LEYES Y/O DECRETOS
Impuestos - IVA-Ganancias-Impuestos Internos-etc.- Modificaciones
Ley 23.658
Sanción: 29 de diciembre 1988
Promulgación: 30 diciembre 1988
TITULO I - Bono para el saneamiento Financiero Provincial
ART. 1º - AutorÃzase al Poder Ejecutivo nacional a emitir por intermedio del Banco Central de la República Argentina en su carácter de agente financiero del Gobierno nacional, un tÃtulo de la deuda pública denominado Bono para el Saneamiento Financiero Provincial por un monto de tres mil millones de australes valor nominal (VAN 3.000.000.000).
ART. 2º - El monto total del Bono creado por el art. 1º será distribuido entre los Estados provinciales de acuerdo a los porcentajes que se detallan en el anexo Vi a esta ley.
ART. 3º - El Bono para el Saneamiento Financiero Provincial tendrá las siguientes caracterÃsticas:
a) Plazo: Veinticuatro (24) meses;
b) Amortización: Se efectuará en cuatro (4) cuotas trimestrales iguales y consecutivas equivalentes cada una al veinticinco por ciento (25 %) del monto emitido y ajustado de acuerdo a lo previsto en el inc. c) siguiente, venciendo la primera cuota a los quince (15) meses de la fecha de emisión;
c) Cláusula de Ajuste: El valor nominal del capital e ajustará según la variación que experimente el Ãndice financiero que elabora el Banco Central de la República Argentina, punto 3.1.2. del capÃtulo II de la circ. OPRAC 1, texto según com. A 1097 o el que lo reemplace, entre el quinto (5º) dÃa hábil anterior a cada fecha de amortización y el quinto (5º) dÃa hábil anterior a la fecha de emisión del Bono;
d) Tasa de interés: Devengará una tasa de interés del dos por ciento (2 %) nominal anual aplicable sobre el capital ajustado. Los intereses se pagarán en iguales fechas que las correspondientes a las amortizaciones de capital;
e) Titularidad y negociación: Al portador, transferibles, no cotizables en bolsas y mercados de valores del paÃs;
f) Colocación: A través de las provincias y en la forma y condiciones que las mismas establezcan;
g) Atención de los Servicios Financieros: Estará a cargo del Banco Central de la República Argentina, que a tal efecto podrá proceder a través de los bancos establecidos en el paÃs y de la caja Nacional de Ahorro y Seguro;
h) Comisiones: El Banco Central de la República Argentina queda autorizado para abonar comisión a las entidades que participen en la atención de los servicios financieros. Dichas retribuciones serán fijadas por el Banco Central de la República Argentina de acuerdo con las modalidades y estado de plaza y para su atención podrá debitar las cuentas oficiales abiertas a nombre de la SecretarÃa de Hacienda que oportunamente se convenga. El nombrado Banco percibirá una comisión de diez centésimos por mil (0,10 por mil) sobre el monto colocado de dichos tÃtulos, en retribución por sus servicios;
i) Exenciones tributarias: Los intereses, actualizaciones y las ganancias de capital derivados de estos valores se encuentran exentos del impuesto a las ganancias o a los beneficios eventuales, según corresponda, sin perjuicio de las limitaciones establecidas por las leyes especÃficas respecto de los sujetos que practican ajuste por inflación.
ART. 4º - Todos los pagos que el Gobierno nacional deba realizar en virtud o con motivo del Bono que por la presente se crea, serán realizados con fondos que las provincias receptoras autoricen se les retengan de su participación en el régimen transitorio de distribución de recursos fiscales entre la Nación y las provincias establecido por la Ley 23.548 o el régimen que lo sustituya.
ART. 5º - El derecho a participar en la distribución del Bono para el Saneamiento Financiero Provincial queda supeditado a:
a) La adhesión expresa de cada una de las provincias, la que será comunicada al Poder Ejecutivo nacional por conducto del Ministerio del Interior y con conocimiento del Ministerio de EconomÃa;
b) La afectación de la participación de cada provincia en el régimen de distribución de recursos fiscales entre la Nación y las provincias establecido por la Ley 23.548 o el régimen que lo sustituya, para la atención de todos los pagos que el Gobierno nacional deba realizar en virtud o con motivo del Bono creado por la presente, mediante Ley de la legislatura provincial;
c) La autorización al Gobierno nacional para retener automáticamente a las provincias involucradas los fondos emergentes de la Ley 23.548 o el régimen que lo sustituya, para la atención de todos los pagos que el Gobierno nacional deba realizar en virtud o con motivo del Bono creado por la presente, mediante Ley de la legislatura provincial.
Si transcurridos noventa (90) dÃas de promulgación de la presente Ley alguna provincia no hubiera cumplimentado los requisitos previstos en la presente artÃculo deberá reintegrar la totalidad de los tÃtulos recibidos o, en su defecto, el equivalente en australes del valor nominal de los tÃtulos con más la actualización y los intereses devengados hasta la fecha de reintegro.
ART. 6º - La impresión de los valores que se emitan, según la distribución y numeración que indique el nombrado Banco destinadas a reemplazar los tÃtulos extraviados, sustraidos o inutilizados, en los casos previstos por el Código de Comercio y previa numeración, para sustituir a otros de la misma emisión y de distinto valor nominal, por importes equivalentes.
Mientras se lleva a cabo la impresión de las láminas el Banco Central de la República Argentina extenderá certificados provisorios nominativos representativos de tÃtulos, que serán canjeados oportunamente por los valores definitivos. Tales certificados provisorios serán extendidos dentro de los quince (15) dÃas de la fecha de sanción de la presente ley.
ART. 7º - El Banco Central de la República Argentina comunicará a la SecretarÃa de Hacienda y a la ContadurÃa General de la Nación la distribución y numeración de las láminas que entregue a la circulación.
ART. 8º - A los efectos de la atención de los servicios financieros, asà como por los gastos que irroguen las tareas vinculadas con la emisión de estos valores, el Banco Central de la República Argentina podrá debitar las cuentas oficiales abiertas a nombre de la SecretarÃa de Hacienda que oportunamente se convenga.
ART. 9º - AutorÃzase al Poder Ejecutivo nacional a realizar las adecuaciones presupuestarias necesarias para el cumplimiento de la presente ley.
ART. 10. - La ContadurÃa General de la Nación tomará la intervención que le compete.
TITULO II - Bono de Crédito Fiscal para Promoción Industrial
ART. 11. - A partir de la entrada en vigencia de la presente Ley y hasta tanto entren en vigor los decretos reglamentarios a que alude el art. 56 de la Ley 23.614, suspéndese el otorgamiento de nuevos beneficios de carácter promocional contenidos en las disposiciones de facto 21.608, 22.021, 22.702, 22.973 y sus respectivas modificaciones, decretos reglamentarios, resoluciones y demás normas complementarias en todos aquellos aspectos que resulten de aplicación exclusivamente a las actividades industriales, aun cuando dicho otorgamiento contenga las restricciones establecidas por la Ley 23.614.
El otorgamiento de beneficios contenidos en los decs. 515 y 964 de fechas 2 de abril de 1987 y 4 de agosto de 1988, respectivamente, no estará alcanzado por la suspensión prevista en este artÃculo.
Los proyectos en trámite en la SecretarÃa de Industria y Comercio Exterior a la fecha de entrada en vigencia del presente tÃtulo, no estarán alcanzados por la suspensión prevista en el primer párrafo, a condición de que el costo fiscal haya sido imputado al cupo fiscal que para los años 1988 o anteriores se encuentre incluido en los presupuestos de gastos y recursos aprobados para tales años. Los proyectos comprendidos en este párrafo que resulten aprobados, utilizarán los beneficios tributarios de acuerdo con el sistema que se instituye por el presente TÃtulo.
ART. 12. - Sustitúyese de pleno derecho el sistema de utilización de los beneficios tributarios, excepto los mencionados en el art. 13, que fueron oportunamente otorgados a toda las empresas promovidas al amparo de las disposiciones mencionadas en el art. 11 y de las de la Ley 20.560, por el que se instituye en el presente TÃtulo, facultándose al Poder Ejecutivo nacional a dictar las normas complementarias y
reglamentarias pertinentes.
ART. 13. - No se incluyen en el régimen previsto en el art. 12 los siguientes beneficios tributarios otorgados con respecto a:
a) Derechos y demás gravámenes -incluido el impuesto al valor agregado- sobre la importación de bienes de capital y sus repuestos y los derechos de importación contemplados en el dec. 652/86;
b) Reembolsos a las exportaciones;
c) Franquicias para los inversionistas;
d) Diferimiento de tributos para las empresas titulares de los proyectos promovidos.
ART. 14. - De conformidad con el régimen que se instituye por el presente tÃtulo, la utilización de los beneficios tributarios referidos en el art. 12 se hará mediante la utilización de Bonos de Crédito Fiscal, los que tendrán las siguientes caracterÃsticas:
a) Nominativos;
b) No reintegrables;
c) Intransferibles;
d) Actualizables según la variación habida en el Ãndice de precios al por mayor no agropecuario nacional, suministrado por el Instituto Nacional de EstadÃstica y Censos, entre el penúltimo mes anterior al de su otorgamiento y el correspondiente al penúltimo mes anterior al de vencimiento de la
obligación a cancelar con ellos;
e) Utilizables sólo para el pago de obligaciones tributarias respecto de las cuales se hubiera calculado el costo fiscal teórico a que se refieren las respectivas normas de promoción, correspondiente a cada proyecto promovido, a los efectos de su respectiva imputación en el cupo fiscal de cada jurisdicción.
En los casos contemplados en el art. 21 de la Ley de impuesto a las ganancias, t.o. 1986 y sus modificaciones, los Bonos de Crédito Fiscal no serán considerados medios de pago del referido
impuesto;
f) Preimputados por ejercicio comercial, limitando su utilización para el pago de las obligaciones tributarias devengadas durante su transcurso y durante el ejercicio inmediato siguiente, no pudiendo excederse del último ejercicio comprendido en los beneficios promocionales, conforme lo establecido en el inc.
anterior;
g) Caducarán automáticamente a los treinta (30) meses de la fecha de otorgamiento si no se utilizan contra las obligaciones tributarias devengadas en el ejercicio al que fueron preimputados o en el inmediato siguiente; no pudiendo excederse del último ejercicio comprendido en los beneficios promocionales;
h) Su uso no podrá generar saldos a favor del contribuyente;
i) El importe de los bonos recibidos, su actualización y el importe de los que caduquen en las condiciones del inc. g) no se computarán para la determinación del impuesto a las ganancias. Asimismo, los bonos y su actualización deberán detraerse del activo a los fines del inc. a) del art. 95 de la Ley de impuesto a las ganancias, t.o. 1986 y sus modificaciones, y no se considerarán activo a los fines del art. 10 de la Ley de impuesto sobre los capitales t.o. 1986.
La Dirección General Impositiva establecerá un régimen especial de ingreso del impuesto al valor agregado, similar a los vigentes, para los proveedores de empresas promovidas alcanzadas por el presente TÃtulo que permita a estas empresas utilizar los Bonos de Crédito Fiscal para cancelar las obligaciones que surjan con motivo de dicho régimen en la forma y condiciones que aquélla disponga.
ART. 15. - El acto de otorgamiento de los Bonos de Crédito Fiscal a los beneficiarios de las normas de carácter promocional a que alude el art. 12, implicará de pleno derecho la sustitución automática del sistema de utilización de los beneficios tributarios que fueran acordados a los mismos por actos administrativos dictados en virtud de las referidas normas, por el régimen que se establece en el presente tÃtulo.
Dichos beneficiarios deberán determinar e ingresar los tributos en igual forma, plazo y condiciones que los que correspondan a los contribuyentes o responsables en general, pudiendo para ello, utilizar, total o parcialmente, los Bonos de Crédito Fiscal recibidos.
Los referidos Bonos serán formalmente entregados a los beneficiarios titulares de los mismos, a través de la autoridad de aplicación que otorgó los beneficios originales en un plazo de setenta y dos (72) horas de recibido.
ART. 16. - El monto máximo del valor nominal total de Bonos de Crédito Fiscal a otorgar para cada proyecto, por cada año que aún le reste para gozar del beneficio, será equivalente al monto actualizado de los beneficios tributarios contemplados en el costo fiscal teórico, determinando al momento de dictarse los respectivos actos administrativos de fecha anterior a la sanción de esta Ley referidos a los proyectos promocionados.
La actualización referida precedentemente se hará sobre la base de la variación del Ãndice de precios al por mayor no agropecuario nacional que elabora el Instituto Nacional de EstadÃstica y Censos; entre el del mes, al que estén referidos los valores del proyecto aprobado según conste en el correspondiente acto administrativo debidamente publicado en el BoletÃn Oficial de cada jurisdicción y el del penúltimo mes anterior al del acto de otorgamiento de los Bonos de Crédito Fiscal.
ART. 17. - El monto de los impuestos coparticipantes que se cancele mediante la imputación de Bonos de Crédito Fiscal no integra el producido de la recaudación a que se refiere el art. 2º de la Ley 22.548.
ART. 18. - La autoridad de aplicación al solo efecto del presente tÃtulo, sera el Ministerio de EconomÃa de la Nación, el que podrá delegarla en algún organismo de su jurisdicción, a cuyo cargo estará el otorgamiento y entrega o transferencia, en su caso, de los Bonos de Crédito Fiscal.
En los casos en que surjan diferencias relativas al costo fiscal teórico imputado por la SecretarÃa de Hacienda con el comunicado por la respectiva autoridad de aplicación o con el que resulte de las actuaciones administrativas por las que tramitó el proyecto de promoción, y en aquéllos en los que tal imputación no se hubiera realizado, el Poder Ejecutivo nacional tendrá a facultad previo dictamen de la Comisión Asesora que se crea por el párrafo siguiente para resolver y, en su caso, fijar el monto que definitivamente se tomará a los efectos del otorgamiento de los Bonos de Crédito Fiscal para el goce de los beneficios.
A los efectos previstos en el párrafo anterior créase una Comisión Asesora presidida por la SecretarÃa de Hacienda de la Nación e integrada además por la respectiva autoridad de aplicación que intervino en el correspondiente proyecto y por el Ministerio de EconomÃa de la Nación, cuyos titulares podrán ser reemplazados por los funcionarios que cada uno de ellos designe al efecto.
ART. 19. - Anualmente el Poder Ejecutivo nacional informará al H. Congreso de la Nación el monto de los Bonos de Crédito Fiscal otorgados durante el año, correspondiente a la totalidad de los proyectos promocionales en cada jurisdicción.
ART. 20. - El Poder Ejecutivo nacional dispondrá dentro de los sesenta (60) dÃas de publicada la presente Ley un empadronamiento general de todos los proyectos promovidos al amparo de las normas legales a que alude el art. 12 de la presente Ley y requerirá las informaciones complementarias necesarias para proceder a la sustitución del sistema de utilización de beneficiarios de acuerdo con los artÃculos precedentes.
Asimismo, el Poder Ejecutivo nacional podrá disponer que el empadronamiento a que se refiere el párrafo anterior alcance a los beneficiarios que realicen otras actividades de los regÃmenes mencionados y a los beneficiarios de otros regÃmenes de promoción.
ART. 21. - La falta de cumplimiento de las obligaciones emergentes del artÃculo anterior, asà como de las que establezcan las reglamentaciones que se dictan en consecuencia, implicará para las empresas beneficiarias de proyectos promovidos, hasta tanto regularicen su situación, la pérdida de los beneficios
promocionales tributarios que les hubieran correspondido durante el perÃodo de incumplimiento.
La regularización posterior no dará derecho a reclamar la entrega de Bonos de Crédito Fiscal para cancelar obligaciones tributarias cuyo pago debió efectuarse durante el lapso de incumplimiento.
ART. 22. - La Justicia Federal tendrá competencia exclusiva para entender en los litigios que se suscitaren por aplicación del presente tÃtulo.
En aquellos casos en que el contribuyente alcanzado por lo dispuesto en el presente tÃtulo, solicitara medidas cautelares, el juez federal interviniente requerirá, sin excepción, contra cautela real suficiente. La Dirección General Impositiva será parte en dichos litigios debiendo informar el monto de la deuda reclamada, no pudiendo la contra cautela fijarse en un importe inferior a aquél.
ART. 23. - Cuando las autoridades de aplicación que hayan concedido los beneficios promocionales o la Dirección General Impositiva en ejercicio de las facultades que le son propias constate el incumplimiento de las cláusulas legales o contractuales de las cuales dependieran los beneficios tributarios cuya eliminación se sustituye por el presente tÃtulo, deberán comunicar el incumplimiento a la autoridad de aplicación prevista en el art. 18 en los plazos que establezca el Poder Ejecutivo nacional, la que dispondrá la suspensión del otorgamiento de Bonos o en su caso la invalidez de los ya entregados.
ART. 24. - Los inversionistas en empresas promovidas deberán dar cumplimiento estricto a todas las disposiciones dictadas por el Poder Ejecutivo nacional, el Ministerio de EconomÃa y la Dirección general Impositiva relativas a la forma, plazo y condiciones de garantizar las obligaciones tributarias diferidas. En caso contrario se producirá la anulación automática del beneficio y la Dirección General Impositiva considerará la deuda de plazo vencido e iniciará sin mas trámite la ejecución fiscal de la misma.
TITULO III - Modificaciones a la legislación tributaria
CAPITULO I - Modificaciones al impuesto a las ganancias
ART. 25. - ModifÃcase la Ley de impuesto a las ganancias, t.o. 1986 y sus modificaciones, de la forma que a continuación se indica:
1. Sustitúyase en el art. 20 el inc. f) por el siguiente:
f) Las ganancias que obtengan las asociaciones, fundaciones y entidades civiles de asistencia social, salud pública, caridad, beneficencia, educación e instrucción, cientÃficas, literarias, artÃsticas, gremiales y las e cultura fÃsica o intelectual, siempre que tales ganancias y el patrimonio social se destine a los fines de su creación en ningún caso se distribuyan, directa o indirectamente, entre los socios. Se excluyen de esta exención a aquellas entidades que obtienen sus recursos en todo o en parte, de la explotación de espectáculos públicos, juegos de azar, carreras de caballos y actividades similares.
2. Incorpórase entre el segundo y tercer párrafo del art. 50, el siguiente:
Sin perjuicio de lo establecido en los párrafos precedentes en el sentido que el resultado impositivo debe considerarse integramente distribuido entre los socios o asociados, las sociedades y asociaciones comprendidas en el inc. b) del art. 49 incluye las sociedades en comandita por acciones en la parte atribuible a los socios comanditados deberán efectuar un ingreso por cuenta de los mismos que podrá ser computado como pago a cuenta del impuesto que aquéllos determinen en el perÃodo fiscal en que corresponda declarar los resultados provenientes de dichas sociedades y asociaciones. Dicho ingreso no podrá resultar inferior al diez por ciento (10 %) ni superior al veinte por ciento (20 %) de la utilidad que arroje el balance impositivo que se trate.
Facúltase a la Dirección General Impositiva para establecer la forma, porcentaje y condiciones de pago del ingreso exigido.
3. Sustitúyese en el art. 81 el inc. c) por el siguiente:
c) Las donaciones a los fiscos nacionales, provinciales y municipales y a las instituciones comprendidas en los incs. e), f) y g) del art. 20, realizados en las condiciones que determine la reglamentación y hasta el lÃmite del diez por ciento (10 %) de la ganancia neta del ejercicio.
La reglamentación establecerá asimismo el procedimiento a seguir cuando las donaciones efectuen sociedades de personas.
4. Sustitúyese el art. 90 por el siguiente:
ART. 90. - Las personas de existencia visible y las sucesiones indivisas mientras no exista declaratoria de herederos o testamento declarado válido que cumpla la misma finalidad abonarán sobre las ganancias netas sujetas a impuesto las sumas a impuesto las sumas que resulten de acuerdo con la siguiente escala:
|
GANANCIA NETA IMPONIBLE ACUMULADA PAGARAN
|
MAS DE A a A A MAS EL % SOBRE EL | EXCEDENTE DE A |
0 | 20.000 | - | 6 | 0 | |
| 20.000 | 50.000 | 1.200 | 10 | 20.000 | |
| 50.000 | 100.000 | 4.200 | 14 | 50.000 | |
| 100.000 | 170.000 | 11.200 | 18 | 100.000 | |
| 170.000 | 260.000 | 23.800 | 22 | 170.000 | |
| 260.000 | 370.000 | 43.600 | 26 | 260.000 | |
| 370.000 | 500.000 | 72.200 | 30 | 370.000 |
| 500.000 |En adelante| 111.200 | 35 | 500.000 | |
Los accionistas computarán como pago a cuenta de los dividendos
mencionados en el art.45 inc. g), el importe equivalente al
aumento de la obligación fiscal del año, producido por la
agregación de dichos dividendos a la liquidación del conjunto,
hasta el lÃmite de treinta y dos por ciento (32 %) de los mismos.
5. Sustituyese el último párrafo del art. 109, por el siguiente;
Para la actualización de los tramos de la escala del art. 90
prevista en el art. 25, deberá considerarse como base el promedio
de los Ãndices mensuales correspondientes al año fiscal 1988.
CAPITULO II - Modificación al impuesto sobre los capitales
ART. 26. - ModifÃcase la Ley de impuesto sobre los capitales,
t.o. 1986, de la forma que se indica a continuación:
1. Sustitúyese el inc. g) del art. 3º por el siguiente:
g) El capital imponible, cuando el impuesto determinado sobre el
mismo resulte igual o inferior a dos mil australes (A 2000), para
el primer ejercicio que ése inicie con posterioridad a la fecha
de publicación en el BoletÃn Oficial de la Ley por la cual se
sustituye el presente inciso, e igual o inferior a mil
setecientos australes (A 1.700) para los ejercicios siguientes al
citado precedentemente.
2. Sustitúyese el art. 13, por el siguiente:
ART. 13. - El impuesto a ingresar surgirá de la aplicación sobre
el capital imponible, de la alÃcuota del uno con veintitrés
centésimos por ciento (1,23 %) para el primer ejercicio que se
inicie con posterioridad a la fecha de publicación en el BoletÃn
Oficial de la Ley por la cual se sustituye este artÃculo, y la
alÃcuota del uno por ciento (1 %) para los ejercicios siguientes
al precedentemente citado.
3. Sustitúyese el último párrafo del art. 17, por el siguiente:
Asimismo, la Dirección actualizará mensualmente los importes
establecidos en el inc. g) del art. 3º, aplicando el Ãndice de
actualización que indique para cada mes la tabla mencionada en el
párrafo anterior, referido al mes de diciembre de 1988.
CAPITULO III - Modificación de la Ley 23.427 Contribución
especial sobre el capital de las cooperativas
ART. 27. - ModifÃcase la Ley 23.427 en la forma que se indica a
continuación:
1. Sustitúyese el último art. 16, por el siguiente:
Art. 16. - La contribución especial surgirá de aplicar la
alÃcuota del uno con veinticinco por ciento (1,25 %) sobre el
capital sujeto a la misma para el primer ejercicio que se inicia
con posterioridad a la fecha de publicación en el BoletÃn Oficial
de la Ley por la cual se sustituye el presente art. y la alÃcuota
del uno por ciento (1 %) para los ejercicios siguientes al
citado.
No corresponderá el ingreso de la contribución especial cuando su
monto, determinado de acuerdo con lo dispuesto en esta ley,
resulte igual o inferior a once mil quinientos australes (a
11.500) para el primer ejercicio a que alude el párrafo anterior
y de nueve mil quinientos australes (a 9.500) para los ejercicios
siguientes.
2. Sustitúyese el último párrafo del art. 17 por el siguiente:
Asimismo, la Dirección General Impositiva actualizará
mensualmente el importe establecido en el art. 16, aplicando el
Ãndice de actualización que indique para cada mes la tabla
mencionada en el párrafo anterior, referido al mes de diciembre
de 1988.
CAPITULO IV - Modificaciones al impuesto sobre el patrimonio
neto.
ART. 28. - ModifÃcase la Ley de impuesto sobre el patrimonio
neto, t.o. 1986, de la forma que se indica a continuación:
1. Sustitúyese el último párrafo del art. 6º, por el siguiente:
El monto a consignar por los bienes comprendidos en los incs. h) e
i) del presente artÃculo no podrá ser inferior al que resulte de
aplicar los porcentajes que se indican en la siguiente escala,
sobre el valor de los restantes rubros del activo, constituido por
bienes computables y no computables.
MAS DE A | a A | %
|
1.500.000 | 3.000.000 | 2 |
3.000.000 | 5.000.000 | 3 |
5.000.000 | 8.000.000 | 4 |
8.000.000 | 13.000.000 | 5 |
13.000.000 | en adelante | 6 |
2. Sustitúyese el art. 12, por el siguiente:
ART. 12. - No estarán alcanzadas por este gravamen las personas
fÃsicas domiciliadas en el paÃs y las sucesiones indivisas
radicadas en el mismo, cuyo patrimonio neto sujeto a impuestos
sea igual o inferior a un millón quinientos mil australes (A
1.500.000).
3. Sustitúyese el primer párrafo del art. 13, por el siguiente:
ART. 13. - El gravamen a ingresar surgirá de la aplicación sobre
el patrimonio neto sujeto a impuesto, de la siguiente escala de
alÃcuotas:
a) Para el perÃodo fiscal 1989:
PATRIMONIO NETO | PAGARAN
|
MAS DE A a A A MAS EL % SOBRE EL E EXCEDENTE DE A |
1.500.000 | 2.500.000 | - | 0,50 | 1.500.000 | |
2.500.000 | 4.000.000 | 5.000 | 0,75 | 2.500.000 | |
4.000.000 | 6.500.000 |16.250 | 1,00 | 4.000.000 | |
6.500.000 | 9.000.000 |41.250 | 1,25 | 6.500.000 | |
9.000.000 | en adelante | 72.500| 1,50 | 9.000.000 | |
b) Para los perÃodos fiscales 1990 y siguientes:
PATRIMONIO NETO | PAGARAN
|
MAS DE A a A A MAS EL % SOBRE EL E EXCEDENTE DE A |
1.500.000 | 2.200.000 | - | 0,25 | 1.500.000 |
2.200.000 | 3.300.000 | 1.750 | 0,50 | 2.200.000 |
3.300.000 | 5.500.000 | 7.250 | 0,75 | 3.300.000 |
5.000.000 |En adelante | 20.000 | 1,00 | 5.000.000 |
4. Sustitúyese en el tercer párrafo del art. 14 de la expresión
el dos por ciento (2 %) por el uno con cincuenta centésimos por
ciento (1,50 %) para el perÃodo fiscal 1989 y el uno por ciento
(1 %) para los perÃodos siguientes.
5. Sustitúyese el punto 3 del último párrafo del art. 14, por el
siguiente:
3. El ingreso a realizar fuera inferior a cincuenta australes (A
50).
6. Incorpórase como último párrafo del art. 15, el siguiente:
Al sólo efecto de la actualización a que se refiere el párrafo
anterior los importes y tramos de escala se considerarán como
vigentes al 31 de diciembre de 1988.
7. Sustitúyese el segundo párrafo del art. 17, por el siguiente:
En estos supuestos, no obstante el tratamiento que corresponda
aplicar en el impuesto sobre los capitales, los mencionados
contribuyentes deberán ingresar, como responsables sustitutos del
gravamen de esta ley, el importe que resulte de aplicar, sobre la
diferencia entre el monto informado y el que debiera haberse
informado, la tasa del veinticinco centésimos por ciento ((0,25
%) para el año 1989.
CAPITULO V. - Modificación al impuesto valor agregado
ART. 29. - ModifÃcase al Ley de impuesto al valor agregado de la
forma que se indica a continuación:
1. Sustitúyese el inc. e) del art. 7º, por el siguiente:
e) Las ventas, locaciones y/o prestaciones de quienes en el año
calendario inmediato anterior al periodo fiscal de que se trata, hayan realizado operaciones gravadas, exentas y no gravadas
inferiores a un millón ochenta mil australes (A 1.080.000).
El monto indicado en el párrafo anterior será actualizado en la
forma dispuesta en el último artÃculo del tÃtulo V al igual que
el monto de las operaciones de cada uno de los meses del año
calendario computable, aplicando el Ãndice mencionado en el art.
47 referido, respectivamente, al mes de diciembre de 1988 y a
cada uno de ellos, de acuerdo con lo que indique la tabla
elaborada por la Dirección General Impositiva para el mes de
diciembre de los años siguientes.
La Dirección General Impositiva establecerá las condiciones y
demás requisitos que deberán cumplir los responsables para
solicitar la exención dispuesta en este inciso. Cuando los
sujetos obligados a la presentación de la referida solicitud, no
la efectuaren en los plazos que se dispongan, la exención surtirá
efecto a partir del primer dÃa del mes siguiente a aquél en que
se cumplimente dicho requisito debiendo, en este caso, ingresarse
la menor cuota mensual que resulte por aplicación del régimen
establecido en el tÃtulo V, por los meses excluidos del
beneficio.
2. Sustitúyese el art. 23, por el siguiente:
ART. 23. - El impuesto resultante por aplicación de lo dispuesto
en los arts. 10 a 30 se liquidará y abonará de la siguiente
forma:
a) Por mes calendario, sobre la base de declaración jurada
efectuada en formulario oficial, cuando se trate de responsables
cuyas operaciones anuales gravadas, exentas y no gravadas,
determinadas de acuerdo a lo dispuesto en el primer artÃculo
incorporado a continuación de este artÃculo, superen la suma de
dieciocho millones de australes (A 18.000.000).
b) Por año calendario sobre la base de declaraciones juradas
efectuadas en formulario oficial, cuando se trate de responsables
cuyas operaciones anuales gravadas, exentas, y no gravadas
determinadas de acuerdo a lo dispuesto en el primer artÃculo
incorporado a continuación de este artÃculo, sean iguales o
inferiores a la suma de dieciocho millones de australes (A
18.000.000) y superiores a la suma de tres millones seiscientos
mil australes (A 3.600.000).
Los responsables que resulten incluidos en algunos de los sistemas, de liquidación previstos en los incs. a) o b), sólo
podrán solicitar el cambio al régimen previsto en el tÃtulo V,
después de transcurridos dos (2) años calendarios desde el
ingreso o reingreso a los aludidos sistemas, siempre que en el
año inmediato anterior a aquél en que se efectúe el cambio de
régimen sus operaciones no hayan superado los tres millones
seiscientos mil australes (A 3.600.000).
Los montos indicados en este artÃculo serán actualizados en la
forma dispuesta en el último articulo del tÃtulo V, aplicando el
Ãndice mencionado en el art. 47, referido al mes de diciembre de
1988, de acuerdo con lo que indique la tabla elaborada por la
Dirección General Impositiva para el mes de diciembre de los años
siguientes.
Los responsables comprendidos en el inc. b) de este artÃculo
deberán ingresar doce (12) anticipos mensuales a cuenta del
tributo que en definitiva correspondiere en la forma y
condiciones que determinen la Dirección General Impositiva, cuyo
importe no podrá ser inferior a la cuota mensual máxima que
resulte por aplicación del régimen establecido en el tÃtulo V.
Si tales ingresos no se efectuaren a los mismos resultaren
inexactos, la Dirección General Impositiva queda facultada para
iniciar en cualquier momento, inclusive con posterioridad a la
presentación de la declaración jurada anual y prescindiendo de
sus respectivos saldos, sin necesidad de requerimiento,
liquidación o determinación previa, juicio de ejecución fiscal
por los importes no ingresados. a dicho fin podrá aplicar el
procedimiento previsto en el art. 38 de la Ley 11.683, t.o. 1978
y sus modificaciones, o ejecutar el aludido importe mÃnimo.
Asimismo, cuando se omitiere el ingreso de los aludidos pagos a
cuenta o los mismos fueren ingresados en menos, sin perjuicio de
los intereses y actualizaciones que pudieren corresponder, será
de aplicación el régimen sancionatorio de la Ley 11.683.
En los casos de importaciones definitivas, el impuesto se
liquidará y abonará juntamente con la liquidación y pago de los
derechos de importación.
En los casos y en la forma que disponga la Dirección General
Impositiva la percepción del impuesto también podrá realizarse
mediante la retención o percepción en la fuente.
3. Incorpóranse a continuación del art. 23, los siguientes:
ArtÃculo ... - Los montos de operaciones computables a que se
refiere el art. 23 serán las del año calendario anterior a aquél
para el cual deban utilizarse los aludidos importes.
Para la determinación del monto de las operaciones computables,
los importes correspondientes a los meses del año calendario
deberán actualizarse aplicando el Ãndice mencionado en el art.
47, referido a cada uno de los meses, de acuerdo con lo que
indique la tabla elaborada por la Dirección General Impositiva
para el mes de diciembre de dicho año.
ArtÃculo ... - Los responsables comprendidos en el inc. a) del
art. 23 deberán presentar una declaración jurada anual
informativa, en formulario oficial, efectuada por ejercicio
comercial.
Los responsables comprendidos en el inc. b) del art. 23 deberán
practicar su liquidación anual de acuerdo al siguiente
procedimiento:
Los débitos fiscales correspondientes a cada uno de los meses del
año calendario determinados de acuerdo con lo dispuesto en el
art. 10, se actualizarán aplicando el Ãndice mencionado en el
art. 47, referido a cada uno de dichos meses, de acuerdo con lo
que indique la tabla elaborada por la Dirección General
Impositiva para el mes de diciembre de cada año.
A los efectos del cómputo de los créditos fiscales
correspondientes, determinados de acuerdo con lo dispuesto en los
arts. 11 y 12, los mismos se actualizarán aplicando el Ãndice
mencionado en el art. 47, referido al mes en que se hubieran
facturado, de acuerdo con lo que indique la tabla elaborada por
la Dirección General Impositiva para el mes de diciembre de cada
año.
Cuando el crédito provenga de la inversión en bienes de uso, el
cómputo del mismo se efectuará en el mes de diciembre de cada
año, de acuerdo a lo previsto en el art. 13 y sus normas
complementarias.
Asimismo, los anticipos ingresados, imputables al perÃodo fiscal
que se liquida, se actualizarán aplicando el Ãndice mencionado en
el art. 47, referido al mes de ingreso de acuerdo con lo que
indique la tabla elaborada por la Dirección General Impositiva
para el mes de finalización del perÃodo que se liquida. A estos
fines no se considerarán los intereses que correspondan por
ingresos fuera de término.
4. Sustitúyese el art. 24 por el siguiente:
ART. 24. - La alÃcuota general del impuesto será del catorce por
ciento (14 %).
Los hechos imponibles previstos en los incs. a) y b) del art. 3º
y en el punto 10 de la planilla anexa al inc. e) de dicho
artÃculo, quedan alcanzados a la alÃcuota diferencial del siete
por ciento (7 %).
5. Sustitúyese el tÃtulo V, por el siguiente:
TITULO V - Régimen simplificado
ArtÃculo ... - Los responsables cuyas operaciones anuales
gravadas, exentas y no gravadas, sean iguales o inferiores a tres
millones seiscientos mil australes (A 3.600.000) e iguales o
superiores a un millón ochenta mil australes (A 1.080.000)
tributarán el impuesto de acuerdo con el régimen simplificado que
se establece en el presente tÃtulo.
La inclusión en el régimen simplificado se establecerá
considerando el monto de operaciones del año calendario inmediato
anterior a aquél al que corresponda el impuesto a ingresar,
actualizado aplicando el Ãndice mencionado en el art. 47, referido
a cada uno de los meses del año calendario , de acuerdo con lo que
indique la tabla elaborada por la Dirección General Impositiva
para el mes de diciembre de cada año.
ArtÃculo ... - Quedan excluidos del régimen de este tÃtulo los responsables cuya actividad total o parcial sea la elaboración,
fabricación, adición, mezcla, combinación, manipuleo u otras
actividades distintas del simple fraccionamiento o embalaje, con
fines de venta, de cosas muebles, realizada por cuenta propia o de
terceros o por intermedio de terceros, y los responsables que
realicen los hechos imponibles previstos en los incs. a) y b) del
art. 3º y en el punto 10 de la planilla anexa al inc. e) de dicho
artÃculo, quienes liquidarán el impuesto de acuerdo con el inc.)
del art. 23.
ArtÃculo ... - Los sujetos comprendidos en el régimen de este
tÃtulo, tributarán mensualmente el impuesto que les corresponda de
acuerdo con la siguiente escala:
OPERACIONES ANUALES CUOTA MENSUAL
1.800.000 a 2.040.000 2.000
2.040.001 a 2.880.000 3.500
2.880.001 a 3.600.000 5.000
El importe de la cuota mensual deberá actualizarse mensualmente
aplicando el Ãndice mencionado en el art. 47 referido al mes de
diciembre de 1988, de acuerdo a lo que indique la tabla elaborada
por la Dirección General Impositiva para el mes anterior al que
corresponda la cuota.
La Dirección General Impositiva está facultada para liquidar las
cuotas mensuales, debiendo requerir a tal fin la información que
considere necesaria. Cuando los datos solicitados no fueran
aportados por los responsables, en la forma y condiciones que se
establezcan, podrán considerar la última información
suministrada, sin perjuicio de computar las diferencias que
pudieran corresponder en las liquidaciones posteriores a la
recepción de dichos datos.
El Poder Ejecutivo podrá modificar los importes de las
operaciones y/o de las cuota mensuales y el número de tramos
contenidos en la escala de este artÃculo.
ArtÃculo ... - Cuando se omitiera el ingreso de las cuotas
mensuales previstas en el artÃculo anterior o fueron ingresadas
en menos, sin perjuicio de la actualización e intereses que
pudieron corresponder de conformidad a la Ley 11.683
t.o.1978 y
sus modificaciones, será de aplicación el régimen sancionatorio
del mencionado texto legal.
Asimismo, la Dirección General Impositiva queda facultada para
iniciar, sin necesidad de requerimiento, liquidación o
determinación previa, juicio de ejecución fiscal por los importes
no ingresados.
ArtÃculo ... - Los responsables que realicen más del cincuenta
por ciento (50 %) de sus operaciones con sujetos comprendidos en
algunos de los incisos del art. 23, podrán solicitar a la
Dirección General Impositiva en la forma y condiciones que ésta
disponga, que los autorice a ingresar el gravamen con arreglo al
sistema de liquidaciones que establece el inc. b) del art. 23,
cuando puedan probar tal situación respecto de las operaciones
efectuadas en el año calendario anterior al de presentación de la
solicitud.
El cambio de régimen tendrá efecto a partir del primer año
calendario que se inicie con posterioridad a la notificación de
la aludida autorización y permanecerá vigente, si cada (2) años
en la forma, plazo y condiciones que establezca la Dirección
General Impositiva, se aporta la documentación que pruebe que se
mantienen la situación prevista en el primer párrafo.
Si dichas
pruebas no se presentan al vencimiento que se fije a tal fin, la
citada autorización quedará automáticamente sin efecto y deberá
ingresarse la respectiva cuota mensual a partir del mes siguiente
al de dicho vencimiento, sin perjuicio de liquidarse por el
sistema de declaración anual el impuesto correspondiente al
perÃodo transcurrido al año calendario en curso.
ArtÃculo ... - El cambio de régimen, excepto para los casos
previstos en el artÃculo anterior, surtirá efectos desde el
primer dÃa del año calendario en el que se produzca el cambio.
En todos los casos los sujetos deberán probar, en la forma y
plazos que establezca la Dirección General Impositiva, los
motivos que dieran origen al cambio de régimen.
ArtÃculo ... - El lÃmite previsto en el primer artÃculo de este
tÃtulo y los tramos de operaciones y cuota mensual establecidos
en la escala del tercer articulo se actualizarán mediante la
aplicación del Ãndice citado en el art. 47, referido al mes de
diciembre de 1988, de acuerdo a lo que indique la tabla elaborada
por la Dirección General Impositiva para el mes de diciembre de
los años siguientes.
6. Sustitúyese el art. 45, por el siguiente:
ART. 45. - El Poder Ejecutivo nacional queda facultado para
acordar a las misiones diplomáticas permanentes el reintegro del
impuesto al valor agregado involucrado en el precio que se les
facture por bienes, servicios o locaciones gravadas que utilicen
para la construcción de locales de la misión, a condición de
reciprocidad o cuando el Estado acreditante se comprometa a
otorgar a similares construcciones efectuadas por nuestro paÃs en
su territorio un tratamiento preferencial en materia de impuestos
a los consumos, acorde con el beneficio que se otorga. Anualmente
se dará cuenta al H. Congreso de la Nación del uso de la presente
atribución.
7. Sustitúyese el art. 47, por el siguiente:
ART. 47. - Las actualizaciones previstas en los arts. 8º, 12,
13, 17, 20 y en el tÃtulo V, se efectuarán sobre la base de las
variaciones del Ãndice de precios al por mayor, nivel general que
suministre el Instituto Nacional de EstadÃstica y Censos. La
tabla respectiva, que deberá ser elaborada mensualmente por la
Dirección General Impositiva, contendrá valores mensuales para
los veinticuatro (24) meses inmediatos anteriores, valores
trimestrales promedio por trimestre calendario desde el 1 de
enero de 1975, y valores anuales promedio para los demás perÃodos
y tomará como base el Ãndice de precios del mes para el cual se
elabora la tabla.
8. Deróganse los arts. 25, 26, 27, 28, 29, 30, 31, 32, 33, 34 y
35 y 42.
ART. 30. - Sustitúyese la planilla anexa al art. 6º de la Ley de
impuesto al valor agregado y sus modificaciones, por las que se
indican en los anexos I y II de la presente ley.
ART. 31. - El Poder Ejecutivo unificará en una única planilla
anexa al aludido art. 6º los anexos I y II de esta ley.
CAPITULO VI - Modificaciones a impuestos internos
ART. 32. - ModifÃcase la Ley de impuestos internos, t.o. 1979 y
sus modificaciones, de la forma que se indica a continuación:
1. Sustitúyense las tasas del primer párrafo del art. 43, por las
siguientes:
1. Whisky 50 %
2. Coñac, brandy, ginebra, pisco,
tequila, gin, vodka o ron 30 %
3. En función de su graduación, excluidos
los productos indicados en 1 y 2
1ra.clase 10ø a 29ø y fracción 14 %
2da.clase 30ø y más 20 %
2. Sustituyese el art. 63 por el siguiente:
ART.63. - Por el expendio de objetos suntuarios se abonará en
concepto de impuestos internos la alÃcuota del veinticinco por
ciento (25 %) en cada una de las etapas de su comercialización.
Tratándose de fabricantes que realizan operaciones de elaboración
por cuenta de terceros que aporten materia prima, el impuesto se
determinará aplicando la alÃcuota del veinte por ciento (20 %)
sobre el monto facturado más el importe que represente la materia
prima suministrada por el tercero, a cuyo efecto a ésta se le
fijará un valor de acuerdo a la cotización, o en su defecto,
valor de plazo vigente al dÃa hábil inmediato anterior al de
facturación.
Cuando se trate de las prendas comprendidas en el inc. d) del
art. 64 realizadas cono pieles de vizcacha, comadreja, conejo,
cabra, cabrito, corderito, mouton, lamb more, liebre, nutria,
nonato, potrillo, puma, guanaco y zorrino, las alÃcuotas
previstas se reducirán al diez por ciento (10 %) y al nueve por
ciento
(9 %) y respectivamente.
3. Sustitúyese el inc. d) del art. 64, por el siguiente:
d) Las prendas de vestir con individualidad propia confeccionadas
con pieles de peleterÃa.
4. Sustitúyense los incs. a) y b) del primer párrafo del art. 70,
por los siguientes;
a) Del veinticuatro por ciento (24 %) los bienes que se
clasifican en las partidas de la Nomenclatura del Consejo de
Cooperación Aduanera que se indican en la planilla I al presente
artÃculo, con las observaciones que en cada caso se formulan.
b) Del diecisiete por ciento (17 %) los bienes que se clasifican
en las partidas de la Nomenclatura del Consejo de Cooperación
Aduanera que se indican en la planilla anexa II al presente
artÃculo, con las observaciones que en cada caso se formulan.
c) Del diez por ciento (10 %) los bienes que se clasifican en las
partidas de la Nomenclatura del Consejo de Cooperación Aduanera
que se indican en la planilla III al presente artÃculo, con las
observaciones que en cada caso se formulan.
ART. 33. - Incorpóranse a la Ley de impuestos internos, t.o.
1979 y sus modificaciones, como planillas anexas I, II y III al
art. 70, las que se indican en los anexos III, IV y V de esta
ley.
CAPITULO VII - Modificación de la Ley 11.683
Procedimiento tributario
ART. 34. - ModifÃcase la Ley 11.683, t.o. 1978 y sus
modificaciones, en la forma que se indica a continuación:
1. Agrégase como inc. a continuación del inc .j) del art. 6º, el
siguiente:
...) Establecer con carácter general los lÃmites para disponer el
archivo de los casos de fiscalización, determinación de oficio,
liquidación de deudas en gestión administrativa o judicial,
aplicación de sanciones y otros conceptos o procedimientos a
cargo de la repartición, que en razón de su bajo monto o
incobrabilidad no impliquen créditos, de cierta, oportuna y/o
económica concreción.
2. Sustitúyese el art. 13 por el siguiente:
Art. 13. - El domicilio de los responsables en el concepto de
esta Ley y de las leyes de tributos a cargo de la Dirección
General es el domicilio de origen, real o en su caso, legal
legislado en el Código Civil.
Este domicilio será el que los responsables deberán consignar en
las declaraciones juradas, en los formularios de liquidación,
administración de gravámenes o en los escritos que presente a la
Dirección General.
Cuando los contribuyentes o demás responsables se domicilien en
el extranjero y no tengan representantes en el paÃs o no pueda
establecerse el de estos últimos, se considerará como domicilio
fiscal el del lugar de la República en que dichos responsables
tengan su principal negocio o explotación o la principal fuente
de sus recursos o, subsidiariamente, el lugar de su última
residencia. Sólo se considerará que existe cambio de domicilio
cuando se haya efectuado la traslación del anteriormente
mencionado o también si se tratara de un domicilio legal, cuando
éste hubiere desaparecido de acuerdo con lo previsto en el Código
Civil.
Todo responsable que haya enviado una vez declaración
jurada y otra comunicación a la Dirección General está obligado a
denunciar cualquier cambio de domicilio dentro de los cinco (5)
dÃas de efectuado, quedando en caso contrario sujeto a las
sanciones de esta ley. La Dirección General sólo quedará obligada
a tener en cuenta el cambio de domicilio si la respectiva
notificación hubiera sido hecha por el responsable en la forma
que determine la reglamentación.
Sin perjuicio de ello, en aquellas situaciones en las que
corresponde el ejercicio de las facultades previstas en el art.
9º, inc. b) y concordantes y en el capÃtulo XII, de este tÃtulo,
el cambio de domicilio sólo surtirá efectos legales si se
comunicara fehacientemente y en forma directa a la dependencia en
que se encontrare radicada la respectiva actuación
administrativa.
Cualquiera de los domicilios previstos en el presente artÃculo,
producirá en el ámbito administrativo y judicial los efectos de
domicilio constituido, siéndole aplicables, en su caso, las
disposiciones de los arts. 41, 42 y 133 del Código Procesal Civil
y Comercial de la Nación.
Incurrirán en las sanciones previstas en esta ley, los
responsables o terceros que, sin causa justificada, consignen en
sus declaraciones, formularios o escritos un domicilio distinto
al que corresponda en virtud de este artÃculo.
3. Agrégase a continuación del art. 21, el siguiente:
Art... - Cuando en la declaración jurada se computen contra el
impuesto determinado, conceptos o importes improcedentes, tales
como retenciones, pagos a cuenta, acreditaciones de saldos a
favor propios o de terceros o el saldo a favor de la Dirección se
cancele o se difiera impropiamente (certificados de cancelación
de deuda falsos, regÃmenes promocionales incumplidos, caducos o
inexistentes, cheques sin fondos, etc.) no se procederá para su
impugnación el procedimiento normado en los arts. 23 y siguientes
de esta ley, sino que bastará la simple intimación de pago de los
conceptos reclamados o de la diferencia que generen el resultado
de dicha declaración jurada.
4. Incorpórase como segundo párrafo del art. 43 el siguiente:
En los casos que dichos incumplimientos se refieran a regÃmenes
generales de información de terceros, establecidos por resolución
general de la dirección, la multa prevista en el párrafo anterior
se graduará entre diez mil australes (A 10.000) y quinientos mil
australes (A 500.000) y su aplicación será competente originaria
del Director General.
5. Sustitúyese el primer párrafo del art. 44 por el siguiente:
Sin perjuicio de la multa prevista en el art. 43 se clausurarán
por tres (3) dÃas los establecimientos comerciales, industriales,
agropecuarios o de servicios, que incurran en alguno de los hechos
u omisiones siguientes:
1. No emitan facturas o comprobantes de sus ventas, locaciones o
prestaciones de servicios en la forma y condiciones que establezca
la Dirección General, o no conserven sus duplicados o constancias
de emisión.
2. Se hallen o hubieran hallado en la posesión de bienes o
mercaderÃas sobre cuya adquisición no aporten facturas o
comprobantes emitidos en las mismas formas y condiciones del punto
anterior.
3. No lleven anotaciones o registraciones de sus adquisiciones de
bienes o servicio o de sus ventas, locaciones o prestaciones, o
que llevadas, no reúnan los requisitos de oportunidad, orden y
respaldo que exija la Dirección General.
4. No se inscribiesen como contribuyentes ante la Dirección
General, si el deber de hacerlo fuere evidente o inexcusable en
atención al volumen de sus operaciones, inversiones o patrimonios.
5. Llevaren o conservaren por separado anotaciones, registraciones
o comprobantes no incluidos en la contabilidad expuesta a la
fiscalización, o en una forma mediante la cual se ocultare o
disimulare su existencia.
6. Omitieren informar o exhibir a aportar datos o documentación
sobre hechos propios o de terceros que guardaren relación con los
deberes u obligaciones tributarias de unos u otros, si hubieren
sido requeridos para hacerlo bajo apercibimiento expreso de este
artÃculo.
6. Sustitúyese el primer párrafo del primer artÃculo incorporado a
continuación del art. 44, por el siguiente:
Los hechos u omisiones que den lugar a la clausura de un
establecimiento, deberán ser objeto de un acta de comprobación en
la cual os funcionarios fiscales dejarán constancia de todas las
circunstancias relativas a los mismos, a su prueba y a su
encuadramiento legal, conteniendo, además, una citación para que
el responsable, munido de las pruebas de que intente valerse,
comparezca a una audiencia para su defensa que se fijará para una
fecha no anterior a los cinco (5) dÃas.
El acta deberá ser firmada por los actuantes y notificada al
responsable o representante legal del mismo. En caso de no
hallarse presente este último en el acto de escrito, se notificará
el acta labrada en el domicilio fiscal por los medios establecidos
en el art. 100.
7. Sustitúyese el art. 45 por el siguiente:
Art. 45. - El que omitiere el pago de impuestos mediante a falta
de presentación de declaraciones juradas o por ser inexactas las
presentadas; será sancionado con una multa graduable entre el
cincuenta por ciento (50 %) y el ciento por ciento (100 %) del
gravamen dejado de pagar, retener o percibir oportunamente,
siempre que no corresponda la aplicación del art. 46 y en tanto no
exista error excusable. La misma sanción se aplicará a los agentes
de retención o percepción que omitieran actuar como tales.
Será sancionado con la misma multa quien mediante la falta de
presentación de declaraciones juradas, liquidaciones u otros
instrumentos que cumplan su finalidad, o por ser inexactas las
presentadas, omitiera la declaración y/o pago de ingresos a cuenta
o anticipos de impuestos.
8. Incorpórase a los arts. 62 y 70, la mención y clausura a
continuación de la mención multa.
9. Incorpórase como segundo párrafo del art. 63, el siguiente: La
prescripción de las sanciones de clausura y prisión se regirá por
el art. 66 del Código Penal.
10. Incorpórase a continuación del art. 68, el siguiente:
Art.... Se suspenderá por dos (2) años el curso de la prescripción
de las acciones y poderes fiscales para determinar y percibir
tributos y aplicar sanciones con respecto a los inversionistas en
empresas que gozaren de beneficios impositivos provenientes de
regÃmenes de promoción industriales, regionales, sectoriales o de
cualquier otra Ãndole, desde la intimación de pago efectuada a la
empresa titular del beneficio.
11. ModifÃcase el art. 92 de la siguiente forma:
1. Sustitúyese el inc. d), por el siguiente:
d) Inhabilidad de tÃtulo, no admitiéndose esta excepción si no
estuviere fundada exclusivamente en vicios relativos a la forma
extrÃnseca de la boleta de deuda.
2. Sustitúyese el séptimo párrafo, por el siguiente:
La sentencia de ejecución, o la revocación del auto de intimación
de pago y embargo, en su caso, son inapelables, quedando a salvo
el derecho de la Dirección General Impositiva de librar nuevo
tÃtulo de deuda, y del ejecutado, de repetir por la vÃa
establecida en el art. 81.
3. Incorpórase entre el segundo y el tercero párrafos, el
siguiente:
No serán aplicables al juicio de ejecución fiscal promovido por
cobro de tributos, actualizaciones, accesorios y multas, a cargo
de la Dirección General Impositiva, las excepciones contempladas
en el segundo párrafo del art. 605 del Código Procesal Civil y
Comercial de la Nación.
12. Sustitúyese el art. 109, por el siguiente:
Art. 109. - En cualquier momento la Dirección General Impositiva
podrá solicitar embargo preventivo, o en su defecto, inhibición
general de bienes por la cantidad que presumiblemente adeuden los
contribuyentes o responsables o quienes puedan resultar deudores
solidarios y los jueces deberán decretarlo en el término de
veinticuatro (24) horas, ante el solo pedido del fisco y bajo la
responsabilidad de éste.
Este embargo podrá ser sustituido por garantÃa real suficiente, y
caducará si dentro del término de trescientos (300) dÃas hábiles
judiciales contados a partir de la traba a cada medida
precautoria, en forma independiente, la Dirección General no
iniciare el correspondiente juicio de ejecución fiscal.
El término fijado para la caducidad de dicho embargo se
suspenderá, en los casos de apelaciones o recursos deducidos ante
el Tribunal Fiscal, desde la fecha de interposición del recurso y
hasta treinta (30) dÃas después de quedar firme la sentencia del
Tribunal Fiscal.
13. Incorpórase como tercer párrafo del art. 115, el siguiente:
A los efectos indicados en el párrafo anterior, los parámetros de
actualización de créditos a favor del Estado que establezca la
SecretarÃa de Hacienda deberán asegurar que la compensación total
que reciba el Estado, integrada por los intereses resarcitorios y
la actualización, no resulte inferior al importe que surja de
aplicar al monto adeudado la tasa de interés activo de cartera
general utilizada por el Banco Nación Argentina en sus operaciones
de créditos incrementada en dos puntos mensuales. Ello sin
perjuicio de la aplicación de los intereses punitorios en los
casos que procediera.
14. Incorpóranse al art. 119 los siguientes párrafos:
En los casos de multas que hubieran sido recurridas, y quedara
firme la sanción, corresponderá su actualización en los términos
del art. 117, considerando como vencimiento el fijado en la
resolución administrativa que la hubiera aplicado.
Ese modo de cómputo de perÃodo sujeto a actualización será
aplicable aun cuando la apelación de la multa integrara la del
impuesto respectivo y en la proporción en que éste fuera
confirmado.
15. Sustitúyese el art. incorporado a continuación del art. 129
por el siguiente:
Art. ... En los regÃmenes de promoción industriales, regionales, y
sectoriales o de otra clase que conceden beneficios impositivos de
cualquier Ãndole, las respectivas autoridades de aplicación
estarán obligadas a recibir, considerar y resolver en términos de
preferente o urgente despacho según las circunstancias, las
denuncias que formule la Dirección ante las mismas y que se
refieran al presunto incumplimiento por parte de los responsables
de las cláusulas legales o contractuales de las cuales dependieren
los beneficios aludidos.
Transcurrido un plazo de noventa (90)
dÃas sin haberse producido la resolución de la autoridad de
aplicación, la Dirección quedará habilitada para iniciar el
procedimiento dispuesto en el párrafo siguiente, sin perjuicio de
observar los recaudos en él establecidos.
Cuando en uso de las facultades que le otorga esta ley la
Dirección compruebe el incumplimiento de las cláusulas a que se
refiere el primer párrafo de este artÃculo, podrá considerar a los
fines exclusivamente tributarios, como caducos, total o
parcialmente, los beneficios impositivos acordados, debiendo, en
dicho caso, previa vista por quince (15) dÃas al organismo de
aplicación respectivo, proceder a la determinación y percepción de
los impuestos no ingresados con motivo de la promoción acordada,
con más su actualización e intereses.
Asimismo, deberá intimar a los inversionistas simultáneamente y
sin necesidad de aplicar el procedimiento normado en los arts. 23
y siguientes, el ingreso de los impuestos diferidos en la empresa
cuyos beneficios se consideran caducos. En caso de incumplimiento
la Dirección deberá proceder conforme lo establecido por el
capÃtulo XII de este tÃtulo.
La determinación e intimación previstas en el párrafo anterior, en
relación con los incumplimientos que la originan, serán
procedentes, aun cuando subsistan formalmente los actos
administrativos mediante los cuales la autoridad de aplicación
haya acordado los beneficios tributarios, y sólo podrá recurrirse
cuando dicha autoridad, en uso de las facultades que le son
propias y mediante resolución debidamente fundada, decidiera
mantener los beneficios promocionales por los perÃodos a que se
refiere la mencionada determinación.
Dicho recurso deberá
interponerse, exclusivamente, por la vÃa establecida en el art. 81
de esta ley y las sumas repetidas se actualizarán desde la fecha
en que fueron ingresadas.
16. Sustitúyese el primer párrafo del art. 134, por el siguiente:
Los miembros del Tribunal solo podrán ser removidos previa
decisión de un jurado presidido por el Procurador del Tesoro de la
Nación e integrado por cuatro (4) miembros abogados y con diez
(10) aúos de ejercicio en la profesión, nombrados anualmente por
el Poder Ejecutivo a propuesta del Colegio Público de Abogados de
la Capital Federal. La causa se formará obligatoriamente si existe
acusación del Poder Ejecutivo o del Presidente del Tribunal y solo
por decisión del jurado si la acusación tuviera cualquier otro
origen. El jurado dictará normas de procedimiento que aseguren el
derecho de defensa y el debido trámite de la causa.
17. Incorpórase entre los párrafos primero y segundo del art. 28
de la ley 11.683 t.o. 1978 y sus modificaciones, los siguientes:
Cuando se establezcan anticipos de los impuestos a las ganancias
para los sujetos comprendidos en el tÃtulo VI de la ley del
gravamen, sobre los capitales y el patrimonio neto y de la
contribución especial sobre el capital de las cooperativas, a los
fines del cómputo de los anticipos en la correspondiente
declaración jurada deberá actualizarse el importe del anticipo
ingresado aplicando la variación del Ãndice de precios mayoristas,
nivel general, suministrado por el Instituto Nacional de
EstadÃstica y Censos, producida entre el correspondiente al
penúltimo mes anterior al del ingreso del anticipo y el del
penúltimo mes anterior al cierre del ejercicio comercial o año
calendario al cual sean imputables. A estos fines no se
considerarán los intereses ingresados por pago fuera de término.
El saldo a pagar que resulte de la declaración jurada de los
impuestos citados en el párrafo anterior deberá actualizarse
aplicando el referido Ãndice, considerando la variación producida
entre el del penúltimo mes anterior al vencimiento fijado para la
presentación de la declaración jurada y pago del saldo del
impuesto resultante y el Ãndice del penúltimo mes anterior al del
cierre de dicho perÃodo.
CAPITULO VIII - Modificaciones al impuesto sobre los débitos
ARTICULO 35. - ModifÃcase el tÃtulo II de la ley 23.549, de la
forma que se indica a continuación:
1. Derógase el tercer párrafo del art. 32.
2. Incorpóranse como últimos párrafos del art. 32, los siguientes:
En los casos en que las entidades cooperativas, en virtud de sus
actividades, queden comprendidas en el segundo párrafo, les será
aplicable la alÃcuota en él establecida con los requisitos y
condiciones pertinentes.
También estarán sujetos a la alÃcuota del dos por mil (2 por mil)
los débitos de las empresas de transporte internacional
constituidas en paÃses con los cuales, en virtud de convenios
internacionales, se hubieran establecido exenciones de carácter
tributario.
ARTICULO 36. - Sustitúyese en el inc. b) del art. 47 del tÃtulo X
de la ley 23.549 la expresión inc. d) del art. 33 por la expresión
último párrafo del inc. c) del art. 33.
CAPITULO IX - Modificación al impuesto de sellos
ARTICULO 37. - ModifÃcase la ley de impuesto de sellos t.o. 1986 y
sus modificaciones, de la forma que se indica a continuación:
1. Incorpórase como nuevo inc. a continuación de inc. e), del art.
20, el siguiente:
....) Las solicitudes de préstamo aceptadas y las promesas de
contratos de mutuo.
2. Incorpórase a continuación del inc. t) del art. 20, el
siguiente:
...) Las solicitudes contrato de ahorro previo para fines
determinados, con exclusión de aquellos que tengan por objeto la
adquisición de inmuebles destinados a vivienda propia o el
otorgamiento de préstamos para aplicar a dicho fin o a la
refacción o ampliación de tales bienes.
3. Sustitúyese el inc. b) del art. 22 por el siguiente:
b) Las letras de cambio, giros y órdenes de pago, excluidos los
cheques. Esta exclusión no comprende a las órdenes de pago
firmadas, emitidas en fórmulas de cheque, que no cumplimenten los
requisitos establecidos en el art. 2º, incs. 3º y 5º del
dec.-Ley 4776/63, modificado por ley 23.549.
4. Sustitúyese el segundo párrafo del art. 55, por el siguiente:
Cuando se careciese de antecedentes y no pudiere practicarse una
estimación del valor económico atribuible al acto, se satisfará
el impuesto fijo de un mil australes (A 1.000).
5. Sustitúyese el inc. e), del art. 58, por el siguiente: e) Los
instrumentos otorgados a favor del Gobierno nacional, de los
gobiernos provinciales o municipales y de sus respectivas
dependencias, que tengan por objeto documentar o afianzar
obligaciones de carácter tributario o previsional.
6. Sustitúyese el primer artÃculo incorporado a continuación del
art. 60, por el siguiente:
ArtÃculo ... Están alcanzadas asimismo por el impuesto
proporcional del sesenta por mil (60 por mil) por año todas las
operaciones consignadas en el segundo párrafo del inc. b) del art.
2º, que representan entregas o recepciones de dinero en virtud de
las cuales se genere un crédito por intereses, actualizaciones
monetarias o aumento del valor de bienes en especie.
Será responsable el ingreso del tributo la parte contrastante con
domicilio en Capital Federal aun cuando la registración contable
se efectúe fuera de ella. Si ambas partes tuvieran domicilio en
esta jurisdicción el ingreso deberá ser efectuado por el tomador.
En todos los casos, cuando la operación haya sido concertada con
la intermediación de entidades regidas por la ley 21.526 y sus
modificaciones, el impuesto estará a cargo Ãntegramente de las
partes contratantes debiéndose realizar el ingreso con
intervención y bajo responsabilidad personal y solidaria de dichas
entidades.
El tributo se calculará sobre el monto dinerario o valor de las
especies a la fecha de cancelación de la operación y será exigible
a partir de esa fecha. De existir cancelaciones parciales se
liquidará el impuesto en forma definitiva sobre cada una de ellas,
aplicando la tasa en función del tiempo transcurrido. En caso que
el plazo de las operaciones exceda de tres (3) meses calendario
deberá efectuarse la liquidación del tributo en la forma y
condiciones que establezca la Dirección General Impositiva,
pudiendo resolver que se efectúen liquidaciones parciales o
totales del mismo.
7. Sustitúyese el tercer párrafo del art. 61, por el siguiente:
El impuesto del citado artÃculo será exigible a partir del momento
en que los intereses y actualizaciones se debiten, acrediten o
abonen. La liquidación del tributo de este tÃtulo se efectuará en
la forma y condiciones que la Dirección General Impositiva
establezca.
8. Sustitúyese el art. 62, por el siguiente:
Art. 62. - Están exentos del impuesto establecido en el art. 60:
a) Los depósitos en cajas de ahorro, cuentas especiales de ahorro
y los depósitos a plazo fijo;
b) Los créditos concedidos para financiar operaciones de
importación y exportación y los otorgados con motivo de
operaciones de cambio sujetas al impuesto sobre las ventas,
compras, cambio o permutas de divisas;
c) Los adelantos entre entidades regidas por la ley 21.526
y sus
modificaciones;
d) Los créditos en moneda argentina concedidos por los bancos a
corresponsales del exterior;
d) Los préstamos documentados en letras de cambio, vales, pagarés,
contratos de mutuo, reconocimientos de deudas y obligaciones de
dar sumas de dinero, aunque tales actos se otorguen en distinta
jurisdicción.
9. Incorpórase a continuación del art. 62, el siguiente:
ArtÃculo .... - Están exentos del impuesto establecido en el
primer artÃculo incorporado a continuación del art. 60:
a) Las operaciones financieras concretadas en moneda extranjera
entre sujetos domiciliados o radicados en el exterior y sujetos
domiciliados o radicados en la Capital Federal, y siempre que las
divisas provenientes de tales operaciones sean liquidadas por
intermedio de entidades autorizadas a operar en cambios en el paÃs
o aplicadas, directamente en el exterior, a las financiaciones de
importaciones argentinas o el pago, por sustitución de acreedores
de obligaciones registradas en la deuda externa argentina, y de
las originadas por prefinanciación de exportaciones;
b) Las operaciones comprendidas en el art. 93 de la ley 11.672;
c) Las sumas que las empresas acrediten a su personal en concepto
de préstamos instrumentados en alguna de las formas indicadas en
el inc. e) del artÃculo anterior;
d) Las operaciones concertadas en moneda extranjera entre sujetos
domiciliados o radicados en el exterior y organismos del Estado
nacional que no requieran la intervención de entidades autorizadas
a operar en cambios para la liquidación de las respectivas
divisas;
e) Los depósitos en caja de ahorro, cuentas especiales de ahorro y
a plazo fijo en moneda extranjera, tomados en el paÃs por
entidades financieras regidas por la ley 21.526
y sus
modificaciones por cuenta y orden del Banco Central de la
República Argentina.
f) Las colocaciones en el exterior de fondos en moneda extranjera
efectuadas por compañÃas de seguros domiciliadas o radicadas en la
Capital Federal, de acuerdo a operatorias autorizadas por la
Superintendencia de Seguros de la Nación, para ser aplicados,
directamente en el exterior, al pago de las obligaciones en
divisas derivadas de operaciones de seguros;
g) Las celebradas entre sà por empresas o entidades que
constituyan un mismo grupo económico cuando se configure entre las
partes la hipótesis prevista en el art. 33, inc. 1º de la ley de
sociedades comerciales, modificada por la ley 22.903. Si durante
el plazo de la operación se produjeran modificaciones en las
tenencias accionarias que determinen su inclusión o exclusión de
esta norma, la exención se aplicará únicamente en forma
proporcional al tiempo de subsistencia del grupo económico.
h) Las transacciones financieras entre sujetos residentes en el
paÃs realizadas con la mediación de entidades financieras regidas
por la ley 21.526
y sus modificaciones en tanto cuenten con
garantÃas extendidas por dichas entidades y en general, todas
aquellas operaciones autorizadas por el Banco Central de la
República Argentina en las que la intermediación importe para la
entidad la asunción de un riesgo crediticio;
j) Los empréstitos contraÃdos, mediante la emisión pública o
privada de debentures y obligaciones negociables, por las
sociedades comerciales a que se refiere el art. 325 de la ley
19.550.
10. Sustitúyese el art. 63, por el siguiente:
Art. 63. - Estarán exentas del impuesto de sellos las escrituras
hipotecarias y demás garantÃas otorgadas en seguridad de las
operaciones sujetas al gravamen de este tÃtulo, aun cuando estas
garantÃas sean extensivas a las futuras renovaciones de dichas
operaciones.
11. Sustitúyese el artÃculo incorporado a continuación del
artÃculo 63, por el siguiente:
ArtÃculo ... - Sin perjuicio de la responsabilidad solidarias
fijada para los contratantes por la presente ley el impuesto del
artÃculo incorporado a continuación al art. 60 estará a cargo de
la parte que deba pagar los intereses.
No corresponderá la tributación en Capital Federal cuando la
operación se encuentre sujeta a la imposición o beneficiada con
una exención objetiva de impuesto de sellos en el lugar del
domicilio o asiento o tomador de los fondos, ubicados en las
provincias o el Territorio Nacional de la Tierra del Fuego,
Antártida e Islas del Atlántico Sur.
La prueba sobre la imposición o exención precedentemente referidas
quedará a cargo de la parte con domicilio o asiento en la Capital
Federal, bajo apercibimiento de quedar obligada solidariamente al
ingreso total del tributo.
12. ModifÃcase el art. 64 en la forma siguiente:
1. Sustitúyese el inc. c) del art. 64, por siguiente:
c) Conservar por cualquier tÃtulo o razón instrumentos privados,
sus ejemplares, copias o fotocopias, sin demostrar el pago del
impuesto.
2. Sustitúyese el inc. e), por el siguiente:
e) No presentar la prueba del pago del impuesto cuando la
Dirección General Impositiva hubo comprobado la existencia de un
instrumento gravado. Salvo prueba en contrario tal comprobación se
reputa configurada cuando el organismo fiscal detectare copias o
fotocopias de dichos instrumentos en los que conste la
reproducción fotográfica de la firma de los otorgantes, como asÃ
también cuando la existencia de los mismos resulte de
registraciones contables a cualquiera de ellos.
TITULO IV - Impuesto sobre los intereses y ajustes en depósitos a
plazo fijo
ARTICULO 38. - Establécese en todo el territorio de la Nación un
impuesto del dos por ciento (2 %) sobre los intereses y ajustes
correspondientes a los depósitos a plazo fijo, en moneda nacional
o extranjera, efectuada en instituciones sujetas al régimen legal
de entidades financieras (ley 21.526 y sus modificaciones).
Este impuesto se aplicará sobre los intereses, ajustes pagados
conforme al concepto de pago que establece el art. 18, sexto
párrafo de la ley de impuesto a las ganancias, t.o. 1986 y sus
modificaciones.
En los casos de depósitos a plazo fijo en moneda extranjera, que
se retribuyen en igual moneda, la liquidación a efectos de aplicar
el gravamen sobre los intereses se efectuará sobre el equivalente
en moneda nacional, calculándose al tipo de cambio comprador
fijado por el Banco de la Nación Argentina, vigente al cierre del
primer dÃa hábil anterior a la fecha de pago.
Las entidades financieras a que hace referencia el primer párrafo
de este artÃculo, serán responsables del ingreso del tributo, el
que será soportado por los preceptores de los intereses y ajustes.
Los intereses y ajustes correspondientes a los depósitos a plazo
fijo en moneda nacional o extranjera, efectuados a plazos iguales
o superiores a ciento veinte (120) dÃas, estarán exentos del
impuesto establecido en el presente artÃculo.
En aquellas jurisdicciones que al 30 de abril de 1988 graven con
el impuesto sobre los ingresos brutos los intereses y ajustes de
depósitos a plazo fijo a que alude el primer párrafo y que no
estén comprendidas en el art. 40, la alÃcuota del impuesto creado
por este artÃculo se reducirá en la medida necesaria para que la
imposición conjunta no resulte superior al cuatro por veinte
centésimos por ciento (4,20 %), durante el lapso de vigencia del
impuesto creado por el art. 5ú de la ley 23.562 y sus respectivas
prórrogas. Cumplida la referida vigencia el impuesto creado por
este artÃculo no será de aplicación en las aludidas
jurisdicciones.
ARTICULO 39. - El gravamen de este tÃtulo se regirá por las
disposiciones de la ley 11.683 t.o. 1978 y sus modificaciones,
facultándose a la Dirección General Impositiva, organismo que
tendrá a su cargo su aplicación, percepción y fiscalización, a
dictar las normas complementarias que estime pertinentes.
ARTICULO 40. - El producido del presente gravamen se coparticipará
de conformidad a lo previsto en el inc. b) del art. 2º y se
transferirá en las condiciones del artÃculo 6º, ambos de la ley
23.548, de la siguiente forma:
PROVINCIAS |
Mendoza 32,00 % |
Formosa 7,25 % |
Chaco 7,25 % |
Misiones 7,25 % |
Corrientes 7,25 % |
Entre RÃos 7,25 % |
Santa Fe 7,25 % |
La Pampa 7,25 % |
Buenos Aires 7,25 % |
San Luis 5,00 % |
RÃo Negro 5,00 % |
TITULO V - Bono federal
ARTICULO 41. - AutorÃzase al Poder Ejecutivo nacional a emitir en
una o varias series por intermedio del Banco Central de la
República Argentina en su carácter de agente financiero del
Gobierno nacional antes del 30 de junio de 1989, un tÃtulo de la
deuda pública denominado "Bono Federal",por un monto de dos mil
millones de australes valor nominal (VAN 2.000.000.000).
ARTICULO 42. - El producido de la colocación del Bono creado por
el art. 41 será distribuido de la siguiente forma:
a) Cuarenta y dos con treinta y cuatro centésimos por ciento
(42,34 %) a favor de la Nación.
b) Cincuenta y siete con sesenta y seis por ciento (57,66 %) entre
los Estados provinciales que hayan cumplido con las disposiciones
del art. 45 de la presente ley, de acuerdo a los porcentajes que
se indican en el anexo Vi de esta ley. En caso que alguna
provincia no dé cumplimiento a las disposiciones del art. 45 de la
presente ley, esta distribución se efectuará entre aquellas que sÃ
lo hubieran hecho, en forma proporcional a la participación
asignada en el anexo VI de esta ley.
ARTICULO 43. - El Bono Federal tendrá las siguientes
caracterÃsticas:
a) Plazo, amortización, ajuste del capital, tasa de interés y
colocación: El Poder Ejecutivo nacional los determinará de acuerdo
a las condiciones del mercado al momento de la emisión:
b) Titularidad y negociación: Al portador transferibles y
cotizables en las bolsas y mercados de valores del paÃs;
c) Atención de los servicios financieros: Estará a cargo del Banco
Central de la República Argentina, que a tal efecto podrá proceder
a través de los bancos establecidos en el paÃs, de la Caja
Nacional de Ahorro y Seguro y de la Caja de Valores;
d) Comisiones: El Banco Central de la República Argentina queda
autorizado para abonar comisión a las entidades que participen en
la atención de los servicios financieros. Dichas retribuciones
serán fijadas por el Banco Central de la República Argentina de
acuerdo con las modalidades y estado de plaza y para su atención
podrá debitar las cuentas oficiales abiertas a nombre de la
SecretarÃa de Hacienda que oportunamente se convenga.
El nombrado
Banco percibirá una comisión de diez centésimos por mil (0,10 por
mil) sobre el monto colocado de dichos tÃtulos en retribución por
sus servicios;
e) Exenciones tributarias: Los intereses, actualizaciones y las
ganancias de capital derivados de estos valores se encuentran
exentos del impuesto a las ganancias o sobre los beneficios
eventuales, según corresponda sin perjuicio de las limitaciones
establecidas por las leyes especÃficas respecto de los sujetos que
practican ajustes por inflación.
ARTICULO 44. - Los pagos que el Gobierno nacional deba realizar
por los Bonos cuyo producido fuera distribuido conforme el inc.
b)) del art. 42 de la presente ley, serán efectuados con fondos
que las provincias receptoras autoricen se les retenga de su
participación en el régimen transitorio de distribución de
recursos fiscales entre la Nación y las provincias establecido por
la ley 23.548 o el régimen que lo sustituya.
ARTICULO 45. - El derecho de las provincias a participar en el
producido del Bono Federal queda supeditado a que previamente a su
emisión los respectivos gobiernos dispongan:
a) La adhesión expresa al presente tÃtulo, la que será comunicada
al Poder Ejecutivo nacional por conducto del Ministerio del
Interior y con conocimiento del Ministerio de EconomÃa;
b) La afectación de la participación de cada provincia en el
régimen de distribución de recursos fiscales entre la Nación y las
provincias establecido por la ley 23.548 o el régimen que lo
sustituya, para la atención de los pagos que el Gobierno nacional
deba realizar en virtud de los Bonos cuyo producido fuera
distribuido conforme al inc. b) del art. 42 de la presente ley,
mediante ley de la legislatura provincial;
c) La autorización al Gobierno nacional para retener
automáticamente a las provincias involucradas los fondos
emergentes de la ley 23.548 o el régimen que lo sustituya, para la
atención de los pagos que el Gobierno nacional deba realizar en
virtud de los bonos cuyo producido fuera distribuido conforme al
inc. b) del art. 42 de la presente ley;
d) La aprobación de lo estipulado en los incs. b) y c) del art. 5º
de esta ley.
ARTICULO 46. - La impresión de los valores que se emitan, según la
distribución y numeración que indique el Banco Central de la
República Argentina, se contratará mediante licitación
adjudicándose la tarea a la empresa cuya oferta resulte más
ajustada a las exigencias que se requieren en orden a las
necesidades de emisión.
Asimismo se imprimirán láminas sin numerar en las cantidades y
oportunidades que indique al nombrado Banco destinadas a
reemplazar los tÃtulos extraviados, sustraÃdos o inutilizados, en
los casos previstos por el Código de Comercio y previa numeración,
para sustituir a otros de la misma emisión y de distinto valor
nominal, con importes equivalentes.
Mientras se lleva a cabo la impresión de las láminas al Banco
Central de la República Argentina extenderá certificados
provisorios nominativos representativos de tÃtulos, que serán
canjeados oportunamente por los valores definitivos. Tales
certificados provisorios serán extendidos dentro de los quince
(15) dÃas de la fecha de emisión del Bono.
ARTICULO 47. - El Banco Central de la República Argentina
comunicará a la SecretarÃa de Hacienda y a la ContadurÃa General
de la Nación de distribución y numeración de las láminas que
entregue a la circulación.
ARTICULO 48. - A los efectos de la atención de los servicios
financieros, asà como por los gastos que irroguen las tareas
vinculadas con la emisión de estos valores el Banco Central de la
República Argentina podrá debitar las cuentas oficiales abiertas a
nombre de la SecretarÃa de Hacienda que oportunamente se convenga.
ARTICULO 49. - AutorÃzase al Poder Ejecutivo nacional a realizar
las adecuaciones presupuestarias necesarias para el cumplimiento
del presente tÃtulo.
ARTICULO 50. - La ContadurÃa General de la Nación tomará la
intervención que le compete.
TITULO VI - Vigencia
ARTICULO 51. - Las disposiciones del tÃtulo II de la presente ley,
que son de orden público, entrarán en vigencia a partir de la
fecha de su publicación en el BoletÃn Oficial.
ARTICULO 52. - Las disposiciones del tÃtulo IV regirán para los
hechos imponibles producidos a partir del 1 de enero de 1989 y
hasta el 31 de diciembre de 1991, ambas fechas inclusive.
ARTICULO 53. - Las disposiciones de los tÃtulos I, III y V
entrarán en vigor a partir del dÃa siguiente al de su publicación
en el BoletÃn Oficial y tendrán efecto:
a) Las del art. 25:
1. Punto 1: Para los dividendos puestos a disposición y utilidades
distribuidas desde la fecha de entrada en vigor.
2. Punto 2: Para los ejercicios comerciales o, en su caso, año
calendario de las sociedades o asociaciones que cierren con
posterioridad a la fecha de entrada en vigor.
3. Punto 3: Para personas fÃsicas y sucesiones indivisas desde el
1 de enero de 1989, para los demás sujetos desde los ejercicios
iniciados a partir de la fecha de entrada en vigor.
4. Punto 4: A partir del 1 de enero de 1989:
b) Las de los arts. 26 y 27 para los ejercicios que se inicien a
partir de la fecha de entrada en vigor. Las del art. 28 a partir
del perÃodo fiscal 1989:
c) Las del art. 29:
1. Puntos 1, 2, 3, 5, 7 y 8, excepto las relativas al art. 42: A
partir del primer dÃa hábil del cuarto mes siguiente al de su
publicación. Cuando las modificaciones introducidas por estos
puntos originen cambios en el régimen de liquidación deberá
considerarse como año calendario al lapso transcurrido desde el 1
de enero de 1989 hasta el referido dÃa, sin perjuicio de tomar
como base para el cambio los montos y las operaciones del año
1988.
2. Punto 4: A partir del primer dÃa del séptimo mes siguiente al
de su publicación.
3. Punto 6 y las relativas al art. 42 del punto 8: Desde la
entrada en vigor;
d) Las de los arts. 30 y 31 tendrán igual vigencia que la
establecida en el punto 2 del inc. anterior;
e) Las de los arts. 32 y 33: A partir del primer dÃa del cuarto
mes siguiente al de su publicación;
f) Las del art. 34, punto 13, desde la entrada en vigencia del
tÃtulo IV de la ley 23.549. Las del punto 17, para los anticipos y
saldos correspondientes al primer perÃodo fiscal que se inicie con
posterioridad a la fecha de entrada en vigor;
g) Las del art. 37 desde la entrada en vigencia de las
disposiciones del tÃtulo II de la ley 23.549.
ARTICULO 54. - ComunÃquese, etc.
PLANILLA IV - ANEXO AL ART. 2º Y AL INC. b) DEL ART. 42
Buenos Aires 22,00 |
Catamarca 2,76 |
Córdoba 8,90 |
Corrientes 3,72 |
Chaco 5,00 |
Chubut 1,58 |
Entre RÃos 4,89 |
Formosa 3,65 |
Jujuy 2,84 |
La Pampa 1,88 |
La Rioja 2,08 |
Mendoza 4,18 |
Misiones 3,31 |
Neuquén 1,74 |
RÃo Negro 2,53 |
Salta 3,84 |
San Juan 3,39 |
San Luis 2,29 |
Santa Cruz 1,58 |
Santa Fe 8,95 |
Santiago del Estero 4,14 |
Tucumán 4,76 |
Total 100,00 |
PARTIDA TEXTO OBSERVACIONES
N.C.C.A.
01.01 Caballos, asno y mulas, vivos Sin exclusiones
01.02 Animales vivos de la especie bovina,
incluso los del género búfalo Sin exclusiones
01.03 Animales vivos de la especie porcina Sin exclusiones
01.04 Animales vivos de las especies ovina
y caprina Sin exclusiones
01.05 Aves de corral, vivas Sin exclusiones
01.06 Otros animales vivos Sin exclusiones
02.01 Carnes y despojos comestibles de los
animales comprendidos en las partidas
01.01 a 01.04, ambas inclusive, frescos
refrigerados o congelados Sin exclusiones
02.02 Aves de corral muertas y sus despojos
comestibles (excepto los hÃgados),frescos,
refrigerados o congelados Sin exclusiones
02.03 HÃgados de aves frescos, refrigerados,
congelados, salados o en salmuera Sin exclusiones
02.04 Las demás carnes y despojos comestibles
frescos, refrigerados o congelados Sin exclusiones
01.05 Tocinos, con exclusión del que tenga
partes magras (entreverado), grasas de
cerdo y grasas de aves de corral sin
prensar ni fundir, ni extraidas por me-
dio de disolventes, frescos, refrigerados
congelados, salados o en salmuera, secos
o ahumados Sin exclusiones
02.06 Carnes y despojos comestibles de cualquier
clase (con exclusión de los hÃgados de aves
de corral),salados o en salmuera, secos
o ahumados Sin exclusiones
03.01 Pescados frescos (vivos o muertos), refri-
gerados o congelados Sin exclusiones
03.02 Pescados secos, salados o en salmuera:
pescados ahumados incluso cocidos antes
o durante el ahumado Sin exclusiones
03.03 Mariscos y demás crustáceos y moluscos
(incluso separados de su caparazón o
concha),frescos (vivos o muertos), re-
frigerados, congelados, secos, salados o
en salmuera; crustáceos sin pelear, sim-
plemente cocidos en agua Sin exclusiones
04.01 Leche y nata, frescas, sin concentrar
ni azucarar Sin exclusiones
04.02 Leche y nata, conservadas, concentradas
o azucaradas Sin exclusiones
04.03 Mantequilla Sin exclusiones
04.04 Quesos y requesón Sin exclusiones
04.05 Huevos de ave y yemas de huevo, frescos, Frescos, enfria-
desecados o conservados de otra forma, -dos o congelados
azucarados o no únicamente
04.06 Miel natural Sin exclusiones
05.03 Crines y sus desperdicios incluso en ca- Crines en bruto
pas con o sin soportes de otras materias únicamente
05.04 Tripas, vejigas, estómagos de animales
(excepto los de los pescados),enteros o
en trozos Sin exclusiones
05.05 Desperdicios de pescados Sin exclusiones
05.07 Pieles y otras partes de aves provistas
de sus plumas o de su plumón, plumas y
partes de plumas (incluso recortadas),
plumón, en bruto o simplemente limpiados
desinfectados o preparados para, su con-
servación, polvo y desperdicios de plumas
o de parte de plumas Sin exclusiones
05.08 Huevos núcleos córneos, en bruto, desgra-
sados o simplemente preparados (pero sin
recortar en firma determinada), acidulados
o desgelatinizados; polvos y desperdicios
de estas materias Sin exclusiones
05.09 Marfil, concha de tortuga, cuernos, astas
pezuñas, uñas, garras y picos, en bruto o
simplemente preparados, pero sin cortar en
forma determinada, incluidos los desperdi-
cios y polvo; barbas de ballena y de anima- Excluidos mar-
les similares, en bruto o simplemente prepa- fil y concha
radas, pero sin cortar en forma determinada de tortuga, ú-
incluidos las barbillas y desperdicios unicamente.
05.15 Productos de origen animal no expresado Sangre de ga-
ni comprendidos en otras partidas, animales nado y semen
muertos de los capÃtulos 1 a 3, impropios de animales,
para el consumo humano tendones y ner
vios,recortes
y otros desper
dicios análogos
de pieles sin
curtir únicamente
06.01 Bulbos, cebollas, tubérculos, raÃces tu-
berosas, brotes y rizomas, en reposo ve-
getativo, en vegetación o en flor Sin exclusiones
06.02 Las demás plantas y raÃces vivas, inclui-
dos los esquejes e injertos Sin exclusiones
06.03 Flores y capullos, cortados, para ramos o
adornos frescos, secos, blanqueados, teñi-
dos impregnados o preparados de otra forma Sin exclusiones
07.01 Legumbres y hortalizas, en fresco o
refrigeradas Sin exclusiones
07.02 Legumbres y hortalizas, cocidas o sin cocer
congeladas Sin exclusiones
07.03 Legumbres y hortalizas en salmuera o presen-
tadas en agua sulfurosa o acondicionada de
otras sustancias que aseguren provisional-
mente su conservación, pero sin estar espe-
cialmente preparadas para su consumo
inmediato Sin exclusiones
07.04 Legumbres y hortalizas, desecadas, deshidra-
tadas o evaporadas, incluso cortadas en tro-
zos o rodajas o bien tritutadas o pulveriza-
das, sin ninguna otra preparación Sin exclusiones
07.05 Legumbres de vaina secas, desvainadas,inclu-
so mondadas o partidas Sin exclusiones
07.06 RaÃces de mandioca, arrurruz, salep, batatas
boniatos y demás raÃces y tubérculos simila-
res ricos en almidón o inulina incluso dese-
cados o troceados, médula de sagú Sin exclusiones
08.01 Dátiles,plátanos, piñas (ananás), mangos,
mangostanes, aguacates, guayabas, cocos, Piñas (ananás),
nueces del Brasil, nueces de cajuil, de ana- cocos y plátanos
cardos o de marañones, frescos o secos, con frescos o secos
cáscara o sin ella con cáscara,
únicamente
08.02 Agrios, frescos y secos Sin exclusiones
08.03 Higos frescos o secos Sin exclusiones
08.04 Uvas y pasas Sin exclusiones
08.05 Frutos de cáscara (distintos de los com-
prendidos en la partida 08.01) frescos o Frescos y enteros
secos, incluso sin cáscara o descortezados únicamente
08.06 Manzanas, peras y membrillos, frescos Sin exclusiones
08.07 Frutas de hueso, frescas Sin exclusiones
08.08 Bayas frescas Sin exclusiones
08.09 Las demás frutas frescas Sin exclusiones
08.10 Frutas cocidas o sin cocer, congeladas, Sin cocer,
sin adición de azúcar únicamente
08.12 Frutas desecadas (distintas de las com-
prendidas en las partidas 08.01 a 08.05,
ambas inclusive) Sin exclusiones
09.01 Café, incluso tostado o descafeinado; cás-
cara y cascarilla de café; sucedáneos de
café que contengan café, cualesquiera que
sean las proporciones de la mezcla Sin exclusiones
09.02 Té Sin exclusiones
09.03 Yerba mate Sin exclusiones
09.04 Pimienta (del género "piper"),pimientos
(de los géneros "campsicum"y "pimienta) Sin exclusiones
09.05 Vainilla Sin exclusiones
09.06 Canela y flores de canelero Sin exclusiones
09.07 Clavo de especia (frutos, clavillos y
pedúnculos) Sin exclusiones
09.08 Nuez moscada, macis, aromos y cardamonos Sin exclusiones
09.09 Semillas de anis, badiana, hinojo, cilantro
cominos, alcaravea y enebro Sin exclusiones
09.10 Tomillo, laurel, azafrán, las demás especias Sin exclusiones
10.01 Trigo y morcajo o tranquilón Sin exclusiones
10.02 Centeno Sin exclusiones
10.03 Cebada Sin exclusiones
10.04 Avena Sin exclusiones
10.05 MaÃz Sin exclusiones
10.06 Arroz Sin exclusiones
10.07 Alforfón, mijo, alpiste y sorgo; los
demás cereales Sin exclusiones
11.01 Harinas de cereales La de maÃz, trigo
centeno o avena,
únicamente
11.02 Grañones y sémolas,granos mondados,perlados Grañones y sémolas
partidos, aplastados o en copos, excepto el de maÃz, trigo, cen-
arroz de la partida 10.06;gérmenes de ce- teno o avena;gra-
reales,enteros,aplastados en copos o nos de triturados
molidos y/o machacados y/o
aplastados,
únicamente
11.04 Harinas de las legumbres de vaina secas Harinas de las le-
comprendidas en la partida 07.05 o de las gumbres de vainas
frutas comprendidas en el capÃtulo 8; ha- secas comprendidas
rinas y sémolas de sagú y de las raÃces y en la partida
y tubérculos comprendidos en la partida 07.05 y harina de
07.06 mandioca,
únicamente
12.01 Semillas y frutos oleaginosos, incluso
quebrantados Sin exclusiones
12.02 Harinas de semillas y de frutos oleagino- Harina de soja (o
sos, sin desgrasar, excepto la de mostaza soya),únicamente
12.03 Semillas, esporas y frutos, para la siembra Sin exclusiones
12.04 Remolacha azucarera (incluso o en rodajas)
fresco, desecada o en polvo; caña de azúcar Sin exclusiones
12.06 Lúpulo (conos y lupulino) Copos de lúpulo
frescos;
únicamente
12.07 Plantas, partes de plantas, semillas y frutos
de las especies utilizadas principalmente en
perfumerÃa, medicina o en usos insecticidas, Albahaca, orégano,
parasiticidas y análogos, frescos o secos, in- romero y salvia
cluso cortados, trituados o pulverizados únicamente
12.08 RaÃces de achicoria, frescas o secas, incluso
cortadas, sin tostar; garrofas frescas o secas
incluso trituradas o pulverizadas, huesos de
frutas y productos vegetales, empleados prin- RaÃces de achico-
cipalmente en la alimentación humana, no ex- ria y algarrobas
presados ni comprendidos en otras partidas frescas y enteras
únicamente
12.09 Paja y cascabillo de cereales, en bruto, in- En bruto
cluso picados únicamente
12.10 Remolachas, nabos, raÃces forrajera; heno, al- Frescos y enteros
falfa, esparceta, trébol, coles forrajeras, sin prensar o
altramuces, vezas y demás productos forra- aglomerar,
jeros análogos únicamente
14.01 Materias vegetales empleados principalmente
en cesterÃa o esparterÃa (mimbre, caña, bambú
roten, junco, rafia, paja de cereales limpiada En bruto y frescas
blanqueada o teñida, cortezas de tilo y únicamente
análogos
14.05 Productos de origen vegetal no expresados En bruto y frescos
ni comprendidos en otras partidas únicamente
15.01 Manteca, otras grasas de cerdo y grasas de Manteca y otras
aves de corral, prensadas, fundidas o extraÃ- grasas, aptas para
das por medio de disolventes el consumo humano
únicamente
15.02 Sebos (de las especies bovina, ovina y capri-
na) en bruto, fundidos o extraidos por medio
de disolventes, incluidos los sebos llamados
"primeros jugos" Sin exclusiones
15.07 Aceites vegetales fijos, fluidos o concretos Aptos para el con-
brutos purificados o refinados sumo humano y de
lino, únicamente
15.13 Margarina, sucedáneos de la manteca de cerdo
y demás grasas alimenticias preparadas Sin exclusiones
15.15 Esperma de ballena y de otros cetáceos (es-
permaceti),en bruto, prensada o refinada in- Cera virgen de a-
cluso coloreada artificialmente; cera de abe- beja, bruto, sin
jas y de otros insectos, incluso coloreada blanquear ni colo-
artificialmente rear, únicamente
16.01 Embutidos de carne, de despojos comestibles o
de sangre Sin exclusiones
16.02 Otros preparados y conservas de carne o de Pastas alimenti-
despojos comestibles cias rellenas de
carne del tipo de
denominadas ravio-
les,canelones, tor-
teletis y análogos
chacinados y sala-
zones definidos
como tales por el
Código Alimenta-
rio Argentino, sal-
vo los que sean
conservas
únicamente
17.01 Azúcares de remolacha y de caña, en estado
sólido Sin exclusiones
19.03 Pastas alimenticias Sin exclusiones
19.07 Pan, galletas de mar y otros productos de pa-
naderÃa ordinaria. Sin adición de azúcar, miel
huevos, materias grasa, queso o fruta, hostias
sellos para medicamentos, obleas, pastas dese-
cadas de harina, de almidón o de fécula en
hojas y productos análogos Sin exclusiones
19.08 Productos de panaderÃa fina, pastelerÃa y ga- Galletas y galle-
lletiterÃa, incluso con adición de cacao, en titas tipo cra-
cualquier proporción ckers, únicamente
20.01 Legumbres, hortalizas y frutas preparadas o AjÃes en vinagre
servadas en vinagre o en ácido acético, con y conjunto de ver
sal, con sal, especias, mostaza o azúcar o sin duras conservadas
ellos en vinagre (pi-
ckles), únicamente
20.05 Purés y pastas de frutas, compotas, jaleas y Dulces, jaleas y
mermeladas, obtenidas por cocción, con o sin mermeladas
adición de azúcar únicamente
20.06 Frutas preparadas o conservadas de otra forma Frutas en almÃbar
con o sin adición de azúcar o de alcohol únicamente
20.07 Jugos de frutas (incluidos los mostos de Jugos puros de
uva) o de legumbres y hortalizas, sin fermentar frutas concentra-
sin adición de alcohol, con o sin adición de dos únicamente
21.02 Extractos o esencias de café y preparados a
base de estos extractos o achicoria tostada Achicoria tostada
y demás sucedáneos tostados de café y sus y demás sucedáneo
extractos tostados de café
y sus extractos
21.07 Preparados alimenticios no expresados ni Leche adaptada o
comprendidos en otras partidas maternizada o re-
engrasada y simi-
lares (leches a
las cuales se les
ha sustituido al-
guno o algunos de
sus constituyen-
tes naturales)
fundamentalmente
materias grasas
por otras sustancias
concebidas para la
alimentación infantil
dulce de leche, hela-
dos, yogures, azucara-
dos o no, adicionados
de sustancias aroma-
tizantes o de frutas
y pastas alimenticias
rellenas de sustan-
cias distintas de la
carne, del tipo de las
denominadas ravioles,
canelones, torteletis
y análogos, únicamente
22.01 Aguas, aguas minerales, aguas gaseosas Aguas, aguas gaseosas
hielo y nieve hielo y nieve;
únicamente
22.05 Vinos de uvas; mosto de uvas "apagado" con Vino común,
alcohol (incluidas las mistelas) únicamente
22.08 Alcohol etÃlico sin desnaturalizar de Alcohol etÃlico des-
graduación igual o superior a 80 grados; naturalizado destina-
alcohol etÃlico desnaturalizado de do a la elaboración
cualquier graduación de combustibles para
motores de explosión
o combustión,
únicamente
22.10 Vinagres y sus sucedáneos, comestibles Sin exclusiones
23.02 Salvados, moyuelos y demás residuos del
cernido de la molienda o de otros tratamien- Salvados y moyuelos
tos de los granos de cereales y de legumino- de cereales,
sas únicamente
23.03 Pulpas de remolacha, bagazos de caña de azú-
car y otros desperdicios de la industria azu-
carera, heces de cervecerÃa y de destilerÃa,
residuos de la industria del almidón y Bagazos de caña de
residuos análogos azúcar, únicamente
23.07 Preparados forrajeros con adición de melazas Los destinados a la
o de azúcar, otros preparados del tipo de los alimentación de bo-
que se utilizan en la alimentación de los vinos, ovinos, equinos
animales porcinos, caprinos y
aves de corral,
únicamente
24.01 Tabaco en rama o sin elaborar, desperdicios
de tabaco Sin exclusiones
24.02 Tabaco elaborado; extractos o jugos de tabaco Sin exclusiones
25.01 Sal gema, sal de salinas, sal marina, sal de Sal común o cloruro
de mesa cloruro sódico puro, aguas madres de sódico incluso ioda-
salinas, agua de mar do, fosfatado o au-
mentada su sequedad,
únicamente.
27.09 Aceites crudos de petróleo o de minerales
bituminosos Sin exclusiones
27.10 Aceites de petróleo o de minerales bitumino- Combustibles lÃquidos
sos(distintos de los aceites crudos),prepara- - excepto diesel oil y
ciones no expresadas ni comprendidas en otras fuel oil- que tengan
partidas con una proporción en peso de aceite precio oficial de
de petróleo o de minerales bitumiosos igual o venta, salvo que se
superior al setenta por ciento (70 %)y en las trate de operaciones
que estos aceites constituyen un elemento exentas de los gravá-
baseaviación menes de la ley 17507
y sus modificaciones
o de importaciones
destinadas a comercia
lizaciones que no ge-
neren el ingreso a
los aludidos gravá-
menes, combustibles
del tipo para moto-
res a turbina de a-
viación alconafta y
cortes intermedios
destinados a la ela-
boración de productos
gravados por la ley
17.597 y sus modifica
ciones y/o a la de
combustibles del tipo
para motores a turbi-
na de aviación,
únicamente
27.11 Gas petróleo y otros hidrocarburos gaseosos Operaciones en las
que Y.P.F. y Gas del
Estado resultarán ad-
quirentes, locatarias
o importa, únicamente
28,01 Halógenos (flúor, cloro, bromo, yodo) Yodo, únicamente.
28.20 Oxido e hidróxido de aluminio (alúmina), Gel e hidróxido de
corindodones artificiales aluminio y gel dese-
cado de hidróxido de
aluminio, únicamente
28.38 Sulfatos y alumbres, persulfatos Sulfatos de bario, pa-
ra análisis o para
radiologÃa, únicamente
28.42 Carbonatos y percarbonatos, incluido el car- Carbonato ácido (bi-
bonato de amonio comercial que contenga car- carbonato) de sodio,
bonato amónico calidad farmacopea,
únicamente
29.36 Sulfamidas Sin exclusiones
29.38 Provitaminas y vitaminas, naturales o reprodu-
cidas por sÃntesis (incluso los concentrado-
res naturales), asà como sus derivados en
tanto se utilicen principalmente, como vitami-
nas, mezcladas o no entre sÃ, incluso en solu-
ciones de cualquier clase Sin exclusiones
29.44 Antibióticos Sin exclusiones
30.01 Glándulas y demás órganos para usos opoterá-
picos desecados, incluso pulverizados, extrac-
tos para usos opoterápicos, de glándulas o de
otros órganos o de sus secreciones, otras sus-
tancias animales preparadas para fines tera-
péuticos o profilácticos no expresados ni co-
prendidos en otras partidas Sin exclusiones
30.02 Sueros especÃficos de personas o de animales
inmunizados, vacunas microbiana, toxinas, cul-
tivos de microorganismos (incluidos los fer-
mentos y con exclusión de las levaduras y o-
tros productos similares) Sin exclusiones
30.03 Medicamentos empleados en medicina o en
veterinaria Sin exclusiones
30.04 Guatas; gasas, vendas y artÃculos análogos
(apósitos, esparadrapos, sinapismos,etc.),
impregnados o recubiertos de sustancias far-
macéuticas o acondicionados para la venta al
por menor con fines médicos o quirúrgicos,
distintos de los productos a que se refiere
la nota 3 de este capÃtulo Sin exclusiones
30.05 Otros preparados y artÃculos farmacéuticos Sin exclusiones
35.03 Gelatinas (comprendidas las presentadas en Gelatina para la
hojas cortadas de forma cuadrada o rectangu- fabricación de
lar incluso trabajadas en su superfici o co- cápsulas para pro-
loreados) y sus derivados, colas de huesos, de ductos farmacéuticos
pieles, de nervios, de tendones y similares y únicamente
colas de pescado, ictÃcola sólidas.
36.01 Pólvoras de proyección Los destinados a las
fuerzas armadas y a
las fuerzas de segu-
ridad, únicamente
36.02 Explosivos preparados Las destinadas a las
fuerzas armadas y a
las fuerzas de segu-
ridad, únicamente
36.04 Mechas, cordones detonantes, cebos y cáp- Las destinadas a las
sulas fulminantes, inflamadores, detonadores fuerzas armadas y a
las fuerzas de segu-
ridad únicamente
37.03 Papeles, cartulinas y tejidos sensibilizados RadiografÃas y los
estén o no impresionados, pero sin revelar concebidos para ra-
diografÃas, en tanto
estén impresionados,
únicamente.
37.04 Placas y pelÃculas (tanto las cinematográfi-
cas) impresionadas, negativas o positivas, RadiografÃas
sin revelar únicamente
37.05 Placas, pelÃculas sin perforar y pelÃculas
perforadas (distintas de las cinematográficas)
impresionadas y reveladas, negativas o RadiografÃas
positivas únicamente
41.01 Cueros y pieles en bruto (frescos, salados,
secos, encalados, piquetados) incluidas las
pieles de ovinos con su lana) Sin exclusiones
43.01 PeleterÃa en bruto Sin exclusiones
44.01 Leña, desperdicios de madera, Leña sin descortezar
incluido del aserrÃn únicamente
44.03 Madera en bruto, incluso descortezada o sim- Madera en bruto
plemente desbastada únicamente
48.01 Papeles y cartones, incluida la guata de Papel prensa, pape-
celulosa en rollos o en hojas les concebidos para
la impresión de li-
bros,revistas y otras
publicaciones, perió-
dicas o no,papel es-
pecial para la impre-
sión de billetes de
banco,únicamente
48.07 Papeles y cartones estucados, revestidos, Papeles estucados
impregnados o coloreados superficialmente para la impresión
(jaspeados, indianas y similares) o impre- de libros, revistas
sos (distintos de los del capÃtulo 49) en y otras publicaciones
rollos o en hojas periódicos o no,
únicamente.
48.18 Libros, registros, cuadernos, cuadernillos
y talonarios (de notas, recibos y similares)
"blocks" de notas,agendas, carpetas, clasifi-
cadores, encuadernaciones (de hojas movibles ArtÃculos para uso
u otras) y otros artÃculos de papel y cartón escolar que sirven
para usos escolares, de oficina o de papele- como complemento
rÃa,álbumes para muestrarios y para colec- de libros de partida
ciones y cubiertas para libos de papel 49.01
o cartón. únicamente
49.01 Libros, folletos e impresos similares, incluso
en hojas sueltas Sin exclusiones
49.02 Diarios y publicaciones periódicas impresos,
incluso ilustrados Sin exclusiones
49.03 Albunes o libros de estampas y álbumes para
dibujar o para colorear, en rústica o encua-
dernados de otra forma para niños. Sin exclusiones
49.04 Música manuscrita o impresa, con ilustraciones
o sin ellas, incluso encuadernada Sin exclusiones
49.06 Planos de arquitectura, de ingenierÃa y Excluidos los pla-
otros planos y dibujos industriales, comer- nos relativos a las
ciales y similares obtenidos a mano o por locaciones y/o pres-
reproducción fotográfica sobre papel sensi- taciones comprendidas
bilizado, textos manuscritos o mecanografiados en los aparts. 9 y 10
de la planilla anexa
al art. 3º de la ley,
únicamente.
49.07 Sellos de correos, timbres fiscales y análogos Excluidos los tÃtulos
sin obliterar, de curso legal o destinados a de acciones o de o-
tener curso legal en el paÃs de destino; papel bligaciones y otros
timbrado, billetes banco, tÃtulos de acciones similares(sin incluir
o de obligaciones y otros tÃtulos similares, talonarios de che-
incluidos los talonarios de cheques y análo- ques) que no sean vá-
gos lidos,completos y
firmados;únicamente
49.11 Estampas, grabados, fotografÃas y demás Sellos y pólizas de
impresos obtenidos por cualquier procedi- cotización o de capi-
miento talización, billetes
para juegos de sor-
teos o de apuestas
(oficiales autoriza-
dos),sellos de orga-
nizaciones de bien
público del tipo em-
pleado para obtener
fondos o hacer publi-
cidad,billetes para
viajar en transportes
públicos (incluso los
de entrada a plata-
forma y andenes),
puestos en circula-
ción por la respecti-
va emisora,
únicamente.
50.01 Capullos de seda propios para el devanado Sin exclusiones
53.01 Lanas sin cardar ni peinar Sin exclusiones
53.02 Pelos finos u ordinarios, sin cardar ni En bruto,
peinar únicamente
54.01 Lino en bruto (mies de lino), enfiado, espa-
dado, rastrillado (peinado) o tratado de otra
forma, pero sin hilar, estopas y desperdicios Lino en bruto
de lino (incluidas las hilachas) únicamente
54.02 Ramio en bruto,descortezado,desgomado,rastri-
llado (peinado) o tratado de otra forma pero Ramio en bruto
sin hilar,estopas y desperdicio de ramio únicamente
55.01 Algodón sin cardar ni peinar Sin exclusiones
57.01 Cáñamo (cannabis sativa) en rama, enriado,
agramado, rastrillado (peinado), o trabajado
de otra forma, pero sin hilar, estopas y des- Cáñamo en bruto
perdicios de cáñamo (incluidas las hilachas) únicamente
57.03 Yute y demás fibras textiles de liber no
expresadas ni comprendidas en otras partidas,
en bruto, descortezadas o tratadas de otro modo
pero sin hilar; estopas y desperdicios de es- Yute en bruto,
tas fibras (incluidas las hilachas) únicamente
57.04 Las demás fibras textiles vegetal en rama o Demás fibras,
trabajadas, pero sin hilar, desperdicios de textiles vegeta-
estas fibras (incluidas las hilachas) les en bruto,
únicamente
71.07 Monedas Sin exclusiones
84.23 Máquinas y aparatos, fijos o móviles para Motoniveladoras,
extracción explanación, excavación o perfo- sus partes y piezas
ración del suelo (palas mecánicas, cortadoras sueltas, destinadas o
de carbón, excavadoras escarificadoras, nive- organismos o empresas
ladores, "bulidozers", traillas ("scrapers") dependientes del Es-
etc.;martinetes, quitanieves, distintos de los tado, administraciones
vehÃculos quitanieves de la partida 87.03 públicas, provinciales
o centralizadas
o descentralizadas
y empresas provin-
ciales o municipales
únicamente
87.06 Partes, piezas sueltas y accesorias de los Los correspondientes
vehÃculos automóviles citados en las parti- a trolebuses destina-
das 87.01 a 87.03 dos a empresas de
transporte público
dependientes del Es-
tado, administrativas
públicas provinciales
centralizadas o des-
centaralizadas y em-
presas provinciales o
municipales,
únicamente.
87.02 VehÃculos automóviles con motor de cualquier Trolebuses destinados
clase, para el transporte de personas o de a empresas de trans-
mercancÃas (incluso los coches de carrera y porte público depen-
trolebuses) dientes del Estado,
administraciones pú-
blicas provinciales,
centralizadas o des-
centralizadas y em-
presas provinciales o
municipales,
únicamente
87.08 Carros y automóviles blindados de combate,
con armamento o sin él; sus partes y piezas
sueltas Sin exclusiones
87.14 Otros vehÃculos no automóviles y remolques Acoplados de veinte
para vehÃculos de todas clases, sus partes toneladas para
y piezas sueltas transporte de vehÃ-
culos blindados, des-
tinados a las fuer-
zas de seguridad,
únicamente
88.02 Aerodinos (aviones, hidroaviones, planeadores Los concebidos para
cometas, autogiros, helicópteros, etc.) defensa nacional o
paracaÃdas giratorios el transporte comer-
cial y los destinados
a la formación de
personal aeronavegan-
te a las fuerzas
armadas o a las fuer-
zas de seguridad,
únicamente
88.03 Partes y piezas sueltas de los aparatos Las destinadas a las
comprendidos en las partidas 88.01 y 88.02 fuerzas armadas y a
las fuerzas de segu-
ridad,únicamente
89.01 Barcos no comprendidos en las otras partidas Excluidos los conce-
de este capÃtulo bidos para recreo o
deporte, únicamente
89.02 Barcos especialmente concebidos para remol-
car (remolcantes) o empujar a otros barcos Sin exclusiones
89.03 Barcos, faro, barcos, bomba, dragas de todas cla-
ses pontones grúa y demás barcos para los que
la navegación es accesoria con relación a la
función principal; diques flotantes, platafor-
mas de perforación o de explotación, flotantes
o sumergibles Sin exclusiones
89.04 Barcos destinados al desguace Sin exclusiones
89.05 Artefactos flotantes diversos, tales como Excluidos los con-
depósitos cajones, boyas, balizas y similares cebidos para recreo
o deporte,
únicamente
90.01 Lentes, prismas, espejos y demás elementos de Lentes para anteoje-
óptica, de cualquier materia, sin montar, con rÃa correctiva (in-
exclusión de los mismos artÃculos de vidrio cluidas las lentes de
no trabajados ópticamente, materias polarizan- contacto) de cual-
tes en hojas o en placas quier materia,
únicamente
90.03 Monturas de gafas, quevedos e impertinentes Monturas para anteo-
y de artÃculos análogos y las partes de jerÃa correctiva,
estas monturas únicamente
90.04 Gafas (correctoras, protectoras u otras), Gafas correctoras,
quevedos impertinentes y artÃculos análogos únicamente
90.19 Aparatos de ortopedia (incluidas las fajas
medicoquirúrgicas), artÃculos y aparatos para
fracturas (tablilla, cabestrillos y similares)
artÃculos y aparatos de prótesis dental, ocular
y otras, aparatos para facilitar la audición de
los sordos y otros que se llevan en la mano,
sobre la propia persona o se implantan en el
organismo para compensar un defecto o una
incapacidad Sin exclusiones
93.01 Armas blancas (sables, espadas, bayonetas, Las destinadas a las
etc.) en piezas sueltas y sus vainas fuerzas armadas y a
las fuerzas de segu-
ridad, únicamente
93.02 Revólveres y pistolas Los destinados a las
fuerzas armadas y a
las fuerzas de segu-
ridad, únicamente
93.03 Armas de guerra (distintas de las comprendi- Las destinadas a las
das en las partidas 93.01 y 93.02) fuerzas armadas y a
las fuerzas de segu-
ridad, únicamente
93.06 Partes y piezas sueltas de armas distintas Las correspondientes
de las de la partida 93.01 (incluidos los es- a las armas de las
bozos para cañones de armas de fuego) partidas 93.02
93.03, destinadas a
las fuerzas armadas
y a las fuerzas de
seguridad, únicamente
93.07 Proyectiles y municiones, incluidas las mi- Las destinadas a las
nas partes y piezas sueltas, incluidas las fuerzas armadas y a
postas, perdigones y tacos para cartuchos las fuerzas de segu-
ridad, únicamente
95.08 Materias vegetales o minerales para tallar,
trabajadas (incluidas las manufacturas), ma-
nufacturas moldeadas o talladas de cera natu-
ral (animal o vegetal), mineral o artificial,
de parafina, de estearina, de gomas o resinas
naturales (copal, colofonia, etc.)o de pastas
de moldear y demás manufacturas moldeadas, o Cápsulas y perlas
talladas, no expresadas ni comprendido en otra vacÃas, sueltas,
partida, gelatina sin endurecer trabajada, dis- para uso farma-
tinta de la comprendida en la partida 36.03 y céutico,
manufacturas de esta materia. únicamente
99.01 Cuadros, pinturas y dibujos realizados total-
mente a mano, con exclusión de los dibujos in-
dustriales de la partida 49.06 y de los artÃ-
culos manufacturados decorados a mano Sin exclusiones
99.02 Grabados, estampas y litografÃas originales Sin exclusiones
99.03 Obras originales del arte estatuario y escul-
tórico, de cualquier materia Sin exclusiones
99.04 Sellos de correos y análogos (tarjetas posta-
les y sobres postales con franqueo impreso,
marcas postales, etc.), timbres fiscales y si-
milares obliterados o bien sin obliterar, pero
que no tengan curso legal ni estén destinados
a tenerlo en el paÃs de destino Sin exclusiones
99.05 Conexiones y especÃmenes para colecciones de
zoologÃa, botánica, mineralogÃa y anatomÃa,
objetos para colecciones que tengan un inte-
rés histórico, arqueológico, paleontológico,
etnográfico o numismático. Sin exclusiones
Observaciones generales
1. La observación "Sin exclusiones" implica, no obstante, la
exclusión de toda cosa mueble que resulta clasificada en la
partida respectiva, por aplicación de las reglas generales
interpretativas 3 b) 4 de la nomenclatura.
2. Con carácter general se excluye toda cosa mueble que se
presente en estuches, cajas, ainas, panoplias, maletines, o
similares, formando juegos, surtidos o conjuntos con otras y
otras no comprendidas en algunas de las partidas (incluidas sus
observaciones especÃficas) mencionadas en esta planilla. A tales
fines se considerará que el estuche, caja, vaina, panoplia o
similar continente, que contenga el juego, surtido o conjunto es
una de las cosas que la integran como tal, cuando esté
especÃficamente diseñado para el juego, surtido o conjunto y/o
por sus caracterÃsticas o valor no sea un mero envase accesorio
de éste.
Anexo II
PLANILLA ANEXA AL ART. 24 DE LA LEY DE IMPUESTO AL VALOR AGREGADO
PARTIDA TEXTO OBSERVACIONES
N.C.C.A.
05.14 Ambar gris, castóreo, algalia y azmicle, Bilis y sustancias a-
cantártidas y bilis, incluso desecadas, nimales utilizadas
sustancias animales utilizadas para la para la preparación
preparación de productos farmacéuticos, de productos farma-
frescas refrigeradas, congeladas o conser- céuticos, únicamente
vadas provisionalmente de otra forma
12.07 Plantas, partes de planta, semillas y frutos
de las especies utilizadas principalmente en Excluidos la albahaca
perfumerÃa, medicina o en usos insecticidas, orégano, romero y
parasiticidas y análogos, frescos o secos, salvia,
incluso cortados, triturados o pulverizados únicamente
13.02 Goma laca, incluso blanqueada, gomas, gomorre- Principios activos de sinas, resinas y bálsamos naturales medicamento y produc-
tos quÃmico farmacéu-
ticos, únicamente
15.05 Suintina y sustancias grasas derivadas, Lanolina anhidra,
incluida la lanolina únicamente
17.02 Los demás azúcares en estado sólido, jarabes
de azúcar, sin adición de aromatizantes o de
colorantes, sucedáneos de la miel, incluso mez-
clados con miel natual, azúcar y melazas Glucosa y lactosa,
caramelizados únicamente
25.05 Arenas naturales de cualquier clase, incluso
coloreadas, con exclusiónn de las arenas me- Excluidas las trata-
talÃferas clasificadas en la partida 26.01 das en plantas de la-
vado y clasificación,
con el objeto de ob-
tener productos y
granulometrÃa unifor-
me y de alta pureza,
únicamente
25.17 Cantos y piedras triturados (incluso trata-
dos térmicamente), gravas, macadán y macadán
alquitranado,de los tipos generalmente utili-
zados para el hormigonado y para la construc-
ción de carreteras, vÃas férreas y otros ba-
lastros; pedernal y guijarros, incluso tratados
térmicamente) y polvo de las piedras de las
partidas 25.15 y 25.16. Sin exclusiones
28.13 Otros ácidos inorgánicos y compuestos oxige- Anhidros silÃcico
nados de los metaloides tipo aerogel o
aerosil, unicamente
28.14 Cloruros, oxicloruros y otros derivados halo- Intermediarios y
genados y oxihalogenados, de los metaloides productos quÃmico-
farmacéuticos,
únicamente.
28.28 Hidrazina e hidroxilamina y sus sales inorgá- Oxido de mercurio,
nicas; otras bases, óxidos, hidróxidos y óxido de bismuto,
peróxido metálicos inorgánicos. hidrazina e hidroxi-
lamina y sus sales,
únicamente
28.30 Cloruros, oxicloruros e hidroxicloruros, Principios activos de
bromuros y oxibromuros, yoduros y oxiyoduros medicamentos,interme-
diarios y productos
quÃmico-farmacéuticos
únicamente
28.40 Fosfitos, hipofosfitos y fosfatos Fosfato de sodio y
pirofosfato, calidad
farmacéutica,
únicamente
28.49 Metales preciosos en estado coloidal,
amalgamas de metales preciosos, sales y de-
más compuestos orgánicos o inorgánicos de Cis diamino
metales preciosos, sean o no de constitución dicloroplatino
quÃmica definida únicamente
29.02 Derivados halogenados de los hidrocarburos Principios activos de
medicamentos, interme-
diarios y productos
quÃmico-farmacéuticos
únicamente
29.03 Derivados sulfonados, nitrados, nitrosados, Principios activos de
de los hidrocarburos medicamentos, interme-
diarios y productos
quÃmico-farmacéuticos
únicamente
29.04 Alcoholes acÃclicos y sus derivados halo- Principios activos de
genados, sulfonados, nitrados y nitrosados medicamentos, interme-
diarios y productos
quÃmico-farmacéuticos
únicamente
29.05 Alcoholes cÃclicos y sus derivados halo- Principios activos de
genados, sulfonaos, nitrados y nitrosados medicamentos, interme-
diarios y productos
quÃmico-farmacéuticos
únicamente
29.07 Derivados de halogenados, sulfonados, nitra- Principios activos de
dos y nitrosados de los fenoles y de los medicamentos, interme-
fenoles alcoholes. diarios y productos
quÃmico-farmacéuticos
únicamente
29.08 Eteres-óxidos, éteres-óxidos-alcoholes, Principios activos de
éteres-óxidos-fenoles, éteres-óxidos-alcoho- medicamentos, interme-
les-fenoles, peróxidos de éteres y sus de- diarios y productos
rivados halogenados, sulfonados, nitrados y quÃmico-farmacéuticos
nitrosados únicamente
29.09 Epóxidos, epoxialcoholes, epoxifenoles y Epiclorhidrina, óxido
epoxiéteres (alfa o beta);sus derivados de estireno y óxido
halogenados, sulfonados, nitrados y nitrosados de etileno;únicamente
29.13 Cetonas, cetonas-alcoholes, cetonas-fenoles Principios activos de
cetonas-aldehÃdos, quinonas, quinonas-alcoho- medicamentos, interme-
les, quinonas-aldehÃdos y otras cetonas y diarios y productos
quinonas de funciones oxigenadas simples quÃmico-farmacéuticos
o complejas, y sus derivados halogenados, únicamente
sulfonados, nitrados y nitrosados
29.14 Acidos monocarboxÃlicos, sus anhidros, Principios activos de
halogenuros, peróxidos y perácidos, sus medicamentos, interme-
derivados halogenados, sulfonados, nitrados diarios y productos
y nitrosados quÃmico-farmacéuticos
únicamente
29.15 Acidos policarboxÃlicos, sus anhÃdridos, Principios activos de
halogenuros, peróxidos y perácidos, sus medicamentos, interme-
derivados halogenados, sulfonados, nitrados diarios y productos
nitrados y nitrosados. quÃmico-farmacéuticos
únicamente
29.16 Acidos carboxÃlicos con función alcohol, Principios activos de
fenol,aldehÃdos o cetona y otros ácidos medicamentos, interme-
carbixÃlicos con funciones oxigenadas sim- diarios y productos
ples o complejas, sus anhÃdridos, halogenuros quÃmico-farmacéuticos
peróxidos y perácidos, sus derivados halo- únicamente
genados sulfonados, nitrados y nitrosados
29.19 Esteres fosfóricos y sus sales, incluidos los Acido glicero-fosfó-
lactofosfatos, y sus derivados halogenados, rico y sus sales,
sulfonados, nitrados y nitrosados fosfetrol y difosfo-
treonina, únicamente
29.22 Compuestos de función aminal Principios activos de
medicamentos, interme-
diarios y productos
quÃmico-farmacéuticos
únicamente
29.23 Compuestos aminados de funciones oxigenadas Principios activos de
simples o complejas medicamentos, interme-
diarios y productos
quÃmico-farmacéuticos
únicamente
29.24 Sales ehidratos de amonio cuaternarios, Principios activos de
incluidas las lectinas y otros fosfoamino- medicamentos, interme-
lÃpidos diarios y productos
quÃmico-farmacéuticos
únicamente
29.25 Compuestos de función carboxiamida y Principios activos de
compuestos de función amida del ácido medicamentos, interme-
carbónico diarios y productos
quÃmico-farmacéuticos
únicamente
29.26 Compuestos de función imida de los ácidos Principios activos de
carboxilicos (comprendidas la imida orto- medicamentos, interme-
sulfobenzoica y sus sales) o de función diarios y productos
imina (comprendida la hezametilenotetramina quÃmico-farmacéuticos
y la trimetilenotrinitramina) únicamente
29.27 Compuestos de función nitrilo Principios activos de
medicamentos, interme-
diarios y productos
quÃmico-farmacéuticos
únicamente
29.29 Derivados orgánicos de la hidrazina o de Principios activos de
de la hidroxilamina medicamentos, interme-
diarios y productos
quÃmico-farmacéuticos
únicamente
29.30 Compuestos de otras funciones nitrogenadas Principios activos de
medicamentos, interme-
diarios y productos
quÃmico-farmacéuticos
únicamente
29.31 Tiocompuestos orgánicos Principios activos de
medicamentos, interme-
diarios y productos
quÃmico-farmacéuticos
únicamente
29.33 Compuestos organomercúricos Timerosa,
únicamente
29.34 Otros compuestos organominerales Principios activos de
medicamentos, interme-
diarios y productos
quÃmico-farmacéuticos
únicamente
29.35 Compuestos heterocÃclicos, incluidos los Principios activos de
ácidos nucleicos medicamentos, interme-
diarios y productos
quÃmico-farmacéuticos
únicamente
29.41 Heteróxidos naturales o reproducidos por Principios activos de
sÃntesis, sus sales, éteres, ésteres y medicamentos, interme-
otros derivados diarios y productos
quÃmico-farmacéuticos
únicamente
29.42 Alcaloides vegetales, naturales o reprodu-
cidos por sÃntesis, sus sales, ésteres y
otros derivados Sin exclusiones
29.45 Los demás compuestos orgánicos Isopropilato de alu-
minio,metilato de so-
dio y terbutilato de
potasio e intermedia-
rios y productos quÃ-
mico-farmacéutcos,
únicamente
34.02 Productos orgánicos, tensoactivos, prepa- Principios activos de
raciones tensoactivas y preparaciones para medicamentos, interme-
lavar contengan o no jabón diarios y productos
quÃmico-farmacéuticos
únicamente
35.04 Peptonas y otras materias proteicas (con Principios activos de
exclusión de las enzimas de la partida 35.07) medicamentos, interme-
y sus derivados polvo de pils,tratado,o no diarios y productos
al cromo quÃmico-farmacéuticos
únicamente
35.07 Enzima, enzimas preparadas no expresadas ni Principios activos de
comprendidas en otras partidas medicamentos, interme-
diarios y productos
quÃmico-farmacéuticos
únicamente
38.19 Productos quÃmicos y preparados de las Principios activos de
industrias conexas (incluidos los que exis- medicamentos, interme-
ten en mezclas de productos natuales),no diarios y productos
expresados ni comprendidos en otras partidas, quÃmico-farmacéuticos
productos residuales de las industrias quÃ- únicamente
micas o de las industrias conexas, no expre-
sadas ni comprendidos en otras partidas
39.02 Productos de polimerización y copolimeri- Principios activos de
zación (polietileno, politetrahaloetileno, medicamentos, interme-
poliisobutileno, poliestireno, cloruro de diarios y productos
polivinilo, acetato de polivinilo, cloroace- quÃmico-farmacéuticos
tato de polivinilo y demás derivados poli- únicamente
vinÃlicos, derivados poliacrÃlicos y poli-
metacrÃlicos, resinas de cumarona-indeno,etc.)
39.03 Celulosa regenerada; nitratos acetatos y Principios activos de
otros ésteres de la celulosa, y otros de- medicamentos, interme-
rivados quÃmicos de la celulosa,plastifi- diarios y productos
cados o no (celoidina y colodionas, celu- quÃmico-farmacéuticos
loide,etc.); fibra vulcanizada únicamente
39.06 Otros altos polÃmeros, resinas artificiales Principios activos de
y materias plásticas artificiales, incluidos medicamentos, interme-
el ácido algÃnico, sus sales y sus ésteres, diarios y productos
linoxina. quÃmico-farmacéuticos
únicamente
68.11 Manufacturas de cemento, hormigón o piedra Las concebidas para
artificial, aunque estén armadas, incluidas la construcción,
las manufacturas de cemento de escorias o únicamente
de "terrazo".
68.12 Manufacturas de amianto-cemento, celulosa- Las concebidas para
cemento, y similares la construcción,
únicamente
69.04 Ladrillos y elementos similares utilizados Las concebidas para
en la construcción (macizo, huecos, perfora- la construcción,
dos, cubreviga, etc.) únicamente
69.07 Baldosas y losas para pavimentación o reves-
timentos, sin barnizar ni esmaltar Sin exclusiones
81.04 Otros metales comunes en bruto o manufactura- Bismuto, utilizado
dos "ermets" en bruto o manufacturados como principio acti-
vo de medicamento,
intermediario o pro-
ducto quÃmico-farma-
céutico; únicamente
Observaciones generales
1. La observación "Sin exclusiones" implica, no obstante, la
exclusión de toda cosa mueble que resulta clasificada en la
partida respectiva, por aplicación de las reglas generales
interpretativas 3 b) o 4 de la nomenclatura.
2. A los fines del gravamen deberá entenderse por:
a) Principio activo de medicamento: Toda sustancia, simple o
compuesta, natural o sintética, que confiere a los medicamentos
(sanidad humana o veterinaria) su actividad terapéutica o
profiláctica;
b) Intermediario: Todo producto que se destine principalmente a
la fabricación de principios activos de medicamentos;
c) Producto quÃmico-farmacéutico: Toda sustancia que integre con
los principios activos, las fórmulas autorizadas de los
medicamentos.
Anexo III
PLANILLA I - ANEXA AL INC. a) DEL ART. 70
PARTIDA TEXTO OBSERVACIONES
N.C.C.A.
58.01/00 Alfombras y tapices de punto anudado o Excluidos los que se
enrollado, incluso con confeccionados; comercialicen a tra-
vés de la SecretarÃa
de Cultura de la Na-
ción y en ferias o
mercados artesanales
declarados de interés
por los Estados Na-
cional, Provinciales
o Municipales,
únicamente
58.02/01 Tejidos llamados "Kelim", "Soumak", Excluidos los que se
"Karamanienie" y similares comercialicen a tra-
vés de la SecretarÃa
de Cultura de la Na-
ción y en ferias o
mercados artesanales
declarados de interés
por los Estados Na-
cional, Provinciales
o Municipales,
únicamente
58.03/00 TapicerÃa tejida a mano (tipo gobelinos, Excluidos los que se
flandes, aubusson, beuvais y análogos) y comercialicen a tra-
tapicerÃa de aguja (de punto pequeño, de vés de la SecretarÃa
punto cruz, etc.),incluso confeccionadas de Cultura de la Na-
ción y en ferias o
mercados artesanales
declarados de interés
por los Estados Na-
cional, Provinciales
o Municipales,
únicamente
84.06 Motores de explosión o de combustión Motores fuera de bor-
interna,de émbolo da,únicamente
85,01 Máquinas generadoras; motores; convertidores
rotativos o estáticos (rectificadores, etc.);
transformadores; bobinas de reactancias y de Motores fuera de
autoinducción borda, únicamente
85.14 Micrófonos y sus soportes, altavoces y ampli-
ficadores eléctrcos de baja frecuencia Sin exclusiones
87.05 CarrocerÃas de los vehiculos automóviles ci- Las concebidas pa-
tados en las partidas 87.01 a 87.03,inclusive ra formar parte de
comprendidas las cabinas vehÃculos para a-
campar, únicamente
85.14 Micrófonos y sus soportes, altavoces y ampli-
ficadores eléctricos de baja frecuencia Sin exclusiones
87.05 CarrocerÃas de los vehÃculos automóviles ci- Las concebidas
tados en las partidas 87.01 a 87.03,inclusive para formar par-
comprendidas las cabinas te de vehÃculos
para acampar,
únicamente
87.14 Otros vehÃculos no automóviles y remolques Remolques para
para vehÃculos de toda clase, sus partes acampar (camping)
y piezas sueltas únicamente
89.01 Barcos no comprendidos en las otras partidas Los concebidos pa-
de este capÃtulo ra recreo o deportes
únicamente.
89.05 Artefactos flotantes diversos, tales como Los concebidos para
depósitos, cajones, boyas, balizas y similares recreo o deportes
únicamente
97.04/00 ArtÃculos para juegos de sociedad (incluidos
los juegos con motor o mecanismo para lugares
públicos, tenis de mesa, mesa de billar, y
mesas especiales de juego de casino) Sin exclusiones
Anexo IV
PLANILLA II - ANEXA AL INC. b) DEL ART. 70
PARTIDA TEXTO OBSERVACIONES
N.C.C.A.
84.12 Grupos para el acondicionamiento de aire que Sin exclusiones,
contengan reunidos en un solo cuerpo, un ven- salvo las partes y
tilador con motor y dispositivos adecuados piezas, sueltas de
para modificar la temperatura y la humedad la partida,únicamente
84.19 Máquinas y aparatos para limpiar o secar bo-
tellas y otros recipientes, para llenar, cerrar
etiquetar o cápsula botellas, cajas, sacos y
otros recipientes, para empaquetar o embalar Aparatos de uso do-
mercancÃas, aparatos para gasificar bebidas, méstico para lavar
aparatos para lavar vajilla vajilla, únicamente
85.06 Aparatos electromecánicos (con motor incor- Excluidos: Las ence-
porado) de uso doméstico radoras, ventiladores
y asiradoras de uso
familiar,las partes
y piezas sultas, sin
distinción de la par-
tida, únicamente
85.07 Máquinas de afeitar, de cortar el pelo y de Excluidos: las esqui-
esquilar eléctricas, con motor incorporado ladoras, las partes y
piezas sueltas, sin
distinción de la par-
tida, únicamente
85.12 Calentadores de agua, calientabaños y calen- Excluidos: los calen-
tadores eléctricos por inmersión; aparatos e- tadores de agua u
léctricos para calefacción de locales y otros otros lÃquidos que no
usos análogos, aparatos electrotérmicos para sean calentadores por
arreglo del cabello (para secar el pelo, para inmersión de uso do-
rizar, calienta tenacillas, etc.);planchas e- mésticos; los aparatos
léctricas; aparatos electrotérmicos para usos eléctricos para ca-
domésticos; resistencias calentadoras distin- lefacción de locales
tas de las de la partida 85.24 y otros usos análogos
las planchas eléctri-
cas, las cocinas y co-
cinillas para usos
domésticos, las resis-
tencias calentadoras
las partes y piezas
sueltas, sin distin-
ción de la partida,
únicamente
85.15 Aparatos transmisores y receptores de radio- Aparatos receptores
telefonÃa y radiotelegrafÃa; aparatos emiso- de televisión, combi-
res y receptores de radiodifusión y televi- nados o no con recep-
sión (incluidos los receptores combinados tores de radiodifu-
con un aparato de registro o de reproducción sión y/o aparatos de
del sonido) y aparatos tomavistas de televi- grabación y/o repro-
sión; aparatos de radioguÃa, radiodetección ducción de sonido;a-
radiosondeo y radiotelemando paratos receptores de
radiodifusión para
automóviles u otros
vehÃculos; aparatos
receptores de radio-
difusión combinados;
únicamente
88.02 Aerodinos (aviones,hidroaviones,planeadores, Excluidos: Los conce-
cometas,autogiros,helicópteros,etc.) para- bidos para la defensa
caÃdas giratorios nacional el transpor-
te comercial;los he-
licópteros, planeado-
res, cometas y paraca-
Ãdas giratorios, los
destinados a la for-
mación de personal
aeronavegante, a las
fuerzas armadas,a las
fuerzas de seguridad
o a servir como ambu-
lancias; los aerofinos
destinados exclusiva-
mente a "trabajos
aéreos" (según la de-
finición de esta ex-
presión en el código
aeronáutico),
únicamente
90.05 Anteojos de largavista y gemelos,con prismas Excluidos los conce-
o sin ellos bidos para tareas di-
dácticas, cientÃficas
o militares,
únicamente
90.08 Aparatos cinematográficos (tomavistas y de Excluidos los toma-
toma de sonido, incluso combinados, aparatos vistas concebidos pa-
de proyección con reproducción de sonido o ra aerocinematogra-
sin ella) fÃa, para cinematogra-
fÃa submarina o para
uso médico; las partes
y piezas sueltas, sin
distinción de la par-
tida, únicamente
90.09 Aparatos de proyección fija; ampliadoras o Excluidos: Los apara-
reductoras fotográficas tos de proyección fi-
ja y las ampliadoras
y/o reductoras foto-
gráficas, concebidos
para la composición y
obtención de clisés
de imprenta; los apa-
ratos para proyección
de radiografÃas, las
partes y piezas suel-
tas sin distinción de
la partida, únicamente
90.18 Aparatos de mecanoterapia y masaje, aparatos
de psicotécnica, ozonoterapia, oxigenoterapia
reanimación, aerosolterapia y demás aparatos
respiratorios de toda clase (incluidas las Los para masajes,
máscaras antigás). únicamente
92.08 Instrumentos musicales no comprendidos en
ninguna otra partida del presente capÃtulo,
(organillos, cajas de música, pájaros canto-
res, sierras musicales, etc.),reclamos de to- Cajas de música y
das clases e instrumentos de boca para llama- pájaros mecánicos
das y señales (cuernos de llamada, silbatos, únicamente
etc.)
92.11 Tocadiscos, aparatos para dictar y demás apara-
tos para el registro o la reproducción del so-
nido, incluidas las platinas de tocadiscos los
giracintas y girahilos,con lector de sonido o
sin él; aparatos para el registro o la repro-
ducción de imágenes y de sonido en televisión Sin exclusiones
93.04 Armas de fuego (distintas de las comprendidas
en las partidas 93.02 y 93.03) incluso los
artefactos similares que utilicen la defla- Excluidas las des-
gración de la pólvora, tales como revólveres tinadas a las fuer-
detonadores, cañones granÃfugos, cañones lan- zas arnadas y a las
zacabos, etc. de seguridad
93.05 Otras armas (incluidas las escopetas,carabi- Excluidas las desti-
nas y pistolas de muelle,de aire comprimido nadas a las fuerzas
o de gas) armadas y a las de
seguridad.
97.03 Los demás juguetes, modelos reducidos para Juguetes electrónicos
recreo de todo tipo inclu-
yendo, radiocontroles
y sus accesorios,
instrumentos electró-
nicos, equipos de co-
municaciones tales
como transeptores
portátiles de banda
ciudadana, didácticos
tales como conjuntos
para armar circuitos
y/o equipos electró-
nicos, juguetes para
aprender ortografÃa,
con sÃntesis de voz,
juegos para palabras
y letras, calculadoras
cajas registradoras,
relojes, centros musi-
cales, únicamente
97.06 ArtÃculos y artefactos para juegos al aire Excluidos los desti
libre, gimnasia, atletismo y demás deportes, nados a los Estados
con exclusión de los artÃculos de la parti- Nacional, Provinciales
da 97.04 y Municipales y a las
instituciones perte-
necientes a los mis-
mos -excepto las en-
tidades y organismos
a que se refiere el
artÃculo 1º de la ley
22.016- y las desti-
nadas a las entidades
reconocidas como
exentas por la Direc-
ción General Imposi-
tiva, en virtud de lo
dispuesto en los in-
cisos e),f),g) y m)
del art. 20 de la Ley
de Impuesto a las ga-
nancias,t.o. en 1986
y sus modificaciones,
únicamente.
PLANILLA III - ANEXA AL INC. c) DEL ART. 70
PARTIDA TEXTO OBSERVACIONES
N.C.C.A.
37.01 Placas fotográficas y pelÃculas planas Placas y pelÃculas
sensibilizadas sin impresionar, de materias fotográficas,
distintas del papel, cartón o teñido únicamente
37.02 PelÃculas sensibilizadas, sin impresionar, PelÃculas fotográfi-
foradas o no, en rollos o en tiras cas en rollos
únicamente
37.03 Papeles, cartulinas y tejidos sensibilizados
estén o no impresionados, pero sin revelar Sin exclusiones
37.04 Placas y pelÃculas (incluso las cinematográ- Placas y pelÃculas
ficas), impresionadas, negativas o positivas fotográficas,
sin revelar únicamente
37.05 Placas, pelÃculas sin perforar y pelÃculas per-
foradas (distintas de las cinematográficas), Placas y pelÃculas
impresionadas y reveladas, negativas y positi- fotográficas,
vas. únicamente
87.05 CarrocerÃas de los vehÃculos automóviles Las concebidas para
citados en las partidas 87.01 a 87.03 inclu- el transporte de
sive, comprendidas las cabinas personas, excluidas
las de autobuses,
colectivos, trolebu-
ses, autocares, coches
ambulancias y coches
celulares, únicamente
87.09 Motociclos y velocÃpedos con motor auxiliar Sidecares para moto-
con sidecar o sin él, sidecares para moto- ciclos y velocipedos
ciclos y velocÃpedos de cualquier clase, pre- con motor,
sentados aisladamente únicamente
90.07 Aparatos fotográficos, aparatos y dispositivos Excluidos las cámaras
incluidas las lámparas y tubos, para la pro- esteroscópicas, los
ducción de luz relámpago en fotografÃa, con aparatos fotográficos
exclusión de las lámparas y tubos de descar- registrado y los con-
ga de la partida 85.20 cebidos para aerofo-
tografÃa, para foto-
grafÃa submarina, para
laboratorio de medi-
cina legal o crimino-
logÃa, para el uso
médico, para talleres
de composición y para
la preparación de
clises de imprenta
92.12 Soportes del sonido para los aparatos de la
partida 92.11 o para grabaciones análogas, Cintas e hilos magne-
discos, cilindros, ceras, cintas, pelÃculas, tofónicos y discos
hilos, etc., preparados para la grabación o fonográficos, grabados
grabados, matrices y moldes galvánicos para o preparados para la
la fabricación de discos grabación,únicamente