorios  o ingresos  a  la  renta  aduanera  a  cargo de los particulares y/o apliquen sanciones  -excepto en  las causas  de contrabando-;  del recurso de amparo de los contribuyentes y terceros y los  reclamos y demandas  de epetición  de derechos,  gravámenes, accesorios  yrecargos recaudados por la ADMINISTRACION   FEDERAL como también  de los recursos a que ellos den lugar."

15)  Sustitúyese  el  primer  párrafo  del  artículo  162,  por el siguiente:

"ART.  162.  -  El  TRIBUNAL  FISCAL  DE  LA  NACION  y  el  vocal interviniente  tendrán  facultad  para  aplicar  sanciones  a  las partes y  demás personas  vinculadas con  el proceso,  en caso  de desobediencia o  cuando no  presten la  adecuada colaboración para el rápido y  eficaz desarrollo del  proceso. Las sanciones  podrán consistir  en  llamados  de  atención,  apercibimiento o multas de hasta DOS MIL PESOS ($ 2.000) y serán comunicadas a la entidad que ejerza el poder disciplinario de la profesión en su caso."

16) Sustitúyese el artículo 165, por el siguiente:

"ART. 165.- Serán apelables ante  el TRIBUNAL FISCAL DE LA  NACION las  resoluciones  de  la  AFIP  que  determinen  tributos  y  sus accesorios en forma cierta o presuntiva o impongan sanción, cuando las obligaciones de pago excedan  la suma que al efecto  establece el artículo 159. Si la determinación tributaria y la imposición de sanción se decidieran  conjuntamente, la resolución  íntegra podrá apelarse cuando  ambos conceptos  en conjunto  superen el  importe mínimo previsto en  el párrafo anterior,  sin perjuicio de  que el interesado  pueda  recurrir  sólo  por  uno de esos conceptos pero siempre que éste supere dicho importe mínimo."

"Asimismo, serán apelables  los ajustes de  quebrantos impositivos que excedan el respectivo importe consignado en el citado artículo 159."

17) Sustitúyese el artículo 166, por el siguiente:

"ART.  166.  -  El  recurso  se  interpondrá  por  escrito ante el TRIBUNAL FISCAL DE  LA NACION, dentro  de los QUINCE  (15) días de notificada la resolución administrativa. Tal circunstancia  deberá ser comunicada por el recurrente a la DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA o  a   la  DIRECCION   GENERAL  DE   ADUANAS  dependiente   de  la ADMINISTRACION FEDERAL  DE INGRESOS  PUBLICOS, en  su caso, dentro del  mismo  plazo  y  bajo  apercibimiento  de  lo dispuesto en el artículo 39.

En  el  recurso  el  apelante  deberá expresar todos sus agravios, oponer excepciones, ofrecer la prueba y acompañar la  instrumental que  haga  a  su  derecho.  Salvo  en  materia  de sanciones y sin perjuicio de las  facultades establecidas en  los artículos 164  y 177, no se  podrá ofrecer la  prueba que no  hubiera sido ofrecida en  el  correspondiente  procedimiento  ante  la DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA, con excepción  de la prueba  sobre hechos nuevos  o la necesaria para reputar el resultado de medidas para mejor  proveer dispuestas en sede administrativa.

Los requisitos de forma y condiciones a que deberán ajustarse  los actos precitados serán establecidos en el reglamento del  TRIBUNAL FISCAL DE LA NACION."

18) Sustitúyese el artículo 169, por el siguiente:

"ART. 169. - Se dará traslado del recurso por TREINTA (30) días  a la apelada para que  lo conteste, oponga excepciones,  acompañe el expediente administrativo y ofrezca su prueba."

Si  no  lo  hiciere,  de  oficio  o  a  petición de parte el vocal instructor hará  un nuevo  emplazamiento a  la repartición apelada para  que  lo  conteste  en  el  término  de  DIEZ  (10) días bajo apercibimiento de rebeldía y  de continuarse con la  sustanciación de la causa.

El plazo establecido  en el primer  párrafo sólo será  prorrogable por  conformidad  de  partes  manifestada  por escrito al Tribunal dentro de  ese plazo  y por  un término  no mayor  de TREINTA (30) días.¯

19)  Sustitúyese  el  cuarto  párrafo  del  artículo  184,  por el siguiente:

"La  parte  vencida  en  el  juicio  deberá pagar todos los gastos causídicos y costas de la contraria, aun cuando ésta no lo hubiere solicitado. Sin embargo  la sala respectiva  podrá eximir total  o parcialmente de esta responsabilidad al litigante vencido, siempre que   encontrare   mérito   para   ello,   expresándolo   en    su pronunciamiento  bajo  pena  de  nulidad  de  la  eximición. A los efectos expresados serán de aplicación las disposiciones que rigen en  materia  de  arancel  de  abogados  y  procuradores  para  los representantes de  las partes  y sus  patrocinantes, así  como las arancelarias respectivas para los peritos intervinientes."

20)  Sustitúyese  el  último  párrafo  del  artículo  192  por  el siguiente:

"El plazo para apelar las  sentencias recaídas en los recursos  de amparo, será de DIEZ (10) días."

21)  Sustitúyese  el  segundo  párrafo  del  artículo  195  por el siguiente:

"La apelación contra  las sentencias recaídas  en los recursos  de amparo deberá fundarse juntamente con la interposición del recurso y  se  dará  traslado  de  la  misma  a  la otra parte para que la conteste por escrito dentro del término de DIEZ (10) días, vencido el cual, haya o no contestación, se elevarán los autos a la Cámara sin más sustanciación, dentro de las CUARENTA Y OCHO (48) horas."

TITULO XVI

CODIGO ADUANERO

ART. 19. - Modifícase la  ley 22.415 y sus modificaciones  -Código Aduanero-, de la siguiente forma:

1) Sustitúyese el importe indicado en los incisos a), b) y c)  del apartado 1 del artículo 1025  por el de "DOS MIL  QUINIENTOS PESOS ($ 2.500)".

2) Sustitúyese el inciso d) del artículo 1025 por el siguiente:

"d) de  los recursos  por retardo  en el  dictado de la resolución definitiva   que   correspondiere   en   los   procedimientos   de impugnación, de  repetición y  para las  infracciones, cuando  los importes   controvertidos   o   reclamados   y/o   la   imputación infraccional excedieren  y/o implicare  un importe  que excediere, de DOS MIL QUINIENTOS PESOS ($ 2.500)."

3) Incorpórase como  segundo párrafo del  apartado 1 del  artículo 1025 el siguiente:

"Si  la  determinación  tributaria  y  la imposición de sanción se decidieran  conjuntamente,  la  resolución  íntegra podrá apelarse cuando  ambos  conceptos  en  conjunto  superen  el importe mínimo previsto  en  el  párrafo  anterior,  sin  perjuicio  de  que   el interesado  pueda  recurrir  sólo  por  uno de esos conceptos pero siempre que éste supere dicho importe mínimo."

4) Sustitúyese el apartado 1. del artículo 1.144, por el siguiente y derógase el apartado 4:

"ART.  1144.  -  1.  El  TRIBUNAL  FISCAL y el vocal interviniente tendrán  facultad  para  aplicar  sanciones  a  las partes y demás  personas vinculadas  con el  proceso, en  caso de  desobediencia o cuando  no  prestaren  la  adecuada  colaboración para el rápido y eficaz desarrollo del proceso.  Las sanciones podrán consistir  en llamados de atención,  apercibimientos o multas  de hasta DOS  MIL PESOS ($ 2.000) y  en su caso serán  comunicadas a la entidad  que ejerciere el poder disciplinario de la profesión."

5) Sustitúyese el apartado 1. del artículo 1.145, por el siguiente:

"1. El recurso  de apelación contra  la resolución definitiva  deladministrador  recaída  en  los   procedimientos de impugnación, de repetición  y  para  las  infracciones,  se  interpondrá  ante  el TRIBUNAL FISCAL. En el  recurso el apelante deberá  expresar todos sus agravios, oponer excepciones, ofrecer la prueba y acompañar la instrumental que haga a su derecho. Salvo en materia de  sanciones y sin perjuicio  de las facultades  establecidas en los  artículos 1.143 y  1.156, no  se podrá  ofrecer prueba  que no  hubiera sido ofrecida  en  el  correspondiente  procedimiento  ante el servicio aduanero, con  excepción de  la prueba  sobre hechos  nuevos o  la necesaria para refutar el resultado de medidas para mejor  proveer dispuestas en sede administrativa."

6) Incorpórase como apartado 3. del artículo 1.166, el siguiente:

"3.  Cuando  el  Tribunal  Fiscal  encontrare  que la apelación es evidentemente  maliciosa,  podrá  disponer  que  sin perjuicio del interés del artículo 794 se liquide otro igual hasta el momento de la sentencia, que podrá aumentar en un CIENTO POR CIENTO (100%)."

TITULO XVII

REGIMEN SIMPLIFICADO PARA PEQUEÑOS CONTRIBUYENTES (MONOTRIBUTO)

ART.  20.  -  Modifícase  el  Régimen  Simplificado  para Pequeños Contribuyentes (Monotributo), aprobado por  el Anexo de la  Ley Nº 24.977, de la forma que se indica a continuación:

a) Incorpórase a continuación del segundo párrafo del artículo 2º, la siguiente  expresión: "Asimismo  serán considerados  sujetos de este régimen las personas  físicas integrantes de cooperativas  de trabajo".

b) Incorpórase como inciso c) del último párrafo del artículo  7º, el siguiente:

"c) La  facultad otorgada  por el  inciso a)  a la  AdministraciónFederal, se  aplicará también  respecto de  los parámetros  precio máximo unitario de venta y energía eléctrica consumida."

c) Incorpórase como último párrafo del artículo 7º, el siguiente:

"Facúltase al Poder Ejecutivo,  por el lapso de  veinticuatro (24) meses, a modificar en un cincuenta  por ciento (50%), en más o  en menos, los  parámetros para  determinar las  categorías, previstos en este artículo".

d) Incorpórase como  artículo a continuación  del artículo 7º,  el siguiente:

"ART.. - Los  pequeños contribuyentes que,  por aplicación de  los parámetros   establecidos   en   el   artículo   anterior,  queden encuadrados en  las categorías  que en  adelante se  indican, para adherir al  régimen simplificado  deberán contar  con la  cantidad mínima de  empleados en  relación de  dependencia registrados  que para cada caso se detalla:

CATEGORIA CANTIDAD MINIMA DE EMPLEADOS
Categoría IV 2
Categoría V 4
Categoría VI 5
Categoría VII 6

e)Incorpórase a continuación del  segundo párrafo del artículo  15 la siguiente expresión:

"En el caso  de inicio de  actividades los sujetos  podrán adherir al régimen simplificado con efecto  a partir del mes de  adhesión, inclusive."

f) Sustitúyese el inciso b) del artículo 17, por el siguiente:

"b) Desarrollen las actividades profesionales -incluidas  aquellas para las  que se  requiere título  universitario y/o  habilitación profesional-  cuando  sus  ingresos  brutos  anuales  superen  los treinta y seis mil ($36.000).

g) Incorpórase como inciso del artículo 17, el siguiente:

"f) No cumplan con el requisito exigido por el artículo agregado a continuación del artículo 7º.

h) Elimínase del último párrafo del artículo 17 la expresión:

"... cuando los ingresos por  ese concepto no superen el  monto de las deducciones previstas en el artículo 23 de la Ley de  Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones."

i) Incorpórase a continuación del artículo 22, el siguiente:

"ART.  ...-  La  falta  de  pago  de  dos (2) cuotas mensuales del impuesto integrado, consecutivas o no, correspondientes a un mismo ejercicio anual, será sancionada con una multa equivalente al CIEN POR CIENTO  (100 %)  de la  cuota que  le correspondiera ingresar, conforme la categoría que tenga asignada en dicho régimen.

Si dentro del mismo período fiscal reiterara la omisión  descripta en el párrafo anterior, la multa allí revista se incrementará  en  un CIEN POR CIENTO (100 %) por cada incumplimiento.

El procedimiento de aplicación de  esta multa se iniciará con  una notificación emitida por  el sistema de  computación de datos,  de conformidad  con  las  previsiones  del  artículo  12 de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y su modificación y en los términos del artículo 70  de la misma  ley, acordándose a  tales efectos un plazo de DIEZ (10)  días en orden a  que el responsable ejerza  su derecho de defensa.

Si dentro del plazo indicado en el párrafo anterior el responsable ingresa el importe  de las cuotas  omitidas, las multas  previstas en el primero  y segundo párrafo  se reducirán de  pleno derecho a la mitad.

Asimismo  y  respecto  del  primer  incumplimiento,  por única vez dentro  del  mismo  período  fiscal  en  que éste se produjera, la infracción no  se considerará  como un  antecedente en  contra del responsable.

En tales supuestos, de no  pagarse las cuotas omitidas o  la multa correspondiente,  deberá  sustanciarse   el  pertinente   sumario, obrando  como  cabeza  del  mismo  la  notificación  oportunamente practicada.

Evacuada  la  vista  correspondiente,  el  juez  administrativo se pronunciará en el término de CINCO (5) días.

La  resolución  administrativa  será  apelable,  al  solo   efecto devolutivo, por recurso de reconsideración."

j) Incorpórase como segundo párrafo del artículo 33, el siguiente:

"Facúltase a  la ADMINISTRACION  FEDERAL DE  INGRESOS PUBLICOS,  a excluir la  aplicación del  valor máximo  presunto de  facturación (VMPF) cuando las circunstancias lo hagan aconsejable."

k) Sustitúyese el artículo 48 por el siguiente:

"ART. 48.-  El empleador  acogido al  régimen de  esta ley  deberá ingresar  los  siguientes  aportes  y  contribuciones fijos de sus trabajadores dependientes:

a) Contribución  patronal de  Pesos cuarenta  y cinco  ($ 45), con destino al  Régimen Previsional  Público del  Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones.

b) Contribución  patronal de  Pesos cinco  ($ 5),  con destino  al Régimen del Sistema Nacional del Seguro de Salud.

c) Aporte  personal del  trabajador dependiente  de Pesos  treinta ($ 30), que  retendrá de su remuneración, con destino  al Régimen del Sistema Nacional del Seguro de Salud.

d)  A  elección  del  trabajador  dependiente,  y  sin que revista carácter obligatorio, la suma  que éste determine, con  destino al Régimen  de  Capitalización  o  al  Régimen de Reparto del Sistema Integrado  de  Jubilaciones  y  Pensiones,  la  que  no  podrá ser inferior a Pesos treinta y tres ($ 33)".

El  empleador  no  podrá  afectar   al  presente  régimen  a   los trabajadores  que  tuviera  registrados  con  anterioridad  en  el Sistema Unico  de la  Seguridad Social,  salvo que  asumiera a  su propia costa  el pago  de las  asignaciones familiares  a las  que tuviere derecho el trabajador.

l) Derógase el artículo 49."

m) Sustitúyese el artículo 50 7, por el siguiente:

"ART.  50.-  Las  prestaciones  del  Sistema Unico de la Seguridad Social correspondientes  a los  trabajadores afectados  al Régimen Simplificado, por los  períodos en que  se les hubieran  efectuado los aportes y contribuciones  de conformidad con lo  dispuesto por el artículo 48, serán las siguientes:

a) La Prestación Básica Universal,  prevista en artículo 17 de  la Ley Nº 24.241 y sus modificaciones.

b) El retiro por invalidez o pensión por fallecimiento,  previstos en el artículo 17 de la Ley Nº 24.241 y sus modificaciones, el que se calculará sobre la base de aplicar los porcentajes previstos en los incisos a) o b), según corresponda, del artículo 97 de la  Ley Nº 24.241 y sus modificaciones, sobre el importe de la  Prestación Básica Universal, prevista  en artículo 17  de la Ley  Nº 24.241 y sus modificaciones.

c) La prestación que  corresponda del Régimen de  Capitalización o la Prestación Adicional por  Permanencia del Sistema Integrado  de Jubilaciones  y  Pensiones,  en  caso  de que el trabajador decida realizar  el  aporte  voluntario  previsto  en  el  inciso  d) del artículo 48.

d) El Programa Médico Obligatorio a cargo del Sistema Nacional del Seguro de Salud, previsto  por el artículo 28  de la Ley 23.661  y sus modificaciones.

Cobertura Médico Asistencial por  parte del Instituto Nacional  de Servicios Sociales  para Jubilados  y Pensionados, en los términos de la Ley Nº 19.032 y sus modificaciones, al adquirir la condición
de jubilado o pensionado".

n) Sustitúyese el artículo 51, por el siguiente:

"ART. 51. -  El pequeño contribuyente  acogido al régimen  de esta ley, deberá ingresar las siguientes cotizaciones personales fijas:

a) Contribución de  Pesos treinta y  cinco ($ 35),  con destino al Régimen Previsional Público del Sistema Integrado de  Jubilaciones y Pensiones.

b)  Aporte  de  Pesos  veinte  ($  20)  con destino al Régimen del Sistema Nacional del Seguro de Salud.

c)  Aporte  adicional  de  Pesos  veinte  ($  20),  a elección del contribuyente,  al  Régimen  del  Sistema  Nacional  del Seguro de Salud, por la incorporación de su grupo familiar primario".

d)  A  elección  del  contribuyente,  y  sin  que revista carácter obligatorio, la suma  que éste determine,  con destino al  Régimen de Capitalización o  al Régimen de  Reparto del Sistema  Integrado de Jubilaciones y Pensiones, la que no podrá ser inferior a  Pesostreinta y  tres ($  33) del  Sistema Integrado  de Jubilaciones  y Pensiones".

o) Sustitúyese el artículo 52, por el siguiente:

"ART.  52.-  Las  prestaciones  del  Sistema Unico de la Seguridad Social correspondientes a los pequeños contribuyentes adheridos al Régimen Simplificado, por los  períodos en que hubieran  efectuado las cotizaciones de conformidad  con lo dispuesto por  el artículo anterior serán las siguientes:

a) La Prestación Básica Universal,  prevista en artículo 17 de  la Ley Nº 24.241 y sus modificaciones.

b) El retiro por invalidez o pensión por fallecimiento,  previstos en el artículo 17 de la Ley Nº 24.241 y sus modificaciones, el que se calculará sobre  la base de  aplicar los porcentajes  previstos los inciso a) o b), según  corresponda, del artículo 97 de la  Ley Nº 24.241 y sus modificaciones, sobre el importe de la  Prestación Básica Universal, prevista  en artículo 17  de la Ley  Nº 24.241 y sus modificaciones.

c) La prestación que  corresponda del Régimen de  Capitalización o la Prestación Adicional por  Permanencia del Sistema Integrado  de Jubilaciones y Pensiones, en caso de que el pequeño  contribuyente decida realizar el aporte voluntario previsto en el inciso d)  del artículo 51.

d) El Programa Médico Obligatorio a cargo del Sistema Nacional del Seguro de Salud, previsto  por el artículo 28  de la Ley 23.661  y sus modificaciones, para el contribuyente.

e) El Programa Médico Obligatorio a cargo del Sistema Nacional del Seguro de Salud, previsto  por el artículo 28  de la Ley 23.661  y sus  modificaciones,   para  el   grupo  familiar   primario   del contribuyente, en el caso de que éste ejerza la opción del  inciso d) del artículo 51.

f) Cobertura Médico Asistencial  por parte del Instituto  Nacional de  Servicios  Sociales  para  Jubilados  y  Pensionados,  en  los términos de la Ley Nº 19.032 y sus modificaciones, al adquirir  la condición de jubilado o pensionado.

p) Derógase el artículo 53.

TITULO XVIII

REGIMEN ESPECIAL DE SEGURIDAD  SOCIAL PARA EMPLEADOS DEL  SERVICIO DOMESTICO

ART. 21. -  Apruébase, como régimen  especial de seguridad  social para empleados del servicio doméstico, el siguiente:

ART. 1º.- Establécese un régimen especial de seguridad social,  de carácter  obligatorio,  para  los  empleados que presten servicios dentro de la  vida doméstica y  que no importen  para el dador  de trabajo lucro o  beneficio económico, sujeto  a las modalidades  y condiciones que se establecen en la presente ley, sin perjuicio de la plena vigencia del Estatuto del Personal de Servicio Doméstico, aprobado mediante el Decreto Ley Nº 326, del 14 de enero de 1956 y su reglamentación.

BENEFICIOS DE LA SEGURIDAD SOCIAL

ART.  2º.-  Las  prestaciones  del  Sistema  Unico de la Seguridad Social  correspondientes  a  los  trabajadores  definidos  en   el artículo  precedente,  por  los  períodos  en  que se les hubieran efectuado  los  aportes  y  contribuciones  de  conformidad con lo dispuesto por el artículo 3º, serán las siguientes:

f) La Prestación Básica Universal,  prevista en artículo 17 de  la Ley Nº 24.241 y sus modificaciones.

g) El retiro por invalidez o pensión por fallecimiento,  previstos en el artículo 17 de la Ley Nº 24.241 y sus modificaciones, el que se calculará sobre la base de aplicar los porcentajes previstos en los incisos a) o b), según corresponda, del artículo 97 de la  Ley Nº 24.241 y sus modificaciones, sobre el importe de la  Prestación Básica Universal, prevista  en artículo 17  de la Ley  Nº 24.241 y
sus modificaciones.

h) La prestación que  corresponda del Régimen de  Capitalización o la Prestación Adicional por  Permanencia del Sistema Integrado  de Jubilaciones  y  Pensiones,  en  caso  de que el trabajador decida realizar el aporte voluntario previsto en el artículo 7º.

i) El Programa Médico Obligatorio a cargo del Sistema Nacional del Seguro de Salud, previsto  por el artículo 28  de la Ley 23.661  y sus modificaciones, para el  trabajador titular, en tanto  ingrese cuanto menos un aporte mensual de pesos veinte ($ 20).

j) El Programa Médico Obligatorio a cargo del Sistema Nacional del Seguro de Salud, previsto  por el artículo 28  de la Ley 23.661  y sus modificaciones, para el grupo familiar primario del trabajador titular, en tanto decida  ingresar voluntaria y adicionalmente  un aporte de pesos veinte ($20).

k) Cobertura Médico Asistencial  por parte del Instituto  Nacional de  Servicios  Sociales  para  Jubilados  y  Pensionados,  en  los términos de la Ley Nº 19.032 y sus modificaciones, al adquirir  la condición de jubilado o pensionado.

Las prestaciones previstas en los  incisos a) y b), requieren  que por cada  mes de  servicio se  ingresen, cuanto  menos la  suma de pesos treinta y cinco ($  35), con destino al Régimen  Previsional Público del Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones.

APORTES Y CONTRIBUCIONES OBLIGATORIOS

ART.  3º-  A  los  fines  de  la  financiación de las prestaciones indicadas precedentemente, los dadores de trabajo de los empleados definidos en el artículo 1º, deberán ingresar las siguientes sumas mensuales en  concepto de  aportes del  trabajador con  destino al Régimen del Seguro Nacional  de Salud y contribuciones  patronales con destino al Régimen Público de Reparto del Sistema Integrado de Jubilaciones y  Pensiones, según  la cantidad  de horas  semanales laboradas por el trabajador, que seguidamente se indican:

HORAS SEMANALES TRABAJADAS APORTES CONTRIBUCIONES
6 o más $  8. $ 12
12 o más $  15 $  24
16 o más $  20 $  35


APORTES VOLUNTARIOS

ART. 4º.- Cuando el aporte  del trabajador con destino al  Régimen del  Seguro  Nacional  de  Salud,  ingresado de conformidad con lo indicado en el presente fuere  inferior a la suma de  pesos veinte ($20),  éste  podrá  ingresar  la  diferencia hasta alcanzar dicha suma, para acceder al Programa Médico Obligatorio.

ART. 5º.-  A los  fines de  incluir a  su grupo  familiar primario dentro  de  la  cobertura  del  Programa  Médico  Obligatorio,  el trabajador  podrá  ingresar  una  suma  adicional  de pesos veinte ($20).

ART. 6º.- A los fines de gozar de los beneficios previstos en  los incisos  a)  y  b)  del  ART.  2º, el trabajador podrá ingresar la diferencia   entre   las   contribuciones   que   obligatoriamente corresponde cotizar al dador de trabajo y la suma de pesos treinta y cinco ($ 35), por mes trabajado.

ART. 7º.- El trabajador definido en  el ART. 1º y sin que  revista carácter  obligatorio,  podrá  ingresar  el  aporte  mensual   que determine, con destino al  Régimen de Capitalización o  al Régimen de Reparto del Sistema  Integrado de Jubilaciones y  Pensiones, el que no podrá ser inferior a Pesos treinta y tres ($ 33).

FORMA DE PAGO

ART.  8º.-  Instrúyese  a  la  ADMlNISTRACION  FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS,  organismo  autárquico  en  el  ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS  Y SERVICIOS PUBLICOS,  a fin de  que instrumente un sistema simplificado  de pago de  los aportes y  contribuciones previstos  en  la  presente,  que  le  permita al dador de trabajo efectuar el mismo con la sola identificación de la Clave Unica  de Identificación Laboral (CUIL) del trabajador, la indicación de  la suma fija a ingresar y  con la mayor disponibilidad de  lugares de pago que sea posible.

TITULO XIX

MODIFICACION DE LAS LEYES Nº 24.241 y 23.660

ART. 22.- Sustitúyese el primer párrafo  del ART. 9º de la Ley  Nº24.241 y sus modificaciones, por el siguiente:

"El  límite  máximo  de  la   remuneración  sujeta  a  aportes   y contribuciones   de   los   trabajadores   dependientes   será  el equivalente a veinte  veces el valor  de tres MOPRES,  respecto de los aportes  previstos en  los incisos  a) y  c) del  ART. 10 y el equivalente a veinticinco veces  el valor de tres  MOPRES respecto de la contribución indicada en el inciso b) del ART. 10".

ART. 23.- Sustitúyese el inciso a) del ART. 16 de la Ley Nº 23.660 y sus modificaciones por el siguiente:

"a) Una contribución  a cargo del  empleador equivalente al  cinco por ciento (5%) de la remuneración de los trabajadores que presten servicios en relación de dependencia".

ART. 24.- Extiéndese a la totalidad de los conceptos  integrativos de  la  Contribución  Unificada  de  la  Seguridad  Social, con la excepción del mencionado en el  inciso e) del ART. 87  del Decreto Nº 2.284/91, el límite máximo correspondiente a las contribuciones patronales establecido en el ART. 9º de la Ley Nº 24.241.

TITULO XX

DEDUCCIONES APLICABLES A LOS BENEFICIOS PREVISIONALES

ART. 25.- Modifíquese el inciso 2 del ART. 9º de la ley 24.463, el que quedará redactado de la siguiente forma:

"2.  Los  haberes  previsionales  mensuales correspondientes a las prestaciones  otorgadas  en  virtud  de  leyes anteriores a la ley 24.241  que  no  tuvieren  otro  haber  máximo  menor,  en la suma equivalente al OCHENTA Y DOS POR CIENTO (82%) del monto máximo  de la remuneración sujeta a aportes y contribuciones, prevista en  el segundo párrafo del  ART. 13 de  la ley 18.037,  modificado por el ART.  158  apartado  1  de  ley  24.241,  estarán  sujetos  a  las siguientes escalas de deducciones.

- De $3.100 a $5.000: 20% sobre el excedente de $3.100

- De $5.001 a $7.000: $380 más el 35% del excedente de $5.000

- De $7.001 a $9.000: $1.080 más el 50% del excedente de $7.000

- A partir de $9.001: $2.080 más el 70% del excedente de $9.000

Las escalas de deducciones establecidas precedentemente serán de aplicación también a los beneficios previsionales de las Ex Cajas Previsionales Provinciales transferidas a la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL.

TITULO XXI

VIGENCIAS

ART. 26.- Las  disposiciones de esta  ley entrarán en  vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial y surtirán efecto:

a) Para lo establecido en el Título I - Impuesto a las  Ganancias: para  los  ejercicios  que  se  inician  a partir de la entrada en vigencia de esta ley, excepto para los incisos j), k), l), m) y o) de su ART.  1º, cuyas disposiciones  surtirán efecto a  partir del 1º de enero del año 2000.

b)  Para  lo  establecido  en  el  Título  II  - Impuesto al Valor Agregado: desde el  primer día del  mes inmediato siguiente  al de entrada en vigencia de esta ley.

c)  Para  lo  establecido  en  el  Título III - Impuesto sobre los Intereses  Pagados  y  el   Costo  Financiero  del   Endeudamiento Empresario: desde el 1º de enero de 2000.

d) Para lo establecido en el Título IV - Impuesto sobre los Bienes Personales: para los bienes existentes al 31 de diciembre de 1999, inclusive.

e) Para  lo establecido  en el  Título V  - Impuesto de Emergencia sobre Altas  Rentas: a  partir de  la entrada  en vigencia de esta ley.

f) Para lo establecido  en el Título VI  - Fondo para Educación  y Promoción  Cooperativa:  para  los  ejercicios  que  cierren   con posterioridad a la entrada en vigencia de esta ley.

g) Para  lo establecido  en el  Título VII-Impuesto  a la Ganancia Mínima Presunta: para los ejercicios que cierran con posterioridad a la entrada en vigencia de esta ley.

h)  Para  lo  establecido  en  los  Títulos  VIII,  IX y X: el día siguiente al de su publicación  en el Boletín Oficial, y  surtirán efectos para los  hechos imponibles que  se perfeccionen desde  el primer día del mes siguiente al de dicha publicación.

i) Para lo establecido en los Títulos XI, XII y XIII: a partir  de la entrada en vigencia de esta ley.

j) Para lo  establecido en los  Títulos XIV y  XV: a partir  de la entrada en vigencia de esta ley.

k) Para lo establecido en el Título XVI, a partir del 1º de  enero del año 2.000.

l) Para lo establecido en los  Títulos XVII y XVIII, a partir  del 1º de abril del año 2000.

ART. 27.-  Facúltase al  Poder Ejecutivo  nacional para establecer planes  especiales  de  facilidades  de  pago  para el ingreso del impuesto al  valor agregado  que adeudaren  las cooperativas,  las entidades   mutuales   y   las   entidades   de  medicina  prepaga correspondientes  a  los  hechos  imponibles  originados  en   los servicios  de  asistencia  sanitaria,  médica  y paramédica que se hubieran perfeccionado a  partir de la  entrada en vigencia  de la ley 25.063 y hasta la entrada en vigencia de la presente ley.

TITULO XXII

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS

ART.  28.-  Facúltase  al  Poder  Ejecutivo  a  dictar  un decreto ordenatorio de las normas impositivas modificadas por la  presente ley y adecuar la denominación de los ministerios y entidades de la Administración Pública Nacional  citada conforme a  lo establecido en la nueva Ley de Ministerios, número 25.233.

ART. 29.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

DADA EN  LA SALA  DE SESIONES  DEL CONGRESO  ARGENTINO, EN  BUENOS AIRES, A  LOS VEINTINUEVE  DIAS DEL  MES DE  DICIEMBRE DEL AÑO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE.

-REGISTRADO BAJO EL Nº 25.239-

Fdo.: CARLOS  ALVAREZ -  RAFAEL PASCUAL  - Mario  L. Pontaquarto - Guillermo Aramburu.