LEYES Y/O DECRETOS
Decreto Nº 666/97
Buenos Aires, 18 de julio de 1997.
VISTO, la ley 22.421, y
CONSIDERANDO:
Que es necesario brindar un nuevo enfoque a la reglamentación de
la Ley 22.421, suprimiendo los artÃculos que condenen
disposiciones operativas para las autoridades provinciales y
enfatizando las facultades de gestión de la autoridad nacional de
aplicación, asà como las de aplicación de las disposiciones de
derecho federal contenidas en la ley 22.421.
Que el Servicio JurÃdico permanente ha tomado la intervención que
le compete.
Que el presente se dicta en virtud de las atribuciones conferidas
por el artÃculo 99, inciso 2º de la Constitución Nacional.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:
CAPITULO I
De la protección y conservación de la fauna silvestre
SECCION I
Autoridad de Aplicación - Estudios y evaluaciones
ART. 1º.- Será autoridad de aplicación de la ley en jurisdicción
nacional la SECRETARIA DE RECURSOS NATURALES Y DESARROLLO
SUSTENTABLE.
ART. 2º.- La autoridad de aplicación promoverá y coordinará la
realización de estudios y evaluaciones técnicas con el objeto de
determinar la situación de la fauna silvestre, a los fines de
la adopción de las medidas de protección, conservación y manejo
de la misma establecidas en la ley.
ART. 3º.- Las especies de la fauna silvestre que se hallaren
amenazadas de extinción o en grave retroceso numérico, deberán
ser protegidas adecuadamente para asegurar su conservación y
propagación. La autoridad de aplicación promoverá y coordinará
planes y programas tendientes a asegurar la protección de estas
especies, como asà tambien de su hábitat especÃfico cuando ello
sea necesario.
SECCION II
Clasificación
ART. 4º.- La autoridad de aplicación clasificará las especies de
la fauna silvestre conforme al siguiente ordenamiento:
a) Especies en peligro de extinción: aquellas especies que están
en peligro inmediato de extinción y cuya supervivencia sera
improbable si los factores causantes de su regresión continúan
actuando.
b) Especies amenazadas: aquellas especies que por exceso de caza,
por destrucción de su hábitat o por otros factores, son
susceptibles de pasar a la situación de especies en peligro de
extinción.
c) Especies vulnerables: aquellas especies que debido a su número
poblacional, distribución geográfica u otros factores, aunque no
estén actualmente en peligro, ni amenazadas, podrÃan correr el
riesgo de entrar en dichas categorÃas.
d) Especies no amenazadas: aquellas especies que no se sitúan en
ninguna de las categorÃas anteriores y cuyo riesgo de extinción o
amenaza se considera bajo.
e) Especies insuficientemente conocidas: aquellas especies que
debido a la falta de información sobre el grado de amenaza o
riesgo, o sobre sus caracterÃsticas biológicas, no pueden ser
asignadas a ninguna de las categorÃas anteriores.
Esta clasificación será revisada periódicamente, introduciendo los
cambios de categorÃas que surjan del análisis que se realice.
SECCION III
Santuarios y estaciones de crÃa de la fauna silvestre
ART. 5º.- La autoridad de aplicación promoverá la creación de
Santuarios o Estaciones de CrÃa de la Fauna Silvestre en
cautiverio o semicautiverio, para las especies que interese
conservar, propagar o reintroducir en sus áreas de distribución
original.
ART. 6º.- Las medidas que se dicten como consecuencia de lo
dispuesto en el artÃculo anterior, incluirán la aprobación de las
normas básicas a las que deberá ajustarse cada establecimiento
alcanzado por estas disposiciones.
ART. 7º.- La autoridad de aplicación tendrá a su cargo los planes
de liberación, repoblación o radicación de especies en áreas
determinadas.
CAPITULO II
Del aprovechamiento racional de la fauna silvestre
SECCION I
ART. 8º.- La autoridad de aplicación, sobre la base de los
estudios y evaluaciones realizadas respecto de aquellas especies
de la fauna silvestre cuya utilización fuera posible y
conveniente, elaborará planes nacionales de manejo a efectos de
lograr un aprovechamiento racional y sostenible de las mismas.
ART. 9º.- El aprovechamiento de las especies que involucrarán
estos planes deberá limitarse a una cantidad o porcentaje tal que
no comprometa la estabilidad de sus poblaciones.
A tales efectos se fijarán cupos, ya sea globales, por hectárea
explotable u otro sistema técnicamente aplicable, asà como otras
medidas de regulación que se consideren pertinentes.
SECCION II
Criaderos
ART. 10º.- La autoridad de aplicación podrá promover el
aprovechamiento comercial de la fauna silvestre mediante su
explotación en establecimientos de crÃa en cautiverio o crÃa en
granjas, respecto de especies que interese conservar, propagar o
repoblar, asà como para su utilización comercial o cinegética. A
tal fin, podrá establecer la nómina de especies prioritariamente
adecuadas a esas modalidades.
La autoridad de aplicación, dentro de sus facultades, dictará
normas tendientes a la adopción de medidas de seguridad que
eviten la liberación involuntaria o fortuita de animales
silvestres, tanto en las instalaciones del criadero como durante
el transporte de ejemplares vivos, principalmente en el caso de
especies silvestres exóticas.
Si se tratare de especies incluidas en los Apéndices I y II de la
Convención sobre Comercio Internacionai de Especies Amenazadas de
la Fauna y Flora Silvestres, aprobada por Ley 22.344, la
actividad deberá desarrollarse conforme lo establece dicha
Convención y las respectivas resoluciones de la Conferencia de
las Partes adoptadas en el seno de la misma.
ART. 11º.- Los criaderos comerciales de especies de la fauna
silvestre, alcanzados por las medidas que dicte la autoridad de
aplicación, deberán registrarse, informando como mÃnimo sobre los
planes de manejo zooctécnico y sanitario, el número de ejemplares
del plantel original y el producto de la zafra anual, asà como
toda otra información que se considere pertinente. La autoridad
nacional de aplicación coordinará con las autoridades
provinciales el intercambio de esta información.
SECCION III
Clasificación de la caza
ART. 12º.- La caza se clasifica de acuerdo a su finalidad en:
a) Deportiva.
b) Comercial.
c) De control de especies declaradas perjudiciales.
d) Con fines cientÃficos, educativos culturales, para exhibición
zoológica, o con el propósito de adquirir individuos o
espécimenes para los establecimientos de criaderos o cotos de
caza.
SECCION IV
Caza deportiva
ART. 13º.- La autoridad de aplicación procurará uniformar con las
respectivas autoridades provinciales competentes, un régimen de
exigencias generales de la actividad cinegética, a fin de lograr
un manejo integral de las especies involucradas.
ART. 14º.- Los régimenes indicados en el artÃculo anterior,
deberán procurar contener exigencias comunes en los siguientes
aspectos:
a) Requisitos para emisión de licencias de caza deportiva.
b) Funcionamiento de los cotos de caza.
c) Modalidades del ejercicio de la actividad tendientes a evitar
sufrimientos innecesarios a las presas y al empleo de armas y
métodos que no causen mortandad masiva de espécimenes o
alteración y/o destrucción de su hábitat.
d) Temporadas de caza y épocas de veda, especialmente en el caso
de especies compartidas por dos o más provincias.
ART. 15º.- Cuando lo considere necesario la autoridad de
aplicación podrá establecer criterios comunes con paÃses vecinos
a los mismos fines enunciados en el artÃculo anterior.
SECCION V
Caza con fines cientÃficos, educativos o culturales y para
exhibición zoológica.
ART. 16º.- La autoridad de aplicación procurará armonizar los
regÃmenes de captura de ejemplares silvestres destinados a fines
cientÃficos, educativos o culturales o para la exhibición
zoológica; podrá asimismo denegar o autorizar su exportación y
tránsito interprovincial cuando las circunstancias asà lo
aconsejen, una vez expuestos y justificados los propósitos que se
persiguen.
En este último supuesto, la autoridad de aplicación podrá exigir
que aquellos autorizados a capturar ejemplares con fines de
investigación cientÃfica entreguen una cantidad de esos
ejemplares a instituciones cientÃficas del paÃs, sin perjuicio
del cumplimiento de otros requisitos que la autoridad de
aplicación establezca.
SECCION VI
Otras explotaciones con fines deportivos, culturales, recreativos
o turÃsticos.
ART. 17º.- La autoridad de aplicación podrá promover el
aprovechamiento, con o sin fines de lucro, de la fauna silvestre
con otros objetivos deportivos, culturales, recreativos o
turÃsticos por parte de entidades oficiales o privadas, tales
como parques zoológicos con fauna en semicautiverio, reservas
faunÃsticas con acceso al público, los llamados "safaris
fotográficos" y otras actividades similares.
ART. 18º.- Los establecimientos alcanzados por las medidas que
dicte la autoridad de aplicación como consecuencia de lo
dispuesto en el artÃculo anterior, deberán presentar ante ésta
los estudios técnicos que se le requieran.
SECCION VII
Control integrado de especies dañinas y perjudiciales
ART. 19º.- Facúltase a la autoridad de aplicación a establecer,
previa consulta con los organismos competentes en materia
agropecuaria y agroalimentaria, una nómina de aquellas especies
de la fauna silvestre que circunstancialmente se hayan convertido
en dañinas o perjudiciales para la actividad productiva, debiendo
publicar y actualizar esta nómina periódicamente.
ART. 20º.- Para las especies consideradas dañinas o
perjudiciales, la autoridad de aplicación deberá establecer
planes periódicos de control integrado, que contemplen
evaluaciones de daño real, identificación de variables que
afectan la densidad de la especie en cuestión, diseño de
estrategias de control poblacional e indicadores de control
efectivo, entre otros aspectos.
CAPITULO III
Importación, exportación y comercio interprovincial
SECCION I
Importación
ART. 21º.- La Importación de animales vivos de la fauna
silvestre, como asà también la de sus pieles, cueros y demás
productos y subproductos requerirá la autorización previa de la
autoridad nacional de aplicación.
ART. 22º.- Dicha autorización será negada en los siguientes
casos:
a) Cuando involucre especies incluidas en el Apéndice I de la
Convención sobre Comercio Internacional de Especies Amenazadas de
la Fauna y Flora Silvestre (Washington 1973) ratificada por Ley
22.344 el 1º de diciembre de 1980, salvo que las mismas se
encuentren alcanzadas en las excepciones de la citada Convención.
b) Cuando se trate de especies que, no estando incluidas en el
punto anterior, se encuentren no obstante protegidas en toda la
región de su hábitat natural, según lo previsto en el ArtÃculo 7º
de la Ley.
c) Cuando se trate de ejemplares vivos de las especies
consideradas dañinas o perjudiciales.
d) Cuando se refiera a animales vivos, despojos, productos,
subproductos o derivados que, por sus caracterÃsticas, pudieran
de algún modo ser perjudiciales desde el punto de vista de
actividades comerciales, agropecuarias, u otras que surgieran por
recomendación de otros organismos nacionales competentes.
e) De ejemplares vivos, semen, embriones, huevos, larvas, etc. de
especies que puedan alterar el equilibrio biológico o afectar
actividades económicas según lo previsto en el ArtÃculo 5º de la
ley.
La enumeración precedente no excluye la denegación de
importaciones por otras causales derivadas de la aplicación de la
Convención CITES.
ART. 23º.- Las importaciones que se autoricen deberán presentarse
a la autoridad nacional de aplicación con la siguiente
documentación:
a) Certificado del paÃs exportador emitido por autoridad oficial
del organismo administrador de la fauna silvestre.
b) Despacho a plaza, correspondiente a la ADMINISTRACION NACIONAL
DE ADUANAS sin perjuicio de lo requerido por las autoridades
sanitarias.
c) El permiso de importación previsto por la Convención sobre
Comercio Internacional de Especies Amenazadas de la Fauna y Flora
Silvestre (Washington 1973), cuando corresponda.
ART. 24º.- Los productos y subproductos de la fauna silvestre que
se importen deberán venir acondicionados en envoltorios adecuados
y propios, con exclusión de toda otra mercaderÃa y debidamente
rotulados. La autoridad nacional de aplicación especificará en
detalle los requerimientos propios de cada producto o
subproducto, cuando fuera necesario.
ART. 25º.- La introducción de trofeos de caza mayor como equipaje
acompañado o no acompañado, no se considera importación cuando
sean propiedad del viajero, la cual no obstante deberá cumplir
con los requisitos establecidos en los artÃculos 21 y 23, incisos
a) y c).
Estos trofeos no podrán ser comercializados posteriormente.
SECCION II
Exportación
ART. 26º.- La exportación de animales vivos de la fauna
silvestre, como asà también la de sus pieles, cueros y demás
productos y subproductos, requerirá la autorización previa de la
autoridad nacional de aplicación.
ART. 27º.- Dicha autorización será denegada en los siguientes
casos:
a) Cuando involucre especies incluidas en el Apéndice I de la
Convención sobre Comercio Internacional de Especies Amenazadas de
la Fauna y Flora Silvestre (Washington 1973) ratificada por Ley
22.344 el 1º de diciembre de 1980, salvo que las mismas se
encuentren alcanzadas en las excepciones de la misma.
b) Cuando se trate de especies que, no estando incluidas en el
punto anterior, se encuentren no obstante protegidas en toda la
región de su habitat natural según lo previsto en el ArtÃculo 7º
de la ley.
c) Cuando no se certifique fehacientemente el origen legal del
producto a exportar, o sea que en la caza de los ejemplares, la
extracción de los productos y subproductos o la elaboración de
sus derivados, no se haya cumplido en todas las etapas las
disposiciones nacionales y provinciales sobre la materia.
d) Cuando no se cumplan los requisitos previstos por la autoridad
sanitaria correspondiente.
La enumeración precedente no excluye la denegación de
exportaciones por otras causales derivadas de la aplicación de la
Convención CITES.
ART. 28º.- Los permisos de embarque para la aduana de las
exportaciones autorizadas, serán extendidos por la autoridad
nacional de aplicación, previo pago de los aranceles de
inspección previstos, correspondientes a la identificación de
especies y control de certificados de origen. La autoridad
nacional de aplicación emitirá asimismo cuando corresponda, el
permiso de exportación previsto por la Convención sobre Comercio
Internacional de Especies Amenazadas de la Fauna y Flora
Silvestre.
ART. 29º.- Estarán exceptuadas del pago de los aranceles
enunciados en el artÃculo precedente, las instituciones
oficiales.
La autoridad nacional de aplicación podrá también exceptuar del
pago de los citados aranceles a las instituciones cientÃficas,
culturales o educativas, sin fines de lucro.
ART. 30º.- Las exportaciones de productos y subproductos de
especies de la fauna silvestre deberán hallarse amparados por
GuÃa de Tránsito expedida por la autoridad provincial
correspondiente, donde conste que la caza se ha realizado de
acuerdo con las disposiciones nacionales y provinciales.
ART. 31º.- La salida del paÃs de trofeos de caza mayor como
equipaje acompañado o no acompañado, podrá realizarse siempre que
se haya adjuntado la documentación exigida por los artÃculos 34 ó
35 del presente decreto, según el caso.
SECCION III
Comercio y transporte interprovincial y en jurisdicción federal
ART. 32º.- Todos los animales vivos, productos y subproductos de
la fauna silvestre que deban ser desplazados, habrán de
acondicionarse para su transporte interprovincial o hacia y
dentro de la jurisdicción federal, en receptáculos o envoltorios
propios y adecuados, con exclusión de toda otra mercaderÃa,
debiendo llevar un rótulo adherido que exprese en forma clara y
visible: "Producto de la Fauna Silvestre", nombre y domicilio del
remitente y del consignatario indicándose además en forma
distintiva el tipo de productos que incluya.
ART. 33º.- A los fines del presente capÃtulo entiéndase por:
Certificado de origen: el documento que extiende la autoridad de
aplicación y que ampara la legÃtima tenencia o posesión de los
productos y subproductos de la fauna silvestre, únicamente dentro
de la jurisdicción respectiva y que no puede utilizarse para el
transporte.
GuÃa de Tránsito: el documento que extiende la autoridad de
aplicación en cada jurisdicción y que se utiliza exclusivamente
para el transporte de los productos y subproductos de la fauna
silvestre, asà como para los ejemplares vivos.
ART. 34º.- El tránsito interprovincial o hacia y dentro de la
jurisdicción federal, de animales vivos, productos y subproductos
de la fauna silvestre, deberá estar amparado por GuÃas de
Tránsito otorgadas por las autoridades de aplicación, las cuales
tendran un carácter uniforme en toda la República conforme las
reglamentaciones que dicte el Poder Ejecutivo Nacional. Estas
guÃas sólo serán otorgadas sobre la base de los Certificados de
Origen que acrediten la obtención y legÃtima tenencia de los
especÃmenes o productos que amparen.
ART. 35º.- La autoridad de aplicación establecerá por vÃa de
excepción la nómina de especies exceptuadas de lo dispuesto en el
artÃculo anterior, las cuales deberán adjuntar para su
acreditación en jurisdicción federal, el permiso de caza de la
autoridad de aplicación correspondiente junto al permiso del
propietario del campo donde el especimen fue cazado.
ART. 36º.- Al llegar el envÃo a manos del destinatario deberá éste
presentar la GuÃa de Tránsito a la autoridad de aplicación dentro
de su perÃodo de validez, para su inspección y acreditación en
los registros de dicha autoridad.
ART. 37º.- Toda persona fÃsica o jurÃdica que se dedique a la
comercialización y confección de prendas de peleterÃa y artÃculos
de marroquinerÃa elaborados con pieles y cueros de la fauna
silvestre, deberá estampillar éstas con sellos que a tal fin
adquirirá en las dependencias de la autoridad de aplicación,
dentro de un plazo de CUARENTA Y OCHO (48) horas de finalizada la
confección o recepción de la prenda o artÃculo, no pudiendo
exhibirla para su venta antes de cumplir dicho requisito.
Para poder adquirir las estampillas, deberá previamente
justificar la legitimidad de la tenencia de las pieles y cueros,
para lo cual es necesario tener éstos acreditados en los
registros de la autoridad de aplicación o bien presentar una
transferencia de persona fÃsica o jurÃdica que posea pieles y
cueros registrados ante el mismo organismo.
Los envÃos provenientes de otras jurisdicciones deberán
previamente ser ingresados en el registro de la autoridad
nacional de aplicación, dando cumplimiento a lo previsto en el
artÃculo 34.
ART. 38º.- A los fines del sellado todas las confecciones y
artÃculos elaborados con pieles y cueros de la fauna silvestre,
deberán tener las estampillas equivalentes al número de las
unidades de pieles y cueros utilizados en su elaboración.
Las estampillas se colocarán en lugar visible, debiendo quedar
perfectamente en toda su superficie a la prenda o artÃculo que
amparen.
La cola a utilizar deberá ser de tipo adecuado, de tal forma que
la humedad no afecte la tinta empleada para la impresión de las
estampillas.
No se admitirán estampillas colocadas con cinta adhesiva
transparente.
ART. 39º.- Para el término de validez de todos los documentos que
se derivan de la presente reglamentación, se adoptarán en forma
supletoria los siguientes criterios.
a) Para distancias de hasta cincuenta (50) kilómetros doce (12)
horas.
b) Para distancias de entre cincuenta (50) y cuatrocientos (400)
kilómetros veinticuatro (24) horas.
c) Para distancias de entre cuatrocientos (400) y ochocientos
(800) kilómetros cuarenta y ocho (48) horas.
d) Para distancias de entre ochocientos (800) y un mil quinientos
(1500) kilómetros noventa y seis (96) horas.
e) Para distancias de entre un mil quinientos (1500) y tres mil
(3000) kilómetros ocho (8) dÃas.
f) Para distancias mayores a tres mil (3000) kilómetros doce (12)
dÃas.
En caso de que por cualquier circunstancia deba prorrogarse el
perÃodo de validez del documento extendido, se especificará
debidamente en él los motivos por los cuales se otorga la
prórroga.
ART. 40º.- ProhÃbese a los establecimientos de curtidurÃa
entregar pieles o cueros de la fauna silvestre curtidos, que no
estén debidamente amparados por la GuÃa de Tránsito, como asÃ
también la exposición y comercialización de pieles y cueros
manufacturados que no se encuentren estampillados.
ART. 41º.- Queda prohibida la tenencia y el tránsito, comercio y
curtimiento,o industrialización, por cuenta propia o de terceros,
de las pieles o cueros de las especies de la fauna provenientes
de la caza comercial o de criaderos, cualquiera sea su origen,
sin que los mismos se encuentren debidamente amparados con los
documentos establecidos en el artÃculo 33.
ART. 42º.- La autoridad de aplicación prohibirá igualmente,
dentro de su jurisdicción, la publicación de cotizaciones de
plaza para aquellos productos de la fauna provenientes de
especies cuya caza, posesión, tenencia, aprovechamiento, comercio
o industrialización se encuentre vedada por las reglamentaciones.
ART. 43º.- Si por cualquier circunstancia durante el transporte
el interesado se viera imposlbilitado de llegar a destino dentro
del perÃodo de validez que fija la GuÃa de Tránsito, deberá hacer
conocer esta circunstancia a la autoridad de aplicación
correspondiente, según sea la jurisdicción, dentro del plazo
establecido en el documento.
ART. 44º.- Las empresas de transporte exigirán como condición
previa para la aceptación de la carga, la exhibición de la
documentación habilitante para su traslado y deberán prestar su
colaboración a fin de evitar el trafico ilÃcito de los productos
de la fauna.
ART. 45º.- La autoridad nacional de aplicación queda facultada
para adoptar los recaudos administrativos complementarios para la
fiscalizacion del tránsito y comercio de los productos de la
fauna.
Asimismo, elaborará una cartilla indicativa donde consten, en
forma clara, los diversos trámites que deban realizarse en ese
mismo organismo.
CAPITULO IV
Infracciones administrativas - Decomisos
SECCION I
ART. 46º.- Los agentes públicos que intervengan en las
actuaciones a que se refiere la presente Sección deberán, en
todos los casos, dejar constancia en acta que se labrará al
efecto, de los hechos acaecidos, infracciones que constanten
presuntos responsables y demás circunstancias que estimen
corresponder, la que suscribirán dos (2) testigos, si los
hubiere.
ART. 47º.- Las sanciones establecidas en la Ley 22.421 se
aplicarán previo sumario que asegure el derecho de defensa,
conforme al procedimiento que fije la autoridad de aplicación, y
con aplicación supletoria de lo prescripto por la Ley 19.549 de
Procedimientos Administrativos.
ART. 48º.- Con animales vivos secuestrados, el agente público
interviniente, aplicará los siguientes criterios:
a) Si se trata de animales cuya caza se encuentre prohibida,
serán liberados de inmediato, siempre y cuando la especie de que
se trate permita esta medida y el hábitat sea adecuado. Este
procedimiento se aplicará especialmente cuando la comprobación de
la infracción se efectúe en la misma zona de captura.
b) Los ejemplares pertenecientes a especies de la fauna silvestre
cuya caza se encuentre prohibida, pero fuesen peligrosos o
provenientes de un hábitat distinto, serán depositados
provisionalmente en un lugar apropiado, hasta tanto la autoridad
de aplicación actuante resuelva su destino definitivo..
c) Similar criterio se aplicará cuando se trate de animales
silvestres cuya caza esté autorizada.
d) Cuando mediaren razones para ello (peligrosidad, enfermedad o
estado lamentable de los ejemplares) podrá disponerse el
sacrificio inmediato o recomendarlo en el acta de infracción.
Para los casos en que se requiere el sacrificio inmediato deberá
darse a los animales muertos el destino previsto en el artÃculo
50.
A criterio del agente interviniente podrá ser designado el
presunto infractor depositario de los ejemplares secuestrados.
ART. 49º.- El destino de los animales referidos en los incisos b)
y c) del artÃculo anterior será resuelto por el juez o la
autoridad de aplicación, según se trate de un delito o una
infracción, respectivamente, al dictarse resolución definitiva.
Si no se decide reintegrarlos a su hábitat natural o
sacrificarlos podrán destinarse a satisfacer sin cargo las
necesidades de los zoológicos oficiales..
Todos los gastos que se originen directa o indirectamente como
consecuencia del depósito y/o transporte de los especÃmenes
intervenidos, serán con cargo al infractor.
ART. 50º.- Cuando se secuestren animales muertos de la fauna
silvestre o éstos hayan sido sacrificados, su destino será:
a) Tratándose de especies comestibles, en buen estado de
conservación, se enviarán de inmediato a los hospitales,
orfanatos y otras entidades de bien público. Los gastos
correspondientes serán por cuenta del infractor.
b) De no ser posible cumplir con el inciso anterior o si se trata
de especies no comestibles o en mal estado, se procederá a la
brevedad a incinerarlos o enterrarlos. De existir requerimientos
previos y en todos los casos que fuera factible, si se trata de
especies raras o valiosas, se remitirán ejemplares a los museos y
demás entidades cientÃficas o culturales oficiales para
exhibición o estudio. Si se trata de especies protegidas, deberá
darse cumplimiento a las exigencias del inciso c) del artÃculo
52. Los gastos de preservación y envÃo estarán a cargo de la
entidad destinataria.
c) Cuando no se envÃen a museos o entidades cientÃficas, se
procurará retirar y retener las pieles, cornamentas, cueros,
plumas, pelos y demás productos que puedan tener valor comercial,
cuyo destino se ajustará a lo previsto en el artÃculo siguiente.
ART. 51º.- Con respecto a los productos, subproductos y derivados
de la fauna silvestre que se secuestren, los agentes públicos
intervinientes dispondrán depositarlos provisoriamente en lugar
adecuado, convenientemente preservados mientras dure el trámite
administrativo o judicial. Los gastos de depósito, transporte y
conservación correrán por cuenta del infractor. Si se trata de
despojos perecederos, podrá aplicarse lo previsto en el inciso b)
del artÃculo anterior.
ART. 52º.- El destino final encuadrará en las siguientes
posibilidades:
a) La subasta pública de todos aquellos despojos de especies cuya
comercialización esté permitida.
b) La destrucción de los que no cumplen el supuesto anterior.
c) La donación de los despojos que no cumplen el supuesto del
inciso a) museos e instituciones cientÃficas o educacionales,
oficiales o privadas. Esta donación se hará contra recibo y
compromiso escrito del donatario de inventariarla, con
prohibición expresa de comercialización posterior. Las entidades
oficiales podrán utilizar los despojos de especies protegidas
(cornamentas, cráneos, cueros, etc.) para operaciones de canje
con entidades similares nacionales o extranjeras.
ART. 53º.- Los elementos utilizados para cometer la infracción se
enviarán a depósitos especialmente previstos por la autoridad de
aplicación a tales fines, permaneciendo en ellos como elementos
de prueba. Finalizado el juicio o el trámite administrativo según
corresponda, se dispondrá:
a) Devolver los elementos de uso legal si el supuesto infractor
resulta inocente.
b) Si el infractor resulta condenado por sentencia firme, ésta
dispondrá la destrucción de dichos elementos, salvo que siendo
aplicables a otras actividades se justifique su subasta pública
o su donación. Este último criterio también se aplicará cuando se
trate de implementos de uso permitido.
ART. 54º.- Las armas de fuego que sean secuestradas serán
entregadas contra recibo por duplicado al destacamento de fuerzas
de seguridad o autoridad municipal más próximo adjuntándose
copia de dicho recibo al acta de infracción y entregando el
original al infractor. El mismo deberá adoptar los recaudos para
preservar adecuadamente las armas por largo perÃodo.
ART. 55º.- Si la distancia a dicho destacamento o municipio más
próximo es mayor de ciento cincuenta (150) kilómetros y en otros
casos excepcionales podrá el agente público nombrar al presunto
infractor depositario de su propia arma dejando constancia de
ello en el acta de infracción.
ART. 56º.- Finalizado el juicio o trámite administrativo, según
corresponda, se dispondrá:
a) Su donación al Museo Nacional de Armas o su destrucción cuando
se trate de armas de uso prohibido.
b) Devolver a su legÃtimo dueño el arma no prohibida secuestrada
si se demuestra su inocencia.
c) Subastar públicamente las armas no prohibidas en caso de
delito o infracción. En todos los casos previstos anteriormente
cuando se trate de armas de guerra de uso civil condicional se
aplicarán las previsiones de la ley nacional de armas 20.429.
ART. 57º.- El presunto infractor podrá solicitar, una vez iniciado
el sumario, el reintegro provisorio del arma mediante el pago de
una fianza igual al valor comercial actualizado del arma nueva.
La autoridad competente podrá denegar esta franquicia de acuerdo
con la gravedad de la violación cometida, los antecedentes del
causante, la calidad del arma y demás factores que considere
oportuno.
Este derecho no regirá en caso de armas de fuego de uso prohibido.
SECCION II
Disposiciones comunes
ART. 58º.- Toda persona fÃsica o jurÃdica que se dedique a la
importación, la exportación, la comercialización, el curtimiento,
la taxidermia o industrialización de los productos de la fauna,
asà como a su acoplo en cualquier etapa o a la compraventa de
animales silvestres, deberá inscribirse en los registros
correspondientes de la autoridad de aplicación y queda obligado a
llevar y exhibir los libros que registren el movimiento de dichos
productos, a suministrar los informes, que le sean requeridos y a
facilitar en todo lugar y momento el acceso de los funcionarios
autorizados para el cumplimiento de las tareas de fiscalización y
control.
Asimismo, se registrarán las firmas de las personas autorizadas
para realizar todo tipo de gestión ante la autoridad de
aplicación, la cual no dará curso a ningún tramite si no se ha
cumplido este requisito.
ART. 59º.- La autoridad nacional de aplicación fijará los
aranceles de inspección correspondientes a la identificacion de
especies y control de certificados de origen para la importación,
exportación y comercio interno de jurisdicción federal.
ART. 60º.- Créase la Comisión Asesora para la Fauna Silvestre y
su Hábitat, la que tendrá carácter honorario y funcionará en el
ámbito de la SecretarÃa de Recursos Naturales y Desarrollo
Sustentable y será presidida por su máxima autoridad.
Dicha Comisión tendrá por objetivo el análisis de la situación
del recurso fauna silvestre y su utilización sostenible, asà como
el de proponer soluciones adecuadas a los temas vinculados a la
misma. La misma estará compuesta por los organismos oficiales con
competencia en la materia y las entidades privadas más
significativas, cuya integración, funcionamiento y demás aspectos
serán establecidos por resolución de la autoridad de aplicación
dentro de los noventa dÃas de la entrada en vigencia del presente
decreto.
ART. 61º.- Créase el Registro Nacional de Cazadores Deportivos,
el cual funcionará en el ámbito de la SecretarÃa de Recursos
Naturales y Desarrollo Sustentable.
Su integración, funcionamiento y demás aspectos serán
establecidos por resolución de la autoridad de aplicación dentro
de los noventa dÃas de la entrada en vigencia del presente
decreto. Los recursos necesarios para su funcionamiento,
provendrán del arancel que la autoridad de aplicación establezca
en cumplimiento de su actividad registral.
ART. 62º.- Facúltase a la autoridad de aplicación a fijar los
aranceles correspondientes para el cumplimiento de los fines
expuestos en el artÃculo anterior, de conformidad con lo
establecido por el artÃculo 29 de la Ley 24.447. A tal efecto
podrá fijar aranceles respecto la introducción y salida del paÃs
de trofeos de caza y de la acreditación y matriculación anual de
las instituciones privadas en las que se delegue la emisión de
licencias de caza deportiva.
ART. 63º.- Apruébase el Reglamento de Caza que obra como Anexo I
del presente decreto.
ART. 64º.- Derógase el Decreto 691/81.
ART. 65º.- ComunÃquese, publÃquese, dése a la Dirección Nacional
del Registro Oficial y archÃvese.
Fdo.: MENEM -JORGE A. RODRÃGUEZ - GUIDO DI TELLA.
ANEXO I
REGLAMENTO DE LA CAZA
CAPITULO I - DE LA CAZA DEPORTIVA
CAPITULO II - EXIGENCIAS GENERALES DE LA CAZA DEPORTIVA
CAPITULO III - CAZA CON FINES CIENTIFICOS, EDUCATIVOS O CULTURALES
Y PARA EXHIBICION ZOOLOGICA
CAPITULO IV - CAZA COMERCIAL
NOTA: El "Reglamento de Caza" puede consultar en el B. Oficial
del dÃa 25/07/97. No ha sido incluido por considerar que no
corresponde a la temática del comercio exterior.