Grupo Mercado Común
REQUISITOS ZOOSANITARIOS DE LOS ESTADOS PARTES PARA EL INGRESO Y CIRCULACIÓN DE CANINOS Y FELINOS DOMÉSTICOS (DEROGACIÓN DE LA RESOLUCIÓN GMC Nº 17/15)
MERCOSUR/GMC/RES. Nº 20/24
REQUISITOS ZOOSANITARIOS DE LOS ESTADOS PARTES PARA EL INGRESO Y CIRCULACIÓN DE CANINOS Y FELINOS DOMÉSTICOS (DEROGACIÓN DE LA RESOLUCIÓN GMC Nº 17/15)
VISTO: El Tratado de Asunción, el Protocolo de Ouro Preto y la Resolución Nº 17/15 del Grupo Mercado Común.
CONSIDERANDO:
Que por Resolución GMC N° 17/15 se aprobaron los requisitos zoosanitarios para el ingreso de caninos y felinos domésticos.
Que resulta necesario actualizar los requisitos zoosanitarios de los Estados Partes para el ingreso y circulación de caninos y felinos domésticos a fin de mantener su armonización con los estándares internacionales establecidos, considerando la capacidad institucional de las autoridades veterinarias y sus servicios veterinarios necesarios para cumplir las condiciones a la que se refiere la presente Resolución.
EL GRUPO MERCADO COMÚN
RESUELVE:
Art. 1 - Aprobar los “Requisitos zoosanitarios de los Estados Partes para el ingreso y circulación de caninos y felinos domésticos”, que constan como Anexo I, el modelo de Certificado Veterinario Internacional y el modelo de certificado de exigencias adicionales que constan como Anexo II y Anexo III, respectivamente, y forman parte de la presente Resolución.
Art. 2 - Los Estados Partes indicarán, en el ámbito del Subgrupo de Trabajo N° 8 “Agricultura” (SGT N° 8), los organismos nacionales competentes para la implementación de la presente Resolución.
Art. 3 - Derogar la Resolución GMC Nº 17/15.
Art. 4 - Esta Resolución deberá ser incorporada al ordenamiento jurídico de los Estados Partes antes del 06/IX/25.
CXXXII GMC - Montevideo, 11/IX/24
ANEXO I
REQUISITOS ZOOSANITARIOS DE LOS ESTADOS PARTES PARA EL INGRESO Y CIRCULACIÓN DE CANINOS Y FELINOS DOMÉSTICOS
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Art. 1 - A los efectos de la presente Resolución se entiende por caninos y felinos domésticos a ejemplares de las especies Canis lupus familiaris y Felis silvestris catus, respectivamente, en adelante denominados “los animales”.
Art. 2 - Los requisitos establecidos en la presente Resolución son de aplicación para el ingreso, la participación en exposiciones y eventos internacionales para amparar el tránsito internacional a través del territorio de cualquiera de los Estados Partes, así como la circulación entre ellos.
Art. 3 - Los Estados Partes podrán constituir un régimen específico automático de aplicación inmediata a los ingresos regulados por la presente Resolución aplicables por el Estado Parte de ingreso, comunicados y acordados con el país exportador cuando en alguna parte de su territorio se establezcan restricciones o prohibiciones aplicables a la práctica de determinadas cirugías estéticas y/o mutilantes; a la admisión de ejemplares de animales de razas consideradas peligrosas; a la exigencia de identificación de dichos animales; a planes o programas sanitarios para el control o erradicación de determinadas enfermedades no contempladas en la presente Resolución.
Art. 4 - El cumplimiento de los aspectos relacionados a las características de los contenedores para su traslado y a cualquier otra disposición vinculada a la vía de transporte utilizada es de exclusiva responsabilidad del propietario del animal.
CAPÍTULO II
CERTIFICACIÓN
Art. 5 - Los animales deben ingresar, retornar, transitar o circular por los Estados Partes con el Certificado Veterinario Internacional (CVI) original, emitido por la autoridad veterinaria del país exportador, que certifique el cumplimiento de los requisitos zoosanitarios que constan en la presente Resolución y, en caso que corresponda, del modelo de certificado de exigencias adicionales.
Art. 6 - El CVI es válido para el ingreso, retorno, tránsito o circulación por los Estados Partes por un período de sesenta (60) días corridos contados a partir de la fecha de su emisión, siempre que la certificación de la vacunación contra la Rabia se encuentre vigente.
Art. 7 - El ejemplar original del CVI debe continuar en poder del propietario o responsable, sin ser retenido por el personal interviniente en el punto de ingreso o egreso al Estado Parte.
Art. 8 - En caso de que los animales posean un pasaporte vigente en el territorio del país de su otorgamiento, emitido o refrendado por la autoridad veterinaria del país de origen, los Estados Partes podrán autorizar su ingreso siempre que los datos requeridos en el CVI establecidos en el Anexo II consten en el referido pasaporte. El pasaporte, cuando corresponda, debe estar acompañado por el modelo de certificado de exigencias adicionales que consta en el Anexo III.
CAPÍTULO III
EXIGENCIAS ZOOSANITARIAS
Art. 9 - Los animales a partir de los noventa (90) días de edad deben ingresar vacunados contra la Rabia. Las vacunas deben ser autorizadas por la autoridad veterinaria del país de su aplicación y la vacunación debe estar vigente.
Art. 10 - Cuando se trate de animales primovacunados contra la Rabia, el embarque desde el país exportador debe autorizarse una vez transcurridos veintiún (21) días contados desde la aplicación de dicha vacuna. Los animales que no hayan sido revacunados previo al vencimiento de la vacuna vigente, deben considerarse primovacunados.
Art. 11 - Los animales menores de noventa (90) días de edad podrán ingresar a un Estado Parte cuando:
11.1. la autoridad veterinaria del país exportador certifique en el campo del CVI previsto que la edad del animal es menor de noventa (90) días; y
11.2. no hayan estado en contacto con ningún caso de Rabia urbana en los últimos noventa (90) días, de acuerdo con la declaración del propietario y/o con la información epidemiológica oficial.
Art. 12 - El país o zona de origen estará exento del cumplimiento de la vacunación contra la Rabia cuando cumpla con lo establecido en el capítulo correspondiente del Código Sanitario para los Animales Terrestres de la Organización Mundial de Sanidad Animal (OMSA) para ser declarado oficialmente libre de Rabia, aunque no cuente con una vacuna oficialmente aprobada. El Estado Parte de destino debe reconocer previamente dicha condición y la certificación de país o zona libre debe ser incluida en el CVI.
Art. 13 - Los animales deben ser sometidos, dentro de los quince (15) días previos a la fecha de emisión del CVI, a un tratamiento de amplio espectro contra parásitos internos y externos, utilizando productos veterinarios aprobados por la autoridad veterinaria o autoridad competente del país exportador y siguiendo las recomendaciones del fabricante.
Art. 14 - Los animales deben ser sometidos, dentro de los diez (10) días previos a la fecha de emisión del CVI, a un examen clínico efectuado por un profesional veterinario matriculado en el país exportador que acredite que no manifiestan evidencias de enfermedades infectocontagiosas ni parasitarias y que están aptos para el transporte hacia los Estados Partes.
Art. 15 - El Estado Parte importador podrá negar la autorización de entrada a su territorio de los animales previamente diagnosticados con Leishmaniasis.
Art. 16 - Las hembras acompañadas por al menos uno de sus cachorros lactantes menores de noventa (90) días se considerarán como unidad biológica, y se debe certificar únicamente la sanidad de la madre. El CVI debe mencionar el acompañamiento de las crías (fecha de nacimiento, cantidad, sexo) en el numeral 3 sobre “Información adicional”.
CAPÍTULO IV
IDENTIFICACIÓN INDIVIDUAL
Art. 17 - Los Estados Partes se reservan el derecho de definir el procedimiento de identificación de los animales. Cuando sea utilizado un sistema de identificación electrónico, el microchip (transpondedor) correspondiente deberá cumplir con las Normas ISO 11784 y/o ISO 11785. El CVI debe especificar la región anatómica de ubicación del microchip.
CAPÍTULO V
INCUMPLIMIENTO
Art. 18 - En caso de que un animal no cumpla con los requisitos zoosanitarios establecidos en la presente Resolución al arribar a un punto de ingreso de uno de los Estados Partes, la autoridad veterinaria del país importador podrá adoptar las medidas sanitarias que considere apropiadas para salvaguardar su condición zoosanitaria, las cuales podrán incluir el rechazo, el retorno del animal al país de procedencia, su retención o alguna otra medida que establezca dicha autoridad.
Art. 19 - Los gastos y/o pérdidas de cualquier índole resultantes del incumplimiento parcial o total de lo dispuesto en la presente Resolución estarán a cargo del propietario o responsable del animal.
ANEXO II
MODELO DE CERTIFICADO VETERINARIO INTERNACIONAL PARA EL INGRESO Y CIRCULACIÓN DE CANINOS Y FELINOS DOMÉSTICOS A LOS ESTADOS PARTES
N° del certificado...........................
|
País de origen: |
|
|
País(es) de tránsito (en caso de corresponder): |
|
|
País de destino: |
|
|
Nombre de la autoridad veterinaria emisora: |
|
I. Identificación del animal
|
N° de orden |
Nombre del animal |
Especie
|
Raza |
Sexo |
Pelaje |
Fecha de nacimiento |
Número de microchip (transpondedor) y fecha de aplicación * |
Ubicación del microchip (transpondedor) * |
|
1 |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
2 |
|
|
|
|
|
|
|
|
*En caso de corresponder
II. Información de origen
|
Nombre del propietario o responsable: |
|
|
Dirección: |
|
|
Ciudad/País: |
|
III. Información de destino
|
Nombre del propietario o responsable: |
|
|
Dirección: |
|
|
Ciudad/País: |
|
IV. Información zoosanitaria
El veterinario oficial abajo firmante certifica que:
El/Los animal/es ha/n sido vacunado/s contra la Rabia *.
1. Datos de la vacunación antirrábica
|
Nº de orden* |
Fecha de vacunación (día/mes/año) |
Fecha de vencimiento de la vacunación ** (día/mes/año) |
Marca/Nombre comercial de la vacuna |
Laboratorio |
Número de serie/lote |
|
1 |
|
|
|
|
|
|
2 |
|
|
|
|
|
* Mantener el mismo número de orden de la tabla “I. Identificación del animal”.
** Para los animales primovacunados han transcurrido veintiún (21) días desde la aplicación de dicha vacuna. Aquellos animales que no hayan sido revacunados previo al vencimiento de la vacuna vigente, fueron considerados primovacunados. o
El/Los animal/es es/son menor/es de noventa (90) días de edad al momento de la emisión del presente certificado, no ha/n sido vacunado/s contra la Rabia y no ha/n estado en contacto con ningún caso de Rabia urbana en los últimos noventa (90) días*.
*Tachar lo que no corresponda
2. Datos del tratamiento antiparasitario
El/Los animal/es ha/n sido sometido/s dentro de los quince (15) días previos a la emisión del presente certificado a un tratamiento de amplio espectro contra parásitos internos y externos con productos autorizados por la autoridad veterinaria o autoridad competente y siguiendo las recomendaciones del fabricante.
2.1. Tratamiento antiparasitario interno:
|
Nº de orden* |
Fecha de administración (día/mes/año) |
Laboratorio |
Marca/Nombre comercial |
Principio activo |
|
1 |
|
|
|
|
|
2 |
|
|
|
|
* Mantener el mismo número de orden de la tabla “I. Identificación del animal”.
2.2. Tratamiento antiparasitario externo:
|
Nº de orden* |
Fecha de administración (día/mes/año) |
Laboratorio |
Marca/Nombre comercial |
Principio activo |
|
1 |
|
|
|
|
|
2 |
|
|
|
|
* Mantener el mismo número de orden de la tabla “I. Identificación del animal”.
3. Información adicional:
Declaro que el/los animal/es ha/n sido examinado/s el día ___/__/____, no manifiesta/n evidencias clínicas de enfermedades infectocontagiosas ni parasitarias y es/son apto/s para el transporte.
La hembra se traslada con su/s cria/s menor/es de noventa (90) días de edad (detallar fecha de nacimiento, sexo y cantidad)*.
* Tachar lo que no corresponda
Este Certificado Veterinario Internacional es válido por sesenta (60) días, a partir de la fecha de su emisión, para el ingreso, tránsito, circulación o retorno a los Estados Partes, siempre que la vacunación antirrábica se encuentre vigente y, en caso que corresponda, se cumplan con los requisitos adicionales exigidos por cada Estado Parte.
Este ejemplar original del Certificado Veterinario Internacional no debe ser retenido y debe continuar en poder del propietario o responsable.
Lugar de emisión: ...................………....Fecha:....................................................
Sello y firma del veterinario oficial:…………………………………………….….….
Sello de la autoridad veterinaria:…………………………………………….….……
ANEXO III
MODELO DE CERTIFICADO CON EXIGENCIAS ADICIONALES PARA LA CIRCULACIÓN DE CANINOS Y FELINOS DOMÉSTICOS ENTRE LOS ESTADOS PARTES
|
Número del CVI de referencia: |
|
|
País emisor del CVI de referencia: |
|
|
País de procedencia: |
|
|
País de destino: |
|
|
Nombre de la autoridad veterinaria emisora del presente certificado: |
|
I. Identificación del animal
|
N° de orden |
Nombre del animal |
Especie
|
Raza |
Sexo |
Pelaje |
Fecha de nacimiento |
Número de microchip (transpondedor) y fecha de aplicación * |
Ubicación del microchip (transpondedor) * |
|
1 |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
2 |
|
|
|
|
|
|
|
|
* En caso de corresponder
II. Información adicional:
El veterinario oficial abajo firmante certifica que:
Este certificado es de uso exclusivo entre los Estados Partes y es válido siempre que esté acompañado del Certificado Veterinario Internacional (CVI) de referencia original o pasaporte oficial vigente y ambos documentos deben continuar en poder del propietario o responsable.
Lugar de emisión:……………………………………….Fecha:……………………………
Sello y firma del veterinario oficial:………………………………………………………....
Sello de la autoridad veterinaria:……………………………………………………………
MERCOSUR/GMC/RES. Nº 20/24
REQUISITOS ZOOSANITARIOS DE LOS ESTADOS PARTES PARA EL INGRESO Y CIRCULACIÓN DE CANINOS Y FELINOS DOMÉSTICOS (DEROGACIÓN DE LA RESOLUCIÓN GMC Nº 17/15)
VISTO: El Tratado de Asunción, el Protocolo de Ouro Preto y la Resolución Nº 17/15 del Grupo Mercado Común.
CONSIDERANDO:
Que por Resolución GMC N° 17/15 se aprobaron los requisitos zoosanitarios para el ingreso de caninos y felinos domésticos.
Que resulta necesario actualizar los requisitos zoosanitarios de los Estados Partes para el ingreso y circulación de caninos y felinos domésticos a fin de mantener su armonización con los estándares internacionales establecidos, considerando la capacidad institucional de las autoridades veterinarias y sus servicios veterinarios necesarios para cumplir las condiciones a la que se refiere la presente Resolución.
EL GRUPO MERCADO COMÚN
RESUELVE:
Art. 1 - Aprobar los “Requisitos zoosanitarios de los Estados Partes para el ingreso y circulación de caninos y felinos domésticos”, que constan como Anexo I, el modelo de Certificado Veterinario Internacional y el modelo de certificado de exigencias adicionales que constan como Anexo II y Anexo III, respectivamente, y forman parte de la presente Resolución.
Art. 2 - Los Estados Partes indicarán, en el ámbito del Subgrupo de Trabajo N° 8 “Agricultura” (SGT N° 8), los organismos nacionales competentes para la implementación de la presente Resolución.
Art. 3 - Derogar la Resolución GMC Nº 17/15.
Art. 4 - Esta Resolución deberá ser incorporada al ordenamiento jurídico de los Estados Partes antes del 06/IX/25.
CXXXII GMC - Montevideo, 11/IX/24
ANEXO I
REQUISITOS ZOOSANITARIOS DE LOS ESTADOS PARTES PARA EL INGRESO Y CIRCULACIÓN DE CANINOS Y FELINOS DOMÉSTICOS
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Art. 1 - A los efectos de la presente Resolución se entiende por caninos y felinos domésticos a ejemplares de las especies Canis lupus familiaris y Felis silvestris catus, respectivamente, en adelante denominados “los animales”.
Art. 2 - Los requisitos establecidos en la presente Resolución son de aplicación para el ingreso, la participación en exposiciones y eventos internacionales para amparar el tránsito internacional a través del territorio de cualquiera de los Estados Partes, así como la circulación entre ellos.
Art. 3 - Los Estados Partes podrán constituir un régimen específico automático de aplicación inmediata a los ingresos regulados por la presente Resolución aplicables por el Estado Parte de ingreso, comunicados y acordados con el país exportador cuando en alguna parte de su territorio se establezcan restricciones o prohibiciones aplicables a la práctica de determinadas cirugías estéticas y/o mutilantes; a la admisión de ejemplares de animales de razas consideradas peligrosas; a la exigencia de identificación de dichos animales; a planes o programas sanitarios para el control o erradicación de determinadas enfermedades no contempladas en la presente Resolución.
Art. 4 - El cumplimiento de los aspectos relacionados a las características de los contenedores para su traslado y a cualquier otra disposición vinculada a la vía de transporte utilizada es de exclusiva responsabilidad del propietario del animal.
CAPÍTULO II
CERTIFICACIÓN
Art. 5 - Los animales deben ingresar, retornar, transitar o circular por los Estados Partes con el Certificado Veterinario Internacional (CVI) original, emitido por la autoridad veterinaria del país exportador, que certifique el cumplimiento de los requisitos zoosanitarios que constan en la presente Resolución y, en caso que corresponda, del modelo de certificado de exigencias adicionales.
Art. 6 - El CVI es válido para el ingreso, retorno, tránsito o circulación por los Estados Partes por un período de sesenta (60) días corridos contados a partir de la fecha de su emisión, siempre que la certificación de la vacunación contra la Rabia se encuentre vigente.
Art. 7 - El ejemplar original del CVI debe continuar en poder del propietario o responsable, sin ser retenido por el personal interviniente en el punto de ingreso o egreso al Estado Parte.
Art. 8 - En caso de que los animales posean un pasaporte vigente en el territorio del país de su otorgamiento, emitido o refrendado por la autoridad veterinaria del país de origen, los Estados Partes podrán autorizar su ingreso siempre que los datos requeridos en el CVI establecidos en el Anexo II consten en el referido pasaporte. El pasaporte, cuando corresponda, debe estar acompañado por el modelo de certificado de exigencias adicionales que consta en el Anexo III.
CAPÍTULO III
EXIGENCIAS ZOOSANITARIAS
Art. 9 - Los animales a partir de los noventa (90) días de edad deben ingresar vacunados contra la Rabia. Las vacunas deben ser autorizadas por la autoridad veterinaria del país de su aplicación y la vacunación debe estar vigente.
Art. 10 - Cuando se trate de animales primovacunados contra la Rabia, el embarque desde el país exportador debe autorizarse una vez transcurridos veintiún (21) días contados desde la aplicación de dicha vacuna. Los animales que no hayan sido revacunados previo al vencimiento de la vacuna vigente, deben considerarse primovacunados.
Art. 11 - Los animales menores de noventa (90) días de edad podrán ingresar a un Estado Parte cuando:
11.1. la autoridad veterinaria del país exportador certifique en el campo del CVI previsto que la edad del animal es menor de noventa (90) días; y
11.2. no hayan estado en contacto con ningún caso de Rabia urbana en los últimos noventa (90) días, de acuerdo con la declaración del propietario y/o con la información epidemiológica oficial.
Art. 12 - El país o zona de origen estará exento del cumplimiento de la vacunación contra la Rabia cuando cumpla con lo establecido en el capítulo correspondiente del Código Sanitario para los Animales Terrestres de la Organización Mundial de Sanidad Animal (OMSA) para ser declarado oficialmente libre de Rabia, aunque no cuente con una vacuna oficialmente aprobada. El Estado Parte de destino debe reconocer previamente dicha condición y la certificación de país o zona libre debe ser incluida en el CVI.
Art. 13 - Los animales deben ser sometidos, dentro de los quince (15) días previos a la fecha de emisión del CVI, a un tratamiento de amplio espectro contra parásitos internos y externos, utilizando productos veterinarios aprobados por la autoridad veterinaria o autoridad competente del país exportador y siguiendo las recomendaciones del fabricante.
Art. 14 - Los animales deben ser sometidos, dentro de los diez (10) días previos a la fecha de emisión del CVI, a un examen clínico efectuado por un profesional veterinario matriculado en el país exportador que acredite que no manifiestan evidencias de enfermedades infectocontagiosas ni parasitarias y que están aptos para el transporte hacia los Estados Partes.
Art. 15 - El Estado Parte importador podrá negar la autorización de entrada a su territorio de los animales previamente diagnosticados con Leishmaniasis.
Art. 16 - Las hembras acompañadas por al menos uno de sus cachorros lactantes menores de noventa (90) días se considerarán como unidad biológica, y se debe certificar únicamente la sanidad de la madre. El CVI debe mencionar el acompañamiento de las crías (fecha de nacimiento, cantidad, sexo) en el numeral 3 sobre “Información adicional”.
CAPÍTULO IV
IDENTIFICACIÓN INDIVIDUAL
Art. 17 - Los Estados Partes se reservan el derecho de definir el procedimiento de identificación de los animales. Cuando sea utilizado un sistema de identificación electrónico, el microchip (transpondedor) correspondiente deberá cumplir con las Normas ISO 11784 y/o ISO 11785. El CVI debe especificar la región anatómica de ubicación del microchip.
CAPÍTULO V
INCUMPLIMIENTO
Art. 18 - En caso de que un animal no cumpla con los requisitos zoosanitarios establecidos en la presente Resolución al arribar a un punto de ingreso de uno de los Estados Partes, la autoridad veterinaria del país importador podrá adoptar las medidas sanitarias que considere apropiadas para salvaguardar su condición zoosanitaria, las cuales podrán incluir el rechazo, el retorno del animal al país de procedencia, su retención o alguna otra medida que establezca dicha autoridad.
Art. 19 - Los gastos y/o pérdidas de cualquier índole resultantes del incumplimiento parcial o total de lo dispuesto en la presente Resolución estarán a cargo del propietario o responsable del animal.
ANEXO II
MODELO DE CERTIFICADO VETERINARIO INTERNACIONAL PARA EL INGRESO Y CIRCULACIÓN DE CANINOS Y FELINOS DOMÉSTICOS A LOS ESTADOS PARTES
N° del certificado...........................
|
País de origen: |
|
|
País(es) de tránsito (en caso de corresponder): |
|
|
País de destino: |
|
|
Nombre de la autoridad veterinaria emisora: |
|
I. Identificación del animal
|
N° de orden |
Nombre del animal |
Especie
|
Raza |
Sexo |
Pelaje |
Fecha de nacimiento |
Número de microchip (transpondedor) y fecha de aplicación * |
Ubicación del microchip (transpondedor) * |
|
1 |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
2 |
|
|
|
|
|
|
|
|
*En caso de corresponder
II. Información de origen
|
Nombre del propietario o responsable: |
|
|
Dirección: |
|
|
Ciudad/País: |
|
III. Información de destino
|
Nombre del propietario o responsable: |
|
|
Dirección: |
|
|
Ciudad/País: |
|
IV. Información zoosanitaria
El veterinario oficial abajo firmante certifica que:
El/Los animal/es ha/n sido vacunado/s contra la Rabia *.
1. Datos de la vacunación antirrábica
|
Nº de orden* |
Fecha de vacunación (día/mes/año) |
Fecha de vencimiento de la vacunación ** (día/mes/año) |
Marca/Nombre comercial de la vacuna |
Laboratorio |
Número de serie/lote |
|
1 |
|
|
|
|
|
|
2 |
|
|
|
|
|
* Mantener el mismo número de orden de la tabla “I. Identificación del animal”.
** Para los animales primovacunados han transcurrido veintiún (21) días desde la aplicación de dicha vacuna. Aquellos animales que no hayan sido revacunados previo al vencimiento de la vacuna vigente, fueron considerados primovacunados. o
El/Los animal/es es/son menor/es de noventa (90) días de edad al momento de la emisión del presente certificado, no ha/n sido vacunado/s contra la Rabia y no ha/n estado en contacto con ningún caso de Rabia urbana en los últimos noventa (90) días*.
*Tachar lo que no corresponda
2. Datos del tratamiento antiparasitario
El/Los animal/es ha/n sido sometido/s dentro de los quince (15) días previos a la emisión del presente certificado a un tratamiento de amplio espectro contra parásitos internos y externos con productos autorizados por la autoridad veterinaria o autoridad competente y siguiendo las recomendaciones del fabricante.
2.1. Tratamiento antiparasitario interno:
|
Nº de orden* |
Fecha de administración (día/mes/año) |
Laboratorio |
Marca/Nombre comercial |
Principio activo |
|
1 |
|
|
|
|
|
2 |
|
|
|
|
* Mantener el mismo número de orden de la tabla “I. Identificación del animal”.
2.2. Tratamiento antiparasitario externo:
|
Nº de orden* |
Fecha de administración (día/mes/año) |
Laboratorio |
Marca/Nombre comercial |
Principio activo |
|
1 |
|
|
|
|
|
2 |
|
|
|
|
* Mantener el mismo número de orden de la tabla “I. Identificación del animal”.
3. Información adicional:
Declaro que el/los animal/es ha/n sido examinado/s el día ___/__/____, no manifiesta/n evidencias clínicas de enfermedades infectocontagiosas ni parasitarias y es/son apto/s para el transporte.
La hembra se traslada con su/s cria/s menor/es de noventa (90) días de edad (detallar fecha de nacimiento, sexo y cantidad)*.
* Tachar lo que no corresponda
Este Certificado Veterinario Internacional es válido por sesenta (60) días, a partir de la fecha de su emisión, para el ingreso, tránsito, circulación o retorno a los Estados Partes, siempre que la vacunación antirrábica se encuentre vigente y, en caso que corresponda, se cumplan con los requisitos adicionales exigidos por cada Estado Parte.
Este ejemplar original del Certificado Veterinario Internacional no debe ser retenido y debe continuar en poder del propietario o responsable.
Lugar de emisión: ...................………....Fecha:....................................................
Sello y firma del veterinario oficial:…………………………………………….….….
Sello de la autoridad veterinaria:…………………………………………….….……
ANEXO III
MODELO DE CERTIFICADO CON EXIGENCIAS ADICIONALES PARA LA CIRCULACIÓN DE CANINOS Y FELINOS DOMÉSTICOS ENTRE LOS ESTADOS PARTES
|
Número del CVI de referencia: |
|
|
País emisor del CVI de referencia: |
|
|
País de procedencia: |
|
|
País de destino: |
|
|
Nombre de la autoridad veterinaria emisora del presente certificado: |
|
I. Identificación del animal
|
N° de orden |
Nombre del animal |
Especie
|
Raza |
Sexo |
Pelaje |
Fecha de nacimiento |
Número de microchip (transpondedor) y fecha de aplicación * |
Ubicación del microchip (transpondedor) * |
|
1 |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
2 |
|
|
|
|
|
|
|
|
* En caso de corresponder
II. Información adicional:
El veterinario oficial abajo firmante certifica que:
Este certificado es de uso exclusivo entre los Estados Partes y es válido siempre que esté acompañado del Certificado Veterinario Internacional (CVI) de referencia original o pasaporte oficial vigente y ambos documentos deben continuar en poder del propietario o responsable.
Lugar de emisión:……………………………………….Fecha:……………………………
Sello y firma del veterinario oficial:………………………………………………………....
Sello de la autoridad veterinaria:……………………………………………………………