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Norma de Argentina

LEYES Y/O DECRETOS

Decreto No. 02284/1991
(B.Oficial: 1-11-1991)

Desregulación de los mercados - Simplificación del sistema tributario   Descargue el PDF

Decreto Nº 2284/91

Desregulación de los mercados - Simplif. el sistema tributario

Buenos Aires, 31 de octubre de 1991

Visto las Leyes Nº 23.696, 23.697, 23.928 y el Decreto Nº 2476/90 del 26 de noviembre de 1990, y

CONSIDERANDO:

Que es forzoso continuar el ejercicio del Poder de Policía para afianzar y profundizar la libertad económica y la reforma del Estado con el objeto de consolidar la estabilidad económica, evitar distorsiones en el sistema de precios relativos y mejorar la asignación de recursos en la economía nacional, a fin de asegurar más justa y equitativa distribución del ingreso.

Que la Ley Nº 23.696 de Reforma del Estado ha declarado el estado de emergencia de todo el sector público, autorizando al Poder Ejecutivo Nacional a tomar decisiones tendientes a que cese tal estado.

Que dicha norma debe ser aplicada teniendo en cuenta que la Ley Nº 23.697 ponía en ejercicio el Poder de Policía de Emergencia del Estado, con el fin de superar la situación creada por las graves circunstancias económicas y sociales, que la Nación no ha superado aún totalmente.

Que en tal sentido se torna imperioso instrumentar medidas y dejar sin efecto otras existentes, con el objeto de facilitar el comercio interno y externo, propendiendo a la desregulación de distintos mercados y a la simplificación del sistema tributario, que por su complejidad afecta directamente a los consumidores, a importantes sectores productivos y a los exportadores.

Que la persistencia de restricciones que limitan la competencia en los mercados o que traban el desarrollo del comercio exterior contribuyen a distorsionar artificialmente los precios relativos entre el conjunto de bienes y servicios comercializados exclusivamente en el mercado interno y los bienes comercializados en mercados externos, y que tales distorsiones afectan la competitividad externa de la economía nacional, poniendo en grave riesgo los logros alcanzados por el gobierno nacional en materia de estabilidad y crecimiento.

Que las medidas adoptadas por el presente permitirán profundizar el proceso de apertura económica y reactivación de la economía, contribuyendo decisivamente a la superación del estado de emergencia.

Que en tal sentido el Gobierno Nacional busca, a través de las medidas adoptadas por el presente Decreto, atenuar los efectos de la situación de emergencia sobre las categorías sociales más desfavorecidas, profundizando la libertad de mercados con el objeto de afianzar la estabilización de los precios y provocar la disminución de aquellos artificialmente elevados por efecto de regulaciones o monopolios legales que provocan falta de competencia y de transparencia en muchos mercados. Que la crisis económica de los años 30 dio lugar al establecimiento de un sinnúmero de restricciones al ejercicio de los derechos constitucionales de comerciar, trabajar y ejercer industria lícita.

Que muchas de las regulaciones establecidas a partir de entonces hicieron necesaria una organización administrativa específica, juntas, entes reguladores y organismos descentralizados por doquier.

Que el estancamiento de la economía argentina, por un lado, y el alto grado de endeudamiento, por el otro, enmarcan la grave emergencia económica de los años ochenta, que, afortunadamente la Nación está superando.

Que resulta imprescindible advertir que la estabilidad y crecimiento que se hicieron más perceptibles a partir de la sanción de la Ley Nº 23.928, imponen con urgencia la necesidad de eliminar mediante una norma de sanción única y aplicación simultánea, las regulaciones que hoy pierden virtualidad económica e impiden una fluida circulación de bienes y servicios.

Que muchas de las regulaciones hoy vigentes fueron sancionadas mediante decretos-leyes, emitidos durante los períodos en que la República tuvo gobiernos de facto, y en todos los casos se trata de restricciones más o menos rigurosas al ejercicio por parte de los habitantes de la Nación de sus libertades económicas.

Que los logros obtenidos en el campo económico deben consolidarse mediante la eliminación de la mayor cantidad de restricciones hoy existentes.

Que si bien en algunos casos dichas restricciones fueron impuestas por normas cuyo dictado corresponde al Honorable Congreso de la Nación -aunque en la mayoría esas competencias eran ejercidas por ejecutivos de facto-, el Poder Ejecutivo está legitimado para removerlas cuando, como ocurre actualmente, su mantenimiento afecta la más pronta superación de la situación de emergencia, declarada por las Leyes Nº 23.696 y 23.697.

Que por ello, la emergencia institucional obliga al Poder Ejecutivo Nacional a ejercer competencias sustancialmente legislativas, urgido por la necesidad de liberar a los habitantes de las restricciones y limitaciones al ejercicio de sus derechos y garantías constitucionales, que les habían sido impuestos en atención a situaciones de hecho que ya no existen.

Que la Constitución Nacional sostiene y preserva la libertad de comercio como principio de carácter permanente de la organización social y económica de la República, siendo las normas que la restringen necesariamente transitorias y de aplicación limitada estrictamente al período durante el cual su eficacia es incuestionable. Que habiendo iniciado la Nación una nueva fase de su historia política y económica, caracterizada por el afianzamiento de los principios constitucionales en todos los planos y la instauración de una economía popular de mercado, la permanencia de normas dictadas en otro contexto constituye un factor de atraso y entorpecimiento del desarrollo nacional.

Que la aplicación de los principios de convertibilidad monetaria, sancionados por la Ley Nº 23.928, requiere el funcionamiento de mercados fluidos y transparentes donde los precios se formen como consecuencia de la interacción espontánea de la oferta y de la demanda, sin intervenciones distorsionantes y generalmente contrarias al interés de los consumidores.

Que la existencia de intervenciones injustificadas en los mercados, tanto interno como externo, no permite el afianzamiento de la estabilidad, perpetuando la existencia de precios de bienes o servicios notoriamente superiores a los que resultarían del mercado libre y competitivo.

Que estas distorsiones constituyen un grave peligro que se cierne sobre el esfuerzo de todos los argentinos en favor del bienestar, ya que no solo gravan injustificadamente el ingreso real de los ciudadanos sino que perpetúan los desequilibrios estructurales de la economía nacional, dificultando las exportaciones y mermando la rentabilidad de las actividades productivas.

Que el proceso irreversible de integración económica encarado por el Gobierno de la República en el marco de los Acuerdos del Mercosur hace indispensable la adopción de normas tendientes a la simplificación de los procedimientos de control vinculados al comercio exterior y a la supresión de trabas injustificadas a la libre circulación de bienes.

Que en tal sentido es indispensable la existencia de normas de carácter general que amparen el ejercicio de los principios básicos de la libertad de comercio, como son el libre acceso a los mercados por parte de productores y consumidores, la fluida y libre circulación de información útil para los mismos y la ausencia de intervenciones distorsionantes, no fundadas en el resguardo del interés general.

Que la mejor doctrina indica que cuando se inician procesos de desregulación y afianzamiento de la libertad económica, los poderes públicos deben contar con los instrumentos aptos para tutelar la vigencia de la competencia y transparencia de los mercados, por lo cual resulta necesario y urgente adecuar los efectos de la Ley de Defensa de la Competencia.

Que el afianzamiento de la libertad económica, la desregulación y la conformación de una verdadera economía popular de mercado no se compadece con la existencia de algunas facultades otorgadas al Poder Ejecutivo Nacional por la denominada Ley de Abastecimiento, que resultan incompatibles con dichos principios y que asimismo introducen elementos de inseguridad jurídica, haciendo altamente necesaria la suspensión de tales facultades, y limitándolas a situaciones de emergencia, previa declaración del Honorable Congreso de la Nación.

Que aun cuando sea admisible que las provincias regulen ciertas manifestaciones parciales del tránsito de mercaderías, no puede aceptarse que tengan atribuciones para limitar el tránsito y transporte interjurisdiccional, al punto de desnaturalizar el ejercicio del derecho, contrariando principios constitucionales que defienden la libertad de tránsito y comercio, invadiendo esferas de competencia propias del Gobierno Federal tal como lo tiene decidido reiteradamente la Corte Suprema de Justicia de la Nación.

Que tales limitaciones provocan aumentos inadmisibles de los costos de transporte que penalizan las actividades productivas y disminuyen la capacidad de consumo de los ciudadanos, sin que existan beneficios tangibles y justificados de las economías regionales.

Que la Ley Nº 19.227 prevé en sus artículos 4º y 5º la implementación de "perímetros de protección" a los mercados considerados de interés nacional, como asimismo otros beneficios con el objeto de facilitar la concentración de operaciones en un mismo espacio físico.

Que la experiencia ha demostrado que no se cumplió con dicho cometido, al no crear atractivos suficientes para la radicación de la actividad mayorista en los mercados protegidos, produciéndose la apertura de mercados no autorizados.

Que el fracaso de esta política se ve plasmado en el Acuerdo celebrado el día 22 de diciembre de 1989 entre la Nación, la Provincia de Buenos Aires, y la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires, donde se establecen excepciones al monopolio que debía ejercer la Corporación del Mercado Central de Buenos Aires en su perímetro de protección, permitiendo la instalación de otros mercados.

Que, por otra parte, la creación de un mercado moderno y competitivo de frutas y hortalizas no se compadece con la creación de monopolios de abastecimiento en los denominados "perímetros de protección".

Que las leyes, decretos y resoluciones que actualmente fijan o aprueban aranceles para diversas actividades les asignan carácter de orden público, siendo nulas las convenciones de los particulares en contrario, teniendo como fundamento la salvaguarda de la ética profesional.

Que la caracterización de una regla ética como norma jurídica de orden público implica reconocer el fracaso de la ética y solamente puede justificarse, si con ello se sirve mejor el interés de toda la comunidad.

Que la prohibición legal de convenir honorarios y otras retribuciones por servicios profesionales, no comprendidos en la legislación laboral, ni en convenciones colectivas, por debajo de un determinado mínimo, no satisface las exigencias relativas al bien común que debe llenar toda norma y más bien establece un privilegio en beneficio de un sector organizado, no amparado por la garantía del artículo 14 bis de la Constitución Nacional, además de cercenar la autonomía de la voluntad de los contratantes y aumentar, sin razón, los costos de la operación de que se trate, no favoreciendo la libre competencia entre servicios profesionales.

Que se torna imperiosa, con el fin de abaratar los precios de venta al público,la desregulación de la comercialización de medicamentos, facilitando la libre instalación de farmacias por parte de cualquier persona física o jurídica, que reúna las calidades que se requieren para desempeñar esa actividad. Que con el objeto de aumentar la competencia de mercado en aquellos productos o especialidades medicinales catalogadas de venta libre por la autoridad sanitaria, se debe disponer la libre comercialización de este tipo de productos.

Que la libre importación de medicamentos por parte de cualquier persona física o jurídica permitirá ampliar la oferta en el mercado local, contribuyendo a reforzar los efectos favorables a los consumidores, de acuerdo a las facultades que la ley Nº 16.463 confiere al Poder Ejecutivo Nacional en la materia.

Que favorecerá a la competencia y a la mejor atención al público de los comercios minoristas de expendio de mercaderías o prestadores de servicios, la eliminación de barreras que impidan la libertad horaria respetando los derechos y obligaciones que corresponden a empleados y empleadores de acuerdo a la legislación vigente. Que, asimismo, la liberación de los horarios y días de trabajo de la actividad portuaria constituye un instrumento apto para mejorar el aprovechamiento de importantes instalaciones y disminuir los costos de prestación de los mencionados servicios.

Que el proceso de apertura económico e integración a las grandes corrientes del comercio mundial no se compadece con la subsistencia de restricciones cuantitativas de las importaciones y exportaciones que, por otra parte, son a menudo generadoras de rentas indebidas y gravan el ingreso real de consumidores y productores.

Que la existencia de numerosas intervenciones previas que padecen las exportaciones constituyen una traba efectiva al desarrollo del comercio internacional, incrementan los costos administrativos de productores y fomentan prácticas corruptas en la administración nacional, por lo que su derogación constituye una medida indispensable en la perspectiva de mejorar la competitividad externa de la economía argentina y profundizar la reforma del Estado.

Que las limitaciones a la capacidad competitiva de productos de exportación, impuestas por la Ley Nº 22.802, constituyen una barrera autoimpuesta al crecimiento de ciertas exportaciones nacionales, siendo por otra parte redundante en relación con los certificados de origen que exigen los numerosos países de destino, por lo cual es conveniente para el interés nacional suprimir tales restricciones a los productos nacionales de exportación, quedando voluntariamente bajo la responsabilidad del exportador la indicación del origen de la mercadería.

Que no obstante los principios generales de desregulación del comercio exterior, el Estado debe ejercer las atribuciones de policía sanitaria sobre la base de procedimientos simples, bien definidos y rigurosos, a fin de tutelar convenientemente la salud de la población, por lo cual corresponde establecer los marcos de intervención de cada organismo público responsable. Que para los bienes de importación, cuyo ingreso al país no constituya un peligro potencial para la salud o el medio ambiente o que sean de importación prohibida, no corresponde establecer más limitaciones, ya sea cuantitativas, de origen y procedencia o de cualquier índole, que las que se deriven del régimen normal de comercio exterior, materializado a través de los aranceles.

Que la existencia de restricciones relativas a reserva de carga han constituído un factor de encarecimiento del comercio exterior de la Nación, con graves efectos negativos en los costos de productores y en los precios al consumo, por lo cual su eliminación se torna imperiosa con el fin de consolidar la competitividad externa y la estabilización de precios.

Que, asimismo, es conveniente modificar los procedimientos aduaneros con el objeto de limitar los tiempos de espera para el ingreso a plaza de los productos importados, ya que los retardos y el almacenamiento obligatorio constituyen un sobrecosto de las mercaderías que carece totalmente de utilidad económica e incrementa artificialmente los precios al consumo.

Que ya es de práctica que la Administración Nacional de Aduanas utilice el procedimiento de despacho directo a plaza en numerosas operaciones, sin que en estos casos se haya observado una merma de la capacidad de fiscalización del ente.

Que la simplificación de los requisitos para la inscripción en el Registro de Importadores y Exportadores de la Administración Nacional de Aduanas facilitará la incorporación de amplios sectores económicos a los beneficios derivados del comercio exterior.

Que en el marco de los esfuerzos de simplificación administrativa, resulta oportuno unificar la percepción de tributos originados en operaciones de comercio exterior en la Administración Nacional de Aduanas, a través de una boleta única, que permitirá disminuir los costos administrativos de las operaciones de comercio exterior.

Que la Administración Nacional de Aduanas debe, en el nuevo marco establecido por el presente decreto, concentrar sus actividades en la aplicación de las normas tributarias, la represión del contrabando y de las infracciones al Código Aduanero, con el objeto de incrementar la eficiencia de su desempeño.

Que en el marco del amplio proceso de desregulación dispuesto por el presente decreto, es conveniente iniciar un rápido trámite de revisión de ciertos regímenes vinculados al comercio exterior de la Nación, con el objeto de adecuarlos a los principios generales que guían toda la acción del Gobierno Nacional, tales como la adhesión a las normas y reglamentos internacionales, la rapidez de la intervención administrativa y la simplificación normativa tendiente a asegurar una mayor transparencia de las normas.

Que las medidas de desregulación que se disponen implican una profunda reorganización de las áreas administrativas encargadas hasta el presente de la aplicación de las restricciones que se eliminan, con el fin de adecuar rápidamente la organización administrativa y reducir erogaciones que serán innecesarias a partir de la aplicación del presente.

Que habiendo sido suprimidos, en virtud de la Emergencia Económica, subsidios, franquicias y otras formas de sostén directo de actividades económicas, no corresponde mantener sistemas regulatorios de estas actividades que limiten la decisión de los agentes económicos en cualquier etapa del proceso productivo, ya que la mejor doctrina, en este sentido, indica que sólo pueden ser reguladas las actividades económicas cuando dichas regulaciones derivan de la aplicación de regímenes más favorables en otros planos.

Que una vez eliminadas las intervenciones y regulaciones del Comercio Exterior e Interior no se justifica la existencia de numerosos organismos públicos, creados a partir de la crisis mundial de la década del 30, que no resultan aptos para la Argentina de los umbrales del siglo XXI.

Que en tal situación se hallan entes que desarrollan su actividad dentro de la Secretaría de Agricultura, Ganadería y Pesca, los que deben ser disueltos de acuerdo a las facultades que le otorga la Ley Nº 23.696 al Poder Ejecutivo Nacional, transfiriendo las funciones de policía, en particular de tipo sanitaria, a otros entes subsistentes, posibilitando la mejor especificación de acciones de éstos con el objeto de dotar de reglas claras a aquellos que ejerzan el comercio de que se trata.

Que por ello se torna necesaria la disolución del Mercado de Concentración Pesquera de Mar del Plata, del Instituto Nacional de la Actividad Hípica, del Instituto Forestal Nacional y del Mercado de Hacienda de Liniers, éste último sin perjuicio de otorgar la concesión de la actividad, a los particulares, que hasta el momento realizaba dicho ente.

Que no se compadece con los principios de austeridad que ha adoptado el Gobierno Nacional, el hecho de que existan entes que desde hace ya mucho tiempo se encuentran en trámite de disolución, ocasionando gravosos costos al Estado Nacional, motivo por el cual se debe disponer la definitiva disolución y venta de activos, con un término perentorio, de la Corporación Argentina de Productores de Carnes.

Que se advierte que es necesario favorecer la tendencia desregulatoria en la esfera de la producción y comercialización de la yerba mate, debiendo abandonarse la práctica de restringir la competencia mediante el control de plantaciones y fijar cupos de producción, contribuyendo de esta manera al aumento de la competitividad del sector.

Que por ello se torna conveniente la disolución de la Comisión Reguladora de la Yerba Mate y del Mercado Consignatario Nacional de Yerba Mate.

Que la Ley Nº 19.597 ha regulado la producción, industrialización y comercialización de materias primas sacarígenas, azúcar y subproductos en todas sus etapas, incluyendo sus aspectos económicos, financieros y sociales, advirtiéndose en el mensaje de elevación del Poder Ejecutivo Nacional que la sanción de la misma tendía a dictar un régimen provisorio, el que actualmente constituye un factor de pérdida de competitividad de la actividad azucarera.

Que, asimismo, tiene vigencia el Decreto Nº 1079/85, que estableció un régimen de comercialización de la producción azucarera por depósito y maquila de caña de azúcar, que si bien fue calificado como voluntario, impone la obligatoriedad de pagar por la materia prima un precio mínimo, entregando parte de la producción de azúcar obtenida de la industrialización de la caña de azúcar. Que existen razones económicas y sociales para desregular la actividad, puesto que la grave crisis por la que atraviesa la industria azucarera requiere de medidas tendientes a su efectivo fortalecimiento.

Que serias distorsiones en la producción e industrialización del azúcar han llevado a una grave crisis del sector motivando, en algunos casos, los reclamos pecuniarios de quienes se han visto perjudicados por el régimen establecido.

Que la Dirección Nacional del Azúcar cumple funciones estrechamente vinculadas con la intervención del Estado en la industria azucarera y fue constituída como autoridad competente para entender en la regulación y contralor técnico de la producción, industrialización y comercialización de materias primas sacarígenas, azúcar y subproductos en todas sus etapas.

Que la desregulación de la industria azucarera implica la disolución de la Dirección Nacional del Azúcar.

Que la legislación regulatoria de la vitivinicultura estimuló desequilibrios en los mercados del vino, mosto y uva en fresco, alentando o desalentando el cultivo de acuerdo a distintas y contradictorias políticas, mediante cupificaciones, bloqueos, usos obligatorios de las uvas y vinos, e incluso de erradicación de viñedos.

Que por todo ello se torna necesaria la desregulación total y liberación de plantaciones; reimplantación o modificación de viñedos, así como también la venta y despacho de vino, siendo consecuente la redefinición de las funciones del Instituto Nacional de Vitivinicultura y la limitación de las mismas al control de la genuinidad de los productos vitivinícolas.

Que se advierte que la existencia de numerosas normas restrictivas de la actividad comercial dificultan la libre circulación de bienes, tanto dentro del mercado interno, como su transferencia a otros países, como así también, la diversidad de pagos de contribuciones de variada especie que, lejos de significar mayores ingresos al Tesoro o estímulo de la actividad de que se trate, se traducen en barreras que conspiran en contra de una economía transparente e implican indirectamente perjuicios no sólo al sistema de recaudación, sino también al patrimonio de productores y consumidores.

Que la Junta Nacional de Carnes y la Junta Nacional de Granos intervienen de diferentes formas con anterioridad a la exportación de carnes y granos respectivamente, y con posterioridad a la importación de dichos productos o sus derivados y en el proceso de producción y comercialización de estos productos en el mercado interno, gravando de diferentes maneras estas actividades, lo cual es incompatible con el espíritu del presente decreto, conllevando además la necesidad de disolución de los referidos entes con la consiguiente transferencia de actividades de policía a los organismos centralizados y descentralizados respectivos.

Que la desregulación dispuesta con relación al funcionamiento de los mercados del azúcar y de la yerba mate, así como la disolución de los entes reguladores de los mercados de productos pesqueros, forestales y de la actividad hípica hace innecesaria la percepción de distintos tributos y gravámenes destinados al mantenimiento de los regímenes derogados.

Que corresponde establecer un régimen por el cual los recursos destinados al Fondo Especial del Tabaco se ajusten a los gastos necesarios para la reconversión tabacalera de acuerdo a lo que en cada período se requiera, asignando los fondos excedentes a Rentas Generales. Que corresponde dejar sin efecto la desgravación impositiva de las tierras de baja productividad, prevista por la Ley Nº 22.211, en el marco de la política general del Gobierno Nacional tendiente a suprimir beneficios fiscales y franquicias de cualquier género.

Que los gravámenes sobre las exportaciones, tales como el derecho de estadística que éstas tributan, constituyen una de las formas más perversas de financiamiento del Estado, ya que desalientan las exportaciones, introducen distorsiones muy graves en el sistema de precios relativos y de asignación de recursos, constituyendo un verdadero factor de atraso y empobrecimiento.

Que la desregulación del comercio exterior que se dispone por el presente, así como la reformulación del esquema arancelario, requiere la simplificación de los tributos sobre el comercio exterior, limitando exclusivamente los mismos a la percepción de derechos de importación destinados a Rentas Generales, por lo que cabe derogar todos los restantes tributos ajenos a este principio.

Que las medidas adoptadas para promocionar actividades con exenciones impositivas y otras medidas de fomento, lejos de favorecer el desarrollo de las industrias supuestamente beneficiarias, introdujeron en los mercados señales erróneas para la inversión, afectando la eficiente asignación de recursos en la economía y perjudicando al Fisco, por lo que corresponde dejar sin efecto los regímenes para las actividades siderúrgica, naval, aeronáutica, de producción de aluminio y de maquinaria vial, aún subsistentes.

Que una economía popular de mercado basada en la sana competencia y en la igualdad de oportunidades deberá prescindir de dichas franquicias, que constituyen una forma de gasto público encubierto solo aceptable si se incorporan explícitamente en el Presupuesto General de la Administración Nacional.

Que el desarrollo de un verdadero mercado de capitales exige, asimismo, la liberación de los requisitos de acceso a él por parte de oferentes y demandantes.

Que, con ese propósito, resulta imprescindible eliminar las trabas impositivas, reducir los costos de intermediación hoy existentes y asegurar la transparencia de los mercados para la protección de quienes en ellos participan.

Que el Sistema de Seguridad Social incluye un conjunto de prestaciones cuyo financiamiento se origina en los aportes de los trabajadores y contribuciones del empleador, que pesan sobre la masa salarial.

Que no obstante ello, una serie de distintos organismos recaudan, verifican y administran esos fondos, generando una reiteración y superposición de operaciones que llevan a incrementar los costos, tanto para el sector privado, como para el público.

Que dadas esas similitudes en el origen de los fondos, como así también en los objetivos generales de la Seguridad Social que se desean alcanzar por medio de los organismos creados por diferentes leyes, y bajo el criterio de aumentar el aprovechamiento de esos recursos, se considera adecuado tender a la unificación en el régimen de recaudación de los aportes y contribuciones sobre los salarios, así como de transformar las instituciones encargadas de brindar diferentes prestaciones que hacen a la Seguridad Social, de tal manera que bajo una acción mancomunada de ellas se permita cumplir acabadamente con los objetivos sociales establecidos por la Constitución Nacional.

Que a pesar de que no existe impedimiento para negociar un convenio colectivo de trabajo en un nivel inferior, es importante establecer reglamentariamente las normas y procedimientos para apoyar en forma efectiva a las asociaciones sindicales y profesionales de empleadores cuando decidan autónomamente negociar en un nivel diferente al convenio vigente.

Que el sistema de negociación colectiva argentino no obliga a las partes a negociar en un determinado nivel y que el Decreto Nº 200/88 dispone en su Artículo 1º que las convenciones colectivas de trabajo tendrán el ámbito que acuerden las partes, en ejercicio de su autonomía colectiva, distinguiendo entre los diferentes niveles de negociación, tanto los convenios de actividad como los de unidades menores como la empresa.

Que en definitiva, frente al desacuerdo de las partes o frente a la impugnación de algún tercero que se considere con derecho a negociar, el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social deberá conformar la comisión negociadora según los criterios establecidos en el Artículo 2º del Decreto Nº 199/88 y 5º y 9º del Decreto Nº 200/88.

Que el proceso de estabilización de la economía iniciado con las Leyes Nº 23.696 y 23.697, profundizado por las Leyes Nº 23.928, 23.982 y 23.990 y complementado con el conjunto de disposiciones que impulsa el Gobierno de la República en todos los órdenes de la actividad nacional, correría el grave riesgo de esterilizarse si no se adoptan con toda premura medidas sustanciales que motoricen rápidamente una aceleración en el ritmo de crecimiento de la actividad económica, que ya se insinúa.

Que la experiencia demuestra que la efectividad de todo plan de recuperación en este campo debe ir acompañada de un conjunto de medidas que impulsen simultáneamente la reactivación de los mercados en sus distintas expresiones.

Que la indispensable celeridad en la aplicación simultánea del nuevo ordenamiento -erigida como condición inexcusable para el éxito del programa- obliga a recurrir al ejercicio de facultades legislativas reservadas a otro poder de la República, en un caso como el presente, en el que la obligatoria y saludable publicidad de los proyectos que se gestan en el área de Gobierno se contrapone a la imperiosa exigencia de que las nuevas reglas de juego económicas se pongan en vigencia sin un conocimiento previo de los operadores económicos, lo que podría generar una inestabilidad persistente en los mercados durante todo el tiempo que demandaría su sanción por el Honorable Congreso de la Nación, con el consecuente perjuicio social que ello importaría.

Que lo expuesto califica como urgente la situación descripta, requiriendo inexcusablemente la adopción en forma inmediata de las soluciones de fondo tendientes a impedir los graves perjuicios que acarrearía a la economía nacional una demora en su implementación.

Que el Poder Ejecutivo Nacional, además de las facultades que le confiere el Artículo 86 de la Constitución Nacional, puede ejercer atribuciones legislativas cuando la necesidad se hace presente y la urgencia lo justifica, contando para ello con el respaldo de la mejor doctrina constitucional y de la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación. Así Joaquín V. González ha sostenido en su Manual de la Constitución Argentina que "puede el Poder Ejecutivo, al dictar reglamentos o resoluciones generales, invadir la esfera legislativa o, en casos excepcionales o urgentes, creer necesario anticipar la sanción de una ley" (Conforme en el mismo sentido Bielsa, Rafael -Derecho Administrativo 1954, To. 1, pág 3091). También la Corte Suprema de Justicia de la Nación le ha dado acogida a esta postura doctrinaria (Fallos 11.405; 23.257).

Que asimismo ha señalado la Corte Suprema de Justicia de la Nación que la Constitución Nacional no reconoce derechos absolutos en momentos de perturbación social y económica y en otras situaciones semejantes de emergencia y que, ante la urgencia en atender a la solución de los problemas que ella crea, es posible el ejercicio del poder del Estado en forma más enérgica que la admisible en períodos de sosiego y normalidad.

Que el presente se dicta en el contexto de la situación de emergencia y con sustento en la citada doctrina de los reglamentos de necesidad y urgencia, toda vez que se configuran en el caso los requisitos que lo legitiman.

Que por último, la legitimidad y validez de tales decretos se reconoce también sobre la base de existir una intención manifiesta de someter el reglamento a la ratificación legislativa.

Que cumplidos tales recaudos, las atribuciones del Poder Ejecutivo Nacional para dictar estos decretos es aceptada por la doctrina y jurisprudencia, ya que el principio de división de poderes no puede ser entendido de modo tal, que impida proveer útilmente la satisfacción de la suprema necesidad de la vida del Estado, cuando la urgencia del procedimiento requerido no permita esperar hasta obtener la aprobación del órgano legislativo.

Que dicho ejercicio se ajusta a las políticas legislativas trazadas por el Honorable Congreso de la Nación por medio de las Leyes Nº 23.696, 23.697 y 23.928 y está sujeto al control y decisión final del órgano legislativo de la Nación, de acuerdo a la doctrina de los decretos-leyes.

Que el presente se dicta en uso de las facultades antes mencionadas y las que surgen de los incisos 1) y 2) del Artículo 86 de la Constitución Nacional.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:

CAPITULO I

Desregulación del comercio interior de bienes y servicos

ART. 1º.- Déjanse sin efecto las restricciones a la oferta de bienes y servicios en todo el territorio nacional, las limitaciones a la información de los consumidores o usuarios de servicios sobre precios, calidades técnicas o comerciales y otros aspectos relevantes relativos a bienes o servicios que se comercialicen, y todas las otras restricciones que distorsionen los precios de mercado evitando la interacción espontánea de la oferta y de la demanda. Quedan excluidas del alcance del presente artículo únicamente aquellas actividades que, a juicio de la autoridad de aplicación, se vinculen directamente con la defensa nacional, la seguridad interior o la provisión de servicios públicos que constituyan monopolios naturales o jurídicos, regulados éstos últimos por leyes específicas.

ART. 2º.- La autoridad de aplicación de la Ley Nº 22.262 podrá incorporar a su competencia y juzgar los actos y conductas excluídos por el Art. 5º de la mencionada ley, cuando considere que los mismos causan perjuicios reglados en las disposiciones contenidas en el Art. 1º de la citada ley.

ART. 3º.- Con motivo de la investigación de hechos comprendidos en el Art. 1º de la Ley Nº 22.262, la autoridad de aplicación de la misma podrá, en cualquier estado de la causa, emitir orden de cese, cuando la conducta de la imputada pudiere causar daños o perjuicios irreversibles e irreparables. Dicha orden se ejercerá prudentemente y estará sujeta a los recursos regulados en las normas pertinentes.

ART. 4º.- Suspéndese el ejercicio de las facultades otorgadas por la Ley Nº 20.680, el que solamente podrá ser restablecido, para utilizar todas o cada una de las medidas en ella articuladas, previa declaración de emergencia de abastecimiento por el Honorable Congreso de la Nación, ya sea a nivel general, sectorial o regional. Se exceptúan de lo prescripto en el párrafo anterior las facultades otorgadas en el Artículo 2º, inciso c), continuando en vigencia para este supuesto particular las normas sobre procedimientos, recursos y prescripción previstas en la mencionada Ley.

ART. 5º.- Libérase y desregúlase el transporte automotor de cargas por carretera, así como también la carga y descarga de mercaderías y la contratación entre los transportistas y los dadores de carga en todo el territorio nacional, sin perjuicio de las normas de policía relativas a la seguridad del transporte y a la preservación del sistema vial.

ART. 6º.- La Procuración General de la Nación instará ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación la declaración de inconstitucionalidad de normas provinciales contrarias a la libertad de comercio y transporte interjurisdiccional en las causas sometidas a su resolución.

ART. 7º.- Déjanse sin efecto todas las restricciones al comercio mayorista de productos alimenticios perecederos. La autoridad de aplicación redefinirá en cada caso los perímetros de protección establecidos en base a la Ley Nº 19.227, conforme a la facultad otorgada por su artículo 7º, de modo de propender al libre juego de la oferta y de la demanda y al acortamiento de los circuitos de comercialización.

ART. 8º.- Déjanse sin efecto las declaraciones de orden público establecidas en materia de aranceles, escalas o tarifas que fijen honorarios, comisiones o cualquier otra forma de retribución de servicios profesionales, no comprendidos en la legislación laboral o en convenios colectivos de trabajo, en cualquier clase de actividad, incluyendo los mercados de activos financieros u otros títulos establecidos, aprobados u homologados por leyes, decretos o resoluciones.

ART. 9º.- Prohíbese toda forma directa o indirecta de cobro centralizado de las retribuciones mencionadas en el artículo precedente, a través de entidades públicas o privadas. Esta prohibición no afecta el cobro de la matrícula, cuotas sociales o de otras sumas de dinero por conceptos análogos, que perciban dichas entidades, de sus miembros o asociados, cuando hubieran sido pactados libremente.

ART. 10º.- Los peritos designados de oficio para intervenir en un proceso judicial o arbitral de cualquier naturaleza estarán sujetos exclusivamente a los honorarios regulados en dicho procedimiento. En los casos de honorarios regulados judicialmente o por un tribunal arbitral, no son oponibles a la parte condenada en costas las convenciones entre la parte vencedora y sus letrados, apoderados o peritos.

ART. 11º.- Ninguna entidad pública o privada podrá impedir, trabar ni obstaculizar directa o indirectamente la libre contratación de honorarios, comisiones o toda otra forma de retribución, no comprendidos en la legislación laboral o en convenios colectivos de trabajo, por la prestación de servicios de cualquier índole, cuando las partes deseen apartarse de las escalas vigentes.

ART. 12º.- Déjanse sin efecto en todo el territorio de la Nación todas las limitaciones al ejercicio de las profesiones universitarias o no universitarias, incluyendo las limitaciones cuantitativas de cualquier índole, que se manifiesten a través de prohibiciones u otras formas de restricciones de la entrada a la actividad de profesionales legalmente habilitados para el ejercicio de su profesión. Déjanse sin efecto las restricciones cuantitativas establecidas por la Ley Nº 12.990.

ART. 13º.- Cualquier persona física o jurídica de cualquier naturaleza podrá ser propietaria de farmacias, sin ningún tipo de restricción de localización.

ART. 14º.- Autorízase la venta de especialidades medicinales catalogadas como de expendio libre por la autoridad sanitaria, en aquellos establecimientos comerciales no comprendidos en la Ley Nº 17.565.

ART. 15º.- Autorízase la venta de especialidades medicinales en aquellos establecimientos comerciales que habiliten espacios especialmente acondicionados para funcionar como farmacias en las condiciones que determine la autoridad de aplicación de la Ley Nº 17.565.

ART. 16º.- Autorízase la importación de medicamentos elaborados y acondicionados para su venta al público, a laboratorios, farmacias, droguerías, hospitales públicos y privados, y obras sociales.

ART. 17º.- Suprímase toda restricción de horarios y días de trabajo en la prestación de servicios de carga y descarga y toda otra tarea necesaria para el pleno funcionamiento de los puertos en forma ininterrumpida, sin perjuicio de los derechos individuales del trabajador.

ART. 18º.- Suprímase toda restricción de horarios y días de trabajo en la prestación de servicios de venta, empaque, expedición, administración y otras actividades comerciales afines, sin perjuicio de los derechos individuales del trabajador.

CAPITULO II

Desregulación del comercio exterior

ART. 19º.- Suprímense todas las restricciones, los cupos y otras limitaciones cuantitativas a las importaciones y a las exportaciones de mercaderías, de acuerdo a lo que disponga la autoridad de aplicación.

ART. 20º.- Déjanse sin efecto todas las intervenciones, autorizaciones o cualquier acto administrativo de carácter previo sobre las operaciones de exportación y sobre la documentación aduanera con la que se tramitan los embarques. Exceptúanse las restricciones o autorizaciones requeridas en aplicación de acuerdo o tratados internacionales; por la aplicación de normas de carácter sanitario cuando éstas sean obligatorias y no puedan ser efectuadas por órganos privados y las relativas a la preservación de la fauna o flora silvestres o del medio ambiente. Exceptúanse de lo dispuesto en los artículos 1º y 2º de la Ley Nº 22.802, a los productos y mercaderías destinados a la exportación.

ART. 21º.- Deróganse las preferencias adicionales establecidas en los artículos 3º y 11º del Decreto Nº 1224 del 9 de noviembre de 1989, de Compre Nacional, las que solo subsistirán a igualdad de precios entre los productos de origen nacional respecto a los importados o a igualdad de ofertas de obras o servicios entre empresas de capital nacional o extranjero.

ART. 22º.- La importación de productos de origen animal o vegetal, sus subproductos y derivados no acondicionados directamente para su venta al público será sometida a la inspección sanitaria previa a su ingreso a plaza por parte del Servicio Nacional de Sanidad Animal y del Instituto Argentino de Sanidad y Calidad Vegetal, según corresponda.

ART. 23º.- La autoridad competente en la aplicación del Código Alimentario Argentino intervendrá en el registro de los productos alimenticios de importación acondicionados para su venta directa al público, de acuerdo a las normas vigentes en la materia. Los controles higiénico-sanitarios y bromatológicos de los mencionados productos serán posteriores al ingreso a plaza, sin perjuicio de la autorización de venta al público, excepto cuando se trate de productos cuyo acondicionamiento no asegure la estabilidad de sus condiciones sanitarias, en cuyo caso el Servicio Nacional de Sanidad Animal y el Instituto Argentino de Sanidad y Calidad Vegetal, según corresponda, podrán efectuar controles previos al ingreso, de acuerdo a lo prescripto en el artículo precedente.

ART. 24º.- Los mencionados organismos deberán habilitar delegaciones en todas las aduanas por donde ingresen en forma permanente o habitual dichos productos, con capacidad para inspeccionar y autorizar importaciones.

ART. 25º.- Déjanse sin efecto las intervenciones, autorizaciones o cualquier acto administrativo de carácter previo a la intervención de la Administración Nacional de Aduanas para la importación de bienes no comprendidos en los artículos precedentes, con excepción de los productos peligrosos para la salud o el medio ambiente, de acuerdo a la legislación específica vigente.

ART.  26º.-  Déjanse  s in  efecto  todas  las  restricciones a las importaciones por origen y procedencia para mercaderías.

ART. 27º.- Déjanse sin  efecto las reservas de  carga establecidas por  las   Leyes  Nº   18.250,  Nº   22.763  y   Nº  23.341,   sus modificatorias, reglamentarias y conexas.

ART.  28º.-  Déjase  sin  efecto  la  obligatoriedad del ingreso a depósito de  las mercaderías  importadas, establecidas  por la Ley Nº 22.415. Dichas mercaderías serán despachadas de acuerdo con  el procedimiento de "directo a plaza", salvo que el importador  desee su ingreso  a depósito  o que  así lo  disponga expresamente  y en cada caso la autoridad  aduanera o sanitaria. El  procedimiento de directo  a  plaza  tendrá  carácter  obligatorio  cuando no exista depósito acondicionado especialmente para la mercadería.

ART. 29º.- Simplifícanse los requisitos para la inscripción en  el Registro  de  Importadores  y  Exportadores  de  la Administración Nacional de Aduanas. Se exigirá únicamente para la inscripción  en el mencionado registro  que las personas  de existencia visible  o ideal acrediten la inscripción en la Dirección General  Impositiva a través de la Clave Unica de Identificación Tributaria (CUIT).

ART. 30º.- Dispónese la  liquidación de los impuestos  internos de los  productos  importados  simultáneamente  con  la  de los demás tributos  que  gravan  la  importación  para  consumo,  y  su pago mediante  boleta  unificada  en  la  Administración  Nacional   de Aduanas. Esta norma  se aplicará dentro  de los sesenta  (60) días de la publicación del presente.

ART.  31º.-  La  intervención  de  la  Administración  Nacional de Aduanas  se  orientará  al  cumplimiento  de las normas en materia tributaria  y  arancelaria,  incluyendo  al  control  de calidad y cantidad con fines  de valoración y  estadística, y al  control de las prohibiciones  de importación  y exportación  de productos, no alcanzados por el presente, de  acuerdo a las disposiciones de  la Ley Nº 22.415. La  Administración   Nacional  de   Aduanas  tendrá   por   objeto fundamental preservar la renta  fiscal, cuidando de no  restringir la  fluidez  del  comercio  exterior.  Sus verificaciones serán de carácter selectivo y no  sistemático, de acuerdo a  las directivas que al efecto impartan sus autoridades.

ART. 32º.- El  Servicio Nacional de  Sanidad Animal, el  Instituto Argentino  de  Sanidad  y  Calidad  Vegetal  y  la  autoridad   de aplicación del Código Alimentario  Argentino deberán, en un  plazo de noventa  (90) días,  publicar el  texto ordenado  de las normas que rigen sus  intervenciones de acuerdo  a las disposiciones  del presente   decreto,   incluyendo   los   productos    alimenticios acondicionados para su venta directa  al público que, por su  tipo de acondicionamiento, deban ser controlados con carácter previo  a su ingreso a plaza. El mencionado texto deberá indicar  claramente los plazos dentro de  los cuales se realizarán  las intervenciones y deberá estar a disposición  del público en todos los  locales de estos organismos, previéndose asimismo su venta libre.

ART. 33º.-  Establécese un  régimen de  importación temporaria  de mercaderías  para  su  posterior  exportación  de  acuerdo  a  las modalidades que determine la autoridad de aplicación.

CAPITULO III

Entes reguladores

ART.  34º.-  Disuélvense  todas  las  unidades administrativas, de rango  inferior  a  Dirección  Nacional,  General  o  equivalente, responsables del  cumplimiento de  las intervenciones  y controles suprimidos  por  el  presente.  El  personal  de  las  mencionadas unidades deberá  ser reasignado  a otras  funciones dentro  de los jurisdicciones respectivas.

ART. 35º.- Los  registros estadísticos que  eventualmente llevaren las  unidades  disueltas  deberán  ser  remitidos  dentro  de  los treinta  (30)  días  de  la  publicación del presente al Instituto Nacional de Estadísticas y Censos.

ART. 36º.- Disuélvense los entes que se indican en el Anexo I  que forma parte del presente Decreto.

ART. 37º.- Transfiérese a la Secretaría de Agricultura,  Ganadería y Pesca las funciones de  política comercial interna y externa  de productos agropecuarios, incluyendo las relativas al  cumplimiento de acuerdos internacionales, de la  Junta Nacional de Carnes y  de la Junta  Nacional de  Granos; y  al Servicio  Nacional de Sanidad Animal  y  al  Instituto  Argentino  de Sanidad y Calidad Vegetal, según  corresponda,  las  atribuciones  en  materia  de  policía y certificaciones de calidad de acuerdo al Decreto-Ley Nº 6698/63  y a la  Ley Nº  21.740, sus  modificaciones y  normas reglamentarias dictadas en su consecuencia.

ART. 38º.- Transfiérese a la Secretaría de Agricultura,  Ganadería y Pesca, a la Administración  Nacional de Aduanas, a la  Dirección General Impositiva y al  Instituto Argentino de Sanidad  y Calidad Vegetal, el personal que  revista en la Gerencia  de Fiscalización de  la  Junta  de  Granos  de  acuerdo al ordenamiento estructural aprobado por Decreto Nº 646/91

ART. 39º.- El  personal de la  Junta Nacional de  Granos que opere las unidades de  campaña y elevadores  terminales, el del  Mercado Nacional de Hacienda  y el del  Mercado de Concentración  Pesquera continuará desempeñando sus  funciones hasta tanto  haya concluído la privatización de las  instalaciones de estos entes.  Los bienes serán transferidos sin las  prerrogativas establecidas por la  Ley Nº 22.260.

ART. 40º.- Transfiérese a  la Administración Nacional de  Aduanas, a  la  Dirección  General  Impositiva  y  al  Servicio Nacional de Sanidad  Animal,  el  personal  que  revista  en  la  Gerencia  de Fiscalización y Control Técnico de la Junta Nacional de Carnes  de acuerdo al ordenamiento funcional aprobado por Decreto Nº 743/91.

ART.  41º.-   Transfiérense  a   la  Secretaría   de  Agricultura, Ganadería  y  Pesca  las   funciones  sobre  comercialización   de productos de pesca establecidas por la Ley Nº 22.260.

ART. 42º.- Autorízase a  la Secretaría de Agricultura,   Ganadería y Pesca a  designar un interventor  liquidador en cada  uno de los organismos disueltos  de su  jurisdicción, el  que deberá  cumplir su cometido dentro de un plazo improrrogable de noventa (90)  días a contar de la vigencia del presente decreto.

ART 43º.- Los  bienes propiedad de  los entes disueltos  indicados en el Anexo I deberán  ser transferidos al Estado Nacional,  quien a través de  los órganos competentes  deberá proceder a  su venta, salvo  que  en  un  plazo  de  sesenta  (60)  días  se disponga la transferencia  de  los  mismos  a  la  Administración  Nacional de Aduanas, a la Dirección General  Impositiva, o a los entes  que la autoridad de aplicación determine.  No estarán alcanzados por  las disposiciones  del  presente  artículo  los  elevadores que por su localización  geográfica  puedan  dar  lugar  a la constitución de situaciones monopólicas  o cuasimonopólicas,  de acuerdo  a lo que establezca la autoridad de aplicación. La privatización de estas unidades se efectuará previa  aprobación de  un  marco   regulatorio  adecuado,  cuidando   de  evitar   la constitución de tales situaciones.

ART. 44º.- Autorízase a la Secretaría de Agricultura, Ganadería  y Pesca y  al Instituto  Argentino de  Sanidad y  Calidad Vegetal  a ampliar su dotación  de planta permanente,  con el solo  objeto de incorporar al personal de  los entes disueltos de  su jurisdicción que  se   requiera  para   el  cumplimiento   de  las    funciones transferidas a estos entes.

ART. 45º.-  Disuélvense los  entes indicados  en el  Anexo II  que forma parte del presente decreto.

ART.  46º.-  Déjanse  sin  efecto  todas  las  regulaciones  a  la vitivinicultura,  producción  yerbatera,  producción  azucarera  e industrias  derivadas,  establecidas  por  las  leyes  Nº  14.878, 17.848, 17.849,  21.502, 21.657,  23.149, 23.150,  23.550, 23.683, 20.371 y 19.597 sus modificatorias y reglamentaciones.

ART. 47º.- Transfiérese  a la Secretaría  de Industria y  Comercio las  funciones  no  eliminadas  que  la  Ley Nº 20.371 asigna a la Comisión Reguladora de la Producción y Comercio de la Yerba Mate

ART.  48º.-  Libéranse  los  cultivos  de  nuevas plantaciones, la cosecha, la industrialización y la comercialización de yerba  mate en todo el territorio nacional.

ART. 49º.- Transfiérense a  la Secretaría de Industria  y Comercio las  funciones  no  eliminadas  que  la  Ley Nº 19.597 asigna a la Dirección Nacional del Azúcar.

ART. 50º.- Libérase el  cultivo, la cosecha, la  industrialización y  comercialización  de  caña  de  azúcar  y  azúcar  en  todo  el territorio nacional.

ART. 51º.- Derógase el decreto Nº 1079/85 del 14 de junio de  1985 y sus modificatorios.

 ART. 52º.- A  partir del presente,  queda liberada la  plantación, implantación, reimplantación y/o  modificación de viñedos  en todo el  territorio  de  la  Nación,  así  como  la cosecha de uva y su destino para la  industria, consumo en  fresco y para  otros usos, incluyendo la fabricación de alcohol.

ART. 53º.- Libéranse la  producción y comercialización de  vino en todo  el  territorio  nacional  y  elimínase  toda  modalidad   de cupificación y bloqueo. Libérase  la fecha de despacho  al consumo interno de vinos de mesa nuevos que sean enológicamente  estables, una vez finalizada la cosecha.

ART.  54º.-  Limítanse  las  facultades  conferidas  al  Instituto Nacional de Vitivinicultura  exclusivamente a la  fiscalización de la  genuinidad  de  los   productos  vitivinícolas.  Bajo   ningún concepto el mencionado ente podrá interferir, regular o  modificar el  funcionamiento   del  mercado   libre.  Las   autoridades  del mencionado ente serán un presidente y un vicepresidente,  quedando suprimido  el   consejo  directivo.   El  Insituto   Nacional   de Vitivinicultura  deberá  dentro  de  los  sesenta  (60)  días  del presente proceder  a la  reestructuración integral  de su dotación de acuerdo a la limitación de las atribuciones del organismo.

ART. 55º.- Derógase el decreto Nº 301/89 del 2 de marzo de 1989.

ART. 56º.- Autorízase  a la Secretaría  de Industria y  Comercio a designar un interventor liquidador  en cada uno de  los organismos disueltos de su  jurisdicción, el que  deberá cumplir su  cometido dentro de un plazo improrrogable de noventa (90) días a contar  de la vigencia del presente decreto.  Los bienes de propiedad de  los entes  disueltos  deberán  ser  transferidos  al  Estado nacional, quien a  través de  los órganos  competentes deberá  proceder a su venta, salvo que en un plazo  de sesenta (60) días se disponga  la transferencia  de  los  mismos  a  la  Administración  Nacional de Aduanas, a la  Dirección General Impositiva  o a los  entes que la autoridad de aplicación determine.

ART. 57º.- Autorízase a la   Secretaría de Industria y Comercio  a ampliar su dotación  de planta permanente,  con el solo  objeto de incorporar al personal de  los entes disueltos de  su jursidicción que  se   requiera  para   el  cumplimiento   de  las    funciones transferidas a esa Secretaría.

ART. 58º.- Déjanse sin efecto  las regulaciones del mercado de  la leche e industria láctea establecidas por la Ley Nº 23.359.

CAPITULO IV

Reforma fiscal

ART.  59º.-  Suprímese  la  sobretasa  al vino, establecida por el inciso a) del  Artículo 53 de  la Ley de  Impuestos Internos y  su elevación establecida por el Artículo 18 de la Ley Nº 23.550.

ART. 60º.-  Suprímense las  contribuciones sobre  comercialización interna  o   externa  de   carnes  y   sobre  las   comisiones  de rematadores,  martilleros  o  intermediarios  en  los  negocios de ganados, carnes y  subproductos establecidas en  los incisos a)  y b) del Artículo 16 de la Ley Nº 21.740, y sus modificatorios.

ART.  61º.-  Suprímense  las  contribuciones  sobre  exportación e industrialización y venta de  granos, establecidas en los  incisos a)  y  b)  del   Artículo  13  del  Decreto   Nº  6698/63  y   sus modificatorios.

ART.  62º.-  Suprímese  la  tasa  sobre  el valor de primera venta obtenido en la  subasta establecido en  el inciso a)  del Artículo 7º de la Ley Nº 22.260.

ART.  63º.-  Suprímese  el  impuesto  previsto  en  el Artículo 9º inciso a) de la Ley Nº 19.597 y sus modificatorios.

ART.  64º.-  Suprímese  el  impuesto  móvil interno previsto en el inciso  k)  del  Artículo  3º  de  la  Ley  Nº 20.371. Derógase el Decreto Nº 1257/91 del 3 de junio de 1991.

ART.  65º.-   Suprímense  los   impuestos  establecidos   por   el Decreto-Ley Nº  18.231 y  por el  Artículo 8º  del Decreto-Ley  Nº 4073/56 y  sus modificatorios,  y el  impuesto establecido  por el Artículo 1º de la Ley Nº 13.235.

ART.  66º.-   Suprímense  los   impuestos  establecidos   en   los Artículos 47º inciso b), 48º (modificado por el Artículo 1º de  la Ley  Nº   20.531,  50º,   51º  y   52º  de   la  Ley   Nº  13.273. Déjase sin efecto el Artículo 1º de la Ley Nº 20.531.

ART.  67º.-  Facúltase  al  Ministerio  de  Economía  y  Obras   y Servicios Públicos a afectar a Rentas Generales, en la  proporción que estime  necesaria, los  fondos previstos  en el  Artículo 23º, inciso a), 24º y 25º de  la Ley Nº 19.800, y sus  modificatorios y reglamentarios.

ART. 68º.-  Déjase sin  efecto la  desgravación impositiva  de las tierras de baja productividad, prevista en la Ley Nº 22.211.

ART. 69º.- Suprímese  el Arancel Consular  establecido por la  Ley Nº 22.766, y el Decreto Nº 1411/83, y derógase el Artículo 5º  del Decreto Nº 1329/65,  quedando suprimidas todas  las intervenciones consulares para la documentación alcanzada por estas normas.

ART. 70º.- La Secretaría de Hacienda del Ministerio de Economía  y Obras y Servicios Públicos afectará el cincuenta por ciento  (50%) del producido de la tasa  de estadística sobre importaciones a  la Cuenta Especial Fondo Consular.

ART.   71º.-   Suprímese   la   Tasa   de   Estadística  para  las exportaciones establecida por el Artículo  1º de la Ley Nº  23.664 y por el Artículo 35 de la Ley Nº 23.697.

ART.  72º.-  Suprímese  el  Fondo  de  Promoción de Exportaciones. Derógase el Decreto Nº 179/85.

ART. 73º.- Suprímense los  gravámenes establecidos en el  Artículo 1º de la Ley Nº 19.870 destinados al Fondo de la Marina Mercante.

 ART. 74º.-Deróganse  los Decretos  Nº 6099/72,  4367/73, 2241/71 y 4758/73,  relativos  a  la  promoción  de  las  industrias  naval, aeronáutica y de maquinaria vial, respectivamente.

ART. 75º.-  Deróganse los  Decretos Nº  3113/61, 5038/61,  843/66, 910/70,  345/88,  y   suprímese  el  registro   de  la   actividad siderúrgica.

ART.  76º.-  Déjanse  sin  efecto  las  franquicias   arancelarias concedidas  a  la  importación  de  materias  primas,  insumos   y materiales  en  general  destinados  a  la  producción de aluminio primario, establecidas por la Ley Nº 19.188.

ART. 77º.-  Exímese de  los impuestos  instituídos por  la Ley  de Impuesto de Sellos (texto ordenado en 1986) y sus  modificaciones, a los siguientes actos y operaciones: a) Los instrumentos, actos y operaciones de cualquier  naturaleza, incluyendo  entregas  y  recepciones  de  dinero,  vinculados  y/o necesarios  para  posibilitar   incrementos  de  capital   social, emisión  de  títulos  valores  representativos  de  deuda  de  sus emisoras  y  cualesquiera  otros  títulos  valores destinados a la oferta pública en los términos de  la Ley Nº 17.811, por parte  de sociedades  debidamente  autorizadas  por  la Comisión Nacional de Valores a  hacer oferta  pública de  dichos títulos  valores. Esta exención ampara los instrumentos, actos, contratos, operaciones  y garantías vinculadas  con los  incrementos de  capital social  y/o las   emisiones   mencionadas   precedentemente,   sean   aquellos anteriores,  simultáneos,  posteriores  o  renovaciones  de  estos últimos  hechos,  con  la   condición  prevista  en  el   presente artículo. b) Los actos y/o  instrumentos relacionados con la  negociación de las acciones y demás títulos valores debidamente autorizados  para su oferta pública por la Comisión Nacional de Valores. c)  Las  escrituras  hipotecarias  y  demás garantías otorgadas en seguridad de las operaciones indicadas en los incisos precedentes, aún cuando las  mismas sean extensivas  a ampliaciones futuras  de dichas operaciones. d) Los hechos imponibles  calificados originalmente de exentos  de acuerdo  con  los  incisos  precedentes,  como  consecuencia de su vinculación  con   las  futuras   emisiones  de   títulos  valores comprendidas en el mismo, estarán  gravados con el impuesto si  en un  plazo  de  noventa  (90)  días  corridos  no  se  solicita  la autorización  para  la  oferta  pública  de dichos títulos valores ante la Comisión Nacional de  Valores y/o si la colocación  de los mismos no  se realiza  en un  plazo de  ciento ochenta  (180) días corridos a partir de ser concedida la autorización solicitada.

Art. 78º.- Exímese del impuesto  a las ganancias a los  resultados provenientes  de  operaciones  de  compraventa,  cambio, permuta o disposición de acciones, bonos  y demás títulos valores  obtenidos por   personas   físicas,   jurídicas   y   sucesiones   indivisas beneficiarios del exterior (en cuyo caso no será de aplicación  la limitación del Artículo 21 de  la Ley de Impuesto a  las Ganancias -texto ordenado en 1986-).

Art. 79º.-  Déjase sin  efecto el  impuesto a  la transferencia de títulos valores creado por la  Ley Nº 21.280 y sus  modificatorias y  el  impuesto  adicional  a  la transferencia de títulos valores creado por la Ley Nº  23.562, y sus modificatorias; y  el impuesto sobre  las  ventas,   compras,  cambios  o   permuta  de   divisas establecido por la  Ley Nº 18.526  (texto ordenado en  1987) y sus modificatorias. Déjanse  sin   efecto  las   exigencias  de   plazos  mínimos   de amortización fijadas en  el apartado 4  del Artículo 36  de la Ley Nº 23.576 (modificado por la Ley Nº 23.962). Sin perjuicio de  las facultades  del  Banco  Central  de  la  República  Argentina,  el tratamiento impositivo previsto para las obligaciones  negociables en los Artículos 36 y 36  bis de la citada norma, considerando  la modificación  introducida   por  el   presente,  será    aplicable igualmente a los títulos públicos  y a las acciones, a  sus rentas y dividendos.

CAPITULO V

Mercado de capitales

ART. 80º.- Compete  a la Comisión  Nacional de Valores  establecer los  requisitos  de  información  a  los que deberán sujetarse las sociedades  emisoras  que  hagan  oferta  pública  de  sus títulos valores,  las  personas  autorizadas  a  intermediar  en la oferta pública  de  títulos   valores,  sus  administradores,   gerentes, empleados y cualquier otra persona vinculada a ellas. La  Comisión Nacional de Valores  reglamentará las restricciones  aplicables al uso de  la información  por parte  de las  personas antedichas  en transacciones con títulos  valores. Se considerará  oferta pública comprendida en los  términos del Artículo  16 de la  Ley Nº 17.811 las  invitaciones  que  se  realicen  del  modo descripto en dicho Artículo  respecto  de  actos  jurídicos  con contratos a término, futuros u  opciones de  cualquier naturaleza.  No se  considerarán comprendidas  en  el   ámbito  de  la   oferta  pública   aquellas invitaciones  a  realizar  actos  jurídicos sobre títulos valores, contratos  a  término,  futuros  u  opciones,  cuando  reúnan  las condiciones  que  al  efecto  determine  la  Comisión  Nacional de Valores.

ART.  81º.-  Los  aranceles  de  las  comisiones de los agentes de bolsa por su  intervención en los  distintos tipos de  operaciones serán  fijados  libremente  entre  los  agentes  de  bolsa  y  sus comitentes.  Facúltase  al  Ministerio  de  Economía  y  Obras   y Servicios Públicos a reducir los aranceles a que hacen  referencia los Artículos 33 y 38 de la Ley Nº 17.811.

ART. 82º.-  Las restricciones  y limitaciones  establecidas en  la Ley Nº 17.811 relativas a la difusión de información obtenida  por la Comisión Nacional de Valores y sus funcionarios y empleados  en el  ejercicio  de   sus  funciones  no   serán  aplicables  a   la comunicación de dichas  informaciones a autoridades  similares del extranjero con las cuales la Comisión Nacional de Valores  hubiere celebrado acuerdos de reciprocidad.

ART. 83.- La Comisión  Nacional de Valores, las  otras autoridades de  contralor  de  las  sociedades  y  las Bolsas podrán fijar los requisitos   de    presentación   de    los   estados    contables correspondientes   a   períodos   intermedios   respecto   de  las sociedades sujetas a su fiscalización. El procedimiento  descripto en el Artículo 19 de la Ley Nº 17.811 se aplicará únicamente a  la oferta pública  de títulos  valores. Con  respecto a  la oferta de contratos a término, futuros  u opciones, la Comisión  Nacional de Valores  tendrá  competencia  para  autorizar el funcionamiento de los  mercados  donde  se  realicen  dichos  actos  jurídicos,  los mecanismos mediante los cuales se considerarán autorizadas  dichas ofertas,  así   como  las   operaciones  de   los   intermediarios respectivos sin perjuicio de  las facultades del Banco  Central de la República Argentina.

ART. 84º.-  Los derechos  de suscripción  preferente y  de acrecer respecto  de  emisiones  de  títulos  valores, establecidos en los Artículos  194,  197  y  concordantes  de  la  Ley Nº 19.550 y sus modificatorias  serán  de  aplicación  a  las sociedades que hagan oferta pública  de aquellos  en los  plazos, modalidades  y formas que  fije  la  Comisión  Nacional  de  Valores,  la  cual   podrá, inclusive, suspender su aplicabilidad. Las sociedades en  cuestión podrán limitar o suspender dichos derechos según lo reglamente  la Comisión Nacional de Valores.

CAPITULO VI

Sistema único de la seguridad social

ART. 85º.- Créase el Sistema  Unico de la Seguridad Social  (SUSS) dependiente del  Ministerio de  Trabajo y  Seguridad Social  de la Nación, que tendrá a su cargo todas las funciones y objetivos  que hasta  hoy  competen  a  la  Caja  de  Subsidios  Familiares  para Empleados de Comercio, a la  Caja de Subsidios Familiares para  el Personal de la  Industria, a la  Caja de Asignaciones  Familiares, para el Personal de  la Estiba, Actividades Marítimas  Fluviales y de  la  Industria  Naval,  y  al  Instituto  Nacional de Previsión Social,  así  como  al  sistema  de  prestaciones  que  se pudiera establecer para los trabajadores desempleados.

ART. 86º.- Institúyese la  Contribución Unificada de la  Seguridad Social (CUSS) cuya percepción  y fiscalización estará a  cargo del Sistema Unico de  la Seguridad Social.  Son aplicables a  la CUSS, las normas  sobre percepción,  fiscalización y  ejecución judicial que  rigen  para  los  aportes  y  contribuciones  con  destino al Régimen  Nacional  de  Jubilaciones  y  Pensiones.  El  soporte de información de la  CUSS tendrá el  carácter de declaración  jurada del empleador.

ART.  87º.-   La  CUSS   comprende  los   siguientes  aportes    y contribuciones: a) Los  aportes y  contribuciones a  cargo de  los trabajadores en relación  de  dependencia  y  de  los  empleadores, con destino al Régimen Nacional de Jubilaciones y Pensiones. b) Los  aportes y  contribuciones a  cargo de  los trabajadores en relación  de  dependencia  y  de  los  empleadores  con destino al Instituto  Nacional  de  Servicios   Sociales  para  Jubilados   y Pensionados. c) Los  aportes y  contribuciones a  cargo de  los trabajadores en relación de  dependencia y  de los  empleadores con  destino a  la Administración Nacional del Seguro de Salud. d) Los  aportes y  contribuciones a  cargo de  los trabajadores en relación  de  dependencia  y  de  los  empleadores  que   pudieren establecerse con destino a  la constitución del Fondo  Nacional de Empleo. e) Los  aportes y  contribuciones a  cargo de  los trabajadores en relación  de  dependencia  y  de  los  empleadores  con destino al régimen de Obras Sociales. El SUSS acreditará los fondos correspondientes a cada obra social, mensualmente,  en  las  condiciones  que  determinen las normas de aplicación. f) Las contribuciones de los empleadores, con destino a las  Cajas de Subsidios  y Asignaciones  Familiares. Quedan  excluídas de  la CUSS, las retenciones sustitutivas de las obligaciones mencionadas precedentemente,  fijadas  por  o   en  virtud  de  convenios   de corresponsabilidad  gremial  cuya   percepción,  fiscalización   y ejecución judicial  estarán a  cargo del  SUSS, de  acuerdo a  las normas que establezca la Secretaría de Seguridad Social.

ART. 88º.- La CUSS será equivalente a la suma de los importes  que en  virtud  de  las  disposiciones  legales  vigentes  corresponda ingresar  a  cada  empleador  por  los  conceptos indicados en los incisos a), b), c), d) y el e) del Artículo anterior.

ART.  89º.-  Las  sumas  abonadas  al  personal  en  concepto   de asignaciones familiares  de acuerdo  con la  Ley Nº  18.017 y  sus modificatorias,  serán   deducibles  de   los  importes   que  los empleadores deban ingresar en concepto dela CUSS. El reintegro  de las  sumas  abonadas  al  personal  en  concepto  de  subsidios  y asignaciones  familiares  que   eventualmente  no  hubieran   sido deducidos en la oportunidad  prevista en el párrafo  anterior, así como el de la diferencia que excediera al monto total de la  CUSS, podrá  reclamarse  ante  el  SUSS,  en  la forma que la respectiva normativa  lo  determine.  Lo  dispuesto  en  este  artículo no es aplicable a los reintegros pendientes  a la fecha de vigencia  del presente decreto.

ART. 90º.- Las sumas ingresadas en concepto de CUSS, así como  sus accesorios  en  calidad  de  recargos,  intereses, actualización y multas,  serán  registrados  y  distribuidos  en la proporción que corresponda  a  cada  uno  de  los  regímenes, organismos o fondos enumerados en el Artículo  respectivo del presente, previo  débito de  los  importes  deducidos  por  los  empleadores en carácter de subsidios y  asignaciones familiares  abonadas al  personal, en la forma y plazos que establezca la reglamentación.

ART.  91º.-  Disuélvense  la  Caja  de  Subsidios  Familiares para Empleados de  Comercio, la  Caja de  Subsidios Familiares  para el Personal de la Industria, la Caja de Asignaciones Familiares  para el Personal de la Estiba, Actividades Marítimas Fluviales y de  la Industria Naval.

ART. 92º.- Las funciones que  hasta la fecha del presente  decreto tenían a su cargo las  mencionadas Cajas, serán  desempeñadas  por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de la Nación.

ART. 93º.- Cesan en sus funciones: a)  el  presidente,  los  miembros  titulares  y  suplentes  de la comisión  asesora  y  de  la  sindicatura  de la Caja de Subsidios Familiares para Empleados de Comercio, b)  el  presidente,  los  miembros  titulares  y  suplentes  de la comisión  asesora  y  de  la  sindicatura  de la Caja de Subsidios Familiares para el Personal de la Industria y c)  el  presidente,  los   miembros  titulares  y  suplentes   del directorio  y  de  la  sindicatura  de  la  Caja  de  Asignaciones Familiares para  el Personal  de la  Estiba, Actividades Marítimas Fluviales y de la Industria Naval. El  Ministerio  de  Trabajo  y  Seguridad  Social  designará a los funcionarios  que   tendrán  a   su  cargo   la  conducción,    la administración  y  el  contralor   del  Régimen  de  Subsidios   y Asignaciones Familiares.

ART. 94º.-  Los bienes  muebles, inmuebles,  fondos y  créditos de las Cajas de Subsidios y de Asignaciones Familiares disueltas,  se transfieren al Estado Nacional  que los administrará a  través del Ministerio  de  Trabajo  y  Seguridad  Social.  El producido de la venta  o  liquidación  de  los  bienes  que resulten prescindibles engrosará  una  cuenta  presupuestaria  especial  que se creará al efecto  en  jurisdicción  del  Ministerio  de  Trabajo y Seguridad Social.

ART.  95º.-   Los  bienes   muebles  o   inmuebles  que   pudieren corresponder en el futuro a las Cajas de Subsidios y  Asignaciones Familiares,  serán  transferidos  al   Ministerio  de  Trabajo   y Seguridad  Social.  Los  aportes  y  contribuciones  que  pudieren corresponder en el futuro a las Cajas de Subsidios y  Asignaciones Familiares serán transferidos a una cuenta especial presupuestaria en jurisdicción del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.

ART. 96º.- Disuélvese el  Instituto Nacional de Previsión  Social. Se  suprimen,   en  consecuencia,   los  cargos   de   presidente, vicepresidente,  directores  y  síndicos.  Dése  por  terminada la intervención del Instituto Nacional de Previsión Social.

ART. 97º.- Los  bienes muebles, inmuebles,  fondos y créditos  del Instituto Nacional  de Previsión  Social se  transfieren al Estado Nacional que los administrará  a través del Ministerio  de Trabajo y Seguridad Social. El producido de la venta o liquidación de  los bienes   que   resulten   prescindibles   engrosará   la    cuenta presupuestaria especial en jurisdicción del Ministerio de  Trabajo y Seguridad Social.

ART.  98º.-   Los  bienes   muebles  e   inmuebles  que   pudieren corresponder  en  el  futuro  al  Instituto  Nacional de Previsión Social, serán  transferidos al  Ministerio de  Trabajo y Seguridad Social. Los aportes y contribuciones que pudieren corresponder  en el  futuro  al  Instituto  Nacional  de  Previsión  Social   serán tranferidos a una  cuenta especial presupuestaria  en jurisdicción del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.

ART. 99º.- Las funciones que  hasta la fecha del presente  decreto tenía a su cargo  el mencionado Instituto, serán  desempeñadas por el  Ministerio  de  Trabajo  y  Seguridad  Social,  a través de la Secretaría de Seguridad Social.

ART. 100º.- El personal perteneciente a las Cajas de  Asignaciones y  Subsidios  Familiares  y  del  Instituto  Nacional de Previsión Social, mantendrá  las mismas  condiciones laborales  y se  regirá por  la  normativa  legal  y  convencional  vigente.  El  personal perteneciente  al  SUSS  podrá  ser  reasignado  en función de las modificaciones que se produzcan, pudiendo acogerse en su caso,  al sistema de retiro voluntario establecido en el presente decreto.

ART.  101º.-   Los  derechos   y  obligaciones,   tanto  de    los trabajadores  como  de  los  empleadores,  respecto a las Cajas de Asignaciones  y  Subsidios  Familiares  así  como con el Instituto Nacional de Previsión  Social, subsistirán para  con el SUSS,  sin perjuicio de lo dispuesto en el presente decreto.

ART. 102º.- El ejercicio de las funciones que las leyes  atribuyen a las Cajas de Subsidios y Asignaciones Familiares y al  Instituto Nacional de  Previsión Social,  serán desarrolladas  a través  del SUSS.

ART. 103º.-  En un  plazo de  noventa (90  días) corridos a partir del presente decreto el  Ministerio de Trabajo y  Seguridad Social elevará al Poder Ejecutivo  Nacional su nueva estructura  orgánico funcional,  la  cual  deberá  contemplar  las  disposiciones   que establece el presente decreto.

CAPITULO VII

Negociación colectiva

ART.  104º.-  El   Ministerio  de  Trabajo   y  Seguridad   Social constituirá la  comisión negociadora  de los  convenios colectivos de  trabajo  de  conformidad  con  los  niveles establecidos en el Artículo 1º del Decreto Nº 200/88, dentro de los plazos dispuestos en la Ley Nº 23.546.

ART. 105º.- Modifícase el Artículo  1º del Decreto Nº 200/88,  que quedará redactado de la siguiente manera:

 "ARTICULO 1º.- Las partes signatarias de los convenios  colectivos de trabajo, en ejercicio de su autonomía colectiva, podrán  elegir el nivel  de negociación  que consideren  conveniente, de  acuerdo con la siguiente tipología: a) Convenio Colectivo de Actividad; b)  Convenio  Colectivo  de  uno  o  varios  sectores  o  ramas de actividad; c) Convenio Colectivo de oficio o profesión; d) Convenio Colectivo de empresa; e) Convenio Colectivo de Empresa del Estado, Sociedad del  Estado, Sociedad Anónima  con participación  estatal mayoritaria,  entidad financiera  estatal  o  mixta  comprendida  en la Ley de Entidades Financieras, enumeradas  en el  Artículo 1º  de la  Ley Nº  14.250 (t.o. por Decreto Nº 108/88). Esta enumeración no tiene  carácter taxativo. Las partes  no están obligadas  a  mantener  el  ámbito  de  aplicación  del   Convenio Colectivo anterior, pudiendo modificar el nivel de negociación  al momento de su renovación,  a petición individual de  cualquiera de ellas."

CAPITULO VIII

Disposiciones generales

ART.  106º.-  Institúyese  por  un  plazo  de  treinta (30) días a contar de la apertura de los registros respectivos, un régimen  de retiro voluntario para el personal de organismos disueltos que  no sea transferido a otros organismos públicos o bien a las  empresas privadas que tomen a su cargo la explotación de las  instalaciones de estos organismos, de  acuerdo a las disposiciones  del presente decreto. El personal que  se acoja al retiro  voluntario percibirá el  equivalente  de  un  mes  de  remuneración  por  cada  año  de antigedad o fracción mayor de  tres (3) meses, más un  veinte por ciento (20%).  Dicho importe  será liquidado  en siete  (7) cuotas mensuales, iguales y consecutivas.

ART. 107º.- El personal que no sea transferido a otros  organismos públicos o privados y que no se haya acogido al régimen de  retiro voluntario será  puesto en  disponibilidad o  se pondrá  fin a  su relación  laboral  según  corresponda  de  acuerdo  a  su estatuto laboral.

ART. 108º.-  Los interventores  liquidadores deberán  abrir dentro de  los  cinco  (5)  días   de  su  designación  un  registro   de solicitudes  de  retiro  voluntario,  siendo  responsables  de dar curso a las mismas.

ART. 109º.- Los  juicios que como  actor o demandado  tramiten los entes disueltos  por el  presente decreto  deberán ser continuados por el  Servicio Jurídico  del Ministerio  de Economía  y Obras  y Servicios  Públicos  o  del  Ministerio  de  Trabajo  y  Seguridad Social, según corresponda.

ART.  110º.-  El  Ministerio  de  Economía  y  Obras  y  Servicios Públicos  deberán  modificar  el  Proyecto  de  Ley de Presupuesto General de  la Administración  Nacional para  el año  1992, con el objeto  de  adecuarlo  a  las  disposiciones  del presente para su elevación al Honorable Congreso de la Nación.

ART.  111º.-  El  Ministerio  de  Economía  y  Obras  y  Servicios Públicos deberá contemplar en  las modificaciones del Proyecto  de Ley de Presupuesto General  de la Administración Nacional  para el año  1992  el  esfuerzo  de  los  créditos  de  la  Secretaría  de Agricultura, Ganadería y Pesca  para atender el fomento  forestal, la conservación de suelos y la política fitozoosanitaria.

ART. 112º.- Facúltase a  la Secretaría de Hacienda  del Ministerio de  Economía  y  Obras  y  Servicios  Públicos  para  modificar  y suprimir   las   partidas   presupuestarias   de   los  organismos alcanzados por las disposiciones del presente.

ART.  113º.-  Transfiérese  al  Estado  Nacional  el  pasivo   que pudieran tener los entes disueltos indicados en los Anexos I y  II del presente.

ART. 114º.- Facúltase  a la autoridad  de aplicación del  presente para disolver las comisiones asesoras sectoriales y por  productos que funcionen en  la órbita del  Ministerio de Economía  y Obras y Servicios Públicos.

ART. 115º.- Ratificase lo dispuesto por los Artículos 29, 30,  31, 32 y  33 del  Decreto Nº  1757/90. Los  organismos cuyas funciones fueron  modificadas  y/o  derogadas  por  aplicación  del presente Decreto,  deberán  elevar  en  un  plazo  de  noventa (90) días al Comité  Ejecutivo  de  Contralor  de  la Reforma Administrativa el nuevo  ordenamiento  orgánico  funcional.  La  Secretaría  de   la Función Pública  de la  Presidencia de  la Nación  deberá, al cabo del plazo indicado, propiciar la publicación de un Texto  Ordenado de todas  las estructuras  de la  Administración Nacional,  al que deberá actualizar periódicamente, de acuerdo a las  modificaciones que sufra la estructura estatal.

Art.  116º.-  El  Ministerio  de  Economía  y  Obras  y  Servicios Públicos  será  la  autoridad  de  aplicación y dictará las normas reglamentarias y de interpretación del presente decreto,  quedando expresamente facultado para determinar en cada caso el alcance  de las normas aprobadas por el  presente, salvo para lo dispuesto  en los Capítulos VI y VII  en cuyo caso será autoridad  de aplicación el  Ministerio   de  Trabajo   y  Seguridad   Social.  Cuando   la reglamentación  del  presente  involucre  competencias  de   otras jurisdicciones,   la   autoridad   de   aplicación   requerirá  la intervención de las mismas.  Créase el Comité Técnico  Asesor para la Desregulación que estará  integrado por un representante  de la Secretaría  de  Hacienda,  un  representante  de  la Secretaría de Ingresos Públicos, un representante de la Secretaría de  Industria y Comercio  y un  representante de  la Secretaría  de Agricultura, Ganadería  y   Pesca  y   de  Obras   y  Servicios   Públicos   un representante de la  Secretaría General y  un representante de  la Secretaría Legal y  Técnica de la  Presidencia de la  Nación y por un representante  de la  Procuración del  Tesoro de  la Nación. La Secretaría  de  Economía  ejercerá  la  presidencia del mencionado Comité y la Subsecretaría Técnica y de Coordinación Administrativa del Ministerio de Economía  y Obras y Servicios  Públicos ejercerá el secretariado y la coordinación de las tareas del Comité. Cuando los estudios del mencionado Comité involucren  competencias de  otras  jurisdicciones  ministeriales,  el Comité solicitará la intervención de las jurisdicciones interesadas.

ART.  117º.-  El  Comité  Técnico  Asesor para la Desregulación se abocará de  inmediato al  estudio de  la aplicación  de las normas del presente decreto en  lo relativo a las  siguientes actividades y mercados: a) transporte de pasajeros  (urbanos, aéreos y terrestre  de media distancia); b) aeropuertos y depósitos de mercaderías; c) frecuencias de radiodifusión y televisión; d) servicio de correos; e) telefonía celular, rural y móvil; f) estaciones de servicio y expendio de combustibles; g) provisión de insumos al Estado; h) régimen de obra pública; i) producción, industrialización y comercialización de algodón; j) agencias de cambio; y k) actividades mineras.

ART.  118º.-  Deróganse  todas  las  normas o disposiciones que se opongan a las del presente Decreto.

ART. 119º.- El  presente Decreto es  de aplicación obligatoria  en el  ámbito  de  la  MUNICIPALIDAD  DE  LA  CIUDAD DE BUENOS AIRES, Invítase a las  Provincias a adherir  al régimen sancionado  en el presente Decreto en lo que a ellas les competa.

ART. 120º.- El presente Decreto  entrará en vigencia el día  de su publicación en el Boletín Oficial.

ART. 121º.- Dése cuenta al HONORABLE CONGRESO DE LA NACION de  los aspectos pertinentes del presente Decreto.

ART. 122º.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección  Nacional del Registro Oficial y archívese.

ANEXO I Junta Nacional de Granos. Junta Nacional de Carnes. Instituto Forestal Nacional. Mercado de Concentración Pesquera. Instituto Nacional de la Actividad Hípica. Corporación Argentina de Productores de Carne. Mercado Nacional de Hacienda de Liniers.

ANEXO II Comisión Reguladora de la Producción y Comercio de la Yerba Mate. Mercado Consignatario Nacional de Yerba Mate. Dirección Nacional del Azúcar.