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Norma de Argentina

LEYES Y/O DECRETOS

Decreto No. 00110/1999
(B.Oficial: 22-2-1999)

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Industria Autromotriz - Area Aduanera Especial T.Fuego - Mercosur

Industria Autromotriz - Area Aduanera Especial T.Fuego - Mercosur

Decreto Nº 110/99
Buenos Aires, 15 de febrero de 1999.-
VISTO el Expediente Nº  060-003434/97 del Registro del  MINISTERIO
DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, y
CONSIDERANDO:
Que  el  Régimen  Automotriz  vigente  en  la  REPUBLICA ARGENTINA
requiere  una  mayor  coordinación  de los aspectos reglamentarios
dirigidos a la industria terminal.
Que la estructura legal del  Régimen Automotriz no ha previsto  la
posibilidad  que  puedan  autorizarse  importaciones  que  no   se
encuadran  en  el  marco  general  del  intercambio compensado, la
licitación de particulares o los cupos anuales para representantes
de marca, por lo que corresponde establecer normas  reglamentarias
sobre tales supuestos.
Que es necesario determinar  inequívocamente la relación entre  la
Zona  del  Area  Aduanera  Especial  de  Tierra  del  Fuego  y  el
Territorio  Aduanero  Continental,  desde  el  punto  de vista del
funcionamiento del Régimen Automotriz.
Que resulta necesario también establecer temporalmente el  momento
en que se convergerá hacia una fórmula común del MERCOSUR respecto
de la medición del contenido de autopiezas nacionales e importadas
Que  a  efectos  de  especificar  los  supuestos de excepción a la
prohibición de importar  vehículos usados, corresponde  proceder a
la tipificación de los mismos.
Que resulta necesario introducir  modificaciones en el régimen  de
fomento  industrial  automotriz  que  el  PODER EJECUTIVO NACIONAL
implementó,  a  través  de  diversos  reglamentos, en virtud de lo
dispuesto  en  el  artículo  4º  de  la  Ley  Nº  21.932, a fin de
estimular  la  inversión  de  las  terminales  automotrices  y  el
desarrollo de una industria  nacional de autopartes más  extendida
que  cumpla  con  requisitos  de  calidad  y  tecnología  de nivel
internacional.
Que la DIRECCION  GENERAL DE ASUNTOS  JURIDICOS del MINISTERIO  DE
ECONOMIA Y OBRAS  Y SERVICIOS PUBLICOS  ha tomado la  intervención
que le compete. Que el presente decreto se dicta en virtud de  las
facultades  del  artículo  99,  incs.  1  y  2, de la CONSTITUCION
NACIONAL.
Por ello,
EL PRESIDENTE
DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:
ART. 1º.- Sustitúyese el texto  del artículo 13 del Decreto  Nº 33
del 15 de enero de 1996 por el siguiente:
"ART.  13.-  El  monto  de  las  importaciones  compensadas de las
empresas autopartistas,  que adopten  la modalidad  de intercambio
compensado, establecida en el artículo 6º del presente decreto  no
será computado  para el  cálculo de  la balanza  comercial de  las
empresas terminales radicadas en el país tal cual lo establece  el
texto modificado  del artículo  12 del  Decreto Nº  2677 del 20 de
diciembre de 1991."
ART. 2º.-  Sustitúyese el  texto del  artículo 17  del Decreto  Nº
33/96 por el siguiente:
"ART. 17.- Las  empresas autopartistas que  cedan sus créditos  de
exportación de  acuerdo a  lo establecido  en el  artículo 4º  del
presente  decreto  no  podrán  utilizarlos  simultáneamente  a los
efectos de lo establecido en el artículo 6º del presente decreto."
ART. 3º.-  A los  efectos del  cálculo de  la balanza comercial de
las empresas terminales,  definida en el  artículo 8º del  Decreto
Nº 2677/91, así  como en los  Programas de Intercambio  Compensado
para empresas autopartistas, establecidos  por el artículo 6º  del
Decreto  Nº  33/96,  no  se  computarán  como  exportaciones   las
realizadas  por  empresas  radicadas  en  el  Territorio  Aduanero
Especial creado  por Ley  Nº 19.640  y que  tengan por  destino el
Territorio Aduanero  Continental. Tampoco  podrán computarse  como
exportaciones  aquellas  realizadas  por  empresas radicadas en el
Territorio  Aduanero  Continental,  hacia  el  Territorio Aduanero
Especial creado por Ley Nº 19.640.
ART.  4º.-  Sustitúyese  el  texto  modificado del artículo 13 del
Decreto Nº 2677/91, por el siguiente:
"ART.  13.-  Las  importaciones  de  partes,  piezas y componentes
destinados a su  producción (excluyendo repuestos)  efectuadas por
las empresas  terminales y  sus vinculadas,  en la  medida que  se
trate de bienes nuevos y  que sean compensadas según lo  dispuesto
en el artículo 8º, abonarán un Derecho de Importación del DOS  POR
CIENTO (2%). Si se  tratara de importaciones efectuadas  al amparo
de programas  bilaterales, siempre  que sean  en el  ámbito de  la
ASOCIACION  LATINOAMERICANA  DE  INTEGRACION,  hasta  los   montos
compensados abonarán un Derecho  de Importación similar al  que el
país contraparte  aplica al  ingreso de  autopartes argentinas, de
acuerdo al principio  de reciprocidad arancelaria.  La importación
de partes y piezas con  los beneficios previstos en el  ámbito del
MERCOSUR  incluyendo  la  consideración  de  esos  productos  como
nacionales, deberá  ser efectuada  por las  empresas terminales  a
través de los Certificados de Importación que emita la  SECRETARIA
DE  INDUSTRIA,  COMERCIO  Y  MINERIA  del MINISTERIO DE ECONOMIA Y
OBRAS  Y  SERVICIOS  PUBLICOS.  Asimismo,  las empresas terminales
deberán   efectuar   sus   importaciones   con   los    beneficios
arancelarios del presente artículo,  a través de los  Certificados
de Importación que a tal efecto emita la SECRETARIA DE  INDUSTRIA,
COMERCIO Y MINERIA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y  SERVICIOS
PUBLICOS".
ART. 5º.- A  las empresas terminales que hubieran abonado recargo,
en virtud de lo  dispuesto en el artículo  25 del Decreto Nº  2677
del 20  de diciembre  de 1991,  modificado por  el artículo 13 del
Decreto Nº 683 del 6 de mayo de 1994 y artículo 1º del Decreto  Nº
1045 del 13 de setiembre  de 1996, durante el período  comprendido
entre el 1º de enero de 1992 y el 31 de diciembre de 1994, se  les
otorgará certificados  equivalentes hasta  el monto  total de  las
sumas efectivamente pagadas. El monto de dichos certificados  sólo
podrá ser utilizado para el pago de derechos de importación y tasa
de estadística. La emisión de los certificados a que se refiere el
presente  artículo  se  realizará  conforme  a  la metodología que
instrumente la Autoridad de Aplicación,  la que fijará el tipo  de
garantías  que,  de  acuerdo  a  los  montos  determinados,  deban
presentar los interesados.  Los certificados emitidos  sólo podrán
utilizarse a partir  del 1º de  octubre de 1999  y hasta su  total
agotamiento, no pudiendo superar el 31 de diciembre del año 2000.
Las empresas deberán  optar  por presentar  ante la SECRETARIA  DE
INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA  del MINISTERIO DE ECONOMIA  Y OBRAS
Y SERVICIOS PUBLICOS.
a) un programa de inversiones adicional a los ya presentados  ante
la SECRETARIA DE INDUSTRIA,  COMERCIO Y MINERIA del  MINISTERIO DE
ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, por un monto equivalente  a
los certificados a emitirse, más un VEINTE POR CIENTO (20%) de ese
monto y/o
b) un programa de  exportaciones, de vehículos terminados  que sea
efectuado por las empresas  terminales, sus empresas vinculadas  o
empresas de comercialización internacional que distribuyan  bienes
producidos por las anteriores. En este caso, con la aprobación del
programa, se entregará UN (1) certificado por el VEINTE POR CIENTO
(20%) del total del programa, y el resto en forma bimestral, en la
medida que se efectivicen las exportaciones del bimestre anterior.
El monto de  los certificados resultará  de calcular las  unidades
exportadas por  los valores  que, de  acuerdo a  cada categoría se
encuentren establecidos en el Anexo I, que consta de UNA (1)  foja
y forma parte del presente decreto.
El  presente  artículo  será  reglamentado  por  la  Autoridad  de
Aplicación, que  estará facultada,  en caso  de incumplimiento,  a
proceder  a  la  ejecución  de  las  garantías  mencionadas  en el
presente artículo.
Nota del Editor: El ART. 5.- fue sustituido por Decreto Nº 1073/99.
ART.  6º.-   Exclúyese  del  régimen  de  cuotas establecido en el
artículo  19  del  Decreto  Nº  2677/91,  texto  modificado por el
artículo  11  del  Decreto  Nº  683/94,  a  las  importaciones  de
vehículos nuevos,  sin uso,  que sean  donados a  favor del Estado
Nacional Provincial  o Municipal  y/o a  favor de  sus respectivas
Reparticiones  Centralizadas  o  Descentralizadas,  de  la Iglesia
Católica Apostólica  Romana y  de las  Instituciones Religiosas de
distintas confesiones que se encuentren inscriptos en el  Registro
Nacional de  Cultos con  una antigedad  no inferior  a CINCO  (5)
años,  y  que  ingresen  al  país  amparados  por  los  beneficios
dispuestos en los Artículos 86 de la Ley Nº 23.697 y 17 de la  Ley
Nº  23.871  o  en  el  Decreto  Nº  732 del 10 de febrero de 1972,
modificado por los Decretos Nº 71  de fecha 31 de enero de  1997 y
Nº 1020  del 30  de septiembre  de 1997.  Los vehículos importados
según  lo  dispuesto  en  el  presente  artículo,  no  podrán  ser
transferidos por el  término de CINCO  (5) años contados  desde la
fecha de su  nacionalización, ni ser  usados para otros  fines que
los  que  motivaren  la  autorización  para  su  importación.   La
SECRETARIA  DE  INDUSTRIA,  COMERCIO  Y  MINERIA del MINISTERIO DE
ECONOMIA  Y  OBRAS  Y  SERVICIOS  PUBLICOS,  mediante  resolución,
autorizará la importación.
ART.  7º.-  Los  vehículos  automotores  usados  no  podrán    ser
nacionalizados, con la excepción de los siguientes casos:
a) Vehículos automotores de propiedad de ciudadanos argentinos con
una residencia en el exterior no menor a UN (1) año y que retornen
al país para residir definitivamente en él.
b) Vehículos  automotores de  propiedad de  ciudadanos extranjeros
que obtengan su derecho de residencia en el país.
c) Vehículos  automotores de  propiedad de  ciudadanos extranjeros
en misión oficial en el  país, que cumplan con las  normas legales
pertinentes.
d)  Vehículos  automotores  comprendidos  en las disposiciones del
Decreto Nº 654 de fecha 29 de abril de 1994.
e) Vehículos automotores denominados "modelo de colección" y/o que
revisten interés  histórico, cuya  antigedad sea  superior a  los
TREINTA (30) años y  su valor FOB no  sea inferior a los  DOCE MIL
DOLARES ESTADOUNIDENSES (U$S 12.000).
El  presente  inciso  será   reglamentado  por  la  Autoridad   de
Aplicación, mediante  el dictado  de las  normas correspondientes,
teniendo particularmente en cuenta  lo establecido en el  artículo
63  del  Decreto  Nº  779  de  fecha  20  de  noviembre  de  1995,
reglamentario de la Ley Nº 24.449.
f)  Vehículos   automotores  que   por  su   naturaleza  presenten
características especiales de uso o finalidad, con una  antigedad
no  mayor  a  CINCO  (5)  años  autorizados  por  la  Autoridad de
Aplicación.
Nota del Editor: El ART. 7º fue sustituido por el Decreto Nº 597/99.
ART. 8º.- Determínase que  a partir del 1º  de enero del año  2000
se establecerá un sistema  de medición de contenido  de autopiezas
nacionales  e  importadas  que  constituirá  una fórmula común del
MERCOSUR.
ART. 9º.- El presente decreto  comenzará a regir a partir  del día
siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.
ART. 10º.- Comuníquese, publíquese,  dése a la Dirección  Nacional
del Registro Oficial y archívese.
Fdo.: MENEM. - Jorge A. Rodríguez. - Roque B. Fernández.