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Norma del MERCOSUR

Consejo del Mercado Común

Decisión No. 00015/2019
(Fecha: 4-12-2019)

ACUERDO PARA LA FACILITACIÓN DEL TRANSPORTE DE MERCANCÍAS PELIGROSAS EN EL MERCOSUR

MERCOSUR/CMC/DEC. N° 15/19

ACUERDO PARA LA FACILITACIÓN DEL TRANSPORTE DE MERCANCÍAS PELIGROSAS EN EL MERCOSUR

VISTO: El Tratado de Asunción, el Protocolo de Ouro Preto y las Decisiones N° 02/94, 14/94, 32/07 y 19/09 del Consejo del Mercado Común.

CONSIDERANDO:

Que es conveniente mantener armonizada las reglamentaciones de los Estados Partes en materia de transporte terrestre de mercancías peligrosas con normas y procedimientos practicados internacionalmente.

Que desde la aprobación de la Decisión CMC N° 32/07 se han producido diversas modificaciones en esta materia, entre las que cabe mencionar las producidas en el Reglamento Modelo de las Naciones Unidas, el Acuerdo Europeo sobre Transporte por Carretera de Mercancías Peligrosas (ADR) y el Reglamento Internacional sobre el Transporte de Mercancías Peligrosas por Ferrocarril (RID).

Que la actualización de la normativa sobre transporte terrestre de mercancías peligrosas en el MERCOSUR sobre la base de las regulaciones antes mencionadas facilitará el desarrollo de las operaciones de transporte multimodal internacional de mercancías peligrosas entre los Estados Partes y con otros Estados.

Que el Acuerdo para la Facilitación del Transporte de Mercancías Peligrosas en el MERCOSUR actualmente en vigor, fue protocolizado en la ALADI como Acuerdo de Alcance Parcial N° 7 (AAP/PA N° 7) por Argentina, Brasil, Paraguay y Uruguay, en aplicación de lo dispuesto en las Decisiones CMC N° 02/94 y 14/94.

EL CONSEJO DEL MERCADO COMÚN
DECIDE:

Art. 1 - Aprobar el “Acuerdo para la Facilitación del Transporte de Mercancías Peligrosas en el MERCOSUR” que figura en Anexo y forma parte de la presente Decisión.

Art. 2 - Solicitar a los Estados Partes que instruyan a sus Representaciones ante la Asociación Latinoamericana de Integración (ALADI) y MERCOSUR a efectuar la correspondiente protocolización del texto del Acuerdo aprobado en la presente Decisión sustituyendo, cuando entre en vigor, el Acuerdo original y sus Anexos I y II e incluyendo además una cláusula de vigencia en los términos del Artículo 2° del Anexo I de la Resolución GMC N° 43/03.

Art. 3 - Dicho instrumento sustituye el texto, a su entrada en vigor, del Acuerdo sobre Facilitación del Transporte de Mercancías Peligrosas en el MERCOSUR y sus Anexos I y II, protocolizados en ALADI (AAP/PC N° 7) conforme a lo dispuesto por Decisiones CMC N° 02/94 y 14/94.

Art. 4 - Derogar las Decisiones CMC N° 02/94, 14/94, 32/07 y 19/09.

Art. 5 - Esta Decisión deberá ser incorporada al ordenamiento jurídico de los Estados Partes antes del 01/VI/2020.

LV CMC – Bento Gonçalves, 04/XII/19.

ACUERDO PARA LA FACILITACIÓN DEL TRANSPORTE DE MERCANCÍAS PELIGROSAS EN EL MERCOSUR

CAPÍTULO I

FINALIDAD Y ÁMBITO DE APLICACIÓN

ARTÍCULO 1

 Este Acuerdo y sus Anexos, reglamentan el transporte terrestre de mercancías peligrosas entre los Estados Partes del MERCOSUR.

CAPÍTULO II

DISPOSICIONES GENERALES

ARTÍCULO 2

 Los Organismos competentes de cada uno de los Estados Partes podrán establecer normas específicas relativas a determinadas mercancías peligrosas las que, durante la realización del transporte, deberán ser cumplidas complementariamente a lo dispuesto en este Acuerdo y sus Anexos.

ARTÍCULO 3

 Cada Estado Parte se reserva el derecho de prohibir la entrada a su territorio de cualquier mercancía peligrosa previa comunicación a los demás Estados Partes.

ARTÍCULO 4

 El ingreso o egreso de mercancías peligrosas efectuadas conforme a las exigencias establecidas por la Organización Marítima Internacional (OMI) o la Organización de la Aviación Civil Internacional (OACI) serán aceptadas por los Estados Partes.

ARTÍCULO 5

 La circulación de las unidades de transporte de mercancías peligrosas se regirá por las normas generales establecidas en este Acuerdo y las disposiciones particulares de cada Estado Parte.

ARTÍCULO 6

 A los fines del transporte, las mercancías peligrosas serán colocadas en embalajes o equipamientos que:

a)  Cumplan con los requisitos establecidos en las Recomendaciones de las Naciones Unidas para el Transporte de Mercancías Peligrosas;

b)  Estén marcadas e identificadas; y

c)  Tengan en cuenta los procedimientos nacionales que respondan a tales requisitos.

ARTÍCULO 7

1.     Los transportes de mercancías peligrosas sólo podrán ser realizados por vehículos cuyas características técnicas y estado de conservación garanticen la seguridad, compatible con el riesgo correspondiente a la mercancía transportada.

2.    Durante las operaciones de carga, transporte, descarga, trasbordo de mercancías peligrosas o de limpieza y descontaminación, los vehículos llevarán los elementos que identifican el riesgo y los paneles de seguridad que identifican las mercancías y los riesgos asociados.

ARTÍCULO 8

 La documentación para el transporte de mercancías peligrosas deberá incluir información que identifique perfectamente el material e indique los procedimientos a adoptar en caso de emergencia.

ARTÍCULO 9

 Todo el personal involucrado en el transporte y manipuleo de mercancías peligrosas deberá recibir entrenamiento específico para las funciones que les competen y disponer del equipamiento de protección adecuado.

ARTÍCULO 10

 Las certificaciones y los informes de ensayo expedidos en un Estado Parte serán aceptados por los demás cuando se exija en el contexto de este Acuerdo.

ARTÍCULO 11

 La revisión y actualización del presente Acuerdo será realizada en un período no superior a cuatro

MERCOSUR/CMC/DEC. N° 15/19

ACUERDO PARA LA FACILITACIÓN DEL TRANSPORTE DE MERCANCÍAS PELIGROSAS EN EL MERCOSUR

VISTO: El Tratado de Asunción, el Protocolo de Ouro Preto y las Decisiones N° 02/94, 14/94, 32/07 y 19/09 del Consejo del Mercado Común.

CONSIDERANDO:

Que es conveniente mantener armonizada las reglamentaciones de los Estados Partes en materia de transporte terrestre de mercancías peligrosas con normas y procedimientos practicados internacionalmente.

Que desde la aprobación de la Decisión CMC N° 32/07 se han producido diversas modificaciones en esta materia, entre las que cabe mencionar las producidas en el Reglamento Modelo de las Naciones Unidas, el Acuerdo Europeo sobre Transporte por Carretera de Mercancías Peligrosas (ADR) y el Reglamento Internacional sobre el Transporte de Mercancías Peligrosas por Ferrocarril (RID).

Que la actualización de la normativa sobre transporte terrestre de mercancías peligrosas en el MERCOSUR sobre la base de las regulaciones antes mencionadas facilitará el desarrollo de las operaciones de transporte multimodal internacional de mercancías peligrosas entre los Estados Partes y con otros Estados.

Que el Acuerdo para la Facilitación del Transporte de Mercancías Peligrosas en el MERCOSUR actualmente en vigor, fue protocolizado en la ALADI como Acuerdo de Alcance Parcial N° 7 (AAP/PA N° 7) por Argentina, Brasil, Paraguay y Uruguay, en aplicación de lo dispuesto en las Decisiones CMC N° 02/94 y 14/94.

EL CONSEJO DEL MERCADO COMÚN
DECIDE:

Art. 1 - Aprobar el “Acuerdo para la Facilitación del Transporte de Mercancías Peligrosas en el MERCOSUR” que figura en Anexo y forma parte de la presente Decisión.

Art. 2 - Solicitar a los Estados Partes que instruyan a sus Representaciones ante la Asociación Latinoamericana de Integración (ALADI) y MERCOSUR a efectuar la correspondiente protocolización del texto del Acuerdo aprobado en la presente Decisión sustituyendo, cuando entre en vigor, el Acuerdo original y sus Anexos I y II e incluyendo además una cláusula de vigencia en los términos del Artículo 2° del Anexo I de la Resolución GMC N° 43/03.

Art. 3 - Dicho instrumento sustituye el texto, a su entrada en vigor, del Acuerdo sobre Facilitación del Transporte de Mercancías Peligrosas en el MERCOSUR y sus Anexos I y II, protocolizados en ALADI (AAP/PC N° 7) conforme a lo dispuesto por Decisiones CMC N° 02/94 y 14/94.

Art. 4 - Derogar las Decisiones CMC N° 02/94, 14/94, 32/07 y 19/09.

Art. 5 - Esta Decisión deberá ser incorporada al ordenamiento jurídico de los Estados Partes antes del 01/VI/2020.

LV CMC – Bento Gonçalves, 04/XII/19.

ACUERDO PARA LA FACILITACIÓN DEL TRANSPORTE DE MERCANCÍAS PELIGROSAS EN EL MERCOSUR

CAPÍTULO I

FINALIDAD Y ÁMBITO DE APLICACIÓN

ARTÍCULO 1

 Este Acuerdo y sus Anexos, reglamentan el transporte terrestre de mercancías peligrosas entre los Estados Partes del MERCOSUR.

CAPÍTULO II

DISPOSICIONES GENERALES

ARTÍCULO 2

 Los Organismos competentes de cada uno de los Estados Partes podrán establecer normas específicas relativas a determinadas mercancías peligrosas las que, durante la realización del transporte, deberán ser cumplidas complementariamente a lo dispuesto en este Acuerdo y sus Anexos.

ARTÍCULO 3

 Cada Estado Parte se reserva el derecho de prohibir la entrada a su territorio de cualquier mercancía peligrosa previa comunicación a los demás Estados Partes.

ARTÍCULO 4

 El ingreso o egreso de mercancías peligrosas efectuadas conforme a las exigencias establecidas por la Organización Marítima Internacional (OMI) o la Organización de la Aviación Civil Internacional (OACI) serán aceptadas por los Estados Partes.

ARTÍCULO 5

 La circulación de las unidades de transporte de mercancías peligrosas se regirá por las normas generales establecidas en este Acuerdo y las disposiciones particulares de cada Estado Parte.

ARTÍCULO 6

 A los fines del transporte, las mercancías peligrosas serán colocadas en embalajes o equipamientos que:

a)  Cumplan con los requisitos establecidos en las Recomendaciones de las Naciones Unidas para el Transporte de Mercancías Peligrosas;

b)  Estén marcadas e identificadas; y

c)  Tengan en cuenta los procedimientos nacionales que respondan a tales requisitos.

ARTÍCULO 7

1.     Los transportes de mercancías peligrosas sólo podrán ser realizados por vehículos cuyas características técnicas y estado de conservación garanticen la seguridad, compatible con el riesgo correspondiente a la mercancía transportada.

2.    Durante las operaciones de carga, transporte, descarga, trasbordo de mercancías peligrosas o de limpieza y descontaminación, los vehículos llevarán los elementos que identifican el riesgo y los paneles de seguridad que identifican las mercancías y los riesgos asociados.

ARTÍCULO 8

 La documentación para el transporte de mercancías peligrosas deberá incluir información que identifique perfectamente el material e indique los procedimientos a adoptar en caso de emergencia.

ARTÍCULO 9

 Todo el personal involucrado en el transporte y manipuleo de mercancías peligrosas deberá recibir entrenamiento específico para las funciones que les competen y disponer del equipamiento de protección adecuado.

ARTÍCULO 10

 Las certificaciones y los informes de ensayo expedidos en un Estado Parte serán aceptados por los demás cuando se exija en el contexto de este Acuerdo.

ARTÍCULO 11

 La revisión y actualización del presente Acuerdo será realizada en un período no superior a cuatro