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Norma de Argentina

LEYES Y/O DECRETOS

Decreto No. 02271/2015
(B.Oficial: 11-11-2015)

Consejo del Mercado Común del Mercosur. Incorporación. Decreto N° 509/2007. Modificación.   Descargue el PDF

COMERCIO EXTERIOR

Decreto 2271/2015

Consejo del Mercado Común del Mercosur. Incorporación. Decreto N° 509/2007. Modificación.

Bs. As., 02/11/2015

VISTO el Expediente N° S01:0304129/2014 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS, y

CONSIDERANDO:

Que a través de la Decisión N° 1 de fecha 7 de abril de 2001 del Consejo del Mercado Común, los Estados Parte del Mercado Común del Sur (MERCOSUR) autorizaron a la REPÚBLICA ARGENTINA a establecer un arancel de importación del CERO POR CIENTO (0 %) para ciertas mercaderías comprendidas en el universo de Bienes de Capital definido en el ámbito regional.

Que el universo aludido en el considerando precedente fue sucesivamente modificado por distintas normas comunitarias, entre ellas, aquellas que recogieron las distintas enmiendas al Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías.

Que el Decreto N° 1.026 de fecha 2 de julio de 2012 restableció a partir del día 1 de enero de 2013 las alícuotas en concepto de Derecho de Importación Extrazona (D.I.E.) a su equivalente del Arancel Externo Común (A.E.C.) a determinados bienes de capital contemplados en los Anexos I y IV del Decreto N° 100 de fecha 12 de enero de 2012.

Que asimismo, mediante el Artículo 2 de la Decisión N° 35 de fecha 16 de diciembre de 2014 del Consejo del Mercado Común se autorizó a los Estados Parte, con carácter excepcional y transitorio, a mantener hasta el día 30 de junio de 2015 los regímenes nacionales de importación de bienes de capital.

Que en ese orden, el Decreto N° 900 de fecha 20 de mayo de 2015 modificó las alícuotas que, en concepto de Derecho de Importación Extrazona (D.I.E.), tributaron hasta el día 30 de junio de 2015 ciertos bienes de capital facilitando el acceso a los mismos.

Que la medida se fundamentó en haberse identificado una serie de máquinas y equipos que, por su gradiente tecnológico, la dimensión del mercado local o la demanda de ciertos sectores exigentes de nuevas tecnologías, no pueden ser provistos por la industria nacional.

Que a su vez, mediante el Artículo 3 de la Decisión N° 25 de fecha 16 de julio de 2015 del Consejo del Mercado Común se renovó con carácter excepcional y transitorio, la autorización a los Estados Parte, a fin de que puedan mantener los regímenes nacionales vigentes para la importación de bienes de capital, a partir del 1 de julio de 2015 y hasta el 31 de diciembre de 2021.

Que corresponde incorporar al ordenamiento jurídico de la REPÚBLICA ARGENTINA la decisión citada en el considerando precedente.

Que las razones que dieron origen al dictado del Decreto N° 900/15, mantienen su vigor al presente.

Que en consecuencia, resulta procedente actualizar los listados de posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) de los bienes comprendidos en los Anexos I y IV del Decreto N° 509 de fecha 15 de mayo de 2007 y sus modificaciones.

Que han tomado intervención las áreas pertinentes del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS y del MINISTERIO DE INDUSTRIA.

Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS ha tomado la intervención que le compete.

Que el presente decreto se dicta en virtud de las atribuciones que le confiere el Artículo 99, inciso 1 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL, y los Artículos 11, apartado 2, 12 y 664 de la Ley N° 22.415 (Código Aduanero) y sus modificaciones.

Por ello,

LA PRESIDENTA DE LA NACIÓN ARGENTINA DECRETA:

Artículo 1° - Incorpórase al ordenamiento jurídico de la REPÚBLICA ARGENTINA la Decisión N° 25 de fecha 16 de julio de 2015 del Consejo del Mercado Común, que en copia autenticada como Anexo I, con DOS (2) hojas, forma parte integrante del presente decreto.

Art. 2° - Modifícanse en el Anexo I del Decreto N° 509 de fecha 15 de mayo de 2007 y sus modificaciones, las alícuotas correspondientes al Derecho de Importación Extrazona (D.I.E.), para las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.), que se detallan en el Anexo II que, con DOS (2) hojas, forma parte integrante de la presente medida.

Art. 3° - Sustitúyese el Anexo IV del Decreto N° 509/07 y sus modificaciones, por el Anexo III que, con ONCE (11) hojas, forma parte integrante del presente decreto.

Art. 4° - Facúltase al MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS a realizar aclaraciones, modificaciones y excepciones que correspondan, en los términos de su competencia.

Art. 5° - Remítase copia autenticada del presente decreto al MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES Y CULTO atento a su carácter de Coordinador de la Sección Nacional del Grupo Mercado Común.

Art. 6° - El presente decreto comenzará a regir a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.

Art. 7° - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. - FERNÁNDEZ DE KIRCHNER. - Aníbal D. Fernández. - Axel Kicillof. - Débora A. Giorgi.

ANEXO I

MERCOSUR/CMC/DEC. Nº 25/15

BIENES DE CAPITAL Y BIENES DE INFORMÁTICA Y TELECOMUNICACIONES

VISTO: El Tratado de Asunción, el Protocolo de Ouro Preto y las Decisiones Nº 07/94, 22/94, 69/00, 05/01, 02/03, 33/03, 34/03, 33/05, 39/05, 40/05, 58/07, 61/07, 58/08, 59/08, 57/10 y 35/14 del Consejo del Mercado Común.

CONSIDERANDO:

Que es preciso asegurar las condiciones adecuadas para la consolidación y el perfeccionamiento de la Unión Aduanera.

Que la consecución de los objetivos del Tratado de Asunción requiere de la adopción de instrumentos de política comercial e industrial que promuevan la competitividad de la región.

Que la política arancelaria del MERCOSUR debe favorecer innovaciones en el proceso productivo regional.

EL CONSEJO DEL MERCADO COMÚN
DECIDE:

Art. 1 - Renovar la instrucción al Grupo Ad Hoc creado por la Decisión CMC Nº 58/08 para proceder, en los términos de la Decisión CMC Nº 57/10, a la revisión del Régimen Común de Importación de Bienes de Capital no producidos en el MERCOSUR, que consta en las Decisiones CMC Nº 34/03 y 59/08, con vistas a la entrada en vigor de un régimen común a partir del 1º de enero de 2022 para Argentina y Brasil y, a partir del 1º de enero de 2024, para los demás Estados Partes.

Art. 2 - Los Estados Partes intercambiarán, a partir de la primera Reunión Ordinaria de la Comisión de Comercio del MERCOSUR de cada año, datos detallados de comercio referentes a la aplicación de las medidas excepcionales enumeradas en los artículos 3 y 4 de la presente Decisión, con vistas a apoyar los trabajos de revisión de las Decisiones CMC Nº 34/03 y 59/08.

Art. 3 - Los Estados Partes podrán, a partir del 1° de julio de 2015 y hasta el 31 de diciembre de 2021, con carácter excepcional y transitorio, mantener los regímenes nacionales vigentes para la importación de bienes de capital. La República Bolivariana de Venezuela podrá, hasta el 31 de diciembre de 2021, con carácter excepcional y transitorio, aplicar alícuotas diferentes del Arancel Externo Común (AEC) para bienes gravados en la Nomenclatura Común del MERCOSUR (NCM) como bienes de capital.

Art. 4 - Además de las medidas previstas en el Artículo anterior, Paraguay, Uruguay y Venezuela podrán aplicar, hasta el 31 de diciembre de 2023, una alícuota de 2% para las importaciones de bienes de capital provenientes de extrazona.

Art. 5 - Instruir al referido Grupo Ad Hoc a elevar, antes de la última Reunión Ordinaria del GMC de 2017, una propuesta de régimen común para la importación de Bienes de Informática y Telecomunicaciones no producidos en el MERCOSUR, con miras a su entrada en vigor a partir del 1º de enero de 2022.

Art. 6 - Argentina y Brasil podrán aplicar, hasta el 31 de diciembre de 2021, una alícuota distinta del Arancel Externo Común, incluso del 0%, para los bienes de informática y telecomunicaciones, así como para los sistemas integrados que los contengan.

Art. 7 - Uruguay podrá aplicar, hasta el 31 de diciembre de 2022, una alícuota distinta del Arancel Externo Común, incluso 0%, para los bienes de informática y telecomunicaciones, así como para los sistemas integrados que los contengan. A partir de la entrada en vigor del Régimen Común previsto en el Artículo 5 y hasta el 31 de diciembre de 2022, Uruguay deberá notificar a la Comisión de Comercio del MERCOSUR (CCM) la lista de productos sujetos a una alícuota de 0%.

Art. 8 - Paraguay podrá aplicar, hasta el 31 de diciembre de 2023, una alícuota distinta del Arancel Externo Común, incluso 0%, para los bienes de informática y telecomunicaciones. A partir de la entrada en vigor del Régimen Común previsto en el Artículo 5 y hasta el 31 de diciembre de 2023, Paraguay deberá notificar a la CCM la lista de productos sujetos a una alícuota de 0%.

Art. 9 - Venezuela podrá aplicar, hasta el 31 de diciembre de 2022, una alícuota distinta del Arancel Externo Común, incluso 0%, para los bienes de informática y telecomunicaciones, así como para los sistemas integrados que los contengan.

A partir de la entrada en vigor del Régimen Común previsto en el Artículo 5 y hasta el 31 de diciembre de 2022, Venezuela deberá notificar a la CCM la lista de productos sujetos a una alícuota de 0%.

Art. 10 - Cada Estado Parte deberá notificar a la Secretaría del MERCOSUR, antes del 31 de enero y del 31 de julio de cada año, los códigos NCM relacionados a las medidas mencionadas en los Artículos 3 a 9 de la presente Decisión. La ausencia de modificaciones no eximirá al Estado Parte de notificar a la CCM, en tiempo y forma, los códigos NCM relacionados a las medidas listadas en los Artículos 3, 4, 6, 7, 8 y 9 de la presente Decisión. Los Estados Partes indicarán, en cada notificación, las modificaciones eventualmente introducidas en sus respectivas listas.

Art. 11 - Esta Decisión deberá ser incorporada al ordenamiento jurídico de los Estados Partes antes del 01/XI/2015.

XLVIII CMC - Brasilia, 16/VII/15.

ANEXO II

N.C.M. D.I.E. N.C.M. D.I.E. N.C.M. D.I.E.
8406.81.00 2% 8445.90.30 2% 8454.30.10 2%
8406.82.00 2% 8446.10.90 2% 8455.21.10 2%
8406.90.19 2% 8446.21.00 2% 8456.30.19 2%
8406.90.29 2% 8446.29.00 2% 8459.70.00 2%
8406.90.90 2% 8446.30.90 2% 8460.31.00 2%
8407.21.10 2% 8447.12.00 2% 8461.20.10 2%
8407.21.90 2% 8447.20.29 2% 8461.30.10 2%
8407.29.90 2% 8447.20.30 2% 8461.40.91 2%
8408.10.90 2% 8447.90.90 2% 8461.40.99 2%
8413.40.00 2% 8448.11.10 2% 8464.90.19 2%
8414.80.33 2% 8448.11.90 2% 8465.93.10 2%
8415.81.90 2% 8448.19.00 2% 8465.95.91 2%
8419.50.22 2% 8448.31.00 2% 8465.96.00 2%
8426.20.00 2% 8448.32.11 2% 8467.11.10 2%
8426.41.90 2% 8448.32.19 2% 8467.11.90 2%
8427.10.19 2% 8448.32.30 2% 8467.19.00 2%
8428.40.00 2% 8448.32.90 2% 8467.29.93 2%
8430.39.90 2% 8448.33.10 2% 8467.81.00 2%
8440.10.19 2% 8448.33.90 2% 8467.91.00 2%
8440.90.00 2% 8448.39.11 2% 8472.10.00 2%
8441.40.00 2% 8448.39.17 2% 8472.90.99 2%
8442.30.10 2% 8448.39.19 2% 8474.80.10 2%
8442.40.10 2% 8448.39.23 2% 8475.29.10 2%
8443.11.90 2% 8448.39.29 2% 8476.21.00 2%
8443.12.00 2% 8448.39.99 2% 8476.81.00 2%
8443.13.29 2% 8448.42.00 2% 8476.89.90 2%
8443.13.90 2% 8448.49.10 2% 8476.90.00 2%
8443.39.10 2% 8448.49.90 2% 8477.10.11 2%
8443.39.21 2% 8448.59.10 2% 8477.10.19 2%
8443.39.90 2% 8448.59.29 2% 8477.10.21 2%
8443.91.91 2% 8448.59.90 2% 8477.10.29 2%
8443.91.92 2% 8449.00.99 2% 8477.10.91 2%
8444.00.10 2% 8451.40.21 2% 8477.40.90 2%
8445.11.90 2% 8451.80.00 2% 8486.10.00 2%
8445.19.21 2% 8452.29.10 2% 8501.52.90 2%
8445.19.22 2% 8452.29.24 2% 8543.20.00 2%
8445.19.29 2% 8452.29.25 2% 8543.30.00 2%
8445.40.29 2% 8452.29.90 2% 8602.10.00 2%
8445.40.39 2% 8452.30.00 2% 8603.10.00 2%
8445.40.90 2% 8452.90.91 2% 8603.90.00 2%
8445.90.10 2% 8453.20.00 2% 8607.11.10 2%

N.C.M. D.I.E.
8607.12.00 2%
8709.11.00 2%
9005.80.00 2%
9006.10.90 2%
9011.80.90 2%
9013.20.00 2%
9013.90.00 2%
9014.10.00 2%
9014.80.10 2%
9014.90.00 2%
9015.10.00 2%
9015.20.90 2%
9015.90.90 2%
9016.00.10 2%
9016.00.90 2%
9018.20.90 2%
9018.50.90 2%
9018.90.40 2%
9019.20.20 2%
9022.29.90 2%
9022.90.12 2%
9024.10.10 2%
9024.80.19 2%
9024.90.00 2%
9027.10.00 2%
9027.20.29 2%
9027.30.19 2%
9027.30.20 2%
9027.50.10 2%
9027.50.20 2%
9027.50.30 2%
9027.80. 12 2%
9027.80.20 2%
9027.80.99 2%
9030.10.10 2%
9030.10.90 2%
9030.31.00 2%
9030.32.00 2%
9030.39.90 2%
9030.84.90 2%
9030.90.10 2%
9031.80.12 2%
9031.80.20 2%

ANEXO III

N.C.M. Referencias D.I.E.
8406.81.00 2%
8406.82.00 2%
8406.90.19 2%
8406.90.29 2%
8406.90.90 2%
8407.21.10 2%
8407.21.90 2%
8407.29.90 2%
8407.90.00 1 2%
8408.10.90 2%
8413.40.00 2%
8414.80.33 2%
8414.90.39 2 2%
8415.81.90 2%
8419.32.00 3 2%
8419.39.00 4 5 2%
8419.50.22 2%
8419.89.99 6 7 8 9 10 2%
8420.10.90 11 12 13 2%
8423.30.19 14 15 16 2%
8424.89.90 17 2%
8426.20.00 2%
8426.41.90 2%
8427.10.19 2%
8428.33.00 18 19 20 2%
8428.40.00 2%
8428.90.90 21 22 23 24 25 26 2%
8430.39.90 2%
8437.80.10 27 2%
8438.10.00 28 2%
8440.10.19 2%
8440.90.00 2%
8441.10.90 29 2%
8441.40.00 2%
8441.80.00 30 2%
8442.30.10 2%
8442.40.10 2%
8443.11.90 2%
8443.12.00 2%
8443.13.29 2%
8443.13.90 2%
8443.39.10 2%
8443.39.21 2%
8443.39.90 2%
8443.91.91 2%
8443.91.92 2%
8444.00.10 2%
8445.11.90 2%
8445.19.21 2%
8445.19.22 2%
8445.19.29 2%
8445.40.29 2%
8445.40.39 2%
8445.40.90 2%
8445.90.10 2%
8445.90.30 2%
8446.10.90 2%
8446.21.00 2%
8446.29.00 2%
8446.30.90 2%
8447.12.00 2%
8447.20.29 2%
8447.20.30 2%
8447.90.90 2%
8448.11.10 2%
8448.11.90 2%
8448.19.00 2%
8448.31.00 2%
8448.32.11 2%
8448.32.19 2%
8448.32.30 2%
8448.32.90 2%
8448.33.10 2%
8448.33.90 2%
8448.39.11 2%
8448.39.17 2%
8448.39.19 2%
8448.39.23 2%
8448.39.29 2%
8448.39.91 31 2%
8448.39.99 2%
8448.42.00 2%
8448.49.10 2%
8448.49.90 2%
8448.59.10 2%
8448.59.29 2%
8448.59.90 2%
8449.00.99 2%
8451.29.90 32 33 2%
8451.40.21 2%
8451.80.00 2%
8452.29.10 2%
8452.29.24 2%
8452.29.25 2%
8452.29.90 2%
8452.30.00 2%
8452.90.91 2%
8453.20.00 2%
8454.20.10 34 2%
8454.30.10 2%
8455.21.10 2%
8455.30.90 35 2%
8456.30.19 2%
8459.70.00 2%
8460.31.00 2%
8460.90.90 36 2%
8461.20.10 2%
8461.30.10 2%
8461.40.91 2%
8461.40.99 2%
8463.90.10 37 2%
8464.90.19 2%
8465.10.00 38 2%
8465.92.11 39 2%
8465.92.19 40 2%
8465.92.90 41 42 43 2%
8465.93.10 2%
8465.95.91 2%
8465.96.00 2%
8465.99.00 44 45 46 47 48 49 50 2%
8467.11.10 2%
8467.11.90 2%
8467.19.00 2%
8467.29.93 2%
8467.81.00 2%
8467.91.00 2%
8472.10.00 2%
8472.90.99 2%
8474.80.10 2%
8475.29.10 2%
8476.21.00 2%
8476.81.00 2%
8476.89.90 2%
8476.90.00 2%
8477.10.11 2%
8477.10.19 2%
8477.10.21 2%
8477.10.29 2%
8477.10.91 2%
8477.20.10 51 2%
8477.20.90 52 53 54 2%
8477.40.90 2%
8477.51.00 55 2%
8477.59.90 56 57 2%
8477.80.90 58 59 60 2%
8479.40.00 61 2%
8479.81.90 62 2%
8479.82.10 63 2%
8479.89.99 64 2%
8480.79.00 65 2%
8486.10.00 2%
8501.52.10 66 2%
8501.52.90 2%
8515.29.00 67 68 69 2%
8543.20.00 2%
8543.30.00 2%
8602.10.00 2%
8603.10.00 2%
8603.90.00 2%
8607.11.10 2%
8607.12.00 2%
8709.11.00 2%
9005.80.00 2%
9006.10.90 2%
9011.80.90 2%
9013.20.00 2%
9013.90.00 2%
9014.10.00 2%
9014.80.10 2%
9014.90.00 2%
9015.10.00 2%
9015.20.90 2%
9015.30.00 70 2%
9015.90.90 2%
9016.00.10 2%
9016.00.90 2%
9018.20.90 2%
9018.50.90 2%
9018.90.40 2%
9019.20.20 2%
9022.29.90 2%
9022.90.12 2%
9024.10.10 2%
9024.80.19 2%
9024.90.00 2%
9027.10.00 2%
9027.20.29 2%
9027.30.19 2%
9027.30.20 2%
9027.50.10 2%
9027.50.20 2%
9027.50.30 2%
9027.80.12 2%
9027.80.20 2%
9027.80.99 2%
9030.10.10 2%
9030.10.90 2%
9030.31.00 2%
9030.32.00 2%
9030.39.90 2%
9030.84.90 2%
9030.90.10 2%
9031.10.00 71 2%
9031.80.12 2%
9031.80.20 2%
9031.80.99 72 2%

ANEXO III

Referencias

1 Con eje vertical.

2 Cabezales de compresores a tornillo.

3 Túneles de radiadores infrarrojos de longitud de onda media aptos para el secado de molduras y perfiles, de madera.

4 Secadores de pintura automáticos por radiación ultravioleta.

5 Túneles de radiadores infrarrojos de longitud de onda media aptos para el secado de molduras y perfiles, de metal.

6 Aparato de enfriamiento de láminas de caucho, de ancho inferior o igual a 1.000 mm, constituido por transportador de banda, sopladores de aire y tablero de control y mando.

7 Aparato de enfriamiento de perfiles de caucho, constituido por transportador de banda de velocidad variable, rociadores de agua, ventiladores para la extracción de agua remanente y tablero de control y mando.

8 Aparato. de enfriamiento de perfiles de caucho, constituido por batea con transportador de banda de velocidad variable sumergido, ventiladores para la eliminación de agua remanente y tablero de control y mando.

9 Túnel de enfriamiento de láminas de caucho con transportador, dispositivos de control de tensión de lámina, ventiladores, mecanismos de toma, enhebrado y empalme y tablero de control y mando.

10 Aparato de enfriamiento constituido por cilindros refrigerados por circulación de agua, con velocidad variable de 0 a 60 m/min con una tolerancia inferior o igual a 0,5%..

11 Calandrias formadoras de perfiles de caucho, con cilindros de diámetro inferior o igual a 750 mm y ancho útil de trabajo inferior o igual a 1.800 mm, refrigerados mediante circulación de agua y con tablero de control y mando.

12 Combinación de máquinas destinadas al calandrado de telas de caucho reforzados con malla metálica o cordones textiles, constituida por calandria de 4 rodillos de diámetro inferior o igual a 750 mm y ancho útil de trabajo inferior o igual a 1.800 mm, molinos precalentadores y alimentadores de caucho, desenrollador empalmador de tela textil sin engomar, acumuladores, dispositivo de tracción, fileta de alimentación, aparato para control automático de espesores de engomado, aparato de enfriamiento, dispositivo automático de corte transversal y empalme de tela engomada, enrollador final y tablero de control y mando.

13 Laminadores para caucho, con cilindros de diámetro inferior o igual a 750 mm y ancho útil de trabajo inferior o igual a 1.800 mm, refrigerados mediante circulación de agua y con tablero de control y mando.

14 Balanza dosificadora de tolva, con descarga mediante transportador de acción continua de tornillo y tablero de control y mando.

15 Balanza dosificadora de tolva, con válvula de descarga y tablero de control y mando.

16 Dosificadoras diferenciales automáticas, provistas de una tolva, para la medición o control de caudal de: a) cereales con capacidad de hasta 80 t/h de trigo limpio y depósito previo de producto de hasta 200 litros; b) cereales o sus harinas, con capacidad de hasta 45 t/h y depósito previo de producto de hasta 350 litros.

17 Barnizadoras de pinturas, automáticas.

18 Transportador de acción continua, de banda, con dispositivo de derivación, lector de código de barra y tablero de control y mando, de los tipos utilizados en el proceso de clasificación de neumáticos.

19 Transportador de acción continua, de banda, de ancho útil inferior o igual a 900 mm, con detector de metales, dispositivo de marcación de zonas contaminadas y tablero de control y mando.

20 Transportador de acción continua, de banda, de velocidad desde 0 a 60 m/min con una tolerancia inferior o igual a 0,5% y con tablero de control y mando.

21 Manipulador - enrollador de láminas de capa hermética para neumáticos, con tablero de control y mando.

22 Manipulador - enrollador de perfiles de caucho con dispositivo para control de tensión, velocidad y diámetro de rollo y tablero de control y mando.

23 Manipulador de tiras de caucho para colocación sobre tambor de armado, con tablero de control y mando.

24 Manipulador para colocar en carros perfiles de caucho cortados en dimensiones apropiadas para la fabricación de neumáticos, con dispositivo de cintas transversales, posicionador de rodados en carros, secuenciador de apertura de bandejas de los carros portacargadores, controladores de la secuencia de colocación de rodados y tablero de control y mando.

25 Manipulador para carga/descarga de neumáticos o de tiras, perfiles o láminas para su elaboración, con su tablero de control y mando.

26 Plegadora longitudinal sobre paletas ("pallets"), de láminas continuas de caucho de ancho inferior o igual a 1.000 mm.

27 Molinos de cilindros, de simple o doble pasada.

28 Aparato extrusor de doble eje para el procesamiento de productos alimenticios, para consumo humano o animal.

29 Cortadora en hojas, de papeles y cartones acondicionados en bobinas.

30 Troqueladoras

31 Accesorios

32 Máquinas para secar hilos y fibras.

33 Máquinas para secar por volteo continuo y discontinuo (tumbler).

34 Lingoteras, de sección cuadrada de 120 ó 160 mm, una longitud de 1.000 mm, 10 % un espesor de pared del del lado y un recubrimiento de cromo de 0,1 mm de espesor.

35 Compuesto por carburo de tungsteno, apto para trasformar palanquillas en productos laminados.

36 Husillo con motor directamente acoplado y muela apto para el rectificado de cilindros lisos de molinos laminadores.

37 Equipos para marcar, grabar y rayar por micropercusión materiales duros.

38 Centro de trabajo de control numérico.

39 Para marcar, grabar y cortar materiales no ferrosos por arranque de viruta, tanto en 20 como en 3D.

40 Máquinas de cepillar o moldurar.

41 Espigadoras con cargador automático.

42 Garlopas.

43 Malletadoras automáticas.

44 Guillotinas para madera.

45 Juntadoras de chapas de madera.

46 Pegadoras de canto recto, automáticas.

47 Pegadoras de canto recto/curva, automáticas.

48 Picadoras de celosías.

49 Prensadoras de calandra.

50 Tornos para madera.

51 Línea de co-extrusión plana con capacidad de 1.000 kg/h de poliestireno, polietileno tereftalato, polietileno tereftalato glicol y polipropileno, incluso con aplicador de siliconas, sistema de laminación en línea de films de barrera.

52 Combinación de máquinas destinadas a la extrusión de perfiles de caucho, constituida por: extrusora de diámetro de tornillo inferior o igual a 250 mm, con dispositivo alimentador y dosificador automático de caucho, calandria de dos cilindros, enfriador por rodillos y cinta, manipulador, tablero de control y mando.

53 Combinación de máquinas destinadas a la extrusión de perfiles de refuerzo, constituida por: extrusora, máquinas de aplicar perfiles de refuerzo en aros de talón . y tablero de control y mando.

54 Extrusoras para trabajar caucho, de diámetro de tornillo superior o igual a 90 mm; con dispositivo alimentador, dosificador automático de caucho, cabezal con filtro de malla metálica, tablero de control y mando.

55 Máquina para moldear neumáticos con calefacción por vapor indirecto, dispositivo de apertura/cierre de moldes, vejigas para presurización interna de los neumáticos y tablero de control y mando.

56 Combinación de máquinas destinada a la formación de talones para neumáticos, constituida por: extrusora de caucho' utilizada para recubrir alambres, formadora de talones de geometría hexagonal o rectangular, alimentador de alambre y tablero de control y mando.

57 Combinación de máquinas destinadas a conformar carcasas de neumáticos, constituida por: alimentadores de rodado, cinturas, costados y capa hermética, pliegos y talones, dispositivos de transferencia y ensamble, extractor de neumáticos y tablero de control y mando.

58 Combinación de máquinas destinadas al corte de telas de caucho reforzadas con malla metálica o cordones textiles, para pliegos, constituida por: debobinador, cortadora del tipo guillotina (corte de 900), empalmador automático, transportador, bobinador y tablero de control y mando.

59 Cortadora transversal de perfiles de caucho en longitudes predeterminadas entre 900 mm y 4.000 mm, con separador de perfiles cortados, balanzas de pesada continua sobre transportador, dispositivo enrollador y tablero de control y mando.

60 Máquinas de cortar perfiles continuos de caucho de ancho inferior o igual a 500 mm, de tolerancia de corte inferior a +/- 2 mm, con transportador de velocidad variable, carro portacuchilla para corte biselado con avance sincronizado al transportador y tablero de control y mando:

61 Cableadoras.

62 Máquinas automáticas para procesar alambre de cobre con las siguientes funciones: 1.Corta a medida y desvaina en los dos extremos del alambre de cobre revestido en fibra de vidrio; 2. Coloca terminales eléctricos en un extremo del alambre y los suelda con estaño y 3. Corta y suelda en el otro extremo del alambre de cobre con un alambre de aleación de Níquel.

63 Mezclador de compuestos de caucho reforzados con negro de humo y sílice, con recipiente de capacidad superior a 270 l, con control de temperatura por circulación periférica de fluido refrigerante y motores de accionamiento de potencia superior o igual a 1.500 kW y tablero de control y mando.

64 Máquina de posicionar y girar neumáticos, de los tipos utilizados en vehículos automóviles, con sistema de iluminación y espejos para inspección visual.

65 Para vulcanización de neumáticos de los tipos utilizados en automóviles de pasajeros, en autobuses o en camiones.

66 De potencia superior a 7,5 kW

67 Máquina de electrosoldar clavos, en rollo, con alimentador por tolva y dispositivos de fraccionado y embalado.

68 Soldadora a tope por inducción de sierra cinta.

69 Soldadora de alta frecuencia para placas de metal duro.

70 Nivel óptico, a rayo laser giratorio y uno o más detectores remotos.

71 Máquinas para medir el desbalanceo de neumáticos, incluso combinada con dispositivos de alimentación automática y tablero de control y mando.

72 Sensores de altura.