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Norma de Argentina

LEYES Y/O DECRETOS

Ley No. 20545/1973
(B.Oficial: 22-11-1973)

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Protección a la industria nacional


Ley Nº 20.545

Buenos Aires, 14 de junio de 1973.-

Al Honorable Congreso de la Nación.

El Poder Ejecutivo tiene el honor de dirigirse a vuestra honorabilidad a efectos de someter a consideración del Poder Legislativo nacional un proyecto de Ley de defensa del trabajo y la producción nacional, destinado a establecer con la claridad necesaria la política arancelaria que afecta directamente a la producción nacional, implementando un sistema coherente de protección que destierre el caos normativo que actualmente rige al respecto y la arbitrariedad con que esta situación ha revertido sobre la industria de capital nacional.
La industria nacional es el sector que contribuye a generar el rubro más importante del producto bruto, de empleo a la mayor parte de la mano de obra argentina y propende a su permanente capacitación, ofrece un cuadro diversificado de oportunidades para el empleo de técnicos y profesionales y comienza a generar crecientes exportaciones. Esta realidad, sin embargo, ha sido lograda a pesar de políticas que han tendido sistemáticamente a desalentar al empresariado nacional, a provocar retrocesos de integración industrial, a orientar hacia el exterior la adquisición de bienes que ese sector puede producir, a escatimarle los recursos crediticios y trabar de múltiples maneras el abastecimiento de las materias primas y bienes intermedios necesarios para su adecuado desenvolvimiento.
El incremento de las exportaciones de productos industriales, por su parte, se ha debido más a operaciones marginales realizadas para compensar la caída de la demanda del mercado interno que a
una política sostenida e inteligente de captación permanente de los mercados externos para nuestros productos. La industria, sometida a una estructura de costos distorsionada que la coloca en muchos casos en niveles de precios superiores a los vigentes en los mercados internacionales, por causas que escapan totalmente a la esfera de acción del empresario individual, debe competir con la producción de países cuyos gobiernos apoyan sus exportaciones con una variadísima gama de instrumentos. Trabada por una política arancelaria y cambiaria inspirada en filosofías contrarias al desarrollo industrial, sólo paliada por la concesión de reembolsos y reintegros que rápidamente se diluyen en la inflación galopante de los costos, no ha podido hasta hoy tener la presencia en nuestra balanza comercial que su participación en el producto  interno justifica.
Como resultado de ello, la industria nacional no ha alcanzado a generar las divisas que su propio desarrollo requiere. Por consiguiente, el desarrollo nacional se ha visto supeditado a las contingencias climáticas que favorecen o perjudican las exportaciones tradicionales, a los vaivenes del comercio internacional de los productos primarios y a la hipotética y siempre costosa concesión de créditos internacionales. Dentro del marco de la liberación nacional, el proyecto de Ley que se somete a consideración configura una decisión fundamental a favorecer el desenvolvimiento de la producción nacional con el objeto de fomentar el desarrollo de la tecnología local que rompa los lazos de dependencia con los grandes centros generadores de ella, la obtención de divisas necesarias por vía de la exportación de productos manufacturados, que quiebre la crónica crisis del sector externo impidiendo el endeudamiento propuesto por las políticas liberales seguidas hasta  la fecha como imposición de los centros internacionales de financiación, que impidan la utilizacion de la reserva de divisas en la adquisición de bienes suntuarios, prescindibles y sustituibles por la producción nacional y que, finalmente, oriente la inversión pública y privada a la compra de bienes de capital de origen nacional.
Para el logro de esos objetivos el Poder Ejecutivo Nacional considera que le es indispensable contar con instrumentos técnicos y flexibles que permitan su acción eficaz en toda circunstancia.
 Para la adecuada regulación del comercio exterior, el Poder Ejecutivo Nacional debe estar facultado para
confecccionar las momenclaturas arancelarias de importación y exportación de manera tal de adecuar una legislación uniforme internacional a las necesidades del país; disponer la suspensión transitoria de importaciones prescindibles y de las exportaciones de productos oficiales para evitar maniobras dolosas tendientes a eludir normas tributarias y cambiarias; fijar los derechos de importación y exportación conducentes a la protección de producción nacional y establecer niveles de reembolsos y reintegros que compensen los desequilibrios de la estructura económica argentina, equiparando los precios de nuestros productos industriales con los del mercado internacional. Con el fin de lograr la más rápida, flexible y eficaz implementación de las medidas expuestas se prevé la facultad del Poder Ejecutivo Nacional de delegar su aplicación.
También se dispone, a ese fin, la plena participación de todos los niveles jerárquicos competentes de comisiones asesoras formadas por las reparticiones públicas involucradas y por las entidades representativas de la actividad productiva nacional; obreros y empresarios. Así, mediante esta ley, la Nación contará con un sistema integrado, cuyos criterios técnicos son los más modernos que rigen en el derecho comparado, en especial el europeo, y cuyo sustento ideológico se basa no sólo en la irrenunciable defensa del patrimonio nacional, sino en la concepción profundamente humanista de que ese patrimonio debe estar al servicio de todos los habitantes de la Nación, por lo que su protección hace directamente al bien común que tutela el Estado.
El Poder Ejecutivo estima que vuestra honorabilidad, al compartir las elevadas miras de bien publico que lo inspiran, habrá de tomar en consideración y aprobar el proyecto de Ley que acompaña. Para ello, invoca vuestra patriótica preocupación por los altos intereses de la Nación. Todas estas razones han decidido al Poder Ejecutivo a propiciar la iniciativa contenida en el proyecto de Ley adjunto, descontando que vuestra honorabilidad compartirá el criterio sustentado y prestará su sanción al mismo.

SANCIONADA: 11 de Octubre de 1973.-

PROMULGADA: 11 de Noviembre de 1973.-

POR CUANTO:

EL SENADO Y CAMARA DE DIPUTADOS DE LA NACION ARGENTINA REUNIDOS EN CONGRESO, ETC.,

SANCIONAN CON FUERZA DE LEY:

ART. 1º.- La protección al trabajo y a la producción nacional comprende todos los procedimientos fiscales arancelarios tendientes a fortalecer la producción por empresas de capital nacional con el fin de terminar con la dependencia cultural, tecnológica y económica del país, propender el auto abastecimiento en aquellas ramas o sectores estratégicos o fundamentales, acelerar la integración industrial en todo el territorio nacional y asegurar una disponibilidad de bienes que garanticen un nivel de vida adecuado y digno a toda la población de la Nación Argentina.

ART. 2º.- La protección se implementará a través de:

a) La Nomenclatura Arancelaria y de Derechos de Importación (NADI)

b) La Nomenclarura Arancelaria y de Derechos de Exportación (NADE)

c) La fijación de los derechos de importación y exportación;

d) La fijación de precios oficiales mínimos para importaciones y de precios índices, fijos o mínimos, reembolsos, reintegros y draw-back para exportaciones;

e) El establecimiento de restricciones cuantitativas y cualitativas a la importación y exportación

ART. 3º.- Facúltase al Poder Ejecutivo a efectuar la modificación general de la Nomenclatura Arancelaria y de Derechos de Importación (NADI), pudiendo delegar el ejercicio de dichas facultades en los ministerios correspondientes, conforme a los siguientes criterios:

a) Elevación de los derechos de importación que graven la introducción de bienes suntuarios o no indispensables para el desarrollo socioeconómico del país. Estos derechos podrán ser complementarios con medidas que desalienten la fabricación local y/o la comercialización de esos bienes, salvo que sean de producción artesanal-regional o destinados a la exportación.
 
b) Fijación de derechos de importación que otorguen adecuada protección a la fabricación de bienes de  interés para el país. La base para fijar el tipo impositivo del derecho aplicable será el cálculo técnico de la protección efectiva que el bien específico requiera, teniendo en cuenta su grado de competencia con los restante bienes protegidos, los requerimientos socioeconómicos del país y las metas de planificación, procurándose la atenuación de los desequilibrios de protección efectiva vigentes, en particular aquellos que afectan a las empresas de capital nacional. En casos especiales cuando la producción nacional de insumos esenciales para la actividad industrial no cubra adecuadamente las necesidades del mercado interno, podrá recurrirse a la utilización de licencias arancelarias mientras dure esa incapacidad de abastecimiento y siempre que la importación de dichos bienes no genere dificultades para la colocación de la producción nacional y/o comprometa las posibilidades de expansión de la oferta local;

c) Suspención de las importaciones correspondientes a los bienes enunciados en los incs. a) y b), cuando existan dificultades de balanza de pagos o el mantenimiento del nivel de actividad interno lo requiera;

d) Definición de los bienes cuya protección se disponga conforme a los incs. precedentes, agrupándolos en posiciones arancelarias de acuerdo con las normas técnicas y aclaratorias vigentes para la Nomenclatura Arancelaria y de Derechos de Importación (NADI). Las posiciones arancelarias correspondientes a bienes no específicados o no definidos triburarán como mínimo, derechos similares a los más elevados de la posición afín, salvo que la importación se efectúe mediante el trámite de la pertinente licencia arancelaria y/o con comprobación de destino, conforme con las normas que el Poder Ejecutivo dicte al efecto;

e) Inclusión en la Nomenclatura Arancelaria y de Derechos de Importación (NADI) de los precios oficiales mínimos de importación aplicables en correspondencia con la respectiva posición arancelaria aclarándose si dicho precio sólo afecta a determinados bienes de la posición.

Los derechos de importación que se fijen en virtud de lo dispuesto en el presente Art. no podrán exceder el triple del más alto derecho actualmente existente en la Nomenclatura Arancelaria y de Derechos de importación (NADI).

El Poder Ejecutivo reglamentará el establecimiento y otorgamiento de las licencias arancelarias que autorizan los incs. b) y d) las que serán intransferibles y estarán sujetas a comprobación de destino.

A fin de cada trimestre calendario el Poder Ejecutivo deberá informar al Honorable Congreso de la Nación del uso de las facultades conferidas.

ART. 4º.- A partir de la publicación de esta Ley en el Boletín Oficial, el Poder Ejecutivo no podrá establecer normas que autoricen importaciones sujetas a desgravaciones de derechos de importación o con reducción de dichos derechos, rigiendo por lo tanto, en todos el territorio de la Nación, la Nomenclatura Arancelaria y de Derechos de Importación (NADI) como régimen único de importaciones, inclusive para aquellas importaciones destinadas a, o realizadas por la administración pública nacional, centralizada o descentralizada, entidades autárticas, empresas del Estado, administraciones públicas provinciales, centralizadas o descentralizadas, entidades, corporaciones y empresas provinciales y municipios.

A partir de la publicación de esta Ley en el boletín Oficial, quedan derogadas todas aquellas normas generales que autorizan importaciones sujetas a desgravaciones de derechos de importación o con reducción de dichos derechos, inclusive aquellas contenidas en regímenes promocionales, sectoriales, regionales o especiales de cualquier índole.
Tal derogación no deberá afectar la ejecución de obras que hayan tenido principio de ejecución y comprendidas en regímenes de promoción regional, sectorial o especial de cualquier índole. A tal efecto el Poder Ejecutivo concertará con las autoridades provinciales el ejercicio de las facultades constitucionales concurrentes. En un lapso no superior a noventa (90) días, el Poder Ejecutivo, con el asesoramiento previo de los organismos técnicos competentes, procederá a analizar los decretos, resoluciones o autorizaciones específicas dictadas con anterioridad a esta Ley por aplicación de las normas generales que se derogan por este artículo, para determinar los planes industriales o sus ampliaciones que no hayan tenido principio de ejecucion total o parcial pudiendo en estos casos, sin afectar derechos de importación.
Cuando esos planes industriales hayan tenido principio de ejecución total o parcial, el Poder Ejecutivo podrá convenir con los beneficiarios del reemplazo de las desgravaciones o reducciones de derechos de importación por otros beneficios compensatorios
 
El Poder Ejecutivo reglamentará el otorgamiento de licencias arancelarias para la importación de bienes que sean imprescindibles para el cumplimiento de los planes de producción de las empresas industriales acogidas a dichos regímenes, conforme a las pautas establecidas en el Art. 3º, inc. b).
El otorgamiento de estas licencias podrá realizarse hasta la fecha de publicación del reajuste de la Nomenclatura Arancelaria y de Derechos de Importacion (NADI) a que hace referencia el Art. 11º, pero en ningún caso con posterioridad al 31 de diciembre de 1973, y la validez de dichas licencias para la nacionalización de los bienes, será de 360 días para los bienes de capital, y de 180 días para los bienes semidurables, a contar desde la fecha del otorgamiento de licencia arancelaria.

ART. 5º.- Lo dispuesto en el Art. anterior no será de aplicación respecto a las siguientes importaciones:

a) A áreas, puertos, zonas o depósitos francos; Inciso a) (Incorporado por Ley 21450/76) Mercaderías que se importen para ser presentadas, utilizadas, obsequiadas, consumidas o vendidas en o con motivo de exposiciones y ferias efectuadas o auspiciadas por estados extranjeros o entidades internacionales de relevante importancia reconocidas por el Gobierno Argentino, cuya nómina y/o importe total determinará en cada caso el Poder Ejecutivo conforme con la características del evento o los usos y costumbres en la materia".

"El Poder Ejecutivo queda facultado para eximir en forma total o parcial estas importaciones del pago de los derechos de Importación, del impuesto al valor agregado establecido por la Ley Nº 20.631, de los impuestos internos, del impuesto sobre los fletes, de derechos consulares, de tasas por servicio de
estadística, por servicios portuarios y por comprobación de destino así como para eximir también en forma total o parcial a las operaciones de venta que se realicen en el recinto en que tenga lugar el evento, del pago de impuesto al valor agregado y de impuestos internos, si correspondiera su aplicación".

"En el caso de congresos u otras manifestaciones similares realizadas en las condiciones del primer párrafo, la excepción alcanza únicamente a las mercaderías destinadas a su utilización o consumo en el evento sin que pueda autorizarse en tal caso su venta".

b) De mercaderías negociadas en la Asociación Latinoamericana de Libre Comercio (ALALC);

c) De mercaderías negociadas en el Acuerdo General de Aranceles Aduaneros y Comercio (GATT) en la medida en que pudiera excederse la tarifa máxima acordada;

d) De mercaderías negociadas en el marco de cualquier otro acuerdo comercial o convenio internacional;

e) Importaciones diplomáticas;

f) Equipajes e incidencias de viaje;

g) Pacotilla;

h) Encomiendas a particulares sin carácter comercial;

i) Muestras comerciales;

j) Mercaderías que se despachen por posiciones de la Nomenclatura Arancelaria y de Derechos de Importación (NADE) que tengan previsto un tratamiento en ella de liberación, exención o reducción de derechos, a los cuales será de aplicación lo establecido en el Art. 3º.
 
k) Mercaderías que se reimporten o reingresen;

l) Aparatos instrumental y sus repuestos, para la recuperación, rehabilitación y conservación de la salud pública, siempre y cuando no existan bienes producidos por la industria nacional, y cuya importación se efectúe por entidades mutuales y obras sociales reconocidas como tales;

ll) La importación de los materiales y bienes de capital de uso naval que sean destinados a la construcción, transformación, modificación, reparación y abastecimiento de embarcaciones, así como a la de materiales, herramientas, maquinarias y elementos para el equipamiento de astilleros y talleres navales que no produzca la industria nacional, continuando vigente su régimen actual hasta tanto se establezca el que lo reemplace;

m) Plantas motrices, equipos, aparatos, instrumentos, accesorios, materiales, repuestos, fluidos de consumo a bordo, para la fabricación, reparación y mantenimientos de aeronaves; herramientas equipos de diseño exclusivo para la fabricación y mantenimientos de aeronaves, equipos y aparatos terrestres y sus repuestos para el apoyo a la aeronavegación, siempre y cuando la industria nacional no esté en condiciones de proveerlos, continúan vigente su régimen actual hasta tanto se establezca el que lo reemplace;

n) La importación de bienes de capital y materiales de todo tipo destinados a la construcción, transformación, modificación, reparación y abastecimiento de las fuerzas de defensa y seguridad de la Nación, así como a las industrias de ellas dependientes, siempre y cuando la industria nacional, no esté en condiciones de proveerlos en la especificidad requerida y continuando vigente su régimen actual hasta tanto se establezca el que lo reemplace.

ñ) Bienes y materiales con destino a la enseñanza de la ciencia, el arte y la técnica en instituciones u organismos oficiales siempre y cuando la industria nacional no esté en condiciones de proveerlos o sustituirlos por ninguna alternativa técnicamente viable.

o) Bienes y materiales con destino a la investigación científica y tecnológica en instituciones u organismos oficiales siempre y cuando la industria nacional no esté en condiciones de proveerlos ni sustituirlos por ninguna alternativa técnicamente viable.

p) "Bienes y materiales con destino a la enseñanza de la ciencia, la cultura, el arte y la técnica, en asociaciones y entidades civiles de bien público, con la sola presentación que los acredite como tales por la autoridad competente, siempre y cuando la industria nacional no esté en condiciones de proveerlos o subsistirlos por ninguna alternativa técnicamente viable.

q) Bienes y materiales con destino a la investigación científica y tecnológica asociaciones y entidades civiles  de bien público, con la sola presentación que los acredite como tales por la autoridad competente, siempre y cuando la industria nacional no esté en condiciones de proveerlos o subsistirlos por ninguna alternativa técnicamente viable.

r) Las donaciones fehacientemente documentadas por parte de una entidad extranjera o internacional no radicada en el país, acompañando certificación del Consulado de la República Argentina del lugar de residencia del donante, previa aceptación formal del beneficiario de la donación, quien deberá investir la misma calidad jurídica prescripta en los incisos p) y q) precedentes."

NOTA: Los incisos ñ) y o) fueron incorporados por la Ley 20636/73. Los incisos p), q) y r) fueron incorporados por la Ley 21015/75.

ART. 6º.- Facúltase al Poder Ejecutivo a efectuar la modificación general de la Nomenclatura Arancelaria y de Derechos de Exportación (NADE), pudiendo delegar el ejercicio de facultades en los ministerios correspondientes, conforme a los siguientes criterios:

a) Liberación, exención o reducción de derechos de exportación para aquellos bienes prescindibles en el mercado interno o cuya producción presente excedentes exportables a los que se desee facilitar el acceso a mercados externos;

b) Fijación o elevación de derechos de exportación para aquellos bienes excluidos del inc. a), teniendo especialmente en cuenta la regulación de los requerimientos del mercado interno, la recaudación fiscal y las posibilidades de su colocación en el mercado internacional.
Los derechos que se establezcan por aplicación del presente inciso no podrán exceder el triple del derecho de exportación más elevado actualmente existente;
 
c) Suspensión de exportación para bienes determinados cuyas producción resulte insufiencte para el mercado interno o cuyo abastecimientos resulte amenazado por cuasas previsibles, o cuya escasez pueda afectar el nivel de costos internos en especial el de vida;

d) Definición de los bienes de exportación, agrupándolos en posiciones de acuerdo a las normas técnicas y aclaratorias vigentes para la Nomenclatura Arancelaria y de Derechos de Exportación (NADE);

e) Inclusión en la Nomencaltura Arancelaria y de Derechos de Exportación (NADE) de los precios índices FOB de exportación, fijos o mínimos, para bienes de exportación no prohibida que los tengan asignados o a los cuales se les asignen, y de los reintegros, reembolsos y draw-back de aquellos bienes cuya exportación se encuentre promocionada o se promocione de tal modo.

En todos los casos indicados en los incisos precedentes los  derechos de exportación se fijarán y la suspención de exportaciones se establecerá sobre las bases de los cálculos técnicos que realicen los organismos competentes para fijar, elevar, reducir, eximir, liberar o suspender dichos derechos o establecer y levantar la prohibición de exportar, debiendo informar a fin de cada trimestre calendario al Honorable Congreso de la Nación.

ART. 7º.- Los precios oficiales CIF mínimos de importación se fijarán teniendo en cuenta la situación del sector o rama industrial que se abastece, su relación con el contexto socioeconómico del país, la existencia de producción nacional sustitutiva o competitiva y la cobertura oligo o monopólica, de capital nacional o externo, de dicho sector o rama.

Para fijación de precios oficiales CIF mínimos, se utilizarán las siguientes pautas;

a) Precio de mercado interno de otros países productores o exportadores, adicionando lo que corresponda por tasas, derechos, seguro y flete hasta puerto argentino;

b) Cotización internacional de producto o similares, adicionando lo que corresponda por tasas, derechos, seguro y flete hasta el puerto argentino;

c) Precio determinado a partir del costo de los factores de producción para el bien de que se trate o sus similares:

ART. 8º.- Los precios índices FOB de exportación, fijos o mínimos, se fijarán teniendo en cuenta las condiciones vigentes en los mercados externos destinatarios de las exportaciones. Los reintegros y reembolsos se fijarán de acuerdo con las normas respectivas pero tomándose, asimismo, debidamente en consideración la necesidad de compensar la distorsión de costos internos de cada sector industrial para equiparar sus precios finales con los que rijan en los mercados externos teniendo en cuenta el ingreso neto de divisas que dichas exportaciones producirán y promocionando especialmente la exportación de productos fabricados por empresas de capital nacional, con tecnología local.

ART. 9º.- El Poder Ejecutivo reglamentará la fijación de precios, reembolsos y reintegros a que se refieren los Arts. 7º y 8º, reemplazando las reglamentaciones vigentes. Queda facultado el Poder Ejecutivo para fijar dichos precios, reembolsos y reintegros así como para reajustarlos o suprimirlos ante cualquier modificación en las condiciones del mercado interno o de los mercados externos, pudiendo delegar estas facultades en los ministerios correspondientes.

ART. 10º.- Cuando deban establecerse restricciones cuantitativas a la importación o exportación, el Poder Ejecutivo podrá asignar contingentes o cupos máximos para cada rama o sector industrial teniendo en cuenta la prioridades que se establezcan, los requerimientos de dichas ramas o sectores y la cobertura oligo o monopólica, de capital nacional o externo de los mismos.
El Poder Ejecutivo dará debida cuenta al Honorable Congreso de la Nación de  esta situación y de las causas que a su criterio, las justifican, dentro de los 30 días de resuelta la medida. Asignados los cupos máximos, queda facultado el Poder Ejecutivo a delegar en los organismos técnicos competentes el otorgamiento de las licencias previas de importación o exportación, conforme a la reglamentación que el mismo dicte al efecto. Para el otorgamiento de los certificados correspondientes tendrán prioridad absoluta las empresas de capital nacional.
 
Asimismo queda facultado el Poder Ejecutivo a efectuar aperturas de partidas en la Nomenclatura Arancelaria y de Derechos de Importación (NADI), con exención de derechos de importación o reducción de los mismos para la introducción al país de bienes esenciales para el abastecimiento y salud de la población, siempre que dichas importaciones se realicen directamente por organismos estatales y dentro de cupos que no afecten el desenvolvimiento futuro de los productores nacionales de dichos bienes.

ART. 11º.- El Poder Ejecutivo efectuará los reajustes de la Nomenclatura Arancelaria y de Derechos de Importación (NADI) y de la Nomenclatura Arancelaria y de Derechos de Exportación (NADE) y dictará la reglamentación mencionada en los artículos 9º y 10, antes del 31 de diciembre de 1973.

El Poder Ejecutivo procederá, en lo sucesivo, a los reajustes de la Nomenclatura Arancelaria y de Derechos de Importación (NADI) y de la Nomenclatura Arancelaria y de Derechos de Exportación (NADE) teniendo en cuenta los criterios y pautas establecidos en los Arts. precedentes, debiendo informar al fin de cada trimestre calendario al Honorable Congreso de la Nación.

ART. 12º.- La aplicación de esta Ley se hará con la participación, en cada nivel jerárquico, de comisiones asesoras que durarán dos años en sus funciones y que estarán integradas en un tercio por representantes de las reparticiones oficiales competentes, en un tercio por representantes de las entidades centrales de las empresas industriales de capital nacional, y en un tercio por representantes de la Confederación General del Trabajo.
Todas las negociaciones comerciales internacionales se realizarán con la participación de dichas comisiones, requiriéndose la opinión de las mismas antes de celebrar acuerdos de complementación y disponer la inclusión de mercaderías en las listas nacional, común y especiales de ventajas no extensivas previstas en el régimen de la Asociación Latinoamericana de Libre Comercio (A.L.A.L.C.), como, asimismo, en las negociaciones que pudieran realizarse en el marco de Acuerdo General de Aranceles Aduaneros y Comercio (GATT).

En dichas negociaciones deberá procurarse una adecuada reciprocidad para la producción industrial argentina, especialmente la de tecnología local.

ART. 13º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Dada en la Sala de Sesiones del Congreso Argentino, en Buenos Aires, a veinticuatro días del mes de octubre del año mil novecientos setenta y tres.

ART. 14º.- De forma.