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Norma del MERCOSUR

Consejo del Mercado Común

Decisión No. 00031/2011
(Fecha: 19-12-2011)

CÓDIGO DE CONDUCTA PARA LOS ÁRBITROS, EXPERTOS Y FUNCIONARIOS DEL MERCOSUR QUE ACTÚEN EN EL MARCO DEL PROTOCOLO DE OLIVOS PARA LA SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS EN EL MERCOSUR

MERCOSUR/CMC/DEC. N° 31/11

CÓDIGO DE CONDUCTA PARA LOS ÁRBITROS, EXPERTOS Y FUNCIONARIOS DEL MERCOSUR QUE ACTÚEN EN EL MARCO DEL PROTOCOLO DE OLIVOS PARA LA SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS EN EL MERCOSUR

VISTO: El Tratado de Asunción, el Protocolo de Ouro Preto, el Protocolo de Olivos para la Solución de Controversias en el MERCOSUR y su Protocolo Modificatorio, las Decisiones Nº 37/03, 23/04, 30/04, 26/05, 30/05, 02/07 del Consejo del Mercado Común y las Resoluciones Nº 06/04 y 66/05 del Grupo Mercado Común.

CONSIDERANDO:

Que el Protocolo de Olivos para la Solución de Controversias en el MERCOSUR, contempla la existencia del Tribunal Permanente de Revisión (TPR), los Tribunales Ad Hoc y Grupos de Expertos.

Que es necesario garantizar la imparcialidad e independencia de los árbitros y expertos durante el desempeño de sus funciones, así como el cumplimiento de sus demás deberes y obligaciones.

Que, asimismo, los funcionarios del MERCOSUR que cumplan funciones en el marco del Protocolo de Olivos para la Solución de Controversias en el MERCOSUR, deberán desempeñar sus cargos con la debida diligencia, manteniendo su neutralidad y objetividad, así como cumplir con sus demás deberes y obligaciones.

EL CONSEJO DEL MERCADO COMÚN
DECIDE:

Art. 1 – Aprobar el “Código de Conducta para los árbitros, expertos y funcionarios del MERCOSUR que actúen en el marco del Protocolo de Olivos para la Solución de Controversias en el MERCOSUR”, que consta como Anexo y forma parte de la presente Decisión.

Art. 2 - Esta Decisión no necesita ser incorporada al ordenamiento jurídico de los Estados Partes por reglamentar aspectos de la organización o del funcionamiento del MERCOSUR.

XLII CMC - Montevideo, 19/XII/11


ANEXO

CÓDIGO DE CONDUCTA PARA LOS ÁRBITROS, EXPERTOS Y FUNCIONARIOS DEL MERCOSUR QUE ACTÚEN EN EL MARCO DEL PROTOCOLO DE OLIVOS PARA LA SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS EN EL MERCOSUR

Artículo 1 - Ámbito de aplicación:

El presente Código se aplicará a los árbitros del Tribunal Permanente de Revisión, a los árbitros de los Tribunales Arbitrales Ad Hoc, a los expertos convocados en el marco de los Artículos 6, 42, 43 y 44 del Protocolo de Olivos para la Solución de Controversias en el MERCOSUR, en adelante Protocolo de Olivos, así como a los funcionarios de la Secretaría del Tribunal Permanente de Revisión (ST) y de la Secretaría del MERCOSUR (SM) que tengan a su cargo funciones relativas a los procedimientos previstos en el Protocolo de Olivos.  

Artículo 2 - Deberes y obligaciones de los árbitros y expertos

Los árbitros del Tribunal Permanente de Revisión y de los Tribunales Arbitrales Ad Hoc, así como los expertos que tengan a su cargo funciones relativas a los procedimientos previstos en el Protocolo de Olivos deberán:

a.- Conservar su independencia e imparcialidad.

b.- Desempeñar sus cargos con equidad y la debida diligencia.

c.- Evitar conflictos de intereses de manera directa o indirecta.

d.- Mantener bajo reserva la información relativa a las actuaciones y las deliberaciones vinculadas con los antedichos procedimientos. Dicha obligación debe ser respetada inclusive después de finalizados los mismos.

e.- No utilizar bajo ningún concepto y circunstancia la información derivada de  los antedichos procedimientos en beneficio propio o de terceros. Dicha obligación debe ser respetada inclusive después de finalizados los mismos.

f.- No percibir otra remuneración relacionada con los procedimientos antedichos que no sea la prevista en el Reglamento del Protocolo de Olivos y las normas modificatorias y/o complementarias del mismo.

g.- No mantener contactos con una parte sin la presencia o anuencia de la contraparte durante el transcurso de los antedichos procedimientos.

h.- No delegar sus responsabilidades en terceras personas.

i.- Informar  inmediatamente y por escrito, cualquier interés, relación o asunto que pudiera surgir durante los antedichos procedimientos, que pudiera afectar los deberes y obligaciones previstos en el Protocolo de Olivos, su Reglamento y/o en este Artículo. En el caso de los árbitros, dicha información deberá ser comunicada a las partes en la controversia. En el caso de los expertos, dicha información deberá ser comunicada al GMC.

j.- Ejercer sus funciones sin solicitar o aceptar instrucciones de gobiernos, otros organismos internacionales, gubernamentales o no gubernamentales, ni de fuentes privadas.

k.- No obtener ningún tipo de ventaja de las decisiones, laudos arbitrales, o dictámenes que resulten de su desempeño en los antedichos procedimientos; inclusive después de finalizados los mismos.

l.- No brindar información sobre el laudo arbitral, ni darlo a publicidad, con anterioridad a su publicación oficial.

m.- No brindar información sobre el dictamen, más allá de lo estipulado en el Protocolo de Olivos.

Artículo 3 – Deberes y obligaciones de los funcionarios de la Secretaría del Tribunal Permanente de Revisión y de la Secretaría del MERCOSUR

Los funcionarios de la Secretaría del Tribunal Permanente de Revisión y de la Secretaría del MERCOSUR que tengan a su cargo, según corresponda, funciones relativas a los procedimientos previstos en el Protocolo de Olivos deberán:

a.- Desempeñar sus cargos con la debida diligencia.

b.- Conservar su neutralidad y objetividad en el trato con las partes en los antedichos procedimientos.

c.- Evitar conflictos de intereses de manera directa o indirecta.

d.- Mantener bajo reserva la información relativa a las actuaciones y las deliberaciones vinculadas con los antedichos procedimientos. Dicha obligación debe ser respetada inclusive después de finalizado los mismos.

e.- No utilizar bajo ningún concepto y circunstancia la información derivada de los antedichos procedimientos en beneficio propio o de terceros. Dicha obligación debe ser respetada inclusive después de finalizado los mismos.

f.- No delegar sus responsabilidades en terceras personas.

g.- Informar inmediatamente y por escrito al titular de la ST o de la SM, según corresponda, cualquier interés, relación o asunto que pudiera surgir durante los antedichos procedimientos, que pudiera afectar los deberes y obligaciones previstos en el Protocolo de Olivos, su Reglamento y/o en este Artículo.

En el caso de los titulares de la ST o de la SM, la referida comunicación deberá ser dirigida directamente al GMC.

h.- Ejercer sus funciones sin solicitar ni aceptar instrucciones de terceros.

i.- No obtener ningún tipo de ventaja resultante de su participación en los antedichos procedimientos,  inclusive después de finalizados.

j.- No brindar información sobre los antedichos procedimientos, más allá de lo estipulado en el Protocolo de Olivos.

Artículo 4 - Procedimiento a seguir en los casos de presunta violación por un árbitro de los deberes y obligaciones establecidos en el Protocolo de Olivos, su Reglamento y/o el Artículo 2 del presente Código

1.- Cualquiera de las partes en una controversia que tome conocimiento de una presunta violación por parte de un árbitro de los deberes y obligaciones establecidos en el Protocolo de Olivos, su Reglamento y/o el Artículo 2 del presente Código y tenga en su poder elementos probatorios que la acrediten, podrá solicitar al GMC, a través de Nota de su Coordinador Nacional del GMC, el inicio de un procedimiento de investigación al respecto. Dicha Nota deberá remitirse conjuntamente con un escrito en el que se detallen los hechos y las circunstancias pertinentes sobre la presunta violación, así como las pruebas del caso.

2.- El GMC contará con un plazo máximo de cinco (5) días corridos desde la recepción de dicha Nota para resolver si inicia un procedimiento de investigación sobre la presunta violación. En caso de resolver su inicio, el GMC seguirá una de las siguientes alternativas:

a)     continuar el procedimiento de solución de controversias con el mismo árbitro,

b)     suspender el procedimiento de solución de controversias,

c)      continuar el procedimiento de solución de controversias y reemplazar definitivamente al árbitro cuestionado por su suplente.

3.- La sustanciación de la investigación será llevada a cabo por un Grupo Ad Hoc que se conformará en un plazo máximo de cinco (5) días corridos desde que el GMC haya resuelto su inicio. Dicho Grupo estará integrado por un representante titular y un alterno designado por cada Estado Parte. Una vez conformado, el GMC remitirá al Grupo Ad Hoc la documentación referida en el Artículo 4.1.

Artículo 5. – Procedimiento a seguir en los casos de presunta violación por un experto de los deberes y obligaciones establecidos en el Protocolo de Olivos, su Reglamento y/o el Artículo 2 del presente Código

1.- Cualquiera de los Estados Partes involucrados en el procedimiento previsto en el Artículo 42.2 del Protocolo de Olivos, que tome conocimiento de una presunta violación por parte de un experto de los deberes y obligaciones establecidos en dicho Protocolo, su Reglamento y/o el Artículo 2 del presente Código y tenga en su poder elementos probatorios que la acrediten, podrá solicitar al GMC, a través de Nota de su Coordinador Nacional del GMC, el inicio de un procedimiento de investigación al respecto. Dicha Nota deberá remitirse conjuntamente con un escrito en el que se detallen los hechos y las circunstancias pertinentes sobre la presunta violación, así como las pruebas del caso.

2.- Dentro del plazo máximo de cinco (5) días corridos desde la recepción de dicha Nota, el GMC resolverá sobre el inicio del procedimiento de investigación, el cual se sustanciará de acuerdo a lo establecido en el último párrafo del Artículo 4. En el caso que se determine el inicio de un procedimiento de investigación el GMC resolverá sobre la continuidad del experto. Si resolviese la no continuidad del mismo, se procederá inmediatamente a designar uno nuevo de acuerdo al Artículo 43 del Protocolo de Olivos.

Artículo 6. – Procedimiento de investigación del árbitro o experto cuestionado

1.- El GMC, a través del Coordinador Nacional en ejercicio de la Presidencia Pro Tempore, comunicará inmediatamente a la ST el inicio de un procedimiento de investigación al árbitro o experto cuestionado, así como la conformación del Grupo Ad Hoc. Una vez conformado éste, la ST notificará de inmediato al árbitro o experto cuestionado del escrito y las pruebas correspondientes que hubiese recibido conforme a los Artículos 4 y/o 5. La ST remitirá copia de dicha notificación al GMC.

2.- El árbitro o experto cuestionado podrá presentar su descargo por escrito a la ST dentro de un plazo de diez días corridos desde la notificación antedicha. La ST dará copia inmediatamente al GMC y al Grupo Ad Hoc del descargo recibido.

3.- El Grupo Ad Hoc mencionado en el Artículo 4 tendrá un plazo de 30 (treinta) días corridos, a partir de su conformación, para elevar al GMC, con copia a la ST, un informe confidencial estableciendo si, a su criterio, hubo o no violación por el árbitro o experto cuestionado, de los deberes y obligaciones establecidos en el Protocolo de Olivos, su Reglamento y/o el Artículo 2 del presente Código. Para la elaboración de dicho informe, el Grupo Ad Hoc analizará el mérito de las pruebas y el eventual descargo del árbitro o experto cuestionado, quien podrá ser citado a comparecer ante dicho Grupo.

4.- Una vez recibido el informe del Grupo Ad Hoc, el GMC resolverá sobre la situación del árbitro o experto cuestionado.

5.- En el caso que el GMC determinara que el árbitro no incurrió en una violación a sus deberes y obligaciones establecidos en el Protocolo de Olivos, su Reglamento y/o el Artículo 2 del presente Código y si hubiera seguido la alternativa prevista en el Artículo 4.2 literal b), el procedimiento de solución de controversias se reiniciará inmediatamente, reintegrándose el árbitro en sus funciones.

6.- En el caso que el GMC determine que el árbitro incurrió en violación de los deberes y obligaciones establecidos en el Protocolo de Olivos, su Reglamento y/o el Artículo 2 del presente Código y haya procedido de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 4.2 literales a) o b), dicho órgano dispondrá de modo inmediato el cese del árbitro en sus funciones y la continuidad del procedimiento de solución de controversias a cargo del árbitro suplente. Asimismo, el GMC solicitará al Estado Parte que haya propuesto el árbitro investigado que proceda a retirarlo de la lista correspondiente.

7.- Cuando el GMC determine que un experto incurrió en violación de los deberes y obligaciones establecidos en el Protocolo de Olivos, su Reglamento y/o el Artículo 2 del presente Código, dispondrá de modo inmediato el cese del experto en sus funciones y solicitará al Estado Parte que lo haya propuesto que proceda a retirarlo de la lista correspondiente.

Artículo 7 - Funcionarios

1.- Cualquiera de las partes en una controversia que tome conocimiento de una presunta violación por parte de un funcionario de la ST o de la SM de los deberes y obligaciones establecidos en el Artículo 3 del presente Código y tenga en su poder elementos probatorios que la acrediten, lo comunicará inmediatamente al Secretario del TPR o al Director de la Secretaría MERCOSUR, según corresponda.

2.- La comunicación antedicha deberá realizarse por medio de un escrito en el que se detallen los hechos y las circunstancias pertinentes que ameritan solicitar que se supervise y controle al funcionario cuestionado al respecto, adjuntando las pruebas de la presunta violación del Artículo 3. A estos efectos, el Secretario del TPR o el Director de la Secretaría del MERCOSUR, según corresponda, procederá conforme a los procedimientos previstos en la normativa MERCOSUR aplicable a la conducta  del referido funcionario en el desempeño de sus funciones.

3.- A los efectos de salvaguardar la normal continuidad de los procedimientos previstos en el Protocolo de Olivos, el Secretario del TPR o el Director de la Secretaría MERCOSUR, según corresponda, procederá a evaluar la pertinencia de apartar al funcionario cuestionado.

4.- En el caso que el cuestionamiento recaiga sobre el Secretario del TPR y/o el Director de la Secretaría MERCOSUR, la comunicación se remitirá directamente al GMC, que resolverá la cuestión, pudiendo convocar al Grupo Ad Hoc previsto en el Artículo 4.

Artículo 8 - Disposiciones generales

1.- Una copia del presente Código será entregada a los árbitros o expertos al momento de firmar los compromisos a que hacen referencia los artículos 21, 32 y 51 del Reglamento del Protocolo de Olivos para la Solución de Controversias en el MERCOSUR, así como a los funcionarios de la ST y de la SM que tengan a su cargo funciones relativas a los procedimientos previstos en el Protocolo de Olivos al momento de su designación para esas funciones. Los árbitros, expertos y los funcionarios mencionados no podrán alegar el desconocimiento de los deberes y obligaciones contenidos en la presente Decisión.

2.- El presente Código complementa los derechos y las obligaciones establecidos en el Protocolo de Olivos y su Reglamento.

3.- Los procedimientos establecidos en este Código se realizarán dentro de un plazo que no podrá superar los 45 días corridos contados desde la fecha del envío de la primera comunicación a la que hacen referencia los Artículos 4 y 5 del presente Código.

4.- La ST archivará toda la documentación del procedimiento de investigación establecido por esta Decisión.

MERCOSUR/CMC/DEC. N° 31/11

CÓDIGO DE CONDUCTA PARA LOS ÁRBITROS, EXPERTOS Y FUNCIONARIOS DEL MERCOSUR QUE ACTÚEN EN EL MARCO DEL PROTOCOLO DE OLIVOS PARA LA SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS EN EL MERCOSUR

VISTO: El Tratado de Asunción, el Protocolo de Ouro Preto, el Protocolo de Olivos para la Solución de Controversias en el MERCOSUR y su Protocolo Modificatorio, las Decisiones Nº 37/03, 23/04, 30/04, 26/05, 30/05, 02/07 del Consejo del Mercado Común y las Resoluciones Nº 06/04 y 66/05 del Grupo Mercado Común.

CONSIDERANDO:

Que el Protocolo de Olivos para la Solución de Controversias en el MERCOSUR, contempla la existencia del Tribunal Permanente de Revisión (TPR), los Tribunales Ad Hoc y Grupos de Expertos.

Que es necesario garantizar la imparcialidad e independencia de los árbitros y expertos durante el desempeño de sus funciones, así como el cumplimiento de sus demás deberes y obligaciones.

Que, asimismo, los funcionarios del MERCOSUR que cumplan funciones en el marco del Protocolo de Olivos para la Solución de Controversias en el MERCOSUR, deberán desempeñar sus cargos con la debida diligencia, manteniendo su neutralidad y objetividad, así como cumplir con sus demás deberes y obligaciones.

EL CONSEJO DEL MERCADO COMÚN
DECIDE:

Art. 1 – Aprobar el “Código de Conducta para los árbitros, expertos y funcionarios del MERCOSUR que actúen en el marco del Protocolo de Olivos para la Solución de Controversias en el MERCOSUR”, que consta como Anexo y forma parte de la presente Decisión.

Art. 2 - Esta Decisión no necesita ser incorporada al ordenamiento jurídico de los Estados Partes por reglamentar aspectos de la organización o del funcionamiento del MERCOSUR.

XLII CMC - Montevideo, 19/XII/11


ANEXO

CÓDIGO DE CONDUCTA PARA LOS ÁRBITROS, EXPERTOS Y FUNCIONARIOS DEL MERCOSUR QUE ACTÚEN EN EL MARCO DEL PROTOCOLO DE OLIVOS PARA LA SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS EN EL MERCOSUR

Artículo 1 - Ámbito de aplicación:

El presente Código se aplicará a los árbitros del Tribunal Permanente de Revisión, a los árbitros de los Tribunales Arbitrales Ad Hoc, a los expertos convocados en el marco de los Artículos 6, 42, 43 y 44 del Protocolo de Olivos para la Solución de Controversias en el MERCOSUR, en adelante Protocolo de Olivos, así como a los funcionarios de la Secretaría del Tribunal Permanente de Revisión (ST) y de la Secretaría del MERCOSUR (SM) que tengan a su cargo funciones relativas a los procedimientos previstos en el Protocolo de Olivos.  

Artículo 2 - Deberes y obligaciones de los árbitros y expertos

Los árbitros del Tribunal Permanente de Revisión y de los Tribunales Arbitrales Ad Hoc, así como los expertos que tengan a su cargo funciones relativas a los procedimientos previstos en el Protocolo de Olivos deberán:

a.- Conservar su independencia e imparcialidad.

b.- Desempeñar sus cargos con equidad y la debida diligencia.

c.- Evitar conflictos de intereses de manera directa o indirecta.

d.- Mantener bajo reserva la información relativa a las actuaciones y las deliberaciones vinculadas con los antedichos procedimientos. Dicha obligación debe ser respetada inclusive después de finalizados los mismos.

e.- No utilizar bajo ningún concepto y circunstancia la información derivada de  los antedichos procedimientos en beneficio propio o de terceros. Dicha obligación debe ser respetada inclusive después de finalizados los mismos.

f.- No percibir otra remuneración relacionada con los procedimientos antedichos que no sea la prevista en el Reglamento del Protocolo de Olivos y las normas modificatorias y/o complementarias del mismo.

g.- No mantener contactos con una parte sin la presencia o anuencia de la contraparte durante el transcurso de los antedichos procedimientos.

h.- No delegar sus responsabilidades en terceras personas.

i.- Informar  inmediatamente y por escrito, cualquier interés, relación o asunto que pudiera surgir durante los antedichos procedimientos, que pudiera afectar los deberes y obligaciones previstos en el Protocolo de Olivos, su Reglamento y/o en este Artículo. En el caso de los árbitros, dicha información deberá ser comunicada a las partes en la controversia. En el caso de los expertos, dicha información deberá ser comunicada al GMC.

j.- Ejercer sus funciones sin solicitar o aceptar instrucciones de gobiernos, otros organismos internacionales, gubernamentales o no gubernamentales, ni de fuentes privadas.

k.- No obtener ningún tipo de ventaja de las decisiones, laudos arbitrales, o dictámenes que resulten de su desempeño en los antedichos procedimientos; inclusive después de finalizados los mismos.

l.- No brindar información sobre el laudo arbitral, ni darlo a publicidad, con anterioridad a su publicación oficial.

m.- No brindar información sobre el dictamen, más allá de lo estipulado en el Protocolo de Olivos.

Artículo 3 – Deberes y obligaciones de los funcionarios de la Secretaría del Tribunal Permanente de Revisión y de la Secretaría del MERCOSUR

Los funcionarios de la Secretaría del Tribunal Permanente de Revisión y de la Secretaría del MERCOSUR que tengan a su cargo, según corresponda, funciones relativas a los procedimientos previstos en el Protocolo de Olivos deberán:

a.- Desempeñar sus cargos con la debida diligencia.

b.- Conservar su neutralidad y objetividad en el trato con las partes en los antedichos procedimientos.

c.- Evitar conflictos de intereses de manera directa o indirecta.

d.- Mantener bajo reserva la información relativa a las actuaciones y las deliberaciones vinculadas con los antedichos procedimientos. Dicha obligación debe ser respetada inclusive después de finalizado los mismos.

e.- No utilizar bajo ningún concepto y circunstancia la información derivada de los antedichos procedimientos en beneficio propio o de terceros. Dicha obligación debe ser respetada inclusive después de finalizado los mismos.

f.- No delegar sus responsabilidades en terceras personas.

g.- Informar inmediatamente y por escrito al titular de la ST o de la SM, según corresponda, cualquier interés, relación o asunto que pudiera surgir durante los antedichos procedimientos, que pudiera afectar los deberes y obligaciones previstos en el Protocolo de Olivos, su Reglamento y/o en este Artículo.

En el caso de los titulares de la ST o de la SM, la referida comunicación deberá ser dirigida directamente al GMC.

h.- Ejercer sus funciones sin solicitar ni aceptar instrucciones de terceros.

i.- No obtener ningún tipo de ventaja resultante de su participación en los antedichos procedimientos,  inclusive después de finalizados.

j.- No brindar información sobre los antedichos procedimientos, más allá de lo estipulado en el Protocolo de Olivos.

Artículo 4 - Procedimiento a seguir en los casos de presunta violación por un árbitro de los deberes y obligaciones establecidos en el Protocolo de Olivos, su Reglamento y/o el Artículo 2 del presente Código

1.- Cualquiera de las partes en una controversia que tome conocimiento de una presunta violación por parte de un árbitro de los deberes y obligaciones establecidos en el Protocolo de Olivos, su Reglamento y/o el Artículo 2 del presente Código y tenga en su poder elementos probatorios que la acrediten, podrá solicitar al GMC, a través de Nota de su Coordinador Nacional del GMC, el inicio de un procedimiento de investigación al respecto. Dicha Nota deberá remitirse conjuntamente con un escrito en el que se detallen los hechos y las circunstancias pertinentes sobre la presunta violación, así como las pruebas del caso.

2.- El GMC contará con un plazo máximo de cinco (5) días corridos desde la recepción de dicha Nota para resolver si inicia un procedimiento de investigación sobre la presunta violación. En caso de resolver su inicio, el GMC seguirá una de las siguientes alternativas:

a)     continuar el procedimiento de solución de controversias con el mismo árbitro,

b)     suspender el procedimiento de solución de controversias,

c)      continuar el procedimiento de solución de controversias y reemplazar definitivamente al árbitro cuestionado por su suplente.

3.- La sustanciación de la investigación será llevada a cabo por un Grupo Ad Hoc que se conformará en un plazo máximo de cinco (5) días corridos desde que el GMC haya resuelto su inicio. Dicho Grupo estará integrado por un representante titular y un alterno designado por cada Estado Parte. Una vez conformado, el GMC remitirá al Grupo Ad Hoc la documentación referida en el Artículo 4.1.

Artículo 5. – Procedimiento a seguir en los casos de presunta violación por un experto de los deberes y obligaciones establecidos en el Protocolo de Olivos, su Reglamento y/o el Artículo 2 del presente Código

1.- Cualquiera de los Estados Partes involucrados en el procedimiento previsto en el Artículo 42.2 del Protocolo de Olivos, que tome conocimiento de una presunta violación por parte de un experto de los deberes y obligaciones establecidos en dicho Protocolo, su Reglamento y/o el Artículo 2 del presente Código y tenga en su poder elementos probatorios que la acrediten, podrá solicitar al GMC, a través de Nota de su Coordinador Nacional del GMC, el inicio de un procedimiento de investigación al respecto. Dicha Nota deberá remitirse conjuntamente con un escrito en el que se detallen los hechos y las circunstancias pertinentes sobre la presunta violación, así como las pruebas del caso.

2.- Dentro del plazo máximo de cinco (5) días corridos desde la recepción de dicha Nota, el GMC resolverá sobre el inicio del procedimiento de investigación, el cual se sustanciará de acuerdo a lo establecido en el último párrafo del Artículo 4. En el caso que se determine el inicio de un procedimiento de investigación el GMC resolverá sobre la continuidad del experto. Si resolviese la no continuidad del mismo, se procederá inmediatamente a designar uno nuevo de acuerdo al Artículo 43 del Protocolo de Olivos.

Artículo 6. – Procedimiento de investigación del árbitro o experto cuestionado

1.- El GMC, a través del Coordinador Nacional en ejercicio de la Presidencia Pro Tempore, comunicará inmediatamente a la ST el inicio de un procedimiento de investigación al árbitro o experto cuestionado, así como la conformación del Grupo Ad Hoc. Una vez conformado éste, la ST notificará de inmediato al árbitro o experto cuestionado del escrito y las pruebas correspondientes que hubiese recibido conforme a los Artículos 4 y/o 5. La ST remitirá copia de dicha notificación al GMC.

2.- El árbitro o experto cuestionado podrá presentar su descargo por escrito a la ST dentro de un plazo de diez días corridos desde la notificación antedicha. La ST dará copia inmediatamente al GMC y al Grupo Ad Hoc del descargo recibido.

3.- El Grupo Ad Hoc mencionado en el Artículo 4 tendrá un plazo de 30 (treinta) días corridos, a partir de su conformación, para elevar al GMC, con copia a la ST, un informe confidencial estableciendo si, a su criterio, hubo o no violación por el árbitro o experto cuestionado, de los deberes y obligaciones establecidos en el Protocolo de Olivos, su Reglamento y/o el Artículo 2 del presente Código. Para la elaboración de dicho informe, el Grupo Ad Hoc analizará el mérito de las pruebas y el eventual descargo del árbitro o experto cuestionado, quien podrá ser citado a comparecer ante dicho Grupo.

4.- Una vez recibido el informe del Grupo Ad Hoc, el GMC resolverá sobre la situación del árbitro o experto cuestionado.

5.- En el caso que el GMC determinara que el árbitro no incurrió en una violación a sus deberes y obligaciones establecidos en el Protocolo de Olivos, su Reglamento y/o el Artículo 2 del presente Código y si hubiera seguido la alternativa prevista en el Artículo 4.2 literal b), el procedimiento de solución de controversias se reiniciará inmediatamente, reintegrándose el árbitro en sus funciones.

6.- En el caso que el GMC determine que el árbitro incurrió en violación de los deberes y obligaciones establecidos en el Protocolo de Olivos, su Reglamento y/o el Artículo 2 del presente Código y haya procedido de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 4.2 literales a) o b), dicho órgano dispondrá de modo inmediato el cese del árbitro en sus funciones y la continuidad del procedimiento de solución de controversias a cargo del árbitro suplente. Asimismo, el GMC solicitará al Estado Parte que haya propuesto el árbitro investigado que proceda a retirarlo de la lista correspondiente.

7.- Cuando el GMC determine que un experto incurrió en violación de los deberes y obligaciones establecidos en el Protocolo de Olivos, su Reglamento y/o el Artículo 2 del presente Código, dispondrá de modo inmediato el cese del experto en sus funciones y solicitará al Estado Parte que lo haya propuesto que proceda a retirarlo de la lista correspondiente.

Artículo 7 - Funcionarios

1.- Cualquiera de las partes en una controversia que tome conocimiento de una presunta violación por parte de un funcionario de la ST o de la SM de los deberes y obligaciones establecidos en el Artículo 3 del presente Código y tenga en su poder elementos probatorios que la acrediten, lo comunicará inmediatamente al Secretario del TPR o al Director de la Secretaría MERCOSUR, según corresponda.

2.- La comunicación antedicha deberá realizarse por medio de un escrito en el que se detallen los hechos y las circunstancias pertinentes que ameritan solicitar que se supervise y controle al funcionario cuestionado al respecto, adjuntando las pruebas de la presunta violación del Artículo 3. A estos efectos, el Secretario del TPR o el Director de la Secretaría del MERCOSUR, según corresponda, procederá conforme a los procedimientos previstos en la normativa MERCOSUR aplicable a la conducta  del referido funcionario en el desempeño de sus funciones.

3.- A los efectos de salvaguardar la normal continuidad de los procedimientos previstos en el Protocolo de Olivos, el Secretario del TPR o el Director de la Secretaría MERCOSUR, según corresponda, procederá a evaluar la pertinencia de apartar al funcionario cuestionado.

4.- En el caso que el cuestionamiento recaiga sobre el Secretario del TPR y/o el Director de la Secretaría MERCOSUR, la comunicación se remitirá directamente al GMC, que resolverá la cuestión, pudiendo convocar al Grupo Ad Hoc previsto en el Artículo 4.

Artículo 8 - Disposiciones generales

1.- Una copia del presente Código será entregada a los árbitros o expertos al momento de firmar los compromisos a que hacen referencia los artículos 21, 32 y 51 del Reglamento del Protocolo de Olivos para la Solución de Controversias en el MERCOSUR, así como a los funcionarios de la ST y de la SM que tengan a su cargo funciones relativas a los procedimientos previstos en el Protocolo de Olivos al momento de su designación para esas funciones. Los árbitros, expertos y los funcionarios mencionados no podrán alegar el desconocimiento de los deberes y obligaciones contenidos en la presente Decisión.

2.- El presente Código complementa los derechos y las obligaciones establecidos en el Protocolo de Olivos y su Reglamento.

3.- Los procedimientos establecidos en este Código se realizarán dentro de un plazo que no podrá superar los 45 días corridos contados desde la fecha del envío de la primera comunicación a la que hacen referencia los Artículos 4 y 5 del presente Código.

4.- La ST archivará toda la documentación del procedimiento de investigación establecido por esta Decisión.