LEYES Y/O DECRETOS
Decreto Nº 0766/94
Buenos Aires, 12 de Mayo de 1994.-
VISTO el Código Aduanero (Ley Nº 22.415) y su reglamentación, las
Leyes Nº 16.834, de adhesión de la REPUBLICA ARGENTINA al Acuerdo
General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio y Nº 24.176, de
aprobación del Acuerdo relativo a la aplicación del ArtÃculo 6º y
del Acuerdo relativo a la interpretación y aplicación de los
artÃculos 6º, 16º y 23º de dicho Acuerdo General la Ley Nº 20.744,
y
CONSIDERANDO:
Que la REPUBLICA ARGENTINA ha instrumentado en los últimos años
una polÃtica de apertura de la economÃa consistente en la
reducción de los aranceles aduaneros y la eliminación de numerosas
barreras no arancelarias, todo ello en un contexto de libertad en
la fijación de precios y salarios.
Que tal polÃtica ha tenido por objeto aumentar la competencia en
el mercado interno Argentino y asegurar el abastecimiento de
bienes en condiciones similares a las del mercado internacional en
lo relativo a precios y calidades.
Que es una función del Gobierno Nacional realizar todos los
esfuerzos necesarios para asegurar que los productores radicados
en el paÃs no sufran daño material como consecuencia de
importaciones en condiciones de competencia desleal, incluyendo
las realizadas a precios de Dumping y las subsidiarias.
Que, asimismo, suelen producirse situaciones en que hechos ajenos
a la polÃtica comercial del paÃs y también ajenos a actos de
competencia desleal, pueden ocasionar un aumento sensible de las
importaciones que hagan recomendable la introducción de medidas de
salvaguardia a la producción nacional.
Que la Administración de los instrumentos de polÃtica comercial
contra prácticas de comercio desleal y las referidas a las medidas
de salvaguardia deben buscar los máximos niveles de eficiencia y
transparencia a fin de asegurar que los precios pagados por los
consumidores no excedan los que se hubieran observado bajo
condiciones de competencia normal en el mercado internacional.
Que los análisis e investigaciones de situaciones de competencia
desleal a nivel internacional y de imposición de medidas de
salvaguardia, deben realizarse de conformidad con las
recomendaciones del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y
Comercio (GATT), del que la República Argentina es signataria
desde 1965 y en los términos de los Acuerdos aprobados por la Ley
Nº 24.176.
Que el ArtÃculo 3º de dicha Ley y el ArtÃculo 722 del Código
Aduanero autorizan a la Autoridad de Aplicación a delegar en un
organismo de su competencia, las funciones relativas a la
Aplicación de las normas regulatorias sobre competencia desleal
internacional, con la excepción de las facultades para dictar
resoluciones que establezcan Derechos Antidumping y
Compensatorios, que son de la exclusiva competencia del Ministerio
de EconomÃa y Obras y Servicios Públicos.
Que es conveniente delegar en distintos organismos las facultades
de las Autoridades de Aplicación en materia de investigación de
daño material a la producción nacional y de investigación sobre el
margen de Dumping y de Subsidios en las importaciones realizadas
en condiciones de competencia desleal, o sobre el aumento sensible
de las importaciones, en la evaluación de medidas de salvaguardia.
Que, a tal fin, es conveniente crear un organismo especializado
bajo las caracterÃsticas de una Comisión Nacional, para que se
ocupe de los análisis del daño material a la producción nacional,
siguiendo en tal sentido a la mejor experiencia internacional en
la materia, y mantener en el ámbito de la SubsecretarÃa de
Comercio Exterior las investigaciones referidas al margen de
Dumping y a la Tasa de Subsidios.
Que dentro de su carácter de organismo especializado en análisis
del daño es conveniente que la Comisión Nacional de Comercio
Exterior, que aquà se crea, se ocupe del estudio permanente de los
efectos de la competencia internacional sobre la producción
nacional y de la identificación de situaciones que puedan estar
previstas en la Legislación Vigente que sean de interés de las
autoridades económicas.
Que es conveniente que dicho organismo esté facultado también para
actuar con carácter asesor de la SecretarÃa de Comercio E
Inversiones dependiente del Ministerio de EconomÃa y Obras y
Servicios Públicos, dentro de su especialidad, en aquellos
aspectos de la Legislación sobre Comercio Internacional y de la
polÃtica comercial externa que no se relacionan directamente con
las normas del GATT pero que involucran aspectos relativos al
análisis del daño o amenaza de daño material a la producción
nacional.
Que, asimismo, esta Comisión debe actuar como el Organismo
Nacional Competente en la materia, en los casos derivados de
tratados internacionales.
Que resulta conveniente para el buen funcionamiento de esta
Comisión crearla como persona jurÃdica bajo la figura de un
organismo descentralizado.
Que la creación de tales organismos por parte del Poder Ejecutivo
Nacional ha sido aceptada, tal como surge de la más autorizada
doctrina y de la jurisprudencia de la Procuración del Tesoro de la
Nación.
Que para alcanzar el logro de los objetivos propuestos, procede
encuadrar al personal de la Comisión en el Régimen de la Ley de
Contrato de Trabajo Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias.
Que, asimismo, resulta necesario modificar la distribución
administrativa y los créditos vigentes de la Jurisdicción 5000 -
Ministerio de EconomÃa y Obras y Servicios Públicos en el
Presupuesto General de la Administración Nacional para el
ejercicio 1994, a los fines de posibilitar la puesta en
funcionamiento de la Comisión, sin alterar la fuente de
financiamiento.
Que han tomado la intervención que les compete el Comité Ejecutivo
de Contralor de la Reforma Administrativa y la Comisión Técnica
Asesora de PolÃtica Salarial del Sector Público.
Que sus funciones, competencias y modo operativo se integran
dentro de la reestructuración de la organización del Estado
Nacional en materia de Comercio Internacional con la
reglamentación de la Ley Nº 24.176 y con los Acuerdos
Internacionales que resulten de la Ronda Uruguay del Acuerdo
General Sobre Aranceles Aduaneros y Comercio (GATT), en la medida
de su adhesión por parte de la República Argentina.
Que el Poder Ejecutivo Nacional es competente para dictar el
presente acto, en virtud de lo dispuesto en el ArtÃculo 86, inciso
1) de la Constitución Nacional.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:
CAPITULO I
CREACION Y FUNCIONES
ART. 1º.- Créase la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR,
como organismo descentralizado en el ámbito de la SECRETARIA DE
COMERCIO E INVERSIONES del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y
SERVICIOS PUBLICOS.
La Comisión será la entidad especializada del Gobierno Nacional
que actuará como autoridad de análisis, investigación y regulación
en la determinación del daño material a la producción nacional en
las situaciones previstas en la legislación vigente sobre comercio
internacional de la REPUBLICA ARGENTINA.
ART. 2º.- La COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR tendrá
plena capacidad jurÃdica para actuar en los ámbitos del derecho
público y privado. Su patrimonio estará integrado por los bienes
que se le transfieran y por los que adquiera en el futuro por
cualquier tÃtulo.
ART. 3º.- La Comisión tendrá las siguientes funciones:
a) Conducir las investigaciones y el análisis del daño a la
producción nacional, como consecuencia de importaciones realizadas
en las condiciones de competencia desleal definidas por el
ArtÃculo VI del Acuerdo General Sobre Aranceles Aduaneros y
Comercio (GATT), en el marco de las leyes y normas reglamentarias
que regulan su aplicación en la REPUBLICA ARGENTINA.
b) Analizar el daño que un aumento sensible de las importaciones
pudiere ocasionar a la producción nacional y evaluar la
conveniencia de introducir medidas de salvaguardia, conforme al
ArtÃculo XIX del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y
Comercio, en el marco de las leyes y normas reglamentarias que
regulan su aplicación en la REPUBLICA ARGENTINA.
c) Analizar, a solicitud de la SECRETARIA DE COMERCIO E
INVERSIONES, el aspecto del daño a la producción, en oportunidad
de la evaluación de medidas de polÃtica comercial externa que
resulten de la aplicación del Código Aduanero y demás legislación
vigente en la materia.
d) Proponer las medidas que fueren pertinentes, bien sean
provisionales o definitivas, para paliar el daño en los casos de
los incisos anteriores, incluidos los acuerdos voluntarios de
precios, asà como revisarlas periódicamente y evaluar la
conveniencia de su continuidad.
e) Realizar el seguimiento permanente de las tendencias del
comercio internacional y de los efectos de la competencia externa
sobre la producción nacional, identificando las situaciones de
daño actual o potencial.
f) Aplicar las disposiciones contenidas en tratados
internacionales en cuestiones referidas a sus misiones y
funciones, actuando como entidad nacional competente en la
materia.
g) Realizar los demás estudios, análisis y asesoramiento en
materia de sus competencias, o aquellos que especÃficamente le
solicite la SECRETARIA DE COMERCIO E INVERSIONES.
ART. 4º.- El concepto de daño utilizado en el presente decreto
comprenderá a:
a) Un daño o perjuicio importante causado a una producción
nacional:
b) Una amenaza de daño o perjuicio importante a una producción
nacional;
c) Un retraso sensible en la creación de una producción nacional.
CAPITULO II
INTEGRACION Y NORMAS DE ACTUACION
ART. 5º.- La Dirección de la COMISION NACIONAL DE COMERCIO
EXTERIOR será ejercida por un Directorio cuyos miembros tendrán
rango de Subsecretario y estará integrado por UN (1) Presidente y
CUATRO (4) vocales, cuyas remuneraciones se indican en el Anexo I
al presente decreto, los que serán designados por el PODER
EJECUTIVO NACIONAL a propuesta del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS
Y SERVICIOS PUBLICOS. Los vocales durarán CUATRO (4) años en sus
funciones pudiendo ser renovada su designación.
ART. 6º.- Los miembros del Directorio de la Comisión deberán
ser ciudadanos argentinos y acreditar idoneidad, antecedentes
profesionales y de actuación en cuestiones de economÃa, derecho y
de comercio exterior, que aseguren el eficaz desempeño de las
tareas a su cargo.
Será incompatible el cargo de miembro del Directorio, sin
perjuicio de los demás casos establecidos por la Legislación para
los funcionarios públicos con:
a) El desempeño de otra actividad remunerada en cualquier
repartición de la ADMINISTRACION PUBLICA NACIONAL, PROVINCIAL O
MUNICIPAL, incluidos los Poderes Legislativos y Judicial, salvo la
docencia y comisiones de estudio.
b) Otros cargos, tareas o asesoramientos profesionales en asuntos
vinculados directa o indirectamente con personas que se hallan o
pudieran hallarse incursas en las prácticas y situaciones tratadas
por el presente decreto.
c) Representaciones, patrocinio o gestiones judiciales o
extrajudiciales frente al Estado Nacional, las Provincias, las
Municipalidades o cualquier otro organismo oficial.
ART. 7º.- Los vocales sólo podrán ser removidos de sus cargos
por el PODER EJECUTIVO NACIONAL por causa grave, previa
sustanciación del procedimiento que asegure la garantÃa del debido
proceso. El PODER EJECUTIVO NACIONAL podrá remover al Presidente,
no siendo requerida causa para hacerlo.
ART. 8º.- Les está prohibido a los miembros del Directorio y
al personal de la Comisión mantener conversaciones o negociaciones
vinculadas con una investigación en curso fuera del respectivo
expediente, con personas que tengan interés en la causa. El
incumplimiento de esta norma será pasible de despido con causa
respecto al personal, sin perjuicio de las demás responsabilidades
que pudieren corresponder por la Legislación General.
ART. 9º.- Serán funciones del Directorio:
a) Interpretar y aplicar las normas a las que se refiere el
artÃculo 3º del presente Decreto, dentro de las competencias de la
Comisión.
b) Formular el presupuesto anual de gastos y cálculo de recursos
de la Comisión.
c) Aprobar anualmente la memoria y balance, previo a su
presentación a los organismos de control correspondiente.
d) Realizar todos los demás actos asignados especÃficamente a la
Comisión y en general los otros que fueren necesarios para el
cumplimiento de las funciones de la misma y los objetivos del
presente decreto.
ART. 10º.- El Presidente tendrá a su cargo las funciones
administrativas de la Comisión y ejercerá la representación legal
de la misma; en caso de impedimento o ausencia transitoria será
reemplazado por uno de los vocales designado a tal fin por el
Directorio.
La designación, promoción, suspensión y remoción del personal
corresponderá al Presidente de la Comisión.
ART. 11º.- Salvo para adoptar decisiones referidas a los
artÃculos 14º, 19º, 21º segundo párrafo y 22º del presente
Decreto, en los que se requerirá la presencia de todos los
miembros, el Directorio podrá sesionar con TRES (3) de sus
integrantes como mÃnimo, adoptándose las decisiones por mayorÃa
de votos de los presentes. En caso de empate en una
votación, el voto del Presidente se computará doble.
CAPITULO III
INVESTIGACIONES, INFORMES, DICTAMENES Y ACTIVIDADES
ART. 12º.- En las investigaciones referidas a importaciones en
condiciones de competencia desleal, los informes deberán contener,
al menos, la siguiente información:
a) Descripción de la industria y de su situación internacional;
b) Evolución de los factores determinantes de la relación entre
importaciones realizadas en condiciones de competencia desleal y
el daño a la producción nacional, en particular:
I) Valor y volumen fÃsico de las importaciones realizadas en
condiciones de competencia desleal.
II) Efectos que estas importaciones han tenido sobre los precios
en el mercado local.
III) Efectos de estas importaciones sobre aspectos tales como el
empleo de mano de obra, capacidad utilizada, tasa de retorno de la
investigación y otros aspectos que pudieren ser indicadores de
daño.
IV) Efectos de otros factores sobre la situación competitiva de la
industria, incluyendo factores cÃclicos, capacidad empresarial,
regulaciones y cualquier otra causa independiente del comercio
desleal que pudiere ser determinante de la misma.
V) Perspectivas de evolución del mercado en ausencia de medidas
compensatorias.
VI) Comportamiento probable del mercado luego de la aplicación de
las medidas recomendadas. Efectos de la misma sobre los
consumidores.
La prueba del daño a la producción nacional deberá fundarse en
hechos e información objetiva y no en meras conjeturas o
posibilidades remotas.
c) Recomendación acerca de la conveniencia de aplicar o mantener
regulaciones comerciales bajo la forma de derechos anti-dumping o
compensatorios para contrarrestar el daño a la producción
nacional.
ART. 13º.- En las investigaciones relativas a la evaluación de
medidas de salvaguardia, los informes deberán contener, al menos,
la siguiente información:
a) Relación de los hechos que han motivado la investigación y
descripción de la industria y de su situación internacional;
b) Relación de los factores demostrativos del daño a la producción
nacional, tales como las importaciones, el empleo de mano de obra,
la capacidad industrial utilizada, la tasa de retorno de la
inversión y cualquier otro que permita una adecuada evaluación;
c) Incidencia económica para los consumidores, derivadas de la
aplicación de medidas de salvaguardia;
d) Recomendación sobre las medidas de salvaguardia más apropiada
al caso.
ART. 14º.- La Comisión podrá aprobar y publicar guÃas, ejemplos
e instrucciones de detalle relativas a las investigaciones, con la
finalidad de informar al público y a los interesados acerca de las
modalidades y caracterÃsticas de sus análisis, de los informes y
de sus recomendaciones.
ART. 15º.- Para el cumplimiento de sus funciones, la Comisión
podrá realizar las contrataciones de especialistas o de
consultorÃas especiales con sujeción a las normas vigentes, que
fueren necesarias como complemento de su equipo técnico estable.
Asimismo, podrá realizar convenios de cooperación técnica con
organismos del paÃs o del extranjero, especializados en áreas
afines a sus funciones.
ART. 16º.- En el análisis y recomendación de medidas, la
Comisión deberá orientarse con el criterio de contrarrestar el
daño y deberá evitar la utilización de la normativa con fines
proteccionistas. En particular, no deberá proponer medidas
similares a las estimadas por la SUBSECRETARIA DE COMERCIO
EXTERIOR si concluye que el daño puede subsanarse con otras que
restrinjan menos las importaciones.
En ningún caso, los derechos propuestos podrán ser más elevados
que el margen de dumping o la tasa de subsidio estimados por la
SUBSECRETARIA DE COMERCIO EXTERIOR.
ART. 17º.- La Comisión podrá requerir todos los datos e
informaciones que considere relevantes para completar las
investigaciones en curso, siendo de aplicación en su caso lo
dispuesto por el ArtÃculo 707 del Código Aduanero. Asimismo podrá
realizar investigaciones en otros paÃses cuando las circunstancias
lo requieran.
ART. 18º.- En caso de resultar conveniente para la marcha de
las investigaciones, la Comisión podrá llamar a audiencias con la
participación de las partes interesadas.
ART. 19º.- Las decisiones sobre la investigación en curso,
serán adoptadas por el Directorio de la Comisión en sesiones
convocadas a tal efecto con la presencia de todos sus miembros. De
cada sesión se labrará acta donde consten los votos de los
directores, sus fundamentos, y la decisión final que resulte
aprobada, la que será notificada al Secretario de Comercio E
Inversiones.
Las decisiones deberán ser aprobadas por el voto fundado de la
mayorÃa del Directorio y también deberán presentarse las opiniones
de la minorÃa.
ART. 20º.- Los informes de la COMISION NACIONAL DE COMERCIO
EXTERIOR y las decisiones de su Directorio, son el único medio
para acreditar la existencia o inexistencia de daño a la
producción nacional en los casos referidos a importaciones en
condiciones de competencia desleal y a la evaluación de medidas de
salvaguardia.
Cuando la Comisión concluya que no existe daño, el Ministro de
EconomÃa y Obras y Servicios Públicos no tomará medidas en
relación a las importaciones.
En los casos en que la Comisión encontrare daño suficiente para
justificar medidas, sus recomendaciones en lo relativo al nivel de
los derechos antidumping y compensatorios y acerca de la adopción
de medidas de salvaguardia, tendrán el carácter de asesoramiento
al Ministro de EconomÃa y Obras y Servicios Públicos.
CAPITULO IV
DISPOSICIONES GENERALES Y TRANSITORIAS
ART. 21º.- La Comisión deberá cumplir sus funciones dentro de
los plazos establecidos por la legislación a la que se refiere el
artÃculo 3º del presente decreto, debiendo coordinar su actividad
con el curso de las investigaciones que realice la SUBSECRETARIA
DE COMERCIO EXTERIOR y expediendo sus informes en tiempo oportuno
para no entorpecer los trámites, medidas procesales y resoluciones
que correspondan.
La Comisión dictará su reglamento interno y tendrá facultades para
dictar normas de interpretación y aclaración relativas a las
materias de su competencia, asà como en lo relativo a las formas,
plazos y demás modalidades de su procedimiento interno, todo ello
conforme con la legislación vigente.
ART. 22º.- La Comisión deberá adoptar recaudos para proteger la
información confidencial, en lo relativo a su manejo y
conservación, y que correspondan al personal que viole las normas
que se fijen sobre el particular.
ART. 23º.- Una vez cada SEIS (6) meses, la Comisión dará a
publicidad un resumen de las actividades cumplidas, asà como todo
otro dato adicional sobre medidas adoptadas por terceros paÃses
respecto de las exportaciones efectuadas por la REPUBLICA
ARGENTINA.
Anualmente, se confeccionará y publicará el informe Anual de la
Comisión.
ART. 24º.- Para renovar en forma gradual el Directorio, el
PODER EJECUTIVO NACIONAL establecerá al momento de constituirlo
por primera vez, los cargos de DOS (2) vocales que se renovarán al
cabo del segundo año.
ART. 25º.- Deléganse en la COMISION NACIONAL DE COMERCIO
EXTERIOR las funciones a las que se refieren el ArtÃculo 722 del
Código Aduanero (Ley Nº 22.415) y el ArtÃculo 3º de la Ley Nº
24.176, con las limitaciones establecidos en los mismos, dentro de
las competencias y funciones acordadas en el presente Decreto y en
el marco de las reglamentaciones que regulen la aplicación de
dichas leyes. La delegación efectuada a la SUBSECRETARIA DE
COMERCIO EXTERIOR por Resolución Nº 104 de fecha 24 de Mayo de
1989 del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS,
queda limitada a las funciones no asignadas por el presente a la
COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR. La SECRETARIA DE COMERCIO
E INVERSIONES, a solicitud de la COMISION NACIONAL DE COMERCIO
EXTERIOR y considerando el proceso de puesta en funcionamiento de
la nueva entidad, establecerá la fecha a partir de la cual se hará
operativa esta delegación.
ART. 26º.- La COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR elevará al
PODER EJECUTIVO NACIONAL para su aprobación, dentro de los CIENTO
OCHENTA (180) dÃas hábiles administrativos contados a partir de la
fecha del presente decreto, la estructura organizativa del
organismo, con el criterio de conformar un grupo especializado y
altamente calificativo. La relación laboral del Personal se
encuadrará en el marco de la Ley de Contrato de Trabajo Nº 20.744
(t.o. 1986) y sus modificatorias.
ART. 27º.- Hasta tanto se apruebe la estructura organizativa de
la Comisión, asÃgnase al Presidente y a los Vocales de la misma
los cargos de Asesores de Gabinete previstos en el artÃculo 1º del
Decreto Nº 736/92 para los Subsecretarios del PODER EJECUTIVO
NACIONAL, quedando sujetos dichos Asesores al Régimen JurÃdico
Básico de la Función Pública aprobado por la Ley Nº 22.140 y su
reglamentación, en lo que les corresponda.
ART. 28º.- ModifÃcase la distribución administrativa del
PRESUPUESTO DE LA ADMINISTRACION NACIONAL para el Ejercicio 1994 -
Recursos Humanos- de la Jurisdicción 5000 - MINISTERIO DE ECONOMIA
Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, PROGRAMA 17 - DEFINICION DE
POLITICAS DE INVERSIONES, COMERCIO Y SERVICIOS PUBLICOS Y PROGRAMA
21 - REGULACION DE LOS SERVICIOS POSTALES, de acuerdo con el
detalle obrante en las planillas anexas al presente artÃculo que
forman parte integrante del mismo.
ART. 29º.- ModifÃcase el PRESUPUESTO DE LA ADMINISTRACION
NACIONAL para el Ejercicio 1994, en la parte correspondiente a la
Jurisdicción 5000 - MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS
PUBLICOS, PROGRAMA 17 - DEFINICION DE POLITICAS DE INVERSIONES,
COMERCIO Y SERVICIOS PUBLICOS Y PROGRAMA 21 - REGULACION DE LOS
SERVICIOS POSTALES, de acuerdo con el detalle obrante en las
planillas anexas al presente artÃculo que forman parte integrante
del mismo.
ART. 30º.- Los gastos de funcionamiento de la COMISION NACIONAL
DE COMERCIO EXTERIOR se imputarán durante el Ejercicio 1994 al
presupuesto de la SECRETARIA DE COMERCIO E INVERSIONES, conforme a
los montos establecidos en las planillas anexas al artÃculo 29 del
presente Decreto, debiendo preverse en el proyecto de Ley de
Presupuesto para el ejercicio 1995 la incorporación de los cargos
y créditos correspondientes a la entidad que se crea.
ART. 31º.- ComunÃquese, publÃquese, dése a la Dirección
Nacional del Registro Oficial y archÃvese.
ANEXO I
COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR
Escala Salarial
[T]
+- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -+
|CARGOS |SUELDO | DEDICACION| SUPLEMENTO FUNCION |TOTAL|
| | | FUNCIONAL | DIRECTIVA (#) | |
|- - - - - +- - - -+- - - - - -+- - - - - - - - - - +- - -|
|Presidente| 1.900| 1.900 | 4.000 |7.800|
|Vocales | 1.900| 1.900 | 3.000 |6.800|
+- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -+
[/T]
(#) No remunerativa y no bonificable.
Nota: Los modelos de las planillas anexas a los Arts. 28º y 29º
no fueron publicados en el B. Oficial del 24/05/94.
Fdo.: MENEN - DOMINGO F. CAVALLO