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Norma de Argentina

LEYES Y/O DECRETOS

Ley No. 21740/1978
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Junta Nacional de Carnes - Sustitución del Régimen   Descargue el PDF

Ley Nº 21.740

Junta Nacional de Carnes - Sustitución del Régimen

Buenos Aires, 25 de Enero de 1978.-

Excelentísimo Señor Presidente de la Nación:

Tengo el honor de dirigirme a Vuestra Excelencia con el objeto de someter a su consideración un proyecto de Ley que substituye el régimen de la Junta Nacional de Carnes, tal como se halla instituido en la Ley número 20.535.

Los objetivos fundamentales de la reforma son varios.

Por uno de ellos, se trata de hacer que este Organismo se convierta en un instrumento de promoción y contralor, como lo fue tradicionalmente, admitiendo, en casos excepcionales, la facultad de concertar operaciones de venta.

El fundamento de esta reforma es obvio, por cuanto, conforme a los principios que inspiran a la actual conducción económica, la función del Estado es subsidiaria de los particulares, y la producción de ganado y carnes, como su elaboración y comercio, se consideran funciones privativas de la iniciativa particular.

Otro de los objetivos que se persiguen es la restauración de los principios de la libertad de comercio e industria para el establecimiento o ampliación de establecimientos fabriles y el ejercicio del comercio en todas las formas de comercialización de ganados y carnes, en la convicción de que la promoción de estas actividades y su mayor eficiencia están directamente relacionadas con el más alto grado de competencia, tanto en la oferta como en la demanda, es decir, con el funcionamiento de un verdadero mercado, de la mayor transparencia posible.

Esto se logrará sin perjuicio de las debidas reglamentaciones que rijan, y deban dictarse, para preservar la seguridad y la salud públicas, así como también la lealtad en las relaciones comerciales, y en el prestigio de nuestras exportaciones.

Es también propósito de esta reforma volcar toda la capacidad de la Junta Nacional de Carnes al comercio exterior, ya que el mercado interno está debidamente abastecido y la capacidad de producción de ganados y carnes solamente puede desarrollarse si se encuentra mercados en el comercio exterior donde colocar sus excedentes.

En tal sentido, la Junta Nacional de Carnes deberá actuar con las empresas exportadoras tratando de perfeccionar los actuales sistemas de comercialización y distribución en el exterior, de multiplicar y mejorar el transporte y estimular las posibilidades de los mercados potenciales de los países es desarrollo.

Además, con el régimen que se propone, se considera haber superado una contradicción histórica entre el sector de la producción y el de la industria, haciendo que ambos, así como el sector del comercio, estén representados en el Directorio de la Junta Nacional de Carnes.

La experiencia sumada y la cooperación conjunta de todos los sectores se considera indispensable para llevar a cabo una función de promoción y contralor muy eficaz.

Es necesario también destacar que con este proyecto se reduce sensiblemente la contribución a cargo de la ganadería argentina con destino a la Junta Nacional de Carnes, porque en esta nueva etapa de la política nacional de carnes, no se conceptúa ya necesario aportar fondos a la Corporación Argentina de Productores de Carnes o a otras entidades de los productores.

En efecto, la Corporación Argentina de Productores de Carnes es hoy un complejo industrial de gran envergadura, que participa en la industrialización con un ocho por ciento ( 8 % ) de la faena total y de las exportaciones de carnes y sus subproductos.

Esta gran empresa de los productores argentinos que es hoy objeto de una profunda modernización y reconversión, se estima que podrá desenvolverse, en el futuro, con el producido de sus ventas y los demás recursos financieros propios de cualquier otra empresa privada en base a la experiencia de los últimos meses.

Debe destacarse que los recursos del Fondo de Comercialización de la Ley Nº 20.535, se resuelven trasferir a la Corporación Argentina de Productores de Carnes con lo cual se refuerzan notablemente las finanzas de esa entidad las que además se benefician con una acelerada liquidación de su importe patrimonio ocioso.

Con estas referencias a los aspectos más importantes del proyecto preparado, estimamos debidamente explicados los objetivos fundamentales de la reforma.

Seguidamente analizaremos el proyecto, considerando particularmente cada una de sus disposiciones.

Comentarios Particulares de las Disposiciones

CAPITULO I

Funciones, Competencia y Jurisdicción

En el artículo 1º, dentro de las funciones y objetos de la Junta se enumera la promoción de la producción y la promoción y el contralor del comercio y la industria de ganados y de carnes.

Como puede percibirse, se diferencian claramente las funciones con respecto a la primera actividad de las mencionadas en segundo término por lo que funciones de contralor solamente tiene el Organismo respecto del comercio y la industria.

En esta materia hubo coincidencia de todas las entidades y por tal motivo se excluyó la posibilidad del contralor de la producción.

Se dice también que tales funciones se ejercerán dentro de los límites de las atribuciones de la Junta Nacional de Carnes, porque las funciones de la Junta no agotan las responsabilidades de la Secretaría de Estado de Agricultura y Ganadería de la Nación en esta materia, a cuyo cargo y con carácter más general también está la promoción de la producción y la promoción y el contralor del comercio y la industria de la carne, naturalmente comprendiendo otros ámbitos que no estén previstos dentro del régimen de la Ley de Carnes como pueden ser la promoción a través del mejoramiento tecnológico en todas las etapas del proceso.

También cabe observar que bajo el concepto del comercio en la acepción del Código de Comercio quedan comprendidas todas las actividades mercantiles, como por ejemplo el transporte, que no
se menciona específicamente.

Con relación al artículo 2º, cabe destacar que se mencionan expresamente las especies de mayor significación económica y con respecto a las cuales se considera que la función de la Junta es
necesaria y conveniente.

En particular se conceptúa más necesaria con relación a las especies de menor desarrollo respecto del mercado exterior, porque la falta de tradición exportadora en la industrialización y el comercio de estos últimos productos hace conveniente la presencia de la Junta que puede abrir mercados importantes.

La reducción además en forma significativa del costo de la contribución como se resuelve más adelante, hace que una de las razones por las cuales se protesta contra el régimen de la Junta prácticamente se considera que habrá desaparecido.

Finalmente debe decirse que es conveniente reconocer al Poder Ejecutivo Nacional la facultad de excluir o incluir otras especies o las mencionadas dentro del régimen de la Ley de Carnes.
Con relación a la Jurisdicción de la Junta Nacional de Carnes, comprensiva de todo el territorio de la República sus fundamentos se hallan sin duda en la cláusula de la Constitución ( Art. 67, inciso 12 ), en tanto se considera de atribución del Gobierno Federal reglar el comercio interprovincial e internacional, y es evidente que todo lo relativo a la producción, al comercio e industrialización de ganados y carnes tiene una proyección directa o indirecta sobre el comercio interjurisdiccional.

Aquí cabe mencionar la jurisprudencia de los Estados Unidos de América en el caso " Wickard c/ Filburn" que versó sobre la competencia federal para la regulación de la producción agropecuaria y su comercialización, y en el que se estableció que las atribuciones del Gobierno Nacional alcanzaban a aquellas operaciones en principio puramente locales que tuvieran efectos indirectos sobre el mismo ( ver J. A. 1943 - IV J. E. 24 ).

Debe mencionarse además que constituye una entidad autárquica porque se desenvuelve en base a recursos propios y porque dentro de los límites de sus atribuciones fijadas por la Ley, tiene una gestión administrativa autónoma.

Se dice en el texto cuya sanción se recomienda, que la Junta es un Organismo de ejecución de la política establecida por el Poder Ejecutivo Nacional en materia de ganados y carnes, porque con el desarrollo que han alcanzado algunas entidades autárquicas en la práctica pretenden constituirse en verdaderas ínsulas administrativas, desconociendo su carácter de organismos de ejecución y la competencia superior del Poder Ejecutivo Nacional, sus Ministros y Secretarios de Estado, que tienen la derivada de la Constitución para la concepción y el trazado de la política gubernamental en todos los órdenes.

Para precisar los conceptos aún más, diremos que este artículo responde a la diferenciación de las funciones de gobierno de las de administración, entendiendo que las primeras corresponden al Poder Ejecutivo Nacional y las segundas a la administración centralizada y descentralizada.

Se establece también que el control de legitimidad corresponderá a la Secretaría de Estado de Agricultura y Ganadería de la Nación, ante la cual se podrá recurrir cuando se sostenga que los actos de esta entidad autárquica transgreden la Ley de su creación o principios jurídicos de superior jerarquía.

CAPITULO II

Dirección y Administración

En esta materia se ha tratado de conciliar varios objetivos, que son los siguientes:

1º) Crear un cuerpo que asegure una dirección y administración eficiente, para lo cual se instituye la figura de un Presidente con poderes suficientes para la gestión específicamente administrativa y la aplicación del régimen de contralor, y un Directorio con facultades de dictar las normas reglamentarias generales y la aplicación de sanciones.

2º) Integrar el Directorio de la Junta con los representantes de los sectores de mayor significación en la producción, el comercio y la industria de carnes, sin que por ello llegue a constituir un cuerpo excesivamente numeroso, porque esto último podría dañar el objetivo de la eficiencia.

3º) Salvaguardar la prevalencia del interés general mediante la integración del Directorio con participación de las Secretarías de Estado con competencias más afines y la asignación del doble voto al Presidente.

Al mismo tiempo la integración del Directorio de la Junta Nacional de Carnes ajusta la participación de cada sector a la importancia relativa que los mismos tienen en el proceso económico de la producción, la elaboración y la comercialización, correspondiéndose asimismo con el monto de las contribuciones que se le imponen.

Se han suprimido los representantes del sector laboral porque las relaciones obrero - patronales no deben confundirse y son totalmente distintas a la promoción de la producción y el contralor y promoción de la industria y el comercio, hallándose limitadas a las condiciones de trabajo y de salarios que no entran dentro del área de competencia de este Organismo y constituyen materia de las autoridades de aplicación de la legislación laboral.

Finalmente en este Capítulo debe decirse que se ha considerado necesario haber ejercido en los dos últimos años por cuenta propia, o como directivo de empresas, la explotación ganadera, el comercio o la industria de carnes para ser Director en representación de estos sectores, pero que el Presidente y el Vicepresidente tienen una incompatibilidad con respecto a la industria y al comercio de carnes en razón de las atribuciones que les corresponden para el ejercicio de las funciones de contralor.

CAPITULO III

Atribuciones y deberes del Directorio

En las atribuciones y deberes del Directorio se han introducido reformas importantes.

En primer término el presupuesto se eleva al Poder Ejecutivo Nacional por intermedio de la Secretaría de Estado de Agricultura y Ganadería de la Nación con la opinión de ésta, pudiendo ser modificado en la instancia administrativa antes de su remisión y aprobación dentro del Presupuesto General de la Nación.

Además se prevé, innovándose en esto totalmente que la Junta debe proyectar el programa anual de acción en el cual se ha de describir toda la gestión a desarrollarse en el siguiente período para su aprobación juntamente con el presupuesto.

A través de este procedimiento, el Poder Ejecutivo Nacional al menos una vez al año, por conducto del Ministerio de Economía y la Secretaría de Estado de Agricultura y Ganadería de la Nación conoce y establece las pautas a las que debe subordinarse el desenvolvimiento de esta entidad autárquica, correlacionando así su desempeño con la política establecida por el Poder Ejecutivo Nacional.

Otro aspecto de fundamental importancia en el que se introducen modificaciones sustanciales al texto de la Ley Nº 20.535, es el relacionado con las autorizaciones para la instalación de plantas industriales y mercados de ganados y carnes, autorizaciones que en el proyecto que se eleva deben ser otorgadas automáticamente una vez cumplidas las condiciones de seguridad e higiene que corresponden, conforme a la autoridad de aplicación.

En esta forma se dispone y garantiza un régimen que asegura la libertad de establecimiento, con el fundamento derivado en primer término de la garantía instituida al efecto por el Artículo 14 de la Constitución Nacional, y además porque siendo el comercio y la industria de carnes una actividad librada a la iniciativa privada el riesgo del establecimiento y de la competencia comercial es propio del sistema y no debe ser limitado, ya que constituye una forma de asegurar la eficiencia de la industria y el comercio.

Corresponde destacar que se ha previsto la adopción de medidas para propender a un adecuado abastecimiento del mercado interno y las relacionadas con la promoción de las exportaciones.

Finalmente se ha incluido dentro de las atribuciones del Directorio, la de poder concertar con organismos o entidades oficiales extranjeras, convenios de exportación de ganados o carnes cuando los países compradores no exijan y previa autorización del Ministerio de Economía de la Nación.

En estos casos las exportaciones serán realizadas por cuenta de las empresas exportadoras en las condiciones que la Junta convenga con las mismas y conforme a la reglamentación que se establezca, en la cual deberá preverse el procedimiento para dar equitativa participación a todas las empresas que estén interesadas.

CAPITULO IV

De las atribuciones y deberes del Presidente

En razón de darse funciones específicas al Presidente correspondería prever sus atribuciones y deberes.

En esta materia se ha incluido la de nombrar, trasladar y remover al personal de la Junta Nacional de Carnes, representar a ésta en todas las actuaciones y jurisdicciones inclusive en el orden judicial, ejercer las funciones de supervisión y contralor establecido para la industria y el comercio de ganados y carnes, excepto las sanciones que correspondan a las infracciones a la Ley y sus reglamentos que serán atribuciones del Directorio.

Con estas atribuciones se asegura una conducta eficiente de la administración interna del Organismo, al mismo tiempo que se asegura que la aplicación del sistema de fiscalización se hará independientemente y con toda autonomía de los intereses de los sectores que solamente están representados en el Directorio.

CAPITULO V

De la Comisión de Audiencia

Se instituye esta Comisión de Audiencia presidida por el vicepresidente del Directorio, para escuchar a todos los intereses vinculados a la actividad de la producción, la industria y el comercio de carnes que no están representados en el Directorio de la Junta Nacional de Carnes.

Estos intereses son entre otros, el de los chacinadores, el de los abastecedores, carniceros, elaboradores y comerciantes de subproductos ( cueros, grasas, productos opoterápicos, etc. ), transportistas, etc.

En esta forma la gestión de la Junta Nacional de Carnes contemplará la totalidad de los intereses comprometidos dentro de su jurisdicción.

CAPITULO VI

Recursos de la Junta Nacional de Carnes. Recaudación e inversión.

En este capítulo se introducen reformas fundamentales a la legislación vigente y a la establecida desde el origen de la Ley de Carnes.

En primer término se reduce la contribución del 2,35 % que actualmente pasa sobre los productos de ganado para faena al 0,67 %.

En segundo término se establece una contribución a cargo de los compradores de los ganados para faena del 0,33 % y finalmente una contribución del 0,5 % sobre las comisiones que perciban los rematadores, martilleros e intermediarios en los negocios de ganados, carnes y subproductos.

Conforme con estas disposiciones en toda operación de venta de ganado para faena se pagará una contribución de hasta el 1 % y si la misma operación se realizara con la mediación de rematadores, martilleros y otros intermediarios, se percibirá un 0,5 % adicional sobre el importe de las comisiones.

El monto de las contribuciones está en proporción a la representación que se le confiere a cada sector en el Directorio de la Junta aproximadamente, por cuanto la contribución del sector de la producción es el doble del de la industria y el de la intermediación sensiblemente inferior al de los dos precedentes.

Otra norma de fundamental importancia es la que dispone que del total de la recaudación sólo se podrá destinar a gastos administrativos hasta el 60%, con lo cual restarán fondos equivalentes al 40 % de la recaudación para las funciones de promoción.

Si tenemos en cuenta que se puede estimar la faena total en 14 millones de cabezas y estimativamente en 40.000 pesos el promedio del valor de los animales faenados, el total de la faena es igual a 560.000 millones de pesos, y en consecuencia una contribución del 1% nos da un total de 5.600 millones de pesos, equivalente a 14.358.000 dólares ( 1 ).

( 1 ) A esto debe agregarse la contribución sobre la faena de ovinos, porcinos, equinos, caprinos y además las contribuciones a más de 6.000 millones de pesos.

Si tenemos en cuenta hoy que el presupuesto de la Junta Nacional de Carnes es de 3.774 millones de pesos, el 60 % de aquella recaudación será perfectamente suficiente para atender su administración y quedará como mínimo el equivalente a 2.226 millones de pesos para promoción y fomento.

Todo esto naturalmente con una recaudación sin evasión alguna.

Se suprime la contribución con destino a la obra social del Sindicato de los Obreros de la Industria de la Carne, así como también la contribución prevista para la obra social de los empleados de la Junta Nacional de Carnes, porque se conceptúa que con la contribución obrera y patronal vigente en la industria de la carne y en la Administración Nacional es perfectamente suficiente para solventar la obra social de este sector laboral o de la administración.

Por lo demás, la norma de la Ley 20.535 constituía un ejemplo típico de norma violatoria del principio de la igualdad en la imposición de las cargas públicas, ya que ésta era solventada por el sector de la producción y los fondos en parte se aplicaban en beneficio de un sector laboral totalmente extraño y ajeno.

En opinión de nuestra mejor doctrina jurídica y jurisprudencial debe existir una relación de casualidad justificada, que no se da en el caso.

CAPITULO VII

De los inscriptos y sus obligaciones

En este capítulo se suprime la segunda parte del Artículo 24 de la Ley Nº 20.535, por dos razones: una porque no resulta razonable prever que la Junta podrá modificar el régimen de inscripción dispuesto por leyes o reglamentaciones anteriores y asimismo tampoco se justifica que tenga facultad para disponer el registro gradual, ya que éste debe ser instituido en forma instantánea y con carácter obligatorio para todos los que se dedican al comercio y a la industria de la carne en todo el territorio de la Nación.

No puede admitirse un cumplimiento gradual, porque del cumplimiento inmediato dependerá el ejercicio de la función de contralor tanto a los efectos de asegurar el cumplimiento de las obligaciones parafiscales como las de carácter sanitario.

Se suprime asimismo la facultad y la obligación prevista en el inciso e) del Artículo 25 de la Ley Nº 20.535, correspondiente al Artículo 15, inciso e) del Decreto - Ley Nº 8.509/56, por cuanto se considera excesivo que la Junta Nacional de Carnes pueda aprobar tarifas, derechos y / o comisiones en concepto de retribución de servicios y uso de instalaciones.

En la actual estructura de la industria y el comercio de la carne, el precio de los servicios o uso de las instalaciones debe resultar libremente convenido entre las partes interesadas.

Se ha perfeccionado la redacción del Artículo 24, haciéndose expresa mención de las personas físicas y comprendiendo también las causas de inhabilitación derivadas de las causas penal o comercial.

CAPITULO VIII

Venta de ganado al peso vivo

En este capítulo se elimina la mención de los precios máximos y mínimos contenidos en la Ley Nº 20.535, Artículo 30, y en lo demás el texto corresponde a la citada Ley y sus precedentes.

CAPITULO IX

Infracciones, sanciones y recursos.

En la reforma del régimen de infracciones, sanciones y recursos, cabe destacar que se ha actualizado el monto de la multa hasta veinte millones de pesos ( $ 20.000.000.- ) de conformidad a lo establecido en la Ley Nº 21.443 autorizándose al Poder Ejecutivo Nacional a actualizarlo semestralmente, agregándose que la misma debe guardar razonable proporción con la gravedad de la infracción cometida, a juicio de la autoridad de aplicación o apelación, es decir, del Presidente de la Junta Nacional de Carnes o de la autoridad de apelación porque esta sanción es susceptible de recurso judicial a efectos de que se adecúe la sanción pecuniaria a la importancia económica de la transgresión.

También se ha previsto que la suspensión preventiva de la inscripción del presunto infractor, que en el régimen de la ley actual es facultad del Presidente de la Junta Nacional de Carnes, constituya una atribución del Directorio, y que la resolución que le imponga debe fundarse en la gravedad de la presunta infracción o en la inminencia de un peligro cierto para el interés general en razón de la entidad y perjuicio para el sujeto pasivo de una decisión de esta índole.

En cuanto al Artículo 28 ha sido objeto de un agrupamiento y mejor redacción, con lo que ha ganado en claridad y precisión habiéndose previsto también como conducta objeto de sanción todo aquello que siendo de carácter desleal, malicioso o negligente afecte el prestigio de la industria o el comercio de carnes de nuestro país.

Esto último se relaciona con la necesidad de sancionar y reprimir las conductas comerciales que tanto daño causan en particular al comercio exterior a través de múltiples formas que no llegan a constituir en muchos casos ardides o engaños ya punibles a tenor de la legislación vigente.

Cabe también destacar que en el Artículo 31 se prevé expresamente el recurso de alzada ante la Secretaría de Estado de Agricultura y Ganadería de la Nación, a los efectos de hacer efectivo el contralor de legitimidad de los actos de la Junta recurso que cuando se interpusiera contra las sanciones o medidas cautelares que se aplique en virtud de lo dispuesto en los artículos 27, 28 y 29 del proyecto, estará condicionada su admisibilidad al cumplimiento previo de la sanción o medida cautelar.

Dentro de este mismo capítulo se modifican las sanciones correspondientes a infracciones cometidas durante la vigencia de regímenes anteriores remitiéndolos a las que regían al tiempo de los hechos que se sancionan, pero admitiendo también la aplicación de la Ley posterior más benigna como corresponde conforme al criterio de nuestra jurisprudencia.

Asimismo se dispone la aplicación del procedimiento instituido en esta Ley y sus reglamentos, en tanto no resulte perjudicial al imputado cuando se trate del juzgamiento de hecho cometidos con anterioridad a su sanción.

El Artículo 19 establece la vía de apremio para el cobro de las multas con lo cual se salva una grave omisión de la Ley Nº 20.535.

CAPITULO X

Disposiciones generales.

En el Artículo 41 se establece la prohibición para el personal de la Junta de patrocinar asuntos de terceros que se hubieran encontrado oficialmente a su cargo hasta dos años después del egreso del organismo.

Es importante destacar que, conforme a esta ley, la Junta Nacional de Carnes estará sometida únicamente al examen anual de la cuenta general del ejercicio por parte del Tribunal de Cuentas de la Nación.

CAPITULO XI

Disposiciones transitorias

En este capítulo debe señalarse la derogación de la Ley Nº 20.535, la subsistencia de todas las disposiciones reglamentarias que no se opongan a las normas de la presente Ley y la obligación de proyectar en el término de ciento ochenta ( 180 ) días el texto ordenado de las disposiciones que reemplazarán a los decretos citados, por parte de la Junta Nacional de Carnes.

Con relación a la producción, comercio e industrialización de liebres, se los subordina a las normas de la presente Ley hasta tanto se establezca un nuevo régimen legal.

El Artículo 47 también con carácter transitorio establece que la Junta Nacional de Carnes puede intervenir en la comercialización al solo efecto de dar cumplimiento a operaciones que haya concertado con anterioridad a la presente Ley para lo cual, si fuere necesario, se utilizará parte de los fondos acumulados provenientes del Artículo 23, inciso b) de la Ley Nº 20.535 cuyo destino principal, determinado en el Artículo 49 del proyecto es integrar el capital de la Corporación Argentina de Productores de Carnes.

Se ha precisado en ambos artículos que se tomarán los recaudos correspondientes antes de la transferencia de dichos fondos a la mencionada Corporación.

El Artículo 48 preceptúa la indexación de las deudas en favor de la Junta Nacional de Carnes, provenientes de la asistencia financiera con que ésta hubiere concurrido, haciendo uso de los recursos acordados por el Artículo 23, inciso b) de la Ley Nº 20.535.

Finalmente dentro de este mismo capítulo, el Artículo 49 es de fundamental importancia también, porque dispone que los fondos acumulados por la Ley Nº 20.515 en el llamado Fondo de Comercialización, así como los créditos derivados de la aplicación de aquellos fondos, serán transferidos a la Corporación Argentina de Productores de Carnes, ya sea con destino a Capital circulante o a inversiones de activo fijo.

El fundamento de esta resolución es que la contribución de la Junta Nacional de Carnes no puede tener otra finalidad legítima que la de fortalecer la propia estructura industrial de los ganaderos argentinos, cuando se establece en el orden del 2,35 %.

Disponer otra cosa es un caso típico de transferencia de un sector en beneficio de otros, como fue la práctica y el espíritu de la Ley Nº 20.535.

Buenos Aires, 27 de enero de 1978.-

En uso de las atribuciones conferidas por el Artículo 5º del Estatuto para el Proceso de Reorganización Nacional,

El Presidente de la Nación Argentina, Sanciona y Promulga con Fuerza de Ley:

CAPITULO I

Funciones, competencias y jurisdicción

ART. 1º - La Junta Nacional de Carnes tendrá por objeto, dentro de los límites de sus atribuciones, promover la producción, y promover y controlar el comercio y la industria de ganados y carnes a fin de lograr la satisfacción de la demanda interna, y el desarrollo de las exportaciones.

ART. 2º - Corresponderán a la competencia de la Junta Nacional de Carnes los ganados y carnes, de las especies bovina, ovina, porcina, equina, caprina, y sus productos y subproductos.

Por Decreto del Poder Ejecutivo Nacional se podrán excluir algunas de estas especies e incluir otras productoras de carnes, cuando las condiciones de su producción, industrialización y comercialización, así lo aconsejen.

ART. 3º - La Junta Nacional de Carnes tendrá jurisdicción en todo el territorio de la República y funcionará como entidad autárquica, dentro del ámbito de la Secretaría de Estado de Agricultura y Ganadería, en el Ministerio de Economía.

Podrá estar en juicio como actora o demandada.

ART. 4º - La Junta Nacional de Carnes será un órgano de ejecución de la política establecida por el Poder Ejecutivo Nacional en materia de ganados y carnes. El control de legitimidad de sus actos corresponderá a la Secretaría de Estado de Agricultura y Ganadería de la Nación, con arreglo a las disposiciones de la
legislación respectiva.

CAPITULO II

Dirección y Administración

ART. 5º - El Directorio de la Junta Nacional de Carnes estará constituido por un ( 1 ) Presidente, un ( 1 ) Vicepresidente y ocho ( 8 ) Vocales designados por el Poder Ejecutivo Nacional.

ART. 6º - El Presidente y el Vicepresidente serán designados a propuesta de la Secretaría de Estado de Agricultura y Ganadería a través del Ministerio de Economía.

Los Vocales serán designados uno ( 1 ) a propuesta de la Secretaría de Estado de Agricultura y Ganadería, uno ( 1 ) a propuesta de la Secretaría de Estado de Comercio y Negociaciones Económicas Internacionales, uno ( 1 ) a propuesta de la Secretaría de Estado de Desarrollo industrial y uno ( 1 ) a propuesta de la Secretaría de Estado de Intereses Marítimos debiendo todas las Secretarías precedentemente mencionadas elevar las propuestas a través del Ministerio de Economía.

Además dos ( 2 ) Vocales serán designados a propuesta de las entidades representativas de la producción, uno ( 1 ) a propuesta de las de industria y uno ( 1 ) a propuesta de las de comercio de ganados, las que deberán presentar al efecto las ternas correspondientes a la Secretaría de Estado de Agricultura y Ganadería, la que a su vez, las elevará al Ministerio de Economía, con la recomendación de las personas que, a su criterio, corresponda nombrar.

ART. 7º - Para ser designado miembro del Directorio será necesario ser argentino nativo, naturalizado o por opción, tener la edad mínima de 25 años, y ser de notoria versación en materia de producción, industria y / o comercio de ganados y carnes.

Para ser propuesto por las entidades representativas de la producción, el comercio y la industria, deberá haber ejercido, en los últimos dos ( 2 ) años, la explotación ganadera, el comercio o la industria de carnes, respectivamente, por cuenta propia, o como directivo de empresas. No podrán ser designados Presidente o Vicepresidente del Directorio, quienes hayan actuado en la industria o el comercio de carnes, por cuenta propia o como directivos o dependientes, durante los dos ( 2 ) años anteriores a su designación.

ART. 8º - El mandato de todos los miembros del Directorio durará cuatro ( 4 ) años renovándose los Vocales por mitades cada dos ( 2 ), haciéndolo por sorteo la primera vez. Podrán ser redesignados.

ART. 9º - Las decisiones se adoptarán por mayoría de votos y en caso de empate el Presidente tendrá doble voto.

Para sesionar se requerirá la mitad más uno de los miembros del Directorio, de los cuales el número de representantes del Estado presentes no debe ser menor que el de los representantes del sector privado.

ART. 10º - El Presidente ejercerá la representación legal de la Junta Nacional de Carnes, la que podrá delegarse conforme a la reglamentación que dicte el Directorio.

ART. 11º - En caso de ausencia, impedimento o muerte del Presidente, lo reemplazará interinamente el Vicepresidente.

ART. 12º - Además de la incompatibilidad general establecida para los funcionarios y empleados públicos, la que alcanzará a todo el personal del organismo, es también incompatible para dicho personal el desempeñarse como director, administrador, gerente, síndico, mandatario, gestor, profesional o empleado de personas o establecimientos que industrialicen ganados y carnes, sus productos y subproductos.

Esta incompatibilidad se extiende hasta dos ( 2 ) años después del cese en dichas actividades.

CAPITULO III

Atribuciones y Deberes del Directorio.

ART. 13º - El Directorio de la Junta Nacional de Carnes es el máximo órgano de decisión de la misma y tendrá las siguientes atribuciones y deberes:

a) Aplicar y hacer cumplir esta Ley, sus decretos y resoluciones reglamentarias.

b) Establecer la organización de la Junta Nacional de Carnes y dictar sus reglamentos internos.

c) Proyectar el presupuesto de la Junta Nacional de Carnes y elevarlo al Ministerio de Economía para su aprobación dentro del presupuesto de la Nación, a través de la Secretaría de Estado de Agricultura y Ganadería.

d) Proyectar el programa anual de acción y elevarlo juntamente con el presupuesto para el mismo período.

e) Establecer las normas de clasificación y tipificación del ganado y de las carnes destinadas al consumo y a la exportación y de todos los productos y subproductos de la ganadería, fijando el tiempo y las zonas en que regirán.

f) Conocer e investigar los resultados de explotación de los diferentes sectores comprendidos dentro de su competencia.

g) Mantener actualizada la información que permita evaluar las necesidades de radicación de plantas industrializadoras y mercados de hacienda en todo el país, balanceando el desarrollo interregional y compatibilizando tanto la demanda interna como la externa, para información de los interesados.

h) Autorizar el registro de plantas industriales, mercados mayoristas, exportadores, matarifes, plantas faenadoras y demás comerciantes en ganados y carnes y sus establecimientos, de acuerdo con las normas establecidas en el Capítulo VII, y una vez cumplidos los requisitos de seguridad e higiene que correspondan, conforme a las reglamentaciones vigentes o que se dicten.

i) Establecer las normas de comercialización de ganado, de las carnes y subproductos ganaderos que en un régimen de libre concurrencia, armonicen los intereses de los productores, industrializadores, comerciantes y consumidores.

j) Establecer las normas de calidad y especificaciones técnicas a que deberá ajustarse la exportación de carnes y subproductos ganaderos y reglamentar la aplicación de las sanciones previstas en esta Ley al respecto, pudiendo prohibirse la exportación y el embarque en caso de violación de dichas normas.

k) Adoptar las medidas necesarias para propender a un moderno y ágil abastecimiento del mercado interno, orientando la producción, comercialización de ganados y carnes y su industrialización.

l) Adoptar las medidas necesarias para promover las exportaciones de carnes y subproductos a cuyo efecto podrá organizar o participar en campañas publicitarias, defender o representar los intereses exportadores argentinos ante los gobiernos, entidades o sectores que correspondan del exterior, participar en la promoción y / o el perfeccionamiento del transporte, en el establecimiento de puertos francos, cadenas de frío, redes de distribución, o en la creación de marcas y distintivos comerciales o nuevos productos con empresas nacionales y / o extranjeras, establecidas en el país, o radicadas en el exterior, y cualesquiera otras formas de actividad o asociación que contribuyan a desarrollar las exportaciones argentinas.

ll) Fiscalizar los embarques y el empleo de las bodegas utilizadas para el comercio de carnes.

m) Asesorar al Poder Ejecutivo Nacional, a su requerimiento o por propia decisión, sobre todo lo relacionado con la producción, el comercio o la industrialización de ganados y carnes, sus productos y subproductos, a través del Señor Ministro de Economía, por conducto de la Secretaría de Estado de Agricultura y Ganadería.

n) Previa autorización del Ministerio de Economía y cuando la intervención de la Junta Nacional de Carnes sea exigida por los compradores del exterior, podrá concertar convenios de exportación de ganados y carnes, productos y subproductos.

En este caso, las exportaciones serán realizadas por cuenta de las empresas exportadoras privadas, en las condiciones que con éstas se convinieren y conforme con la reglamentación que se estableciere, garantizándoles su derecho a participar en condiciones de estricta igualdad.

La Junta Nacional de Carnes podrá actuar supletoriamente sólo en aquellos casos en que las empresas exportadoras no cumplieren los compromisos contraídos.

Cuando fuere conveniente y al solo efecto de facilitar las operaciones comerciales, la Junta Nacional de Carnes podrá actuar como coordinadora de las empresas exportadoras para concertar convenios de exportación.

ú) Aplicar las sanciones previstas en esta Ley por las infracciones a la misma, a sus decretos y a sus disposiciones reglamentarias.

o) Publicar las informaciones relativas a la ganadería, al comercio y a la industria de carnes, elaborar estadísticas y realizar censos, así como publicar y divulgar las informaciones económicas y técnicas y de comportamiento del mercado interno y externo y su evaluación para asesoramiento de todo el sector.

p) Estudiar y proponer las medidas que considere adecuadas para evitar o atemperar los ciclos ganaderos y sus consecuencias.

q) Coordinar con el Servicio Nacional de Sanidad Animal, el control de las normas sanitarias en vigencia, en todos aquellos aspectos que hacen al transporte, industrialización y exportación de ganados y carnes, productos, subproductos y derivados, fin de asegurar el cumplimiento de las mismas.

r) Además de las funciones y atribuciones establecidas precedentemente, el Directorio de la Junta Nacional de Carnes tendrá todas aquellas otras que sean conducentes al mejor cumplimiento de esta Ley.

CAPITULO IV

De las Atribuciones y Deberes del Presidente

ART. 14º - El Presidente de la Junta Nacional de Carnes tendrá las siguientes atribuciones y deberes:

a) Aplicar y hacer cumplir esta ley, sus decretos y resoluciones reglamentarias, en el área de su competencia.

b) Nombrar, trasladar y remover el personal de la Junta Nacional de Carnes.

c) Representar a la Junta Nacional de Carnes en todas las actuaciones y jurisdicciones, inclusive en el orden judicial.

Podrá delegar la representación conforme a las normas que dicte el Directorio.

d) Ejercer las funciones de supervisión y contralor de la administración de la Junta Nacional de Carnes.

e) Aplicar el régimen de fiscalización y contralor establecido para la industria y el comercio de ganados y carnes, todo conforme a las disposiciones de esta Ley, sus reglamentos y las normas que dicte el Directorio.

f) Hacer las investigaciones necesarias para comprobar si se viola la Ley Nº 12.906, en cuanto a la producción, comercio e industrialización de ganados y carnes, sus productos y subproductos y formular en su caso las denuncias correspondientes.

g) Solicitar ante el Juez competente, el allanamiento de domicilios e incautación de libros y papeles comerciales, e inclusive la correspondencia de personas sometidas a las disposiciones de esta Ley.

h) Preparar las bases del presupuesto de la Junta Nacional de Carnes y el programa anual de acción para someterlo a consideración del Directorio.

i) Ordenar la instrucción de sumarios por infracciones a la presente Ley y sus disposiciones reglamentarias.

j) El Presidente podrá delegar en el Vicepresidente el ejercicio de algunas de las funciones administrativas, sin perjuicio de suspender esta delegación cuando lo estime oportuno.

k) Cuando el Presidente o el Vicepresidente deban absolver posiciones en juicios en que la Junta Nacional de Carnes sea parte la declaración deberá requerírseles por oficio, no estando obligados a comparecer personalmente.

CAPITULO V

De la Comisión de Audiencia

ART. 15º - La Junta Nacional de Carnes tendrá un organismo denominado Comisión de Audiencia, el cual estará presidido por el Vicepresidente del Directorio e integrado por representantes de las cámaras y entidades de los sectores vinculados a la producción, industria y comercio de ganados y carnes que no están representados en el Directorio de la Junta Nacional de Carnes.

La integración de este organismo será reglamentada por el Decreto respectivo.

Sus funciones serán las de hacer conocer al Directorio por sí o a petición de éste los aspectos de la actividad que representan y que consideren deben ser específicamente contemplados en la gestión de la Junta Nacional de Carnes.

Los cargos de esta Comisión serán desempeñados "ad honorem".

CAPITULO VI

Recursos de la Junta Nacional de Carnes, Recaudación e Inversión.

ART. 16º - Para el cumplimiento de lo prescripto en esta Ley, la Junta Nacional de Carnes dispondrá de los siguientes recursos, que serán depositados a su orden en Bancos Oficiales:

a) Una contribución de hasta uno por ciento ( 1 % ) del valor de las especies mencionadas en el artículo 2º, destinados al consumo interno y / o a la exportación, que se percibirá:

1 - Sobre el precio que resulte de las enajenaciones que se efectúen.

Se presume de pleno derecho que, a los efectos de la contribución el precio no será inferior al ochenta por ciento ( 80 % ) del promedio obtenido en plaza el día de la operación de venta o el inmediato anterior a él, si aquél no lo fuere,

2 - Sobre el que, con relación al momento de su faena, asigne la Junta Nacional de Carnes en los casos de animales de propia producción de quienes tengan por objeto la industrialización y / o comercialización de ganados y carnes, sus productos y subproductos.

b) Una contribución del cero coma cinco por ciento ( 0,5 % ) sobre las comisiones que en tales operaciones perciban los rematadores martilleros o intermediarios en los negocios de ganados, carnes y subproductos.

c) Las multas por infracciones a la presente Ley, a las Leyes números 14.155 y 20.535 y al Decreto - Ley número 8.509 / 56, sus decretos y resoluciones reglamentarios, y a la Ley Nº 12.906, cuando se trate de producción, comercio e industrialización de ganados, carnes y subproductos.

d) Las donaciones y legados que perciba.

e) Los intereses rentas de los fondos de que es titular.

f) Los recargos establecidos por mora en pago de la contribución.

g) El producido de las tasas que fije y perciba la Junta Nacional de Carnes por la prestación de servicios vinculados al cumplimiento de sus funciones específicas.

h) Los intereses punitorios o moratorios que, por resolución judicial o administrativa se apliquen a sus deudores.

ART. 17º - La contribución prevista en el inciso a) del Artículo 16 se solventará en un sesenta y siete por ciento ( 67 % ) por el vendedor y en un treinta y tres por ciento ( 33 % ) por el comprador.

Hará de agente de retención el rematador o consignatario, por las contribuciones a cargo de vendedores y compradores, o estos últimos en caso de no intervenir en la operación un rematador o consignatario.

Los establecimientos faenadores serán directamente responsables por esas contribuciones, respecto a los animales que faenen, salvo que justifiquen la intervención de un intermediario inscripto en la Junta Nacional de Carnes o el pago por el obligado.

ART. 18º. - La Junta Nacional de Carnes propondrá al Poder Ejecutivo Nacional la contribución que se cobrará dentro del límite establecido en el inciso a) del artículo 16, teniendo en cuenta las condiciones generales de la producción e industria de carnes y el monto de los fondos acumulados.

El total de la recaudación se destinará de acuerdo a la siguiente distribución:

a) Hasta el sesenta por ciento ( 60 % ), para erogaciones generales de carácter administrativo.

b) No menos del cuarenta por ciento ( 40 % ), para el cumplimiento de los fines dispuestos en el artículo 13, inciso
1).

ART. 19º - La falta de pago de la contribución al vencimiento de los términos que establezca la Junta, determinará la actualización de la deuda de acuerdo a lo establecido en la Ley número 21.281 y hará surgir, sin necesidad de interpelación alguna, la obligación de abonar juntamente con aquella, los siguientes recargos mensuales sobre la deuda actualizada:

a) Hasta un ( 1 ) mes de retardo, cinco por ciento ( 5 % ).

b) Más de un ( 1 ) mes y hasta dos ( 2 ) meses de retardo, el diez por ciento ( 10 % ).

c) Más de dos ( 2 ) meses y hasta tres ( 3 ) meses de retardo, el quince por ciento ( 15 % ).

d) Más de tres meses de retardo, el quince por ciento ( 15 % ), más el seis por ciento ( 6 % ) por cada mes que transcurra a partir del tercer mes.

A los efectos del cómputo del recargo, toda fracción de mes se considerará como mes entero

La obligación de abonar los recargos subsistente no obstante la falta de reserva al recibirse el pago del gravamen, mientras no haya transcurrido el término de cinco años.

El cobro de estos recargos se efectuará sin perjuicio de la aplicación de las sanciones determinadas en la presente Ley.

Este régimen de recargos se aplicará a partir de los noventa días de sancionada la presente Ley, período durante el cual continuará en vigencia el anterior.

CAPITULO VII

De los Inscriptos y sus Obligaciones

ART. 20º - Las personas y entidades que intervengan habitualmente en el comercio y / o industrialización de ganados y carnes; de las especies mencionadas en el artículo 2º, sus productos y subproductos, con destino al consumo interno o a la exportación y los establecimientos o locales en que aquéllas se realicen, deberán estar inscriptos en el registro que llevará la Junta Nacional de Carnes, de conformidad con los reglamentos que dicte.

ART. 21º - La inscripción a que se refiere el artículo anterior obliga a la persona o entidad correspondiente a :

a) Llevar su contabilidad en base a los libros exigidos por el Código de Comercio y los auxiliares que se requiera o sujetarse al régimen especial que establezca la Junta Nacional de Carnes, cuando las necesidades o conveniencias del contralor así lo impongan.

b) Presentar las memorias, balances, inventarios, estadísticas y cualquier otra información de carácter general o particular que se le requiera.

c) Facilitar, en todo lugar, el acceso para inspeccionar y / o examinar y verificar la contabilidad, libros auxiliares, registros, correspondencia, archivos y demás documentaciones, con la sola excepción de los procedimientos o fórmulas industriales secretos que pertenezcan al dominio de la inventiva.

d) Llevar los libros, registros y correspondencia a que se refieren los incisos anteriores, en idioma nacional, observando en sus anotaciones el sistema métrico decimal de acuerdo con la legislación vigente.

ART. 22º - La falta, suspensión o cancelación de la inscripción prevista en esta Ley, no impedirá el ejercicio de las atribuciones acordadas a la Junta Nacional de Carnes, ni eximirá a los sometidos a su régimen de las obligaciones y responsabilidades que se establecen para los inscriptos.

ART. 23º - La Junta Nacional de Carnes no inscribirá personas físicas o jurídicas cuando el interesado o alguno de sus integrantes estuviera inhabilitado por infracción a la presente Ley, y a la legislación penal o comercial, desempeñándose como director administrador, gerente, síndico, mandatario o gestor.

Asimismo, excluirá a las que estuvieren inscriptas cuando dentro del término que le fije no excluyan al inhabilitado.

ART. 24º - En el caso de inhabilitación de sociedades, cualquiera sea su naturaleza, ni éstas ni sus integrantes - excepto los accionistas de sociedades anónimas, en comandita por acciones y cooperativas, que no actuaron en las funciones indicadas en el artículo anterior cuando se cometió la infracción que determinó la inhabilitación - podrán formar parte de otras sociedades para desarrollar actividades de las previstas en la presente Ley, ni hacerlo a título individual.

CAPITULO VIII

Ventas de ganado al peso vivo.

ART. 25º - Toda transacción sobre ganado vacuno o de las especies que determine la Junta Nacional de Carnes, entre las establecidas en el artículo 2º, ya sea, con destino al consumo interno o a la exportación, deberá efectuarse al precio unitario de tanto el kilogramo de peso vivo.

El precio deberá ser fijado por las partes, antes o después de la pesada de los animales, como asimismo después de su sacrificio de acuerdo con la clasificación y tipificación oficial para el ganado y las carnes, pero siempre referido al peso vivo de los animales.

ART. 26º - El régimen legal del artículo anterior regirá en las zonas del país establecidas por las reglamentaciones de la Ley Nº 11.228 y disposiciones concordantes de leyes posteriores, así como de las correspondientes al Capítulo VIII de la presente Ley.

Todos los establecimientos o lugares públicos donde se comercie con ganados incluidos en estas prescripciones, deberán contar con las balanzas necesarias, habilitadas y fiscalizadas de conformidad con las disposiciones pertinentes.

CAPITULO IX

Infracciones, sanciones y recursos

ART. 27º - Toda infracción a las disposiciones de la presente Ley y sus decretos y resoluciones reglamentarias, previo sumario en que se asegurará el derecho de defensa y se valorará la naturaleza de la transgresión, los antecedentes del infractor y el perjuicio causado, conforme al procedimiento que establezca el Decreto reglamentario, será reprimida con:

a) Apercibimiento.

b) Multa de hasta veinte millones de pesos ( $ 20.000.000 ) la que deberá guardar razonable proporción con la gravedad de la infracción cometida, a juicio de la autoridad de aplicación, o apelación.

Facúltase al Poder Ejecutivo Nacional para actualizar semestralmente, a través de la Junta Nacional de Carnes, el monto de la multa de acuerdo al índice de precios al por mayor, nivel general, publicado por el Instituto Nacional de Estadística y Censos.

c) Suspensión o cancelación de la inscripción.

Podrá disponerse el decomiso de la mercadería ( ganados y carnes, sus productos y subproductos ) cuando no se justifique el orígen ilícito; cuando se invoque o exhiba, con relación a ella, documentación falsa o adulterada; cuando se hayan infringido las disposiciones sanitarias; y cuando medie peligro para la salud del posible consumidor.

Si como consecuencia de la infracción cometida resultara la obtención de un beneficio ilícito para el infractor o terceros, al importe de la multa se sumará el de ese beneficio aunque sobrepase el límite fijado.

En caso de reincidencia, se podrá imponer conjuntamente la suspensión o cancelación de la inscripción.

Durante la substanciación del sumario, el Directorio de la Junta podrá disponer, mediante resolución fundada en la gravedad de la presunta infracción o en la inminencia de un peligro cierto para el interés general, la suspensión preventiva de la inscripción del presunto infractor, la que podrá mantenerse hasta un máximo de sesenta ( 60 ) días, salvo que aplicada por la Junta Nacional de Carnes la pena de suspensión o de cancelación de la inscripción, la resolución condenatoria fuere recurrida, en cuyo caso la suspensión preventiva se mantendrá hasta la decisión definitiva.

ART. 28º - Sin perjuicio de la disposición general del artículo anterior será reprimida con la aplicación de las penalidades establecidas en el mismo:

a) Cualquier práctica comercial que signifique realizar discriminaciones ilegales;

b) Toda práctica comercial, ardid o recurso destinado a inducir a engaño en el comercio de ganado, carnes o subproductos;

c) Incurrir en cualquier práctica o acuerdo que tienda a limitar la libre competencia comercial, mediante el prorrateo del abastecimiento de ganado en pie, carnes o subproductos de la ganadería para consumo o exportación; alterar o fijar injustificadamente el precio de los mismos; concertar convenios para la adquisición, venta o comercio de ganado en pie o productos de la ganadería, excluyentes o condicionantes de la libre concurrencia comercial; la distribución geográfica de regiones, lugares o poblaciones para la realización de negocios del ramo, o para controlar los precios de plaza;

d) Ocultar o alterar los verdaderos beneficios de su comercio o industria y participar en cualquier procedimiento que tienda a ese fin;

e) Toda acción u omisión, práctica o conducta desleal maliciosa o negligente que afecte el prestigio de la industria o el comercio de carnes de nuestro país.

ART. 29º - El incumplimiento de las obligaciones impuestas por los Artículos 21 y 22 de esta Ley hará pasibles a las personas físicas culpables o entidades responsables de las sanciones establecidas en el Artículo 27 de este cuerpo de normas.

ART. 30º - Contra las resoluciones imponiendo cualquiera de las sanciones previstas por esta Ley podrá recurrirse dentro de los veinte ( 20 ) días hábiles de notificada y previo del importe correspondiente si se tratase de multa, mediante el recurso de reconsideración y apelación en subsidio.

Este recurso se deducirá fundadamente ante la misma Junta Nacional de Carnes la que deberá resolver dentro del término de sesenta ( 60 ) días hábiles contados desde la fecha de su interposición.

Si la resolución fuese confirmatoria de la sanción impuesta notificada que sea al infractor se remitirá, dentro de los cinco ( 5 ) días hábiles el expediente a la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Federal y Contencioso Administrativo de la Capital Federal o a la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Federal que corresponda, según las Leyes que determinan la jurisdicción de la justicia nacional.

Recibido el expediente administrativo la Cámara con sus solas actuaciones salvo que se alegaren hechos nuevos llamará a autos para sentencia y la que dicte será definitiva e inapelable.

ART. 31º - Las resoluciones del Directorio y / o Presidente de la Junta Nacional de Carnes, podrán ser objeto de recurso de alzada ante la Secretaría de Estado de Agricultura y Ganadería a los efectos del contralor de legitimidad de los actos.

En caso de que se recurriera por la aplicación de sanciones, el pago previo de la multa o el cumplimiento de la sanción así como de la medida cautelar condicionarán la admisibilidad del recurso.

ART. 32º - La suspensión o cancelación de la inscripción, implicará el cese de las actividades y la clausura del establecimiento o local a los efectos de la presente Ley.

A tal fin, estas sanciones serán notificadas por la Junta Nacional de Carnes a las autoridades pertinentes, a los efectos de que no se practique inspección sanitaria alguna, no se otorgue ninguna clase de certificados que sirvan para facilitar las operaciones de compra, venta, transporte, faena, elaboración, almacenamiento o exportación de ganados, carnes, sus productos y / o subproductos.

ART. 33º - Cuando los infractores sean sociedades, los directores, gerentes, administradores y síndicos que hayan intervenido en las operaciones ilícitas serán personal y solidariamente responsables.

ART. 34º - Las acciones para imponer sanción por infracciones a esta Ley, sus decretos y resoluciones reglamentarias, prescriben a los cinco ( 5 ) años. El término para la prescripción comenzará a contarse desde la fecha de la comisión de la infracción.

ART. 35º - Las acciones para hacer efectivas las multas aplicadas prescribirán a los dos ( 2 ) años. El término comenzará a partir de la fecha en que la resolución haya pasado en autoridad de cosa juzgada.

ART. 36º - La prescripción de las acciones para imponer sanción y para hacer efectivas las multas, se interrumpe por la comisión de una nueva infracción y por los actos de impulso del procedimiento judicial o del sumario administrativo.

ART. 37º - A los efectos de considerar al infractor como reincidente, no se tendrá en cuenta la pena anteriormente impuesta cuando hubiera transcurrido el término de cinco ( 5 ) años.

ART. 38º - Los sumarios en trámite o los que corresponda iniciar por infracciones a las disposiciones que han regido hasta el presente en la materia, serán ordenados por el Presidente y resueltos por el Directorio de la Junta Nacional de Carnes, conforme con el procedimiento establecido en esta ley y sus reglamentos, en tanto no resulte perjudicial al imputado, correspondiendo aplicar las sanciones previstas en la legislación vigente a la fecha del hecho del proceso, o en la ley posterior más benigna.

ART. 39º - El cobro judicial de las deudas provenientes de contribuciones y recargos establecidos por la presente Ley, y de servicios realizados por la Junta, se hará por vía ejecutiva, sirviendo de suficiente título la certificación expedida por el Gerente de Administración y Finanzas de la Junta o por su reemplazante en base a las registraciones contables.

Igual procedimiento se seguirá para el cobro de las multas impuestas por resoluciones ejecutoriadas.

CAPITULO X

Disposiciones Generales

ART. 40º - Las autoridades nacionales, provinciales y municipales, así como también los organismos descentralizados, prestarán a la Junta Nacional de Carnes la colaboración necesaria para el cumplimiento de sus fines.

ART. 41º - Todo miembro o empleado de la Junta Nacional de Carnes, que divulgue o utilice, en beneficio propio o ajeno, informaciones que llegaren a su conocimiento con motivo del desempeño de sus funciones, será exonerado sin perjuicio de las sanciones penales que pudieren corresponderle.

Queda prohibido, además de lo que al respecto establezca la reglamentación pertinente, patrocinar ante la repartición trámites o gestiones administrativas referentes a asuntos de terceros que se encuentren o no oficialmente a su cargo.

ART. 42º - A los efectos de la Ley de Contabilidad Pública ( Decreto - Ley Nº 23.354 / 56 ) y normas modificatorias y reglamentarias de la misma, la Junta Nacional de Carnes estará sometida únicamente al examen anual de la cuenta general del ejercicio.

ART. 43º - los actos derivados de las atribuciones conferidas en esta Ley que requieran aprobación del Poder Ejecutivo Nacional tramitarán a través de la Secretaría de Estado de Agricultura y Ganadería por conducto del Ministerio de Economía.

CAPITULO XI

Disposiciones Transitorias

ART. 44º - Derógase la Ley Número 20.535.

Los decretos y resoluciones reglamentarias de las leyes que han regido la producción, comercio e industrialización de ganados y carnes, sus productos y subproductos mantendrán su vigencia en cuanto no se opongan a las disposiciones de la presente.
Dentro del término de ciento ochenta ( 180 ) días hábiles, la Junta Nacional de Carnes proyectará y elevará para su aprobación el texto ordenado de las disposiciones que reemplazarán a los decretos citados, en las materias reservadas al Poder Ejecutivo Nacional y hará lo propio dentro de igual lapso en lo que hace a su potestad reglamentaria en aquellas de su exclusiva competencia.

La derogación impuesta precedentemente no alcanza a las disposiciones y su punibilidad.

ART. 45º - Hasta tanto se establezca un nuevo régimen legal relacionado con la producción, contralor del comercio y la industrialización de las liebres, le serán de aplicación las normas de la presente Ley.

ART. 46º - El ente cuyo régimen se establece por la presente Ley, continuará la gestión del organismo creado por Ley Nº 20.535, quedándose afectados íntegramente sus bienes, personas, créditos, derechos y obligaciones.

ART. 47º - Sin perjuicio de las atribuciones previstas en el inciso n) del artículo 13, la Junta Nacional de Carnes estará facultada para intervenir en la comercialización al solo efecto de dar cumplimiento a las operaciones que haya concertado con anterioridad a la fecha de la presente Ley, utilizando a este fin los fondos acumulados provenientes del artículo 23, inciso b) de la Ley Nº 20.535, a cuyo efecto se tomarán los recaudos correspondientes antes de su transferencia, de acuerdo a lo establecido por el artículo 49º de la presente Ley.

ART. 48º - Las deudas a favor de la Junta Nacional de Carnes originadas en los aportes financieros que ésta hubiere realizado bajo diversas formas, con los recursos acordados por el artículo 23, inciso b) de la Ley Nº 20.535, serán reajustadas de acuerdo con el nivel de precios al por mayor, nivel general hasta la fecha del efectivo pago.

ART. 49º - Los fondos acumulados según las disposiciones del inciso b) del artículo 23 de la Ley Nº 20.535 y los créditos derivados de su aplicación. previa deducción de los importes necesarios para el cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 47 de la presente Ley, serán transferidos a la Corporación Argentina de Productores de Carnes en la siguiente forma:

a) Mientras dure la actual intervención de esa entidad, la Junta Nacional de Carnes transferirá a la misma mil doscientos millones de pesos ( pesos 1.200.000.000 ) mensuales, en valores constantes, a partir de la promulgación de la presente Ley, no pudiendo exceder la suma de estas entregas del cincuenta por ciento ( 50 % ) del total de los fondos acumulados;

b) El saldo remanente de los fondos acumulados será transferido a la Corporación Argentina de Productores de Carnes inmediatamente después de haber asumido sus funciones el Directorio de la sociedad, elegido por los accionistas de la misma.

ART. 50º - Los fondos transferidos a la actual intervención de la Corporación Argentina de Productores de Carnes por efectos del inciso a) del artículo anterior, deberán ser utilizados únicamente como capital circulante.
El saldo remanente a que se refiere el inciso b) quedará a disposición del nuevo Directorio de la Corporación Argentina de Productores de Carnes, como capital circulante y / o para la adquisición de inmuebles, equipos, maquinaria, herramientas y / o para cualquier otro rubro del activo fijo.

ART. 51º - De forma.