LEYES Y/O DECRETOS
Reintegros - Régimen - Deroga Dto. Nº 1.555/86
Decreto Nº 1011/91
Buenos Aires, 29 de Mayo de 1991.-
VISTO el Expediente Nº 315.509/91 del Registro de la SubsecretarÃa de Industria y Comercio, el Código Aduanero, y
CONSIDERANDO:
Que es objetivo de la polÃtica industrial y de la polÃtica comercial el logro de una mayor integración de la economÃa Argentina en el comercio internacional.
Que una premisa fundamental en el comercio internacional consiste en que los impuestos pagados en el proceso de elaboración del bien a exportar NO incidan negativamente sobre su competitividad.
Que en función de ello se hace necesario contemplar un régimen de reintegros de los impuestos antes señalados.
Que el nuevo régimen de reintegros de impuestos debe ser permanente y actuar de manera interrelacionada con otros regÃmenes de promoción de exportaciones sin que ello implique la superposición de beneficios que puedan alterar el equilibrio fiscal.
Que el reintegro de los tributos que se consideran en la presente norma responde exclusivamente al concepto de reintegro de impuestos interiores.
Que el nuevo esquema de reintegro de tributos es compatible con los criterios y pautas establecidas en los Convenios Internacionales en la materia, suscriptos por la República Argentina.
Que debe instrumentarse un régimen operativo ágil, dotado de un sistema automático de reintegro.
Que en uso de la facultad que acuerda el artÃculo 829 del Código Aduanero -Ley 22.415-, resulta necesario autorizar al Ministerio de EconomÃa y Obras y Servicios Públicos para que, a propuesta de la SubsecretarÃa de Industria y Comercio, pueda introducir modificaciones en las listas que establezca el Poder Ejecutivo Nacional atendiendo a los objetivos de polÃtica industrial y de comercio exterior mencionados procedentemente.
Que el Servicio JurÃdico Permanente ha tomado la intervención que le compete.
Que el ejercicio de atribuciones legislativas por el Poder Ejecutivo Nacional, cuando la necesidad se hace presente y la urgencia lo justifica, cuenta con el respaldo de la mejor doctrina constitucional y la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación.
Que el régimen que se propone se dicta en virtud de lo establecido en el Código Aduanero (Ley 22.415).
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:
Art. 1º.- Los exportadores de mercaderÃas manufacturadas en el paÃs, nuevas sin uso, tendrán derecho a obtener el reintegro total o parcial de los importes que se hubieran pagado en concepto de tributos interiores en las distintas etapas de producción y comercialización. Dicho reintegro será aplicable sobre el valor FOB, FOR o FOT de la mercaderÃa a exportar, neto del valor CIF de los insumos importados incorporados en la misma. Para dicho cálculo se tomará como base exclusivamente el valor agregado producido en el paÃs.
Art. 2º.- El porcentaje de reintegros de tributos de la mercaderÃa a exportar a que hace referencia el artÃculo 1º resulta de la evaluación realizada por la SubsecretarÃa de Industria y Comercio del Ministerio de EconomÃa y Obras y Servicios Públicos para el cálculo de los tributos interiores incorporados en las mercaderÃas a exportar.
Art. 3º.- FÃjanse en el DIEZ POR CIENTO (10%) OCHO CON TREINTA CENTESIMOS POR CIENTO (8,30%), SEIS CON SETENTA CENTESIMOS POR CIENTO (6,70%) y TRES CON TREINTA CENTESIMOS POR CIENTO (3,30%), las alÃcuotas de reintegros de tributos interiores a las mercaderÃas que se exporten.
Art. 4º.- Facúltase al Ministerio de EconomÃa y Obras y Servicios Públicos para que, a propuesta de la SubsecretarÃa de Industria y Comercio, determine las mercaderÃas objeto del presente régimen y para que incorpore al mismo nuevas mercaderÃas NO elimine de él a las que hubiere incluido, como asà también a efectuar las modificaciones de los niveles de reintegros de tributos necesarios, cuando las evaluaciones realizadas sobre el contenido impositivo, asà lo justifiquen.
Art. 5º.- La Administración Nacional fiscalizará que la liquidación de los reintegros de tributos interiores responda a la alÃcuota establecida por la norma vigente a la fecha del registro de la correspondiente solicitud de destinación de exportación para consumo.
Art. 6º.- El banco interviniente procederá a pagar a los exportadores los importes que resulten, con la documentación suministrada por la Administración Nacional de Aduanas, utilizando el tipo de cambio, para la conversión de la moneda extranjera en moneda nacional de curso legal, cierre comprador del Banco de la Nación Argentina del dÃa anterior al de efectuarse su acreditación en cuenta al exportador siempre que se certifique el pago de los tributos que gravaren la operación objeto del beneficio. En los casos de operaciones financiadas de acuerdo con las normas establecidas por el Banco Central de la República Argentina deberá entregarse la documentación pertinente en los casos en que sà correspondiere.
Art. 7º.- El Banco interviniente hará efectivo el reintegro al Exportador con débito a la cuenta especial que a tal efecto tiene abierta el Banco de la Nación Argentina, quedando autorizada esa institución para cubrir el saldo deudor que arroje dicha cuenta al término de las operaciones de cada dÃa con cargo a la cuenta "Impuesto al Valor Agregado" (I.V.A.) o Dirección General Impositiva (D.G.I.) abierta en dicho Banco.
Art. 8º.- Los exportadores, en los supuestos de mercaderÃas exportadas que por cualquier circunstancias retornen al paÃs, deberán proceder a ingresar -total o parcialmente, según la cantidad retornada- el importe correspondiente al reintegro de tributos que se les hubiera acreditado, condición necesaria para disponer el despacho a plaza de dichas mercaderÃas.
Art. 9º.- Los infractores a las disposiciones del presente Decreto que mediante la declaración de valores diferentes a los reales o mediante cualquier otra falsa declaración, acto u omisión pretendan obtener un reintegro de tributos interiores ilegÃtimo o por un valor superior al que le correspondiere, se harán pasibles de las penalidades establecidas en el Código Aduanero.
Art. 10º.- Las salidas temporarias de mercaderÃas que luego se conviertan en exportaciones definitivas, y en tal carácter se ajusten a lo dispuesto en el presente régimen, darán derechos a los exportadores a gozar del beneficio establecido en el artÃculo 3º del presente decreto. A estos fines se considerará como fecha de oficialización de la declaración aduanera de exportación para consumo, la del registro de la solicitud correspondiente en sede aduanera.
Art. 11º.- Las operaciones que se cursen al amparo del régimen establecido por el presente decreto, en los casos que asà correspondiere, podrán acogerse al régimen de draw-back establecido en la Ley 22.415.
Art. 12º.- El presente Decreto queda excluido de lo dispuesto por el artÃculo 7º del Decreto Nº 1930 de fecha 9 de Setiembre de 1990 y de lo establecido por el artÃculo 1º del Decreto Nº 2524 de fecha 30 de Noviembre de 1990.
Art. 13º.- El pago de los importes que correspondieren por aplicación del presente Decreto se efectuarán en moneda de curso legal.
Art. 14º.- Las operaciones que se realicen al amparo del régimen establecido en el Decreto Nº 525/85, gozarán en carácter de reintegro de tributos, del máximo porcentaje que se establece en el presente Decreto y las modificaciones al mismo que se pudieran efectuar en el futuro.
 Art. 15º.- Derógase el Decreto Nº 1555/86.
Art. 16º.- El presente Decreto comenzará a regir a partir del dÃa siguiente de su publicación en el BoletÃn Oficial y será de aplicación para aquellas solicitudes de destinación de exportación para consumo que se registraren ante la Administración Nacional de Aduanas a partir de dicho dÃa.
Art. 17º.- Dése cuenta al Honorable Congreso de la Nación.
Art. 18º.- De forma.