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Norma de Argentina

LEYES Y/O DECRETOS

Decreto No. 00518/1998
(B.Oficial: 18-5-1998)

Combustibles Líquidos - Gas Natural - Impuesto - TITULO III   Descargue el PDF
Combustibles Líquidos - Gas Natural - Impuesto - TITULO III

Combustibles Líquidos - Gas Natural - Impuesto - TITULO III

Decreto Nº 518/98
Buenos Aires, 13 de Mayo de 1998
VISTO el  Título III  de la  Ley Nº  23.966 de  Impuesto sobre los
Combustibles Líquidos y el Gas Natural y sus modificaciones, y
CONSIDERANDO:
Que  resulta  necesario  aprobar  el  texto ordenado de las normas
aludidas, a fin de facilitar  su consulta y evitar confusiones  en
su aplicación.
Que ha tomado la intervención que le compete la DIRECCION  GENERAL
DE  ASUNTOS  JURIDICOS  del  MINISTERIO  DE  ECONOMIA  Y  OBRAS  Y
SERVICIOS PUBLICOS.
Que la presente medida se  dicta en ejercicio de las  atribuciones
conferidas por el artículo 1º de la Ley Nº 20.004.
Por ello,
EL PRESIDENTE
DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:
ART. 1º.- Apruébase el texto ordenado del Título III de la Ley  Nº
23.966  de  Impuesto  sobre  los  Combustibles  Líquidos  y el Gas
Natural y sus modificaciones, de acuerdo al ordenamiento que, como
Anexo I, integra el presente decreto.
El citado texto ordenado, elaborado según el índice agregado  como
Anexo II,  se denominará  "Ley Nº  23.966, Título  III de Impuesto
sobre los Combustibles Líquidos  y el Gas Natural,  texto ordenado
en 1998".
ART. 2º.- Las disposiciones de la ley cuyo texto se ordena por  el
presente decreto, tendrán la vigencia que en cada caso indican las
normas que la conforman.
ART. 3º.-  Comuníquese, publíquese,  dése a  la Dirección Nacional
del Registro Oficial y archívese.
Fdo.: MENEM - JORGE  A. RODRIGUEZ - ROQUE  B. FERNANDEZ - RAUL  E.
GRANILLO OCAMPO.
ANEXO I
TITULO III
IMPUESTO SOBRE LOS COMBUSTIBLES LIQUIDOS Y EL GAS NATURAL
CAPITULO I
COMBUSTIBLES LIQUIDOS
ART.  1º.-  Establécese  en  todo  el  territorio de la Nación, de
manera que incida en una sola de las etapas de su circulación,  un
impuesto sobre la transferencia a título oneroso o gratuito de los
productos de origen  nacional o importado,  que se detallan  en el
artículo 4º del presente Capítulo.
Quedan también  sujetos al  impuesto los  productos consumidos por
el  responsable   excepto  los   utilizados  exclusivamente   como
combustibles  en  los  procesos  de  producción y/o elaboración de
hidrocarburos y sus derivados.
La  excepción  a  que  se  refiere  el párrafo anterior también se
aplicará  cuando  los  productos  fueran  utilizados por el propio
responsable  en  la  elaboración  de  otros  igualmente sujetos al
gravamen.
ART. 2º.- El hecho imponible se perfecciona:
a)  Con  la  entrega  del  bien,  emisión  de  la  factura  o acto
equivalente, el que fuere anterior.
b)  En  el  caso  de  los  productos  consumidos  por  los propios
contribuyentes, con el retiro de los combustibles para el consumo.
c) Cuando se trate de los responsables a que se refiere el  Ãºltimo
párrafo del  artículo 3º  de este  capítulo, en  el momento  de la
verificación de la tenencia de los productos.
Tratándose  de  productos  importados,  quienes los introduzcan al
país,  sean  o  no  sujetos  responsables  del  presente gravamen,
deberán ingresar  con el  despacho a  plaza un  pago a  cuenta del
tributo, el  cual será  liquidado e  ingresado juntamente  con los
derechos  aduaneros  y  el  impuesto  al  valor agregado, mediante
percepción en la fuente  que practicará la ADMINISTRACION  FEDERAL
DE  INGRESOS  PUBLICOS,  entidad  autárquica  en  el  Ã¡mbito   del
MINISTERIO  DE  ECONOMIA  Y  OBRAS  Y  SERVICIOS PUBLICOS. La tasa
aplicable será la vigente en ese momento.
También  constituye   un  hecho   imponible  autónomo    cualquier
diferencia de inventario  que determine la  ADMINISTRACION FEDERAL
DE  INGRESOS  PUBLICOS,  entidad  autárquica  del  MINISTERIO   DE
ECONOMIA Y OBRAS  Y SERVICIOS PUBLICOS,  en tanto no  se encuentre
justificada la causa  distinta a los  supuestos de imposición  que
las haya producido.
ART. 3º.- Son sujetos pasivos del impuesto:
a) En el caso de las importaciones quienes las realicen.
b) Las empresas que refinen o comercialicen combustibles  líquidos
y/u otros derivados de hidrocarburos en todas sus formas.
En  el  caso  de  empresas  comercializadoras  de  los   productos
mencionados en el párrafo  anterior deberán estar inscriptas  como
contribuyentes  del  impuesto  a  los  combustibles  de  la Ley Nº
17.597,  con  anterioridad  al  31  de  octubre  de  1990  y haber
comercializado  durante   dicho  año   calendario,  no   menos  de
DOSCIENTOS MIL (200.000) metros cúbicos de productos gravados  por
dicha ley.
La incorporación de empresas comercializadoras como nuevos sujetos
pasivos estará sujeta a las siguientes condiciones:
I.  Haber  comercializado  no  menos  de CIEN MIL (100.000) metros
cúbicos de productos gravados por esta ley durante el año anterior
a  la  fecha  de  solicitud  de  inscripción  en el impuesto; este
volumen  podrá  acreditarse  computando  la  sumatoria  de  ventas
anuales en  boca de  expendio de  empresas que  se constituyan por
cualquier forma de asociación entre aquéllas.
II.  Estar  inscriptos  en  la  sección "Empresas elaboradoras y/o
comercializadoras  del  Registro  de  Empresas  Petroleras"  de la
SUBSECRETARIA  DE  COMBUSTIBLES  de  la  SECRETARIA DE ENERGIA del
MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS.
III. Que  comercialicen los  combustibles y  otros derivados  bajo
marca propia y en estaciones de servicio de la misma marca.
IV.  Que  cuenten  con  plantas   de  almacenaje  y  despacho   de
combustibles acordes con los volúmenes que comercializan.
Los  requisitos  enumerados  en  el  presente  inciso  deberán ser
acreditados ante la  ADMINISTRACION FEDERAL DE  INGRESOS PUBLICOS,
entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS
Y SERVICIOS PUBLICOS, como condición para adquirir el carácter  de
sujeto pasivo responsable del impuesto.
La  condición  requerida  en  el  apartado I deberá ser acreditada
directamente ante la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS  PUBLICOS,
entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS
Y  SERVICIOS  PUBLICOS  mediante  las  constancias  de facturación
pertinentes.
c)  Las  empresas  que  produzcan,  elaboren, fabriquen u obtengan
productos gravados, directamente o a través de terceros.
Los  transportistas,  depositarios,  poseedores  o  tenedores   de
productos  gravados  que  no  cuenten  con  la  documentación  que
acredite que  tales productos  han tributado  el impuesto  de esta
ley o están comprendidos en las exenciones del artículo 7º,  serán
responsables por el impuesto  sobre tales productos sin  perjuicio
de  las  sanciones  que  legalmente  les  correspondan  ni  de  la
responsabilidad  de  los  demás   sujetos  intervinientes  en   la
transgresión.
ART. 4º.- Los productos gravados a que se refiere el artículo 1º y
el monto  del impuesto  a liquidar  por unidad  de medida  son los
siguientes:
[T]
------------------------------------------------------------------
         Concepto                                    $ por litro
------------------------------------------------------------------
 a) Nafta sin plomo, hasta 92 RON                       0,3878
 b) Nafta sin plomo, de más de 92 RON                   0,4865
 c) Nafta con plomo, hasta 92 RON                       0,3878
 d) Nafta con plomo, de más de 92 RON                   0,4865
 e) Nafta virgen                                        0,4865
 f) Gasolina natural                                    0,4865
 g) Solvente                                            0,4865
 h) Aguarrás                                            0,4865
 i) Gas Oil                                             0,12
 j) Diesel Oil                                          0,12
 k) Kerosene                                            0,12
[/T]
También estarán gravados con un  impuesto igual al aplicado a  las
naftas de más de NOVENTA Y DOS (92) RON, los productos  compuestos
por una mezcla de hidrocarburos, en la medida que califiquen  como
naftas de  acuerdo con  las especificaciones  técnicas del decreto
reglamentario, aun cuando sean utilizados en una etapa  intermedia
de elaboración, tengan un  destino no combustible o  se incorporen
a  productos  no  gravados,  excepto  cuando  sea de aplicación el
inciso c) del artículo 7º.
Instrúyase  y  facúltase   al  PODER  EJECUTIVO   NACIONAL  a   la
implementación  de  un  sistema  de  precios diferenciado para los
incisos a), b), c)  y d) del presente  artículo que será de  PESOS
DIECIOCHO  CENTAVOS  ($  0,18)  por  litro,  cuando  los productos
gravados  sean  destinados  al  consumo  en  el ejido municipal de
Posadas, Provincia de MISIONES  y Clorinda, Provincia de  FORMOSA.
El referido sistema de precios  podrá ser modificado por el  PODER
EJECUTIVO  NACIONAL  para  corregir  asimetrías  que   existiesen,
pudiendo además incorporar en  las mismas condiciones otras  zonas
de frontera.
El  PODER  EJECUTIVO  NACIONAL  determinará,  a  los  fines  de la
presente  ley,  las  características  técnicas  de  los  productos
gravados   no   pudiendo   dar   efecto   retroactivo   a    dicha
caracterización.
El PODER  EJECUTIVO NACIONAL  queda facultado  para incorporar  al
gravamen  productos  que  sean  susceptibles  de  utilizarse  como
combustibles líquidos fijando un monto de gravamen similar al  del
producto gravado que  puede ser sustituido.  En las alconaftas  el
impuesto estará  totalmente satisfecho  con el  pago del  gravamen
sobre el componente nafta.
Si  se  incorporan  al  gravamen  el  gas  oil, el diesel oil y el
kerosene, para  dichos combustibles  el gravamen  no superará  los
PESOS DOCE CENTAVOS ($ 0,12) por litro.
ART. 5º.- Facúltase al MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y  SERVICIOS
PUBLICOS a aumentar hasta en  un VEINTICINCO POR CIENTO (25%)  y a
disminuir hasta en un DIEZ  POR CIENTO (10%) los montos  indicados
en el artículo  anterior cuando así  lo aconseje el  desarrollo de
la  política  económica.  Esta  facultad  podrá  ser  ejercida con
carácter general o regional para todos o algunos de los  productos
gravados.
ART.  6º.-  Sin  perjuicio  de  lo  dispuesto  en  el artículo 5º,
facúltase al MINISTERIO DE  ECONOMIA Y OBRAS Y  SERVICIOS PUBLICOS
a modificar los montos de impuesto a liquidar por unidad de medida
que se establecen en el artículo 4º, cuando la relación porcentual
entre  tales  montos  y  los  precios  al  público  experimente un
deterioro superior al DIEZ POR CIENTO (10%) comparado con idéntica
relación porcentual durante  la primera semana  de vigencia de  la
presente ley,  en la  medida necesaria  para recuperar  esta misma
relación porcentual.
ART.  7º.-  Quedan  exentas  de  impuesto  las  transferencias  de
productos gravados cuando:
a) Tengan como destino la exportación.
b) Conforme  a las  previsiones del  Código Aduanero,  Sección VI,
Capítulo  V,  estén  destinadas  a  rancho  de  embarcaciones   de
ultramar, a aeronaves  de vuelo internacionales  o para rancho  de
embarcaciones de pesca.
c)  Tratándose  de  los  solventes  alifáticos  y  aromáticos y el
aguarrás, tengan  como destino  el uso  como materia  prima en  la
elaboración de productos químicos y petroquímicos, como insumo  de
la producción de  pinturas, diluyentes, adhesivos,  agroquímicos y
en el proceso de extracción de aceite para uso comestible. También
estarán  exentas  las  transferencias  de  nafta virgen y gasolina
natural,  cuando   estos  productos   estén  destinados   al   uso
petroquímico.
d)  Cuando  se  destinen  al  consumo  en  la  siguiente  Ã¡rea  de
influencia  de  la  REPUBLICA  ARGENTINA:  Sobre  y  al  sur de la
siguiente traza: de la frontera  con CHILE hacia el este  hasta la
localidad  de  El  Bolsón  y  por  el  paralelo  Nº  42 y hasta la
intersección con la ruta nacional  Nº 40; por la ruta  nacional Nº
40 hacia el norte hasta su intersección con la ruta provincial  Nº
6; por  la ruta  provincial Nº  6 hasta  la localidad de Ingeniero
Jacobacci;  desde  la  localidad  Ingeniero  Jacobacci  hacia   el
noroeste  por  la  ruta  nacional  Nº  23  y hasta la localidad de
Comallo incluida; desde la localidad de Ingeniero Jacobacci  hacia
el noreste por la ruta nacional Nº 23 y hasta la ruta nacional  Nº
3; por la ruta nacional Nº  3 hacia el sur, incluida la  ciudad de
Sierra Grande,  hasta el  paralelo Nº  42; por  el paralelo  Nº 42
hacia el este hasta el Océano Atlántico. Inclúyese en la  presente
disposición el expendio efectuado  por puertos patagónicos de  gas
oil,  diesel  oil  y  fuel  oil  para  consumo de embarcaciones de
cabotaje efectuados  en la  zona descripta  y al  este de la misma
hasta  el  litoral  marítimo,  incluido  el  puerto de San Antonio
Oeste.
Quienes  dispusieren   o  usaren   de  combustibles,   aguarrases,
solventes, gasolina natural, naftas vírgenes, gas oil, kerosene  o
los productos  a que  se refiere  el segundo  párrafo del artículo
4º, para fines distintos de  los previstos en los incisos  a), b),
c), y  d) precedente,  estarán obligados  a pagar  el impuesto que
hubiera  correspondido  tributar  en  oportunidad de la respectiva
transferencia, calculándolo a la tasa  vigente a la fecha de  Ã©sta
o a  la del  momento de  consumarse el  cambio de  destino la  que
fuere mayor, con más los intereses corridos desde la primera.
Sin   perjuicio   de   las   penas   y   sanciones   que  pudieren
corresponderles por el hecho, son responsables solidarios con  los
deudores del gravamen todas las personas indicadas en el  artículo
18º  de  la  Ley  Nº  11.683   (texto  ordenado  en  1978  y   sus
modificaciones).
En estos casos, no corresponderá respecto de los responsables  por
deuda propia el trámite normado  en los artículos 23 y  siguientes
de  la  Ley  precedentemente  mencionada  ni  la  suspensión   del
procedimiento establecido en el artículo  20 de la Ley Nº  24.769,
sino la  determinación de  aquella deuda  quedará ejecutoriada con
la simple intimación  de pago del  impuesto y sus  accesorios, sin
necesidad de otra substanciación.
En este último  supuesto la discusión  relativa a la  existencia y
exigibilidad del  gravamen quedará  diferida a  la oportunidad  de
entablarse la acción de repetición.
ART.  8º.-  El  PODER  EJECUTIVO  NACIONAL  queda  facultado  para
exceptuar total o parcialmente y en forma temporaria del  impuesto
establecido  en  el  presente  capítulo  a los productos empleados
como combustibles líquidos en  la generación de energía  eléctrica
para servicios públicos.
ART. 9º.-  Los sujetos  pasivos a  que se  refiere el artículo 3º,
podrán computar como pago a cuenta del impuesto a los combustibles
líquidos que deban abonar  por sus operaciones gravadas,  el monto
del impuesto que les hubiera  sido liquidado y facturado por  otro
sujeto pasivo del tributo.
CAPITULO II
GAS NATURAL COMPRIMIDO
ART.  10º.-  Establécese  en  todo  el  territorio de la Nación un
impuesto sobre el  gas natural distribuido  por redes destinado  a
gas  natural   comprimido  para   el  uso   como  combustible   en
automotores. El impuesto  a liquidar será  de PESOS TRES  CENTAVOS
($ 0,03) por metro cúbico.
El  PODER  EJECUTIVO  NACIONAL  queda  facultado  para  eliminar o
suspender   transitoriamente   este   impuesto,   cuando   resulte
conveniente por razones de política económica.
ART. 11º.- El hecho imponible se perfecciona al vencimiento de las
respectivas facturas.
ART. 12º.- Son sujetos pasivos del impuesto quienes distribuyan el
producto gravado a aquellos que lo destinen a los fines  previstos
en el primer párrafo del artículo 10.
ART. 13º.-  Son de  aplicación para  este impuesto  las facultades
otorgadas al MINISTERIO DE  ECONOMIA Y OBRAS Y  SERVICIOS PUBLICOS
por los artículos 5º y 6º.
CAPITULO III
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS
ART. 14º.- Los impuestos establecidos por los Capítulos I y II  se
regirán por las disposiciones de la Ley Nº 11.683 (texto  ordenado
en  1978  y  sus  modificaciones)  y  su  aplicación, percepción y
fiscalización  estará  a  cargo  de  la  ADMINISTRACION FEDERAL DE
INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del  MINISTERIO
DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, la que estará  facultada
para dictar las siguientes normas:
a)  Sobre  intervención  fiscal  permanente  o  temporaria  de los
establecimientos  donde  se  elaboren,  comercialicen  o manipulen
productos alcanzados por el impuesto establecido por el Capítulo I
con o sin cargo para las empresas responsables.
b) Relativas al debido control y seguimiento del uso o  aplicación
de productos exentos en función de su destino.
c)  Referidas  a  inscripción  de  responsables  y documentación y
registración de sus operaciones.
d) Sobre  análisis físico-químicos  de los  productos relacionados
con la imposición.
e) Sobre plazo, forma y  demás requisitos para la determinación  e
ingreso de los tributos, pudiendo asimismo establecer anticipos  a
cuenta de los mismos.
f)  Toda  otra  que  fuere  necesaria  a  los fines de la correcta
administración de los tributos.
El período fiscal de liquidación de los gravámenes será mensual  y
sobre  la  base  de  declaraciones  juradas  presentadas  por  los
responsables, excepto -de tratarse de operaciones de  importación-
lo  relativo  al  pago  a  cuenta  del impuesto establecido por el
Capítulo I.
Las empresas refinadoras de  petróleo cuya actividad principal  es
la obtención de solventes y aguarrases podrán deducir del conjunto
de sus obligaciones por este impuesto -en su propia liquidación  o
en la de otros sujetos comprendidos en el artículo 3º, inciso  b)-
un importe equivalente  al SESENTA POR  CIENTO (60%) del  impuesto
que corresponda sobre dichos productos por cada unidad de  volumen
exportada,  durante  los  SEIS  (6)  primeros  años,  cesando   la
deducción al  cumplirse este  plazo. Las  empresas comprendidas en
este   párrafo   deberán   destinar   a   la  complementación  y/o
remodelación  de  sus  instalaciones  de  elaboración los importes
resultantes,   debiendo   la   SUBSECRETARIA   DE    COMBUSTIBLES,
dependiente de la SECRETARIA DE ENERGIA del MINISTERIO DE ECONOMIA
Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, verificar la correcta utilización de
los fondos.
ART. 15º.- Los productores agropecuarios y los sujetos que presten
servicio  de  laboreo  de  la  tierra,  siembra  y cosecha, podrán
computar como pago a cuenta del impuesto a las ganancias el CIENTO
POR  CIENTO  (100%)  del  impuesto  a  los  combustibles  líquidos
contenido en las  compras de gas  oil efectuadas en  el respectivo
período fiscal,  que se  utilicen como  combustible en  maquinaria
agrícola de su propiedad, en las condiciones que se establecen  en
los párrafos siguientes.
Esta deducción sólo podrá computarse contra el impuesto atribuible
a la explotación  agropecuaria o a  la prestación de  los aludidos
servicios, no pudiendo  generar en ningún  caso saldo a  favor del
contribuyente.
El importe a computar en  cada período fiscal no podrá  exceder la
suma que resulte  de multiplicar el  CIENTO POR CIENTO  (100%) del
impuesto  a  los  combustibles  líquidos  vigente  al  cierre  del
respectivo ejercicio  por la  cantidad de  litros descontado  como
gasto en la  determinación del impuesto  a las ganancias  según la
declaración  jurada  presentada  por  el  período fiscal inmediato
anterior a aquél en que  se practique el cómputo del  aludido pago
a cuenta.
Cuando en un período fiscal  el consumo del combustible supere  el
del  período  anterior,  el  cómputo  por la diferencia sólo podrá
efectuarse en la  medida que puedan  probarse en forma  fehaciente
los  motivos  que   dieron  origen  a   este  incremento,  en   la
oportunidad, forma  y condiciones  que disponga  la ADMINISTRACION
FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito  del
MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS.
También podrán  computar como  pago a  cuenta del  impuesto a  las
ganancias  el  CIENTO  POR  CIENTO  (100%)  del  impuesto  a   los
combustibles  líquidos  contenido  en  las  compras de gas oil del
respectivo período fiscal, los  productores y sujetos que  presten
servicios en la actividad minera  y en la pesca marítima  hasta el
límite del  impuesto abonado  por los  utilizados directamente  en
las operaciones  extractivas y  de pesca,  en la  forma y  con los
requisitos y limitaciones que fije el PODER EJECUTIVO NACIONAL.
ART. 16º.- El  PODER EJECUTIVO NACIONAL  dará cuenta al  HONORABLE
CONGRESO DE  LA NACION  del ejercicio  de las  facultades a que se
refiere el artículo 5º del Capítulo I.
ART. 17º.- Los sujetos del  impuesto establecido en el Capítulo  I
del   presente   título   están   obligados   a   presentar  a  la
ADMINISTRACION FEDERAL  DE INGRESOS  PUBLICOS, entidad  autárquica
en  el  Ã¡mbito  del  MINISTERIO  DE  ECONOMIA  Y OBRAS Y SERVICIOS
PUBLICOS, una declaración jurada especial,  en la forma y con  los
datos que  ella establezca,  a los  fines de  que ningún  producto
gravado deje de tributar  el impuesto o quede  doblemente incidido
con motivo de la transición del régimen anterior al régimen  ahora
instituido.
ART. 18º.- Deróganse la Ley Nº 17.597 y sus modificaciones; la Ley
Nº 20.073  y sus  modificaciones; los  artículos 50,51  y los  sin
número incorporados a continuación del artículo 51 y del  artículo
70 de la Ley de Impuestos  Internos, texto ordenado en 1979 y  sus
modificaciones, por la  Ley Nº 23.549;  el Decreto Nº  3616 del 30
de diciembre  de 1976;  el artículo  21 de  la Ley  Nº 16.656,  el
inciso c) del artículo 2º de la  Ley Nº 17.574 y los incisos a)  y
b) del artículo 2º de la Ley Nº 19.287.
CAPITULO IV
DE LA DISTRIBUCION
ART.  19º.-  El  producido  de  los  impuestos establecidos en los
Capítulos  I  y  II  del  presente  título se distribuirá entre el
Tesoro Nacional, las provincias y el Fondo Nacional de la Vivienda
(Ley  Nº  21.581)  de  conformidad  con  los siguientes períodos y
porcentajes:
[T]
------------------------------------------------------------------
 Períodos              Tesoro Nacional    Provincias     FONAVI
------------------------------------------------------------------
                              %               %             %
 Hasta el 30/06/92           47              13            40
 del 01/07/92 al 31/12/92    42              17            41
 del 01/01/93 al 30/06/93    38              20            42
 del 01/07/93 al 31/12/95    34              24            42
 desde el 01/01/96           29              29            42
[/T]
ART. 20º.- Los fondos que  corresponden a las provincias según  lo
previsto en el artículo anterior se distribuirán entre ellas en la
forma que se establece a continuación:
a) El SESENTA POR CIENTO  (60%) por acreditación a las  cuentas de
cada  uno  de  los  organismos  de  vialidad  de las provincias en
función  de  los  porcentuales  de  distribución  vigentes para la
coparticipación vial que fije el CONSEJO VIAL FEDERAL, de  acuerdo
a la distribución  prevista en el  artículo 23 del  Decreto Ley Nº
505/58.
b) El  TREINTA POR  CIENTO (30%)  se destinará  a cada  una de las
provincias en función de los porcentuales de distribución vigentes
al artículo 3º, inciso  c) y artículo 4º  de la Ley Nº  23.548 con
afectación a  obras de  infraestructura de  energía eléctrica  y/u
obras públicas.
c)  El  DIEZ  POR  CIENTO  (10%)  restante será destinado al FONDO
ESPECIAL DE  DESARROLLO ELECTRICO  DEL INTERIOR  (FEDEI), que será
administrado  por  el  CONSEJO  FEDERAL  DE  LA ENERGIA ELECTRICA,
dependiente de la SECRETARIA DE ENERGIA del MINISTERIO DE ECONOMIA
Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, y se aplicará para lo establecido en
el artículo 33 de la Ley Nº 15.336. El Consejo Federal distribuirá
los fondos en función a los índices repartidores vigentes o a  los
que ese Consejo Federal determine en el futuro.
ART. 21º.- A los  fines de la distribución  a que se refieren  los
artículos anteriores será de aplicación lo previsto en el artículo
6º de la Ley Nº 23.548.
El régimen de distribución que se establece constituye un  régimen
especial frente a  lo dispuesto en  el artículo 2º,  inciso b), de
la mencionada ley.
En relación a los combustibles líquidos y el gas natural no es  de
aplicación lo previsto  en el último  párrafo del artículo  2º, ni
subsisten las  limitaciones contenidas  en el  artículo 9º, inciso
b), tercer párrafo y apartado 1, acápites segundo y octavo,  todos
de la Ley Nº 23.548.
ART. 22º.- Las provincias podrán dentro de los DOSCIENTOS  SETENTA
(270)  días  corridos  contados  a  partir  de  la  fecha  de   la
publicación de la presente ley en el Boletín Oficial, adherir  por
ley provincial a sus disposiciones y derogar, en igual término  la
legislación local que pueda oponérsele.
Las  provincias  que  adhieren  al  régimen  de esta ley y decidan
gravar  con  el  impuesto  a  los  ingresos  brutos  las etapas de
industrialización y expendio  al público de  combustibles líquidos
y gas natural, deberán comprometerse a:
a)  Aplicar  una  tasa  global,  que comprendidas ambas etapas, no
exceda el TRES Y MEDIO  POR CIENTO (3,5%), pudiendo alcanzar  a la
de industrialización con una tasa máxima del UNO POR CIENTO  (1%).
La tasa global explicitada no  superará el DOS Y MEDIO  POR CIENTO
(2,5%) hasta  el 31  de diciembre  de 1991,  y el  TRES POR CIENTO
(3%) a  partir del  1º de  enero de  1992 hasta  el 31 de julio de
1992. Hasta  esta última  fecha las  jurisdicciones que  al 1º  de
enero  de  1991  tuvieran  vigentes  una  tasa  sobre  la etapa de
expendio  superior  al  DOS  Y  MEDIO  POR  CIENTO  (2,5%)  podrán
continuar con la  aplicación de la  misma sobre la  etapa señalada
respetando la tasa global del TRES Y MEDIO POR CIENTO (3,5%).
b) Aplicar  las tasas  referidas en  el punto  anterior sobre  las
siguientes  bases  imponibles;  en  la  etapa de industrialización
sobre el precio de venta  excluidos el impuesto al valor  agregado
y el creado  por el presente  título; en la  etapa de expendio  al
público, sobre el  precio de venta  excluido el impuesto  al valor
agregado.
En el supuesto de no producirse la adhesión en el término señalado
en el primer párrafo las provincias deberán reintegrar al gobierno
nacional las sumas que hubieran  percibido a cuyo efecto el  PODER
EJECUTIVO  NACIONAL  podrá  efectuar  las compensaciones con otros
libramientos  extendidos  a  favor  de las respectivas provincias.
Sobre dichos montos se aplicarán los párrafos 2º y 3º del artículo
16 de la Ley Nº 23.548.
Las  provincias   acordarán  con   la  SECRETARIA   DE   HACIENDA,
dependiente  del  MINISTERIO  DE  ECONOMIA  Y  OBRAS  Y  SERVICIOS
PUBLICOS,  mecanismos  tendientes   a  regularizar  los   reclamos
derivados de la aplicación de las disposiciones del último párrafo
del artículo 2º de la Ley Nº 23.548 con relación a los  excedentes
que, desde el 1º  de enero de 1988  y hasta el 31  de diciembre de
1990,  se  hubieran  producido  en  la  recaudación  del  impuesto
establecido por la Ley Nº 17.597 y sus modificaciones, respecto de
lo acreditado al Fondo de Combustible creado por dicha ley.
ART. 23º.-  Hasta el  momento en  que se  produzca la adhesión por
parte de  las jurisdicciones  comprendidas, los  sujetos a  que se
refiere el artículo 3º del Capítulo I podrán computar como pago  a
cuenta  del  impuesto  sobre  los  combustibles  líquidos  en  las
condiciones previstas en el  presente artículo y con  cumplimiento
de los  requisitos que  establecerá la  ADMINISTRACION FEDERAL  DE
INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del  MINISTERIO
DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS:
a) Los  importes que  como sujetos  de derecho  del impuesto a los
ingresos brutos acrediten haber abonado  a los fiscos de cada  una
de las provincias y de la  Capital Federal en exceso de las  tasas
referidas en el segundo párrafo del artículo 22 y que se  hubieran
devengado a partir de la vigencia del presente título.
b) Los  importes que  los expendedores  de sus  respectivas marcas
acrediten haber abonado a los fiscos de cada una de las provincias
y del Gobierno Autónomo de la Ciudad de Buenos Aires por impuestos
devengados con posterioridad a  la fecha de vigencia  del presente
título en exceso de las tasas referidas en el segundo párrafo  del
artículo 22 y siempre que los mencionados expendedores no hubieran
trasladado su incidencia a los precios al público.
Los  derechos  a  que  se  refiere  el párrafo anterior podrán ser
ejercidos  dentro  de  los  NOVENTA  (90)  días  contados desde el
momento del pago.
Los  montos  que  deban  reconocerse  como computables como pago a
cuenta del  impuesto serán  deducidos de  la participación  que le
corresponda  a  la  provincia  respectiva  según lo previsto en el
artículo 20.
Las direcciones generales de renta de cada jurisdicción, recibirán
documentación detallada de los  montos que les fueron  deducidos y
se  reservarán  el  derecho  de  fiscalizar  si  en  cada  caso se
reunieron los requisitos establecidos en el presente artículo.
CAPITULO V
OTRAS DISPOSICIONES
ART. 24º.- El producido de  los recargos sobre el precio  de venta
de la electricidad establecidos por  el inciso e) del artículo  30
de la Ley Nº 15.336  y el inciso b) del  artículo 2º de la Ley  Nº
17.574 se destinará al Tesoro Nacional.
Todos los gastos que demande el funcionamiento del CONSEJO FEDERAL
DE LA ENERGIA ELECTRICA,  dependiente de la SECRETARIA  DE ENERGIA
del MINISTERIO  DE ECONOMIA  Y OBRAS  Y SERVICIOS  PUBLICOS, y  la
administración  del  FONDO  ESPECIAL  DE  DESARROLLO ELECTRICO DEL
INTERIOR (FEDEI), se atenderán con  los recursos que fije a  tales
fines el CONSEJO FEDERAL  DE LA ENERGIA ELECTRICA,  dependiente de
la SECRETARIA  DE ENERGIA  del MINISTERIO  DE ECONOMIA  Y OBRAS  Y
SERVICIOS PUBLICOS, destinándose para ello el UNO POR CIENTO  (1%)
como máximo de los recursos totales anuales del FONDO ESPECIAL  DE
DESARROLLO ELECTRICO DEL INTERIOR (FEDEI).
ART. 25º.- Excepto en relación  a las normas que tengan  previstas
vigencias distintas, lo dispuesto  en el presente título  regirá a
partir del primer  día del mes  siguiente al de  la publicación en
el Boletín Oficial.
ART.  26º.-  Con  relación  a   los  fiscos  contratantes  y   los
contribuyentes  la  COMISION  FEDERAL  DE  IMPUESTOS,  tendrá  las
funciones establecidas en el Capítulo III de la Ley Nº 23.548.
Los fondos recaudados por aplicación  del Decreto Nº 74 del  22 de
enero de  1998, hasta  la entrada  en vigencia  de la presente ley
serán distribuidos conforme a lo establecido en el mismo.
ANEXO II
[T]
 12   12    Ley Nº 24.698 artículo 3º inciso f).
 13   13    Ley Nº 24.698 artículo 3º inciso f).
 14   14    Decreto Nº 2198/91 artículo 1º punto 4.
 15   S/Nº  Ley Nº 24.698 artículo 3º inciso g).
 16   15    Ley Nº 23.966 Título III artículo 7º.
 17   16    Ley Nº 23.966 Título III artículo 7º.
 18   17    Ley Nº 23.966 Título III artículo 7º.
 19   18    Ley Nº 23.966 Título III artículo 7º.
 20   19    Ley Nº 23.966 Título III artículo 7º.
 21   20    Ley Nº 23.966 Título III artículo 7º.
 22   21    Ley Nº 23.966 Título III artículo 7º.
 23   22    Ley Nº 23.966 Título III artículo 7º.
 24   23    Ley Nº 23.966 Título III artículo 7º.
 25   24    Ley Nº 23.966 Título III artículo 7º.
 26   25    Ley Nº 23.966 Título III artículo 7º.
INDICE DEL ORDENAMIENTO EN 1998
 ARTICULOS
           ARTICULOS
  TEXTO                               FUENTE
           ANTERIORES
 ORDENADO
    1º           1º    Ley  Nº  23.966  Título III  artículo 7º  -
                       Ultimo párrafo: Decreto Nº 2198/91 artículo
                       1º punto 1.
    2º           2º    Decreto  Nº  2198/9  artículo 1º punto  2 -
                       Segundo párrafo: Ley Nº 24.698 artículo  3º
                       inciso a).
    3º           3º    Ley  Nº  23.966  Título  III artículo 7º  -
                       Inciso  b):  Ley  Nº  23.988  artículo 1º -
                       Inciso c): Ley Nº 24.698 artículo 3º inciso
                       b).
    4º           4º    Ley  Nº  23.966  Título  III artículo 7º  -
                       Primero, segundo y tercer párrafos: Ley  Nº
                       24.698  artículo  3º  inciso  c)  punto 1 y
                       Decreto Nº 1089/96 - Ultimo párrafo: Ley Nº
                       24.698 artículo 3º inciso c) punto 2.
    5º           5º    Ley Nº 23.966 Título III artículo 7º.
    6º           6º    Ley Nº 23.966 Título III artículo 7º.
    7º           7º    Decreto  Nº  2198/91 artículo 1º punto 3  -
                       Primer párrafo,  inciso c):  Ley Nº  24.698
                       artículo  3º  inciso  d)  punto  2 - Primer
                       párrafo,  inciso  d:):  Decreto  Nº 1161/92
                       artículo 1º punto 1) -Segundo párrafo:  Ley
                       Nº 24.698 artículo 3º inciso d) punto 3.
    8º           8º    Ley Nº 23.966 Título III artículo 7º -
    9º           9º    Ley Nº 24.698 artículo 3º inciso e).
   10º          10º    Ley Nº 24.698 artículo 3º inciso f).
   11º          11º    Ley Nº 24.698 artículo 3º inciso f).
[/T]