Material de Consulta

DECLARACIÓN SOBRE LA RELACIÓN DE LA ORGANIZACIÓN MUNDIAL DEL COMERCIO CON EL FONDO MONETARIO INTERNACIONAL

Los Ministros,

Tomando nota de la estrecha relación entre las PARTES CONTRATANTES del GATT de 1947 y el Fondo Monetario Internacional, y de las disposiciones del GATT de 1947 por las que se rige esa relación, especialmente el artículo XV del GATT de 1947;

Reconociendo el deseo de los participantes de basar la relación de la Organización Mundial del Comercio con el Fondo Monetario Internacional, en lo que respecta a las esferas abarcadas por los Acuerdos Comerciales Multilaterales del Anexo 1A del Acuerdo sobre la OMC, en las disposiciones por las que se ha regido la relación de las PARTES CONTRATANTES del GATT de 1947 con el Fondo Monetario Internacional;

Reafirman por la presente Declaración que, salvo que se disponga lo contrario en el Acta Final, la relación de la OMC con el Fondo Monetario Internacional en lo que respecta a las esferas abarcadas por los Acuerdos Comerciales Multilaterales del Anexo 1A del Acuerdo sobre la OMC se basará en las disposiciones por las que se ha regido la relación de las PARTES CONTRATANTES del GATT de 1947 con el Fondo Monetario Internacional.

DECISIÓN SOBRE MEDIDAS RELATIVAS A LOS POSIBLES EFECTOS NEGATIVOS DEL PROGRAMA DE REFORMA EN LOS PAÍSES MENOS ADELANTADOS Y EN LOS PAÍSES EN DESARROLLO IMPORTADORES NETOS DE PRODUCTOS ALIMENTICIOS

1. Los Ministros reconocen que la aplicación progresiva de los resultados de la Ronda Uruguay en su conjunto creará oportunidades cada vez mayores de expansión comercial y crecimiento económico en beneficio de todos los participantes.

2. Los Ministros reconocen que durante el programa de reforma conducente a una mayor liberalización del comercio de productos agropecuarios los países menos adelantados y los países en desarrollo importadores netos de productos alimenticios podrían experimentar efectos negativos en cuanto a la disponibilidad de suministros suficientes de productos alimenticios básicos de fuentes exteriores en términos y condiciones razonables, e incluso dificultades a corto plazo para financiar niveles normales de importaciones comerciales de productos alimenticios básicos.

3. Por consiguiente, los Ministros convienen en establecer mecanismos apropiados para asegurarse de que la aplicación de los resultados de la Ronda Uruguay en la esfera del comercio de productos agropecuarios no afecte desfavorablemente a la disponibilidad de ayuda alimentaria a nivel suficiente para seguir prestando asistencia encaminada a satisfacer las necesidades alimentarias de los países en desarrollo, especialmente de los países menos adelantados y de los países en desarrollo importadores netos de productos alimenticios. A tal fin, los Ministros convienen en:

i) examinar el nivel de ayuda alimentaria establecido periódicamente por el Comité de Ayuda Alimentaria en el marco del Convenio sobre la Ayuda Alimentaria de 1986 e iniciar negociaciones en el foro apropiado para establecer un nivel de compromisos en materia de ayuda alimentaria suficiente para satisfacer las necesidades legítimas de los países en desarrollo durante el programa de reforma;

ii) adoptar directrices para asegurarse de que una proporción creciente de productos alimenticios básicos se suministre a los países menos adelantados y a los países en desarrollo importadores netos de productos alimenticios en forma de donación total y/o en condiciones de favor apropiadas acordes con el artículo IV del Convenio sobre la Ayuda Alimentaria de 1986;

iii) tomar plenamente en consideración, en el contexto de sus programas de ayuda, las solicitudes de prestación de asistencia técnica y financiera a los países menos adelantados y a los países en desarrollo importadores netos de productos alimenticios para mejorar la productividad e infraestructura de su sector agrícola.

4. Los Ministros convienen también en asegurarse de que todo acuerdo en materia de créditos a la exportación de productos agropecuarios contenga disposiciones apropiadas sobre trato diferenciado en favor de los países menos adelantados y de los países en desarrollo importadores netos de productos alimenticios.

5. Los Ministros reconocen que, como resultado de la Ronda Uruguay, algunos países en desarrollo podrían experimentar dificultades a corto plazo para financiar niveles normales de importaciones comerciales y que esos países podrían tener derecho a utilizar los recursos de las instituciones financieras internacionales con arreglo a las facilidades existentes o a las que puedan establecerse, en el contexto de programas de reajuste, con el fin de resolver esas dificultades de financiación. A este respecto, los Ministros toman nota del párrafo 37 del informe del Director General a las PARTES CONTRATANTES del GATT de 1947 sobre las consultas que ha celebrado con el Director Gerente del Fondo Monetario Internacional y el Presidente del Banco Mundial (MTN.GNG/NG14/W/35).

6. Las disposiciones de la presente Decisión serán regularmente objeto de examen por la Conferencia Ministerial, y el Comité de Agricultura vigilará, según proceda, el seguimiento de la presente Decisión

DECISIÓN RELATIVA A LA NOTIFICACIÓN DE LA PRIMERA INTEGRACIÓN EN VIRTUD DEL PÁRRAFO 6 DEL ARTÍCULO 2 DEL ACUERDO SOBRE LOS TEXTILES Y EL VESTIDO

Los Ministros convienen en que los participantes que mantengan restricciones comprendidas en el párrafo 1 del artículo 2 del Acuerdo sobre los Textiles y el Vestido notificarán a la Secretaría del GATT no más tarde del 1 º de octubre de 1994 todos los detalles de las medidas que han de adoptar de conformidad con el párrafo 6 del artículo 2 de dicho Acuerdo. La Secretaría del GATT distribuirá sin demora esas notificaciones a los demás participantes, para su información. Cuando se establezca el Órgano de Supervisión de los Textiles se facilitarán a éste dichas notificaciones, a los efectos del párrafo 21 del artículo 2 del Acuerdo sobre los Textiles y el Vestido.

DECISIÓN RELATIVA AL PROYECTO DE ENTENDIMIENTO SOBRE UN SISTEMA DE INFORMACIÓN OMC-ISO SOBRE NORMAS

Los Ministros deciden recomendar que la Secretaría de la Organización Mundial del Comercio llegue a un entendimiento con la Organización Internacional de Normalización ("ISO") con miras a establecer un sistema de información conforme al cual:

1. los miembros de la ISONET transmitirán al Centro de Información de la ISO/CEI en Ginebra las notificaciones a que se hace referencia en los párrafos C y J del Código de Buena Conducta para la Elaboración, Adopción y Aplicación de Normas que figura en el Anexo 3 del Acuerdo sobre Obstáculos Técnicos al Comercio, del modo que allí se indica;

2. en los programas de trabajo a que se hace referencia en el párrafo J se utilizarán los siguientes sistemas de clasificación alfanuméricos:

a) un sistema de clasificación de normas que permita a las instituciones con actividades de normalización dar a cada norma mencionada en el programa de trabajo una indicación alfabética o numérica de la materia;

b) un sistema de códigos de las etapas que permita a las instituciones con actividades de normalización dar a cada una de las normas mencionadas en el programa de trabajo una indicación alfanumérica de la etapa de elaboración en que se encuentra esa norma; a este fin, deberán distinguirse al menos cinco etapas de elaboración: 1) la etapa en que se ha adoptado la decisión de elaborar una norma pero no se ha iniciado todavía la labor técnica; 2) la etapa en que se ha empezado la labor técnica pero no se ha iniciado todavía el plazo para la presentación de observaciones; 3) la etapa en que se ha iniciado el plazo para la presentación de observaciones pero éste todavía no ha finalizado; 4) la etapa en que el plazo para la presentación de observaciones ha terminado pero la norma no ha sido todavía adoptada; y 5) la etapa en que la norma ha sido adoptada;

c) un sistema de identificación que abarque todas las normas internacionales, que permita a las instituciones con actividades de normalización dar a cada norma mencionada en el programa de trabajo una indicación alfanumérica de la(s) norma(s) internacional(es) utilizada(s) como base;

3. el Centro de Información de la ISO/CEI remitirá inmediatamente a la Secretaría el texto de las notificaciones a que se hace referencia en el párrafo C del Código de Buena Conducta;

4. el Centro de Información de la ISO/CEI publicará regularmente la información recibida en las notificaciones que se le hayan hecho en virtud de los párrafos C y J del Código de Buena Conducta; esta publicación, por la que podrá cobrarse un derecho razonable, estará a disposición de los miembros de la ISONET y, por conducto de la Secretaría, de los Miembros de la OMC.

DECISIÓN SOBRE EL EXAMEN DE LA INFORMACIÓN PUBLICADA POR EL CENTRO DE INFORMACIÓN DE LA ISO/CEI

Los Ministros deciden que, de conformidad con el párrafo 1 del artículo 13 del Acuerdo sobre Obstáculos Técnicos al Comercio, comprendido en el Anexo 1A del Acuerdo por el que se establece la Organización Mundial del Comercio, el Comité de Obstáculos Técnicos al Comercio establecido en virtud del primero de los Acuerdos citados, sin perjuicio de las disposiciones sobre consultas y solución de diferencias, examinará al menos una vez al año la publicación facilitada por el Centro de Información de la ISO/CEI acerca de las informaciones recibidas de conformidad con el Código de Buena Conducta para la Elaboración, Adopción y Aplicación de Normas que figura en el Anexo 3 del Acuerdo, con el fin de que los Miembros tengan la oportunidad de examinar cualquier materia relacionada con la aplicación de ese Código.

A fin de facilitar ese examen, se pide a la Secretaría que facilite una lista por Miembros de todas las instituciones con actividades de normalización que hayan aceptado el Código, así como una lista de las instituciones con actividades de normalización que hayan aceptado o denunciado el Código desde el examen anterior.

Asimismo, la Secretaría distribuirá sin demora a los Miembros el texto de las notificaciones que reciba del Centro de Información de la ISO/CEI.

DECISIÓN SOBRE LAS MEDIDAS CONTRA LA ELUSIÓN

Los Ministros,

Tomando nota de que, aun cuando el problema de la elusión de los derechos antidumping ha sido uno de los temas tratados en las negociaciones que han precedido al Acuerdo relativo a la Aplicación del Artículo VI del GATT de 1994, los negociadores no han podido llegar a un acuerdo sobre un texto concreto,

Conscientes de la conveniencia de que puedan aplicarse normas uniformes en esta esfera lo más pronto posible,

Deciden remitir la cuestión, para su resolución, al Comité de Prácticas Antidumping establecido en virtud de dicho Acuerdo.

DECISIÓN SOBRE EL EXAMEN DEL PÁRRAFO 6 DEL ARTÍCULO 17 DEL ACUERDO RELATIVO A LA APLICACIÓN DEL ARTÍCULO VI DEL ACUERDO GENERAL SOBRE ARANCELES ADUANEROS Y COMERCIO DE 1994

Los Ministros deciden lo siguiente:

La norma de examen establecida en el párrafo 6 del artículo 17 del Acuerdo relativo a la Aplicación del Artículo VI del GATT de 1994 se examinará una vez que haya transcurrido un período de tres años con el fin de considerar la cuestión de si es susceptible de aplicación general.

DECLARACIÓN RELATIVA A LA SOLUCIÓN DE DIFERENCIAS DE CONFORMIDAD CON EL ACUERDO RELATIVO A LA APLICACIÓN DEL ARTÍCULO VI DEL ACUERDO GENERAL SOBRE ARANCELES ADUANEROS Y COMERCIO DE 1994 O CON LA PARTE V DEL ACUERDO SOBRE SUBVENCIONES Y MEDIDAS COMPENSATORIAS

Los Ministros reconocen, con respecto a la solución de diferencias de conformidad con el Acuerdo relativo a la Aplicación del Artículo VI del GATT de 1994 o con la Parte V del Acuerdo sobre Subvenciones y Medidas Compensatorias, la necesidad de asegurar la coherencia en la solución de las diferencias a que den lugar las medidas antidumping y las medidas en materia de derechos compensatorios.

DECISIÓN RELATIVA A LOS CASOS EN QUE LAS ADMINISTRACIONES DE ADUANAS TENGAN MOTIVOS PARA DUDAR DE LA VERACIDAD O EXACTITUD DEL VALOR DECLARADO

Los Ministros invitan al Comité de Valoración en Aduana, establecido en el Acuerdo relativo a la Aplicación del Artículo VII del GATT de 1994, a adoptar la siguiente decisión:

El Comité de Valoración en Aduana,

Reafirmando que el valor de transacción es la base principal de valoración de conformidad con el Acuerdo relativo a la Aplicación del Artículo VII del GATT de 1994 (denominado en adelante el "Acuerdo");

Reconociendo que la administración de aduanas puede tener que enfrentarse a casos en que existan motivos para dudar de la veracidad o exactitud de los datos o documentos presentados por los comerciantes como prueba de un valor declarado;

Insistiendo en que al obrar así la administración de aduanas no debe causar perjuicio a los intereses comerciales legítimos de los comerciantes;

Teniendo en cuenta el artículo 17 del Acuerdo, el párrafo 6 del Anexo III del Acuerdo y las decisiones pertinentes del Comité Técnico de Valoración en Aduana;

Decidelo siguiente:

1. Cuando le haya sido presentada una declaración y la administración de aduanas tenga motivos para dudar de la veracidad o exactitud de los datos o documentos presentados como prueba de esa declaración, la administración de aduanas podrá pedir al importador que proporcione una explicación complementaria, así como documentos u otras pruebas, de que el valor declarado representa la cantidad total efectivamente pagada o por pagar por las mercancías importadas, ajustada de conformidad con las disposiciones del artículo 8. Si, una vez recibida la información complementaria, o a falta de respuesta, la administración de aduanas tiene aún dudas razonables acerca de la veracidad o exactitud del valor declarado, podrá decidir, teniendo en cuenta las disposiciones del artículo 11, que el valor en aduana de las mercancías importadas no se puede determinar con arreglo a las disposiciones del artículo 1. Antes de adoptar una decisión definitiva, la administración de aduanas comunicará al importador, por escrito si le fuera solicitado, sus motivos para dudar de la veracidad o exactitud de los datos o documentos presentados y le dará una oportunidad razonable para responder. Una vez adoptada la decisión definitiva, la administración de aduanas la comunicará por escrito al importador, indicando los motivos que la inspiran.

2. Al aplicar el Acuerdo es perfectamente legítimo que un Miembro asista a otro Miembro en condiciones mutuamente convenidas.

DECISIÓN SOBRE LOS TEXTOS RELATIVOS A LOS VALORES MÍNIMOS Y A LAS IMPORTACIONES EFECTUADAS POR AGENTES EXCLUSIVOS, DISTRIBUIDORES EXCLUSIVOS Y CONCESIONARIOS EXCLUSIVOS

Los Ministros deciden remitir para su adopción los siguientes textos al Comité de Valoración en Aduana establecido en el Acuerdo relativo a la Aplicación del Artículo VII del GATT de 1994:

I

En caso de que un país en desarrollo formule una reserva con objeto de mantener los valores mínimos oficialmente establecidos conforme a lo estipulado en el párrafo 2 del Anexo III y aduzca razones suficientes, el Comité acogerá favorablemente la petición de reserva.

Cuando se admita una reserva se tendrán plenamente en cuenta, para fijar las condiciones a que se hace referencia en el párrafo 2 del Anexo III, las necesidades de desarrollo, financieras y comerciales del país en desarrollo de que se trate.

II

1. Varios países en desarrollo están preocupados por los problemas que puede entrañar la valoración de las importaciones efectuadas por agentes exclusivos, distribuidores exclusivos y concesionarios exclusivos. A tenor del párrafo 1 del artículo 20, los países en desarrollo Miembros pueden retrasar la aplicación del Acuerdo por un período que no exceda de cinco años. A este respecto, los países en desarrollo Miembros que recurran a esa disposición pueden aprovechar ese período para efectuar los estudios oportunos y adoptar las demás medidas que sean necesarias para facilitar la aplicación.

2. Habida cuenta de esta circunstancia, el Comité recomienda que el Consejo de Cooperación Aduanera facilite asistencia a los países en desarrollo Miembros, de conformidad con lo estipulado en el Anexo II, para que elaboren y lleven a cabo estudios en las esferas que se haya determinado que pueden presentar problemas, incluidas las relacionadas con las importaciones efectuadas por agentes exclusivos, distribuidores exclusivos y concesionarios exclusivos.