LEYES Y/O DECRETOS
LEY DE CONCURSOS Y QUIEBRAS
Ley 24.522
Sancionada: Julio 20 de 1995.
Promulgada Parcialmente: Agosto 7 de 1995.
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc., sancionan con fuerza de Ley:
DE LOS CONCURSOS
TITULO I
PRINCIPIOS GENERALES
ARTICULO 1°.- Cesación de pagos. El estado de cesación de pagos, cualquiera sea su causa y la naturaleza de las obligaciones a las que afecto, es presupuesto para la apertura de los concursos regulados en esta ley, sin perjuicio de lo dispuesto por los artÃculos 66 y 69.
Universalidad. El concurso produce sus efectos sobre la totalidad del patrimonio del deudor, salvo las exclusiones legalmente establecidas respecto de bienes determinados.
ARTICULO 2°.- Sujetos comprendidos. Pueden ser declaradas en concurso las personas de existencia visible, las de existencia ideal de carácter privado y aquellas sociedades en las que el Estado Nacional, Provincial o municipal sea parte, cualquiera sea el porcentaje de su participación.
Se consideran comprendidos:
1) El patrimonio del fallecido, mientras se mantenga separado del patrimonio de sucesores.
2) Los deudores domiciliados en el extranjero respecto de bienes existentes en el paÃs.
No son susceptibles de ser declaradas en concurso, las personas reguladas por Leyes Nros. 20.091, 20.321 y 24.241, asà como las excluidas por leyes especiales
ARTICULO 3°.- Juez competente. Corresponde intervenir en los concursos al juez con competencia ordinaria, de acuerdo a las siguientes reglas:
1) Si se trata de personas de existencia visible, al del lugar de la sede de la administración de sus negocios; a falta de éste, al del lugar del domicilio.
2) Si el deudor tuviere varias administraciones es competente el juez del lugar de la sede de la administración del establecimiento principal; si no pudiere determinarse esta calidad, lo que es el juez que hubiere prevenido.
3) En caso de concurso de personas de existencia ideal de carácter privado regularmente constituidas, y las sociedades en que el Estado Nacional, Provincial o Municipal sea parte -con las exclusiones previstas en el ArtÃculo 2 - entiende el juez del lugar del domicilio.
4) En el caso de sociedades no constituidas regularmente, entiende el juez del lugar de la sede; en su defecto, el del lugar del establecimiento o explotación principal.
5) Tratándose de deudores domiciliados en el exterior, el juez del lugar de la administración en el paÃs; a falta de éste, entiende el del lugar del establecimiento, explotación o actividad principal, según el caso.
ARTICULO 4.- Concursos declarados en el extranjero. La declaración de concurso en el extranjero es causal para la apertura del concurso en el paÃs, a pedido del deudor o del acreedor cuyo crédito debe hacerse efectivo en la REPUBLICA ARGENTINA. Sin perjuicio de lo dispuesto en los tratados internacionales, el concurso en el extranjero, no puede ser invocado contra los acreedores cuyos créditos deban ser pagados en la REPUBLICA ARGENTINA, para disputarles derechos que éstos pretenden sobre los bienes existentes en el territorio ni para anular los actos que hayan celebrado con el concursado.
Pluralidad de concursos. Declarada también la quiebra en el paÃs, los acreedor pertenecientes al concurso formado en el extranjero actuarán sobre el saldo, un satisfechos los demás créditos verificados en aquélla.
Reciprocidad. La verificación del acreedor cuyo crédito es pagadero en el extranjero y que no pertenezca a un concurso abierto en el exterior, está condicionada a que se demuestre que, recÃprocamente, un acreedor cuyo crédito es pagadero en la REPUBLICA ARGENTINA puede verificarse y cobrar -en iguales condiciones- en un concurso abierto en el paÃs en el cual aquel crédito es pagadero.
Paridad en los dividendos. Los cobros de créditos quirografarios con posterioridad a la apertura del concurso nacional, efectuados en el extranjero, serán imputados al dividendo correspondiente a sus beneficiarios por causas de créditos comunes. Quedan exceptuados de acreditar la reciprocidad los titulares de créditos con garantÃa real.
TITULO II
CONCURSO PREVENTIVO
(Nota: Por art. 9° de la Ley N° 25.563 B.O. 15/2/2002 se establece lo siguiente: Suspéndese por el plazo de ciento ochenta (180) dÃas contados a partir de la vigencia de la ley de referencia en los concursos preventivos, la totalidad de las ejecuciones judiciales y extrajudiciales, incluidas las hipotecarias y prendarias de cualquier origen que éstas sean, asà como también las previstas en el artÃculo 23 de la presente Ley.)
CAPITULO I
REQUISITOS
SECCION I
Requisitos sustanciales
ARTICULO 5°.- Sujetos. Pueden solicitar la formación de su concurso preventivo las personas comprendidas en el ArtÃculo 2, incluidas las de existencia ideal en liquidación.
ARTICULO 6°.- Personas de existencia ideal. Representación y ratificación. Tratándose de personas de existencia ideal, privadas o públicas, lo solicita el representante legal, previa resolución, en su caso, del órgano de administración.
Dentro de los TREINTA (30) dÃas de la fecha de la presentación, deben acompañar constancia de la resolución de continuar el trámite, adoptada por la asamblea, reunión de socios u órgano de gobierno que corresponda, con las mayorÃas necesarias para resolver asuntos ordinarios.
No acreditado este requisito, se produce de pleno derecho la cesación del procedimiento, con los efectos del desistimiento de la petición.
ARTICULO 7°.- Incapaces e inhabilitados. En casos de incapaces o inhabilitados, la solicitud debe ser efectuada por sus representantes legales y ratificada, en su caso, por el juez que corresponda, dentro de los TREINTA (30) dÃas contados desde la presentación. La falta de ratificación produce los efectos indicados en el último párrafo del artÃculo anterior.
ARTICULO 8°.- Personas fallecidas. Mientras se mantenga la separación patrimonial, cualquiera de los herederos puede solicitar el concurso preventivo en relación al patrimonio del fallecido. La petición debe ser ratificada por los demás herederos, dentro de los TREINTA (30) dÃas. Omitida la ratificación, se aplica el último párrafo del ArtÃculo 6.
ARTICULO 9°.- Representación voluntaria. La apertura del concurso preventivo puede ser
solicitada, también por apoderado con facultad especial.
ARTICULO 10.- Oportunidad de la presentación. El concurso preventivo puede ser solicitado mientras la quiebra no haya sido declarada.
ARTICULO 11.- Requisitos del pedido. Son requisitos formales de la petición de concurso preventivo:
1) Para los deudores matriculados y las personas de existencia ideal regularmente constituidas, acreditar la inscripción en los registros respectivos. Las últimas acompañarán, además, el instrumento constitutivo y sus modificaciones y constancia de las inscripciones pertinentes.
Para las demás personas de existencia ideal, acompañar, en su caso, los instrumentos constitutivos y sus modificaciones, aun cuando no estuvieron inscriptos.
2) Explicar las causas concretas de su situación patrimonial con expresión de la época en que se produjo la cesación de pagos y de los hechos por los cuales ésta se hubiera manifestado.
3) Acompañar un estado detallado y valorado del activo y pasivo actualizado a la fecha de presentación, con indicación precisa de su composición, las normas seguidas para su valuación, la ubicación, estado y gravámenes de los bienes y demás datos necesarios para conocer debidamente el patrimonio. Este estado de situación patrimonial debe ser acompañado de dictamen suscripto por contador público nacional.
4) Acompañar copia de los balances u otros estados contables exigidos al deudor por las disposiciones legales que rijan su actividad, o bien los previstos en sus estatutos o realizados voluntariamente por el concursado, correspondientes a los TRES (3) últimos ejercicios. En su caso, se deben agregar las memorias y los informes del órgano fiscalizador.
5) Acompañar nómina de acreedores, con indicación de sus domicilios, montos de los créditos, causas, vencimientos, codeudores, fiadores o terceros obligados o responsables y privilegios. Asimismo, debe acompañar un legajo por cada acreedor, en el cual conste copia de la documenta sustentatoria de la deuda denunciada, con dictamen de contador público sobre la correspondencia existente entre la denuncia del deudor y sus registros contables o documentación existente y la inexistencia de otros acreedores en registros o documentación existente. Debe agregar el detalle de los procesos judiciales o administrativos de carácter patrimonial en trámite o con condena no cumplida, precisando su radicación.
6) Enumerar precisamente los libros de comercio y los de otra naturaleza que lleve el deudor, con expresión del último folio utilizado, en cada caso, y ponerlos a disposición del juez, junto con la documentación respectiva.
7) Denunciar la existencia de un concurso anterior y justificar, en su caso, que no se encuentra dentro del perÃodo de inhibición que establece el artÃculo 59, o el desistimiento del concurso si lo hubiere habido.
8) Acompañar nómina de empleados, con detalle de domicilio, categorÃa, antigüedad y última remuneración recibida. Deberá acompañarse también declaración sobre la existencia de deuda laboral y de deuda con los organismos de la seguridad social certificada por contador público. (Inciso incorporado por art. 1º de la Ley Nº 26.684 B.O. 30/06/2011)
El escrito y la documentación agregada deben acompañarse con DOS (2) copias firmadas.
Cuando se invoque causal debida y válidamente fundada, el juez debe conceder un plazo improrrogable de DIEZ (10) dÃas, a partir de la fecha de la presentación, para que el interesado dé cumplimiento total a las disposiciones del presente artÃculo.
ARTICULO 12.- Domicilio procesal. El concursado y en su caso, los administradores y los socios con responsabilidad ilimitada, deben constituir domicilio procesal en el lugar de tramitación del juicio. De no hacerlo en a primera presentación, se lo tendrá por constituido en los estados del juzgado, para todos los efectos del concurso.
CAPITULO II
APERTURA
SECCION I
Resolución Judicial
ARTICULO 13.- Término. Presentado el pedido o, en su caso, vencido el plazo que acuerde el juez, éste se debe pronunciar dentro del término de CINCO (5) dÃas.
Rechazo. Debe rechazar la petición, cuando el deudor no sea sujeto susceptible de concurso preventivo, si no se ha dado cumplimiento al artÃculo 11, si se encuentra dentro del perÃodo de inhibición que establece el artÃculo 59, o cuando la causa no sea de su competencia. La resolución es apelable.
ARTICULO 14.- Resolución de apertura. Contenido. Cumplidos en debido tiempo los requisitos legales, el juez debe dictar resolución que disponga:
1) La declaración de apertura del concurso preventivo, expresando el nombre del concursado y, en su caso, el de los socios con responsabilidad ilimitada.
2) La designación de audiencia para el sorteo del sÃndico.
3) La fijación de una fecha hasta la cual los acreedores deben presentar sus pedidos de verificación al sÃndico, la que debe estar comprendida entre los QUINCE (15) y los VEINTE (20) dÃas, contados desde el dÃa en que se estime concluirá la publicación de los edictos.
4) La orden de publicar edictos en la forma prevista por los artÃculos 27 y 28, la designación de los diarios respectivos y, en su caso, la disposición de las rogatorias, necesarias.
5) La determinación de un plazo no superior a los TRES (3) dÃas, para que el deudor presente los libros que lleve referidos a su situación económica, en el lugar que el juez fije dentro de su jurisdicción, con el objeto de que el secretario coloque nota datada a continuación del último asiento, y proceda a cerrar los espacios en blanco que existieran.
6) La orden de anotar la apertura del concurso en el Registro de Concursos y en los demás, que corresponda, requiriéndose informe sobre la existencia de otros anteriores.
7) La inhibición general para disponer y gravar bienes registrables del deudor y, en su caso, los de los socios ilimitadamente responsables, debiendo ser anotadas en los registros pertinentes.
8) La intimación al deudor para que deposite judicialmente, dentro de los TRES (3) dÃas de notificada la resolución, el importe que el juez estime necesario para abonar los gastos de correspondencia.
9) Las fechas en que el sÃndico deberá presentar el informe individual de los créditos y el informe general.
10) La fijación de una audiencia informativa que se realizará con cinco (5) dÃas de anticipación al vencimiento del plazo de exclusividad previsto en el artÃculo 43. Dicha audiencia deberá ser notificada a los trabajadores del deudor mediante su publicación por medios visibles en todos sus establecimientos. (Inciso sustituido por art. 2º de la Ley Nº 26.684 B.O. 30/06/2011)
11) Correr vista al sÃndico por el plazo de diez (10) dÃas, el que se computará a partir de la aceptación del cargo, a fin de que se pronuncie sobre:
a) Los pasivos laborales denunciados por el deudor;
b) Previa auditorÃa en la documentación legal y contable, informe sobre la existencia de otros créditos laborales comprendidos en el pronto pago.
(Inciso 11 sustituido por art. 3º de la Ley Nº 26.684 B.O. 30/06/2011)
12) El sÃndico deberá emitir un informe mensual sobre la evolución de la empresa, si existen fondos lÃquidos disponibles y el cumplimiento de las normas legales y fiscales. (Inciso incorporado por art. 2° de la Ley N° 26.086 B.O. 11/4/2006)
13) La constitución de un comité de control, integrado por los tres (3) acreedores quirografarios de mayor monto, denunciados por el deudor y un (1) representante de los trabajadores de la concursada, elegido por los trabajadores. (Inciso incorporado por art. 4º de la Ley Nº 26.684 B.O. 30/06/2011)
SECCION II
Efectos de la apertura
ARTICULO 15.- Administración del concursado. El concursado conserva la administración de su patrimonio bajo la vigilancia del sÃndico.
ARTICULO 16.- Actos prohibidos. El concursado no puede realizar actos a tÃtulo gratuito o que importen alterar la situación de los acreedores por causa o tÃtulo anterior a la presentación.
Pronto pago de créditos laborales. Dentro del plazo de diez (10) dÃas de emitido el informe que establece el artÃculo 14 inciso 11), el juez del concurso autorizará el pago de las remuneraciones debidas al trabajador, las indemnizaciones por accidentes de trabajo o enfermedades laborales y las previstas en los artÃculos 132 bis, 212, 232, 233 y 245 a 254, 178, 180 y 182 del Régimen de Contrato de Trabajo aprobado por la ley 20.744; las indemnizaciones previstas en la ley 25.877, en los artÃculos 1º y 2º de la ley 25.323; en los artÃculos 8º, 9º, 10, 11 y 15 de la ley 24.013; en el artÃculo 44 y 45 de la ley 25.345; en el artÃculo 52 de la ley 23.551; y las previstas en los estatutos especiales, convenios colectivos o contratos individuales, que gocen de privilegio general o especial y que surjan del informe mencionado en el inciso 11 del artÃculo 14.
Para que proceda el pronto pago de crédito no incluido en el listado que establece el artÃculo 14 inciso 11), no es necesaria la verificación del crédito en el concurso ni sentencia en juicio laboral previo.
Previa vista al sÃndico y al concursado, el juez podrá denegar total o parcialmente el pedido de pronto pago mediante resolución fundada, sólo cuando existiere duda sobre su origen o legitimidad, se encontraren controvertidos o existiere sospecha de connivencia entre el peticionario y el concursado.
En todos los casos la decisión será apelable.
La resolución judicial que admite el pronto pago tendrá efectos de cosa juzgada material e importará la verificación del crédito en el pasivo concursal.
La que lo deniegue, habilitará al acreedor para iniciar o continuar el juicio de conocimiento laboral ante el juez natural.
No se impondrán costas al trabajador en la solicitud de pronto pago, excepto en el caso de connivencia, temeridad o malicia.
Los créditos serán abonados en su totalidad, si existieran fondos lÃquidos disponibles. En caso contrario y hasta que se detecte la existencia de los mismos por parte del sÃndico se deberá afectar el tres por ciento (3%) mensual del ingreso bruto de la concursada.
El sÃndico efectuará un plan de pago proporcional a los créditos y sus privilegios, no pudiendo exceder cada pago individual en cada distribución un monto equivalente a cuatro (4) salarios mÃnimos vitales y móviles.
Excepcionalmente el juez podrá autorizar, dentro del régimen de pronto pago, el pago de aquellos créditos amparados por el beneficio y que, por su naturaleza o circunstancias particulares de sus titulares, deban ser afectados a cubrir contingencias de salud, alimentarias u otras que no admitieran demoras.
En el control e informe mensual, que la sindicatura deberá realizar, incluirá las modificaciones necesarias, si existen fondos lÃquidos disponibles, a los efectos de abonar la totalidad de los prontos pagos o modificar el plan presentado.
Actos sujetos a autorización. Debe requerir previa autorización judicial para realizar cualquiera de los siguientes actos: los relacionados con bienes registrables; los de disposición o locación de fondos de comercio; los de emisión de debentures con garantÃa especial o flotante; los de emisión de obligaciones negociables con garantÃa especial o flotante; los de constitución de prenda y los que excedan de la administración ordinaria de su giro comercial.
La autorización se tramita con audiencia del sÃndico y del comité de control; para su otorgamiento el juez ha de ponderar la conveniencia para la continuación de las actividades del concursado y la protección de los intereses de los acreedores.
(ArtÃculo sustituido por art. 5º de la Ley Nº 26.684 B.O. 30/06/2011)
ARTICULO 17.- Actos ineficaces. Los actos cumplidos en violación a lo dispuesto en el ArtÃculo 16 son ineficaces de pleno derecho respecto de los acreedores.
Separación de la administración. Además, cuando el deudor contravenga lo establecido en los ArtÃculos 16 y 25 cuando oculte bienes, omita las informaciones que el juez o el sÃndico le requieran, incurra en falsedad en las que produzca o realice algún acto en perjuicio evidente para los acreedores, el juez puede separarlo de la administración por auto fundado y designar reemplazante. Esta resolución es apelable al solo efecto devolutivo, por el deudor.
Si se deniega la medida puede apelar el sÃndico.
El administrador debe obrar según lo dispuesto en los artÃculos 15 y 16.
Limitación. De acuerdo con las circunstancias del caso, el juez puede limitar la medida a la designación de un coadministrador, un veedor o un interventor controlador, con las facultades que disponga. La providencia es apelable en las condiciones indicadas en el segundo párrafo.
En todos los casos, el deudor conserva en forma exclusiva la legitimación para obrar, en los actos del juicio que, según esta ley, correspondan al concursado.
ARTICULO 18.- Socio con responsabilidad ilimitada. Efectos. Las disposiciones de los artÃculos 16 y 17 se aplican respecto del patrimonio de los socios con responsabilidad ilimitada de las sociedades concursadas.
ARTICULO 19.- Intereses. La presentación del concurso produce la suspensión de los intereses que devengue todo crédito de causa o tÃtulo anterior a ella, que no esté garantizado con prenda o hipoteca. Los intereses de los créditos asà garantizados, posteriores a la presentación, sólo pueden ser reclamados sobre las cantidades provenientes de los bienes afectado a la hipoteca o a la prenda.
Deudas no dinerarias. Las deudas no dinerarias son convertidas, a todos los fines del concurso, a su valor en moneda de curso legal, al dÃa de la presentación o al del vencimiento, si fuere anterior, a opción del acreedor. Las deudas en moneda extranjera se calculan en moneda de curso legal, a la fecha de la presentación del informe del sÃndico previsto en el artÃculo 35, al solo efecto del cómputo del pasivo y de las mayorÃas.
Quedan excluidos de la disposición precedente los créditos laborales correspondientes a la falta de pago de salarios y toda indemnización derivada de la relación laboral. (Párrafo incorporado por art. 6º de la Ley Nº 26.684 B.O. 30/06/2011)
ARTICULO 20.- Contratos con prestación recÃproca pendiente. El deudor puede continuar con el cumplimiento de los contratos en curso de ejecución, cuando hubiere prestaciones recÃprocas pendientes. Para ello debe requerir autorización del juez, quien resuelve previa vista al sÃndico. La continuación del contrato autoriza al cocontratante a exigir el cumplimiento de las prestaciones adeudadas a la fecha de presentación en concurso bajo apercibimiento de resolución.
Las prestaciones que el tercero cumpla después de la presentación en concurso preventivo, y previo cumplimiento de lo dispuesto en este precepto, gozan del privilegio previsto por el artÃculo 240. La tradición simbólica anterior a la presentación, no importa cumplimiento de la prestación a los fines de este artÃculo.
Sin perjuicio de la aplicación del artÃculo 753 del Código Civil, el tercero puede resolver el contrato cuando no se le hubiere comunicado la decisión de continuarlo, luego de los treinta (30) dÃas de abierto el concurso. Debe notificar al deudor y al sÃndico.
Servicios públicos. No pueden suspenderse los servicios públicos que se presten al deudor por deudas con origen en fecha anterior a la de la apertura del concurso. Los servicios prestados con posterioridad a la apertura del concurso deben abonarse a sus respectivos vencimientos y pueden suspenderse en caso de incumplimiento mediante el procedimiento previsto en las normas que rigen sus respectivas prestaciones.
En caso de liquidación en la quiebra, los créditos que se generen por las prestaciones mencionadas en el párrafo anterior gozan de la preferencia establecida por el artÃculo 240.
(ArtÃculo sustituido por art. 7º de la Ley Nº 26.684 B.O. 30/06/2011)
ARTICULO 21.- Juicios contra el concursado. La apertura del concurso produce, a partir de la publicación de edictos, la suspensión del trámite de los juicios de contenido patrimonial contra el concursado por causa o tÃtulo anterior a su presentación, y su radicación en el juzgado del concurso. No podrán deducirse nuevas acciones con fundamento en tales causas o tÃtulos.
Quedan excluidos de los efectos antes mencionados:
1. Los procesos de expropiación, los que se funden en las relaciones de familia y las ejecuciones de garantÃas reales;
2. Los procesos de conocimiento en trámite y los juicios laborales, salvo que el actor opte por suspender el procedimiento y verificar su crédito conforme lo dispuesto por los artÃculos 32 y concordantes;
3. Los procesos en los que el concursado sea parte de un litis consorcio pasivo necesario.
En estos casos los juicios proseguirán ante el tribunal de su radicación originaria o ante el que resulte competente si se trata de acciones laborales nuevas. El sÃndico será parte necesaria en tales juicios, excepto en los que se funden en relaciones de familia, a cuyo efecto podrá otorgar poder a favor de abogados cuya regulación de honorarios estará a cargo del juez del concurso, cuando el concursado resultare condenado en costas, y se regirá por las pautas previstas en la presente ley.
En los procesos indicados en los incisos 2) y 3) no procederá el dictado de medidas cautelares. Las que se hubieren ordenado, serán levantadas por el juez del concurso, previa vista a los interesados. La sentencia que se dicte en los mismos valdrá como tÃtulo verificatorio en el concurso.
En las ejecuciones de garantÃas reales no se admitirá el remate de la cosa gravada ni la adopción de medidas precautorias que impidan su uso por el deudor, si no se acredita haber presentado el pedido de verificación del crédito y su privilegio.
(Articulo sustituido por art. 4° de la Ley N° 26.086 B.O. 11/4/2006)
(Nota: por art. 9° de la Ley N° 26.086 B.O. 11/4/2006 se establece la aplicación de las modificaciones introducidas por dicha ley a los juicios excluidos del presente artÃculo)
ARTICULO 22.- Estipulaciones nulas. Son nulas las estipulaciones contrarias a lo dispuesto en los artÃculos 20 y 21.
ARTICULO 23.- Ejecuciones por remate no judicial. Los acreedores titulares de créditos con garantÃa real que tengan derecho a ejecutar mediante remate no judicial bienes de la concursada o, en su caso, de los socios con responsabilidad ilimitada, deben rendir cuentas en el concurso acompañando los tÃtulos de sus créditos y los comprobantes respectivos, dentro de los VEINTE (20) dÃas de haberse realizado el remate. El acreedor pierde a favor del concurso, el UNO POR CIENTO (1%) del monto de su crédito, por cada dÃa de retardo, si ha mediado intimación judicial anterior. El remanente debe ser depositado, una vez cubiertos los créditos, en el plazo que el juez fije.
Si hubiera comenzado la publicación de los edictos que determina el artÃculo 27, antes de la publicación de los avisos del remate no judicial, el acreedor debe presentarse al juez del concurso comunicando la fecha, lugar, dÃa y hora fijados para el remate, y el bien a rematar, acompañando, además, el tÃtulo de su crédito. La omisión de esta comunicación previa vicia de nulidad al remate.
La rendición de cuentas debe sustanciarse por incidentes con intervención del concursado y del sÃndico.
ARTICULO 24.- Suspensión de remates y medidas precautorias. En caso de necesidad y urgencia evidentes para el concurso, y con el criterio del artÃculo 16, párrafo final, el juez puede ordenar la suspensión temporaria de la subasta y de las medidas precautorias que impidan el uso por el deudor de la cosa gravada, en la ejecución de créditos con garantÃa prendaria o hipotecaria. Los servicios de intereses posteriores a la suspensión son pagados como los gastos del concurso, si resultare insuficiente el producido del bien gravado. Esta suspensión no puede exceder de NOVENTA (90) dÃas.
La resolución es apelable al solo efecto devolutivo por el acreedor, el deudor y el sÃndico.
ARTICULO 25.- Viaje al exterior. El concursado y, en su caso, los administradores y socios con responsabilidad ilimitada de la sociedad concursada, no pueden viajar al exterior sin previa comunicación al juez del concurso, haciendo saber el plazo de la ausencia, el que no podrá ser superior a CUARENTA (40) dÃas corridos. En caso de ausencia por plazos mayores, deberá requerir autorización judicial.
CAPITULO III
TRAMITE HASTA EL ACUERDO
SECCION I
Notificaciones
ARTICULO 26.- Regla general. Desde la presentación del pedido de formación de concurso preventivo, el deudor o sus representantes deben comparecer en secretarÃa los dÃas de notificaciones. Todas las providencias se consideran notificadas por ministerio de la ley, salvo que el compareciente deje constancia de su presencia y de no haber podido revisar el expediente, en el correspondiente libro de secretaria.
ARTICULO 27.- Edictos. La resolución de apertura, del concurso preventivo se hace conocer mediante edictos que deben publicarse durante CINCO (5) dÃas en el diario de publicaciones legales de la jurisdicción del juzgado, y en otro diario de amplia circulación en el lugar del domicilio del deudor, que el juez designe. Los edictos deben contener los datos referentes a la identificación del deudor y de los socios ilimitadamente responsables; los del juicio y su radicación; el nombre y domicilio del sÃndico, la intimación a los acreedores para que formulen sus pedidos de verificación y el plazo y domicilio para hacerlo.
Esta publicación está a cargo del deudor y debe realizarse dentro de los CINCO (5) dÃas de haberse notificado la resolución.
ARTICULO 28.- Establecimientos en otra jurisdicción. Cuando el deudor tuviere establecimientos en otra jurisdicción judicial, también se deben publicar edictos por CINCO (5) dÃas, en el lugar de ubicación de cada uno de ellos y, en su caso, en el diario de publicaciones legales respectivo. El juez debe fijar el plazo para que el deudor efectúe estas publicaciones, el cual no puede exceder de VEINTE (20) dÃas, desde la notificación del auto de apertura.
Justificación. En todos los casos, el deudor debe justificar el cumplimiento de las publicaciones, mediante la presentación de los recibos, dentro de los plazos indicados; también debe probar la efectiva publicación de los edictos, dentro del quinto dÃa posterior a su primera aparición.
ARTICULO 29.- Carta a los acreedores e integrantes del comité de control. Sin perjuicio de lo dispuesto en los artÃculos 27 y 28, el sÃndico debe enviar a cada acreedor denunciado y a los miembros del comité de control, carta certificada en la cual le haga conocer la apertura del concurso, incluyendo los datos sucintos de los requisitos establecidos en los incisos 1 y 3 del artÃculo 14, su nombre y domicilio y las horas de atención, la designación del juzgado y secretarÃa actuantes y su ubicación y los demás aspectos que estime de interés para los acreedores.
La correspondencia debe ser remitida dentro de los cinco (5) dÃas de la primera publicación de edictos.
La omisión en que incurra el sÃndico, respecto del envÃo de las cartas, no invalida el proceso.
(ArtÃculo sustituido por art. 8º de la Ley Nº 26.684 B.O. 30/06/2011)
SECCION II
Desistimiento
ARTICULO 30.- Sanción. En caso de que el deudor no cumpla lo dispuesto en los incisos 5 y 8 del artÃculo 14 y en los artÃculos 27 y 28 primer párrafo, se lo tiene por desistido.
ARTICULO 31.- Desistimiento voluntario. El deudor puede desistir de su petición hasta la primera publicación de edictos, sin requerir conformidad de sus acreedores.
Puede desistir, igualmente, hasta el dÃa indicado para el comienzo del perÃodo de exclusividad previsto en el artÃculo 43 si, con su petición, agrega constancia de la conformidad de la mayorÃa de los acreedores quirografarios que representen el SETENTA Y CINCO POR CIENTO (75%) del capital quirografario. Para el cálculo de estas mayorÃas se tienen en cuenta, según el estado de la causa: a los acreedores denunciados con más los presentados a verificar, si el desistimiento ocurre antes de la -presentación del informe del artÃculo 35; después de presentado dicho informe, se consideran los aconsejados a verificar por el sÃndico; una vez dictada la sentencia prevista en el artÃculo 36, deberán reunirse las mayorÃas sobre los créditos de los acreedores verificados o declarados admisibles por el juez. Si el juez desestima una petición de desistimiento por no contar con suficiente conformidad de acreedores, pero después ésta resultare reunida, sea por efecto de las decisiones sobre la verificación o por nuevas adhesiones, hará lugar al desistimiento, y declarará concluido el concurso preventivo.
Inadmisibilidad. Rechazada, desistida o no ratificada una petición de concurso preventivo, las que se presenten dentro del año posterior no deben ser admitidas, si existen pedidos de quiebra pendientes.
SECCION III
Proceso de verificación
ARTICULO 32.- Solicitud de verificación. Todos los acreedores por causa o tÃtulo
anterior a la presentación y sus garantes, deben formular al sÃndico el pedido
de verificación de sus créditos, indicando monto, causa y privilegios. La
petición debe hacerse por escrito, en duplicado, acompañando los tÃtulos
justificativos, con dos (2) copias firmadas y debe expresar el domicilio que
constituya a todos los efectos del juicio. El sÃndico devuelve los tÃtulos
originales, dejando en ellos constancia del pedido de verificación y su fecha.
Puede requerir la presentación de los originales cuando lo estime conveniente.
La omisión de presentarlos obsta a la verificación.
Efectos: El pedido de
verificación produce los efectos de la demanda judicial, interrumpe la
prescripción e impide la caducidad del derecho y de la instancia.
Arancel: Por cada solicitud de verificación de crédito que se presente, el
acreedor, sea tempestivo, incidental o tardÃo, pagará al sÃndico un arancel
equivalente al diez por ciento (10%) del salario mÃnimo vital y móvil que se
sumará a dicho crédito. El sÃndico afectará la suma recibida a los gastos que le
demande el proceso de verificación y confección de los informes, con cargo de
oportuna rendición de cuentas al juzgado quedando el remanente como suma a
cuenta de honorarios a regularse por su actuación. Exclúyase del arancel a los
créditos de causa laboral, y a los equivalentes a menos de tres (3) salarios
mÃnimos vitales y móviles, sin necesidad de declaración judicial.
(ArtÃculo sustituido por art. 1° de la Ley
N° 27.170 B.O. 8/9/2015)
ARTICULO 32 bis. Verificación por fiduciarios y otros sujetos legitimados. La verificación de los créditos puede ser solicitada por el fiduciario designado en emisiones de debentures, bonos convertibles, obligaciones negociables u otros tÃtulos emitidos en serie; y por aquél a quien se haya investido de la legitimación o de poder de representación para actuar por una colectividad de acreedores. La extensión de las atribuciones del fiduciario, del legitimado o del representante se juzgará conforme a los contratos o documentos en función de los cuales haya sido investido de la calidad de fiduciario, legitimado o representante. No se exigirá ratificación ni presentación de otros poderes.
(ArtÃculo incorporado por art. 14 de la Ley N° 25.589 B.O. 16/5/2002. Ver vigencia art. 20)
ARTICULO 33.- Facultades de información. El sÃndico debe realizar todas las compulsas necesarias en los libros y documentos del concursado y, en cuanto corresponda, en los del acreedor. Puede, asimismo, valerse de todos los elementos de juicio que estime útiles y, en caso de negativa a suministrarlos, solicitar del juez de la causa las medidas pertinentes.
Debe conservar el legajo por acreedor presentado por el concursado, incorporando la solicitud de verificación y documentación acompañada por el acreedor, y formar y conservar los legajos correspondientes a los acreedores no denunciados que soliciten la verificación de sus créditos. En dichos legajos el sÃndico deberá dejar constancia de las medidas realizadas.
ARTICULO 34.- PerÃodo de observación de créditos. Durante los DIEZ (10) dÃas siguientes al vencimiento del plazo para solicitar la verificación, el deudor y los acreedores que lo hubieren hecho podrán concurrir al domicilio del sÃndico, a efectos de revisar los legajos y formular por escrito las impugnaciones y observaciones respecto de las solicitudes formuladas. Dichas impugnaciones deberán ser acompañadas de DOS (2) copias y se agregarán al legajo correspondiente, entregando el sÃndico al interesado constancia que acredite la recepción, indicando dÃa y hora de la presentación.
Dentro de las CUARENTA Y OCHO (48) horas de vencido el plazo previsto en el párrafo anterior, el sÃndico presentará al juzgado un juego de copias de las impugnaciones recibidas para su incorporación al legajo previsto en el artÃculo 279.
Los trabajadores de la concursada que no tuvieren el carácter de acreedores tendrán derecho a revisar los legajos y ser informados por el sÃndico acerca de los créditos insinuados. (Párrafo incorporado por art. 9º de la Ley Nº 26.684 B.O. 30/06/2011)
ARTICULO 35.- Informe individual. Vencido el plazo para la formulación de observaciones por parte del deudor y los acreedores, en el plazo de VEINTE (20) dÃas, el sÃndico deberá redactar un informe sobre cada solicitud de verificación en particular, el que deberá ser presentado al juzgado.
Se debe consignar el nombre completo de cada acreedor, su domicilio real y el constituido, monto y causa del crédito, privilegio y garantÃas invocados; además, debe reseñar la información obtenida, las observaciones que hubieran recibido las solicitudes, por parte del deudor y de los acreedores, y expresar respecto de cada crédito, opinión fundada sobre la procedencia de la verificación del crédito y el privilegio.
También debe acompañar una copia, que se glosa al legajo a que se refiere el artÃculo 279, la cual debe quedar a disposición permanente de los interesados para su examen, y copia de los legajos.
ARTICULO 36.- Resolución judicial. Dentro de los DIEZ (10) dÃas de presentado el informe por parte del sÃndico, el juez decidirá sobre la procedencia y alcances de las solicitudes formuladas por los acreedores. El crédito o privilegio no observados por el sÃndico, el deudor o los acreedores es declarado verificado, si el juez lo estima procedente.
Cuando existan observaciones, el juez debe decidir declarando admisible o inadmisible el crédito o el privilegio.
Estas resoluciones son definitivas a los fines del cómputo en la evaluación de mayorÃas y base del acuerdo, sin perjuicio de lo dispuesto en el artÃculo siguiente.
ARTICULO 37.- Efectos de la resolución. La resolución que declara verificado el crédito y, en su caso, el privilegio, produce los efectos de la cosa juzgada, salvo dolo.
La que lo declara admisible o inadmisible puede ser revisada a petición del interesado, formulada dentro de los VEINTE (20) dÃas siguientes a la fecha de la resolución prevista en el artÃculo 36. Vencido este plazo, sin haber sido cuestionada, queda firme y produce también los efectos de la cosa juzgada, salvo dolo.
ARTICULO 38.- Invocación de dolo. Efectos. Las acciones por dolo a que se refiere el artÃculo precedente tramitan por vÃa ordinaria ante el juzgado del concurso, y caducan a los NOVENTA (90) dÃas del la fecha en que se dictó la resolución judicial previstaen el artÃculo 36. La deducción de esta acción no impide el derecho del acreedor a obtener el cumplimiento del acuerdo, sin perjuicio de las medidas precautorias que puedan dictarse.
SECCION IV
Informe general del sÃndico
ARTICULO 39: Oportunidad y contenido. Treinta (30) dÃas después de presentado el informe individual de los créditos, el sÃndico debe presentar un informe general, el que contiene:
1) El análisis de las causas del desequilibrio económico del deudor.
2) La composición actualizada y detallada del activo, con la estimación de los valores probables de realización de cada rubro, incluyendo intangibles.
3) La composición del pasivo, que incluye también, como previsión, detalle de los créditos que el deudor denunciara en su presentación y que no se hubieren presentado a verificar, asà como los demás que resulten de la contabilidad o de otros elementos de juicio verosÃmiles.
4) Enumeración de los libros de contabilidad, con dictamen sobre la regularidad, las deficiencias que se hubieran observado, y el cumplimiento de los artÃculos 43, 44 y 51 del Código de Comercio.
5) La referencia sobre las inscripciones del deudor en los registros correspondientes y, en caso de sociedades, sobre las del contrato social y sus modificaciones, indicando el nombre y domicilio de los administradores y socios con responsabilidad ilimitada.
6) La expresión de la época en que se produjo la cesación de pagos, hechos y circunstancias que fundamenten el dictamen.
7) En caso de sociedades, debe informar si los socios realizaron regularmente sus aportes, y si existe responsabilidad patrimonial que se les pueda imputar por su actuación en tal carácter.
8) La enumeración concreta de los actos que se consideren susceptibles de ser revocados, según lo disponen los artÃculos 118 y 119.
9) Opinión fundada respecto del agrupamiento y clasificación que el deudor hubiere efectuado respecto de los acreedores.
10) Deberá informar, si el deudor resulta pasible del trámite legal prevenido por el CapÃtulo III de la ley 25.156, por encontrarse comprendido en el artÃculo 8° de dicha norma.
(ArtÃculo sustituido por art. 15 de la Ley N° 25.589 B.O. 16/5/2002. Ver vigencia art. 20)
ARTICULO 40.- Observaciones al informe. Dentro de los DIEZ (10) dÃas de presentado el informe previsto en el artÃculo anterior, el deudor y quienes hayan solicitado verificación pueden presentar observaciones al informe; son agregadas sin sustanciación y quedan a disposición de los interesados para su consulta.
CAPITULO IV
Propuesta, perÃodo de exclusividad y régimen del acuerdo preventivo
(Nota: Por art. 8° de la Ley N° 25.563 B.O. 15/2/2002 se establece lo siguiente: " A partir de la vigencia de la ley de referencia se prorrogará en todos los procesos concursales presentados con anterioridad y regidos por la presente Ley el vencimiento del denominado perÃodo de exclusividad, por un plazo no menor a ciento ochenta (180) dÃas contados desde la fecha de vencimiento prevista o desde la última prórroga otorgada por el Juez del concurso.
Suspéndese desde la vigencia de la ley de referencia y por el plazo previsto en el artÃculo 1º de la misma ley, cualquier tipo de garantÃas de obligaciones financieras que de cualquier modo permitan la transferencia de control de las sociedades concursadas o sus subsidiarias.")
ARTICULO 41.- Clasificación y agrupamiento de acreedores en categorÃas. Dentro de los DIEZ (10) dÃas contados a partir de la fecha en que debe ser dictada la resolución prevista en el artÃculo 36, el deudor debe presentar a la sindicatura y al juzgado una propuesta fundada de agrupamiento y clasificación en categorÃas de los acreedores verificados y declarados admisibles, la naturaleza de las prestaciones correspondientes a los créditos, el carácter de privilegiados o quirografarios, o cualquier otro elemento que razonablemente, pueda determinar su agrupamiento o categorización, a efectos de poder ofrecerles propuestas diferenciadas de acuerdo preventivo.
La categorización deberá contener, como mÃnimo, el agrupamiento de los acreedores en TRES (3) categorÃas: quirografarios, quirografarios laborales -si existieren- y privilegiados, pudiendo -incluso- contemplar categorÃas dentro de estos últimos.
Créditos subordinados. Los acreedores verificados que hubiesen convenido con el deudor la postergación de sus derechos respecto de otras deudas, integrarán en relación con dichos créditos una categorÃa.
ARTICULO 42.- Resolución de categorización. Dentro de los diez (10) dÃas siguientes a la finalización del plazo fijado en el artÃculo 40, el juez dictará resolución fijando definitivamente las categorÃas y los acreedores comprendidos en ellas.
Constitución del comité de control. En dicha resolución el juez designará a los nuevos integrantes del comité de control, el cual quedará conformado como mÃnimo por un (1) acreedor por cada categorÃa de las establecidas, debiendo integrar el mismo necesariamente el acreedor de mayor monto dentro de la categorÃa y por dos (2) nuevos representantes de los trabajadores de la concursada, elegidos por los trabajadores, que se incorporarán al ya electo conforme el artÃculo 14, inciso 13. El juez podrá reducir la cantidad de representantes de los trabajadores cuando la nómina de empleados asà lo justifique. A partir de ese momento cesarán las funciones de los anteriores integrantes del comité que representan a los acreedores.
(ArtÃculo sustituido por art. 10 de la Ley Nº 26.684 B.O. 30/06/2011)
ARTICULO 43.- PerÃodo de exclusividad. Propuestas de acuerdo. Dentro de los noventa (90) dÃas desde que quede notificada por ministerio de la ley la resolución prevista en el artÃculo anterior, o dentro del mayor plazo que el juez determine en función al número de acreedores o categorÃas, el que no podrá exceder los treinta (30) dÃas del plazo ordinario, el deudor gozará de un perÃodo de exclusividad para formular propuestas de acuerdo preventivo por categorÃas a sus acreedores y obtener de éstos la conformidad según el régimen previsto en el artÃculo 45.
Las propuestas pueden consistir en quita, espera o ambas; entrega de bienes a los acreedores; constitución de sociedad con los acreedores quirografarios, en la que éstos tengan calidad de socios; reorganización de la sociedad deudora; administración de todos o parte de los bienes en interés de los acreedores; emisión de obligaciones negociables o debentures; emisión de bonos convertibles en acciones; constitución de garantÃas sobre bienes de terceros; cesión de acciones de otras sociedades; capitalización de créditos, inclusive de acreedores laborales, en acciones o en un programa de propiedad participada, o en cualquier otro acuerdo que se obtenga con conformidad suficiente dentro de cada categorÃa, y en relación con el total de los acreedores a los cuales se les formulará propuesta.
Las propuestas deben contener cláusulas iguales para los acreedores dentro de cada categorÃa, pudiendo diferir entre ellas.
El deudor puede efectuar más de una propuesta respecto de cada categorÃa, entre las que podrán optar los acreedores comprendidos en ellas.
El acreedor deberá optar en el momento de dar su adhesión a la propuesta.
La propuesta no puede consistir en prestación que dependa de la voluntad del deudor.
Cuando no consiste en una quita o espera, debe expresar la forma y tiempo en que serán definitivamente calculadas las deudas en moneda extranjera que existiesen, con relación a las prestaciones que se estipulen.
Los acreedores privilegiados que renuncien expresamente al privilegio, deben quedar comprendidos dentro de alguna categorÃa de acreedores quirografarios.
La renuncia no puede ser inferior al treinta por ciento (30%) de su crédito.
A estos efectos, el privilegio que proviene de la relación laboral es renunciable, debiendo ser ratificada en audiencia ante el juez del concurso, con citación a la asociación gremial legitimada. Si el trabajador no se encontrare alcanzado por el régimen de Convenio Colectivo, no será necesaria la citación de la asociación gremial. La renuncia del privilegio laboral no podrá ser inferior al veinte por ciento (20%) del crédito, y los acreedores laborales que hubieran renunciado a su privilegio se incorporarán a la categorÃa de quirografarios laborales por el monto del crédito a cuyo privilegio hubieran renunciado. El privilegio a que hubiere renunciado el trabajador que hubiere votado favorablemente el acuerdo renace en caso de quiebra posterior con origen en la falta de existencia de acuerdo preventivo, o en el caso de no homologarse el acuerdo.
El deudor deberá hacer pública su propuesta presentando la misma en el expediente con una anticipación no menor a veinte dÃas (20) del vencimiento del plazo de exclusividad. Si no lo hiciere será declarado en quiebra, excepto en el caso de los supuestos especiales contemplados en el artÃculo 48.
El deudor podrá presentar modificaciones a su propuesta original hasta el momento de celebrarse la Junta Informativa prevista en el artÃculo 45, penúltimo párrafo.
(ArtÃculo restablecido por art. 1 de la Ley N° 25.589 B.O. 16/5/2002. Ver vigencia art. 20)
ARTICULO 44.- Acreedores privilegiados. El deudor puede ofrecer propuesta de acuerdo que comprenda a los acreedores privilegiados o a alguna categorÃa de éstos.
Este último acuerdo requiere las mayorÃas previstas en el artÃculo 46, pero debe contar con la aprobación de la totalidad de los acreedores con privilegio especial a los que alcance.
ARTICULO 45.- Plazo y mayorÃas para la obtención del acuerdo para acreedores quirografarios. Para obtener la aprobación de la propuesta de acuerdo preventivo, el deudor deberá acompañar al juzgado, hasta el dÃa del vencimiento del perÃodo de exclusividad, el texto de la propuesta con la conformidad acreditada por declaración escrita con firma certificada por ante escribano público, autoridad judicial, o administrativa en el caso de entes públicos nacionales, provinciales o municipales, de la mayorÃa absoluta de los acreedores dentro de todas y cada una de las categorÃas, que representen las dos terceras partes del capital computable dentro de cada categorÃa. Sólo resultarán válidas y computables las conformidades que lleven fecha posterior a la última propuesta o su última modificación presentada por el deudor en el expediente.
La mayorÃa de capital dentro de cada categorÃa se computa teniendo en consideración la suma total de los siguientes créditos:
a) Quirografarios verificados y declarados admisibles comprendidos en la categorÃa;
b) Privilegiados cuyos titulares hayan renunciado al privilegio y que se hayan incorporado a esa categorÃa de quirografarios;
c) El acreedor admitido como quirografario, por habérsele rechazado el privilegio invocado, será excluido de integrar la categorÃa, a los efectos del cómputo, si hubiese promovido incidente de revisión, en los términos del artÃculo 37.
Se excluye del cómputo al cónyuge, los parientes del deudor dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o adoptivos, y sus cesionarios dentro del año anterior a la presentación. Tratándose de sociedades no se computan los socios, administradores y acreedores que se encuentren respecto de ellos en la situación del párrafo anterior, la prohibición no se aplica a los acreedores que sean accionistas de la concursada, salvo que se trate de controlantes de la misma.
El deudor deberá acompañar, asimismo, como parte integrante de la propuesta, un régimen de administración y de limitaciones a actos de disposición aplicable a la etapa de cumplimiento, y la conformación de un comité de control que actuará como controlador del acuerdo, que sustituirá al comité constituido por el artÃculo 42, segundo párrafo. La integración del comité deberá estar conformada por acreedores que representen la mayorÃa del capital, y permanecerán en su cargo los representantes de los trabajadores de la concursada.
Con cinco (5) dÃas de anticipación al vencimiento del plazo del perÃodo de exclusividad, se llevará a cabo la audiencia informativa con la presencia del juez, el secretario, el deudor, el comité provisorio de control y los acreedores que deseen concurrir. En dicha audiencia el deudor dará explicaciones respecto de la negociación que lleva a cabo con sus acreedores, y los asistentes podrán formular preguntas sobre las propuestas.
Si con anterioridad a la fecha señalada para la audiencia informativa, el deudor hubiera obtenido las conformidades previstas por el artÃculo 45, y hubiera comunicado dicha circunstancia al juzgado, acompañando las constancias, la audiencia no se llevará a cabo.
(ArtÃculo sustituido por art. 11 de la Ley Nº 26.684 B.O. 30/06/2011)
ARTICULO 45 bis. Régimen de voto en el caso de tÃtulos emitidos en serie. Los titulares de debentures, bonos convertibles, obligaciones negociables u otros tÃtulos emitidos en serie que representen créditos contra el concursado, participarán de la obtención de conformidades con el siguiente régimen:
1) Se reunirán en asamblea convocada por el fiduciario o por el juez en su caso.
2) En ella los participantes expresarán su conformidad o rechazo de la propuesta de acuerdo preventivo que les corresponda; y manifestarán a qué alternativa adhieren para el caso que la propuesta fuere aprobada.
3) La conformidad se computará por el capital que representen todos los que hayan dado su aceptación a la propuesta, y como si fuera otorgada por una sola persona; las negativas también serán computadas como una sola persona.
4) La conformidad será exteriorizada por el fiduciario o por quien haya designado la asamblea, sirviendo el acta de la asamblea como instrumento suficiente a todos los efectos.
5) Podrá prescindirse de la asamblea cuando el fideicomiso o las normas aplicables a él prevean otro método de obtención de aceptaciones de los titulares de créditos que el juez estime suficiente.
6) En los casos en que sea el fiduciario quien haya resultado verificado o declarado admisible como titular de los créditos, de conformidad a lo previsto en el artÃculo 32 bis, podrá desdoblar su voto; se computará como aceptación por el capital de los beneficiarios que hayan expresado su conformidad con la propuesta de acuerdo al método previsto en el fideicomiso o en la ley que le resulte aplicable; y como rechazo por el resto. Se computará en la mayorÃa de personas como una aceptación y una negativa.
7) En el caso de legitimados o representantes colectivos verificados o declarados admisibles en los términos del artÃculo 32 bis, en el régimen de voto se aplicará el inciso 6.
8) En todos los casos el juez podrá disponer las medidas pertinentes para asegurar la participación de los acreedores y la regularidad de la obtención de las conformidades o rechazos.
(ArtÃculo sustituido por art. 16 de la Ley N° 25.589 B.O. 16/5/2002. Ver vigencia art. 20)
ARTICULO 46.- No obtención de la conformidad. Si el deudor no presentara en el expediente, en el plazo previsto, las conformidades de los acreedores quirografarios bajo el régimen de categorÃas y mayorÃas previstos en el artÃculo anterior, será declarado en quiebra, con excepción de lo previsto en el ArtÃculo 48 para determinados sujetos.
ARTICULO 47.- Acuerdo para acreedores privilegiados. Si el deudor hubiere formulado propuesta para acreedores privilegiados o para alguna categorÃa de éstos y no hubiere obtenido, antes del vencimiento del perÃodo de exclusividad, la conformidad de la mayorÃa absoluta de acreedores y las dos terceras partes del capital computable y la unanimidad de los acreedores privilegiados con privilegio especial a los que alcance la propuesta, sólo será declarado en quiebra si hubiese manifestado en el expediente, en algún momento, que condicionaba la propuesta a acreedores quirografarios a la aprobación de las propuestas formuladas a acreedores privilegiados.
ARTICULO 48.- Supuestos especiales. En el caso de sociedades de responsabilidad limitada, sociedades por acciones, sociedades cooperativas, y aquellas sociedades en que el Estado nacional, provincial o municipal sea parte, con exclusión de las personas reguladas por las leyes 20.091, 20.321, 24.241 y las excluidas por leyes especiales, vencido el perÃodo de exclusividad sin que el deudor hubiera obtenido las conformidades previstas para el acuerdo preventivo, no se declarará la quiebra, sino que:
1) Apertura de un registro. Dentro de los dos (2) dÃas el juez dispondrá la apertura de un registro en el expediente para que dentro del plazo de cinco (5) dÃas se inscriban los acreedores, la cooperativa de trabajo conformada por trabajadores de la misma empresa —incluida la cooperativa en formación— y otros terceros interesados en la adquisición de las acciones o cuotas representativas del capital social de la concursada, a efectos de formular propuesta de acuerdo preventivo. Al disponer la apertura del registro el juez determinará un importe para afrontar el pago de los edictos. Al inscribirse en el registro, dicho importe deberá ser depositado por los interesados en formular propuestas de acuerdo. (Inciso sustituido por art. 12 de la Ley Nº 26.684 B.O. 30/06/2011)
2) Inexistencia de inscriptos. Si transcurrido el plazo previsto en el inciso anterior no hubiera ningún inscripto el juez declarará la quiebra.
3) Valuación de las cuotas o acciones sociales.
Si hubiera inscriptos en el registro previsto en el primer inciso de este artÃculo, el juez designará el evaluador a que refiere el artÃculo 262, quien deberá aceptar el cargo ante el actuario. La valuación deberá presentarse en el expediente dentro de los treinta (30) dÃas siguientes.
La valuación establecerá el real valor de mercado, a cuyo efecto, y sin perjuicio de otros elementos que se consideren apropiados, ponderará:
a) El informe del artÃculo 39, incisos 2 y,3, sin que esto resulte vinculante para el evaluador;
b) Altas, bajas y modificaciones sustanciales de los activos;
c) Incidencia de los pasivos postconcursales.
La valuación puede ser observada en el plazo de cinco (5) dÃas, sin que ello dé lugar a sustanciación alguna.
Teniendo en cuenta la valuación, sus eventuales observaciones, y un pasivo adicional estimado para gastos del concurso equivalente al cuatro por ciento (4%) del activo, el juez fijará el valor de las cuotas o acciones representativas del capital social de la concursada. La resolución judicial es inapelable.
4) Negociación y presentación de propuestas de acuerdo preventivo. Si dentro del plazo previsto en el primer inciso se inscribieran interesados, estos quedarán habilitados para presentar propuestas de acuerdo a los acreedores, a cuyo efecto podrán mantener o modificar la clasificación del perÃodo de exclusividad. El deudor recobra la posibilidad de procurar adhesiones a su anterior propuesta o a las nuevas que formulase, en los mismos plazos y compitiendo sin ninguna preferencia con el resto de los interesados oferentes.
Todos los interesados, incluido el deudor, tienen como plazo máximo para obtener las necesarias conformidades de los acreedores el de veinte (20) dÃas posteriores a la fijación judicial del valor de las cuotas o acciones representativas del capital social de la concursada. Los acreedores verificados y declarados admisibles podrán otorgar conformidad a la propuesta de más de un interesado y/o a la del deudor. Rigen iguales mayorÃas y requisitos de forma que para el acuerdo preventivo del perÃodo de exclusividad.
5) Audiencia informativa. Cinco (5) dÃas antes del vencimiento del plazo para presentar propuestas, se llevará a cabo una audiencia informativa, cuya fecha, hora y lugar de realización serán fijados por el juez al dictar la resolución que fija el valor de las cuotas o acciones representativas del capital social de la concursada. La audiencia informativa constituye la última oportunidad para exteriorizar la propuesta de acuerdo a los acreedores, la que no podrá modificarse a partir de entonces.
6) Comunicación de la existencia de conformidades suficientes. Quien hubiera obtenido las conformidades suficientes para la aprobación del acuerdo, debe hacerlo saber en el expediente antes del vencimiento del plazo legal previsto en el inciso 4. Si el primero que obtuviera esas conformidades fuese el deudor, se aplican las reglas previstas para el acuerdo preventivo obtenido en el perÃodo de exclusividad. Si el primero que obtuviera esas conformidades fuese un tercero, se procederá de acuerdo al inciso 7.
7) Acuerdo obtenido por un tercero. Si el primero en obtener y comunicar las conformidades de los acreedores fuera un tercero:
a) Cuando como resultado de la valuación el juez hubiera determinado la inexistencia de valor positivo de las cuotas o acciones representativas del capital social, el tercero adquiere el derecho a que se le transfiera la titularidad de ellas junto con la homologación del acuerdo y sin otro trámite, pago o exigencia adicionales.
b) En caso de valuación positiva de las cuotas o acciones representativas del capital social, el importe judicialmente determinado se reducirá en la misma proporción en que el juez estime —previo dictamen del evaluador— que se reduce el pasivo quirografario a valor presente y como consecuencia del acuerdo alcanzado por el tercero.
A fin de determinar el referido valor presente, se tomará en consideración la tasa de interés contractual de los créditos, la tasa de interés vigente en el mercado argentino y en el mercado internacional si correspondiera, y la posición relativa de riesgo de la empresa concursada teniendo en cuenta su situación especÃfica. La estimación judicial resultante es irrecurrible.
c) Una vez determinado judicialmente el valor indicado en el precedente párrafo, el tercero puede:
i) Manifestar que pagará el importe respectivo a los socios, depositando en esa oportunidad el veinticinco por ciento (25%) con carácter de garantÃa y a cuenta del saldo que deberá efectivizar mediante depósito judicial, dentro de los diez (10) dÃas posteriores a la homologación judicial del acuerdo, oportunidad ésta en la cual se practicará la transferencia definitiva de la titularidad del capital social; o,
ii) Dentro de los veinte (20) dÃas siguientes, acordar la adquisición de la participación societaria por un valor inferior al determinado por el juez, a cuyo efecto deberá obtener la conformidad de socios o accionistas que representen las dos terceras partes del capital social de la concursada. Obtenidas esas conformidades, el tercero deberá comunicarlo al juzgado y, en su caso, efectuar depósito judicial y/o ulterior pago del saldo que pudiera resultar, de la manera y en las oportunidades indicadas en el precedente párrafo (i), cumplido lo cual adquirirá definitivamente la titularidad de la totalidad del capital social.
8) Quiebra. Cuando en esta etapa no se obtuviera acuerdo preventivo, por tercero o por el deudor, o el acuerdo no fuese judicialmente homologado, el juez declarará la quiebra sin más trámite.
(ArtÃculo incorporado por art. 21 de la Ley N° 25.589 B.O.16/5/2002. Ver vigencia art. 20)
ArtÃculo 48 bis.- En caso que, conforme el inciso 1 del artÃculo anterior, se inscriba la cooperativa de trabajo —incluida la cooperativa en formación—, el juez ordenará al sÃndico que practique liquidación de todos los créditos que corresponderÃan a los trabajadores inscriptos por las indemnizaciones previstas en los artÃculos 232, 233 y 245 del Régimen de Contrato de Trabajo aprobado por ley 20.744, los estatutos especiales, convenios colectivos o la que hayan acordado las partes. Los créditos asà calculados podrán hacerse valer para intervenir en el procedimiento previsto en el artÃculo anterior.
Homologado el acuerdo correspondiente, se producirá la disolución del contrato de trabajo de los trabajadores inscriptos y los créditos laborales se transferirán a favor de la cooperativa de trabajo convirtiéndose en cuotas de capital social de la misma. El juez fijará el plazo para la inscripción definitiva de la cooperativa bajo apercibimiento de no proceder a la homologación. La cooperativa asumirá todas las obligaciones que surjan de las conformidades presentadas.
El Banco de la Nación Argentina y la Administración Federal de Ingresos Públicos, cuando fueren acreedores de la concursada, deberán otorgar las respectivas conformidades a las cooperativas, y las facilidades de refinanciación de deudas en las condiciones más favorables vigentes en sus respectivas carteras.
Queda exceptuada la cooperativa de trabajadores de efectuar el depósito del veinticinco por ciento (25%) del valor de la oferta prevista en el punto i), inciso 7 del artÃculo 48 y, por el plazo que determine la autoridad de aplicación de la ley 20.337, del depósito del cinco por ciento (5%) del capital suscripto previsto en el artÃculo 90 de la ley 20.337. En el trámite de constitución de la cooperativa la autoridad de aplicación encargada de su inscripción acordará primera prioridad al trámite de la misma debiéndose concluir dentro de los diez (10) dÃas hábiles.
(ArtÃculo incorporado por art. 13 de la Ley Nº 26.684 B.O. 30/06/2011)
CAPITULO V
IMPUGNACION, HOMOLOGACION, CUMPLIMIENTO Y NULIDAD DEL ACUERDO
SECCION I
ARTICULO 49.- Existencia de Acuerdo. Dentro de los tres (3) dÃas de presentadas las conformidades correspondientes, el juez dictará resolución haciendo saber la existencia de acuerdo preventivo.
(ArtÃculo restablecido por art. 2 de la Ley N° 25.589 B.O. 16/5/2002)
ARTICULO 50. Impugnación. Los acreedores con derecho a voto, y quienes hubieren deducido incidente, por no haberse presentado en término, o por no haber sido admitidos sus créditos quirografarios, pueden impugnar el acuerdo, dentro del plazo de cinco (5) dÃas siguiente a que quede notificada por ministerio de la ley la resolución del artÃculo 49.
Causales. La impugnación solamente puede fundarse en:
1) Error en cómputo de la mayorÃa necesaria.
2) Falta de representación de acreedores que concurran a formar mayorÃa en las categorÃas.
3) Exageración fraudulenta del pasivo.
4) Ocultación o exageración fraudulenta del activo.
5) Inobservancia de formas esenciales para la celebración del acuerdo.
Esta causal sólo puede invocarse por parte de acreedores que no hubieren presentado conformidad a las propuestas del deudor, de los acreedores o de terceros. (Inciso 5, restablecido por art. 3 Ley N° 25.589 B.O.16/5/2002. Ver vigencia art. 20)
ARTICULO 51: Resolución. Tramitada la impugnación, si el juez la estima procedente, en la resolución que dicte debe declarar la quiebra. Si se tratara de sociedad de responsabilidad limitada, sociedad por acciones y aquellas en que tenga participación el Estado nacional, provincial o municipal, se aplicará el procedimiento previsto en el artÃculo 48, salvo que la impugnación se hubiere deducido contra una propuesta hecha por aplicación de este procedimiento.
Si la juzga improcedente, debe proceder a la homologación del acuerdo.
Ambas decisiones son apelables, al solo efecto devolutivo; en el primer caso, por el concursado y en el segundo por el acreedor impugnante.
(ArtÃculo restablecido por art. 4 Ley N° 25.589 B.O.16/5/2002. Ver vigencia art. 20)
SECCION II
Homologación
(Nota: Por art. 10° de la Ley N° 25.563 B.O. 15/2/2002 se establece lo siguiente: " En los casos de acuerdos concursales judiciales o extrajudiciales homologados en los términos de la presente Ley, el plazo para el cumplimiento de las obligaciones asumidas por el deudor, y sin perjuicio de lo dispuesto en el CapÃtulo III se ampliará por un (1) año a contar desde que las obligaciones homologadas en el concordato sean exigibles.)
ARTICULO 52.- Homologación. No deducidas impugnaciones en término, o al rechazar las interpuestas, el juez debe pronunciarse sobre la homologación del acuerdo.
1. Si considera una propuesta única, aprobada por las mayorÃas de ley, debe homologarla.
2. Si considera un acuerdo en el cual hubo categorización de acreedores quirografarios y consiguiente pluralidad de propuestas a las respectivas categorÃas:
a) Debe homologar el acuerdo cuando se hubieran obtenido las mayorÃas del artÃculo 45 o, en su caso, las del artÃculo 67;
b) Si no se hubieran logrado las mayorÃas necesarias en todas las categorÃas, el juez puede homologar el acuerdo, e imponerlo a la totalidad de los acreedores quirografarios, siempre que resulte reunida la totalidad de los siguientes requisitos:
i) Aprobación por al menos una de las categorÃas de acreedores quirografarios;
ii) Conformidad de por lo menos las tres cuartas partes del capital quirografario;
iii) No discriminación en contra de la categorÃa o categorÃas disidentes. Entiéndese como discriminación el impedir que los acreedores comprendidos en dicha categorÃa o categorÃas disidentes puedan elegir —después de la imposición judicial del acuerdo— cualquiera de las propuestas, únicas o alternativas, acordadas con la categorÃa o categorÃas que las aprobaron expresamente. En defecto de elección expresa, los disidentes nunca recibirán un pago o un valor inferior al mejor que se hubiera acordado con la categorÃa o con cualquiera de las categorÃas que prestaron expresa conformidad a la propuesta;
iv) Que el pago resultante del acuerdo impuesto equivalga a un dividendo no menor al que obtendrÃan en la quiebra los acreedores disidentes.
3. El acuerdo no puede ser impuesto a los acreedores con privilegio especial que no lo hubieran aceptado.
4. En ningún caso el juez homologará una propuesta abusiva o en fraude a la ley.
(ArtÃculo sustituido por art. 17 de la Ley N° 25.589 B.O. 16/5/2002. Ver vigencia art. 20)
ARTICULO 53.- Medidas para la ejecución. La resolución que homologue el acuerdo debe disponer las medidas judiciales necesarias para su cumplimiento.
Si consistiese en la reorganización de la sociedad deudora o en la constitución de sociedad con los acreedores, o con alguno de ellos, el juez debe disponer las medidas conducentes a su formalización y fijar plazo para su ejecución, salvo lo dispuesto en el acuerdo.
En el caso previsto en el artÃculo 48, inciso 4, la resolución homologatoria dispondrá la transferencia de las participaciones societarias o accionarÃas de la sociedad deudora al ofertante, debiendo éste depositar judicialmente a la orden del juzgado interviniente el precio de la adquisición, dentro de los tres (3) dÃas de notificada la homologación por ministerio de la ley. A tal efecto, la suma depositada en garantÃa en los términos del artÃculo 48, inciso 4, se computará como suma integrante del precio. Dicho depósito quedará a disposición de los socios o accionistas, quienes deberán solicitar la emisión de cheque por parte del juzgado.
Si el acreedor o tercero no depositare el precio de la adquisición en el plazo previsto, el juez declarará la quiebra, perdiendo el acreedor o tercero el depósito efectuado, el cual se afectará como parte integrante del activo del concurso.
(ArtÃculo restablecido por art. 5 Ley N° 25.589 B.O. 16/5/2002. Ver vigencia art. 20)
ARTICULO 54.- Honorarios. Los honorarios a cargo del deudor son exigibles a los NOVENTA (90) dÃas contados a partir de la homologación, o simultáneamente con pago de la primera cuota a alguna de las categorÃas de acreedores que venciere antes de eso plazo.
La falta de pago habilita a solicitar la declaración en quiebra.
SECCION III
Efectos del acuerdo
ARTICULO 55.- Novación. En todos los casos, el acuerdo homologado importa la novación de todas las obligaciones con origen o causa anterior al concurso. Esta novación no causa la extinción de las obligaciones del fiador ni de los codeudores solidarios.
(ArtÃculo restablecido por art. 6 Ley N° 25.589 B.O. 16/5/2002. Ver vigencia art. 20)
ARTICULO 56.- Aplicación a todos los acreedores. El acuerdo homologado produce efectos respecto de todos los acreedores quirografarios cuyos créditos se hayan originado por causa anterior a la presentación, aunque no hayan participado en el procedimiento.
También produce iguales efectos respecto de los acreedores privilegiados verificados, en la medida en que hayan renunciado al privilegio.
Son absolutamente nulos los beneficios otorgados a los acreedores que excedan de lo establecido en el acuerdo para cada categorÃa.
Socios solidarios. El acuerdo se extiende a los socios ilimitadamente responsables, salvo que, como condición del mismo, se estableciera mantener su responsabilidad en forma más amplia respecto de todos los acreedores comprendidos en él.
Verificación tardÃa. Los efectos del acuerdo homologado se aplican también a los acreedores que no hubieran solicitado verificación, una vez que hayan sido verificados.
El pedido de verificación tardÃa debe deducirse por incidentes mientras tramite el concurso o, concluido éste, por la acción individual que corresponda, dentro de los dos años de la presentación en concurso.
Si el tÃtulo verificatorio fuera una sentencia de un juicio tramitado ante un tribunal distinto que el del concurso, por tratarse de una de las excepciones previstas en el artÃculo 21, el pedido de verificación no se considerará tardÃo, si, no obstante haberse excedido el plazo de dos años previsto en el párrafo anterior, aquél se dedujere dentro de los seis meses de haber quedado firme la sentencia.
Vencidos esos plazos prescriben las acciones del acreedor, tanto respecto de los otros acreedores como del concursado, o terceros vinculados al acuerdo, salvo que el plazo de prescripción sea menor.
Cuando la verificación tardÃa tramite como incidente durante el concurso, serán parte en dicho incidente el acreedor y el deudor, debiendo el sÃndico emitir un informe una vez concluido el perÃodo de prueba.
Los acreedores verificados tardÃamente no pueden reclamar de sus coacreedores lo que hubieren percibido con arreglo al acuerdo, y el juez fijará la forma en que se aplicarán los efectos ya ocurridos, teniendo en cuenta la naturaleza de las prestaciones.
(Articulo sustituido por art. 5° de la Ley N° 26.086 B.O. 11/4/2006)
ARTICULO 57.- Acuerdos para acreedores privilegiados. Los efectos de las cláusulas que comprenden a los acreedores privilegiados se producen, únicamente, si el acuerdo homologado. Los acreedores privilegiados que no estuviesen comprendidos en el acuerdo preventivo podrán ejecutar la sentencia de verificación ante el Juez que corresponda, de acuerdo con la naturaleza de sus créditos. También podrán pedir la quiebra del deudor de conformidad a lo previsto en el artÃculo 80, segundo párrafo.
ARTICULO 58.- Reclamación contra créditos admitidos: efectos. La reclamación contra la declaración de admisibilidad de un crédito o privilegio no impide el cumplimiento del acuerdo u obligación respectiva, debiendo el concursado poner a disposición del juzgado la prestación a que tenga derecho el acreedor, si éste lo solicita.
El juez puede ordenar la entrega al acreedor o disponer la forma de conservación del bien que el concursado deba entregar. En el primer caso, fijará una caución que el acreedor deberá constituir antes de procederse a la entrega. En el segundo, determinará si el bien debe permanecer en poder del deudor o ser depositado en el lugar y forma que disponga. La resolución que se dicte sobre lo regulado por el apartado precedente es apelable.
ARTICULO 59.- Conclusión del concurso. Una vez homologado el acuerdo, y tomadas y ejecutadas las medidas tendientes a su cumplimiento, el juez debe declarar finalizado el concurso, dando por concluida la intervención del sÃndico.
Con carácter previo a la declaración de conclusión del concurso del concurso, se constituirán las garantÃas pertinentes, y se dispondrá mantener la inhibición general de bienes respecto del deudor por el plazo de cumplimiento del acuerdo, salvo conformidad expresa de los acreedores, las previsiones que el acuerdo previera al respecto, o las facultades que se hubieren otorgado al comité de acreedores como controlador del acuerdo.
El juez, a pedido del deudor y con vista a los controladores del acuerdo, podrá autorizar la realización de actos que importen exceder las limitaciones impuestas por la inhibición general.
Con la conclusión del concurso cesan respecto del deudor las limitaciones previstas en los ArtÃculos 15 y 16, con excepción de lo dispuesto en el presente artÃculo.
La resolución debe publicarse por UN (1) dÃa, en el diario de publicaciones legales y UN (1) diario de amplia circulación; siendo la misma apelable.
Declaración de cumplimiento del acuerdo. Inhibición para nuevo concurso. El cumplimiento del acuerdo será declarado por resolución judicial emanada del juez que hubiese intervenido en el concurso, a instancias del deudor, y previa vista a los controladores del cumplimiento del acuerdo.
El deudor no podrá presentar una nueva petición de concurso preventivo hasta después de transcurrido el plazo de UN (1) año contado a partir de la fecha de la declaración judicial de cumplimiento del acuerdo preventivo, ni podrá convertir la declaración de quiebra en concurso preventivo.
SECCION IV
Nulidad
ARTICULO 60.- Sujetos y término. El acuerdo homologado puede ser declarado nulo, a pedido de cualquier acreedor comprendido en él, dentro del plazo de caducidad de SEIS (6) meses, contados a partir del auto que dispone la homologación del acuerdo.
Causal. La nulidad sólo puede fundarse en el dolo empleado para exagerar el pasivo, reconocer o aparentar privilegios inexistentes o constituidos ilÃcitamente, y ocultar o exagerar el activo, descubiertos después de vencido el plazo del ArtÃculo 50.
ARTICULO 61.- Sentencia: quiebra. La sentencia que decrete la nulidad del acuerdo debe contener la declaración de quiebra del deudor y las medidas del Articulo 177. Es apelable, sin perjuicio del inmediato cumplimiento de las medidas de los ArtÃculos 177 a 199.
ARTICULO 62.- Otros efectos. La nulidad del acuerdo produce, además, los siguientes efectos:
1) Libera al fiador que garantizó su cumplimiento.
2) Los acreedores recuperan los derechos que tenÃan antes de la apertura del concurso. Si hubieren recibido pagos a cuenta del cumplimiento del acuerdo, tienen derecho a cobrar en proporción igual a la parte no cumplida. El acreedor que haya recibido el pago total de lo estipulado en el acuerdo excluido de la quiebra.
3) Son nulas las demás medidas adoptadas en cumplimiento del acuerdo, en cuanto satisfagan los créditos comprendidos en él.
4) Los acreedores recuperan el privilegio al que han renunciado para votar el acuerdo.
5) Los acreedores cuyos créditos fueron dolosamente exagerados, quedan excluidos.
6) Abre un nuevo perÃodo de información, correspondiendo aplicar los ArtÃculos 200 a 202.
7) Los bienes deben ser realizados, sin más trámite.
SECCION V
Incumplimiento
ARTICULO 63.- Pedido y trámite. Cuando el deudor no cumpla el acuerdo total o parcialmente, incluso en cuanto a las garantÃas, el juez debe declarar la quiebra a instancia de acreedor interesado, o de los controladores del acuerdo. Debe darse vista al deudor y a los controladores del acuerdo. La quiebra debe declararse también, sin necesidad de petición, cuando el deudor manifieste en el juicio su imposibilidad de cumplir el acuerdo, en lo futuro.
La resolución es apelable; pero el recurso no suspende el cumplimiento de las medidas impuestas por los ArtÃculos 177 a 199.
ARTICULO 64.- Quiebra pendiente de cumplimiento del acuerdo. En todos los casos en que se declare la quiebra, estando pendiente de cumplimiento un acuerdo preventivo, se aplican los incisos 6 y 7 del ArtÃculo 62. Es competente el Juez que intervino en el concurso preventivo y actúa el mismo sÃndico.
CAPITULO VI
CONCURSO EN CASO DE AGRUPAMIENTO
ARTICULO 65.- Petición. Cuando dos o más personas fÃsicas o jurÃdicas integren en forma permanente un conjunto económico, pueden solicitar en conjunto su concurso preventivo exponiendo los hechos en que fundan la existencia del agrupamiento y su exteriorización.
La solicitud debe comprender a todos los integrantes del agrupamiento sin exclusiones. El juez podrá desestimar la petición si estimara que no ha sido acreditada la existencia del agrupamiento. La resolución es apelable.
ARTICULO 66.- Cesación de pagos. Para la apertura de concurso resultará suficiente con que uno de los integrantes del agrupamiento se encuentre en estado de cesación de pagos, con la condición de que dicho estado pueda afectar a los demás integrantes del grupo económico.
ARTICULO 67.- Competencia. Es competente el juez al que correspondiera entender en el concurso de la persona con activo más importante según los valores que surjan del último balance.
Sindicatura. La Sindicatura es única para todo el agrupamiento, sin perjuicio de que el juez pueda designar una sindicatura plural en los términos del ArtÃculo 253, último párrafo.
Trámite. Existirá un proceso por cada persona fÃsica o jurÃdica concursada. El informe general será único y se complementará con un estado de activos y pasivos consolidado del agrupamiento.
Los acreedores de cualquiera de los concursados podrán formular impugnaciones y observaciones a las solicitudes de verificación formuladas por los acreedores en los demás.
Propuestas unificada. Los concursados podrán proponer categorÃas de acreedores y ofrecer propuestas tratando unificadamente su pasivo.
La aprobación de estas propuestas requiere las mayorÃas del artÃculo 45. Sin embargo, también se considerarán aprobadas si las hubieran votado favorablemente no menos del SETENTA Y CINCO POR CIENTO (75 %) del total del capital con derecho a voto computado sobre todos los concursados, y no menos del CINCUENTA POR CIENTO (50%) del capital dentro de cada una de las categorÃas.
La falta de obtención de las mayorÃas importará la declaración en quiebra de todos los concursados. El mismo efecto produce la declaración de quiebra de uno de los concursados durante la etapa de cumplimiento del acuerdo preventivo.
Propuestas Individuales. Si las propuestas se refieren a cada concursado individualmente, la aprobación requiere la mayorÃa del artÃculo 45 en cada concurso. No se aplica a este caso lo previsto en el último párrafo del apartado precedente.
Créditos entre concursados. Los créditos entre integrantes del agrupamiento o sus cesionarios dentro de los DOS (2) años anteriores a la presentación no tendrán derecho a voto. El acuerdo puede prever la extinción total o parcial de estos créditos, su subordinación u otra forma de tratamiento particular.
ARTICULO 68.- Garantes. Quienes por cualquier acto jurÃdico garantizasen las obligaciones de un concursado, exista o no agrupamiento pueden solicitar su concurso preventivo para que tramite en conjunto con el de su garantizado. La petición debe ser formulada dentro de los TREINTA (30) dÃas contados a partir de la última publicación de edictos, por ante la sede del mismo juzgado.
Se aplican las demás disposiciones de esta sección.
CAPITULO VII
ACUERDO PREVENTIVO EXTRAJUDICIAL
(CapÃtulo sustituido por art. 18 de la Ley N° 25.589 B.O. 16/5/2002. Ver vigencia art. 20)
ARTICULO 69: Legitimado. El deudor que se encontrare en cesación de pagos o en dificultades económicas o financieras de carácter general, puede celebrar un acuerdo con sus acreedores y someterlo a homologación judicial.
(ArtÃculo sustituido por art. 18 de la Ley N° 25.589 B.O. 16/5/2002. Ver vigencia art. 20)
ARTICULO 70: Forma. El acuerdo puede ser otorgado en instrumento privado, debiendo la firma de las partes y las representaciones invocadas estar certificadas por escribano público. Los documentos habilitantes de los firmantes, o copia autenticada de ellos, deberán agregarse al instrumento.
No es necesario que la firma de los acreedores sea puesta el mismo dÃa.
(ArtÃculo sustituido por art. 18 de la Ley N° 25.589 B.O. 16/5/2002. Ver vigencia art. 20)
ARTICULO 71: Libertad de contenido. Las partes pueden dar al acuerdo el contenido que consideren conveniente a sus intereses y es obligatorio para ellas aun cuando no obtenga homologación judicial, salvo convención expresa en contrario.
(ArtÃculo sustituido por art. 18 de la Ley N° 25.589 B.O. 16/5/2002. Ver vigencia art. 20)
ARTICULO 72: Requisitos para la homologación. Para la homologación del acuerdo deben presentarse al juez competente, conforme lo dispuesto en el artÃculo 3º, junto con dicho acuerdo, los siguientes documentos debidamente certificados por contador público nacional:
1. Un estado de activo y pasivo actualizado a la fecha, del instrumento con indicación precisa de las normas seguidas para su valuación;
2. Un listado de acreedores con mención de sus domicilios, monto de los créditos, causas, vencimientos, codeudores, fiadores o terceros obligados y responsables; la certificación del contador debe expresar que no existen otros acreedores registrados y detallar el respaldo contable y documental de su afirmación;
3. Un listado de juicios o procesos administrativos en trámite o con condena no cumplida, precisando su radicación;
4. Enumerar precisamente los libros de comercio y de otra naturaleza que lleve el deudor, con expresión del último folio utilizado a la fecha del instrumento;
5. El monto de capital que representan los acreedores que han firmado el acuerdo, y el porcentaje que representan respecto de la totalidad de los acreedores registrados del deudor.
Ordenada la publicación de los edictos del artÃculo 74, quedan suspendidas todas las acciones de contenido patrimonial contra el deudor, con las exclusiones dispuestas por el artÃculo 21
(Articulo sustituido por art. 6° de la Ley N° 26.086 B.O. 11/4/2006)
ARTICULO 73: MayorÃas. Para que se dé homologación judicial al acuerdo es necesario que hayan prestado su conformidad la mayorÃa absoluta de acreedores quirografarios que representen las dos terceras partes del pasivo quirografario total, excluyéndose del cómputo a los acreedores comprendidos en las previsiones del artÃculo 45.
(ArtÃculo sustituido por art. 18 de la Ley N° 25.589 B.O. 16/5/2002. Ver vigencia art. 20)
ARTICULO 74: Publicidad. La presentación del acuerdo para su homologación debe ser hecha conocer mediante edictos que se publican por cinco (5) dÃas en el diario de publicaciones legales de la jurisdicción del tribunal y un (1) diario de gran circulación del lugar. Si el deudor tuviere establecimientos en otra jurisdicción judicial debe publicar los edictos por el mismo plazo en el lugar de ubicación de cada uno de ellos y en su caso en el diario de publicaciones oficiales respectivo.
(ArtÃculo sustituido por art. 18 de la Ley N° 25.589 B.O. 16/5/2002. Ver vigencia art. 20)
ARTICULO 75: Oposición. Podrán oponerse al acuerdo los acreedores denunciados y aquellos que demuestren sumariamente haber sido omitidos en el listado previsto en el inciso 2 del artÃculo 72. La oposición deberá presentarse dentro de los diez (10) dÃas posteriores a la última publicación de edictos, y podrá fundarse solamente en omisiones o exageraciones del activo o pasivo o la inexistencia de la mayorÃa exigida por el artÃculo 73. De ser necesario se abrirá a prueba por diez (10) dÃas y el juez resolverá dentro de los diez (10) dÃas posteriores a la finalización del perÃodo probatorio.
Si estuvieren cumplidos los requisitos legales y no mediaran oposiciones, el juez homologará el acuerdo.
La regulación de honorarios, en caso de existir impugnaciones, será efectuada por el juez teniendo en cuenta exclusivamente la magnitud y entidad de los trabajos realizados por los profesionales en el expediente, sin tomar en cuenta el valor económico o comprometido en el acuerdo, ni el monto del crédito del impugnante.
(ArtÃculo sustituido por art. 18 de la Ley N° 25.589 B.O. 16/5/2002. Ver vigencia art. 20)
ARTICULO 76: Efectos de la homologación. El acuerdo homologado conforme a las disposiciones de esta sección produce los efectos previstos en el artÃculo 56, y queda sometido a las previsiones de las Secciones III, IV y V del CapÃtulo V del TÃtulo II de esta ley.
(ArtÃculo sustituido por art. 18 de la Ley N° 25.589 B.O. 16/5/2002. Ver vigencia art. 20)
TITULO III
QUIEBRA
(Nota: Por art. 11 de la Ley N° 25.563 B.O. 15/2/2002 se establece lo siguiente: " Suspéndese por el plazo de ciento ochenta (180) dÃas el trámite de los pedidos de quiebra, dejando a salvo la posibilidad de aplicar las medidas del artÃculo 85 de la presente ley .)
CAPITULO I
Declaración
SECCION I
Casos y presupuestos
ARTICULO 77.- Casos. La quiebra debe ser declarada:
1) En los casos previstos por los ArtÃculos 46, 47, 48, incisos 2) y 5), 51, 54, 61 y 63.
2) A pedido del acreedor.
3) A pedido del deudor.
ARTICULO 78.- Prueba de cesación de pagos. El estado de cesación de pagos debe ser demostrado por cualquier hecho que exteriorice que el deudor se encuentra imposibilitado de cumplir regularmente sus obligaciones, cualquiera sea el carácter de ellas y las causas que lo generan.
Pluralidad de acreedores. No es necesaria la pluralidad de acreedores.
ARTICULO 79.- Hechos reveladores. Pueden ser considerados hechos reveladores del estado de cesación de pagos, entro otros:
1) Reconocimiento judicial o extrajudicial del mismo, efectuado por el deudor.
2) Mora en el cumplimiento de una obligación.
3) Ocultación o ausencia del deudor o de los administradores de la sociedad, en su caso, sin dejar representante con facultades y medios suficientes para cumplir sus obligaciones.
4) Clausura de la sede de la administración o del establecimiento donde el deudor desarrolle su actividad.
5) Venta a precio vil, ocultación o entrega de bienes en pago.
6) Revocación judicial de actos realizados en fraude de los acreedores.
7) Cualquier medio ruinoso o fraudulento empleado para obtener recursos.
ARTICULO 80.- Petición del acreedor. Todo acreedor cuyo crédito sea exigible, cualquiera sea su naturaleza y privilegio, puede pedir la quiebra.
Si, según las disposiciones de esta ley, su crédito tiene privilegio especial, debe demostrar sumariamente que los bienes afectados son insuficientes para cubrirlo. Esta prueba no será necesaria, si se tratare de un crédito de causa laboral.
ARTICULO 81.- Acreedores excluidos. No pueden solicitar la quiebra el cónyuge, los ascendientes o descendientes del deudor, ni los cesionarios de sus créditos.
ARTICULO 82.- Petición del deudor. La solicitud del deudor de su propia quiebra prevalece sobre el pedido de los acreedores, cualquiera sea su estado, mientras no haya sido declarada.
En caso de personas de existencia ideal, se aplica lo dispuesto por el ArtÃculo 6. Tratándose de incapaces se debe acreditar la previa autorización judicial.
SECCION II
Trámite
ARTICULO 83.- Pedido de acreedores. Si la quiebra es pedida por acreedor, debe probar sumariamente su crédito, los hechos reveladores de la cesación de pagos, y que el deudor está comprendido en el ArtÃculo 2.
El juez puede disponer de oficio las medidas sumarias que estime pertinentes para tales fines y, tratándose de sociedad, para determinar si está registrada y, en su caso, quiénes son sus socios ilimitadamente responsables.
ARTICULO 84.- Citación al deudor. Acreditados dichos extremos, el juez debe emplazar al deudor para que, dentro del quinto dÃa de notificado, invoque y pruebe cuanto estime conveniente a su derecho.
Vencido el plazo y oÃdo el acreedor, el juez resuelve sin más trámite, admitiendo o rechazando el pedido de quiebra.
No existe juicio de antequiebra.
ARTICULO 85.- Medidas precautorias. En cualquier estado de los trámites anteriores a la declaración de quiebra, a pedido y bajo la responsabilidad del acreedor, el juez puede decretar medidas precautorias de protección de la integridad del patrimonio del deudor, cuando considere acreditado prima facie lo invocado por el acreedor y se demuestre peligro en la demora.
Las medidas pueden consistir en la inhibición general de bienes del deudor, intervención controlada de sus negocios, u otra adecuada a los fines perseguidos.
ARTICULO 86.- Pedido del deudor. Requisitos. La solicitud de quiebra por el deudor se debe acompañar con los requisitos indicados en el ArtÃculo 11 incisos 2, 3, 4 y 5 y, en su caso, los previstos en los incisos 1, 6 y 7 del mismo, sin que su omisión obste a la declaración de quiebra.
El deudor queda obligado a poner todos sus bienes a disposición del juzgado en forma apta para que los funcionarios del concurso puedan tomar inmediata y segura posesión de los mismos.
En caso de sociedades, las disposiciones de este artÃculo se aplican a los socios ilimitadamente responsables que hayan decidido o suscriban la petición, sin perjuicio de que el juez intime a los restantes su cumplimiento, luego de decretada la quiebra.
ARTICULO 87.- Desistimiento del acreedor. El acreedor que pide la quiebra puede desistir de su solicitud mientras no se haya hecho efectiva la citación prevista en el ArtÃculo 84.
Los pagos hechos por el deudor o por un tercero al acreedor peticionante de la quiebra estarán sometidos a lo dispuesto en el ArtÃculo 122.
Desistimiento del deudor. El deudor que peticione su quiebra no puede desistir de su pedido, salvo que demuestre, antes de la primera publicación de edictos, que ha desaparecido su estado de cesación de pagos.
SECCION III
Sentencia
ARTICULO 88.- Contenido. La sentencia que declare la quiebra debe contener:
1) Individualización del fallido y, en caso de sociedad la de los socios ilimitadamente responsables;
2) Orden de anotar la quiebra y la inhibición general de bienes en los registros correspondientes;
3) Orden al fallido y a terceros para que entreguen al sÃndico los bienes de aquél;
4) Intimación al deudor para que cumpla los requisitos a los que se refiere el ArtÃculo 86 si no lo hubiera efectuado hasta entonces y para que entregue al sÃndico dentro de las VEINTICUATRO (24) horas los libros de comercio y demás documentación relacionada con la contabilidad;
5) La prohibición de hacer pagos al fallido, los que serán ineficaces;
6) Orden de interceptar la correspondencia y de entregarla al sÃndico;
7) Intimación al fallido o administradores de la sociedad concursada, para que dentro de las CUARENTA Y OCHO (48) horas constituyan domicilio procesal en el lugar de tramitación del juicio, con apercibimiento de tenerlo por constituido en los estrados del juzgado;
8) Orden de efectuar las comunicaciones necesarias para asegurar el cumplimiento del ArtÃculo 103.
9) Orden de realización de los bienes del deudor y la designación de quien efectuará las enajenaciones.
10) Designación de un funcionario que realice el inventario correspondiente en el término de TREINTA (30) dÃas, el cual comprenderá sólo rubros generales.
11) La designación de audiencia para el sorteo del sÃndico.
Supuestos especiales. En caso de quiebra directa o cuando se la declare como consecuencia del incumplimiento del acuerdo o la nulidad, la sentencia debe fijar la fecha hasta la cual se pueden presentar las solicitudes de verificación de los créditos ante el sÃndico, la que será establecida dentro de los VEINTE (20) dÃas contados desde la fecha en que se estime concluida la publicación de los edictos, y para la presentación de los informes individual y general, respectivamente.
ARTICULO 89.- Publicidad. Dentro de las VEINTICUATRO (24) horas de dictado el auto, el secretario del juzgado debe proceder a hacer publicar edictos durante CINCO (5) dÃas en el diario de publicaciones legales, por los que haga conocer el estado de quiebra y las disposiciones del ArtÃculo 88, y incisos 1, 3, 4, 5 y parte final, en su caso, y nombre y domicilio del sÃndico.
Igual publicación se ordena en cada jurisdicción en la que el fallido tenga establecimiento o en la que se domicilie un socio solidario. Los exhortos pertinentes se deben diligenciar de oficio y ser librados dentro de las VEINTICUATRO (24) horas de la sentencia de quiebra.
La publicación es realizada sin necesidad de previo pago y sin perjuicio de asignarse los fondos cuando los hubiere.
Si al momento de la quiebra existieren fondos suficientes en el expediente, el juez puede ordenar las publicaciones de edictos similares en otros diarios de amplia circulación que designe, a lo que se debe dar cumplimiento en la forma y términos dispuestos.
SECCION IV
Conversión
ARTICULO 90.- Conversión a pedido del deudor. El deudor que se encuentre en las condiciones del ArtÃculo 5 puede solicitar la conversión del trámite en concurso preventivo, dentro de los DIEZ (10) dÃas contados a partir de la última publicación de los edictos a que se refiere el ArtÃculo 89.
Deudores comprendidos. Este derecho corresponde también a los socios cuya quiebra se decrete conforme al ArtÃculo 160.
Deudor excluido. No puede solicitar la conversión el deudor cuya quiebra se hubiere decretado por incumplimiento de un acuerdo preventivo o estando en trámite un concurso preventivo, o quien se encuentre en el perÃodo de inhibición establecido en el ArtÃculo 59.
ARTICULO 91.- Efectos del pedido de conversión. Presentado el pedido de conversión el deudor no podrá interponer recurso de reposición contra la sentencia de quiebra; si ya lo hubiese interpuesto, se lo tiene por desistido sin necesidad de declaración judicial.
El pedido de conversión no impide la continuación del planteo de incompetencia formulado conforme a los ArtÃculos 100 y 101.
ARTICULO 92.- Requisitos. El deudor debe cumplir los requisitos previstos en el ArtÃculo 11 al hacer su pedido de conversión o dentro del plazo que el juez fije conforme a lo previsto en el ArtÃculo 11, último párrafo.
ARTICULO 93.- Efectos del cumplimiento de los requisitos. Vencido el plazo fijado según el ArtÃculo anterior, el juez deja sin efecto la sentencia de quiebra y dicta sentencia conforme lo dispuesto en los ArtÃculos 13 y 14. Sólo puede rechazar la conversión en concurso preventivo por no haberse cumplido los requisitos del ArtÃculo 11.
SECCION V
Recursos
ARTICULO 94.- Reposición. El fallido puede interponer recurso de reposición cuando la quiebra sea declarada como consecuencia de pedido de acreedor. De igual derecho puede hacer uso el socio ilimitadamente responsable, incluso cuando la quiebra de la sociedad de la que forma parte hubiera sido solicitada por ésta sin su conformidad.
El recurso debe deducirse dentro de los CINCO (5) dÃas de conocida la sentencia de quiebra o, en defecto de ese conocimiento anterior, hasta el QUINTO dÃa posterior a la última publicación de edictos en el diario oficial que corresponda a la jurisdicción del juzgado.
Se entiende conocimiento del fallido, el acto de clausura o el de incautación de sus bienes.
ARTICULO 95.- Causal. El recurso sólo puede fundarse en la inexistencia de los presupuestos sustanciales para la formación del concurso.
Partes. Al resolver, el juez debe valorar todas las circunstancias de la causa principal y sus incidentes.
Son parte en el trámite de reposición el fallido, el sÃndico y el acreedor peticionante. El juez dictará resolución en un plazo máximo de DIEZ (10) dÃas desde que el incidente se encontrare en condiciones de resolver.
ARTICULO 96.- Levantamiento sin trámite. El juez puede revocar la declaración de quiebra sin sustanciar el incidente si el recurso de reposición se interpone por el fallido con depósito en pago, o a embargo, del importe de los créditos con cuyo cumplimiento se acreditó la cesación de pagos y sus accesorios.
Pedidos en trámite. Debe depositar también los importes suficientes para atender a los restantes créditos invocados en pedidos de quiebra en trámite a la fecha de la declaración, con sus accesorios, salvo que respecto de ellos se demuestre prima facie, a criterio del juez, la ilegitimidad del reclamo y sin perjuicio de los derechos del acreedor cuyo crédito no fue impedimento para revocar la quiebra.
Depósito de gastos. La resolución se supedita en su ejecución al deposito por el deudor, dentro de los CINCO(5) dÃas, de la suma que se fije para responder a los gastos causÃdicos.
Apelación. La resolución que deniegue la revocación inmediata es apelable únicamente por el deudor al solo efecto devolutivo y se debe resolver por la alzada sin sustanciación.
ARTICULO 97.- Efectos de la interposición. La interposición del recurso no impide la prosecución del proceso, salvo en cuanto importe disposición de bienes y sin perjuicio de la aplicación del ArtÃculo 184.
ARTICULO 98.- Efecto de la revocación. La revocación de la sentencia de quiebra hace cesar los efectos del concurso.
No obstante, los actos legalmente realizados por el sÃndico y la resolución producida de los contratos en curso de ejecución son oponibles al deudor, aun cuando los primeros consistieren en disposiciones de bienes en las condiciones del ArtÃculo 184.
ARTICULO 99.- Daños y perjuicios contra el peticionario. Revocada la sentencia de quiebra, quien la peticionó con dolo o culpa grave es responsable por los daños y perjuicios causados al recurrente. La acción tramita por ante el juez del concurso.
ARTICULO 100.- Incompetencia. En igual término que el indicado en el ArtÃculo 94, el deudor y cualquier acreedor, excepto el que pidió la quiebra, pueden solicitar se declare la incompetencia del juzgado para entender en la causa.
Son parte los indicados en el ArtÃculo 95 y, en su caso, el acreedor que planteo la incompetencia.
ARTICULO 101.- Petición y admisión efectos. Esta petición no suspende el trámite del concurso si el deudor está inscrito en el Registro Público de Comercio de la jurisdicción del juzgado. En ningún caso cesa la aplicación de los efectos de la quiebra.
La resolución que admite la incompetencia del juzgado ordena el pase del expediente a que corresponda, siendo válidas las actuaciones que se hubieren cumplido hasta entonces.
CAPITULO II
Efectos de la quiebra
SECCION I
Efectos personales respecto del fallido
ARTICULO 102.- Cooperación del fallido. El fallido y sus representantes y los administradores de la sociedad, en su caso, están obligados a prestar toda colaboración que el juez o el sÃndico le requieran para el esclarecimiento de la situación patrimonial y la determinación de los créditos.
Deben comparecer cada vez que el juez los cite para dar explicaciones y puede ordenarse su concurrencia por la fuerza pública si mediare inasistencia.
ARTICULO 103.- Autorización para viajar al exterior. Hasta la presentación del informe general, el fallido y sus administradores no pueden ausentarse del paÃs sin autorización judicial concedida en cada caso, la que deberá ser otorgada cuando su presencia no sea requerida a los efectos del ArtÃculo 102, o en caso de necesidad y urgencia evidentes. Esa autorización no impide la prosecución del juicio y subsisten los efectos del domicilio procesal.
Por resolución fundada el juez puede extender la interdicción de salida del paÃs respecto de personas determinadas, por un plazo que no puede exceder de SEIS (6) meses contados a partir de la fecha fijada para la presentación del informe. La resolución es apelable en efecto devolutivo por las personas a quienes afecte.
ARTICULO 104.- Desempeño de empleo, profesión y oficio. El fallido conserva la facultad de desempeñar tareas artesanales, profesionales o en relación de dependencia, sin perjuicio de lo dispuesto por los ArtÃculos 107 y 108, inciso 2.
Deudas posteriores. Las deudas contraÃdas mientras no esté rehabilitado, pueden dar lugar a nuevo concurso, que sólo comprenderá los bienes remanentes una vez liquidada la quiebra y cumplida la distribución y los adquiridos luego de la rehabilitación.
ARTICULO 105.- Muerte o incapacidad del fallido. La muerte del fallido no afecta el trámite ni los efectos del concurso. Los herederos sustituyen al causante, debiendo unificar personerÃa.
En el juicio sucesorio no se realiza trámite alguno sobre los bienes objeto de desapoderamiento y se decide sobre la persona que represente a los herederos en la quiebra.
La incapacidad o inhabilitación del fallido, aun sobreviniente, tampoco afecta el trámite ni los efectos de la quiebra. Su representante necesario lo sustituye en el concurso.
SECCION II
Desapoderamiento
ARTICULO 106.- Fecha de aplicación. La sentencia de quiebra importa la aplicación inmediata de las medidas contenidas en esta sección.
ARTICULO 107.- Concepto y extensión. El fallido queda desapoderado de pleno derecho de sus bienes existentes a la fecha de la declaración de la quiebra y de los que adquiriera hasta su rehabilitación. El desapoderamiento impide que ejercite los derechos de disposición y administración.
ARTICULO 108.- Bienes excluidos. Quedan excluidos de lo dispuesto en el artÃculo anterior:
1) los derechos no patrimoniales;
2) los bienes inembargables;
3) el usufructo de los bienes de los hijos menores del fallido, pero los frutos que le correspondan caen en desapoderamiento una vez atendida las cargas;
4) la administración de los bienes propios del cónyuge;
5) la facultad de actuar en justicia en defensa de bienes y bienes y derechos que no caen en el desapoderamiento, y en cuanto por esta ley se admite su intervención particular;
6) las indemnizaciones que correspondan al fallido por daños materiales o morales a su persona;
7) los demás bienes excluidos por otras leyes.
ARTICULO 109.- Administración y disposición de los bienes. El sÃndico tiene la administración de los bienes y participa de su disposición en la medida fijada en esta ley.
Los actos realizados por el fallido sobre los bienes desapoderados, asà como los pagos que hiciere o recibiere, son ineficaces. La declaración de ineficacia es declarada de conformidad a lo dispuesto en el ArtÃculo 119, penúltimo párrafo.
ARTICULO 110.- Legitimación procesal del fallido. El fallido pierde la legitimación procesal en todo litigio referido a los bienes desapoderados, debiendo actuar en ellos el sÃndico. Puede, sin embargo, solicitar medidas conservatorias judiciales hasta tanto el sÃndico se apersone, y realizar las extrajudiciales en omisión del sÃndico.
Puede también formular observaciones en los términos del ArtÃculo 35 respecto de los créditos que pretendan verificarse, hacerse parte en los incidentes de revisión y de verificación tardÃa, y hacer presentaciones relativas a la actuación de los órganos del concurso.
ARTICULO 111.- Herencia y legados: aceptación o repudiación. El fallido puede aceptar o repudiar herencia o legados.
En caso de aceptación, los acreedores del causante sólo pueden proceder sobre los bienes desapoderados, después de pagados los del fallido y los gastos del concurso.
La repudiación sólo produce sus efectos en lo que exceda del interés de los acreedores y los gastos Ãntegros del concurso. En todos los casos actúa el sÃndico en los trámites del sucesorio en que esté comprometido el interés del concurso.
ARTICULO 112.- Legados y donaciones: condiciones. La condición de que los bienes legados o donados no queden comprendidos en el desapoderamiento es ineficaz respecto de los acreedores, sin perjuicio de la subsistencia de la donación o legado, de las otras cargas o condiciones y de la aplicación del artÃculo anterior.
ARTICULO 113.- Donación posterior a la quiebra. Los bienes donados al fallido con posterioridad a la declaración en quiebra y hasta su rehabilitación, ingresan al concurso y quedan sometido al desapoderamiento.
Si la donación fuera con cargo, el sÃndico puede rechazar la donación; si la admite debe cumplir el cargo por cuenta del concurso. En ambos casos debe requerir previa autorización judicial.
Si el sÃndico rechaza la donación, el fallido puede aceptarla para si mismo, en cuyo caso el donante no tiene derecho alguno respecto del concurso.
ARTICULO 114.- Correspondencia. La correspondencia y las comunicaciones dirigidas al fallido deben ser entregadas al sÃndico. Este debe abrirlas en presencia del concursado o en la del juez en su defecto, entregándose al interesado la que fuere estrictamente personal.
SECCION III
PerÃodo de sospecha y efectos sobre los actos perjudiciales a los acreedores
ARTICULO 115.- Fecha de cesación de pagos: efectos. La fecha que se determine por resolución firme como de iniciación de la cesación de pagos, hace cosa juzgada respecto del fallido, de los acreedores y de los terceros que intervinieron en el trámite para su determinación y es presunción admite prueba contraria respecto de los terceros que no intervinieron.
Cuando la quiebra se declare por alguna de las causas es del ArtÃculo 77, inciso 1, o estando pendiente el cumplimiento de un acuerdo preventivo, la fecha a determinar es la que corresponda a la iniciación de la cesación de pagos, anterior a la presentación indicada en el ArtÃculo 11.
ARTICULO 116.- Fecha de cesación de pagos: retroacción. La fijación de la fecha de iniciación de la cesación de pagos no puede retrotraerse a los efectos previstos por esta sección, más allá de los DOS (2) años de la fecha del auto de quiebra o de presentación en concurso preventivo.
PerÃodo de sospecha. DenomÃnase perÃodo de sospecha al que transcurre entre la fecha que se determine como iniciación de la cesación de pagos y la sentencia de quiebra.
ARTICULO 117.- Cesación de pagos: determinación de su fecha inicial. Dentro de los TREINTA (30) dÃas posteriores a la presentación del informe general, los interesados pueden observar la fecha inicial del estado de cesación de pagos propuesta por el sÃndico.
Los escritos se presentan por triplicado y de ellos se da traslado al sÃndico, junto con los que sobre el particular se hubieren presentado de acuerdo con el ArtÃculo 40.
El juez puede ordenar la prueba que estime necesaria.
La resolución que fija la fecha de iniciación de la cesación de pagos es apelables por quienes hayan intervenido en la articulación y por el fallido.
ARTICULO 118.- Actos ineficaces de pleno derecho. Son ineficaces respecto de los acreedores los actos realizados por el deudor en el perÃodo de sospecha, que consistan en:
1) Actos a tÃtulo gratuito;
2) Pago anticipado de deudas cuyo vencimiento según el tÃtulo debÃa producirse en el dÃa de la quiebra o con posterioridad;
3) Constitución de hipoteca o prenda o cualquier otra preferencia, respecto de obligación no vencida que originariamente no tenÃa esa garantÃa.
La declaración de ineficacia se pronuncia sin necesidad de acción o petición o expresa y sin tramitación. La resolución es apelable y recurrible por vÃa incidental.
ARTICULO 119.- Actos ineficaces por conocimiento de la cesación de pagos. Los demás actos perjudiciales para los acreedores, otorgados en el perÃodo de sospecha pueden ser declarados ineficaces respecto de los acreedores, si quien celebro el acto con el fallido tenÃa conocimiento del estado de cesación de pagos del deudor. El tercero debe probar que el acto no causó perjuicio.
Esta declaración debe reclamarse por acción que se deduce ante el juez de la quiebra y tramita por vÃa ordinaria, salvo que por acuerdo de partes se opte por hacerlo por incidente.
La acción es ejercida por el sÃndico; está sujeta a autorización previa de la mayorÃa simple del capital quirografario verificado y declarado admisible y no está sometida a tributo previo, sin perjuicio de su pago por quien resulte vencido; en su caso el crédito por la tasa de justicia tendrá la preferencia del ArtÃculo 240. La acción perime a los SEIS (6) meses.
ARTICULO 120.- Acción por los acreedores. Sin perjuicio de la responsabilidad del sÃndico, cualquier acreedor interesado puede deducir a su costa esta acción, después de transcurridos TREINTA (30) dÃas desde que haya intimado judicialmente a aquél para que la inicie.
El acreedor que promueve esta acción no puede requerir beneficio de litigar sin gastos y, a pedido de parte y en cualquier estado del juicio, el juez puede ordenar que el tercero afiance las eventuales costas del proceso a cuyo efecto las estimará provisionalmente. No prestada la caución, el juicio se tiene por desistido con costas al accionante.
Revocatoria ordinaria. La acción regulada por los ArtÃculos 961 a 972 del Código Civil, sólo puede ser intentada o continuada por los acreedores después de haber intimado al sÃndico para que la inicie o prosiga, sustituyendo al actor, en el término de TREINTA (30) dÃas.
Efectos. En ambos casos si se declara la ineficacia, el acreedor tiene derecho al resarcimiento de sus gastos y a una preferencia especial sobre los bienes recuperados, que determina el juez entre la tercera y la décima parte del producido de éstos, con limite en el monto de su crédito.
ARTICULO 121.- Actos otorgados durante un concurso preventivo. El primer párrafo del ArtÃculo 119 no es aplicable respecto de los actos de administración ordinaria otorgados durante la existencia de un concurso preventivo, ni respecto de los actos de administración que excedan el giro ordinario o de disposición otorgados en el mismo perÃodo, o durante la etapa del cumplimiento del acuerdo con autorización judicial conferida en los términos de los ArtÃculos 16 ó 59 tercer párrafo.
ARTICULO 122.- Pago al acreedor peticionante de quiebra: presunción. Cuando el acreedor peticionante, luego de promovida la petición de quiebra, recibiera cualquier bien en pago o dación en pago de un tercero para aplicar al crédito hecho valer en el expediente, se presume que se han entregado y recibido en favor de la generalidad de los acreedores, siendo inoponibles a ellos el otro carácter.
Reintegro. El acreedor debe reintegrar al concurso lo recibido, pudiendo compelérsele con intereses hasta la tasa fijada en el ArtÃculo 565 del Código de Comercio, en caso de resistencia injustificada.
ARTICULO 123.- Inoponibilidad y acreedores de rango posterior. Si en virtud de lo dispuesto por los ArtÃculos 118, 119 y 120 resulta inoponible una hipoteca o una prenda, los acreedores hipotecarios o prendarios de rango posterior sólo tienen prioridad sobre las sumas que reconocerÃan ese privilegio si los actos inoponibles hubieran producido todos sus efectos. Ingresan al concurso las cantidades que hubieran correspondido percibir al acreedor por los actos inoponibles, sin perjuicio de las restantes preferencias reconocidas.
ARTICULO 124.- Plazos de ejercicio. La declaración prevista en el ArtÃculo 118, la intimación del ArtÃculo 122 y la interposición de la acción en los casos de los ArtÃculos 119 y 120 caducan a los TRES (3) años contados desde la fecha de la sentencia de quiebra.
Extensión del desapoderamiento. Los bienes que ingresen al concurso en virtud de lo dispuesto por los ArtÃculos 118 al 123 quedan sujetos al desapoderamiento.
SECCION IV
Efectos generales sobre relaciones jurÃdicas preexistentes
ARTICULO 125.- Principio general. Declarada la quiebra, todos los acreedores quedan sometidos a las disposiciones de esta ley y sólo pueden ejercitar sus derechos sobre los bienes desapoderados en la forma prevista en la misma.
Quedan comprendidos los acreedores condicionales, incluso aquellos cuya acción respecto del fallido queda expedita luego de excusión o cualquier otro acto previo contra el deudor principal.
ARTICULO 126.- Verificación: obligatoriedad. Todos los acreedores deben solicitar la verificación de sus créditos y preferencias en la forma prevista por ArtÃculo 200, salvo disposición expresa de esta ley.
Créditos prendarios o hipotecarios. Sin perjuicio del cumplimiento oportuno de esa carga, los acreedores con hipoteca, prenda o garantizados con wuarrant, pueden reclamar en cualquier tiempo el pago mediante la realización de la cosa sobre la que recae el privilegio, previa comprobación de sus tÃtulos en la forma indicada por el ArtÃculo 209 y fianza de acreedor de mejor derecho.
Los sÃndicos pueden requerir autorización al juez para pagar Ãntegramente el crédito prendario o hipotecario ejecutado por el acreedor con fondos lÃquidos existentes en expediente, cuando la conservación del bien importe un beneficio evidente para los acreedores. A tales fines puede autorizársele a constituir otra garantÃa o disponer la venta de otros bienes.
ARTICULO 127.- Prestaciones no dinerarias. Los acreedores de prestaciones no dinerarias, de las contraÃdas en moneda extranjera o aquellos cuyo crédito en dinero deba calcularse con relación a otros bienes, concurren a la quiebra por el valor de sus créditos en moneda de curso legal en la REPUBLICA ARGENTINA, calculado a la fecha de la declaración o, a opción del acreedor a la del vencimiento, si este fuere anterior.
ARTICULO 128.- Vencimiento de plazos. Las obligaciones del fallido pendientes de plazo se consideran vencidas de pleno derecho en la fecha de la sentencia de quiebra.
Descuentos de intereses. Si el crédito que no devenga intereses es pagado total o parcialmente antes del plazo fijado según tÃtulo, deben deducirse los intereses legales por el lapso que anticipa su pago.
ARTICULO 129.- Suspensión de intereses. La declaración de quiebra suspende el curso de intereses de todo tipo. Sin embargo, los compensatorios devengados con posterioridad que correspondan a créditos amparados con garantÃas reales pueden ser percibidos hasta el lÃmite del producido del bien gravado después de pagadas las costas, los intereses preferidos anteriores a la quiebra y el capital. Asimismo, tampoco se suspenden los intereses compensatorios devengados con posterioridad que correspondan a créditos laborales.
(ArtÃculo incorporado por art. 14 de la Ley Nº 26.684 B.O. 30/06/2011)
ARTICULO 130.- Compensación. La compensación sólo se produce cuando se ha operado antes de la declaración de la quiebra.
ARTICULO 131.- Derecho de retención. La quiebra suspende el ejercicio del derecho de retención sobre bienes susceptibles de desapoderamiento, los que deben entregarse al sÃndico, sin perjuicio del privilegio dispuesto por el ArtÃculo 241, inciso 5.
Cesada la quiebra antes de la enajenación del bien continúa el ejercicio del derecho de retención, debiéndose restituir los bienes al acreedor, a costa del deudor.
ARTICULO 132.- Fuero de atracción. La declaración de quiebra atrae al juzgado en el que ella tramita, todas las acciones judiciales iniciadas contra el fallido por las que se reclamen derechos patrimoniales. Salvo las ejecuciones de créditos con garantÃas reales, quedan exceptuados de este principio los casos indicados en el artÃculo 21 inciso 1) a 3) bajo el régimen allà previsto.
El trámite de los juicios atraÃdos se suspende cuando la sentencia de quiebra del demandado se halle firme; hasta entonces se prosigue con el sÃndico, sin que puedan realizarse actos de ejecución forzada.
(Articulo sustituido por art. 7° de la Ley N° 26.086 B.O. 11/4/2006)
ARTICULO 133.- Fallido codemandado. Cuando el fallido sea codemandado, el actor puede optar por continuar el juicio ante el tribunal de su radicación originaria, desistiendo de la demanda contra aquél sin que quede obligado por costas y sin perjuicio de solicitar la verificación de su crédito.
Existiendo un litisconsorcio pasivo necesario en el que el fallido sea demandado, el juicio debe proseguir ante el tribunal originario, continuando el trámite con intervención del sÃndico a cuyo efecto podrá extender poder a letrados que lo representen y cuya remuneración se regirá por lo establecido en el artÃculo 21. El acreedor debe requerir verificación después de obtenida sentencia.
Si una entidad aseguradora hubiera sido citada en garantÃa y se hubiera dispuesto su liquidación de conformidad a lo establecido en la Ley Nº 20.091, el proceso continuará ante el tribunal originario, con intervención del liquidador de la entidad o de un apoderado designado al efecto. La sentencia podrá ejecutarse contra las otras partes intervinientes en el proceso que resultaren condenadas a su cumplimiento, sin perjuicio de solicitarse la verificación del crédito ante el juez que intervenga en el proceso de liquidación.
(Articulo sustituido por art. 8° de la Ley N° 26.086 B.O. 11/4/2006)
ARTICULO 134.- Cláusula compromisoria. La declaración de quiebra produce la inaplicabilidad de las cláusulas compromisorias pactadas con el deudor salvo que antes de dictadas la sentencia se hubiere constituido el tribunal árbitros o arbitradores.
El juez puede autorizar al sÃndico para que en casos particulares pacte la cláusula compromisoria o admita la formación de tribunal de árbitros o arbitradores.
ARTICULO 135.- Obligados solidarios. El acreedor varios obligados solidarios puede concurrir a la quiebra de los que estén fallidos, figurando en cada una por el valor nominal de sus tÃtulos hasta el Ãntegro pago.
El coobligado o garante no fallido que paga después de la quiebra queda subrogado en los derechos del acreedor, hasta el monto del crédito cancelado y accesorios derivados del derecho de repetición.
ARTICULO 136.- Repetición entre concursos. No existe acción entre los concursos de los coobligados solidarios por los dividendos pagados al acreedor, salvo si el monto total pagado excede del crédito.
El acreedor debe restituir el excedente en la quiebra del que hubiere sido garantizado por los otros o conforme con la regla del ArtÃculo 689 del Código Civil en los demás supuestos.
ARTICULO 137.- Coobligado o fiador garantido. El coobligado o fiador del fallido garantizado con prenda e hipoteca sobre bienes de éste, para asegurar su derecho de repetir, concurre a la quiebra por la suma pagada antes de su declaración o por la que tuviese privilegio si ésta fuere mayor.
Del producto del bien y hasta el monto del privilegio se satisface en primer lugar al acreedor del fallido y del coobligado o fiador; después al que ejerce la repetición, por la suma de su pago. En todos los casos se deben respetar las preferencias que correspondan.
ARTICULO 138.- Bienes de terceros. Cuando existan en poder del fallido bienes que le hubieren sido entregados por tÃtulo no destinado a trasferirle el dominio, los terceros que tuvieren derecho a la restitución pueden solicitarla, previa acreditación de su derecho conforme con el ArtÃculo 188. Se incluyen en esta norma los bienes obtenidos de la transformación de productos elaborados por los sistemas denominados 'a maquila', cuando la contratación conste en registros públicos. (Oración "Se incluyen en esta norma los bienes obtenidos de la transformación de productos elaborados por los sistemas denominados 'a maquila', cuando la contratación conste en registros públicos" incorporada por art. 8° de la Ley N° 25.113 B.O. 21/7/1999)
El reclamante puede requerir medidas de conservación del bien a su costa y el juez puede disponer entregárselo en depósito mientras tramita su pedido.
El derecho a que se refiere este artÃculo no puede ejercitarse si de acuerdo con el tÃtulo de transmisión el fallido conservarÃa la facultad de mantener el bien su poder y el juez decide, a pedido del sÃndico o de oficio, continuar en esa relación a cargo del concurso.
ARTICULO 139.- Readquisición de la posesión. El enajenante puede recobrar la posesión de los bienes remitidos al fallido por tÃtulo destinado a trasferir el dominio, cuando concurran las siguientes circunstancias:
1) Que el fallido o sus representantes no hayan tomado posesión efectiva de los bienes antes de la sentencia de quiebra;
2) Que el fallido no haya cumplido Ãntegramente con su prestación;
3) Que un tercero no haya adquirido derechos reales sobre las cosas de la quiebra, sin perjuicio de lo dispuesto en el ArtÃculo 141.
ARTICULO 140.- Presupuesto de ejercicio del derecho del remitente. El derecho acordado en el artÃculo anterior se aplica aunque hubiere tradición simbólica y su ejercicio se sujeta a la siguiente regulación:
1) El enajenante debe hacer la petición en el juicio de quiebra dentro de los TREINTA (30) dÃas siguientes a la última publicación de edictos en la jurisdicción donde debieran entregarse los bienes o de la última publicación en la sede del juzgado si aquéllos no correspondieren.
2) El sÃndico puede optar por cumplir la contraprestación y mantener los bienes en el activo del concurso. Esta opción debe manifestarse dentro de los QUINCE (15) dÃas de notificada la petición del enajenante y requiere autorización judicial.
3) Para recobrar los efectos, el enajenante debe desinteresar al acreedor prendario de buena fe, que se hubiere constituido antes de la quiebra.
4) El enajenante que pretenda recobrar la posesión de los bienes debe hacerla efectiva dentro de los TREINTA (30) dÃas posteriores a la notificación de la admisión de su pedido y debe satisfacer previamente todos los gastos originados por los bienes, incluso los de transporte, seguros, impuestos, guarda y conservación y depositar a la orden del juzgado la contraprestación que hubiere recibido del fallido. No cumplidos en término tales requisitos y los del inciso 1, o en el caso del inciso 2, los bienes quedan definitivamente en el activo del concurso.
5) El enajenante carece de derecho a reclamar daños o intereses.
ARTICULO 141.- Transferencia a terceros: cesión o privilegio. Si un tercero ha adquirido derecho real sobre los bienes enajenados, mediando las circunstancias del ArtÃculo 139, incisos 1 y 2, y adeuda su contraprestación, el enajenante puede requerir la cesión del crédito, siempre que sea de igual naturaleza que el suyo.
Si es de distinta naturaleza, tiene privilegio especial sobre la contraprestación pendiente hasta la concurrencia de su crédito.
Indemnizaciones. Igual derecho asiste al enajenante sobre la indemnización debida por el asegurador o por cualquier otro tercero responsable, cuando los objetos hubieren desaparecido o perecido total o parcialmente encontrándose en las condiciones del párrafo precedente o en las de los ArtÃculos 139 y 140.
ARTICULO 142.- Legitimación de los sÃndicos. A los efectos previstos en esta sección el sÃndico está legitimado para el ejercicio de los derechos emergentes de las relaciones jurÃdicas patrimoniales establecidas por el deudor, antes de su quiebra.
Son nulos los pactos por los cuales se impide al sÃndico al ejercicio de los derechos patrimoniales de los fallidos.
La quiebra no da derecho a los terceros al resarcimiento de daños por aplicación de esta ley.
SECCION V
Efectos sobre ciertas relaciones jurÃdicas en particular
ARTICULO 143.- Contratos en curso de ejecución. En los contratos en los que al tiempo de la sentencia de quiebra no se encuentran cumplidas Ãntegramente las prestaciones de las partes, se aplican las normas siguientes:
1) Si está totalmente cumplida la prestación a cargo del fallido, el otro contratante debe cumplir la suya.
2) Si está Ãntegramente cumplida la prestación a cargo del contratante no fallido, éste debe requerir la verificación en el concurso por la prestación que le es debida.
3) Si hubiera prestaciones recÃprocamente pendientes, el contratante no fallido tiene derecho a requerir la resolución del contrato.
ARTICULO 144.- Prestaciones recÃprocas pendientes: reglas. El supuesto previsto por el inciso 3) del artÃculo anterior queda sometido a las siguientes reglas:
l) Dentro de los VEINTE (20) dÃas corridos de la publicación de edictos en su domicilio o en sede del juzgado si aquéllos no corresponden, el tercero contratante debe presentarse haciendo saber la existencia del contrato pendiente y su intención de continuarlo o resolverlo. En igual término, cualquier acreedor o interesado puede hacer conocer la existencia del contrato y, en su caso, su opinión sobra la conveniencia de su continuación o resolución.
2) Al presentar el informe del ArtÃculo 190, el sÃndico enuncia los contratos con prestaciones recÃprocas pendientes y su opinión sobre su continuación o resolución.
3) El juez decide, al resolver acerca de la continuación de la explotación, sobre la resolución o continuación de los contratos. En los casos de los ArtÃculos 147, 153 y 154 se aplica lo normado por ellos.
4) Si no ha mediado continuación inmediata de la explotación, el contrato queda suspendido en sus efectos hasta la decisión judicial.
5) Pasados SESENTA (60) dÃas desde la publicación de edictos sin haberse dictado pronunciamiento, el tercero puede requerirlo, en dicho caso el contrato queda resuelto si no se le comunica su continuación por medio fehaciente dentro de los DIEZ (10) dÃas siguientes al pedido.
6) En casos excepcionales, cuando las circunstancias del caso exijan mayor premura, el juez puede pronunciarse sobre la continuación o la resolución de los contratos antes de las oportunidades fijadas en los incisos precedentes, previa vista al sÃndico y al tercero contratante, fijando a tal fin los plazos que estime pertinentes.
7) La decisión de continuación:
a) Puede disponer la constitución de garantÃas para el tercero, si éste lo hubiere pedido o se hubiere opuesto a la continuación, en la medida que no estime suficiente la preferencia establecida por el ArtÃculo 240.
b) Es apelable únicamente por el tercero, cuando se hubiere opuesto a la continuación; quien también puede optar por recurrir ante el mismo juez, demostrando sumariamente que la continuación le causa perjuicio, por no ser suficiente para cubrirlo la garantÃa acordada en su caso. La nueva decisión del juez es apelable al solo efecto devolutivo por el tercero.
ARTICULO 145.- Resolución por incumplimiento: inaplicabilidad. La sentencia de quiebra hace inaplicables las normas legales o contractuales que autoricen la resolución por incumplimiento, cuando esa resolución no se produjo efectivamente o demandó judicialmente antes de dicha sentencia.
ARTICULO 146.- Promesas de contrato. Las promesas de contrato o los contratos celebrados sin la forma requerida por la ley no son exigibles al concurso, salvo cuando el contrato puede continuarse por éste y media autorización judicial, ante el expreso pedido del sÃndico y del tercero, manifestado dentro de los TREINTA (30) dÃas de la publicación de la quiebra en la jurisdicción del juzgado.
Los boletos de compraventa de inmuebles otorgados a favor de adquirentes de buena fe, serán oponibles al concurso o quiebra si el comprador hubiera abonado el VEINTICINCO POR CIENTO (25 %) del precio. El juez deberá disponer en estos casos, cualquiera sea el destino del inmueble, que se otorgue al comprador la escritura traslativa de dominio contra el cumplimiento de la prestación correspondiente al adquirente. El comprador podrá cumplir sus obligaciones en el plazo convenido. En caso de que la prestación a cargo del comprador fuere a plazo deberá constituirse hipoteca en primer grado sobre el bien, en garantÃa del saldo de precio.
ARTICULO 147.- Contratos con prestación personal de fallido, de ejecución continuada y normativos. Los contratos en los cuales la prestación pendiente del fallido fuere personal e irreemplazable por cualquiera que puedan ofrecer los sÃndicos en su lugar, asà como aquellos de ejecución continuada y los normativos, quedan resueltos por la quiebra. Los contratos de mandato, cuenta corriente, agencia y concesión o distribución, quedan comprendidos en esta disposición.
ARTICULO 148.- Comisión. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artÃculo precedente, en el contrato de comisión de compraventa, se producen además los siguientes efectos:
1) Si el deudor ha vendido bienes por el comitente, éste puede reclamar el precio impago directamente del comprador, hasta la concurrencia de los que se le debiere por la misma operación, previa vista al sÃndico y autorización del juez.
2) Si el deudor ha comprado bienes por el comitente, el tercero vendedor tiene facultad para cobrar directamente del comitente la suma adeudada al fallido, hasta la concurrencia del precio impago, previa vista al sÃndico y autorización del juez.
ARTICULO 149.- Sociedad. Derecho de receso. Si el receso se ejercita estando la sociedad en cesación de pagos, los recedentes deben reintegrar al concurso todo lo que han percibido por ese motivo. El reintegro puede requerirse en la forma y condiciones establecidas por el artÃculo siguiente, párrafo segundo.
ARTICULO 150.- Sociedad: aportes. La quiebra de la sociedad hace exigibles los aportes no integrados por los socios, hasta la concurrencia del interés de los acreedores y de los gastos del concurso.
La reclamación puede efectuarse en el mismo juicio vÃa incidental y el juez puede decretar de inmediato las medidas cautelares necesarias para asegurar el cobro de los aportes, cuando no se trate de socios ilimitadamente responsables.
Concurso de socios. El concurso de los socios ilimitadamente responsables no puede reclamar lo adeudado a éstos por la sociedad fallida, cualquiera fuera su causa.
ARTICULO 151.- Sociedad accidental. La declaración de quiebra del socio gestor produce la disolución de la sociedad accidental o en participación.
Los demás socios no tienen derecho sobre los bienes sujetos a desapoderamiento, sino después que se haya pagado totalmente a los acreedores y los gastos del concurso.
ARTICULO 152.- Debentures y obligaciones negociables. En caso de que la fallida haya emitido debentures u obligaciones negociables que se encuentren impagos, rigen las siguientes reglas particulares:
1) Si tienen garantÃa especial, se aplican las disposiciones que regulan los derechos de los acreedores hipotecarios o prendarios en el juicio de quiebra.
2) Si se trata de debentures y obligaciones negociables con garantÃa flotante o común, el fiduciario actúa como liquidador coadyuvante del sÃndico. Si los debenturistas u obligacionistas no han designado representante una asamblea reunida al efecto podrá designarlo a los fines de este inciso.
ARTICULO 153.- Contrato a término. La quiebra de una de las partes de un contrato a término, producida antes de su vencimiento, acuerda derecho a la otra a requerir la verificación de su crédito por la diferencia a su favor que exista a la fecha de la sentencia de quiebra.
Si a esa época existe diferencia a favor del concurso, el contratante no fallido sólo está obligado si a la fecha del vencimiento del contrato existe diferencia en su contra. En este caso debe ingresar el monto de la diferencia menor, optando entre la ocurrida al término de la quiebra o al término contractual.
Si no existen diferencias al momento de la quiebra, el contrato se resuelve de pleno derecho sin adeudarse prestaciones.
ARTICULO 154.- Seguros. La quiebra del asegurado no resuelve el contrato de seguro de daños patrimoniales, siendo nulo el pacto en contrario.
Continuando el contrato después de la declaración de quiebra, el asegurador es acreedor del concurso por la totalidad de la prima impaga.
ARTICULO 155.- Protesto de tÃtulos. En los casos en que la declaración de quiebra exime de la obligación de realizar el protesto de tÃtulos, el cese posterior del concurso, cualquiera fuere su causa, no altera los efectos de la dispensa producida.
La ineficacia y consecuente restitución de lo pagado respecto de estos documentos, en las condiciones de los ArtÃculos 118 a 122, produce los efectos del protesto a los fines de las acciones contra los demás obligados.
ARTICULO 156.- Alimentos. Sólo corresponde reclamar en el concurso el crédito por alimentos adeudados por el fallido antes de la sentencia de quiebra.
ARTICULO 157.- Locación de inmuebles. Respecto del contrato de locación de inmuebles rigen las siguientes normas:
1) Si el fallido es locador, la locación continúa produciendo todos sus efectos legales.
2) Si es locatario y utiliza lo arrendado para explotación comercial, rigen las normas de los ArtÃculos 144 ó 197 según el caso.
3) Si es locatario y utiliza lo locado exclusivamente para su vivienda y la de su familia, el contrato es ajeno al concurso. No pueden reclamarse en éste los alquileres adeudados antes o después de la quiebra.
4) Si el quebrado es locatario y utiliza lo locado para explotación comercial y vivienda al mismo tiempo, se debe decidir atendiendo a las demás circunstancias del contrato, especialmente lo pactado con el locador, el destino principal del inmueble y de la locación y la divisibilidad material del bien sin necesidad de reformas que no sean de detalle.
En caso de duda se debe estar por la indivisibilidad del contrato y se aplica lo dispuesto en el inciso 2.
Si se decide la divisibilidad del contrato, se fija la suma que por alquiler corresponde aportar en lo sucesivo al fallido por la parte destinada a vivienda, que queda sujeta a lo dispuesto en el inciso 3.
ARTICULO 158.- Renta vitalicia. La declaración de quiebra del deudor del contrato oneroso de renta vitalicia, produce su resolución; el acreedor debe pedir la verificación de su crédito por lo adeudado, según lo establecido en el ArtÃculo 2087 del Código Civil.
Si la renta es prometida gratuitamente, el contrato queda resuelto, sin indemnización y obligación alguna respecto del concurso para lo futuro.
ARTICULO 159.- Casos no contemplados: reglas. En las relaciones patrimoniales no contempladas expresamente, el juez debe decidir aplicando las normas de las que sean análogas, atendiendo a la debida protección del crédito, la integridad del patrimonio del deudor y de su empresa, el estado de concurso y el interés general.
CAPITULO III
Extensión de la quiebra. Grupos económicos
Responsabilidad de terceros
SECCION I
Extensión de la quiebra
ARTICULO 160.- Socios con responsabilidad ilimitada. La quiebra de la sociedad importa la quiebra de sus socios con responsabilidad ilimitada. También implica la de los socios con igual responsabilidad que se hubiesen retirado o hubieren sido excluidos después de producida la cesación de pagos, por las deudas existentes a la fecha en la que el retiro fuera inscrito en el Registro Público de Comercio, justificadas en el concurso.
Cada vez que la ley se refiere al fallido o deudor, se entiende que la disposición se aplica también a los socios indicados en este artÃculo.
ARTICULO 161.- Actuación en interés personal. Controlantes. Confusión patrimonial. La quiebra se extiende:
1) A toda persona que, bajo la apariencia de la actuación de la fallida, ha efectuado los actos en su interés personal y dispuesto de los bienes como si fueran propios, en fraude a sus acreedores;
2) A toda persona controlante de la sociedad fallida, cuando ha desviado indebidamente el interés social de la controlada, sometiéndola a una dirección unificada en interés de la controlante o del grupo económico del que forma parte.
A los fines de esta sección, se entiende por persona controlante:
a) aquella que en forma directa o por intermedio de una sociedad a su vez controlada, posee participación por cualquier tÃtulo, que otorgue los votos necesarios para formar la voluntad social;
b) cada una de las personas que, actuando conjuntamente, poseen participación en la proporción indicada en el párrafo a) precedente y sean responsables de la conducta descrita en el primer párrafo de este inciso.
3) A toda persona respecto de la cual existe confusión patrimonial inescindible, que impida la clara delimitación de sus activos y pasivos o de la mayor parte de ellos.
ARTICULO 162.- Competencia. El juez que interviene en el juicio de quiebra es competente para decidir su extensión.
Una vez declarada la extensión, conoce en todos los concursos el juez competente respecto de aquel que prima facie posea activo más importante. En caso de duda, entiende el juez que previno.
Idénticas reglas se aplican para el caso de extensión respecto de personas cuyo concurso preventivo o quiebra se encuentren abiertos, con conocimiento del juez que entiende en tales procesos.
ARTICULO 163.- Petición de la extensión. La extensión de la quiebra puede pedirse por el sÃndico o por cualquier acreedor.
La petición puede efectuarse en cualquier tiempo después de la declaración de la quiebra y hasta los SEIS (6) meses posteriores a la fecha en que se presentó el informe general del sÃndico.
Este plazo de caducidad se extiende:
1) En caso de haberse producido votación negativa de un acuerdo preventivo hasta SEIS (6) meses después del vencimiento del perÃodo de exclusividad previsto en el ArtÃculo 43 o del vencimiento del plazo previsto en el ArtÃculo 48 inciso 4) según sea el caso.
2) En caso de no homologación, incumplimiento o nulidad de un acuerdo preventivo o resolutorio, hasta los SEIS (6) meses posteriores a la fecha en que quedó firme la sentencia respectiva.
ARTICULO 164.- Trámite. Medidas precautorias. La petición de extensión tramita por las reglas del juicio ordinario con participación del sÃndico y de todas las personas a las cuales se pretenda extender la quiebra. Si alguna de estas se encuentra en concurso preventivo o quiebra, es también parte el sÃndico de ese proceso. La instancia perime a los SEIS (6) meses.
El juez puede dictar las medidas del ArtÃculo 85 respecto de los imputados, bajo la responsabilidad del concurso.
ARTICULO 165.- Coexistencia con otros trámites concursales. Los recursos contra la sentencia de quiebra no obstan al trámite de extensión. La sentencia sólo puede dictarse cuando se desestimen los recursos.
ARTICULO 166.- Coordinación de procedimientos. Sindicatura. Al decretar la extensión, el juez debe disponer las medidas de coordinación de procedimientos de todas las falencias.
El sÃndico ya designado interviene en los concursos de las personas alcanzadas por la extensión, sin perjuicio de la aplicación del ArtÃculo 253, parte final.
ARTICULO 167.- Masa única. La sentencia que decrete la extensión fundada en el ArtÃculo 161, inciso 3, dispondrá la formación de masa única.
También se forma masa única cuando la extensión ha sido declarada por aplicación del ArtÃculo 161, incisos 1 y 2 y se comprueba que existe confusión patrimonial inescindible. En este caso, la formación de masa única puede requerirla el sÃndico o cualquiera de los sÃndicos al presentar el informe indicado en el ArtÃculo 41. Son parte en la articulación los fallidos y sÃndicos exclusivamente.
El crédito a cargo de más de uno de los fallidos concurrirá una sola vez por el importe mayor verificado.
ARTICULO 168.- Masas separadas. Remanentes. En los casos no previstos en el artÃculo anterior, se consideran separadamente los bienes y crédito pertenecientes a cada fallido.
Los remanentes de cada masa separada, constituyen un fondo común, para ser distribuido entre los acreedores no satisfechos por la liquidación de la masa en la que participaron, sin atender a privilegios.
Sin embargo, los créditos de quien ha actuado en su interés personal, en el caso del ArtÃculo 161, inciso 1 o de la persona controlante en el caso del ArtÃculo 161, inciso 2 no participan en la distribución del mencionado fondo común.
ARTICULO 169.- Casación de pagos. En caso de masa única, la fecha de iniciación del estado de cesación de pagos que se determine a los efectos de los ArtÃculos 118 y siguientes, es la misma respecto de todos los fallidos. Se la determina al decretarse la formación de masa única o posteriormente.
Cuando existan masas separadas, se determina la fecha de iniciación de la cesación de pagos respecto de cada fallido.
ARTICULO 170.- Créditos entre fallidos. Los créditos entre fallidos se verifican mediante informe del sÃndico, o en su caso mediante un informe conjunto de los sÃndicos actuantes en las diversas quiebras, en la oportunidad prevista en el ArtÃculo 35, sin necesidad de pedido de verificación.
Dichos créditos no participan del fondo común previsto en el ArtÃculo 168.
No son considerados los créditos entre los fallidos, comprendidos entre la masa única.
ARTICULO 171.- Efectos de la sentencia de extensión. Los efectos de la quiebra declarada por extensión se producen a partir de la sentencia que la decrete.
SECCION II
Grupos Económicos
ARTICULO 172.- Supuestos. Cuando dos o más personas formen grupos económicos, aun manifestado por relaciones de control pero sin las caracterÃsticas prevista en el ArtÃculo 161, la quiebra de una de ellas no se extienden a las restantes.
SECCION III
Responsabilidad de terceros
ARTICULO 173.- Responsabilidad de representantes. Los representantes, administradores, mandatarios o gestores de negocios del fallido que dolosamente hubieren producido, facilitado, permitido o agravado la situación patrimonial del deudor o su insolvencia, deben indemnizar los perjuicios causados.
Responsabilidad de terceros. Quienes de cualquier forma participen dolosamente en actos tendientes a la disminución del activo o exageración del pasivo, antes o después de la declaración de quiebra, deben reintegrar los bienes que aún tengan en su poder e indemnizar los daños causados, no pudiendo tampoco reclamar ningún derecho en el concurso.
ARTICULO 174.- Extensión, trámite y prescripción. La responsabilidad prevista en el artÃculo anterior se extiende a los actos practicados hasta UN (1) año antes de la fecha inicial de la cesación de pagos y se declara y determina en proceso que corresponde deducir al sÃndico. La acción tramitará por las reglas del juicio ordinario, prescribe a los DOS (2) años contados desde la fecha de sentencia de quiebra y la instancia perime a los SEIS (6) meses. A los efectos de la promoción de la acción rige el régimen de autorización previa del ArtÃculo 119 tercer párrafo.
ARTICULO 175.- Socios y otros responsables. El ejercicio de las acciones de responsabilidad contra socios limitadamente responsables, administradores, sÃndicos y liquidadores, corresponde al sÃndico.
Acciones en trámite. Si existen acciones de responsabilidad iniciadas con anterioridad, continúan por ante el Juzgado del concurso. El sÃndico puede optar entre hacerse parte coadyuvante en los procesos en el estado en que se encuentren o bien mantenerse fuera de ellos y deducir las acciones que corresponden al concurso por separado.
ARTICULO 176.- Medidas precautorias. En los casos de los artÃculos precedentes, bajo la responsabilidad del concurso y a pedido del sÃndico, el juez puede adoptar las medidas precautorias por el monto que determine, aun antes de iniciada la acción.
Para disponerlo se requiere que sumaria y verosÃmilmente se acredite la responsabilidad que se imputa.
Las acciones reguladas en esta sección se tramitan por ante el juez del concurso y son aplicables los ArtÃculos 119 y 120, en lo pertinente.
CAPITULO IV
Incautación, conservación y administración de los bienes
SECCION I
Medidas comunes
ARTICULO 177.- Incautación: formas. Inmediatamente de dictada la sentencia de quiebra se procede a la incautación de los bienes y papeles del fallido, a cuyo fin el juez designa al funcionario que estime pertinente, que puede ser un notario.
La incautación debe realizarse en la forma más conveniente, de acuerdo con la naturaleza de los bienes y puede consistir en:
1) La clausura del establecimiento del deudor, de sus oficinas y demás lugares en que se hallen sus bienes y documentos;
2) La entrega directa de los bienes al sÃndico, previa la descripción e inventario que se efectuará en tres ejemplares de los cuales uno se agrega a los autos, otro al legajo del ArtÃculo 279 y el restante, se entrega al sÃndico;
3) La incautación de los bienes del deudor en poder de terceros, quienes pueden ser designados depositarios si fueran personas de notoria responsabilidad.
Las diligencias indicadas se extienden a los bienes de los socios ilimitadamente responsables.
Respecto de los bienes fuera de la jurisdicción se cumplen mediante rogatoria, que debe ser librada dentro de las VEINTICUATRO (24) horas y diligenciada sin necesidad de instancia de parte.
Los bienes imprescindibles para la subsistencia del fallido y su familia deben ser entregados al deudor bajo recibo, previo inventario de los mismos.
ARTICULO 178.- Ausencia del sÃndico. Si el sÃndico no hubiere aceptado el cargos, se realizan igualmente las diligencias previstas y se debe ordenar la vigilancia policial necesaria para la custodia.
ARTICULO 179.- Conservación y administración por el sÃndico. El sÃndico debe adoptar y realizar las medidas necesarias para la conservación y administración de los bienes a su cargo.
Toma posesión de ellos bajo inventario con los requisitos del ArtÃculo 177, inciso 2, pudiendo hacerlo por un tercero que lo represente.
ARTICULO 180.- Incautación de los libros y documentos. En las oportunidades mencionadas, el sÃndico debe incautarse de los libros de comercio y papeles del deudor, cerrando los blancos que hubiere y colocando, después de la última atestación, nota que exprese las hojas escritas que tenga, que debe firmar junto con el funcionario o notario interviniente.
ARTICULO 181.- Medidas urgentes de seguridad. Cuando los bienes se encuentren en locales que no ofrezcan seguridad para la conservación y custodia, el sÃndico debe peticionar todas las medidas necesarias para lograr esos fines y practicar directamente las que sean más urgentes para evitar sustracciones, pérdidas o deterioros, comunicándolas de inmediato al juez.
ARTICULO 182.- Cobro de los créditos del fallido. El sÃndico debe procurar el cobro de los créditos adeudados al fallido, pudiendo otorgar los recibos pertinentes. Debe iniciar los juicios necesarios para su percepción y para la defensa de los intereses del concurso. También debe requerir todas las medidas conservatorios judiciales y practicar las extrajudiciales.
Para los actos mencionados no necesita autorización especial. Se requiere autorización del juez para transigir, otorgar quitas, esperas, novaciones o comprometer en árbitros.
Las demandas podrán deducirse y proseguirse sin necesidad de previo pago de impuestos o tasa de justicia, sellado o cualquier otro gravamen, sin perjuicio de su pago con el producido de la liquidación, con la preferencia del ArtÃculo 240.
ARTICULO 183.- Fondos del concurso. Las sumas de dinero que se perciban deben ser depositadas a la orden del juez en el banco de depósitos judiciales correspondiente, dentro de los TRES (3) dÃas.
Las deudas comprendidas en los ArtÃculos 241, inciso 4 y 246, inciso 1, se pagarán de inmediato con los primeros fondos que se recauden o con el producido de los bienes sobre los cuales recae el privilegio especial, con reserva de las sumas para atender créditos preferentes. Se aplican las normas del ArtÃculo 16 segundo párrafo.
El juez puede autorizar al sÃndico para que conserve en su poder los fondos que sean necesarios para los gastos ordinarios o extraordinarios que autorice.
También puede disponer el depósito de los fondos en cuentas que puedan devengar intereses en bancos o instituciones de crédito oficiales o privadas de primera lÃnea. Puede autorizarse el depósito de documentos al cobro, en bancos oficiales o privados de primera lÃnea.
ARTICULO 184.- Bienes perecederos. En cualquier estado de la causa, el sÃndico debe pedir la venta inmediata de los bienes perecederos, de los que estén expuestos a una grave disminución del precio y de los que sean de conservación dispendiosa.
La enajenación se debe hacer por cualquiera de las formas previstas en la Sección I del CapÃtulo VI de este tÃtulo, pero si la urgencia del caso lo requiere el juez puede autorizar al sÃndico la venta de los bienes perecederos en la forma más conveniente al concurso.
También se aplican estas disposiciones respecto de los bienes que sea necesario realizar para poder afrontar los gastos que demanden el trámite del juicio y las demás medidas previstas en esta ley.
ARTICULO 185.- Facultades para conservación y administración de bienes. El sÃndico puede realizar los contratos que resulten necesarios, incluso los de seguro, para la conservación y administración de los bienes, previa autorización judicial. Para otorgársela debe tenerse en cuenta la economÃa de los gastos y el valor corriente de esos servicios.
Si la urgencia lo hiciere imprescindible puede disponer directamente la contratación, poniendo inmediatamente el hecho en conocimiento del juez.
ARTICULO 186.- Facultades sobre bienes desapoderados. Con el fin de obtener frutos, el sÃndico puede convenir locación o cualquier otro contrato sobre bienes, siempre que no importen su disposición total o parcial, ni exceder los plazos previstos en el ArtÃculo 205, sin perjuicio de lo dispuesto en los ArtÃculos 192 a 199. Se requiere previa autorización del juez.
ARTICULO 187.- Propuestas y condiciones del contrato. De acuerdo con las circunstancias el juez puede requerir que se presenten diversas propuestas mediante el procedimiento que estime más seguro y eficiente y que se ofrezcan garantÃas.
La cooperativa de trabajo de trabajadores del mismo establecimiento podrá proponer contrato. En este caso se admitirá que garantice el contrato en todo o en parte con los créditos laborales de sus asociados pendientes de cobro en la quiebra que éstos voluntariamente afecten a tal propósito, con consentimiento prestado en audiencia ante el juez de la quiebra y con intervención de la asociación sindical legitimada.
La sindicatura fiscalizará el cumplimiento de las obligaciones contractuales. A estos fines, está autorizada para ingresar al establecimiento para controlar la conservación de los bienes y fiscalizar la contabilidad en lo pertinente al interés del concurso.
Los términos en que el tercero deba efectuar sus prestaciones se consideran esenciales, y el incumplimiento produce de pleno derecho la resolución del contrato.
Al vencer el plazo o resolverse el contrato, el juez debe disponer la inmediata restitución del bien sin trámite ni recurso alguno.
(ArtÃculo sustituido por art. 15 de la Ley Nº 26.684 B.O. 30/06/2011)
ARTICULO 188.- Trámite de restitución de bienes de terceros. Después de declarada la quiebra y antes de haberse producido la enajenación del bien, los interesados pueden requerir la restitución a que se refiere el Articulo 138.
Debe correrse vista al sÃndico y el fallido que se encontraba en posesión del bien al tiempo de la quiebra, en el caso de que éste hubiese interpuesto recurso de reposición que se halle en trámite.
Si no ha concluido el proceso de verificación de créditos el juez puede exigir, de acuerdo con las circunstancias, que el peticionario preste caución suficiente.
SECCION II
Continuación de la explotación de la empresa
ARTICULO 189.- Continuación inmediata. El sÃndico puede continuar de inmediato con la explotación de la empresa o alguno de sus establecimientos, si de la interrupción pudiera resultar con evidencia un daño grave al interés de los acreedores y a la conservación del patrimonio, si se interrumpiera un ciclo de producción que puede concluirse o entiende que el emprendimiento resulta económicamente viable. También la conservación de la fuente de trabajo habilita la continuación inmediata de la explotación de la empresa o de alguno de sus establecimientos, si las dos terceras partes del personal en actividad o de los acreedores laborales, organizados en cooperativa, incluso en formación, la soliciten al sÃndico o al juez, si aquél todavÃa no se hubiera hecho cargo, a partir de la sentencia de quiebra y hasta cinco (5) dÃas luego de la última publicación de edictos en el diario oficial que corresponda a la jurisdicción del establecimiento. El sÃndico debe ponerlo en conocimiento del juez dentro de las veinticuatro (24) horas. El juez puede adoptar las medidas que estime pertinentes, incluso la cesación de la explotación, con reserva de lo expuesto en los párrafos siguientes. Para el caso que la solicitud a que refiere el segundo párrafo el presente, sea una cooperativa en formación, la misma deberá regularizar su situación en un plazo de cuarenta (40) dÃas, plazo que podrÃa extenderse si existiesen razones acreditadas de origen ajeno a su esfera de responsabilidad que impidan tal cometido. (Párrafo sustituido por art. 16 de la Ley Nº 26.684 B.O. 30/06/2011)
Empresas que prestan servicios públicos. Las disposiciones del párrafo precedente y las demás de esta sección se aplican a la quiebra de empresas que explotan servicios públicos imprescindibles con las siguientes normas particulares:
1) Debe comunicarse la sentencia de quiebra a la autoridad que ha otorgado la concesión o a la que sea pertinente;
2) Si el juez decide en los términos del ArtÃculo 191 que la continuación de la explotación de la empresa no es posible, debe comunicarlo a la autoridad pertinente;
3) La autoridad competente puede disponer lo que estime conveniente para asegurar la prestación del servicio, las obligaciones que resulten de esa prestación son ajenas a la quiebra;
4) La cesación efectiva de la explotación no puede producirse antes de pasados TREINTA (30) dÃas de la comunicación prevista en el inciso 2).
ARTICULO 190.- Trámite común para todos los procesos. En toda quiebra, aun las comprendidas en el artÃculo precedente, el sÃndico debe informar al juez dentro de los veinte (20) dÃas corridos contados a partir de la aceptación del cargo, sobre la posibilidad de continuar con la explotación de la empresa del fallido o de alguno de sus establecimientos y la conveniencia de enajenarlos en marcha. En la continuidad de la empresa se tomará en consideración el pedido formal de los trabajadores en relación de dependencia que representen las dos terceras partes del personal en actividad o de los acreedores laborales quienes deberán actuar en el perÃodo de continuidad bajo la forma de una cooperativa de trabajo. A tales fines deberá presentar en el plazo de veinte (20) dÃas, a partir del pedido formal, un proyecto de explotación conteniendo las proyecciones referentes a la actividad económica que desarrollará, del que se dará traslado al sÃndico para que en plazo de cinco (5) dÃas emita opinión al respecto.
El término de la continuidad de la empresa, cualquiera sea su causa, no hace nacer el derecho a nuevas indemnizaciones laborales. El informe del sÃndico debe expedirse concretamente sobre los siguientes aspectos:
1) La posibilidad de mantener la explotación sin contraer nuevos pasivos, salvo los mÃnimos necesarios para el giro de la explotación de la empresa o establecimiento;
2) La ventaja que resultarÃa para los acreedores de la enajenación de la empresa en marcha;
3) La ventaja que pudiere resultar para terceros del mantenimiento de la actividad;
4) El plan de explotación acompañado de un presupuesto de recursos, debidamente fundado;
5) Los contratos en curso de ejecución que deben mantenerse;
6) En su caso, las reorganizaciones o modificaciones que deben realizarse en la empresa para hacer económicamente viable su explotación;
7) Los colaboradores que necesitará para la administración de la explotación;
8) Explicar el modo en que se pretende cancelar el pasivo preexistente.
En caso de disidencias o duda respecto de la continuación de la explotación por parte de los trabajadores, el juez, si lo estima necesario, puede convocar a una audiencia a los intervinientes en la articulación y al sÃndico, para que comparezcan a ella, con toda la prueba de que intenten valerse.
El juez, a los efectos del presente artÃculo y en el marco de las facultades del artÃculo 274, podrá de manera fundada extender los plazos que se prevén en la ley para la continuidad de la empresa, en la medida que ello fuere razonable para garantizar la liquidación de cada establecimiento como unidad de negocio y con la explotación en marcha.
(ArtÃculo sustituido por art. 17 de la Ley Nº 26.684 B.O. 30/06/2011)
ARTICULO 191.- La autorización para continuar con la actividad de la empresa del fallido o de alguno de sus establecimientos será dada por el juez en caso de que de su interrupción pudiera emanar una grave disminución del valor de realización, se interrumpiera un ciclo de producción que puede concluirse, en aquellos casos que lo estime viable económicamente o en resguardo de la conservación de la fuente laboral de los trabajadores de la empresa declarada en quiebra.
En su autorización el juez debe pronunciarse explÃcitamente por lo menos sobre:
1) El plan de la explotación, para lo cual podrá hacerse asesorar por expertos o entidades especializadas;
2) El plazo por el que continuará la explotación; a estos fines se tomará en cuenta el ciclo y el tiempo necesario para la enajenación de la empresa; este plazo podrá ser prorrogado por una sola vez, por resolución fundada;
3) La cantidad y calificación profesional del personal que continuará afectado a la explotación;
4) Los bienes que pueden emplearse;
5) La designación o no de uno o más coadministradores; y la autorización al sÃndico para contratar colaboradores de la administración;
6) Los contratos en curso de ejecución que se mantendrán; los demás quedarán resueltos;
7) El tipo y periodicidad de la información que deberá suministrar el sÃndico y, en su caso, el coadministrador o la cooperativa de trabajo.
Esta resolución deberá ser dictada dentro de los diez (10) dÃas posteriores a la presentación del informe de la sindicatura previsto en el artÃculo 190. La resolución que rechace la continuación de la explotación es apelable por el sÃndico y la cooperativa de trabajo.
(ArtÃculo sustituido por art. 18 de la Ley Nº 26.684 B.O. 30/06/2011)
ArtÃculo 191 bis.- En toda quiebra que se haya dispuesto la continuidad de la explotación de la empresa o de alguno de sus establecimientos por parte de las dos terceras partes del personal en actividad o de los acreedores laborales, organizados en cooperativas, incluso en formación, el Estado deberá brindarle la asistencia técnica necesaria para seguir adelante con el giro de los negocios.
(ArtÃculo incorporado por art. 19 de la Ley Nº 26.684 B.O. 30/06/2011)
ARTICULO 192.- Régimen aplicable. De acuerdo a lo que haya resuelto el juez, el sÃndico, el coadministrador o la cooperativa de trabajo, según fuera el caso, actuarán de acuerdo al siguiente régimen:
1) Se consideran autorizados para realizar todos los actos de administración ordinaria que correspondan a la continuación de la explotación;
2) Para los actos que excedan dicha administración, necesitan autorización judicial, la que sólo será otorgada en caso de necesidad y urgencia evidentes;
En dicho caso el juez puede autorizar la constitución de garantÃas especiales cuando resulte indispensable para asegurar la continuidad de la explotación.
3) Las obligaciones legalmente contraÃdas por el responsable de la explotación gozan de la preferencia de los acreedores del concurso;
4) En caso de revocación o extinción de la quiebra, el deudor asume de pleno derecho las obligaciones contraÃdas legalmente por el responsable de la explotación;
5) Sólo podrá disponerse de los bienes afectados con privilegio especial desinteresando al acreedor preferente o sustituyendo dichos bienes por otros de valor equivalente.
En caso que la explotación de la empresa o de alguno de los establecimientos se encuentre a cargo de la cooperativa de trabajo será aplicable el presente artÃculo, con excepción del inciso 3).
Conclusión anticipada. El juez puede poner fin a la continuación de la explotación antes del vencimiento del plazo fijado, por resolución fundada, si ella resultare deficitaria o, de cualquier otro modo, ocasionare perjuicio para los acreedores.
(ArtÃculo sustituido por art. 20 de la Ley Nº 26.684 B.O. 30/06/2011)
ARTICULO 193.- Contratos de locación. En los casos de continuación de la empresa y en los que el sÃndico exprese dentro de los TREINTA (30) dÃas de la quiebra la conveniencia de la realización en bloque de los bienes se mantienen los contratos de locación en las condiciones preexistentes y el concurso responde directamente por los arrendamientos y demás consecuencias futuras. Son nulos los pactos que establezcan la resolución del contrato por la declaración de quiebra.
ARTICULO 194.- Cuestiones sobre locación. Las cuestiones que respecto de la locación promueva el locador, no impiden el curso de la explotación de la empresa del fallido o la enajenación prevista por el ArtÃculo 205, debiéndose considerar esas circunstancias en las bases pertinentes.
ARTICULO 195.- Hipoteca y prenda en la continuación de empresa. En caso de continuación de la empresa, los acreedores hipotecarios o prendarios no pueden utilizar el derecho a que se refieren los artÃculos 126, segunda parte, y 209, sobre los bienes necesarios para la explotación, en los siguientes casos:
1) Cuando los créditos no se hallen vencidos a la fecha de la declaración y el sÃndico satisfaga las obligaciones posteriores en tiempo debido;
2) Cuando los créditos se hallen vencidos a la fecha de la declaración, mientras no cuenten con resolución firme que acredite su calidad de acreedor hipotecario o prendario;
3) Cuando exista conformidad del acreedor hipotecario o prendario para la suspensión de la ejecución.
Son nulos los pactos contrarios a las disposiciones de los incisos 1) y 2).
Por decisión fundada y a pedido de la cooperativa de trabajadores, el juez de la quiebra podrá suspender las ejecuciones hipotecarias y/o prendarias por un plazo de hasta dos (2) años.
(ArtÃculo sustituido por art. 21 de la Ley Nº 26.684 B.O. 30/06/2011)
SECCION III
Efectos de la quiebra sobre el contrato de trabajo
ARTICULO 196.- Contrato de trabajo. La quiebra no produce la Disolución del contrato de trabajo, sino su suspensión de pleno derecho por el término de SESENTA (60) dÃas corridos.
Vencido ese plazo sin que se hubiera decidido la continuación de la empresa, el contrato queda disuelto a la fecha de declaración en quiebra y los créditos que deriven de él se pueden verificar conforme con lo dispuesto en los ArtÃculos 241, inciso 2 y 246, inciso 1.
Si dentro de ese término se decide la continuación de la explotación, se considerará que se reconduce parcialmente el contrato de trabajo con derecho por parte del trabajador de solicitar verificación de los rubros indemnizatorios devengados. Los que se devenguen durante el perÃodo de continuación de la explotación se adicionarán a éstos. Aun cuando no se reinicie efectivamente la labor, los dependientes tienen derecho a percibir sus haberes.
No será de aplicación el párrafo anterior para el caso de que la continuidad de la explotación sea a cargo de una cooperativa de trabajadores o cooperativa de trabajo. (Párrafo incorporado por art. 22 de la Ley Nº 26.684 B.O. 30/06/2011)
ARTICULO 197.- Elección del personal. Resuelta la continuación de la empresa, el sÃndico debe decidir, dentro de los DIEZ (10) dÃas corridos a partir de la resolución respectiva, qué dependientes deben cesar definitivamente ante la reorganización de las tareas.
En ese caso se deben respetar las normas comunes y los dependientes despedidos tienen derecho a verificación en la quiebra. Los que continúan en sus funciones también pueden solicitar verificación de sus acreencias. Para todos los efectos legales se considera que la cesación de la relación laboral se ha producido por quiebra.
No será de aplicación el presente artÃculo en los casos de continuidad de la explotación a cargo de una cooperativa de trabajadores o sujeto de derecho constituido por trabajadores de la fallida. (Párrafo incorporado por art. 23 de la Ley Nº 26.684 B.O. 30/06/2011)
ARTICULO 198.- Responsabilidad por prestaciones futuras. Los sueldos, jornales y demás retribuciones que en lo futuro se devenguen con motivo del contrato de trabajo, deben ser pagados por el concurso en los plazos legales y se entiende que son gastos del juicio, con la preferencia del ArtÃculo 240.
Extinción del contrato de trabajo. En los supuestos de despido del dependiente por el sÃndico, cierre de la empresa, o adquisición por un tercero de ella o de la unidad productiva en la cual el dependiente cumple su prestación, el contrato de trabajo se resuelve definitivamente. El incremento de las indemnizaciones que pudieren corresponder por despido o preaviso por el trabajo durante la continuación de la empresa, gozan de la preferencia del ArtÃculo 240, sin perjuicio de la verificación pertinente por los conceptos devengados hasta la quiebra.
Los Convenios Colectivos de Trabajo relativos al personal que se desempeñe en el establecimiento o empresa del fallido, se extinguen de pleno derecho respecto del adquirente, quedando las partes habilitadas a renegociarlos.
ARTICULO 199.- Obligaciones laborales del adquirente de la empresa. El adquirente de la empresa cuya explotación haya continuado sólo será considerado sucesor del concurso con respecto a los derechos laborales de los trabajadores cuya relación se mantuvo en este perÃodo. En consecuencia, no es sucesor del fallido sino en ese concepto y los importes adeudados con anterioridad a la quiebra serán objeto de verificación o pago en el concurso.
En caso de que la adquirente sea la cooperativa de trabajo deberá estarse al régimen de la ley 20.337.
(ArtÃculo sustituido por art. 24 de la Ley Nº 26.684 B.O. 30/06/2011)
CAPITULO V
PerÃodo Informativo en la Quiebra
ARTICULO 200.- Todos los acreedores por causa o tÃtulo anterior a la declaración
de quiebra y sus garantes, deben formular al sÃndico el pedido de verificación
de sus créditos, indicando monto, causa y privilegios. La petición debe hacerse
por escrito, en duplicado acompañando los tÃtulos justificativos con dos (2)
copias firmadas; debe expresar el domicilio, que constituya a todos los efectos
del juicio. El sÃndico devuelve los tÃtulos originales, dejando en ellos
constancia del pedido de verificación y su fecha. Puede requerir la presentación
de los originales, cuando lo estime conveniente. La omisión de presentarlos
obsta a la verificación.
Efectos: El pedido de verificación produce los
efectos de la demanda judicial, interrumpe la prescripción e impide la caducidad
del derecho y de la instancia.
Por cada solicitud de verificación de
crédito que se presente, el acreedor, sea tempestivo, incidental o tardÃo,
pagará al sÃndico un arancel equivalente al diez por ciento (10%) del salario
mÃnimo vital y móvil que se sumará a dicho crédito. El sÃndico afectará la suma
recibida a los gastos que le demande el proceso de verificación y confección de
los informes, con cargo de oportuna rendición de cuentas al juzgado, quedando el
remanente como suma a cuenta de honorarios a regularse por su actuación.
Exclúyase del arancel a los créditos de causa laboral, y a los equivalentes a
menos de tres (3) salarios mÃnimos vitales y móviles, sin necesidad de
declaración judicial.
Facultades de información: El sÃndico debe realizar
todas las compulsas necesarias en los libros y documentos del fallido y, en
cuanto corresponda, en los del acreedor. Puede asimismo valerse de todos los
elementos de juicio que estimule útiles y, en caso de negativa a suministrarlos,
solicitar del juez de la causa las medidas pertinentes.
Debe formar y
conservar los legajos correspondientes a los acreedores que soliciten la
verificación de sus créditos. En dichos legajos el sÃndico deberá dejar la
constancia de las medidas realizadas.
PerÃodo de observación de créditos:
Vencido el plazo para solicitar la verificación de los créditos ante el sÃndico
por parte de los acreedores durante el plazo de diez (10) dÃas, contados a
partir de la fecha de vencimiento, el deudor y los acreedores que hubieren
solicitado verificación podrán concurrir al domicilio del sÃndico a efectos de
revisar los legajos y formular por escrito las impugnaciones y observaciones
respecto de las solicitudes formuladas, bajo el régimen previsto en el artÃculo
35. Dichas impugnaciones deberán ser acompañadas de dos (2) copias y se
agregarán el legajo correspondiente, entregando el sÃndico al interesado
constancia que acredite la recepción, indicando dÃa y hora de la presentación.
Dentro de las cuarenta y ocho (48) horas de vencido el plazo previsto en el
párrafo anterior, el sÃndico presentará al juzgado un (1) juego de copias de las
impugnaciones recibidas para su incorporación al legajo previsto por el artÃculo
279.
El sÃndico debe presentar los informes a que se refieren los
artÃculos 35 y 39 en forma separada respecto de cada uno de los quebrados.
Resultan aplicables al presente capÃtulo las disposiciones contenidas en los
artÃculos 36, 37, 38 y 40.
(ArtÃculo
sustituido por art. 2° de la Ley
N° 27.170 B.O. 8/9/2015)
ARTICULO 201.- Comité de control. Dentro de los diez (10) dÃas contados a partir de la resolución del artÃculo 36, el sÃndico debe promover la constitución del comité de control que actuará como controlador de la etapa liquidatoria. A tal efecto cursará comunicación escrita a la totalidad de los trabajadores que integren la planta de personal de la empresa y a los acreedores verificados y declarados admisibles, con el objeto que, por mayorÃa de capital designen los integrantes del comité.
(ArtÃculo sustituido por art. 25 de la Ley Nº 26.684 B.O. 30/06/2011)
ARTICULO 202.- Quiebra indirecta. En los casos de quiebra declarada por aplicación del Articulo 81, inciso 1, los acreedores posteriores a la presentación pueden requerir la verificación por vÃa incidental, en la que no se aplican costas sino en casos de pedido u oposición manifiestamente improcedente.
Los acreedores que hubieran obtenido verificación de sus créditos en el concurso preventivo no tendrán necesidad de verificar nuevamente. El sÃndico procederá a recalcular los créditos según su estado.
CAPITULO VI
Liquidación y distribución
SECCION I
Realización de bienes
ARTICULO 203.- Oportunidad. La realización de los bienes se hace por el sÃndico y debe comenzar de inmediato salvo que se haya interpuesto recurso de reposición contra la sentencia de quiebra, haya sido admitida por el juez la conversión en los términos del artÃculo 90, o se haya resuelto la continuación de la explotación según lo normado por los artÃculos 189, 190 y 191.
(ArtÃculo sustituido por art. 26 de la Ley Nº 26.684 B.O. 30/06/2011)
ArtÃculo 203 bis.- Los trabajadores reunidos en cooperativa de trabajo están habilitados para solicitar la adquisición de conformidad con el artÃculo 205, incisos 1) y 2) y podrán hacer valer en ese procedimiento la compensación con los créditos que le asisten a los trabajadores de la fallida, de conformidad a los artÃculos 241, inciso 2) y 246, inciso 1) de la ley concursal, no siendo aplicable en este caso la prohibición del artÃculo 211. El monto de las indemnizaciones será calculado, a los fines de la compensación, de conformidad con el artÃculo 245 de la ley 20.744 (t.o. 1976), los estatutos especiales, convenios colectivos o contratos individuales, según el que resultare más favorable a los trabajadores. A tal efecto, podrán utilizarse total o parcialmente los créditos laborales de los que resulten titulares trabajadores que voluntariamente los cedan a la cooperativa. La cesión se materializará en audiencia a celebrarse ante el juez de laquiebra con intervención de la asociación sindical legitimada. El plazo del pago del precio podrá estipularse al momento de efectuarse la venta.
(ArtÃculo incorporado por art. 27 de la Ley Nº 26.684 B.O. 30/06/2011)
ARTICULO 204.- Formas de realización. La realización de los bienes debe hacerse en la forma más conveniente al concurso, dispuesta por el juez según este orden preferente:
a) enajenación de la empresa, como unidad;
b) enajenación en conjunto de los bienes que integren el establecimiento del fallido, en caso de no haberse continuado con la explotación de la empresa;
c) enajenación singular de todos o parte de los bienes.
Cuando lo requiera el interés del concurso o circunstancias especiales, puede recurrirse en el mismo proceso a más de una de las formas de realización.
ARTICULO 205.- Enajenación de la empresa. La venta de la empresa o de uno o más establecimientos, se efectúa según el siguiente procedimiento:
1) El designado para la enajenación, tasa aquello que se proyecta vender en función de su valor probable de realización en el mercado; de esa tasación se corre vista a la cooperativa de trabajadores en caso de que ésta se hubiera formado y al sÃndico quien, además, informará el valor a que hace referencia el artÃculo 206;
2) En todos los casos comprendidos en el presente artÃculo la cooperativa de trabajo podrá realizar oferta y requerir la adjudicación de la empresa al valor de tasación de acuerdo al inciso anterior;
3) La venta debe ser ordenada por el juez y puede ser efectuada en subasta pública. En ese caso deben cumplirse las formalidades del artÃculo 206 y las establecidas en los incisos 4), 5) y 6) del presente artÃculo, en lo pertinente;
4) Si el juez ordena la venta, sin recurrir a subasta pública, corresponde al sÃndico, con asistencia de quien haya sido designado para la enajenación, proyectar un pliego de condiciones en el que debe expresar la base del precio, que será la de la tasación efectuada o la que surja del artÃculo 206, la que sea mayor, descripción sucinta de los bienes, circunstancias referidas a la locación en el caso en que el fallido fuere locatario, y las demás que considere de interés.
La base propuesta no puede ser inferior a la tasación prevista en el inciso 1). Pueden incluirse los créditos pendientes de realización, vinculados con la empresa o establecimiento a venderse, en cuyo caso debe incrementarse prudencialmente la base. La condición de venta debe ser al contado, y el precio deberá ser Ãntegramente pagado con anterioridad a la toma de posesión, la que no podrá exceder de veinte (20) dÃas desde la notificación de la resolución que apruebe la adjudicación.
El juez debe decidir el contenido definitivo del pliego, mediante resolución fundada. A tal efecto puede requerir el asesoramiento de especialistas, bancos de inversión, firmas consultoras, u otras entidades calificadas en aspectos técnicos, económicos, financieros y del mercado.
Esta resolución debe ser dictada dentro de los veinte (20) dÃas posteriores a la presentación del proyecto del sÃndico;
5) Una vez redactado el pliego, se deben publicar edictos por dos (2) dÃas, en el diario de publicaciones legales y en otro de gran circulación en jurisdicción del tribunal y, además, en su caso, en el que tenga iguales caracterÃsticas en los lugares donde se encuentren ubicados los establecimientos.
Los edictos deben indicar sucintamente la ubicación y destino del establecimiento, base de venta y demás condiciones de la operación; debe expresarse el plazo dentro del cual pueden formularse ofertas dirigidas en sobre cerrado al tribunal y el dÃa y hora en que se procederá a su apertura. El juez puede disponer una mayor publicidad, en el paÃs o en el extranjero, si lo estima conveniente;
6) Las ofertas deben presentarse en sobre cerrado, y contener el nombre, domicilio real y especial constituido dentro de la jurisdicción del tribunal, profesión, edad y estado civil. Deben expresar el precio ofrecido. Tratándose de sociedades, debe acompañarse copia auténtica de su contrato social y de los documentos que acrediten la personerÃa del firmante.
El oferente debe acompañar garantÃa de mantenimiento de oferta equivalente al diez por ciento (10%) del precio ofrecido, en efectivo, en tÃtulos públicos, o fianza bancaria exigible a primera demanda;
7) Los sobres conteniendo las ofertas deben ser abiertos por el juez, en la oportunidad fijada, en presencia del sÃndico, oferentes y acreedores que concurran. Cada oferta debe ser firmada por el secretario para su individualización, labrándose acta. En caso de empate el juez puede llamar a mejorar ofertas.
Las diligencias indicadas en los incisos 1) a 7) de este artÃculo deben ser cumplidas dentro de los cuatro (4) meses de la fecha de la quiebra, o desde que ella quede firme, si se interpuso recurso de reposición o desde que haya finalizado la continuación según corresponda para cada caso. El juez puede, por resolución fundada, ampliar el plazo en noventa (90) dÃas;
8) A los fines de la adjudicación el juez ponderará especialmente el aseguramiento de la continuidad de la explotación empresaria, mediante el plan de empresa pertinente y la magnitud de la planta de personal que se mantiene en actividad como tutela efectiva de la fuente de trabajo. El plazo para el pago del precio podrá estipularse en el pliego de licitación;
9) Dentro del plazo de veinte (20) dÃas, desde la notificación de la resolución definitiva que apruebe la adjudicación, el oferente debe pagar el precio, depositando el importe. Cumplida esta exigencia, el juez debe ordenar que se practiquen las inscripciones pertinentes, y que se otorgue la posesión de lo vendido. Si vencido el plazo el adjudicatario no deposita el precio, pierde su derecho y la garantÃa de mantenimiento de oferta. En ese caso el juez adjudica a la segunda mejor oferta que supere la base;
10) Fracasada la primera licitación, en el mismo acto el juez, convocará a una segunda licitación, la que se llamará sin base.
(ArtÃculo sustituido por art. 28 de la Ley Nº 26.684 B.O. 30/06/2011)
ARTICULO 206.- Bienes gravados. Si en la enajenación a que se refiere el artÃculo anterior, se incluyen bienes afectados a hipoteca, prenda o privilegio especial, estas preferencias se trasladan de pleno derecho al precio obtenido, el que, en ese caso, no puede ser inferior a la suma de los mencionados créditos, que el sÃndico debe hacer constar en planilla especial. El acreedor preferente omitido que no requiera su inclusión dentro de los DIEZ (10) dÃas de publicado el primer edicto, no tiene preferencia sino después de los mencionados en la planilla, y hasta el producido lÃquido de la enajenación.
Si la enajenación a que se refiere el artÃculo anterior se realizara en los términos del ArtÃculo 205, inciso 9, el sÃndico practicará un informe haciendo constar la participación proporcional que cada uno de los bienes con privilegio especial han tenido en relación con el precio obtenido, y el valor probable de realización de los mismos en forma individual en condiciones de mercado. De dicho informe se correrá vista a los interesados por el término de CINCO (5) dÃas a fin de que formulen las oposiciones u observaciones que éste le merezca, pudiendo ofrecer prueba documental, pericial y de informes respecto del valor de realización de los bienes asiento de la hipoteca, prenda o privilegio especial. Vencido dicho plazo y sustanciada la prueba si la hubiere el juez resolverá asignando valor a la participación de los bienes asiento del privilegio en el precio obtenido. La resolución es apelable; el recurso en ningún caso obstará a la adjudicación y entrega de los bienes vendidos.
ARTICULO 207.- Ejecución separada y subrogación. En caso que resulte conveniente para la mejor realización de los bienes, el sÃndico puede proponer que los gravados u otros que determine, se vendan en subasta, separadamente del conjunto.
El juez decide por resolución fundada.
Igualmente, puede optar por desinteresar a los acreedores privilegiados con fondos del concurso o con los que se obtengan de quien desee subrogarse al acreedor, y prestar su conformidad con la transferencia, con autorización judicial.
ARTICULO 208.- Venta singular. a venta singular de bienes se practica por subasta. El juez debe mandar publicar edictos en el diario de publicaciones legales, y otro de gran circulación, durante el lapso de DOS (2) a CINCO (5) dÃas, si se trata de muebles, y por CINCO (5) a DIEZ (10) dÃas, si son inmuebles. Puede ordenar publicidad complementaria, si la estima necesaria. La venta se ordena sin tasación previa y sin base.
El juez puede disponer la aplicación del procedimiento previsto en el ArtÃculo 205, en lo que resulte pertinente.
ARTICULO 209.- Concurso especial. Los acreedores titulares de créditos con garantÃa real pueden requerir la venta a que se refiere el ArtÃculo 126, segunda parte, mediante petición en el concurso, que tramita por expediente separado.
Con vista al sÃndico se examina el instrumento con que se deduce la petición, y se ordena la subasta de los bienes objeto de la garantÃa. Reservadas las sumas necesarias para atender a los acreedores preferentes al peticionario, se liquida y paga el crédito hasta donde concurren el privilegio y remanente lÃquido, previa fianzas en su caso.
ARTICULO 210.- Ejecución por remate no judicial: remisión. En los juicios de quiebra es aplicable el ArtÃculo 24.
ARTICULO 211.- Precio: compensación. No puede alegar compensación el adquirente que sea acreedor, salvo que su crédito tenga garantÃa real sobre el bien que adquiere. En este caso, debe prestar fianza de acreedor de mejor derecho, antes de la transferencia de propiedad.
ARTICULO 212.- Ofertas bajo sobre. Se pueden admitir ofertas bajo sobre, las que se deben presentar al juzgado, por lo menos DOS (2) dÃas antes de la fecha de la subasta. Son abiertas al iniciarse el acto del remate, para lo cual el secretario las entrega al martillero el dÃa anterior, bajo recibo.
En el caso del ArtÃculo 205, las ofertas recibidas son consideradas posturas bajo sobre en la subasta, si se optare por esta forma de enajenación.
ARTICULO 213.- Venta directa. El juez puede disponer la venta directa de bienes, previa vista al sÃndico, a la cooperativa de trabajo para el caso de que ésta sea continuadora de la explotación, cuando por su naturaleza, su escaso valor o el fracaso de otra forma de enajenación resultare de utilidad evidente para el concurso.
En ese caso, determina la forma de enajenación, que puede confiar al sÃndico o a un intermediario, institución o mercado especializado. La venta que realicen requiere aprobación judicial posterior.
(ArtÃculo sustituido por art. 29 de la Ley Nº 26.684 B.O. 30/06/2011)
ARTICULO 214.- Bienes invendibles. El juez puede disponer, con vista al sÃndico y al deudor, la entrega a asociaciones de bien público, de los bienes que no puedan ser vendidos, o cuya realización resulta infructuosa. El auto es apelable por el sÃndico y el deudor, si hubieren manifestado oposición expresa y fundada.
ARTICULO 215.- TÃtulos y otros bienes cotizables. Los tÃtulos cotizables en mercados de valores y los bienes cuya venta puede efectuarse por precio determinado por oferta pública en mercados oficiales o estén sujetos a precios mÃnimos de sostén o máximos fijados oficialmente, deben ser vendidos en las instituciones correspondientes, que el juez determina previa vista al sÃndico.
ARTICULO 216.- Créditos. Los créditos deben ser realizados en la forma prevista por el ArtÃculo 182.
El sÃndico puede encomendar a bancos oficiales o privados de primera lÃnea, la gestión de cobro o, con autorización judicial, recurrir a otra forma que sea costumbre en la plaza y brinde suficiente garantÃa.
Sin embargo, cuando circunstancias especiales lo hagan aconsejable, el juez puede autorizar la subasta de créditos o su enajenación privada, en forma individual o por cartera, previa conformidad del sÃndico y vista al deudor, pudiendo utilizar el procedimiento del ArtÃculo 205, inclusive, en lo pertinente.
ARTICULO 217.- Plazos. Las enajenaciones previstas en los artÃculos 205 a 213 y 214, parte final, deben ser efectuadas dentro de los cuatro (4) meses contados desde la fecha de la quiebra, o desde que ella queda firme, si se interpuso recurso de reposición. El juez puede ampliar ese plazo en noventa (90) dÃas, por resolución fundada. En caso de continuación se aplicará el plazo establecido en el artÃculo 191, inciso 2). (Párrafo sustituido por art. 30 de la Ley Nº 26.684 B.O. 30/06/2011)
Sanción. El incumplimiento de los plazos previstos en este CapÃtulo para la enajenación de los bienes o cumplimiento de las diligencias necesarias para ello da lugar a la remoción automática del sÃndico y del martillero o la persona designada para la enajenación. Asimismo, respecto del juez, dicho incumplimiento podrá ser considerado causal de mal desempeño del cargo.
SECCION II
Informe final y distribución
ARTICULO 218.- Informe final. DIEZ (10) dÃas después de aprobada la ultima enajenación, el sÃndico debe presentar un informe en DOS (2) ejemplares, que contenga:
1) rendición de cuentas de las operaciones efectuadas, acompañando los comprobantes.
2) resultado de la realización de los bienes, con detalle del producido de cada uno.
3) enumeración de los bienes que no se hayan podido enajenar, de los créditos no cobrados y de los que se encuentran pendientes de demanda judicial, con explicación sucinta de sus causas.
4) el proyecto de distribución final, con arreglo a la verificación y graduación de los créditos, previendo las reservas necesarias.
Honorarios. Presentado el informe, el juez regula los honorarios, de conformidad con lo dispuesto por los ArtÃculos 265 a 272.
Publicidad. Se publican edictos por DOS (2) dÃas, en el diario de publicaciones legales, haciendo conocer la presentación del informe, el proyecto de distribución final y la regulación de honorarios de primera instancia. Si se estima conveniente, y el haber de la causa lo permite, puede ordenarse la publicación en otro diario.
Observaciones. El fallido y los acreedores pueden formular observaciones dentro los DIEZ (10) dÃas siguientes, debiendo acompañar TRES (3) ejemplares. Son admisibles solamente aquellas que se refieran a omisiones, errores o falsedades del informe, en cualquiera de sus puntos.
Si el juez lo estima necesario, puede convocar a audiencia a los intervinientes en la articulación y al sÃndico, para que comparezcan a ella, con toda la prueba de que intenten valerse.
Formuladas las observaciones o realizada la audiencia, en su caso, el juez resolverá en un plazo máximo de DIEZ (10) dÃas contados a partir de que queden firmes las regulaciones de honorarios. La resolución que se dicte causa ejecutoria, salvo que se refiera a la preferencia que se asigne al impugnante, o a errores materiales de cálculo.
La distribución final se modificará proporcionalmente y a prorrata de las acreencias, incorporando el incremento registrado en los fondos en concepto de acrecidos, y deduciendo proporcionalmente y a prorrata el importe correspondiente a las regulaciones de honorarios firmes.
ARTICULO 219.- Notificaciones. Las publicaciones ordenadas en el ArtÃculo 218 pueden ser sustituidas por notificación personal o por cédula a los acreedores, cuando el número de éstos o la economÃa de gastos asà lo aconseje.
ARTICULO 220.- Reservas. En todos los casos, deben efectuarse las siguientes reservas:
1) Para los acreedores cuyos créditos están sujetos a condición suspensiva.
2) Para los pendientes de resolución judicial o administrativa.
ARTICULO 221.- Pago de dividendo concursal. Aprobado el estado de distribución, se procede al pago del dividendo que corresponda a cada acreedor.
El juez puede ordenar que los pagos se efectúen directamente por el banco de depósitos judiciales, mediante planilla que debe remitir con los datos pertinentes.
También puede disponer que se realicen mediante transferencias a cuentas bancarias que indiquen los acreedores, con gastos a costa de éstos.
Si el crédito constara en tÃtulos-valores, el acreedor debe presentar el documento en el cual el secretario anota el pago.
ARTICULO 222.- Distribuciones complementarias. El producto de bienes no realizados, a la fecha de presentación del informe final, como también los provenientes de desafectación de reservas o de los ingresados con posterioridad al activo del concurso debe distribuirse, directamente, sin necesidad de trámite previo, según propuesta del sÃndico, aprobada por el juez.
ARTICULO 223.- Presentación tardÃa de acreedores. Los acreedores que comparezcan en el concurso, reclamando verificación de créditos o preferencias, después de haberse presentado el proyecto de distribución final, sólo tienen derecho a participar de los dividendos de las futuras distribuciones complementarias, en la proporción que corresponda al crédito total no percibido.
ARTICULO 224.- Dividendo concursal. Caducidad. El derecho de los acreedores a percibir los importes que les correspondan en la distribución caduca al año contado desde la fecha de su aprobación.
La caducidad se produce de pleno derecho, y es declarada de oficio, destinándose los importes no cobrados al patrimonio estatal, para el fomento de la educación común.
CAPITULO VII
Conclusión de la quiebra
SECCION I
Avenimiento
ARTICULO 225.- Presupuesto y petición. El deudor puede solicitar la conclusión de su quiebra, cuando consientan en ello todos los acreedores verificados, expresándolo mediante escrito cuyas firmas deben ser autenticadas por notario o ratificadas ante el secretario.
La petición puede ser formulada en cualquier momento, después de la verificación, y hasta que se realice la última enajenación de los bienes del activo, exceptuados los créditos.
ARTICULO 226.- Efectos del pedido. La petición sólo interrumpe el trámite del concurso, cuando se cumplen los requisitos exigidos. El juez puede requerir el depósito de una suma, para satisfacer el crédito de los acreedores verificados que, razonablemente, no puedan ser hallados, y de los pendientes de resolución judicial.
Al disponer la conclusión de la quiebra, el juez determina la garantÃa que debe otorgar el deudor para asegurar los gastos y costas del juicio, fijando el plazo pertinente. Vencido éste, siguen sin más los trámites del concurso.
ARTICULO 227.- Efectos del avenimiento. El avenimiento hace cesar todos los efectos patrimoniales de la quiebra. No obstante, mantienen su validez los actos cumplidos hasta entonces por el sÃndico o los coadministradores.
La falta de cumplimiento de los acuerdos que el deudor haya realizado para obtener las conformidades, no autoriza la reapertura del concurso, sin perjuicio de que el interesado pueda requerir la formación de uno nuevo.
SECCION II
Pago total
ARTICULO 228.- Requisitos. Alcanzando los bienes para el pago a los acreedores verificados, los pendientes de resolución y los gastos y costas del concurso, debe declararse la conclusión de la quiebra por pago total, una vez aprobado el estado de distribución definitiva.
Remanente. Si existe remanente, deben pagarse los intereses suspendidos a raÃz de la declaración de quiebra, considerando los privilegios. El sÃndico propone esta distribución, la que el juez considerará, previa vista al deudor, debiendo pronunciarse dentro de los DIEZ (10) dÃas.
El saldo debe entregarse al deudor.
ARTICULO 229.- Carta de pago. El artÃculo precedente se aplica cuando se agregue al expediente carta de pago de todos los acreedores, debidamente autenticada, y se satisfagan los gastos Ãntegros del concurso.
También se aplica cuando, a la época en que el juez debe decidir sobre la verificación o admisibilidad de los créditos, no exista presentación de ningún acreedor, y se satisfagan los gastos Ãntegros del concurso.
CAPITULO VIII
Clausura del procedimiento
SECCION I
Clausura por distribución final
ARTICULO 230.- Presupuestos. Realizado totalmente el activo, y practicada la distribución final, el juez resuelve la clausura del procedimiento.
La resolución no impide que se produzcan todos los efectos de la quiebra.
ARTICULO 231.- Reapertura. El procedimiento puede reabriese cuando se conozca la existencia de bienes susceptibles de desapoderamiento.
Los acreedores no presentados sólo pueden requerir la verificación de sus créditos, cuando denuncien la existencia de nuevos bienes.
Conclusión del concurso. Pasados DOS (2) años desde la resolución que dispone la clausura del procedimiento, sin que se reabra, el juez puede disponer la conclusión del concurso.
SECCION II
Clausura por falta de activo
ARTICULO 232.- Presupuestos. Debe declararse la clausura del procedimiento por falta de activo, si después de realizada la verificación de los créditos, no existe activo suficiente para satisfacer los gastos del juicio, incluso los honorarios, en la suma que, prudencialmente, aprecie el juez.
Del pedido de clausura que realice el sÃndico, debe darse vista al fallido; la resolución es apelable.
ARTICULO 233.- Efectos. La clausura del procedimiento, por falta de activos, importa presunción de fraude. El juez debe comunicarla a la justicia en lo penal, para la instrucción del sumario pertinente.
CAPITULO IX
Inhabilitación del fallido
ARTICULO 234.- Inhabilitación. El fallido queda inhabilitado desde la fecha de la quiebra.
ARTICULO 235.- Personas jurÃdicas. En el caso de quiebra de personas jurÃdicas, la inhabilitación se extiende a las personas fÃsicas que hubieren integrado sus órganos de administración desde la fecha de cesación de pagos. A este efecto, no rige el lÃmite temporal previsto en el ArtÃculo 116.
Comienzo de la inhabilitación. La inhabilitación de quienes son integrantes del órgano de administración o administradores a la fecha de la quiebra, tiene efecto a partir de esa fecha. La de quienes se hubiesen desempeñado como tales desde la fecha de cesación de pagos pero no lo hicieron a la fecha de la quiebra, comenzará a tener efecto a partir de que quede firme la fecha de cesación de pagos en los términos del artÃculo 117.
ARTICULO 236.- Duración de la inhabilitación. La inhabilitación del fallido y de los integrantes del órgano de administración o administradores de la persona de existencia ideal, cesa de pleno derecho, al año de la fecha de la sentencia de quiebra, o de que fuere fijada la fecha de cesación de pagos conforme lo previsto en el artÃculo 235, segundo párrafo, salvo que se de alguno de los supuestos de reducción o prórroga a que aluden los párrafos siguientes.
Ese plazo puede ser reducido o dejado sin efecto por el juez, a pedido de parte, y previa vista al sÃndico si, verosÃmilmente, el inhabilitado -a criterio del Magistrado- no estuviere prima facie incurso en delito penal.
La inhabilitación se prorroga o retoma su vigencia si el inhabilitado es sometido a proceso penal, supuesto en el cual dura hasta el dictado de sobreseimiento o absolución. Si mediare condena, dura hasta el cumplimiento de la accesoria de inhabilitación que imponga el juez penal.
ARTICULO 237.- Duración de la inhabilitación. La inhabilitación de las personas jurÃdicas es definitiva, salvo que medie conversión en los términos del ArtÃculo 90 admitida por el juez, o conclusión de la quiebra.
ARTICULO 238.- Efectos. Además de los efectos previsto en esta ley o en leyes especiales, el inhabilitado no puede ejercer el comercio por sà o por interpósita persona, ser administrador, gerente, sÃndico, liquidador, o fundador de sociedades, asociaciones, mutuales y fundaciones. Tampoco podrá integrar sociedades o ser factor o apoderado con facultades generales de ellas.
TITULO IV
CAPITULO I
Privilegios
ARTICULO 239.- Régimen. Existiendo concurso, sólo gozarán de privilegio los créditos enumerados en este capÃtulo, y conforme a sus disposiciones.
Conservación del privilegio. Los créditos privilegiados en el concurso preventivo mantienen su graduación en la quiebra que, posteriormente, pudiere decretarse. Igual regla se aplica a los créditos previstos en el ArtÃculo 240.
Acumulación. Los créditos a los que sólo se reconoce privilegio por un perÃodo anterior a la presentación en concurso, pueden acumular la preferencia por el perÃodo correspondiente al concurso preventivo y la quiebra.
ARTICULO 240.- Gastos de conservación y de justicia. Los créditos causados en la conservación, administración y liquidación de los bienes del concursado y en el trámite del concurso, son pagados con preferencia a los créditos contra el deudor salvo que éstos tengan privilegio especial.
El pago de estos créditos debe hacerse cuando resulten exigibles y sin necesidad de verificación.
No alcanzando los fondos para satisfacer estos créditos, la distribución se hace a prorrata entre ellos.
ARTICULO 241.- Créditos con privilegio especial. Tienen privilegio especial sobre el producido de los bienes que en cada caso se indica:
1) Los gastos hechos para la construcción, mejora o conservación de una cosa, sobre ésta, mientras exista en poder del concursado por cuya cuenta se hicieron los gastos;
2) Los créditos por remuneraciones debidas al trabajador por SEIS (6) meses y los provenientes por indemnizaciones por accidentes de trabajo, antigüedad o despido, falta de preaviso y fondo de desempleo, sobre las mercaderÃas, materias primas y maquinarias que, siendo de propiedad, del concursado, se encuentren en el establecimiento donde haya prestado sus servicios o que sirvan para su explotación;
3) Los impuestos y tasas que se aplican particularmente a determinados bienes, sobre éstos;
4) Los créditos garantizados con hipoteca, prenda, warrant y los correspondientes a debentures y obligaciones negociables con garantÃa especial o flotante;
5) Lo adeudado al retenedor por razón de la cosa retenida a la fecha de la sentencia de quiebra. El privilegio se extiende a la garantÃa establecida en el ArtÃculo 3943 del Código Civil;
6) Los créditos indicados en el TÃtulo III del CapÃtulo IV de la Ley N° 20.094, en el TÃtulo IV del CapÃtulo VII del Código Aeronáutico (Ley N. 17.285), los del ArtÃculo 53 de la Ley N. 21.526, los de los ArtÃculos 118 y 160 de la Ley N. 17.418.
ARTICULO 242.- Los privilegios se extienden exclusivamente al capital del crédito, salvo en los casos que a continuación se enumeran en que quedan amparados por el privilegio:
1) Los intereses por DOS (2) años contados a partir de la mora de los créditos enumerados en el inciso 2 del ArtÃculo 241;
2) Las costas, todos los intereses por DOS (2) años anteriores a la quiebra y los compensatorios posteriores a ella hasta el efectivo pago con la limitación establecida en el ArtÃculo 126, cuando se trate de los créditos enumerados en el inciso 4 del ArtÃculo 241. En este caso se percibirán las costas, los intereses anteriores a la quiebra, el capital y los intereses compensatorios posteriores a la quiebra, en ese orden.
El privilegio reconocido a los créditos previstos en el inciso 6 del ArtÃculo 241 tienen la extensión prevista en los respectivos ordenamientos.
ARTICULO 243.- Orden de los privilegios especiales. Los privilegios especiales tienen la prelación que resulta del orden de sus incisos, salvo:
1) en el caso de los incisos 4 y 6 del ArtÃculo 241, en que rigen los respectivos ordenamientos;
2) el crédito de quien ejercÃa derecho de retención prevalece sobre los créditos con privilegio especial si la retención comenzó a ejercerse antes de nacer los créditos privilegiados. Si concurren créditos comprendidos en un mismo inciso y
sobre idénticos bienes, se liquidan a prorrata.
ARTICULO 244.- Reserva de gastos. Antes de pagar los créditos que tienen privilegios especiales, se debe reservar del precio del bien sobre el que recaen, los importes correspondientes a la conservación, custodia, administración y realización del mismo efectuados en el concurso. También se calcula una cantidad para atender a los gastos y honorarios de los funcionarios del concurso, que correspondan exclusivamente a diligencias sobre tales bienes.
ARTICULO 245.- Subrogación real. El privilegio especial se traslada de pleno derecho sobre los importes que sustituyan los bienes sobre los que recaÃa, sea por indemnización, precio o cualquier otro concepto que permita la subrogación real. En cuanto exceda de dichos importes los créditos se consideran comunes o quirografarios para todos sus efectos, salvo lo dispuesto en el ArtÃculo 246 inciso 1.
ARTICULO 246.- Créditos con privilegios generales. Son créditos con privilegio general:
1) Los créditos por remuneraciones y subsidios familiares debidos al trabajador por SEIS (6) meses y los provenientes por indemnizaciones de accidente de trabajo, por antigüedad o despido y por falta de preaviso, vacaciones y sueldo anual complementario, los importes por fondo de desempleo y cualquier otro derivado de la relación laboral. Se incluyen los intereses por el plazo de DOS (2) años contados a partir de la mora, y las costas judiciales en su caso;
2) El capital por prestaciones adeudadas a organismos de los sistemas nacional, provincial o municipal de seguridad social, de subsidios familiares y fondos de desempleo;
3) Si el concursado es persona fÃsica: a) los gastos funerarios según el uso; b) los gastos de enfermedad durante los últimos SEIS (6) meses de vida; c) los gastos de necesidad en alojamiento, alimentación y vestimenta del deudor y su familia durante los SEIS (6) meses anteriores a la presentación en concurso o declaración de quiebras.
4) El capital por impuestos y tasas adeudados al fisco nacional, provincial o municipal.
5) El capital por facturas de crédito aceptadas por hasta veinte mil pesos ($ 20.000) por cada vendedor o locador. A los fines del ejercicio de este derecho, sólo lo podrá ejercitar el libramiento de las mismas incluso por reembolso a terceros, o cesionario de ese derecho del librador. (Inciso incorporado por art. 7° de la Ley N° 24.760 B.O. 13/1/97)
ARTICULO 247.- Extensión de los créditos con privilegio general. Los créditos con privilegio general sólo pueden afectar la mitad del producto lÃquido de los bienes, una vez satisfechos los créditos con privilegio especial, los créditos del ArtÃculo 240 y el capital emergente de sueldos, salarios y remuneraciones mencionados en el inciso 1 del ArtÃculo 246.
En lo que excedan de esa proporción, los demás créditos enumerados en el ArtÃculo 246 participan a prorrata con los comunes o quirografarios, por la parte que no perciban como privilegiados.
ARTICULO 248.- Créditos comunes o quirografarios. Los créditos a los que no se reconocen privilegios son comunes o quirografarios.
ARTICULO 249.- Prorrateo. No alcanzando los fondos correspondientes, a satisfacer Ãntegramente los créditos con privilegio general, la distribución se hace a prorrata entre ellos. Igual norma se aplica a los quirografarios.
ARTICULO 250.- Créditos subordinados. Si los acreedores hubiesen convenido con su deudor la postergación de sus derechos respecto de otras deudas presentes o futuras de éste, sus créditos se regirán por las condiciones de su subordinación.
CAPITULO II
Funcionarios y empleados de los Concursos
SECCION I
Designación y funciones
ARTICULO 251.- Enunciación. Son funcionarios del concurso el sÃndico, el coadministrador y los controladores del cumplimiento del acuerdo preventivo, y de la liquidación en la quiebra.
ARTICULO 252.- Indelegabilidad de funciones. Las atribuciones conferidas por esta ley a cada funcionario, son indelegables, sin perjuicio del desempeño de los empleados.
Además son excluyentes de la actuación del deudor y de los acreedores, salvo en los casos en que expresamente se prevé su participación individual y el derecho que éstos tienen de efectuar denuncias sobre la actuación de los funcionarios.
ARTICULO 253.- SÃndico. Designación. La designación del sÃndico se realiza según el siguiente procedimiento:
1) Podrán inscribirse para aspirar a actuar como sÃndicos concursales los contadores públicos, con una antigüedad mÃnima en la matrÃcula de CINCO (5) años; y estudios de contadores que cuenten entre sus miembros con mayorÃa de profesionales con un mÃnimo de CINCO (5) años de antigüedad en la matrÃcula. Los integrantes de los estudios al tiempo de la inscripción no pueden a su vez inscribirse como profesionales independientes. Se tomarán en cuenta los antecedentes profesionales y académicos, experiencia en el ejercicio de la sindicatura, y se otorgará preferencia a quienes posean tÃtulos universitarios de especialización en sindicatura concursal, agrupando a los candidatos de acuerdo a todo estos antecedentes.
2) Cada 4 años la Cámara de Apelación correspondiente forma DOS (2) listas, la primera de ellas correspondientes a la categorÃa A, integrada por estudios, y la segunda, categorÃa B, integrada exclusivamente por profesionales; en conjunto deben contener una cantidad no inferior a QUINCE (15) sÃndicos por Juzgado, con DIEZ (10) suplentes, los que pueden ser reinscriptos indefinidamente. Para integrar las categorÃas se tendrán en cuenta los antecedentes y experiencia, otorgando prioridad a quienes acrediten haber cursado carreras universitarias de especialización de postgrado. Para integrar las categorÃas se tomarán en cuenta las pautas indicadas en el último párrafo del inciso anterior.
3) La Cámara puede prescindir de las categorÃas a que se refiere el inciso anterior en los juzgados con competencia sobre territorio cuya población fuere inferior a DOSCIENTOS MIL (200.000) habitantes de acuerdo al último censo nacional de población y vivienda.
También puede ampliar o reducir el número de sÃndicos titulares por juzgado.
4) Las designaciones a realizar dentro los CUATRO (4) años referidos se efectúan por el juez, por sorteo, computándose separadamente los concursos preventivos y las quiebras.
5) El sorteo será público y se hará entre los integrantes de una de las listas, de acuerdo a la complejidad y magnitud del concurso de que se trate, clasificando los procesos en A y B. La decisión la adopta el juez en el auto de apertura del concurso o de declaración de quiebra. La decisión es inapelable.
6) El designado sale de la lista hasta tanto hayan actuado todos los candidatos.
7) El sÃndico designado en un concurso preventivo actúa en la quiebra que se decrete como consecuencia de la frustración del concurso, pero no en la que se decrete como consecuencia del incumplimiento del acuerdo preventivo.
8) Los suplentes se incorporan a la lista de titulares cuando uno de éstos cesa en sus funciones.
9) Los suplentes actúan también durante las licencias. En este supuesto cesan cuando éstas concluyen.
Sindicatura plural. El juez puede designar más de UN (1) sÃndico cuando lo requiera el volumen y complejidad del proceso, mediante resolución fundada que también contenga el régimen de coordinación de la sindicatura. Igualmente podrá integrar pluralmente una sindicatura originariamente individual, incorporando sÃndicos de la misma u otra categorÃa, cuando por el conocimiento posterior relativo a la complejidad o magnitud del proceso, advirtiera que el mismo debÃa ser calificado en otra categorÃa de mayor complejidad.
ARTICULO 254.- Funciones. El sÃndico tiene las funciones indicadas por esta ley
en el trámite del concurso preventivo, hasta su finalización, y en todo el
proceso de quiebra, incluso su liquidación.
ARTICULO 255.- Irrenunciabilidad. El profesional o el estudio incluido en la lista a que se refiere el ArtÃculo 253 no puede renunciar a las designaciones que le correspondan, salvo causa grave que impida su desempeño.
La renuncia comprende la totalidad de las sindicaturas en que el funcionario actúe y debe ser juzgada por la Cámara de Apelaciones con criterio restrictivo. El renunciante debe seguir en sus funciones hasta la aceptación del cargo por el reemplazante.
Remoción. Son causas de remoción del sÃndico la negligencia, falta grave o mal desempeño de sus funciones. La remoción compete al juez, con apelación ante la Cámara. Consentido o ejecutoriado el auto, el sÃndico cesa en sus funciones en todos los concursos en que intervenga. La remoción causa la inhabilitación para desempeñar el cargo de sÃndico durante un término no inferior a CUATRO (4) años ni superior a DIEZ (10), que es fijado en la resolución respectiva. La remoción puede importar la reducción para el sÃndico de entre un TREINTA POR CIENTO (30%) y CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los honorarios a regularse por su desempeño salvo en caso de dolo, en cuyo caso la reducción podrá superar dicho lÃmite.
Puede aplicarse también, según las circunstancias, apercibimiento o multa hasta el equivalente a la remuneración mensual del juez de Primera Instancia.
Licencia. Las licencias se conceden sólo por motivos que impidan temporariamente el ejercicio del cargo y no pueden ser superiores a DOS (2) meses por año corrido. Las otorga el juez con apelación en caso de denegación.
ARTICULO 256.- Parentesco inhabilitante. No pueden ser sÃndicos quienes se encuentren respecto del fallido en supuesto que permita recusación con causa de los magistrados. Si el sÃndico es un estudio, la causal de excusación debe existir respecto de los integrantes principales. Si el sÃndico se encuentra en esa situación respecto a un acreedor, lo que debe hacer saber antes de emitir dictamen sobre peticiones de éste, en cuyo caso actúa un sÃndico suplente.
Es falta grave la omisión del sÃndico de excusarse dentro del término de CINCO (5) dÃas contados desde su designación o desde la aparición de la causal.
ARTICULO 257.- Asesoramiento profesional. El sÃndico puede requerir asesoramiento profesional cuando la materia exceda de su competencia, y patrocinio letrado. En todos los casos los honorarios de los profesionales que contrate son a su exclusivo cargo.
ARTICULO 258.- Actuación personal. Alcance. El sÃndico debe actuar personalmente. Cuando se trate de estudios éstos deberán indicar en cada concurso en que actúen cuál o cuáles de sus profesionales integrantes asume el deber de actuar personalmente. El indicado no podrá ser reemplazado salvo causa justificada, admitida como tal por el juez. La actuación personal se extiende aun cuando deban cumplirse actos fuera de la jurisdicción del tribunal.
Si no existen fondos para atender a los gastos de traslado y estadÃas o si media otra causa justificada, se requiere su comisión al agente fiscal de la respectiva jurisdicción, por medio de rogatoria al juez que corresponda. Sin embargo, el juez puede autorizar al sÃndico para que designe apoderado con cargo a gastos del concurso, a los fines de su desempeño en actuaciones que tramitan fuera de su tribunal.
ARTICULO 259.- Coadministradores. Los coadministradores pueden actuar en los casos señalados por los ArtÃculos 192 a 199. Su designación debe recaer en personas especializadas en el ramo respectivo o graduados universitarios en administración de empresas.
Su remoción se rige por lo dispuesto en el ArtÃculo 255.
ARTICULO 260.- Controlador. Comité de control. El comité provisorio de control en el concurso es un órgano de información y consejo. El comité definitivo es el controlador necesario en la etapa del cumplimiento del acuerdo preventivo, y en la liquidación en la quiebra. Sus integrantes son elegidos por los acreedores por mayorÃa de capital, y el comité debe ser integrado por un número mÃnimo de tres (3) acreedores. Asimismo, debe ser integrado por los representantes de los trabajadores, elegidos por los trabajadores de la concursada o fallida. La propuesta de acuerdo preventivo debe incluir la conformación y constitución del comité definitivo de control. El comité constituido para controlar el cumplimiento del acuerdo mantiene sus funciones en caso de declaración de quiebra como consecuencia de incumplimiento del acuerdo.
El comité, provisorio o definitivo, en el concurso tiene amplias facultades de información y consejo. Puede requerir información al sÃndico y al concursado; exigir la exhibición de libros; registros legales y contables; proponer planes de custodia y conservación del patrimonio del concursado; solicitar audiencias ante el juez interviniente, y cuanta otra medida considere conveniente en la etapa procesal de su actuación. En la etapa de liquidación en la quiebra el comité puede proponer medidas, sugerir a quién debe designarse para efectuar la enajenación de los activos o parte de ellos, fundando su proposición en razones de conveniencia para la mejor realización de los bienes; exigir información a los funcionarios del concurso; solicitar audiencias al juez interviniente y cuanta otra medida considere conveniente en la etapa procesal de su actuación.
Debe informar de su gestión a los acreedores y a los trabajadores de la concursada o fallida con la periodicidad que se indique en el acuerdo, la que no deberá ser inferior a cuatro (4) meses, y mensualmente en la quiebra, confeccionando y colocando a disposición de los mismos el informe en el domicilio que a tal efecto constituyan en el expediente.
El comité deberá emitir opinión para el levantamiento de la inhibición de quien estuviere en etapa de cumplimiento del acuerdo preventivo, en los casos en que ello fuere necesario en los términos del artÃculo 60.
La remuneración del comité, si se previera ésta, estará regulada en el acuerdo. En caso de quiebra, será fijada por el juez teniendo en cuenta la naturaleza y extensión de las funciones cumplidas.
El comité provisorio, previsto en el artÃculo 14, inciso 13, cumplirá funciones informativas y de control en el trámite de acuerdo preventivo hasta su sustitución por el comité de control conformado en el acuerdo. Durante su desempeño tendrá las facultades previstas en el párrafo segundo, primera parte del presente artÃculo.
Contratación de asesores profesionales. El comité de control podrá contratar profesionales abogados, contadores, auditores, evaluadores, estimadores, tasadores y cualquier otro que considere conveniente, para que lo asista en su tarea con cargo a los gastos del concurso. La remuneración de dichos profesionales será fijada por el juez al momento de homologación del acuerdo, del cumplimiento del acuerdo preventivo, o de la finalización de la liquidación —según haya sido el caso de la actuación de dichos profesionales— en relación con el desempeño cumplido y la labor realizada, no pudiendo resultar dicha remuneración, en su conjunto para todos los intervinientes, superior al medio por ciento (0,50%) del monto de los créditos de los que resulten titulares los miembros del comité, ni inferior a un sueldo de secretario de primera instancia de la jurisdicción en que tramite el concurso o quiebra.
Remoción. Sustitución. La remoción de los integrantes del comité de control se rige por lo dispuesto en el artÃculo 255. Sin perjuicio de ello, sus integrantes podrán ser sustituidos en cualquier oportunidad por los acreedores, bajo el mismo régimen de mayorÃas de su designación, excepto los representantes de los trabajadores, que podrán ser sustituidos en cualquier oportunidad por el mismo procedimiento por el que fueron electos.
(ArtÃculo sustituido por art. 31 de la Ley Nº 26.684 B.O. 30/06/2011)
ARTICULO 261.- Enajenadores. La tarea de enajenación de los activos de la quiebra puede recaer en martilleros, bancos comerciales o de inversión, intermediarios profesionales en la enajenación de empresas, o cualquier otro experto o entidad especializada.
El martillero es designado por el juez, debe tener casa abierta al público y SEIS (6) años de antigüedad en la matrÃcula. Cobra comisión solamente del comprador y puede realizar los gastos impuestos por esta ley, los que sean de costumbre y los demás expresamente autorizados por el juez antes de la enajenación.
Cuando la tarea de enajenación de los activos de la quiebra recaiga en bancos, intermediarios profesionales en la enajenación de empresas, o cualquier otro experto o entidad especializada, su retribución se rige por lo establecido en el párrafo anterior.
ARTICULO 262.- Evaluadores. La valuación de las acciones o cuotas representativas del capital en el caso del artÃculo 48, estará a cargo de bancos de inversión, entidades financieras autorizadas por el Banco Central de la República Argentina, o estudios de auditorÃa con más de diez (10) años de antigüedad.
Cada cuatro (4) años la Cámara de Apelaciones formará una lista de evaluadores.
De la mencionada lista, el comité de control propondrá una terna de evaluadores, sobre la cual elegirá el juez.
Si no existiese tal lista por falta de inscriptos, el comité de control sugerirá al juez, dos o más evaluadores, que reúnan similares requisitos a los establecidos en el párrafo primero de este artÃculo, correspondiendo al juez efectuar la designación sobre dicha propuesta.
La remuneración del evaluador la fijará el juez en la misma oportunidad en que regule los honorarios de los demás funcionarios y abogados, y se hará sobre la base del trabajo efectivamente realizado, sin consideración del monto de la valuación.
(ArtÃculo sustituido por art. 32 de la Ley Nº 26.684 B.O. 30/06/2011)
ARTICULO 263.- Empleados. El sÃndico puede pedir al juez autorización para contratar empleados en el número y por el tiempo que sean requeridos para la eficaz y económica realización de sus tareas.
La decisión debe determinar, en su caso, el tiempo y emolumentos que se autorice.
ARTICULO 264.- Pago de servicios: reglas. Salvo los casos de servicios que deban retribuirse mensualmente o de operaciones contratadas por una cantidad determinada, no puede autorizarse la extracción de suma alguna de los fondos del concurso, con destino a pagos a cuenta por servicios continuados cuya remuneración dependa de estimación judicial.
Las disposiciones de este artÃculo y del precedente han de entenderse sin perjuicio de las facultades del sÃndico de disponer de las sumas recibidas en concepto de arancel conforme lo previsto en el ArtÃculo 32, párrafo 3, y de sus facultades en caso de continuación de la explotación y lo dispuesto por los ArtÃculos 269 y 270.
SECCION II
Regulación de honorarios
ARTICULO 265.- Oportunidad. Los honorarios de los funcionarios deben ser regulados por el juez en las siguientes oportunidades:
1) Al homologar el acuerdo preventivo.
2) Al sobreseer los procedimientos por avenimiento.
3) Al aprobar cada estado de distribución complementaria por el monto que corresponda a lo liquidado en ella.
4) Al finalizar la realización de bienes en la oportunidad del ArtÃculo 218.
5) Al concluir por cualquier causa el procedimiento del concurso preventivo o de la quiebra.
ARTICULO 266.- Cómputo en caso de aciertos. En caso de acuerdo preventivo, los honorarios totales de los funcionarios y de los letrados del sÃndico y del deudor son regulados sobre el monto del activo prudencialmente estimado por el juez o tribunal, en proporción no inferior al UNO POR CIENTO (1%) ni superior al CUATRO POR CIENTO (4%), teniendo en cuenta los trabajos realizados y el tiempo de desempeño.
Las regulaciones no pueden exceder el CUATRO POR CIENTO (4%) del pasivo verificado ni ser inferiores a DOS (2) sueldos del secretario de primera instancia de la jurisdicción donde tramita el concurso.
Para el caso que el monto del activo prudencialmente estimado supere la suma de cien millones de pesos ($ 100.000.000), los honorarios previstos en este artÃculo no podrán exceder el 1% del activo estimado. (Último párrafo incorporado por art. 14 de la Ley N° 25.563 B.O. 15/2/2002. Vigencia: a partir de su promulgación.)
ARTICULO 267.- Monto en caso de quiebra liquidada. En los casos de los incisos 3 y 4 del ArtÃculo 265, la regulación de honorarios de los funcionarios y profesionales, se efectúa sobre el activo realizado, no pudiendo en su totalidad ser inferior al CUATRO POR CIENTO (4%), ni a TRES (3) sueldos del secretario de primera instancia de la jurisdicción en que tramita el concurso, el que sea mayor, ni superior al DOCE POR CIENTO (12%) del activo realizado.
Esta proporción se aplica en el caso del ArtÃculo 265, inciso 2, calculándose prudencialmente el valor del activo hasta entonces no realizado, para adicionarlo al ya realizado, y teniendo en consideración la proporción de tareas efectivamente cumplida.
ARTICULO 268.- Monto en caso de extinción o clausura. En los casos del inciso 5 del ArtÃculo 265, las regulaciones se calculan:
1) Cuando concluya la quiebra por pago total se aplica el ArtÃculo 267.
2) Cuando se clausure el procedimiento por falta de activo, o se concluya la quiebra por no existir acreedores verificados, se regulan los honorarios de los funcionarios y profesionales teniendo en consideración la labor realizada. Cuando sea necesario para una justa retribución, pueden consumir la totalidad de los fondos existentes en autos, luego de atendidos los privilegios especiales, en su caso, y demás gastos del concurso.
ARTICULO 269.- Continuación de la Empresa. En los casos de continuación de la empresa, además de los honorarios que pueden corresponder según los artÃculos precedentes, se regulan en total para sÃndico y coadministrador, hasta el DIEZ POR CIENTO (10%) del resultado neto obtenido de esa explotación, no pudiendo computarse el precio de venta de los bienes del inventario.
ARTICULO 270.- Continuación de la empresa: otras alternativas. Por auto fundado puede resolverse, en los casos del artÃculo anterior:
1) El pago de una cantidad determinada al coadministrador, sin depender del resultado neto o concurriendo con éste luego de superada la suma fijada;
2) El pago por perÃodos de la retribución del sÃndico y coadministrador, según las pautas de este precepto.
El coadministrador sólo tiene derecho a honorarios de conformidad con este artÃculo y el precedente, sin participar del producto de los bienes.
ARTICULO 271.- Leyes locales. Para el cálculo de las regulaciones previstas en esta sección no se aplican las disposiciones de leyes locales.
Los jueces deberán regular honorarios sin atender a los mÃnimos fijados en esta ley, cuando la naturaleza, alcance, calidad o resultado de la labor profesional o el valor de los bienes que se consideren indicaren que la aplicación lisa y llana de aquéllos conduce a una desproporción entre la importancia del trabajo realizado y la retribución resultante. En este caso, el pronunciamiento judicial deberá contener fundamento explÃcito de las razones que justifican esa decisión, bajo pena de nulidad.
ARTICULO 272.- Apelación. Las regulaciones de honorarios son apelables por el titular de cada una de ellas y por el sÃndico. En los supuestos del ArtÃculo 265, incisos 1, 2, y, según el caso, el inciso 5, también son apelables por el deudor. En los restantes, sin perjuicio de la apelación por los titulares, el juez debe remitir los autos a la alzada, la que puede reducir las regulaciones aunque el sÃndico no haya apelado.
CAPITULO III
REGLAS PROCESALES
SECCION I
Normas genéricas
ARTICULO 273.- Principios comunes. Salvo disposición expresa contraria de esta ley, se aplican los siguientes principios procesales:
1) Todos los términos son perentorios y es consideran de CINCO (5) dÃas en caso de no haberse fijado uno especial;
2) En los plazos se computan los dÃas hábiles judiciales, salvo disposición expresa en contrario;
3) Las resoluciones son inapelables;
4) Cuando se admite la apelación, se concede en relación y con efecto suspensivo;
5) La citación a las partes se efectúa por cédula; por nota o tácitamente las restantes notificaciones;
6) El domicilio constituido subsiste hasta que se constituya otro o por resolución firme quede concluido el concurso.
Cuando el domicilio se constituye en edificio inexistente o que desapareciere después, o en caso de incumplimiento por el fallido o administradores de la sociedad concursada de la obligación impuesta por el ArtÃculo 88, inciso 7, se tiene por constituido el domicilio en los estrados judiciales, sin necesidad de declaración ni intimación previa.
7) No se debe remitir el expediente del concurso a juzgado distinto del de su tramitación. En caso de ser imprescindible para la dilucidación de una causa penal, puede remitirse por un término no superior a CINCO (5) dÃas, quedando a cargo del juzgado que lo requirió la obtención de testimonios y otras constancias que permitan su devolución en término;
8) Todas las transcripciones y anotaciones registrales y de otro carácter que resulten imprescindibles para la protección de la integridad del patrimonio del deudor, deben ser efectuadas sin necesidad del previo pago de aranceles, tasas y otros gastos, sin perjuicio de su oportuna consideración dentro de los créditos a que se refiere el ArtÃculo 240. Igual norma se aplica a los informes necesarios para la determinación del activo o el pasivo;
9) La carga de la prueba en cuestiones contradictorias, se rige por las normas comunes a la naturaleza de la relación de que se trate.
Es responsabilidad del juez hacer cumplir estrictamente todos los plazos de la ley. La prolongación injustificada del trámite, puede ser considerada mal desempeño del cargo.
ARTICULO 274.- Facultades del Juez. El juez tiene la dirección del proceso, pudiendo dictar todas las medidas de impulso de la causa y de investigación que resulten necesarias. A tales fines puede disponer, entre otras cosas:
1) La comparencia del concursado en los casos de los ArtÃculos 17 y 102 y de las demás personas que puedan contribuir a los fines señalados. Puede ordenar el auxilio de la fuerza pública en caso de ausencia injustificada;
2) La presentación de documentos que el concursado o terceros tengan en su poder, los que deben devolverse cuando no se vinculan a hechos controvertidos respecto de los cuales sean parte litigante.
ARTICULO 275.- Deberes y facultades del sÃndico. Compete al sÃndico efectuar las peticiones necesarias para la rápida tramitación de la causa, la averiguación de la situación patrimonial del concursado, los hechos que puedan haber incidido en ella y la determinación de sus responsables. A tal fin tiene, entre otras, las siguientes facultades:
1) Librar toda cédula y oficios ordenados, excepto los que se dirijan al presidente de la Nación, gobernadores, ministros y secretarios de Estado, funcionarios de análoga jerarquÃa y magistrados judiciales;
2) Solicitar directamente informes a entidades públicas y privadas.
En caso que el requerido entienda improcedente la solicitud, debe pedir al juez se la deje sin efecto, dentro del quinto dÃa de recibida;
3) Requerir del concursado o terceros las explicaciones que estime pertinentes. En caso de negativa o resistencia de los interpelados, puede solicitar al juez la aplicación de los ArtÃculos 17, 103 y 274, inciso 1;
4) Examinar, sin necesidad de autorización judicial alguna, los expedientes judiciales o extrajudiciales donde se ventile una cuestión patrimonial del concursado o vinculada directamente con ella;
5) Expedir certificados de prestación servicios de los dependientes, destinados a la presentación ante los organismos de seguridad social, según constancias de la contabilidad;
6) En general, solicitar todas las medidas dispuestas por esta ley y otras que sean procedentes a los fines indicados.
7) Durante el perÃodo de verificación de créditos y hasta la presentación del informe individual, debe tener oficina abierta al público en los horarios que determine la reglamentación que al efecto dictará la Cámara de Apelaciones respectiva.
8) El sÃndico debe dar recibo con fecha y hora bajo su firma o de la persona autorizada expresamente en el expediente, de todo escrito que le sea presentado en su oficina durante el perÃodo de verificación de créditos y hasta la presentación del informe individual, el que se extenderá en una copia del mismo escrito.
El sÃndico es parte en el proceso principal, en todos sus incidentes y en los demás juicios de carácter patrimonial en los que sea parte el concursado, salvo los que deriven de relaciones de familia en la medida dispuesta por esta ley.
ARTICULO 276.- Ministerio Público. Actuación. El ministerio fiscal es parte en la alzada en los supuestos del ArtÃculo 51.
En la alzada deberá dársela vista en las quiebras cuando se hubiere concedido recurso en que sea parte el sÃndico.
ARTICULO 277.- Perención de instancia. No perime la instancia en el concurso. En todas las demás actuaciones, y en cualquier instancia, la perención se opera a los TRES (3) meses.
ARTICULO 278.- Leyes procesales locales. En cuanto no esté expresamente dispuesto por esta ley, se aplican las normas procesales de la ley del lugar del juicio que sean compatibles con la rapidez y economÃa del trámite concursal.
ARTICULO 279.- Legajo de copias. Con copia de todas las actuaciones fundamentales del juicio y las previstas especialmente por esta ley, se forma un legajo que debe estar permanentemente a disposición de los interesados en secretarÃa. Constituye falta grave del secretario la omisión de mantenerlo actualizado.
Todas las copias glosadas en él deben llevar la firma de las personas que intervinieron. Cuando se trate de actuaciones judiciales, consisten en testimonios extendidos por el secretario.
Las citas, remisiones y constancias que deban hacerse de piezas del juicio, deben corresponder siempre a las del original.
SECCION II
Incidentes
ARTICULO 280.- Casos. Toda cuestión que tenga relación con el objeto principal del concurso y no se halle sometida a un procedimiento especial, debe tramitar en pieza separada, en la forma prevista por las disposiciones de este CapÃtulo.
ARTICULO 281.-Trámite. En el escrito en el que se plantee el incidente debe ofrecerse toda la prueba y agregarse la documental. Si el juez estima manifiestamente improcedente la petición, debe rechazarla sin más trámite. La resolución es apelable al solo efecto devolutivo.
Si admite formalmente el incidente, corre traslado por DIEZ (10) dÃas, el que se notifica por cédula. Con la contestación se debe ofrecer también la prueba y agregarse los documentos.
ARTICULO 282.- Prueba. La prueba debe diligenciarse en el término que el juez señale, dentro del máximo de VEINTE (20) dÃas. Si fuere necesario fijar audiencia, se la designa dentro del término indicado, para que se produzca toda la prueba que la exija.
Corresponde a las partes urgir para que la prueba se reciba en los términos fijados; el juez puede declarar de oficio la negligencia producida y también dictar resolución una vez vencido el plazo, aun cuando la prueba no esté totalmente diligenciada, si estima que no es necesaria su producción.
ARTICULO 283.- Prueba pericial. La prueba pericial se practica por UN (1) solo perito designado de oficio, salvo que por la naturaleza del asunto el juez estime pertinente designar TRES (3). En este último caso, dentro de los DOS (2) dÃas posteriores a la designación, las partes pueden proponer en escrito conjunto DOS (2) peritos. Estos actúan con el primero de los designados por el juez, quedando sin efecto la designación de los restante.
ARTICULO 284.- Testigos. No se admiten más de CINCO (5) testigos por cada parte.
Cuando por la complejidad de la causa o de los hechos controvertidos resulte necesario mayor número, se deben proponer con la restante prueba. Si no se admite la ampliación comparecen solamente los CINCO (5) ofrecidos en primer término.
ARTICULO 285.- Apelación. Sólo es apelable la resolución que pone fin al incidente.
Respecto de las resoluciones que deciden artÃculo o que niegan alguna medida de prueba, la parte interesada puede solicitar al tribunal de alzada su revocación cuando lo solicite fundadamente en el recurso previsto en el párrafo precedente.
ARTICULO 286.- Simultaneidad de incidentes. Todas las cuestiones incidentales cuyas causas existieran simultáneamente y sean conocidas por quien los promueve deben ser planteadas conjuntamente.
Se deben desestimar sin más trámite las que se entablen con posterioridad.
ARTICULO 287.- Honorarios de incidentes. En los procesos de revisión de verificaciones de créditos y en los de verificación tardÃa, se regularán honorarios de acuerdo a lo previsto para los incidentes en las leyes arancelarias locales, tomándose como monto del proceso principal el del propio crédito insinuado y verificado.
CAPITULO IV
De los pequeños concursos y quiebra
ARTICULO 288.- Concepto. A los efectos de esta ley se consideran pequeños
concursos y quiebras aquellos en los cuales se presente, en forma indistinta
cualquiera de estas circunstancias:
1. Que el pasivo denunciado no
alcance el equivalente a trescientos (300) salarios mÃnimos vitales y móviles.
2. Que el proceso no presente más de veinte 20) acreedores quirografarios.
3. Que el deudor no posea más de veinte (20) trabajadores en relación de
dependencia sin necesidad de declaración judicial.
(ArtÃculo sustituido por art. 3° de la Ley
N° 27.170 B.O. 8/9/2015)
ARTICULO 289.- Régimen aplicable. En los presentes procesos no serán necesarios los dictámenes previstos en el artÃculo 11, incisos 3 y 5, la constitución de los comités de acreedores y no regirá el régimen de supuestos especiales previstos en el artÃculo 48 de la presente ley. El controlador del cumplimiento del acuerdo estará a cargo del sÃndico en caso de no haberse constituido comité de acreedores. Los honorarios por su labor en esta etapa serán del 1% (uno por ciento) de lo pagado a los acreedores.
ARTICULO 290.- Fecha de vigencia. (Vetado por art. 1° del Decreto N° 267/1995 B.O. 9/8/1995)
ARTICULO 291.- Apertura de registros. Dentro del plazo de TREINTA (30) dÃas contados a partir de la publicación de la presente ley, las Cámaras de Apelaciones con competencia en la materia procederán a la apertura de los registros previstos en los ArtÃculos 253, 261 y 262.
ARTICULO 292.- Honorarios en concursos y quiebras en trámite. A partir de la entrada en vigor de la presente ley se aplicarán las normas que en materia de regulación de honorarios ella prevé a los concursos y quiebras en trámite, salvo en lo que se refiere a los honorarios contemplados en el ArtÃculo 291, inciso 1, de la ley 19.551.
ARTICULO 293.- Disposiciones complementarias. La presente ley se incorpora como Libro IV del Código de Comercio y, con el alcance previsto en el ArtÃculo 288, se derogan los ArtÃculos 264, 265 y 266 de a Ley N. 20.744, los artÃculos 313 y 314 de la ley 19.550, la Ley N. 19.551, y sus modificatorias y toda otra disposición legal o reglamentaria que se oponga a la presente.
ARTICULO 295.- Créase el REGISTRO NACIONAL DE CONCURSOS Y QUIEBRAS, a fin de tomar nota de los procedimientos reglados por la presente ley que tramiten ante los magistrados de cualquier jurisdicción, nacional o provincial, los cuales remitirán a éste dentro de los CINCO (5) dÃas de conocida la causa la información, como asà también las modificaciones relevantes que se produjeran con posterioridad, conforme las especificaciones que requiera la reglamentación.
ARTICULO 296.- Facúltase al PODER EJECUTIVO NACIONAL a reglamentar el funcionamiento y organización del REGISTRO NACIONAL DE CONCURSOS Y QUIEBRAS.
ARTICULO 297.- ComunÃquese al PODER EJECUTIVO NACIONAL. - ALBERTO R. PIERRI. - CARLOS F. RUCKAUF. - Esther H. Pereyra ArandÃa de Pérez Pardo. - Edgardo Piuzzi.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS VEITE DIAS DEL MES DE JULIO DEL AÑO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CINCO.
Antecedentes Normativos
- Articulo 16 sustituido por art. 3° de la Ley N° 26.086 B.O. 11/4/2006;
- ArtÃculo 14, inciso 11) sustituido por art. 1° de la Ley N° 26.086 B.O. 11/4/2006;
- ArtÃculo 262 sustituido por art. 19 de la Ley N° 25.589 B.O. 16/5/2002. Ver vigencia art. 20;
- ArtÃculo 190 sustituido por art. 21 de la Ley N° 25.589 B.O. 16/5/2002. Ver vigencia art. 20;
- ArtÃculo 72 sustituido por art. 18 de la Ley N° 25.589 B.O. 16/5/2002. Ver vigencia art. 20;
- ArtÃculo 50, Inciso 5, sustituido por art. 4° de la Ley N° 25.563 B.O.15/2/2002. Vigencia: a partir de su promulgación;
- ArtÃculo 51, sustituido por art. 5° de la Ley N° 25.563 B.O.15/2/2002. Vigencia: a partir de su promulgación;
- ArtÃculo 53, sustituido por art. 6° de la Ley N° 25.563 B.O.15/2/2002. Vigencia: a partir de su promulgación;
- ArtÃculo 55, sustituido por art. 7° de la Ley N° 25.563 B.O.15/2/2002. Vigencia: a partir de su promulgación;
- ArtÃculo 48, derogado por art. 21 de la Ley N° 25.563 B.O.15/2/2002. Vigencia: a partir de su promulgación;
- ArtÃculo 43, sustituido por art. 2° de la Ley N° 25.563 B.O.15/2/2002. Vigencia: a partir de su promulgación;
- ArtÃculo 49, sustituido por art. 3° de la Ley N° 25.563 B.O.15/2/2002. Vigencia: a partir de su promulgación;