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Norma de Argentina

LEYES Y/O DECRETOS

Decreto No. 00133/2015
(B.Oficial: 17-12-2015)

Derecho de exportación. Alícuota.   Descargue el PDF

MINISTERIO DE AGROINDUSTRIA

Decreto 133/2015

Derecho de exportación. Alícuota.

Bs. As., 16/12/2015

VISTO el Expediente N° S05:0077287/2015 del Registro del MINISTERIO DE AGROINDUSTRIA, y

CONSIDERANDO:

Que el ESTADO NACIONAL está decidido a implementar medidas efectivas tendientes a revertir los indicadores negativos de la economía argentina, incluyendo acciones concretas destinadas a superar la crisis agropecuaria y reactivar al sector, eliminando las trabas y restricciones que hoy limitan su capacidad, al tiempo que se favorece el cuidado del capital natural de nuestros suelos.

Que es necesario brindar una solución a la problemática actual de la disminución del área sembrada y de producción de cereales, así como revertir el deterioro que sufren las exportaciones de las economías regionales y el mercado de todas las carnes.

Que el cúmulo de estimaciones existentes arroja una fuerte caída en la superficie sembrada con trigo en la presente campaña 2015/16 respecto de temporadas previas.

Que las últimas estimaciones efectuadas sobre la intención de siembra del maíz para la misma campaña, dan cuenta de una importante proyección de retroceso respecto del ciclo anterior.

Que las economías regionales no escapan a esta situación de crisis existiendo en todas las regiones del país una baja generalizada y sostenida de la producción y de los niveles de exportaciones.

Que en el caso de la soja y sus subproductos, el aumento del área sembrada y la cosecha record de la última temporada, no ha evitado frenar el deterioro de la competitividad y rentabilidad de toda su cadena de valor asociada.

Que el mercado de la carne también atraviesa una de las peores crisis de su historia, evidenciada por la sistemática reducción del plantel ganadero que se observa período tras período, el consecuente cierre de las plantas frigoríficas y una marcada disminución de los volúmenes exportables en situación inversa a lo que sucede en los otros países de la región.

Que en razón de lo expuesto, es necesario adoptar medidas concretas y efectivas para solucionar la grave crisis económica que viven los sectores apuntados, ayudando a los productores y las cadenas de valor asociadas a revertir el deterioro sufrido en el último tiempo, tendiendo a fomentar el desarrollo de la industria exportadora y promover el agregado de valor nacional.

Que luego del colapso económico y social ocurrido en nuestro país en el año 2001, se inició, a partir del año 2002, un proceso de fijación por parte del PODER EJECUTIVO NACIONAL de los denominados derechos de exportación a la venta de distintas mercaderías agropecuarias al exterior.

Que actualmente existe un consenso generalizado de los distintos actores que intervienen de manera directa o relacionada con aquellas actividades, sobre la necesidad de reducir los derechos que gravan las exportaciones, por representar un elemento distorsivo que desalienta la producción.

Que las denominadas retenciones a las exportaciones, en la actualidad no logran cumplir ninguno de los objetivos extra fiscales para las que fueron trazadas, existiendo un marcado deterioro del nivel de crecimiento económico, un sostenido incremento de los precios internos y un preocupante desequilibrio entre el mercado externo e interno.

Que en esa inteligencia, y toda vez que se ven afectadas las economías regionales, el mercado de carnes y los productos agropecuarios y subproductos por la aplicación de estos gravámenes, resulta conveniente y necesario reducir, a partir de la publicación del presente decreto, las alícuotas correspondientes a los derechos de exportación en cuestión.

Que la merma en la recaudación del ESTADO NACIONAL por la aplicación de la presente medida en pos de reactivar los sectores afectados, se verá compensada por el crecimiento en la recaudación de impuestos por el aumento inmediato de la producción que se estima que estará asociada a esta acción de gobierno, dinamizando la actividad económica de las diversas regiones y beneficiando así a las provincias mediante la coparticipación de los tributos.

Que los servicios jurídicos competentes han tomado la intervención que les compete.

Que la presente medida se dicta en uso de las facultades conferidas al PODER EJECUTIVO NACIONAL por el artículo 99, inciso 1 de la CONSTITUCION NACIONAL y por el artículo 755 de la Ley N° 22.415 (Código Aduanero) y sus modificatorias.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:

Artículo 1° — Fíjase en la alícuota del CERO POR CIENTO (0%) el derecho de exportación de las mercaderías comprendidas en las posiciones arancelarias de los Capítulos 1 a 24 de la NOMENCLATURA COMÚN DEL MERCOSUR (NCM), con excepción de las que se detallan en el Anexo I que forma parte del presente decreto, a las que se aplicarán las alícuotas establecidas en el mismo.

Art. 2° — Fíjase en la alícuota del CERO POR CIENTO (0%) el derecho de exportación de las mercaderías comprendidas en las posiciones arancelarias de los Capítulos 41 a 43 de la NOMENCLATURA COMÚN DEL MERCOSUR (NCM), con excepción de las que se detallan en el Anexo II que forma parte del presente acto, a las que se aplicarán las alícuotas establecidas en el mismo.

Art. 3° — Fíjase en la alícuota del CERO POR CIENTO (0%) el derecho de exportación de las mercaderías comprendidas en las posiciones arancelarias de los Capítulos 44 a 49 de la NOMENCLATURA COMÚN DEL MERCOSUR (NCM), con excepción de las que se detallan en el Anexo III que forma parte de la presente medida, a las que se aplicarán las alícuotas establecidas en el mismo.

Art. 4° — Fíjase en la alícuota del CERO POR CIENTO (0%) el derecho de exportación de las mercaderías comprendidas en las posiciones arancelarias de los Capítulos 50 a 53 de la NOMENCLATURA COMÚN DEL MERCOSUR (NCM), con excepción de las que se detallan en el Anexo IV que forma parte del presente decreto, a las que se aplicarán las alícuotas establecidas en el mismo.

Art. 5° — Derógase toda normativa que se oponga a lo establecido en el presente acto.

Art. 6° — La presente medida comenzará a regir a partir de su publicación en el Boletín Oficial.

Art. 7° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — MACRI. — Marcos Peña. — Alfonso de Prat Gay. — Ricardo Buryaile.

ANEXO I

Posición NCM Observación DE %
1201.90.00   30
1208.10.00   27
1507.10.00   27
1507.90.11   27
1507.90.19   27
1507.90.90   27
1517.90.10 Mezclas de aceites refinados que contengan aceite de soja 27
1517.90.90 Mezclas y preparaciones de origen vegetal que contengan aceite de soja 27
2302.50.00 De soja 27
2304.00.10   27
2304.00.90   27
2308.00.00 Productos que contengan soja en su composición 27

ANEXO II

Posición NCM Observación Referencia DE %
4101.20.00 Cueros y pieles de bovino (incluido el búfalo) (1) 10
  Cueros y pieles de equino (1) 5
4101.50.10 Cueros y pieles de bovino (incluido el búfalo) (1) 10
  Cueros y pieles de equino (1) y (2) 5
4101.50.20   (3) 10
4101.50.30 Cueros y pieles de bovino (incluido el búfalo) (4) 10
  Cueros y pieles de equino (2) 5
4101.90.10 Cueros y pieles de bovino (incluido el búfalo) (1) 10
  Cueros y pieles de equino (1) y (2) 5
4101.90.20 Cueros y pieles de bovino (incluido el búfalo), enteros (1) 10
  Cueros y pieles de bovino (incluido el búfalo), distintos de los enteros, secos, sin vestigios de tratamiento con sales   5
  Otros cueros y pieles de bovino (incluido el búfalo), distintos de los enteros   10
  Cueros y pieles de equino, distintos de los enteros, secos, sin vestigio de tratamiento con sales   5
4101.90.30 Cueros y pieles de bovino (incluido el búfalo), enteros, frescos o salados verdes (húmedos)   10
  Otros cueros y pieles de bovino (incluido el búfalo),, enteros (1) 5
  Otros cueros y pieles de bovino (incluido el búfalo),, distintos de los enteros, frescos o salados verdes (húmedos)   10
  Otros cueros y pieles de bovino (incluido el búfalo),, distintos de los enteros (4) 5
  Cueros y pieles de equino, distintos de los enteros, secos, sin vestigio de tratamiento con sales   5
4102.10.00     10
4102.21.00     10
4102.29.00     10
4103.90.00 Caprinos   5
4104.11.11     10
4104.11.13     10
4104.11.14     10
4104.11.21     10
4104.11.23     10
4104.11.24     10
4104.19.10 Descarnes de cueros vacunos   5
  Otros cueros y pieles enteros de bovino (incluido el búfalo), con una superficie por unidad inferior o igual a 2,6 m2, simplemente curtidos al cromo ("wet-blue")   10
4104.19.30     10
4104.19.40   (5) 10
4104.41.10   (6) 10
4104.41.30   (6) 10
4104.49.10   (7) 10
4104.49.20   (7) 10

(1) Excepto secos, sin vestigios de tratamiento con sales que tributarán un derecho de exportación del CERO POR CIENTO (0%).

(2) Excepto frescos o salados verdes (húmedos) que tributarán un derecho de exportación del CERO POR CIENTO (0%).

(3) Excepto cueros y pieles de equino que tributarán un derecho de exportación del CERO POR CIENTO (0%).

(4) Excepto piquelados que tributarán un derecho de exportación del CERO POR CIENTO (0%).

(5) Excepto divididos sin la flor (descarnes), simplemente curtidos al cromo ("wet-blue") que tributarán un derecho de exportación del CERO POR CIENTO (0%).

(6) Excepto recurtidos y engrasados, blanqueados o coloreados en baño previo al secado que tributarán un derecho de exportación del CERO POR CIENTO (0%).

(7) Excepto divididos sin la flor (descarnes) y demás cueros y pieles recurtidos y engrasados, blanqueados o coloreados en baño previo al secado que tributarán un derecho de exportación del CERO POR CIENTO (0%).

ANEXO III

Posición NCM DE %
4501.10.00 10
4501.90.00 10
4502.00.00 5
4707.10.00 20
4707.20.00 20
4707.30.00 20
4707.90.00 20

ANEXO IV

Posición NCM DE %
5101.11.10 5
5101.11.90 5
5101.19.00 5

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