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Norma del MERCOSUR

Consejo del Mercado Común

Decisión No. 00005/2022
(Fecha: 20-7-2022)

REGLAMENTO DEL PROTOCOLO DE OLIVOS PARA LA SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS EN EL MERCOSUR

MERCOSUR/CMC/DEC. N° 05/22

REGLAMENTO DEL PROTOCOLO DE OLIVOS PARA LA SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS EN EL MERCOSUR

VISTO: El Tratado de Asunción, el Protocolo de Ouro Preto, el Protocolo de Olivos para la Solución de Controversias en el MERCOSUR, el Protocolo Modificatorio del Protocolo de Olivos para la Solución de Controversias en el MERCOSUR y las Decisiones Nº 37/03, 17/04, 02/07, 15/10 y 31/11 del Consejo del Mercado Común.

CONSIDERANDO:

Que el Protocolo de Olivos para la Solución de Controversias en el MERCOSUR, en su artículo 47, dispone que el Consejo del Mercado Común es la instancia competente para aprobar la reglamentación del referido instrumento.

Que el Protocolo Modificatorio del Protocolo de Olivos prevé la adecuación del “Reglamento del Protocolo de Olivos para la Solución de Controversias en el MERCOSUR” a las innovaciones introducidas por aquel instrumento.

EL CONSEJO DEL MERCADO COMÚN
DECIDE:

Art. 1 - Aprobar el “Reglamento del Protocolo de Olivos para la Solución de Controversias en el MERCOSUR”, adaptado de conformidad con el Protocolo Modificatorio del Protocolo de Olivos para la Solución de Controversias en el MERCOSUR, que consta como Anexo y forma parte de la presente Decisión.

Art. 2 - Las referencias al Reglamento del Protocolo de Olivos para la Solución de Controversias en el MERCOSUR, aprobado por Decisión CMC N° 37/03, contenidas en la normativa MERCOSUR aprobada con anterioridad a la presente Decisión se entienden remitidas a los artículos correspondientes del Reglamento que aprueba esta Decisión.

Art. 3 - Derogar la Decisión CMC N° 37/03.

Art. 4 - Esta Decisión no necesita ser incorporada al ordenamiento jurídico de los Estados Partes, por reglamentar aspectos de la organización o del funcionamiento del MERCOSUR.

LX CMC - Asunción, 20/VII/22.

ANEXO

REGLAMENTO DEL PROTOCOLO DE OLIVOS PARA LA SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS EN EL MERCOSUR

CAPÍTULO I

CONTROVERSIAS ENTRE ESTADOS PARTES

Artículo 1.  Opción de foro (art. 1.2. PO)

1.  Si un Estado Parte decidiera someter una controversia a un sistema de solución de controversias distinto al establecido en el Protocolo de Olivos, deberá informar al otro Estado Parte el foro elegido. Si en el plazo de quince (15) días, contados a partir de dicha notificación, las partes no acordaran someter la controversia a otro foro, la parte demandante podrá ejercer su opción, comunicando esa decisión a la parte demandada y al Grupo Mercado Común (en adelante GMC).

2.  La opción de foro debe plantearse antes del inicio del procedimiento previsto en los artículos 4 y 41 del Protocolo de Olivos.

3.  Se entiende que un Estado Parte optó por el sistema de solución de controversias del Protocolo de Olivos al solicitar el inicio de los procedimientos previstos en sus artículos 4 y 41.

4.  A los efectos de este artículo, se considerará iniciado un procedimiento bajo el sistema de solución de diferencias de la Organización Mundial del Comercio, cuando la parte demandante solicite la conformación de un Grupo Especial en los términos del artículo 6 del Entendimiento Relativo a las Normas y Procedimientos por el que se Rige la Solución de Diferencias.

5.  El Consejo del Mercado Común (en adelante CMC) reglamentará, de resultar necesaria, la aplicación del presente artículo con relación a los sistemas de solución de controversias de otros esquemas preferenciales de comercio.

CAPÍTULO II

MECANISMOS RELATIVOS A ASPECTOS TÉCNICOS

Artículo 2. Establecimiento de los mecanismos (art. 2 PO)

El CMC, de considerarlo necesario, reglamentará lo previsto en el artículo 2 del Protocolo de Olivos.

CAPÍTULO III

OPINIONES CONSULTIVAS

Artículo 3.  Legitimación para solicitar opiniones consultivas

Todos los Estados Partes del MERCOSUR actuando conjuntamente, los órganos con capacidad decisoria del MERCOSUR y los Tribunales Superiores de los Estados Partes con jurisdicción nacional podrán solicitar opiniones consultivas al Tribunal Permanente de Revisión (en adelante TPR), en las condiciones que se establecen para cada caso.

Artículo 4.  Tramitación de la solicitud de los Estados Partes del MERCOSUR y de los órganos con capacidad decisoria del MERCOSUR

1. Todos los Estados Partes del MERCOSUR actuando conjuntamente, el CMC, el GMC o la Comisión de Comercio del MERCOSUR (en adelante CCM), podrán solicitar opiniones consultivas sobre cualquier cuestión jurídica comprendida en el Tratado de Asunción, el Protocolo de Ouro Preto, los protocolos y acuerdos celebrados en el marco del Tratado de Asunción, las Decisiones del CMC, las Resoluciones del GMC y las Directivas de la CCM.

2. El Estado o los Estados Partes que deseen pedir una opinión consultiva presentarán un proyecto de solicitud a los demás Estados a efectos de consensuar su objeto y contenido. Logrado el consenso, la Presidencia Pro Tempore preparará el texto de la solicitud y lo presentará al TPR, a través de su Secretaría (en adelante ST) prevista en el artículo 48 bis del Protocolo de Olivos y en el artículo 35 de este Reglamento.

3. En caso de que los órganos del MERCOSUR con capacidad decisoria mencionados en el numeral 1 decidan solicitar opiniones consultivas, la solicitud deberá constar en el acta de la reunión en la cual se decida pedirla. Esa solicitud será presentada por la Presidencia Pro Tempore al TPR a través de la ST.

Artículo 5.  Tramitación de la solicitud de los Tribunales Superiores de Justicia de los Estados Partes

1. El TPR podrá emitir opiniones consultivas solicitadas por los Tribunales Superiores de Justicia de los Estados Partes con jurisdicción nacional. En este caso, las opiniones consultivas se referirán exclusivamente a la interpretación jurídica de la normativa del MERCOSUR, mencionada en el artículo 4, numeral 1 del presente Reglamento, siempre que se vinculen con causas que estén bajo trámite en el Poder Judicial del Estado Parte solicitante.

2.  El procedimiento para la solicitud de opiniones consultivas previstas en este artículo se regirá por el “Reglamento del procedimiento para la solicitud de opiniones consultivas al Tribunal Permanente de Revisión por los Tribunales Superiores de Justicia de los Estados Partes del MERCOSUR”, aprobado por Decisión CMC Nº 02/07 y sus normas modificatorias y/o complementarias.

Artículo 6.  Presentación de la solicitud de opiniones consultivas

En todos los casos, la solicitud de opiniones consultivas se presentará por escrito, formulándose en términos precisos la cuestión respecto de la cual se realiza la consulta y las razones que la motivan, indicando las normas del MERCOSUR vinculadas a la petición. Asimismo, deberá acompañarse, si correspondiere, toda la documentación que pueda contribuir a su dilucidación.

Artículo 7.  Integración, convocatoria y funcionamiento del Tribunal Permanente de Revisión

1.  Para emitir opiniones consultivas, el TPR estará integrado por todos sus miembros.

2.  Recibida la solicitud, el Secretario del TPR procederá inmediatamente a comunicar dicha solicitud a los miembros del TPR.

3.  Los miembros del TPR decidirán, de común acuerdo, quién de ellos tomará a su cargo la tarea de coordinar la redacción de la respuesta a la consulta. En caso de no llegarse a un acuerdo al respecto, el Presidente del TPR designará por sorteo el árbitro que desempeñará esta tarea.

4.  El TPR deberá incluir en sus reglas de procedimiento las que correspondan a la tramitación de las opiniones consultivas.

Artículo 8. Plazo para emitir opiniones consultivas

1. El TPR se expedirá por escrito dentro del plazo de sesenta y cinco (65) días contados a partir de la recepción de la solicitud de la opinión consultiva.

2. A los efectos de emitir opiniones consultivas, el TPR funcionará de manera remota mediante sistemas de videoconferencia o cualquier otro canal idóneo a ese efecto, así como a través del intercambio de comunicaciones a distancia y por correo electrónico. En caso de que el TPR estime necesario reunirse, informará previamente a los Estados Partes a los efectos de que éstos prevean los fondos necesarios para asegurar su funcionamiento.

Artículo 9.  Actuaciones del Tribunal Permanente de Revisión

El TPR podrá recabar de los peticionantes de opiniones consultivas las aclaraciones y documentación que estime pertinentes. El diligenciamiento de dichos trámites no suspenderá el plazo señalado en el artículo anterior, a menos que el TPR lo considere necesario.

Artículo 10.  Contenido de las opiniones consultivas

1. Las opiniones consultivas se fundarán en la normativa mencionada en el artículo 34 del Protocolo de Olivos y deberán contener:

a.    una relación de las cuestiones sometidas a consulta;

b.    un resumen de las aclaraciones de los solicitantes, si el Tribunal las hubiese pedido;

c.    el dictamen del TPR con la opinión de la mayoría y las opiniones en disidencia, si las hubiera.

2. Las opiniones consultivas serán fundadas y suscriptas por todos los árbitros intervinientes.

Artículo 11.  Conclusión del procedimiento consultivo

1. El procedimiento consultivo finalizará con:

a.    la emisión de las opiniones consultivas;

b.    la comunicación al peticionante de que las opiniones consultivas no serán emitidas por alguna causa fundada, tal como la carencia de los elementos necesarios para el pronunciamiento del TPR;

c.    el inicio de un procedimiento de solución de controversias sobre la misma cuestión. En este caso, el procedimiento consultivo deberá ser finalizado por el TPR sin más trámite.

2. Estas decisiones serán notificadas a todos los Estados Partes a través de la ST.

Artículo 12.  Efecto de las opiniones consultivas

Las opiniones consultivas emitidas por el TPR no serán vinculantes ni obligatorias.

Artículo 13.  Impedimentos

El TPR no admitirá solicitudes de opiniones consultivas, cuando:

a.    resulten improcedentes de acuerdo con el presente capítulo;

b.    se encuentre en curso cualquier procedimiento de solución de controversias sobre la misma cuestión.

Artículo 14. Publicación de las opiniones consultivas

Las opiniones consultivas emitidas por el TPR serán publicadas en el Boletín Oficial del MERCOSUR. Asimismo, deberán ser incluidas en el sitio web del MERCOSUR/sitio web del TPR.

CAPÍTULO IV

NEGOCIACIONES DIRECTAS

Artículo 15.  Negociaciones directas (arts. 4 y 5 PO)

1.  La comunicación a que hace referencia el artículo 5.1 del Protocolo de Olivos deberá ser enviada por escrito a la otra parte en la controversia, con copia a la Secretaría del MERCOSUR (en adelante SM) y a los demás Estados Partes. Dicha comunicación deberá contener una enunciación preliminar y básica de las cuestiones que la parte entiende integran el objeto de la controversia, así como la propuesta de fecha y lugar para las negociaciones directas.

2.  Las negociaciones directas serán conducidas por los Coordinadores Nacionales del GMC de los Estados Partes en la controversia o por los representantes que ellos designen.

3.  Las partes en la controversia registrarán en actas el resultado de las negociaciones directas. Una vez concluidas esas negociaciones notificarán las gestiones realizadas y el resultado de las mismas al GMC a través de la SM, con copia a la ST.

CAPÍTULO V

INTERVENCIÓN DEL GRUPO MERCADO COMÚN

Artículo 16.  Intervención del Grupo Mercado Común (art. 6 PO)

1. Si las partes en la controversia deciden, de común acuerdo, someterla al GMC deberán notificarlo con diez (10) días de anticipación a una reunión ordinaria de ese órgano. Si faltaren más de cuarenta y cinco (45) días para la celebración de esa reunión, podrán solicitar que el GMC se reúna en forma extraordinaria.

2. Cada una de las partes deberá presentar a la Presidencia Pro Tempore, con diez (10) días de anticipación a la fecha de la reunión, un escrito que permita al GMC evaluar la controversia, remitiendo copia del mismo a los demás Estados Partes.

3. El escrito remitido al GMC deberá contener, como mínimo, los siguientes elementos:

a.    indicación del Estado o Estados partes en la controversia;

b.    enunciación preliminar del objeto de la controversia;

c.    descripción de los antecedentes que dan origen a la controversia;

d.    fundamentos jurídicos de la pretensión, con indicación precisa de la normativa MERCOSUR involucrada, sin perjuicio de su complementación posterior; y

e.    elementos de prueba de los hechos alegados, si correspondiere, sin perjuicio de su complementación posterior.

4. La Presidencia Pro Tempore incluirá la controversia en la agenda del GMC.

5. Cuando el GMC considere necesario requerir el asesoramiento de expertos, la designación de los mismos se regulará de conformidad a lo establecido por el artículo 43.1 del Protocolo de Olivos.

6. Al efectuar la designación de los expertos, el GMC definirá su mandato y el plazo en el cual deberán expedirse, teniendo en cuenta lo establecido por el artículo 8 del Protocolo de Olivos, para la etapa de intervención del GMC.

7. El dictamen del Grupo de Expertos y sus efectos se regirán por lo dispuesto en el artículo 44.1 del Protocolo de Olivos.

8. En el acta de la reunión respectiva del GMC quedarán registrados un resumen de los extremos alegados por las partes en la controversia, las eventuales conclusiones a que haya arribado el GMC y, en su caso, las recomendaciones que haya formulado. Asimismo, se anexarán los escritos presentados por las partes.

Artículo 17.  Intervención del Grupo Mercado Común a pedido de un Estado no parte en la controversia (art. 6.3 PO)

El Estado no parte en la controversia que solicite la intervención del GMC deberá justificar por escrito su solicitud, remitiéndola a los demás Estados Partes, a través de la Presidencia Pro Tempore. En este caso será de aplicación lo prescripto en el artículo anterior, en lo que correspondiere.

Artículo 18.  Recomendaciones y comentarios del Grupo Mercado Común (art. 7 PO)

1. Con el objeto de que el GMC formule las recomendaciones a que hace referencia el artículo 7.1 del Protocolo de Olivos, los Estados Partes presentarán propuestas para solucionar el diferendo.

2. Cuando el GMC decida formular los comentarios o recomendaciones a que hace referencia el artículo 7.2 del Protocolo de Olivos, los Estados Partes cooperarán en su elaboración.

CAPÍTULO VI

PROCEDIMIENTO ARBITRAL AD HOC

Artículo 19.  Inicio de la etapa arbitral ad hoc (art. 9 PO)

1. Una vez recibida la notificación en que se comunica la decisión de recurrir al procedimiento arbitral, la ST deberá enviar inmediatamente copia de dicha notificación a los Coordinadores Nacionales del GMC.

2. Las gestiones administrativas que tiene a su cargo la ST consisten en:

a.    transmitir todas las comunicaciones de las partes al Tribunal Arbitral Ad Hoc (en adelante TAH) y de éste a las partes;

b.    preparar un expediente con las actuaciones de la instancia arbitral que será archivado en la ST;

c.    llevar un legajo con la documentación relativa a los gastos de cada árbitro interviniente, los pagos efectuados y sus correspondientes recibos;

d.    prestar todo otro apoyo que le sea solicitado por el TAH y por las partes en la controversia.

Artículo 20.  Impedimentos para ser designado árbitro (art. 35 PO)

1. No podrán ser designados como árbitros o aceptar la designación para desempeñarse como árbitros en un caso específico, las personas que se encuentren comprendidas en alguna de las siguientes situaciones:

a.    haber intervenido como representante de alguno de los Estados partes en la controversia en las etapas previas al procedimiento arbitral en asuntos o materias relacionados con el objeto de la controversia;

b.    tener algún interés directo en el objeto de la controversia o en su resultado;

c.    representar actualmente o haber representado durante cualquier período en los últimos tres (3) años a personas físicas o jurídicas con interés directo en el objeto de la controversia o en su resultado;

d.    no tener la necesaria independencia funcional de la Administración Pública Central o directa de los Estados partes en la controversia.

2. En caso de que alguna de las situaciones mencionadas en el numeral 1 de este artículo sobreviniere durante el desempeño de su cargo el árbitro deberá renunciar por impedimento.

3. Si en función de lo dispuesto en este artículo, una de las partes objetara la designación de un árbitro probando fehacientemente la objeción, dentro de los siete (7) días de notificada esa designación, el Estado respectivo deberá nombrar un nuevo árbitro.

4. En caso de que la objeción no hubiese sido debidamente probada quedará firme la designación efectuada.

Artículo 21. Sorteo de árbitros (art. 10.2.ii y 10.3.ii PO)

1. Vencido el plazo para que un Estado parte en la controversia designe a su árbitro, el Secretario del TPR efectuará de oficio el sorteo para su nombramiento.

2. El sorteo del tercer árbitro a que hace referencia el artículo 10.3.ii del Protocolo de Olivos será efectuado por el Secretario del TPR a pedido de una de las partes dentro de los tres (3) días de formulada la solicitud.

3. La ST informará a los Estados Partes la fecha y la hora previstas para los sorteos establecidos en el presente artículo. Los Estados Partes podrán designar representantes para que asistan a ese acto. Se dejará constancia de lo actuado en un acta que contendrá:

a.    lugar y fecha de la realización del acto;

b.    nombre y cargo de los presentes;

c.    nombre de los candidatos que fueron incluidos en el sorteo;

d.    resultado del sorteo;

e.    firma de los presentes.

Artículo 22.  Declaración a ser firmada por los árbitros designados (art. 10 PO)

Una vez designados los árbitros para actuar en un caso específico, el Secretario del TPR se contactará inmediatamente con ellos y les presentará una declaración del siguiente tenor, la cual deberá ser firmada y devuelta por los árbitros antes del inicio de sus trabajos:

Por la presente acepto la designación para actuar como árbitro y declaro no tener ningún interés en la controversia ni razón alguna para considerarme impedido en los términos del artículo 20 del Reglamento del Protocolo de Olivos a efectos de integrar el Tribunal Arbitral Ad Hoc constituido por el MERCOSUR con el fin de resolver la controversia entre …y…

Me comprometo a mantener bajo reserva la información y actuaciones vinculadas a la controversia, así como el contenido de mi voto.

Me obligo a juzgar con independencia, honestidad e imparcialidad y a no aceptar sugerencias o imposiciones de las partes o de terceros, así como a no recibir ninguna remuneración relacionada con esta actuación excepto aquella prevista en el Protocolo de Olivos.

Asimismo, acepto la eventual convocatoria para desempeñarme con posterioridad a la emisión del laudo conforme a lo previsto en los Capítulos VIII y IX del Protocolo de Olivos”.

Artículo 23.  Lista de árbitros: solicitud de aclaraciones respecto a los árbitros propuestos (art. 11.1.i y 11.2.ii PO)

Las aclaraciones solicitadas por un Estado Parte respecto de árbitros propuestos por otro Estado Parte para integrar las listas deberán ser respondidas por éste dentro del plazo de quince (15) días contados a partir de la fecha en que se notificó dicha solicitud.

Artículo 24.  Objeciones a los candidatos para integrar la lista de terceros árbitros (art. 11.2.ii PO)

1. Las objeciones sobre los candidatos para integrar la lista de terceros árbitros y las comunicaciones entre el Estado objetante y el proponente para llegar a una solución se formularán por escrito y se remitirán a todos los Estados Partes a través de la Presidencia Pro Tempore.

2. Se considerará que los candidatos propuestos han sido aceptados cuando no se hubieren recibido objeciones transcurridos treinta (30) días desde la notificación de la propuesta.

Artículo 25. Modificación de las listas de árbitros (art. 11 PO)

1. Cada Estado Parte podrá modificar la nómina de candidatos por él designados para conformar las listas de árbitros cuando lo considere necesario. Sin embargo, a partir del momento en que un Estado Parte haya comunicado a la ST su intención de recurrir al procedimiento arbitral, las listas previamente registradas en la ST no podrán ser modificadas para ese caso, salvo acuerdo de las partes en la controversia.

2. El Estado Parte que efectúe una modificación deberá comunicar simultáneamente a la ST y a los demás Estados Partes la nueva nómina de árbitros, acompañando el currículum de los nuevos integrantes, a quienes se les aplicarán los procedimientos de aclaraciones u objeciones previstas en el artículo 11 del Protocolo de Olivos.

3. Cumplidos los procedimientos previstos en el artículo 11 del Protocolo de Olivos, la ST registrará inmediatamente la nueva lista, la comunicará a los demás Estados Partes y notificará de su exclusión a quienes hayan quedado fuera de ella.

Artículo 26. Representantes y asesores de las partes (art. 12 PO)

1. Una vez constituido el TAH las partes podrán comunicar la designación de su representante titular y suplente hasta la presentación del primer escrito ante el TAH. Mientras esa comunicación no se haya efectuado, el Coordinador Nacional del GMC se considerará representante de la respectiva parte.

2. Todas las notificaciones que el TAH efectúe a los Estados partes en la controversia serán dirigidas a los representantes designados o a los respectivos Coordinadores Nacionales del GMC, según corresponda.

3. Si en las audiencias participaran asesores, el representante de cada parte deberá comunicar al TAH y a la otra parte, en la medida de lo posible con tres (3) días de anticipación a la realización de esas audiencias, los nombres y cargos o especialidades profesionales de esos asesores.

Artículo 27. Unificación de representación (art. 13 PO)

1. Los Estados partes que decidan unificar la representación ante el TAH deberán estar habilitados para iniciar la etapa arbitral, es decir haber cumplido, individual o conjuntamente, las etapas anteriores previstas en el Protocolo de Olivos.

2. La unificación de representación implica la designación del mismo árbitro, la coincidencia en el planteo del objeto de la controversia y el nombramiento de representantes que actuarán en forma coordinada.

Los Estados partes que unifiquen su representación en los términos de este artículo podrán presentar, individual o conjuntamente, los respectivos escritos ante el TAH.

3. Los Estados partes que hayan unificado su representación podrán decidir presentar ante el TPR, individual o conjuntamente, un recurso de revisión contra el laudo del TAH.

Cuando el recurso de revisión sea presentado por uno solo de los Estados que hubieren unificado representación ante el TAH, el cumplimiento del laudo del TAH quedará suspendido para todos los Estados involucrados en la representación unificada y el laudo del TPR será igualmente obligatorio para todos ellos.

4. Lo dispuesto en este artículo no obsta la aplicación del artículo 45 del Protocolo de Olivos por cualquiera de los Estados que hayan unificado su representación.

5. Los Estados partes que unifiquen su representación deberán dividir en igual proporción los costos de parte, salvo acuerdo en contrario que deberá ser comunicado al TAH.

Artículo 28.  Objeto de la controversia (art. 14 PO)

El objeto de la controversia estará constituido por los hechos, actos, omisiones o medidas cuestionados por la parte demandante por considerarlos incompatibles con la normativa MERCOSUR, y sostenidos por la parte demandada, que hayan sido especificados en los respectivos escritos presentados ante el TAH.

Artículo 29. Incumplimientos procesales (art. 14 PO)

1. En caso de que la parte demandante no presentare en tiempo y forma su escrito de presentación, o incurriera en incumplimientos procesales injustificados, el TAH tendrá por desistida su pretensión y dará por concluida la controversia sin más trámite, notificándolo a los Estados partes y a la ST.

2. Si el Estado demandado no presentare en tiempo y forma el escrito de respuesta, el TAH dará por perdido el derecho de hacerlo en adelante, debiendo seguir el procedimiento su curso. El Estado demandado será notificado de todas las actuaciones posteriores cuando correspondiere, pudiendo participar en las etapas siguientes del procedimiento.

En este caso el objeto de la controversia quedará determinado de acuerdo con lo expresado en el escrito de presentación, teniéndose en cuenta los planteamientos presentados por la parte demandada en las etapas anteriores de la controversia.

3. Si la parte demandada no concurriere a las audiencias fijadas o no diere cumplimiento a cualquier otro acto procesal al que estuviese obligada, los procedimientos continuarán con prescindencia de su participación, notificándosele a dicha parte todos los actos que correspondieren.

Artículo 30. Medidas provisionales (art. 15 PO)

1. La solicitud al TAH para dictar medidas provisionales puede presentarse en cualquier momento posterior a la aceptación del tercer árbitro de su designación. En su pedido, la parte interesada deberá especificar los daños graves e irreparables que se intentan prevenir con la aplicación de medidas provisionales, los elementos que le permitan al TAH evaluar esos eventuales daños y las medidas provisionales que considera adecuadas.

2. La parte que solicita medidas provisionales notificará su pedido simultáneamente a la otra parte, la cual podrá presentar al TAH las consideraciones que estime pertinentes en un plazo máximo de cinco (5) días contados a partir de la fecha de la notificación.

3. Las medidas provisionales dictadas por el TAH deberán ser cumplidas en el plazo determinado por éste, debiendo la parte obligada informarle acerca de su cumplimiento.

4. El TPR, al pronunciarse sobre la continuidad o cese de las medidas provisionales dictadas por el TAH, deberá notificar de inmediato su decisión a las partes.

Artículo 31. Laudo Arbitral: prórroga del plazo para dictarlo (art. 16 PO)

Si el TAH decide hacer uso de la prórroga de treinta (30) días para dictar el laudo, deberá comunicarlo a las partes en la controversia antes de que comience a correr esa prórroga.

CAPÍTULO VII

PROCEDIMIENTO DE REVISIÓN

Artículo 32.  Composición del Tribunal Permanente de Revisión (arts. 18 y 49 PO)

1.  Para integrar el TPR, cada Estado Parte deberá enviar a la ST el nombre del árbitro designado y el de su suplente. El mandato de los árbitros designados se computará a partir de la correspondiente Decisión del CMC.

2.  Antes del inicio del plazo previsto en el artículo 18.5 del Protocolo de Olivos, el Secretario del TPR enviará a los Coordinadores Nacionales del GMC una nota recordatoria de la obligación establecida en dicho artículo.

Si un Estado Parte, al término del mandato de sus árbitros en ejercicio, no se hubiera manifestado sobre la renovación de sus árbitros titular y suplente o no hubieran sido designados nuevos árbitros en su remplazo, se prorrogará automáticamente el mandato de los árbitros en ejercicio por un plazo máximo de seis (6) meses. Si no se efectuaren las designaciones correspondientes dentro de dicho plazo, las mismas se realizarán por sorteo entre los candidatos propuestos por ese Estado Parte para integrar la lista prevista en el artículo 11.1 del Protocolo de Olivos. El sorteo será efectuado por el Secretario del TPR con la presencia de los representantes de los Estados Partes.

La designación realizada por el Estado Parte que corresponda dejará sin efecto la prórroga o la designación realizada por sorteo a partir de la correspondiente Decisión del CMC.

3.  En caso de que el TPR pase a estar integrado por un número par de árbitros, cada Estado Parte deberá enviar, quince (15) días antes del vencimiento del plazo previsto en el artículo 18.3 del Protocolo de Olivos, los nombres de los candidatos para integrar la lista de la cual serán elegidos, por unanimidad de los Estados Partes, el árbitro adicional y su suplente.

4.  Si no se alcanza unanimidad de los Estados Partes en la designación del árbitro titular adicional y de su suplente en el plazo establecido en el segundo párrafo del numeral 3 del artículo 18 del Protocolo de Olivos, la Presidencia Pro Tempore deberá notificar al Secretario del TPR para que este realice el sorteo.

5.  El sorteo será efectuado por el Secretario del TPR y se llevará a cabo dentro de los dos (2) días posteriores a la recepción de la notificación prevista en el numeral anterior. La ST informará a los Estados Partes la fecha y la hora previstas para el sorteo. Los Estados Partes podrán designar representantes para que asistan a ese acto. El sorteo se realizará en dos etapas, primero se sorteará el árbitro adicional titular, y luego el árbitro suplente excluyendo de la segunda etapa del sorteo a los candidatos de la nacionalidad de quien resultara elegido titular.

Se dejará constancia de lo actuado en un acta, que contendrá:

a.    lugar y fecha de la realización del acto;

b.    nombre y cargo de los presentes;

c.    nombres de los candidatos que fueron incluidos en el sorteo;

d.    resultado;

e.    firma de los presentes.

6.  En los casos en que los candidatos propuestos por cada Estado Parte de acuerdo con el numeral 1 de este artículo fueran objeto de solicitudes de aclaración u objeción será de aplicación lo previsto en los artículos 23 y 24 del presente Reglamento.

Artículo 33.  Declaración de los integrantes del Tribunal Permanente de Revisión (art. 19 PO)

Al aceptar los cargos, los integrantes del TPR y sus suplentes, firmarán una declaración del siguiente tenor, que quedará depositada en la ST:

Por la presente acepto la designación para ser integrante del Tribunal Permanente de Revisión y manifiesto mi disponibilidad para actuar cuando sea convocado.

Me obligo a mantener bajo reserva la información y actuaciones vinculadas con las controversias en que deba actuar, así como el contenido de mis votos.

Me comprometo a actuar y juzgar con independencia, honestidad e imparcialidad y a no aceptar sugerencias o imposiciones de los Estados Partes o de terceros, así como a no recibir ninguna remuneración excepto aquella prevista en el Protocolo de Olivos.

Asumo la responsabilidad de excusarme de actuar en aquellos casos en que por cualquier motivo no tenga la necesaria independencia.

Si sobreviniere algún impedimento para continuar actuando en un caso determinado como miembro del Tribunal, de conformidad a lo establecido en esta Declaración, me comprometo a excusarme de entender en dicho caso”.

El Secretario del TPR remitirá la declaración a los respectivos árbitros a efectos de lo dispuesto en este artículo.

Artículo 34. Funcionamiento del Tribunal Permanente de Revisión y designación de su Presidente (art. 20.1 y 20.2 PO)

1. Cuando la controversia involucre a dos Estados Partes, el presidente del TPR se designará mediante sorteo entre los árbitros restantes que no sean nacionales de los Estados partes en la controversia, excluido el árbitro adicional eventualmente en ejercicio.

2. Cuando la controversia involucre a más de dos Estados Partes, pero no a todos los Estados Partes, el TPR será presidido por un árbitro que no sea de la nacionalidad de los Estados partes en la controversia. En caso de que más de un árbitro cumpla con tal requisito, se realizará un sorteo entre los mismos para elegir al presidente.

3. Cuando la controversia involucre a todos los Estados Partes el presidente será designado por sorteo, a menos que el TPR estuviere integrado por un árbitro adicional quien en ese caso ejercerá la presidencia del TPR.

4. Los sorteos para la designación del presidente del TPR a que hacen referencia los numerales anteriores serán realizados por el Secretario del TPR al día siguiente de la interposición del recurso de revisión o de la interposición de la demanda en el caso del artículo 23 del Protocolo de Olivos, según corresponda. Los Estados Partes podrán designar representantes para que asistan a ese acto. Se dejará constancia de lo actuado en un acta que contendrá:

a.    lugar y fecha de la realización del acto;

b.    nombre y cargo de los presentes;

c.    nombre de los candidatos que fueron incluidos en el sorteo;

d.    resultado;

e.    firma de los presentes.

5. Cuando un Estado parte en una controversia tuviere dos árbitros de su nacionalidad que integren el TPR, el árbitro que actuará en el caso específico será aquel que no hubiere sido designado como árbitro titular adicional.

Artículo 35. Secretaría del Tribunal Permanente de Revisión (art. 48 bis PO)

1. El TPR contará con una Secretaría, denominada Secretaría del Tribunal Permanente de Revisión (ST), a cargo de un Secretario que deberá ser nacional de cualquiera de los Estados Partes del MERCOSUR y tener el título de abogado o Doctor en Derecho, así como la preparación adecuada para el desempeño del cargo.

La ST contará además con los funcionarios administrativos y el personal auxiliar que resulten indispensables para el funcionamiento del TPR, cuyo número, retribuciones, así como el financiamiento de éstas, serán determinados por el GMC.

2. La ST tendrá las siguientes funciones:

a.    registrar las listas nacionales de árbitros;

b.    asistir al TPR y a los TAH en el cumplimiento de sus funciones;

c.    remitir sin demora a los árbitros los escritos y todo documento referente a la tramitación de las controversias u opiniones consultivas;

d.    dar debido cumplimiento a las órdenes expedidas por los árbitros;

e.    organizar el archivo y la biblioteca del TPR;

f.     mantener permanente comunicación con la SM a los efectos de requerir la documentación e información necesarias para el desempeño de sus funciones;

g.    recopilar los antecedentes relacionados con las controversias que lleguen a conocimiento del TPR y de los TAH, a los efectos de que los árbitros puedan contar con la documentación pertinente y, de ser posible, con la bibliografía necesaria para el eficaz y eficiente desempeño de sus tareas;

h.    mantener el archivo de la documentación relativa a las opiniones consultivas y a la sustanciación de las controversias;

i.      informar con la debida anticipación a los Estados Partes sobre el vencimiento de plazos previstos en el Protocolo de Olivos y en el presente Reglamento, y sus normas modificatorias y/o complementarias.

3. Los funcionarios de la ST deberán guardar en todos los casos la debida reserva en relación con el trámite de las controversias y con las posiciones y pronunciamientos   vinculados a las mismas.

4. El TPR designará a uno de sus miembros a fin de que coordine el enlace con la ST mientras no existan controversias u opiniones consultivas en trámite.

Artículo 36.  Recurso de revisión: interposición, presentación, admisibilidad y traslado (art. 17 PO)

1. El recurso de revisión será presentado al TPR, a través de la ST, por escrito y estará debidamente fundamentado. El recurrente deberá especificar las cuestiones de derecho y/o las interpretaciones jurídicas del laudo del TAH sobre las que se solicita la revisión.

2. Una vez recibido el recurso de revisión por la ST, el Secretario del TPR procederá a la conformación del TPR de conformidad con el artículo 20 del Protocolo de Olivos. La ST notificará inmediatamente a los árbitros que deberán intervenir en el caso, remitiéndoles copia del recurso de revisión.

3. El Presidente del TPR dispondrá el traslado del recurso de revisión a la Coordinación Nacional del GMC de la otra parte de la controversia, solicitando a la ST que realice la correspondiente notificación por medios idóneos y con confirmación de recibo.

4. Si ambas partes presentaran recurso de revisión, los respectivos traslados correrán de conformidad con el procedimiento que establece este artículo.

Artículo 37. Contestación y tramitación del recurso de revisión (art. 21 PO)

1. La contestación del recurso de revisión deberá presentarse por escrito al TPR, a través de la ST. El TPR dispondrá de inmediato que la contestación sea remitida a la parte que interpuso el recurso.

2. Contestado el recurso de revisión o vencido el plazo para hacerlo, el Secretario del TPR pondrá a disposición del Presidente los escritos presentados y toda otra documentación vinculada con la controversia de la que disponga. El TPR podrá convocar a una audiencia para escuchar a las partes, comunicándoles la fecha de la misma con una antelación mínima de diez (10) días.

3. El Presidente convocará a los integrantes del TPR que correspondiere, en lo posible dentro del plazo de cinco (5) días, contados desde la fecha de presentación de la contestación del recurso de revisión.

4. El TPR definirá en sus reglas de procedimiento todo lo atinente a la tramitación del recurso, así como lo relativo a la coordinación con las funciones del Secretario.

Artículo 38. Prórroga del plazo para dictar el laudo (art. 21 PO)

Si el TPR decide hacer uso de la prórroga de quince (15) días para dictar el laudo deberá comunicarlo a las partes en la controversia antes de que comience a correr dicha prórroga.

Artículo 39. Acceso directo al Tribunal Permanente de Revisión (art. 23 PO)

1. Los Estados partes en una controversia que acuerden someterse directamente y en única instancia al TPR deberán comunicarlo por escrito a dicho Tribunal a través de la ST.

2. El TPR actuará con la totalidad de sus miembros cuando funcione en única instancia.

3. En este caso, el funcionamiento del TPR estará regulado, en lo pertinente, por lo dispuesto en los artículos 19; 26; 27; 28; 29; 30; 31; 34; 40 y 41 de este Reglamento.

CAPÍTULO VIII

LAUDOS ARBITRALES

Artículo 40. Contenido, notificación y publicación de los laudos arbitrales (arts. 16, 22 y 25 PO)

1. Los laudos arbitrales deberán ser emitidos por escrito y deberán contener necesariamente los siguientes elementos, sin perjuicio de otros que los Tribunales consideren convenientes:

i) Laudos de los TAH:

a.    la indicación de los Estados partes en la controversia;

b.    el nombre y la nacionalidad de cada uno de los miembros del TAH y la fecha de conformación del Tribunal;

c.    los nombres de los representantes titular y suplente de las partes;

d.    el objeto de la controversia;

e.    un informe del desarrollo del procedimiento arbitral, incluyendo un resumen de los actos practicados y de las alegaciones de las partes así como una evaluación de las pruebas ofrecidas;

f.     el pronunciamiento sobre las medidas provisionales, si hubieran sido dictadas;

g.    los fundamentos de hecho y de derecho de la decisión del TAH;

h.    la decisión final del TAH que deberá incluir las medidas a ser adoptadas para dar cumplimiento al laudo, cuando corresponda;

i.      el plazo establecido para el cumplimiento del laudo;

j.      la proporción de los costos del procedimiento arbitral que corresponderá cubrir a cada Estado parte en la controversia;

k.    la fecha y el lugar de su emisión; y

l.      la firma de todos los miembros del TAH.

ii) Laudos del TPR:

a.    la indicación de los Estados partes en la controversia;

b.    el nombre y la nacionalidad de cada uno de los miembros del TPR que actuaron en el caso;

c.    los nombres de los representantes titular y suplente de las partes;

d.    las cuestiones de derecho o interpretaciones jurídicas sometidas al TPR;

e.    un informe del desarrollo del procedimiento arbitral, incluyendo un resumen de los actos practicados y de las alegaciones de las partes;

f.     el pronunciamiento sobre las medidas provisionales, si hubieran sido dictadas;

g.    los fundamentos de la decisión del TPR;

h.    la decisión final del TPR que deberá incluir las medidas a ser adoptadas para dar cumplimiento al laudo, cuando corresponda;

i.      el plazo establecido para el cumplimiento del laudo;

j.      la proporción de los costos del procedimiento arbitral que corresponderá cubrir a cada Estado parte en la controversia;

k.    la fecha y el lugar de su emisión; y

l.      la firma de todos los miembros del TPR.

2. Los laudos de los TAH y del TPR serán notificados de inmediato a las partes a través de la ST. Deberán asimismo ser enviados a la SM a efectos de lo establecido en el numeral 4 de este artículo.

3. La SM deberá traducir los laudos al idioma oficial distinto de aquel en el que fueron emitidos. La traducción será autenticada por los árbitros intervinientes.

4. Los laudos deberán ser publicados en el Boletín Oficial del MERCOSUR, conforme a lo establecido en el artículo 39 del Protocolo de Ouro Preto. Asimismo, deberán ser incluidos en el sitio web del MERCOSUR.

Artículo 41. Recurso de aclaratoria (art. 28 PO)

1. El recurso de aclaratoria será remitido por escrito al Tribunal que dictó el laudo, sea el TAH o el TPR, a través de la ST.

2. El escrito de recurso de aclaratoria especificará detalladamente los puntos del laudo sobre los que se requiere aclaración, pudiendo solicitar indicaciones sobre la forma de cumplirlo.

Artículo 42. Divergencias sobre el cumplimiento del laudo (art. 30 PO)

1. El Estado beneficiado por el laudo, cuando considere que las medidas adoptadas por la otra parte para ejecutarlo no dan cumplimiento al mismo, solicitará la convocatoria del Tribunal que lo dictó por medio de la ST. La solicitud deberá ser presentada por escrito, con la correspondiente fundamentación.

2. La ST procederá de inmediato a convocar al Tribunal que emitió el laudo. Una vez constituido el Tribunal respectivo, la ST remitirá copia del escrito a que hace referencia el numeral 1 de este artículo a los miembros del Tribunal y a la otra parte, la que tendrá un plazo de diez (10) días para presentar su posición.

3. El Tribunal respectivo evaluará las medidas adoptadas y, dentro de los treinta (30) días contados a partir de la recepción del escrito a que hace referencia el numeral 1 de este artículo, se pronunciará por escrito sobre si las mismas dan cumplimiento al laudo.

CAPÍTULO IX

MEDIDAS COMPENSATORIAS

Artículo 43.  Medidas compensatorias (art. 31 PO)

1. No podrán aplicarse medidas compensatorias en el caso de que existiere un pronunciamiento del Tribunal con base en los procedimientos establecidos en el artículo 30 del Protocolo de Olivos, disponiendo que las medidas adoptadas para dar cumplimiento al laudo son suficientes. Si las medidas compensatorias ya estuvieran aplicándose, deberán ser dejadas sin efecto.

2. La justificación de la aplicación de las medidas compensatorias en un sector distinto al afectado en la controversia deberá incluir datos que permitan comprobar que resulta impracticable o ineficaz aplicarlas en el mismo sector. Dicha justificación será presentada conjuntamente con la notificación por la que se informan las medidas compensatorias a ser tomadas, de conformidad con el artículo 31.3 del Protocolo de Olivos.

Artículo 44.  Proporcionalidad de las medidas compensatorias (art. 32.2 PO)

1. El Estado que alegue que las medidas compensatorias aplicadas son excesivas presentará ante el Tribunal que corresponda, a través de la ST, la justificación de su posición.

2. Para facilitar la tarea del Tribunal que debe pronunciarse sobre la proporcionalidad de las medidas compensatorias adoptadas, el Estado parte en la controversia que las aplica deberá proveer información detallada referida, entre otros elementos, al volumen y/o valor del comercio en el sector afectado, así como todo otro perjuicio o factor que haya incidido en la determinación del nivel o monto de las medidas compensatorias.

CAPÍTULO X

DISPOSICIONES COMUNES A LOS CAPÍTULOS V Y VI

Artículo 45.  Sede (art. 38 PO)

La sede del TPR es la ciudad de Asunción, República del Paraguay.

CAPÍTULO XI

RECLAMOS DE PARTICULARES

Artículo 46.  Inicio del trámite (art. 40 PO)

Los reclamos de los particulares a que hace referencia el artículo 39 del Protocolo de Olivos deberán ser presentados por escrito ante la respectiva Sección Nacional del GMC, en términos claros y precisos, incluyendo en especial:

a.    la identificación del particular reclamante, sea persona física o jurídica, y su domicilio;

b.    la indicación de las medidas legales o administrativas que configurarían la violación alegada;

c.    la determinación de la existencia o de la amenaza de perjuicio;

d.    la relación causal entre la medida cuestionada y la existencia o amenaza de perjuicio;

e.    los fundamentos jurídicos en que se basan; y

f.     la indicación de los elementos de prueba presentados.

Artículo 47.  Consultas entre Estados (art. 41.1 PO)

Las consultas a que hace referencia el artículo 41.1 del Protocolo de Olivos serán conducidas por los Coordinadores Nacionales del GMC de los Estados partes involucrados, o por los representantes que ellos designen. A los efectos de dar inicio a dichas consultas, el Estado parte de la nacionalidad del particular que inició el reclamo deberá remitir una comunicación al otro Estado parte en la que conste una indicación de los elementos en los que se funda su reclamo, en especial los indicados en los literales b. a f. del artículo anterior. Asimismo, en dicha comunicación se propondrá lugar y fecha para la realización de las consultas.

Artículo 48.  Elevación del reclamo al GMC (art. 41.2 PO)

1. Si finalizado el período de consultas no se llegare a una solución, la Sección Nacional del GMC que admitió el reclamo lo elevará al GMC con una antelación mínima de diez (10) días a la siguiente reunión de ese órgano. Si faltaren más de cuarenta y cinco (45) días para la celebración de esa reunión, dicha Sección Nacional podrá solicitar que el GMC se reúna en forma extraordinaria.

2. Al solicitar la inclusión del reclamo en la agenda del GMC, el Estado parte presentará a la Presidencia Pro Tempore, con copia a los demás Estados Partes, un escrito que permita al GMC evaluar el reclamo.

3. Si el Estado reclamado decidiera presentar un escrito al GMC, también deberá remitirlo a la Presidencia Pro Tempore, con copia a los demás Estados Partes, con antelación a la reunión de dicho órgano, teniendo en cuenta lo dispuesto en el numeral 1 de este artículo.

Artículo 49. Grupo de Expertos (arts. 42.2 y 43.1 PO)

1. La designación de los integrantes del Grupo de Expertos deberá efectuarse en la reunión del GMC en la que el reclamo se considere aceptado.

2.  En caso de falta de consenso para una o más de esas designaciones, cada Estado Parte indicará a la SM el candidato que propone para esa función. El candidato que reciba más votos será designado para conformar el grupo. En caso de empate en la votación, el Director de la SM procederá de inmediato a realizar un sorteo entre los candidatos que hayan recibido igual cantidad de votos.

Artículo 50. Lista de expertos: modificación (arts. 43.2 y 6.2.i) PO)

Cada Estado Parte podrá modificar en cualquier momento la nómina de candidatos por él designados para conformar la lista de expertos. Sin embargo, a partir del momento en que una controversia o reclamo sea sometida al GMC, los Estados Partes no podrán modificar para ese caso la lista registrada en la SM, salvo acuerdo de los Estados  partes en el reclamo.

Artículo 51. Declaración a ser firmada por los expertos convocados (arts. 43 y 6.2.i) PO)

Los expertos designados para actuar en un caso específico firmarán una declaración de aceptación de la función que deberá ser archivada en la SM antes del inicio de los trabajos. En dicha declaración asumirán el compromiso de actuar con independencia, honestidad e imparcialidad, en los siguientes términos:

Por la presente acepto la designación para actuar como experto en el procedimiento (de controversia) (de reclamo) entre (país demandante) y (país demandado). Declaro no tener ningún interés en el presente caso y que actuaré con independencia, honestidad e imparcialidad.

Me comprometo a mantener bajo reserva las informaciones y actuaciones vinculadas con (el reclamo) (la controversia), así como también el contenido de mis conclusiones y del dictamen.

Me obligo, asimismo, a no aceptar sugerencias o imposiciones de las partes o de terceros, y a no recibir ninguna remuneración relacionada con esta actuación excepto aquella prevista en el Protocolo de Olivos.

En caso de sobrevenir algún impedimento para actuar como experto en el presente caso, de conformidad a lo establecido en esta declaración, me comprometo a renunciar al cargo”.

El Director de la SM remitirá la declaración a los respectivos expertos a efectos de lo dispuesto en este artículo.

Artículo 52. Procedimiento en el Grupo de Expertos (art. 42.2 y 42.3 PO)

1. El Grupo de Expertos se reunirá las veces que considere necesarias, en cualquier ciudad de los Estados Partes del MERCOSUR que sus integrantes estimen conveniente, pudiendo hacerlo mediante sistema de videoconferencia o similar.

2. Para el desarrollo de sus trabajos, el Grupo de Expertos podrá fijar una audiencia para escuchar a los Estados partes involucrados en el reclamo y a los particulares interesados de dichos Estados, respetando el plazo de treinta (30) días para expedirse.

A esos efectos, el Grupo de Expertos comunicará la fecha de la audiencia por intermedio de la Presidencia Pro Tempore, a los Coordinadores Nacionales del GMC de los Estados partes involucrados en el reclamo, para su conocimiento y el de los particulares interesados.

3. Al elaborar su dictamen, el Grupo de Expertos evaluará los fundamentos y la procedencia del reclamo tomando en cuenta los argumentos esgrimidos por las partes y, si fuera el caso, cualquier otra cuestión que haya sido indicada por el GMC.

Artículo 53.  Gastos de los expertos (art. 43.3 PO)

Los gastos de los expertos comprenderán los honorarios por su actuación, los costos de traslado, viáticos y otras erogaciones que deriven de su actuación, los que serán financiados a través del Fondo Especial para Controversias.

Artículo 54.  Dictamen del Grupo de Expertos (art. 44 PO)

1. El dictamen del Grupo de Expertos deberá ser fundamentado.

2. Una vez emitido el dictamen, el Grupo de Expertos lo elevará al GMC a través de la Presidencia Pro Tempore, la cual remitirá de inmediato copia del mismo a los demás Estados Partes.

3. El dictamen será considerado por el GMC en la reunión ordinaria siguiente a su recepción. Si faltaren más de cuarenta y cinco (45) días para la celebración de esa reunión, cualquiera de los Estados partes involucrados podrá solicitar que el GMC se reúna en forma extraordinaria.

CAPÍTULO XII

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 55. Plazos (art. 48 PO)

En los casos en que el vencimiento del plazo para presentar un documento o cumplir una diligencia ante la ST o la SM no coincida con un día hábil en la sede de la respectiva Secretaría, la presentación del documento o el cumplimiento de la diligencia deberá efectuarse el primer día hábil siguiente.

Artículo 56. Subrogación de funciones

En ausencia del Director de la SM o del Secretario del TPR, las tareas que el presente Reglamento les encomienda serán cumplidas por el funcionario a cargo del respectivo órgano.

MERCOSUR/CMC/DEC. N° 05/22

REGLAMENTO DEL PROTOCOLO DE OLIVOS PARA LA SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS EN EL MERCOSUR

VISTO: El Tratado de Asunción, el Protocolo de Ouro Preto, el Protocolo de Olivos para la Solución de Controversias en el MERCOSUR, el Protocolo Modificatorio del Protocolo de Olivos para la Solución de Controversias en el MERCOSUR y las Decisiones Nº 37/03, 17/04, 02/07, 15/10 y 31/11 del Consejo del Mercado Común.

CONSIDERANDO:

Que el Protocolo de Olivos para la Solución de Controversias en el MERCOSUR, en su artículo 47, dispone que el Consejo del Mercado Común es la instancia competente para aprobar la reglamentación del referido instrumento.

Que el Protocolo Modificatorio del Protocolo de Olivos prevé la adecuación del “Reglamento del Protocolo de Olivos para la Solución de Controversias en el MERCOSUR” a las innovaciones introducidas por aquel instrumento.

EL CONSEJO DEL MERCADO COMÚN
DECIDE:

Art. 1 - Aprobar el “Reglamento del Protocolo de Olivos para la Solución de Controversias en el MERCOSUR”, adaptado de conformidad con el Protocolo Modificatorio del Protocolo de Olivos para la Solución de Controversias en el MERCOSUR, que consta como Anexo y forma parte de la presente Decisión.

Art. 2 - Las referencias al Reglamento del Protocolo de Olivos para la Solución de Controversias en el MERCOSUR, aprobado por Decisión CMC N° 37/03, contenidas en la normativa MERCOSUR aprobada con anterioridad a la presente Decisión se entienden remitidas a los artículos correspondientes del Reglamento que aprueba esta Decisión.

Art. 3 - Derogar la Decisión CMC N° 37/03.

Art. 4 - Esta Decisión no necesita ser incorporada al ordenamiento jurídico de los Estados Partes, por reglamentar aspectos de la organización o del funcionamiento del MERCOSUR.

LX CMC - Asunción, 20/VII/22.

ANEXO

REGLAMENTO DEL PROTOCOLO DE OLIVOS PARA LA SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS EN EL MERCOSUR

CAPÍTULO I

CONTROVERSIAS ENTRE ESTADOS PARTES

Artículo 1.  Opción de foro (art. 1.2. PO)

1.  Si un Estado Parte decidiera someter una controversia a un sistema de solución de controversias distinto al establecido en el Protocolo de Olivos, deberá informar al otro Estado Parte el foro elegido. Si en el plazo de quince (15) días, contados a partir de dicha notificación, las partes no acordaran someter la controversia a otro foro, la parte demandante podrá ejercer su opción, comunicando esa decisión a la parte demandada y al Grupo Mercado Común (en adelante GMC).

2.  La opción de foro debe plantearse antes del inicio del procedimiento previsto en los artículos 4 y 41 del Protocolo de Olivos.

3.  Se entiende que un Estado Parte optó por el sistema de solución de controversias del Protocolo de Olivos al solicitar el inicio de los procedimientos previstos en sus artículos 4 y 41.

4.  A los efectos de este artículo, se considerará iniciado un procedimiento bajo el sistema de solución de diferencias de la Organización Mundial del Comercio, cuando la parte demandante solicite la conformación de un Grupo Especial en los términos del artículo 6 del Entendimiento Relativo a las Normas y Procedimientos por el que se Rige la Solución de Diferencias.

5.  El Consejo del Mercado Común (en adelante CMC) reglamentará, de resultar necesaria, la aplicación del presente artículo con relación a los sistemas de solución de controversias de otros esquemas preferenciales de comercio.

CAPÍTULO II

MECANISMOS RELATIVOS A ASPECTOS TÉCNICOS

Artículo 2. Establecimiento de los mecanismos (art. 2 PO)

El CMC, de considerarlo necesario, reglamentará lo previsto en el artículo 2 del Protocolo de Olivos.

CAPÍTULO III

OPINIONES CONSULTIVAS

Artículo 3.  Legitimación para solicitar opiniones consultivas

Todos los Estados Partes del MERCOSUR actuando conjuntamente, los órganos con capacidad decisoria del MERCOSUR y los Tribunales Superiores de los Estados Partes con jurisdicción nacional podrán solicitar opiniones consultivas al Tribunal Permanente de Revisión (en adelante TPR), en las condiciones que se establecen para cada caso.

Artículo 4.  Tramitación de la solicitud de los Estados Partes del MERCOSUR y de los órganos con capacidad decisoria del MERCOSUR

1. Todos los Estados Partes del MERCOSUR actuando conjuntamente, el CMC, el GMC o la Comisión de Comercio del MERCOSUR (en adelante CCM), podrán solicitar opiniones consultivas sobre cualquier cuestión jurídica comprendida en el Tratado de Asunción, el Protocolo de Ouro Preto, los protocolos y acuerdos celebrados en el marco del Tratado de Asunción, las Decisiones del CMC, las Resoluciones del GMC y las Directivas de la CCM.

2. El Estado o los Estados Partes que deseen pedir una opinión consultiva presentarán un proyecto de solicitud a los demás Estados a efectos de consensuar su objeto y contenido. Logrado el consenso, la Presidencia Pro Tempore preparará el texto de la solicitud y lo presentará al TPR, a través de su Secretaría (en adelante ST) prevista en el artículo 48 bis del Protocolo de Olivos y en el artículo 35 de este Reglamento.

3. En caso de que los órganos del MERCOSUR con capacidad decisoria mencionados en el numeral 1 decidan solicitar opiniones consultivas, la solicitud deberá constar en el acta de la reunión en la cual se decida pedirla. Esa solicitud será presentada por la Presidencia Pro Tempore al TPR a través de la ST.

Artículo 5.  Tramitación de la solicitud de los Tribunales Superiores de Justicia de los Estados Partes

1. El TPR podrá emitir opiniones consultivas solicitadas por los Tribunales Superiores de Justicia de los Estados Partes con jurisdicción nacional. En este caso, las opiniones consultivas se referirán exclusivamente a la interpretación jurídica de la normativa del MERCOSUR, mencionada en el artículo 4, numeral 1 del presente Reglamento, siempre que se vinculen con causas que estén bajo trámite en el Poder Judicial del Estado Parte solicitante.

2.  El procedimiento para la solicitud de opiniones consultivas previstas en este artículo se regirá por el “Reglamento del procedimiento para la solicitud de opiniones consultivas al Tribunal Permanente de Revisión por los Tribunales Superiores de Justicia de los Estados Partes del MERCOSUR”, aprobado por Decisión CMC Nº 02/07 y sus normas modificatorias y/o complementarias.

Artículo 6.  Presentación de la solicitud de opiniones consultivas

En todos los casos, la solicitud de opiniones consultivas se presentará por escrito, formulándose en términos precisos la cuestión respecto de la cual se realiza la consulta y las razones que la motivan, indicando las normas del MERCOSUR vinculadas a la petición. Asimismo, deberá acompañarse, si correspondiere, toda la documentación que pueda contribuir a su dilucidación.

Artículo 7.  Integración, convocatoria y funcionamiento del Tribunal Permanente de Revisión

1.  Para emitir opiniones consultivas, el TPR estará integrado por todos sus miembros.

2.  Recibida la solicitud, el Secretario del TPR procederá inmediatamente a comunicar dicha solicitud a los miembros del TPR.

3.  Los miembros del TPR decidirán, de común acuerdo, quién de ellos tomará a su cargo la tarea de coordinar la redacción de la respuesta a la consulta. En caso de no llegarse a un acuerdo al respecto, el Presidente del TPR designará por sorteo el árbitro que desempeñará esta tarea.

4.  El TPR deberá incluir en sus reglas de procedimiento las que correspondan a la tramitación de las opiniones consultivas.

Artículo 8. Plazo para emitir opiniones consultivas

1. El TPR se expedirá por escrito dentro del plazo de sesenta y cinco (65) días contados a partir de la recepción de la solicitud de la opinión consultiva.

2. A los efectos de emitir opiniones consultivas, el TPR funcionará de manera remota mediante sistemas de videoconferencia o cualquier otro canal idóneo a ese efecto, así como a través del intercambio de comunicaciones a distancia y por correo electrónico. En caso de que el TPR estime necesario reunirse, informará previamente a los Estados Partes a los efectos de que éstos prevean los fondos necesarios para asegurar su funcionamiento.

Artículo 9.  Actuaciones del Tribunal Permanente de Revisión

El TPR podrá recabar de los peticionantes de opiniones consultivas las aclaraciones y documentación que estime pertinentes. El diligenciamiento de dichos trámites no suspenderá el plazo señalado en el artículo anterior, a menos que el TPR lo considere necesario.

Artículo 10.  Contenido de las opiniones consultivas

1. Las opiniones consultivas se fundarán en la normativa mencionada en el artículo 34 del Protocolo de Olivos y deberán contener:

a.    una relación de las cuestiones sometidas a consulta;

b.    un resumen de las aclaraciones de los solicitantes, si el Tribunal las hubiese pedido;

c.    el dictamen del TPR con la opinión de la mayoría y las opiniones en disidencia, si las hubiera.

2. Las opiniones consultivas serán fundadas y suscriptas por todos los árbitros intervinientes.

Artículo 11.  Conclusión del procedimiento consultivo

1. El procedimiento consultivo finalizará con:

a.    la emisión de las opiniones consultivas;

b.    la comunicación al peticionante de que las opiniones consultivas no serán emitidas por alguna causa fundada, tal como la carencia de los elementos necesarios para el pronunciamiento del TPR;

c.    el inicio de un procedimiento de solución de controversias sobre la misma cuestión. En este caso, el procedimiento consultivo deberá ser finalizado por el TPR sin más trámite.

2. Estas decisiones serán notificadas a todos los Estados Partes a través de la ST.

Artículo 12.  Efecto de las opiniones consultivas

Las opiniones consultivas emitidas por el TPR no serán vinculantes ni obligatorias.

Artículo 13.  Impedimentos

El TPR no admitirá solicitudes de opiniones consultivas, cuando:

a.    resulten improcedentes de acuerdo con el presente capítulo;

b.    se encuentre en curso cualquier procedimiento de solución de controversias sobre la misma cuestión.

Artículo 14. Publicación de las opiniones consultivas

Las opiniones consultivas emitidas por el TPR serán publicadas en el Boletín Oficial del MERCOSUR. Asimismo, deberán ser incluidas en el sitio web del MERCOSUR/sitio web del TPR.

CAPÍTULO IV

NEGOCIACIONES DIRECTAS

Artículo 15.  Negociaciones directas (arts. 4 y 5 PO)

1.  La comunicación a que hace referencia el artículo 5.1 del Protocolo de Olivos deberá ser enviada por escrito a la otra parte en la controversia, con copia a la Secretaría del MERCOSUR (en adelante SM) y a los demás Estados Partes. Dicha comunicación deberá contener una enunciación preliminar y básica de las cuestiones que la parte entiende integran el objeto de la controversia, así como la propuesta de fecha y lugar para las negociaciones directas.

2.  Las negociaciones directas serán conducidas por los Coordinadores Nacionales del GMC de los Estados Partes en la controversia o por los representantes que ellos designen.

3.  Las partes en la controversia registrarán en actas el resultado de las negociaciones directas. Una vez concluidas esas negociaciones notificarán las gestiones realizadas y el resultado de las mismas al GMC a través de la SM, con copia a la ST.

CAPÍTULO V

INTERVENCIÓN DEL GRUPO MERCADO COMÚN

Artículo 16.  Intervención del Grupo Mercado Común (art. 6 PO)

1. Si las partes en la controversia deciden, de común acuerdo, someterla al GMC deberán notificarlo con diez (10) días de anticipación a una reunión ordinaria de ese órgano. Si faltaren más de cuarenta y cinco (45) días para la celebración de esa reunión, podrán solicitar que el GMC se reúna en forma extraordinaria.

2. Cada una de las partes deberá presentar a la Presidencia Pro Tempore, con diez (10) días de anticipación a la fecha de la reunión, un escrito que permita al GMC evaluar la controversia, remitiendo copia del mismo a los demás Estados Partes.

3. El escrito remitido al GMC deberá contener, como mínimo, los siguientes elementos:

a.    indicación del Estado o Estados partes en la controversia;

b.    enunciación preliminar del objeto de la controversia;

c.    descripción de los antecedentes que dan origen a la controversia;

d.    fundamentos jurídicos de la pretensión, con indicación precisa de la normativa MERCOSUR involucrada, sin perjuicio de su complementación posterior; y

e.    elementos de prueba de los hechos alegados, si correspondiere, sin perjuicio de su complementación posterior.

4. La Presidencia Pro Tempore incluirá la controversia en la agenda del GMC.

5. Cuando el GMC considere necesario requerir el asesoramiento de expertos, la designación de los mismos se regulará de conformidad a lo establecido por el artículo 43.1 del Protocolo de Olivos.

6. Al efectuar la designación de los expertos, el GMC definirá su mandato y el plazo en el cual deberán expedirse, teniendo en cuenta lo establecido por el artículo 8 del Protocolo de Olivos, para la etapa de intervención del GMC.

7. El dictamen del Grupo de Expertos y sus efectos se regirán por lo dispuesto en el artículo 44.1 del Protocolo de Olivos.

8. En el acta de la reunión respectiva del GMC quedarán registrados un resumen de los extremos alegados por las partes en la controversia, las eventuales conclusiones a que haya arribado el GMC y, en su caso, las recomendaciones que haya formulado. Asimismo, se anexarán los escritos presentados por las partes.

Artículo 17.  Intervención del Grupo Mercado Común a pedido de un Estado no parte en la controversia (art. 6.3 PO)

El Estado no parte en la controversia que solicite la intervención del GMC deberá justificar por escrito su solicitud, remitiéndola a los demás Estados Partes, a través de la Presidencia Pro Tempore. En este caso será de aplicación lo prescripto en el artículo anterior, en lo que correspondiere.

Artículo 18.  Recomendaciones y comentarios del Grupo Mercado Común (art. 7 PO)

1. Con el objeto de que el GMC formule las recomendaciones a que hace referencia el artículo 7.1 del Protocolo de Olivos, los Estados Partes presentarán propuestas para solucionar el diferendo.

2. Cuando el GMC decida formular los comentarios o recomendaciones a que hace referencia el artículo 7.2 del Protocolo de Olivos, los Estados Partes cooperarán en su elaboración.

CAPÍTULO VI

PROCEDIMIENTO ARBITRAL AD HOC

Artículo 19.  Inicio de la etapa arbitral ad hoc (art. 9 PO)

1. Una vez recibida la notificación en que se comunica la decisión de recurrir al procedimiento arbitral, la ST deberá enviar inmediatamente copia de dicha notificación a los Coordinadores Nacionales del GMC.

2. Las gestiones administrativas que tiene a su cargo la ST consisten en:

a.    transmitir todas las comunicaciones de las partes al Tribunal Arbitral Ad Hoc (en adelante TAH) y de éste a las partes;

b.    preparar un expediente con las actuaciones de la instancia arbitral que será archivado en la ST;

c.    llevar un legajo con la documentación relativa a los gastos de cada árbitro interviniente, los pagos efectuados y sus correspondientes recibos;

d.    prestar todo otro apoyo que le sea solicitado por el TAH y por las partes en la controversia.

Artículo 20.  Impedimentos para ser designado árbitro (art. 35 PO)

1. No podrán ser designados como árbitros o aceptar la designación para desempeñarse como árbitros en un caso específico, las personas que se encuentren comprendidas en alguna de las siguientes situaciones:

a.    haber intervenido como representante de alguno de los Estados partes en la controversia en las etapas previas al procedimiento arbitral en asuntos o materias relacionados con el objeto de la controversia;

b.    tener algún interés directo en el objeto de la controversia o en su resultado;

c.    representar actualmente o haber representado durante cualquier período en los últimos tres (3) años a personas físicas o jurídicas con interés directo en el objeto de la controversia o en su resultado;

d.    no tener la necesaria independencia funcional de la Administración Pública Central o directa de los Estados partes en la controversia.

2. En caso de que alguna de las situaciones mencionadas en el numeral 1 de este artículo sobreviniere durante el desempeño de su cargo el árbitro deberá renunciar por impedimento.

3. Si en función de lo dispuesto en este artículo, una de las partes objetara la designación de un árbitro probando fehacientemente la objeción, dentro de los siete (7) días de notificada esa designación, el Estado respectivo deberá nombrar un nuevo árbitro.

4. En caso de que la objeción no hubiese sido debidamente probada quedará firme la designación efectuada.

Artículo 21. Sorteo de árbitros (art. 10.2.ii y 10.3.ii PO)

1. Vencido el plazo para que un Estado parte en la controversia designe a su árbitro, el Secretario del TPR efectuará de oficio el sorteo para su nombramiento.

2. El sorteo del tercer árbitro a que hace referencia el artículo 10.3.ii del Protocolo de Olivos será efectuado por el Secretario del TPR a pedido de una de las partes dentro de los tres (3) días de formulada la solicitud.

3. La ST informará a los Estados Partes la fecha y la hora previstas para los sorteos establecidos en el presente artículo. Los Estados Partes podrán designar representantes para que asistan a ese acto. Se dejará constancia de lo actuado en un acta que contendrá:

a.    lugar y fecha de la realización del acto;

b.    nombre y cargo de los presentes;

c.    nombre de los candidatos que fueron incluidos en el sorteo;

d.    resultado del sorteo;

e.    firma de los presentes.

Artículo 22.  Declaración a ser firmada por los árbitros designados (art. 10 PO)

Una vez designados los árbitros para actuar en un caso específico, el Secretario del TPR se contactará inmediatamente con ellos y les presentará una declaración del siguiente tenor, la cual deberá ser firmada y devuelta por los árbitros antes del inicio de sus trabajos:

Por la presente acepto la designación para actuar como árbitro y declaro no tener ningún interés en la controversia ni razón alguna para considerarme impedido en los términos del artículo 20 del Reglamento del Protocolo de Olivos a efectos de integrar el Tribunal Arbitral Ad Hoc constituido por el MERCOSUR con el fin de resolver la controversia entre …y…

Me comprometo a mantener bajo reserva la información y actuaciones vinculadas a la controversia, así como el contenido de mi voto.

Me obligo a juzgar con independencia, honestidad e imparcialidad y a no aceptar sugerencias o imposiciones de las partes o de terceros, así como a no recibir ninguna remuneración relacionada con esta actuación excepto aquella prevista en el Protocolo de Olivos.

Asimismo, acepto la eventual convocatoria para desempeñarme con posterioridad a la emisión del laudo conforme a lo previsto en los Capítulos VIII y IX del Protocolo de Olivos”.

Artículo 23.  Lista de árbitros: solicitud de aclaraciones respecto a los árbitros propuestos (art. 11.1.i y 11.2.ii PO)

Las aclaraciones solicitadas por un Estado Parte respecto de árbitros propuestos por otro Estado Parte para integrar las listas deberán ser respondidas por éste dentro del plazo de quince (15) días contados a partir de la fecha en que se notificó dicha solicitud.

Artículo 24.  Objeciones a los candidatos para integrar la lista de terceros árbitros (art. 11.2.ii PO)

1. Las objeciones sobre los candidatos para integrar la lista de terceros árbitros y las comunicaciones entre el Estado objetante y el proponente para llegar a una solución se formularán por escrito y se remitirán a todos los Estados Partes a través de la Presidencia Pro Tempore.

2. Se considerará que los candidatos propuestos han sido aceptados cuando no se hubieren recibido objeciones transcurridos treinta (30) días desde la notificación de la propuesta.

Artículo 25. Modificación de las listas de árbitros (art. 11 PO)

1. Cada Estado Parte podrá modificar la nómina de candidatos por él designados para conformar las listas de árbitros cuando lo considere necesario. Sin embargo, a partir del momento en que un Estado Parte haya comunicado a la ST su intención de recurrir al procedimiento arbitral, las listas previamente registradas en la ST no podrán ser modificadas para ese caso, salvo acuerdo de las partes en la controversia.

2. El Estado Parte que efectúe una modificación deberá comunicar simultáneamente a la ST y a los demás Estados Partes la nueva nómina de árbitros, acompañando el currículum de los nuevos integrantes, a quienes se les aplicarán los procedimientos de aclaraciones u objeciones previstas en el artículo 11 del Protocolo de Olivos.

3. Cumplidos los procedimientos previstos en el artículo 11 del Protocolo de Olivos, la ST registrará inmediatamente la nueva lista, la comunicará a los demás Estados Partes y notificará de su exclusión a quienes hayan quedado fuera de ella.

Artículo 26. Representantes y asesores de las partes (art. 12 PO)

1. Una vez constituido el TAH las partes podrán comunicar la designación de su representante titular y suplente hasta la presentación del primer escrito ante el TAH. Mientras esa comunicación no se haya efectuado, el Coordinador Nacional del GMC se considerará representante de la respectiva parte.

2. Todas las notificaciones que el TAH efectúe a los Estados partes en la controversia serán dirigidas a los representantes designados o a los respectivos Coordinadores Nacionales del GMC, según corresponda.

3. Si en las audiencias participaran asesores, el representante de cada parte deberá comunicar al TAH y a la otra parte, en la medida de lo posible con tres (3) días de anticipación a la realización de esas audiencias, los nombres y cargos o especialidades profesionales de esos asesores.

Artículo 27. Unificación de representación (art. 13 PO)

1. Los Estados partes que decidan unificar la representación ante el TAH deberán estar habilitados para iniciar la etapa arbitral, es decir haber cumplido, individual o conjuntamente, las etapas anteriores previstas en el Protocolo de Olivos.

2. La unificación de representación implica la designación del mismo árbitro, la coincidencia en el planteo del objeto de la controversia y el nombramiento de representantes que actuarán en forma coordinada.

Los Estados partes que unifiquen su representación en los términos de este artículo podrán presentar, individual o conjuntamente, los respectivos escritos ante el TAH.

3. Los Estados partes que hayan unificado su representación podrán decidir presentar ante el TPR, individual o conjuntamente, un recurso de revisión contra el laudo del TAH.

Cuando el recurso de revisión sea presentado por uno solo de los Estados que hubieren unificado representación ante el TAH, el cumplimiento del laudo del TAH quedará suspendido para todos los Estados involucrados en la representación unificada y el laudo del TPR será igualmente obligatorio para todos ellos.

4. Lo dispuesto en este artículo no obsta la aplicación del artículo 45 del Protocolo de Olivos por cualquiera de los Estados que hayan unificado su representación.

5. Los Estados partes que unifiquen su representación deberán dividir en igual proporción los costos de parte, salvo acuerdo en contrario que deberá ser comunicado al TAH.

Artículo 28.  Objeto de la controversia (art. 14 PO)

El objeto de la controversia estará constituido por los hechos, actos, omisiones o medidas cuestionados por la parte demandante por considerarlos incompatibles con la normativa MERCOSUR, y sostenidos por la parte demandada, que hayan sido especificados en los respectivos escritos presentados ante el TAH.

Artículo 29. Incumplimientos procesales (art. 14 PO)

1. En caso de que la parte demandante no presentare en tiempo y forma su escrito de presentación, o incurriera en incumplimientos procesales injustificados, el TAH tendrá por desistida su pretensión y dará por concluida la controversia sin más trámite, notificándolo a los Estados partes y a la ST.

2. Si el Estado demandado no presentare en tiempo y forma el escrito de respuesta, el TAH dará por perdido el derecho de hacerlo en adelante, debiendo seguir el procedimiento su curso. El Estado demandado será notificado de todas las actuaciones posteriores cuando correspondiere, pudiendo participar en las etapas siguientes del procedimiento.

En este caso el objeto de la controversia quedará determinado de acuerdo con lo expresado en el escrito de presentación, teniéndose en cuenta los planteamientos presentados por la parte demandada en las etapas anteriores de la controversia.

3. Si la parte demandada no concurriere a las audiencias fijadas o no diere cumplimiento a cualquier otro acto procesal al que estuviese obligada, los procedimientos continuarán con prescindencia de su participación, notificándosele a dicha parte todos los actos que correspondieren.

Artículo 30. Medidas provisionales (art. 15 PO)

1. La solicitud al TAH para dictar medidas provisionales puede presentarse en cualquier momento posterior a la aceptación del tercer árbitro de su designación. En su pedido, la parte interesada deberá especificar los daños graves e irreparables que se intentan prevenir con la aplicación de medidas provisionales, los elementos que le permitan al TAH evaluar esos eventuales daños y las medidas provisionales que considera adecuadas.

2. La parte que solicita medidas provisionales notificará su pedido simultáneamente a la otra parte, la cual podrá presentar al TAH las consideraciones que estime pertinentes en un plazo máximo de cinco (5) días contados a partir de la fecha de la notificación.

3. Las medidas provisionales dictadas por el TAH deberán ser cumplidas en el plazo determinado por éste, debiendo la parte obligada informarle acerca de su cumplimiento.

4. El TPR, al pronunciarse sobre la continuidad o cese de las medidas provisionales dictadas por el TAH, deberá notificar de inmediato su decisión a las partes.

Artículo 31. Laudo Arbitral: prórroga del plazo para dictarlo (art. 16 PO)

Si el TAH decide hacer uso de la prórroga de treinta (30) días para dictar el laudo, deberá comunicarlo a las partes en la controversia antes de que comience a correr esa prórroga.

CAPÍTULO VII

PROCEDIMIENTO DE REVISIÓN

Artículo 32.  Composición del Tribunal Permanente de Revisión (arts. 18 y 49 PO)

1.  Para integrar el TPR, cada Estado Parte deberá enviar a la ST el nombre del árbitro designado y el de su suplente. El mandato de los árbitros designados se computará a partir de la correspondiente Decisión del CMC.

2.  Antes del inicio del plazo previsto en el artículo 18.5 del Protocolo de Olivos, el Secretario del TPR enviará a los Coordinadores Nacionales del GMC una nota recordatoria de la obligación establecida en dicho artículo.

Si un Estado Parte, al término del mandato de sus árbitros en ejercicio, no se hubiera manifestado sobre la renovación de sus árbitros titular y suplente o no hubieran sido designados nuevos árbitros en su remplazo, se prorrogará automáticamente el mandato de los árbitros en ejercicio por un plazo máximo de seis (6) meses. Si no se efectuaren las designaciones correspondientes dentro de dicho plazo, las mismas se realizarán por sorteo entre los candidatos propuestos por ese Estado Parte para integrar la lista prevista en el artículo 11.1 del Protocolo de Olivos. El sorteo será efectuado por el Secretario del TPR con la presencia de los representantes de los Estados Partes.

La designación realizada por el Estado Parte que corresponda dejará sin efecto la prórroga o la designación realizada por sorteo a partir de la correspondiente Decisión del CMC.

3.  En caso de que el TPR pase a estar integrado por un número par de árbitros, cada Estado Parte deberá enviar, quince (15) días antes del vencimiento del plazo previsto en el artículo 18.3 del Protocolo de Olivos, los nombres de los candidatos para integrar la lista de la cual serán elegidos, por unanimidad de los Estados Partes, el árbitro adicional y su suplente.

4.  Si no se alcanza unanimidad de los Estados Partes en la designación del árbitro titular adicional y de su suplente en el plazo establecido en el segundo párrafo del numeral 3 del artículo 18 del Protocolo de Olivos, la Presidencia Pro Tempore deberá notificar al Secretario del TPR para que este realice el sorteo.

5.  El sorteo será efectuado por el Secretario del TPR y se llevará a cabo dentro de los dos (2) días posteriores a la recepción de la notificación prevista en el numeral anterior. La ST informará a los Estados Partes la fecha y la hora previstas para el sorteo. Los Estados Partes podrán designar representantes para que asistan a ese acto. El sorteo se realizará en dos etapas, primero se sorteará el árbitro adicional titular, y luego el árbitro suplente excluyendo de la segunda etapa del sorteo a los candidatos de la nacionalidad de quien resultara elegido titular.

Se dejará constancia de lo actuado en un acta, que contendrá:

a.    lugar y fecha de la realización del acto;

b.    nombre y cargo de los presentes;

c.    nombres de los candidatos que fueron incluidos en el sorteo;

d.    resultado;

e.    firma de los presentes.

6.  En los casos en que los candidatos propuestos por cada Estado Parte de acuerdo con el numeral 1 de este artículo fueran objeto de solicitudes de aclaración u objeción será de aplicación lo previsto en los artículos 23 y 24 del presente Reglamento.

Artículo 33.  Declaración de los integrantes del Tribunal Permanente de Revisión (art. 19 PO)

Al aceptar los cargos, los integrantes del TPR y sus suplentes, firmarán una declaración del siguiente tenor, que quedará depositada en la ST:

Por la presente acepto la designación para ser integrante del Tribunal Permanente de Revisión y manifiesto mi disponibilidad para actuar cuando sea convocado.

Me obligo a mantener bajo reserva la información y actuaciones vinculadas con las controversias en que deba actuar, así como el contenido de mis votos.

Me comprometo a actuar y juzgar con independencia, honestidad e imparcialidad y a no aceptar sugerencias o imposiciones de los Estados Partes o de terceros, así como a no recibir ninguna remuneración excepto aquella prevista en el Protocolo de Olivos.

Asumo la responsabilidad de excusarme de actuar en aquellos casos en que por cualquier motivo no tenga la necesaria independencia.

Si sobreviniere algún impedimento para continuar actuando en un caso determinado como miembro del Tribunal, de conformidad a lo establecido en esta Declaración, me comprometo a excusarme de entender en dicho caso”.

El Secretario del TPR remitirá la declaración a los respectivos árbitros a efectos de lo dispuesto en este artículo.

Artículo 34. Funcionamiento del Tribunal Permanente de Revisión y designación de su Presidente (art. 20.1 y 20.2 PO)

1. Cuando la controversia involucre a dos Estados Partes, el presidente del TPR se designará mediante sorteo entre los árbitros restantes que no sean nacionales de los Estados partes en la controversia, excluido el árbitro adicional eventualmente en ejercicio.

2. Cuando la controversia involucre a más de dos Estados Partes, pero no a todos los Estados Partes, el TPR será presidido por un árbitro que no sea de la nacionalidad de los Estados partes en la controversia. En caso de que más de un árbitro cumpla con tal requisito, se realizará un sorteo entre los mismos para elegir al presidente.

3. Cuando la controversia involucre a todos los Estados Partes el presidente será designado por sorteo, a menos que el TPR estuviere integrado por un árbitro adicional quien en ese caso ejercerá la presidencia del TPR.

4. Los sorteos para la designación del presidente del TPR a que hacen referencia los numerales anteriores serán realizados por el Secretario del TPR al día siguiente de la interposición del recurso de revisión o de la interposición de la demanda en el caso del artículo 23 del Protocolo de Olivos, según corresponda. Los Estados Partes podrán designar representantes para que asistan a ese acto. Se dejará constancia de lo actuado en un acta que contendrá:

a.    lugar y fecha de la realización del acto;

b.    nombre y cargo de los presentes;

c.    nombre de los candidatos que fueron incluidos en el sorteo;

d.    resultado;

e.    firma de los presentes.

5. Cuando un Estado parte en una controversia tuviere dos árbitros de su nacionalidad que integren el TPR, el árbitro que actuará en el caso específico será aquel que no hubiere sido designado como árbitro titular adicional.

Artículo 35. Secretaría del Tribunal Permanente de Revisión (art. 48 bis PO)

1. El TPR contará con una Secretaría, denominada Secretaría del Tribunal Permanente de Revisión (ST), a cargo de un Secretario que deberá ser nacional de cualquiera de los Estados Partes del MERCOSUR y tener el título de abogado o Doctor en Derecho, así como la preparación adecuada para el desempeño del cargo.

La ST contará además con los funcionarios administrativos y el personal auxiliar que resulten indispensables para el funcionamiento del TPR, cuyo número, retribuciones, así como el financiamiento de éstas, serán determinados por el GMC.

2. La ST tendrá las siguientes funciones:

a.    registrar las listas nacionales de árbitros;

b.    asistir al TPR y a los TAH en el cumplimiento de sus funciones;

c.    remitir sin demora a los árbitros los escritos y todo documento referente a la tramitación de las controversias u opiniones consultivas;

d.    dar debido cumplimiento a las órdenes expedidas por los árbitros;

e.    organizar el archivo y la biblioteca del TPR;

f.     mantener permanente comunicación con la SM a los efectos de requerir la documentación e información necesarias para el desempeño de sus funciones;

g.    recopilar los antecedentes relacionados con las controversias que lleguen a conocimiento del TPR y de los TAH, a los efectos de que los árbitros puedan contar con la documentación pertinente y, de ser posible, con la bibliografía necesaria para el eficaz y eficiente desempeño de sus tareas;

h.    mantener el archivo de la documentación relativa a las opiniones consultivas y a la sustanciación de las controversias;

i.      informar con la debida anticipación a los Estados Partes sobre el vencimiento de plazos previstos en el Protocolo de Olivos y en el presente Reglamento, y sus normas modificatorias y/o complementarias.

3. Los funcionarios de la ST deberán guardar en todos los casos la debida reserva en relación con el trámite de las controversias y con las posiciones y pronunciamientos   vinculados a las mismas.

4. El TPR designará a uno de sus miembros a fin de que coordine el enlace con la ST mientras no existan controversias u opiniones consultivas en trámite.

Artículo 36.  Recurso de revisión: interposición, presentación, admisibilidad y traslado (art. 17 PO)

1. El recurso de revisión será presentado al TPR, a través de la ST, por escrito y estará debidamente fundamentado. El recurrente deberá especificar las cuestiones de derecho y/o las interpretaciones jurídicas del laudo del TAH sobre las que se solicita la revisión.

2. Una vez recibido el recurso de revisión por la ST, el Secretario del TPR procederá a la conformación del TPR de conformidad con el artículo 20 del Protocolo de Olivos. La ST notificará inmediatamente a los árbitros que deberán intervenir en el caso, remitiéndoles copia del recurso de revisión.

3. El Presidente del TPR dispondrá el traslado del recurso de revisión a la Coordinación Nacional del GMC de la otra parte de la controversia, solicitando a la ST que realice la correspondiente notificación por medios idóneos y con confirmación de recibo.

4. Si ambas partes presentaran recurso de revisión, los respectivos traslados correrán de conformidad con el procedimiento que establece este artículo.

Artículo 37. Contestación y tramitación del recurso de revisión (art. 21 PO)

1. La contestación del recurso de revisión deberá presentarse por escrito al TPR, a través de la ST. El TPR dispondrá de inmediato que la contestación sea remitida a la parte que interpuso el recurso.

2. Contestado el recurso de revisión o vencido el plazo para hacerlo, el Secretario del TPR pondrá a disposición del Presidente los escritos presentados y toda otra documentación vinculada con la controversia de la que disponga. El TPR podrá convocar a una audiencia para escuchar a las partes, comunicándoles la fecha de la misma con una antelación mínima de diez (10) días.

3. El Presidente convocará a los integrantes del TPR que correspondiere, en lo posible dentro del plazo de cinco (5) días, contados desde la fecha de presentación de la contestación del recurso de revisión.

4. El TPR definirá en sus reglas de procedimiento todo lo atinente a la tramitación del recurso, así como lo relativo a la coordinación con las funciones del Secretario.

Artículo 38. Prórroga del plazo para dictar el laudo (art. 21 PO)

Si el TPR decide hacer uso de la prórroga de quince (15) días para dictar el laudo deberá comunicarlo a las partes en la controversia antes de que comience a correr dicha prórroga.

Artículo 39. Acceso directo al Tribunal Permanente de Revisión (art. 23 PO)

1. Los Estados partes en una controversia que acuerden someterse directamente y en única instancia al TPR deberán comunicarlo por escrito a dicho Tribunal a través de la ST.

2. El TPR actuará con la totalidad de sus miembros cuando funcione en única instancia.

3. En este caso, el funcionamiento del TPR estará regulado, en lo pertinente, por lo dispuesto en los artículos 19; 26; 27; 28; 29; 30; 31; 34; 40 y 41 de este Reglamento.

CAPÍTULO VIII

LAUDOS ARBITRALES

Artículo 40. Contenido, notificación y publicación de los laudos arbitrales (arts. 16, 22 y 25 PO)

1. Los laudos arbitrales deberán ser emitidos por escrito y deberán contener necesariamente los siguientes elementos, sin perjuicio de otros que los Tribunales consideren convenientes:

i) Laudos de los TAH:

a.    la indicación de los Estados partes en la controversia;

b.    el nombre y la nacionalidad de cada uno de los miembros del TAH y la fecha de conformación del Tribunal;

c.    los nombres de los representantes titular y suplente de las partes;

d.    el objeto de la controversia;

e.    un informe del desarrollo del procedimiento arbitral, incluyendo un resumen de los actos practicados y de las alegaciones de las partes así como una evaluación de las pruebas ofrecidas;

f.     el pronunciamiento sobre las medidas provisionales, si hubieran sido dictadas;

g.    los fundamentos de hecho y de derecho de la decisión del TAH;

h.    la decisión final del TAH que deberá incluir las medidas a ser adoptadas para dar cumplimiento al laudo, cuando corresponda;

i.      el plazo establecido para el cumplimiento del laudo;

j.      la proporción de los costos del procedimiento arbitral que corresponderá cubrir a cada Estado parte en la controversia;

k.    la fecha y el lugar de su emisión; y

l.      la firma de todos los miembros del TAH.

ii) Laudos del TPR:

a.    la indicación de los Estados partes en la controversia;

b.    el nombre y la nacionalidad de cada uno de los miembros del TPR que actuaron en el caso;

c.    los nombres de los representantes titular y suplente de las partes;

d.    las cuestiones de derecho o interpretaciones jurídicas sometidas al TPR;

e.    un informe del desarrollo del procedimiento arbitral, incluyendo un resumen de los actos practicados y de las alegaciones de las partes;

f.     el pronunciamiento sobre las medidas provisionales, si hubieran sido dictadas;

g.    los fundamentos de la decisión del TPR;

h.    la decisión final del TPR que deberá incluir las medidas a ser adoptadas para dar cumplimiento al laudo, cuando corresponda;

i.      el plazo establecido para el cumplimiento del laudo;

j.      la proporción de los costos del procedimiento arbitral que corresponderá cubrir a cada Estado parte en la controversia;

k.    la fecha y el lugar de su emisión; y

l.      la firma de todos los miembros del TPR.

2. Los laudos de los TAH y del TPR serán notificados de inmediato a las partes a través de la ST. Deberán asimismo ser enviados a la SM a efectos de lo establecido en el numeral 4 de este artículo.

3. La SM deberá traducir los laudos al idioma oficial distinto de aquel en el que fueron emitidos. La traducción será autenticada por los árbitros intervinientes.

4. Los laudos deberán ser publicados en el Boletín Oficial del MERCOSUR, conforme a lo establecido en el artículo 39 del Protocolo de Ouro Preto. Asimismo, deberán ser incluidos en el sitio web del MERCOSUR.

Artículo 41. Recurso de aclaratoria (art. 28 PO)

1. El recurso de aclaratoria será remitido por escrito al Tribunal que dictó el laudo, sea el TAH o el TPR, a través de la ST.

2. El escrito de recurso de aclaratoria especificará detalladamente los puntos del laudo sobre los que se requiere aclaración, pudiendo solicitar indicaciones sobre la forma de cumplirlo.

Artículo 42. Divergencias sobre el cumplimiento del laudo (art. 30 PO)

1. El Estado beneficiado por el laudo, cuando considere que las medidas adoptadas por la otra parte para ejecutarlo no dan cumplimiento al mismo, solicitará la convocatoria del Tribunal que lo dictó por medio de la ST. La solicitud deberá ser presentada por escrito, con la correspondiente fundamentación.

2. La ST procederá de inmediato a convocar al Tribunal que emitió el laudo. Una vez constituido el Tribunal respectivo, la ST remitirá copia del escrito a que hace referencia el numeral 1 de este artículo a los miembros del Tribunal y a la otra parte, la que tendrá un plazo de diez (10) días para presentar su posición.

3. El Tribunal respectivo evaluará las medidas adoptadas y, dentro de los treinta (30) días contados a partir de la recepción del escrito a que hace referencia el numeral 1 de este artículo, se pronunciará por escrito sobre si las mismas dan cumplimiento al laudo.

CAPÍTULO IX

MEDIDAS COMPENSATORIAS

Artículo 43.  Medidas compensatorias (art. 31 PO)

1. No podrán aplicarse medidas compensatorias en el caso de que existiere un pronunciamiento del Tribunal con base en los procedimientos establecidos en el artículo 30 del Protocolo de Olivos, disponiendo que las medidas adoptadas para dar cumplimiento al laudo son suficientes. Si las medidas compensatorias ya estuvieran aplicándose, deberán ser dejadas sin efecto.

2. La justificación de la aplicación de las medidas compensatorias en un sector distinto al afectado en la controversia deberá incluir datos que permitan comprobar que resulta impracticable o ineficaz aplicarlas en el mismo sector. Dicha justificación será presentada conjuntamente con la notificación por la que se informan las medidas compensatorias a ser tomadas, de conformidad con el artículo 31.3 del Protocolo de Olivos.

Artículo 44.  Proporcionalidad de las medidas compensatorias (art. 32.2 PO)

1. El Estado que alegue que las medidas compensatorias aplicadas son excesivas presentará ante el Tribunal que corresponda, a través de la ST, la justificación de su posición.

2. Para facilitar la tarea del Tribunal que debe pronunciarse sobre la proporcionalidad de las medidas compensatorias adoptadas, el Estado parte en la controversia que las aplica deberá proveer información detallada referida, entre otros elementos, al volumen y/o valor del comercio en el sector afectado, así como todo otro perjuicio o factor que haya incidido en la determinación del nivel o monto de las medidas compensatorias.

CAPÍTULO X

DISPOSICIONES COMUNES A LOS CAPÍTULOS V Y VI

Artículo 45.  Sede (art. 38 PO)

La sede del TPR es la ciudad de Asunción, República del Paraguay.

CAPÍTULO XI

RECLAMOS DE PARTICULARES

Artículo 46.  Inicio del trámite (art. 40 PO)

Los reclamos de los particulares a que hace referencia el artículo 39 del Protocolo de Olivos deberán ser presentados por escrito ante la respectiva Sección Nacional del GMC, en términos claros y precisos, incluyendo en especial:

a.    la identificación del particular reclamante, sea persona física o jurídica, y su domicilio;

b.    la indicación de las medidas legales o administrativas que configurarían la violación alegada;

c.    la determinación de la existencia o de la amenaza de perjuicio;

d.    la relación causal entre la medida cuestionada y la existencia o amenaza de perjuicio;

e.    los fundamentos jurídicos en que se basan; y

f.     la indicación de los elementos de prueba presentados.

Artículo 47.  Consultas entre Estados (art. 41.1 PO)

Las consultas a que hace referencia el artículo 41.1 del Protocolo de Olivos serán conducidas por los Coordinadores Nacionales del GMC de los Estados partes involucrados, o por los representantes que ellos designen. A los efectos de dar inicio a dichas consultas, el Estado parte de la nacionalidad del particular que inició el reclamo deberá remitir una comunicación al otro Estado parte en la que conste una indicación de los elementos en los que se funda su reclamo, en especial los indicados en los literales b. a f. del artículo anterior. Asimismo, en dicha comunicación se propondrá lugar y fecha para la realización de las consultas.

Artículo 48.  Elevación del reclamo al GMC (art. 41.2 PO)

1. Si finalizado el período de consultas no se llegare a una solución, la Sección Nacional del GMC que admitió el reclamo lo elevará al GMC con una antelación mínima de diez (10) días a la siguiente reunión de ese órgano. Si faltaren más de cuarenta y cinco (45) días para la celebración de esa reunión, dicha Sección Nacional podrá solicitar que el GMC se reúna en forma extraordinaria.

2. Al solicitar la inclusión del reclamo en la agenda del GMC, el Estado parte presentará a la Presidencia Pro Tempore, con copia a los demás Estados Partes, un escrito que permita al GMC evaluar el reclamo.

3. Si el Estado reclamado decidiera presentar un escrito al GMC, también deberá remitirlo a la Presidencia Pro Tempore, con copia a los demás Estados Partes, con antelación a la reunión de dicho órgano, teniendo en cuenta lo dispuesto en el numeral 1 de este artículo.

Artículo 49. Grupo de Expertos (arts. 42.2 y 43.1 PO)

1. La designación de los integrantes del Grupo de Expertos deberá efectuarse en la reunión del GMC en la que el reclamo se considere aceptado.

2.  En caso de falta de consenso para una o más de esas designaciones, cada Estado Parte indicará a la SM el candidato que propone para esa función. El candidato que reciba más votos será designado para conformar el grupo. En caso de empate en la votación, el Director de la SM procederá de inmediato a realizar un sorteo entre los candidatos que hayan recibido igual cantidad de votos.

Artículo 50. Lista de expertos: modificación (arts. 43.2 y 6.2.i) PO)

Cada Estado Parte podrá modificar en cualquier momento la nómina de candidatos por él designados para conformar la lista de expertos. Sin embargo, a partir del momento en que una controversia o reclamo sea sometida al GMC, los Estados Partes no podrán modificar para ese caso la lista registrada en la SM, salvo acuerdo de los Estados  partes en el reclamo.

Artículo 51. Declaración a ser firmada por los expertos convocados (arts. 43 y 6.2.i) PO)

Los expertos designados para actuar en un caso específico firmarán una declaración de aceptación de la función que deberá ser archivada en la SM antes del inicio de los trabajos. En dicha declaración asumirán el compromiso de actuar con independencia, honestidad e imparcialidad, en los siguientes términos:

Por la presente acepto la designación para actuar como experto en el procedimiento (de controversia) (de reclamo) entre (país demandante) y (país demandado). Declaro no tener ningún interés en el presente caso y que actuaré con independencia, honestidad e imparcialidad.

Me comprometo a mantener bajo reserva las informaciones y actuaciones vinculadas con (el reclamo) (la controversia), así como también el contenido de mis conclusiones y del dictamen.

Me obligo, asimismo, a no aceptar sugerencias o imposiciones de las partes o de terceros, y a no recibir ninguna remuneración relacionada con esta actuación excepto aquella prevista en el Protocolo de Olivos.

En caso de sobrevenir algún impedimento para actuar como experto en el presente caso, de conformidad a lo establecido en esta declaración, me comprometo a renunciar al cargo”.

El Director de la SM remitirá la declaración a los respectivos expertos a efectos de lo dispuesto en este artículo.

Artículo 52. Procedimiento en el Grupo de Expertos (art. 42.2 y 42.3 PO)

1. El Grupo de Expertos se reunirá las veces que considere necesarias, en cualquier ciudad de los Estados Partes del MERCOSUR que sus integrantes estimen conveniente, pudiendo hacerlo mediante sistema de videoconferencia o similar.

2. Para el desarrollo de sus trabajos, el Grupo de Expertos podrá fijar una audiencia para escuchar a los Estados partes involucrados en el reclamo y a los particulares interesados de dichos Estados, respetando el plazo de treinta (30) días para expedirse.

A esos efectos, el Grupo de Expertos comunicará la fecha de la audiencia por intermedio de la Presidencia Pro Tempore, a los Coordinadores Nacionales del GMC de los Estados partes involucrados en el reclamo, para su conocimiento y el de los particulares interesados.

3. Al elaborar su dictamen, el Grupo de Expertos evaluará los fundamentos y la procedencia del reclamo tomando en cuenta los argumentos esgrimidos por las partes y, si fuera el caso, cualquier otra cuestión que haya sido indicada por el GMC.

Artículo 53.  Gastos de los expertos (art. 43.3 PO)

Los gastos de los expertos comprenderán los honorarios por su actuación, los costos de traslado, viáticos y otras erogaciones que deriven de su actuación, los que serán financiados a través del Fondo Especial para Controversias.

Artículo 54.  Dictamen del Grupo de Expertos (art. 44 PO)

1. El dictamen del Grupo de Expertos deberá ser fundamentado.

2. Una vez emitido el dictamen, el Grupo de Expertos lo elevará al GMC a través de la Presidencia Pro Tempore, la cual remitirá de inmediato copia del mismo a los demás Estados Partes.

3. El dictamen será considerado por el GMC en la reunión ordinaria siguiente a su recepción. Si faltaren más de cuarenta y cinco (45) días para la celebración de esa reunión, cualquiera de los Estados partes involucrados podrá solicitar que el GMC se reúna en forma extraordinaria.

CAPÍTULO XII

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 55. Plazos (art. 48 PO)

En los casos en que el vencimiento del plazo para presentar un documento o cumplir una diligencia ante la ST o la SM no coincida con un día hábil en la sede de la respectiva Secretaría, la presentación del documento o el cumplimiento de la diligencia deberá efectuarse el primer día hábil siguiente.

Artículo 56. Subrogación de funciones

En ausencia del Director de la SM o del Secretario del TPR, las tareas que el presente Reglamento les encomienda serán cumplidas por el funcionario a cargo del respectivo órgano.