Material de Consulta

ORGANIZACION MUNDIAL DEL COMERCIO

Ley Nº 24.425

ACUERDO SOBRE LOS ASPECTOS DE LOS DERECHOS DE PROPIEDAD INTELECTUAL RELACIONADOS CON EL COMERCIO

Los Miembros,

Deseos de reducir las distorsiones del comercio internacional y los obstáculos al mismo, y teniendo en cuenta la necesidad de fomentar una protección eficaz y adecuada de los derechos de propiedad intelectual y de asegurarse de que las medidas y procedimientos destinados a hacer respetar dichos derechos no se conviertan a su vez en obstáculos al comercio legítimo;

Reconociendo, para este fin, la necesidad de nuevas normas y disciplinas relativas a:

a) la aplicabilidad de los principios básicos del GATT de 1994 y de los acuerdos o convenios internacionales pertinentes en materia de propiedad intelectual;

b) La provisión de normas y principios adecuados relativos a la existencia, alcance y ejercicio de los derechos de propiedad intelectual relacionados con el comercio;

c) la provisión de medios eficaces y apropiados para hacer respetar los derechos de propiedad intelectual relacionados con el comercio, tomando en consideración las diferencias entre los sistemas jurídicos nacionales;

d) la provisión de procedimientos eficaces y ágiles para la prevención y solución multilaterales de las diferencias entre los gobiernos; y

e) disposiciones transitorias encaminadas a conseguir la más plena participación en los resultados de las negociaciones;

Reconociendo la necesidad de un marco multilateral de principios, normas y disciplinas relacionados con el comercio internacional de mercancías falsificadas;

Reconociendo que los derechos de propiedad intelectual son derechos privados;

Reconociendo los objetivos fundamentales de política general pública de los sistemas nacionales de protección de los derechos de propiedad intelectual, con inclusión de los objetivos en materia de desarrollo y tecnología;

Reconociendo asimismo las necesidades especiales de los países menos adelantados Miembros por lo que se refiere a la aplicación, a nivel nacional, de las leyes y reglamentos con la máxima flexibilidad requerida para que esos países estén en condiciones de crear una base tecnológica sólida y viable;

Insistiendo en la importancia de reducir las tensiones mediante el logro de compromisos más firmes de resolver por medio de procedimientos multilaterales las diferencias sobre cuestiones de propiedad intelectual relacionadas con el comercio;

Deseosos de establecer unas relaciones de mutuo apoyo entre la OMC y la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual (denominada en el presente Acuerdo "OMPI") y otras organizaciones internacionales competentes;

Convienen en lo siguiente:

PARTE I

DISPOSICIONES GENERALES Y PRINCIPIOS BASICOS

Artículo 1

Naturaleza y alcance de las disposiciones

1. Los Miembros aplicarán las disposiciones del presente Acuerdo. Los Miembros podrán prever en su legislación, aunque no estarán obligados a ello, una protección más amplia que la exigida por el presente Acuerdo, a condición de que tal protección no infrinja las disposiciones del mismo. Los Miembros podrán establecer libremente el método adecuado para aplicar las disposiciones del presente acuerdo en el marco de su propio sistema y práctica jurídicos.

2. A los efectos del presente Acuerdo, la expresión "propiedad intelectual" abarca todas las categorías de propiedad intelectual que son objeto de las secciones 1 a 7 de la Parte II.

3. Los Miembros concederán a los nacionales de los demás Miembros (1) el trato previsto en el presente Acuerdo. Respecto del derecho de propiedad intelectual pertinente, se entenderá por nacionales de los demás Miembros las personas físicas o jurídicas que cumplirían los criterios establecidos para poder beneficiarse de la protección en el Convenio de París (1967), el Convenio de Berna (1971), la Convención de Roma y el Tratado sobre la Propiedad Intelectual respecto de los Circuitos Integrados, si todos los Miembros de la OMC fueran miembros de esos convenios (2). Todo Miembro que se valga de las posibilidades estipuladas en el párrafo 3 del artículo 5 o en el párrafo 2 del artículo 6 de la Convención de Roma lo notificará según lo previsto en esas disposiciones al Consejo de los Aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual relacionados con el Comercio (el "Consejo de los ADPIC").

(1) Por el término "nacionales" utilizado en el presente Acuerdo se entenderá, en el caso de un territorio aduanero distinto Miembro de la OMC, las personas físicas o jurídicas que tengan domicilio o un establecimiento industrial o comercial, real y efectivo, en ese territorio aduanero.

(2) En el presente Acuerdo, por "Convenio de París" se entiende el Convenio de París para la Protección de la Propiedad Industrial; la mención "Convenio de París (1967)" se refiere al Acta de Estocolmo de ese Convenio, de fecha 14 de julio de 1967. Por "Convenio de Berna", se entiende el Convenio de Berna para la Protección de las Obras Literarias y Artísticas; la mención "Convenio de Berna (1971)" se refiere al Acta de París de ese Convenio, de 24 de julio de 1971. Por "Convención de Roma" se entiende la Convención Internacional sobre la protección de los Artistas Intérpretes o Ejecutantes, de los Productores de Fonogramas y los Organismos de Radiodifusión, adoptada en Roma el 26 de octubre de 1961. Por "Tratado sobre la Propiedad Intelectual respecto de los Circuitos Integrados" (Tratado IPIC) se entiende el Tratado sobre la Propiedad Intelectual respecto de los Circuitos Integrados, adoptado en Washington el 26 de mayo de 1989. Por "Acuerdo sobre la OMC" se entiende el Acuerdo por el que se establece la OMC.

Artículo 2

Convenios sobre propiedad intelectual

1. En lo que respecta a las Partes II, III y IV del presente Acuerdo, los Miembros cumplirán los artículos 1 a 12 y el artículo 19 del Convenio de París (1967).

2. Ninguna disposición de las Partes I a IV del presente Acuerdo irá en detrimento de las obligaciones que los Miembros puedan tener entre sí en virtud del Convenio de París, el Convenio de Berna, la Convención de Roma y el Tratado sobre la Propiedad Intelectual respecto de los Circuitos Integrados.

Artículo 3

Trato nacional

1. Cada Miembro concederá a los nacionales de los demás Miembros un trato no menos favorable que el que otorgue a sus propios nacionales con respecto a la protección (3) de la propiedad intelectual, a reserva de las excepciones ya previstas en, respectivamente, el Convenio de París (1967), el Convenio de Berna (1971), la Convención de Roma o el Tratado sobre la Propiedad Intelectual respecto de los Circuitos Integrados. En lo que concierne a los artistas intérpretes o ejecutantes, los productores de fonogramas y los organismos de radiodifusión, esta obligación sólo se aplica a los derechos previstos en el presente Acuerdo. Todo Miembro que se valga de las posibilidades estipuladas en el artículo 6 del Convenio de Berna (1971) o en el párrafo 1 b) del artículo 16 de la Convención de Roma lo notificará según lo previsto en esas disposiciones al Consejo de los ADPIC.

(3) A los efectos de los artículos 3 y 4, la "protección" comprenderá los aspectos relativos a la existencia, adquisición, alcance, mantenimiento y observancia de los derechos de propiedad intelectual así como los aspectos relativos al ejercicio de los derechos de propiedad intelectual de que trata específicamente este Acuerdo.

2. Los Miembros podrán recurrir a las excepciones permitidas en el párrafo 1 en relación con los procedimientos judiciales y administrativos, incluida la designación de un domicilio legal o el nombramiento de un agente dentro de la jurisdicción de un Miembro, solamente cuando tales excepciones sean necesarias para conseguir el cumplimiento de leyes y reglamento que no sean incompatibles con las disposiciones del presente Acuerdo,y cuando tales prácticas no se apliquen de manera que constituya una restricción encubierta del comercio.

Artículo 4

Trato de la nación más favorecida

Con respecto a la protección de la propiedd intelectual, toda ventaja, favor, privilegio o inmunidad que conceda un Miembro a los nacionales de cualquier otro país se otorgará inmediatamente y sin condiciones a los nacionales de todos los demás Miembros. Quedan exentos de esta obligación toda ventaja, favor, privilegio o inmunidad concedidos por un Miembro que:

a) se deriven de acuerdos internacionales sobre asistencia judicial o sobre observancia de la ley de carácter general y no limitados específicamente a la protección de la propiedad intelectual;

b) se hayan otorgado de conformidad con las disposiciones del Convenio de Berna (1971) o de la Convención de Roma que autorizan que el trato concedido no esté en función del trato nacional sino del trato dado en otro país;

c) se refieran a los derechos de los artistas intérpretes o ejecutantes, los productores de fonogramas y los organismos de radiodifusión, que no estén previstos en el presente Acuerdo;

d) se deriven de acuerdos internacionales relativos a la protección de la propiedad intelectual que hayan entrado en vigor antes de la entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC, a condición de que esos acuerdos se notifiquen al Consejo de los ADPIC y no constituyan una discriminación arbitraria o injustificable contra los nacionales de otros Miembros.

Artículo 5

Acuerdos multilaterales sobre adquisición y mantenimiento dela protección

Las obligaciones derivadas de los artículos 3 y 4 no se aplican a los procedimientos para la adquisición y mantenimiento de los derechos de propiedad intelectual, estipulados en acuerdos multilaterales concertados bajo los auspicios de la OMPI.

Artículo 6

Agotamiento de los derechos

Para los efectos de la solución de diferencias en el marco del presente Acuerdo, a reserva de lo dispuesto en los artículos 3 y 4 no se hará uso de ninguna disposición del presente cuerdo en relación con la cuestión del agotamiento de los derechos de propiedad intelectual.

Artículo 7

Objetivos

La protección y la observancia de los derechos de propiedad intelectual deberán contribuir a la promoción de la innovación tecnológica y a la transferencia y difusión de la tecnología, en beneficio recíproco de los productores y de los usuarios de conocimientos tecnológicos y de modo que favorezcan el bienestar social y económico y el equilibrio de derechos y obligaciones.

Artículo 8

Principios

1. Los Miembros, al formular o modificar sus leyes y reglamentos, podrán adoptar las medidas necesarias para proteger la salud pública y la nutrición de la población, o para promover el interés público en sectores de importancia vital para su desarrollo socioeconómico y tecnológico, siempre que esas medidas sean compatibles con lo dispuesto en el presente Acuerdo.

2. Podrá ser necesario aplicar medidas apropiadas, siempre que sean compatibles con lo dispuesto en el presente Acuerdo, para prevenir el abuso de los derechos de propiedad intelectual por sus titulares o el recurso a prácticas que limiten de manera injustificable el comercio o redunden en detrimento de la transferencia internacional de tecnología.

PARTE II

NORMAS RELATIVAS A LA EXISTENCIA, ALCANCE Y EJERCICIO DE LOS DERECHOS DE PROPIEDAD INTELECTUAL

SECCION 1: DERECHO DE AUTOR Y DERECHOS CONEXOS

Artículo 9

Relación con el Convenio de Berna

1. Los Miembros observarán los artículos 1 a 21 del Convenio de Berna (1971) y el Apéndice del Mismo. No obstante, en virtud del presente Acuerdo ningún Miembro tendrá derechos ni obligaciones respecto de los derechos conferidos por el artículo 6 bis de dicho Convenio ni respecto de los derechos que se derivan del mismo.

2. La protección del derecho de autor abarcará las expresiones pero no las ideas, procedimientos, métodos de operación o conceptos matemáticos en sí.

Artículo 10

Programas de ordenador y compilaciones de datos

1. Los programas de ordenador, sean programas fuente o programas objeto, serán protegidos como obras literarias en virtud del Convenio de Berna (1971).

2. Las compilaciones de datos o de otros materiales, en forma legible por máquina o en otra forma, que por razones de la selección o disposición de sus contenidos constituyan creaciones de carácter intelectual, serán protegidas como tales. Esa protección, que no abarcará los datos o materiales en sí mismos, se entenderá sin perjuicio de cualquier derecho de autor que subsista respecto de los datos o materiales en sí mismos.

Artículo 11

Derechos de arrendamiento

Al menos respecto de los programas de ordenador y de las obras cinematográficas, los Miembros conferirán a los autores y a sus derechohabientes el derecho de autorizar o prohibir el arrendamiento comercial al público de los originales o copias de sus obras amparadas por el derecho de autor. Se exceptuará a un Miembro de esa obligación con respecto a las obras cinematográficas a menos que el arrendamiento haya dado lugar a una realización muy extendida de copias de esas obras que menoscabe en medida importante el derecho exclusivo de reproducción conferido en dicho Miembro a los autores y sus derechohabientes En lo referente a los programas de ordenador, esa obligación no se aplica a los arrendamientos cuyo objeto esencial no sea el programa en sí.

Artículo 12

Duración de la protección

Cuando la duración de la protección de una obra que no sea fotográfica o de arte aplicado se calcule sobre una base distinta de la vida de una persona física, esa duración será de no menos de 50 años contados desde el final del año civil de la publicación autorizada o, a falta de tal publicación autorizada dentro de un plazo de 50 años a partir de la realización de la obra, de 50 años contados a partir del final del año civil de su realización.

Artículo 13

Limitaciones y excepciones

Los Miembros circunscribirán las limitaciones o excepciones impuestas a los derechos exclusivos a determinados casos especiales que no atenten contra la explotación normal de la obra ni causen un perjuicio injustificado a los intereses legítimos del titular de los derechos.

Artículo 14

Protección de los artistas intérpretes o ejecutantes, los productores de fonogramas (grabaciones de sonido) y los organismos de radiodifusión

1. En lo que respecta a la fijación de sus interpretaciones o ejecuciones en un fonograma, los artistas intérpretes o ejecutantes tendrán la facultad de impedir los actos siguientes cuando se emprendan sin su autorización: la fijación de sus interpretaciones o ejecuciones no fijadas y la reproducción de tal fijación. Los artistas intérpretes o ejecutantes tendrán asimismo la facultad de impedir los actos siguientes cuando se emprendan sin su autorización: la difusión por medios inalámbricos y la comunicación al público de sus interpretaciones o ejecuciones en directo.

2. Los productores de fonogramas tendrán el derecho de autorizar o prohibir la reproducción directa o indirecta de sus fonogramas.

3. Los organismos de radiodifusión tendrán el derecho de prohibir los actos siguientes cuando se emprendan sin su autorización: la fijación, la reproducción de las fijaciones y la retransmisión por medios inalámbricos de las emisiones, así como la comunicación al público de sus emisiones de televisión. Cuando los Miembros no concedan tales derechos a los organismos de radiodifusión, darán a los titulares de los derechos de autor sobre la materia objeto de las emisiones la posibilidad de impedir los actos antes mencionados, a reserva de lo dispuesto en el Convenio de Berna (1971).

4. Las disposiciones del artículo 11 relativas a los programas de ordenador se aplicarán mutatis mutandis a los productores de fonogramas y a todos los demás titulares de los derechos sobre los fonogramas según los determine la legislación de cada Miembro. Si, en la fecha de 15 de abril de 1994, un Miembro aplica un sistema de remuneración equitativa de los titulares de derechos en lo que se refiere al arrendamiento de fonogramas, podrá mantener ese sistema siempre que el arrendamiento comercial de los fonogramas no esté produciendo menoscabo importante de los derechos exclusivos de reproducción de los titulares de los derechos.

5. La duración de la protección concedida en virtud del presente Acuerdo a los artistas intérpretes o ejecutantes y los productores de fonogramas no podrá ser inferior a 50 años, contados a partir del final del año civil en que se haya realizado la fijación o haya tenido lugar la interpretación o ejecución.

La duración de la protección concedida con arreglo al párrafo 3 no podrá ser inferior a 20 años contados a partir del final del año civil en que se haya realizado la emisión.

6. En relación con los derechos conferidos por los párrafos 1, 2 y 3, todo Miembro podrá establecer condiciones, limitaciones, excepciones y reservas en la medida permitida por la Convención de Roma. No obstante, las disposiciones del artículo 18 del Convenio de Berna (1971) también se aplicarán mutatis mutandis a los derechos que sobre los fonogramas corresponde a los artistas intérpretes o ejecutantes y los productores de fonogramas.

SECCION 2: MARCAS DE FABRICA O DE COMERCIO

Artículo 15

Materia objeto de protección

1. Podrá constituir una marca de fábrica o de comercio cualquier signo o combinación de signos que sean capaces de distinguir los bienes o servicios de una empresa de los de otras empresas. Tales signos podrán registrarse como marcas de fábrica o de comercio, en particular las palabras, incluidos los nombres de persona, las letras, los números, los elementos figurativos y las combinaciones de colores, así como cualquier combinación de estos signos. Cuando los signos no sean intrínsecamente capaces de distinguir los bienes o servicios pertinentes, los Miembros podrán supeditar la posibilidad de registro de los mismos al carácter distintivo que hayan adquirido mediante su uso. Los Miembros podrán exigir como condición para el registro que los signos sean perceptibles visualmente.

2. Lo dispuesto en el párrafo 1 no se entenderá en el sentido de que impide a un Miembro denegar el registro de una marca de fábrica o de comercio por otros motivos, siempre que éstos no contravengan las disposiciones del Convenio de París (1967).

3. Los Miembros podrán supeditar al uso la posibilidad de registro. No obstante, el uso efectivo de una marca de fábrica o de comercio no será condición para la presentación de una solicitud de registro. No se denegará ninguna solicitud por el solo motivo de que el uso pretendido no ha tenido lugar antes de la expiración de un período de tres años contado a partir de la fecha de la solicitud.

4. La naturaleza del producto o servicio al que la marca de fábrica o de comercio ha de aplicarse no será en ningún caso obstáculo para el registro de la marca.

5. Los Miembros publicarán cada marca de fábrica o de comercio antes de su registro o sin demora después de él, y ofrecerán una oportunidad razonable de pedir la anulación del registro. Además los Miembros podrán ofrecer la oportunidad de oponerse al registro de una marca de fábrica o de comercio.

Artículo 16

Derechos conferidos

1. El titular de una marca de fábrica o de comercio registrada gozará del derecho exclusivo de impedir que cualesquiera terceros, sin su consentimiento, utilicen en el curso de operaciones comerciales signos idénticos o similares para bienes o servicios que sean idénticos o similares a aquellos para los que se ha registrado la marca, cuando ese uso dé lugar a probabilidad de confusión. En el caso de que se use un signo idéntico para bienes o servicios idénticos, se presumirá que existe probabilidad de confusión. Los derechos antes mencionados se entenderán sin perjuicio de ninguno de los derechos existentes con anterioridad y no afectarán a la posibilidad de los Miembros de reconocer derechos basados en el uso.

2. El artículo 6 bis del Convenio de París (1967) se aplicará mutatis mutandis a los servicios. Al determinar si una marca de fábrica o de comercio es notoriamente conocida, los Miembros tomarán en cuenta la notoriedad de esta marca en el sector pertinente del público inclusive la notoriedad obtenida en el Miembro de que se trate como consecuencia de la promoción de dicha marca.

3. El artículo 6 bis del Convenio de París (1967) se aplicará mutatis mutandis a bienes o servicios que no sean similares a aquellos para los cuales una marca de fábrica o de comercio ha sido registrada, a condición de que el uso de esa marca en relación con esos bienes o servicios indique una conexión entre dichos bienes o servicios y el titular de la marca registrada y a condición de que sea probable que ese uso lesione los intereses del titular de la marca registrada.

Artículo 17

Excepciones

Los Miembros podrán establecer excepciones limitadas de los derechos conferidos por una marca de fábrica o de comercio, por ejemplo el uso leal de términos descriptivos, a condición de que en ellas se tengan en cuenta los intereses legítimos del titular de la marca y de terceros.

Artículo 18

Duración de la protección

El registro inicial de una marca de fábrica o de comercio y cada una de las renovaciones del registro tendrán una duración de no menos de siete años. El registro de una marca de fábrica o de comercio será renovable indefinidamente.

Artículo 19

Requisito de uso

1. Si para mantener el registro se exige el uso, el registro sólo podrá anularse después de un período ininterrumpido de tres años como mínimo de falta de uso, a menos que el titular de la marca de fábrica o de comercio demuestre que hubo para ello razones válidas basadas en la existencia de obstáculos a dicho uso. Se reconocerán como razones válidas de falta de uso las circunstancias que surjan independientemente de la voluntad del titular de la marca y que constituyan un obstáculo al uso de la misma, como las restricciones a la importación u otros requisitos oficiales impuestos a los bienes o servicios protegidos por la marca.

2. Cuando esté controlada por el titular, se considerará que la utilización de una marca de fábrica o de comercio por otra persona constituye uso de la marca a los efectos de mantener el registro.

Artículo 20

Otros requisitos

No se complicará injustificablemente el uso de una marca de fábrica o de comercio en el curso de operaciones comerciales con exigencias especiales, como por ejemplo el uso con otra marca de fábrica o de comercio, el uso en una forma especial o el uso de una manera que menoscabe la capacidad de la marca para distinguir los bienes o servicios de una empresa de los de otras empresas. Esa disposición no impedirá la exigencia de que la marca que identifique a la empresa productora de los bienes o servicios sea usada juntamente, pero no vinculadamente, con la marca que distinga los bienes o servicios específicos en cuestión de esa empresa.

Artículo 21

Licencias y cesión

Los Miembros podrán establecer las condiciones para las licencias y la cesión de las marcas de fábrica o de comercio, quedando entendido que no se permitirán las licencias obligatorias de marcas de fábrica o de comercio y que el titular de una marca de fábrica o de comercio registrada tendrá derecho a cederla con o sin la transferencia de la empresa a que pertenezca la marca.

SECCION 3: INDICACIONES GEOGRAFICAS

Artículo 22

Protección de las indicaciones geográficas

1. A los efectos de lo dispuesto en el presente Acuerdo, indicaciones geográficas son las que identifiquen un producto como originario del territorio de un Miembro o de una región o localidad de ese territorio, cuando determinada calidad, reputación u otra característica del producto sea imputable fundamentalmente a su origen geográfico.

2. En relación con las indicaciones geográficas, los Miembros arbitrarán los medios legales para que las partes interesadas puedan impedir:

a) la utilización de cualquier medio que, en la designación o presentación del producto, indique o sugiera que el producto de que se trate proviene de una región geográfica distinta del verdadero lugar de origen, de modo que induzca al público a error en cuanto al origen geográfico del producto;

b) cualquier otra utilización que constituya un acto de competencia desleal, en el sentido del artículo 10 bis del Convenio de París (1967).

3. Todo Miembro, de oficio si su legislación lo permite, o a petición de una parte interesada, denegará o invalidará el registro de una marca de fábrica o de comercio que contenga o consista en una indicación geográfica respecto de productos no originarios del territorio indicado, si el uso de tal indicación en la marca de fábrica o de comercio para esos productos en ese Miembro es de naturaleza tal que induzca al público a error en cuanto al verdadero lugar de origen.

4. La protección prevista en los párrafos 1, 2 y 3 será aplicable contra toda indicación geográfica que, aunque literalmente verdadera en cuanto al territorio, región o localidad de origen de los productos, dé al público una idea falsa de que éstos se originan en otro territorio.

Artículo 23

Protección adicional de las indicaciones geográficas de los vinos y bebidas espirituosas

1. Cada Miembro establecerá los medios legales para que las partes interesadas puedan impedir la utilización de una indicación geográfica que identifique vinos para productos de ese género que no sean originarios del lugar designado por la indicación geográfica de que se trate, o que identifique bebidas espirituosas para productos de ese género que no sean originarios del lugar designado por la indicación geográfica en cuestión, incluso cuando se indique el verdadero origen del producto o se utilice la indicación geográfica traducida o acompañada de expresiones tales como "clase", "tipo", "estilo", "imitación" u otras análogas (4).

(4) En lo que respecta a estas obligaciones, los Miembros podrán, sin perjuicio de lo dispuesto en la primera frase del artículo 42 prever medidas administrativas para lograr la observancia.

2. De oficio, si la legislación de un Miembro lo permite, o a petición de una parte interesada, el registro de toda marca de fábrica o de comercio para vinos que contenga o consista en una indicación geográfica que identifique vinos, o para bebidas espirituosas que contenga o consista en una indicación geográfica que identifique bebidas espirituosas, se denegará o invalidará para los vinos o las bebidas espirituosas que no tengan ese origen.

3. En el caso de indicaciones geográficas homónimas para los vinos, la protección se concederá a cada indicación con sujeción a lo dispuesto en el párrafo 4 del artículo 22. Cada Miembro establecerá las condiciones prácticas en que se diferenciarán entre sí las indicaciones homónimas de que se trate, teniendo en cuenta la necesidad de asegurarse de que los productores interesados reciban un trato equitativo y que los consumidores no sean inducidos a error.

4. Para facilitar la protección de las indicaciones geográficas para los vinos, en el Consejo de los ADPIC se entablarán negociaciones sobre el establecimiento de un sistema multilateral de notificación y registro de las indicaciones geográficas de vinos que sean susceptibles de protección en los Miembros participantes en ese sistema.

Artículo 24

Negociaciones internacionales: excepciones

1. Los Miembros convienen en entablar negociaciones encaminadas a mejorar la protección de las indicaciones geográficas determinadas según lo dispuesto en el artículo 23. Ningún Miembro se valdrá de las disposiciones de los párrafos 4 a 8 para negarse a celebrar negociaciones o a concertar acuerdos bilaterales o multilaterales. En el contexto de tales negociaciones, los Miembros se mostrarán dispuestos a examinar la aplicabilidad continuada de esas disposiciones a las indicaciones geográficas determinadas cuya utilización sea objeto de tales negociaciones.

2. El Consejo de los ADPIC mantendrá en examen la aplicación de las disposiciones de la presente Sección; el primero de esos exámenes se llevará a cabo dentro de los dos años siguientes a la entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC. Toda cuestión que afecte al cumplimiento de las obligaciones establecidas en estas disposiciones podrá plantearse ante el Consejo que, a petición de cualquiera de los Miembros, celebrará consultas con cualquiera otro Miembro o Miembros sobre las cuestiones para las cuales no haya sido posible encontrar una solución satisfactoria mediante consultas bilaterales o plurilaterales entre los Miembros interesados. El Consejo adoptará las medidas que se acuerden para facilitar el funcionamiento y favorecer los objetivos de la presente Sección.

3. Al aplicar esta Sección, ningún Miembro reducirá la protección de las indicaciones geográficas que existía en él inmediatamente antes de la fecha de entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC.

4. Ninguna de las disposiciones de esta Sección impondrá a un Miembro la obligación de impedir el uso continuado y similar de una determinada indicación geográfica de otro Miembro, que identifique vinos o bebidas espirituosas en relación con bienes o servicios, por ninguno de sus nacionales o domiciliarios que hayan utilizado esa indicación geográfica de manera continua para esos mismos bienes o servicios, u otros afines, en el territorio de ese Miembro a) durante 10 años como mínimo antes de la fecha de 15 de abril de 1994, o b) de buena fe, antes de esa fecha.

5. Cuando una marca de fábrica o de comercio haya sido solicitada o registrada de buena fe, o cuando los derechos a una marca de fábrica o de comercio se hayan adquirido mediante su uso de buena fe:

a) antes de la fecha de aplicación de estas disposiciones en ese Miembro, según lo establecido en la Parte VI; o

b) antes de que la indicación geográfica estuviera protegida en su país de origen;

las medidas adoptadas para aplicar esta Sección no prejuzgarán la posibilidad de registro ni la validez del registro de una marca de fábrica o de comercio, ni el derecho a hacer uso de dicha marca, por el motivo de que ésta es idéntica o similar a una indicación geográfica.

6. Nada de lo previsto en esta Sección obligará a un Miembro a aplicar sus disposiciones en el caso de una indicación geográfica de cualquier otro Miembro utilizada con respecto a bienes o servicios para los cuales la indicación pertinente es idéntica al término habitual en lenguaje corriente que es el nombre común de tales bienes o servicios en el territorio de ese Miembro. Nada de lo previsto en esta Sección obligará a un Miembro a aplicar sus disposiciones en el caso de una indicación geográfica de cualquier otro Miembro utilizada con respecto a productos vitícolas para los cuales la indicación pertinente es idéntica a la denominación habitual de una variedad de uva existente en el territorio de ese Miembro en la fecha de entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC.

7. Todo Miembro podrá establecer que cualquier solicitud formulada en el ámbito de la presente Sección en relación con el uso o el registro de una marca de fábrica o de comercio ha de presentarse dentro de un plazo de cinco años contados a partir del momento en que el uso lesivo de la indicación protegida haya adquirido notoriedad general en ese Miembro, o a partir de la fecha de registro de la marca de fábrica o de comercio en ese Miembro, siempre que la marca haya sido publicada para entonces, si tal fecha es anterior a aquella en que el uso lesivo adquirió notoriedad general en dicho Miembro, con la salvedad de que la indicación geográfica no se haya usado o registrado de mala fe.

8. Las disposiciones de esta Sección no prejuzgarán en modo alguno el derecho de cualquier persona a usar, en el curso de operaciones comerciales, su nombre o el nombre de su antecesor en la actividad comercial, excepto cuando ese nombre se use de manera que induzca a error al público.

9. El presente Acuerdo no impondrá obligación ninguna de proteger las indicaciones geográficas que no estén protegidas o hayan dejado de estarlo en su país de origen, o que hayan caído en desuso en ese país.

SECCION 4: DIBUJOS Y MODELOS INDUSTRIALES

Artículo 25

Condiciones para la protección

1. Los Miembros establecerán la protección de los dibujos y modelos industriales creados independientemente que sean nuevos u originales. Los Miembros podrán establecer que los dibujos y modelos no son nuevos u originales si no difieren en medida significativa de dibujos o modelos conocidos o de combinaciones de características de dibujos o modelos conocidos. Los Miembros podrán establecer que esa protección no se extenderá a los dibujos y modelos dictados esencialmente por consideraciones técnicas o funcionales.

2. Cada Miembro se asegurará de que las prescripciones que hayan de cumplirse para conseguir la protección de los dibujos o modelos textiles -particularmente en lo que se refiere a costo, examen y publicación- no dificulten injustificablemente las posibilidades de búsqueda y obtención de esa protección. Los Miembros tendrán libertad para cumplir esta obligación mediante la legislación sobre dibujos o modelos industriales o mediante la legislación sobre el derecho de autor.

Artículo 26

Protección

1. El titular de un dibujo o modelo industrial protegido tendrá el derecho de impedir que terceros, sin su consentimiento, fabriquen, vendan o importen artículos que ostenten o incorporen un dibujo o modelo que sea una copia, o fundamentalmente una copia, del dibujo o modelo protegido, cuando esos actos se realicen con fines comerciales.

2. Los Miembros podrán prever excepciones limitadas de la protección de los dibujos y modelos industriales, a condición de que tales excepciones no atenten de manera injustificable contra la explotación normal de los dibujos y modelos industriales protegidos ni causen en perjuicio injustificado a los legítimos intereses del titular del dibujo o modelo protegido, teniendo en cuenta los intereses legítimos de terceros.

3. La duración de la protección otorgada equivaldrá a 10 años como mínimo.

SECCION 5: PATENTES

Artículo 27

Material patentable

1. Sin perjuicio de lo dispuesto en los párrafos 2 y 3, las patentes podrán obtenerse por todas las inversiones, sean de productos o de procedimientos, en todos los campos de la tecnología, siempre que sean nuevas, entrañen una actividad inventiva y sean susceptibles de aplicación industrial (5). Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 4 del artículo 65, en el párrafo 8 del artículo 70 y en el párrafo 3 del presente artículo, las patentes se podrán obtener y los derechos de patente se podrán gozar sin discriminación por el lugar de la invención, el campo de la tecnología o el hecho de que los productos sean importados o producidos en el país.

(5) A los efectos del presente artículo, todo Miembro podrá considerar que las expresiones "actividad inventiva" y "susceptibles de aplicación industrial" son sinónimos respectivamente de las expresiones "no evidentes" y "útiles".

2. Los Miembros podrán excluir de la patentabilidad las invenciones cuya explotación comercial en su territorio deba impedirse necesariamente para proteger el orden público o la moralidad, inclusive para proteger la salud o la vida de las personas o de los animales o para preservar los vegetales, o para evitar daños graves al medio ambiente, siempre que esa exclusión no se haga meramente porque la explotación esté prohibida por su legislación.

3. Los Miembros podrán excluir asimismo de la patentabilidad:

a) los métodos de diagnóstico, terapéuticos y quirúrgicos para el tratamiento de personas o animales;

b) las plantas y los animales excepto los microorganismos, y los procedimientos esencialmente biológicos para la producción de plantas o animales, que no sean procedimientos no biológicos o microbiológicos. Sin embargo, los Miembros otorgarán protección a todas las obtenciones vegetales mediante patentes, mediante un sistema eficaz sui generis o mediante una combinación de aquéllas y éste. Las disposiciones del presente apartado serán objeto de examen cuatro años después de la entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC.

Artículo 28

Derechos conferidos

1. Una patente conferirá a su titular los siguientes derechos exclusivos:

a) Cuando la materia de la patente sea un producto, el de impedir que terceros, sin su consentimiento, realicen actos de: fabricación, uso, oferta para la venta, venta o importación (6) para estos fines del producto objeto de la patente;

(6) Este derecho, al igual que todos los demás derechos conferidos por el presente Acuerdo respecto del uso, venta, importación u otra forma de distribución de productos, está sujeto a las disposiciones del artículo 6.

b) cuando la materia de la patente sea un procedimiento, el de impedir que terceros, sin su consentimiento, realicen el acto de utilización del procedimiento y los actos de: uso, oferta para la venta, venta o importación para estos fines de, por lo menos, el producto obtenido directamente por medio de dicho procedimiento.

2. Los titulares de patentes tendrán asimismo el derecho de cederlas o transferirlas por sucesión y de concertar contratos de licencia.

Artículo 29

Condiciones impuestas a los solicitantes de patentes

1. Los Miembros exigirán al solicitante de una patente que divulgue la invención de manera suficientemente clara y completa para que las personas capacitadas en la técnica de que se trate puedan llevar a efecto la invención, y podrán exigir que el solicitante indique la mejor manera de llevar a efecto la invención que conozca el inventor en la fecha de la presentación de la solicitud o, si se reivindica la prioridad, en la fecha de prioridad reivindicada en la solicitud.

2. Los Miembros podrán exigir al solicitante de una patente que facilite información relativa a sus solicitudes y las correspondientes concesiones de patentes en el extranjero.

Artículo 30

Excepciones de los derechos conferidos

Los Miembros podrán prever excepciones limitadas de los derechos exclusivos conferidos por una patente, a condición de que tales excepciones no atenten de manera injustificable contra la explotación normal de la patente ni causen un perjuicio injustificado a los legítimos intereses del titular de la patente, teniendo en cuenta los intereses legítimos de terceros.

Artículo 31

Otros usos sin autorización del titular de los derechos

Cuando la legislación de un Miembro permita otros usos (7) de la materia de una patente sin autorización del titular de los derechos, incluido el uso por el gobierno o por terceros autorizados por el gobierno, se observarán las siguientes disposiciones:

(7) La expresión "otros usos" se refiere a los usos distintos de los permitidos en virtud del artículo 30.

a) la autorización de dichos usos será considerada en función de sus circunstancias propias;

b) sólo podrán permitirse esos usos cuando, antes de hacerlos, el potencial usuario haya intentado obtener la autorización del titular de los derechos en términos y condiciones comerciales razonables y esos intentos no hayan surtido efecto en un plazo prudencial. Los Miembros podrán eximir de esta obligación en caso de emergencia nacional o en otras circunstancias de extrema urgencia, o en los casos de uso público no comercial. Si embargo, en las situaciones de emergencia nacional o en otras circunstancias de extrema urgencia el titular de los derechos será notificado en cuanto sea razonablemente posible. En el caso de uso público no comercial, cuando el gobierno o el contratista, sin hacer una búsqueda de patentes, sepa o tenga motivos demostrables para saber que una patente válida es o será utilizada por o para el gobierno, se informará sin demora al titular de los derechos;

c) el alcance y duración de esos usos se limitarán a los fines para los que hayan sido autorizados y, si se trata de tecnología de semiconductores, sólo podrá hacerse de ella un uso público no comercial o utilizarse para rectificar una práctica declarada contraria a la competencia tras un procedimiento judicial o administrativo;

d) esos usos serán de carácter no exclusivo;

e) no podrán cederse esos usos, salvo con aquella parte de la empresa o de su activo intangible que disfrute de ellos;

f) se autorizarán esos usos principalmente para abastecer el mercado interno del Miembro que autorice tales usos;

g) la autorización de dichos usos podrá retirarse a reserva de la protección adecuada de los intereses legítimos de las personas que han recibido autorización para esos usos, si las circunstancias que dieron origen a ella han desaparecido y no es probable que vuelvan a surgir. Las autoridades competentes estarán facultadas para examinar, previa petición fundada, si dichas circunstancias siguen existiendo;

h) el titular de los derechos recibirá una remuneración adecuada según las circunstancias propias de cada caso, habida cuenta del valor económico de la autorización;

i) la validez jurídica de toda decisión relativa a la autorización de esos usos estará sujeta a revisión judicial u otra revisión independiente por una autoridad superior diferente del mismo Miembro;

j) toda decisión relativa a la remuneración prevista por esos usos estará sujeta a revisión judicial u otra revisión independiente por una autoridad superior diferente del mismo Miembro.

k) los Miembros no estarán obligados a aplicar las condiciones establecidas en los apartados b) y f) cuando se hayan permitido esos usos para poner remedio a prácticas que, a resultas de un proceso judicial o administrativo, se haya determinado que son anticompetitivas. La necesidad de corregir las prácticas anticompetitivas se podrá tener en cuenta al determinar el importe de la remuneración en esos casos. Las autoridades competentes tendrán facultades para denegar la revocación de la autorización si resulta probable que las condiciones que dieron lugar a esa autorización se repitan;

l) cuando se hayan autorizado esos usos para permitir la explotación de una patente ("segunda patente") que no pueda ser explotada sin infringir otra patente ("primera patente"), habrán de observarse las siguientes condiciones adicionales:

i) la invención reivindicada en la segunda patente ha de suponer un avance técnico importante de una importancia económica considerable con respecto a la invención reivindicada en la primera patente;

ii) el titular de la primera patente tendrá derecho a una licencia cruzada en condiciones razonables para explotar la invención reivindicada en la segunda patente; y

iii) no podrá cederse el uso autorizado de la primera patente sin la cesión de la segunda patente.

Artículo 32

Revocación / caducidad

Se dispondrá de la posibilidad de una revisión judicial de toda decisión de revocación o de declaración de caducidad de una patente.

Artículo 33

Duración de la protección

La protección conferida por una patente no expirará antes de que haya transcurrido un período de 20 años contados desde la fecha de presentación de la solicitud (8).

(8) Queda entendido que los Miembros que no dispongan de un sistema de concesión inicial podrán establecer que la duración de la protección se computará a partir de la fecha de presentación de solicitud ante el sistema que otorgue la concesión inicial.

Artículo 34

Patentes de procedimientos: la carga de la prueba

1. A efectos de los procedimientos civiles en materia de infracción de los derechos del titular a los que se refiere el párrafo 1 b) del artículo 28, cuando el objeto de una patente sea un procedimiento para obtener un producto, las autoridades judiciales estarán facultadas para ordenar que el demandado pruebe que el procedimiento para obtener un producto es diferente del procedimiento patentado. Por consiguiente, los Miembros establecerán que, salvo prueba en contrario, todo producto idéntico producido por cualquier parte sin el consentimiento del titular de la patente ha sido obtenido mediante el procedimiento patentado, por lo menos en una de las circunstancias siguientes:

a) si el producto obtenido por el procedimiento patentado es nuevo;

b) si existe una probabilidad sustancial de que el producto idéntico haya sido fabricado mediante el procedimiento y el titular de la patente no puede establecer mediante esfuerzos razonables cuál ha sido el procedimiento efectivamente utilizado.

2. Los Miembros tendrán libertad para establecer que la carga de la prueba indicada en el párrafo 1 incumbirá al supuesto infractor sólo si se cumple la condición enunciada en el apartado a) o sólo si se cumple la condición enunciada en el apartado b).

3. En la presentación de pruebas en contrario, se tendrán en cuenta los intereses legítimos de los demandados en cuanto a la protección de sus secretos industriales y comerciales.

SECCION 6: ESQUEMAS DE TRAZADO (TOPOGRAFIAS) DE LOS CIRCUITOS INTEGRADOS

Artículo 35

Relación con el Tratado IPIC

Los Miembros convienen en otorgar protección a los esquemas de trazado (topografías) de circuitos integrados (denominados en el presente Acuerdo "esquemas de trazado") de conformidad con los artículos 2 a 7 (salvo el párrafo 3 del artículo 6), el artículo 12 y el párrafo 3 del artículo 16 del Tratado sobre la Propiedad Intelectual respecto de los circuitos Integrados y en atenerse además a las disposiciones siguientes.

Artículo 36

Alcance de la protección

Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 1 del artículo 37, los Miembros considerarán ilícitos los siguientes actos si se realizan sin la autorización del titular del derecho (9): la importación, venta o distribución de otro modo con fines comerciales de un esquema de trazado protegido, un circuito integrado en el que esté incorporado un esquema de trazado protegido o un artículo que incorpore un circuito integrado de esa índole sólo en la medida en que éste siga conteniendo un esquema de trazado ilícitamente reproducido.

(9) Se entenderá que la expresión "titular del derecho" tiene en esta sección el mismo sentido que el término "titular" en el Tratado IPIC.

Artículo 37

Actos que no requieren la autorización del titular del derecho

1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 36, ningún Miembro estará obligado a considerar ilícita la realización de ninguno de los actos a que se refiere dicho artículo, en relación con un circuito integrado que incorpore un esquema de trazado ilícitamente reproducido o en relación con cualquier artículo que incorpore tal circuito integrado, cuando la persona que realice u ordene esos actos no supiera y no tuviera motivos razonables para saber, al adquirir el circuito integrado o el artículo que incorpora tal circuito integrado, que incorporaba un esquema de trazado reproducido ilícitamente. Los Miembros establecerán que, después del momento en que esa persona reciba aviso suficiente de que el esquema de trazado estaba reproducido ilícitamente, dicha persona podrá realizar cualquier acto con respecto al producto en existencia o pedido antes de ese momento, pero podrá exigírsele que pague al titular del derecho una suma equivalente a la regalía razonable que correspondería pagar por una licencia libremente negociada de tal esquema de trazado.

2. Las condiciones establecidas en los apartados a) a k) del artículo 31 se aplicarán mutatis mutandis en caso de concesión de cualquier licencia no voluntaria de esquemas de trazado o en caso de uso de los mismos por o para los gobiernos sin autorización del titular del derecho.

Artículo 38

Duración de la protección

1. En los Miembros en que se exija el registro como condición para la protección, la protección de los esquemas de trazado no finalizará antes de la expiración de un período de 10 años contados a partir de la fecha de la presentación de la solicitud de registro o de la primera explotación comercial en cualquier parte del mundo.

2. En los Miembros en que no se exija el registro como condición para la protección, los esquemas de trazado quedarán protegidos durante un período no inferior a 10 años contados desde la fecha de la primera explotación comercial en cualquier parte del mundo.

3. No obstante lo dispuesto en los párrafos 1 y 2, todo Miembro podrá establecer que la protección caducará a los 15 años de la creación del esquema de trazado.

SECCION 7: PROTECCION DE LA INFORMACION NO DIVULGADA

Artículo 39

1. Al garantizar una protección eficaz contra la competencia desleal, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 bis del Convenio de París (1967), los Miembros protegerán la información no divulgada de conformidad con el párrafo 2, y los datos que se hayan sometido a los gobiernos o a organismos oficiales, de conformidad con el párrafo 3.

2. Las personas físicas y jurídicas tendrán la posibilidad de impedir que la información que esté legítimamente bajo su control se divulgue a terceros o sea adquirida o utilizada por terceros sin su consentimiento de manera contraria a los usos comerciales honestos (10), en la medida en que dicha información:

(10) A los efectos de la presente disposición, la expresión "de manera contraria a los usos comerciales honestos" significará por lo menos las prácticas tales como el incumplimiento de contratos, el abuso de confianza, la instigación a la infracción, e incluye la adquisición de información no divulgada por terceros que supieran, o que no supieran por negligencia grave, que la adquisición implicaba tales prácticas.

a) sea secreta en el sentido de que no sea, como cuerpo o en la configuración y reunión precisas de sus componentes, generalmente conocida ni fácilmente accesible para personas introducidas en los círculos en que normalmente se utiliza el tipo de información en cuestión; y

b) tenga un valor comercial por ser secreta; y

c) haya sido objeto de medidas razonables, en las circunstancias, para mantenerla secreta, tomadas por la persona que legítimamente la controla.

3. Los Miembros, cuando exijan, como condición para aprobar la comercialización de productos farmacéuticos o de productos químicos agrícolas que utilizan nuevas entidades químicas, la presentación de datos de pruebas u otras no divulgados cuya elaboración suponga un esfuerzo considerable, protegerán esos datos contra todo uso comercial desleal. Además, los Miembros protegerán esos datos contra toda divulgación, excepto cuando sea necesario para proteger al público o salvo que se adopten medidas para garantizar la protección de los datos contra todo uso comercial desleal.

SECCION 8: CONTROL DE LAS PRACTICAS ANTICOMPETITIVAS EN LAS LICENCIAS CONTRACTUALES

Artículo 40

1. Los Miembros convienen en que ciertas prácticas o condiciones relativas a la concesión de las licencias de los derechos de propiedad intelectual, que restringen la competencia, pueden tener efectos perjudiciales para el comercio y pueden impedir la transferencia y la divulgación de la tecnología.

2. Ninguna disposición del presente acuerdo impedirá que los Miembros especifiquen en su legislación las prácticas o condiciones relativas a la concesión de licencias que puedan constituir en determinados casos un abuso de los derechos de propiedad intelectual que tenga un efecto negativo sobre la competencia en el mercado correspondiente. Como se establece supra, un Miembro podrá adoptar, de forma compatible con las restantes disposiciones del presente Acuerdo, medidas apropiadas para impedir o controlar dichas prácticas, que pueden incluir las condiciones exclusivas de retrocesión, las condiciones que impidan la impugnación de la validez y las licencias conjuntas obligatorias, a la luz de las leyes y reglamentos pertinentes de ese Miembro.

3. Cada uno de los Miembros celebrará consultas, previa solicitud, con cualquiera otro Miembro que tenga motivos para considerar que un titular de derechos de propiedad intelectual que es nacional del Miembro al que se ha dirigido la solicitud de consultas o tiene su domicilio en él realiza prácticas que infringen las leyes o reglamentos del Miembro solicitante relativos a la materia de la presente sección, y desee conseguir que esa legislación se cumpla, sin perjuicio de las acciones que uno y otro Miembro pueda entablar al amparo de la legislación ni de su plena libertad para adoptar una decisión definitiva. El Miembro a quien se haya dirigido la solicitud examinará con toda comprensión la posibilidad de celebrar las consultas, brindará oportunidades adecuadas para la celebración de las mismas con el Miembro solicitante y cooperará facilitando la información públicamente disponible y no confidencial que sea pertinente para la cuestión de que se trate, así como otras informaciones de que disponga el Miembro, con arreglo a la ley nacional y a reserva de que se concluyan acuerdos mutuamente satisfactorios sobre la protección de su carácter confidencial por el Miembro solicitante.

4. A todo Miembro cuyos nacionales o personas que tienen en él su domicilio sean en otro Miembro objeto de un procedimiento relacionado con una supuesta infracción de las leyes o reglamentos de este otro Miembro relativos a la materia de la presente Sección este otro Miembro dará, previa petición, la posibilidad de celebrar consultas en condiciones idénticas a las previstas en el párrafo 3.

PARTE III

OBSERVANCIA DE LOS DERECHOS DE PROPIEDAD INTELECTUAL

SECCION 1: OBLIGACIONES GENERALES

Artículo 41

1. Los Miembros se asegurarán de que en su legislación nacional se establezcan procedimientos de observancia de los derechos de propiedad intelectual conforme a lo previsto en la presente Parte que permitan la adopción de medidas eficaces contra cualquier acción infractora de los derechos de propiedad intelectual a que se refiere el presente Acuerdo, con inclusión de recursos ágiles para prevenir las infracciones y de recursos que constituyan un medio eficaz de disuasión de nuevas infracciones. Estos procedimientos se aplicarán de forma que se evite la creación de obstáculos al comercio legítimo, y deberán prever salvaguardias contra su abuso.

2. Los procedimientos relativos a la observancia de los derechos de propiedad intelectual serán justos y equitativos. No serán innecesariamente complicados o gravosos, ni comportarán plazos injustificables o retrasos innecesarios.

3. Las decisiones sobre el fondo de un caso se formularán, preferentemente, por escrito y serán razonadas. Se pondrán a disposición, al menos de las partes en el procedimiento, sin retrasos indebidos. Sólo se basarán en pruebas acerca de las cuales se haya dado a las partes la oportunidad de ser oídas.

4. Se dará a las partes en el procedimiento la oportunidad de una revisión por una autoridad judicial de las decisiones administrativas finales y, con sujeción a las disposiciones en materia de competencia jurisdiccional previstas en la legislación de cada Miembro relativa a la importancia de un caso, de al menos los aspectos jurídicos de las decisiones judiciales iniciales sobre el fondo del caso. Sin embargo, no será obligatorio darles la oportunidad de revisión de las sentencias absolutorias dictadas en casos penales.

5. Queda entendido que la presente Parte no impone ninguna obligación de instaurar un sistema judicial para la observancia de los derechos de propiedad intelectual distinto del ya existente para la aplicación de la legislación en general, ni afecta a la capacidad de los Miembros para hacer observar su legislación en general. Ninguna disposición de la presente Parte crea obligación alguna con respecto a la distribución de los recursos entre los medios destinados a lograr la observancia de los derechos de propiedad intelectual y los destinados a la observancia de la legislación en general.

SECCION 2: PROCEDIMIENTOS Y RECURSOS CIVILES Y ADMINISTRATIVOS

Artículo 42

Procedimientos justos y equitativos

Los Miembros pondrán al alcance de los titulares de derechos (11) procedimientos judiciales civiles para lograr la observancia de todos los derechos de propiedad intelectual a que se refiere el presente Acuerdo. Los demandados tendrán derecho a recibir aviso por escrito en tiempo oportuno y con detalles suficientes, con inclusión del fundamento de la reclamación. Se autorizará a las partes a estar representadas por un abogado independiente y los procedimientos no impondrán exigencias excesivamente gravosas en cuanto a las comparecencias personales obligatorias. Todas las partes en estos procedimientos estarán debidamente facultadas para sustanciar sus alegaciones y presentar todas las pruebas pertinentes. El procedimiento deberá prever medios para identificar y proteger la información confidencial, salvo que ello sea contrario a prescripciones constitucionales existentes.

(11) A los efectos de la presente Parte, la expresión "titular de los derechos" incluye las federaciones y asociaciones que tengan capacidad legal para ejercer tales derechos.

Artículo 43

Pruebas

1. Las autoridades judiciales estarán facultadas para ordenar que, cuando una parte haya presentado las pruebas de que razonablemente disponga y que basten para sustentar sus alegaciones, y haya identificado alguna prueba pertinente para sustanciar sus alegaciones que se encuentre bajo el control de la parte contraria, ésta aporte dicha prueba, con sujeción, en los casos procedentes, a condiciones que garanticen la protección de la información confidencial.

2. En caso de que una de las partes en el procedimiento deniegue voluntariamente y sin motivos sólidos el acceso a información necesaria o de otro modo no facilite tal información en un plazo razonable u obstaculice de manera sustancial un procedimiento relativo a una medida adoptada para asegurar la observancia de un derecho, los Miembros podrán facultar a las autoridades judiciales para formular determinaciones preliminares y definitivas, afirmativas o negativas, sobre la base de la información que les haya sido presentada, con inclusión de la reclamación o de la alegación presentada por la parte afectada desfavorablemente por la denegación del acceso a la información, a condición de que se dé a las partes la oportunidad de ser oídas respecto de las alegaciones o las pruebas.

Artículo 44

Mandamientos judiciales

1. Las autoridades judiciales estarán facultadas para ordenar a una parte que desista de una infracción, entre otras cosas para impedir que los productos importados que infrinjan un derecho de propiedad intelectual entren en los circuitos comerciales de su jurisdicción, inmediatamente después del despacho de aduana de los mismos. Los Miembros no tienen la obligación de conceder esa facultad en relación con una materia protegida que haya sido adquirida o pedida por una persona antes de saber o tener motivos razonables para saber que operar con esa materia comportaría infracción de un derecho de propiedad intelectual.

2. A pesar de las demás disposiciones de esta Parte, y siempre que se respeten las disposiciones de la Parte II específicamente referidas a la utilización por el gobierno, o por terceros autorizados por el gobierno, sin el consentimiento del titular de los derechos, los Miembros podrán limitar los recursos disponibles contra tal utilización al pago de una compensación de conformidad con lo dispuesto en el apartado h) del artículo 31. En los demás casos se aplicarán los recursos previstos en la presente Parte o, cuando éstos sean incompatibles con la legislación de un Miembro, podrán obtenerse sentencias declarativas y una compensación adecuada.

Artículo 45

Perjuicios

1. Las autoridades judiciales estarán facultadas para ordenar al infractor que pague al titular del derecho un resarcimiento adecuado para compensar el daño que éste haya sufrido debido a una infracción de su derecho de propiedad intelectual, causada por un infractor que, sabiéndolo o teniendo motivos razonables para saberlo, haya desarrollado una actividad infractora.

2. Las autoridades judiciales estarán asimismo facultadas para ordenar al infractor que pague los gastos del titular del derecho, que pueden incluir los honorarios de los abogados que sean procedentes. Cuando así proceda, los Miembros podrán facultar a las autoridades judiciales para que concedan reparación por concepto de beneficios y/o resarcimiento por perjuicios reconocidos previamente, aun cuando el infractor, no sabiéndolo o no teniendo motivos razonables para saberlo, haya desarrollado una actividad infractora.

Artículo 46

Otros recursos

Para establecer un medio eficaz de disuasión de las infracciones, las autoridades judiciales estarán facultadas para ordenar que las mercancías que se haya determinado que son mercancías infractoras sean, sin indemnización alguna, apartadas de los circuitos comerciales de forma que se evite causar daños al titular del derecho, o que sean destruidas, siempre que ello no sea incompatible con disposiciones constitucionales vigentes. Las autoridades judiciales estarán además facultadas para ordenar que los materiales e instrumentos que se hayan utilizado predominantemente para la producción de los bienes infractores, sean, sin indemnización alguna, apartados de los circuitos comerciales de forma que se reduzcan al mínimo los riesgos de nuevas infracciones. Se tendrán en cuenta, al dar curso a las correspondientes solicitudes, tanto la necesidad de que haya proporción entre la gravedad de la infracción y las medidas ordenadas como los intereses de terceros. En cuanto a las mercancías de marca de fábrica o de comercio falsificadas, la simple retirada de la marca de fábrica o de comercio apuesta ilícitamente no bastará, salvo en casos excepcionales, para que se permita la colocación de los bienes en los circuitos comerciales.

Artículo 47

Derecho de información

Los Miembros podrán disponer que, salvo que resulte desproporcionado con la gravedad de la infracción, las autoridades judiciales puedan ordenar al infractor que informe al titular del derecho sobre la identidad de los terceros que hayan participado en la producción y distribución de los bienes o servicios infractores, y sobre sus circuitos de distribución.

Artículo 48

Indemnización al demandado

1. Las autoridades judiciales estarán facultadas para ordenar a una parte a cuya instancia se hayan adoptado medidas y que haya abusado del procedimiento de observancia que indemnice adecuadamente a la parte a que se haya impuesto indebidamente una obligación o una restricción, por el daño sufrido a causa de tal abuso. Las autoridades judiciales estarán asimismo facultadas para ordenar al demandante que pague los gastos del demandado, que pueden incluir los honorarios de los abogados que sean procedentes.

2. En relación con la administración de cualquier legislación relativa a la protección o a la observancia de los derechos de propiedad intelectual, los Miembros eximirán tanto a las autoridades como a los funcionarios públicos de las responsabilidades que darían lugar a medidas correctoras adecuadas sólo en el caso de actuaciones llevadas a cabo o proyectadas de buena fe para la administración de dicha legislación.

Artículo 49

Procedimientos administrativos

En la medida en que puedan ordenarse remedios civiles a resultas de procedimientos administrativos referentes al fondo de un caso, esos procedimientos se atendrán a principios sustancialmente equivalentes a los enunciados en esta sección.

SECCION 3: MEDIDAS PROVISORIAS

Artículo 50

1. Las autoridades judiciales estarán facultadas para ordenar la adopción de medidas provisionales rápidas y eficaces destinadas a:

a) evitar que se produzca la infracción de cualquier derecho de propiedad intelectual y, en particular, evitar que las mercancías ingresen en los circuitos comerciales de la jurisdicción de aquéllas, inclusive las mercancías importadas, inmediatamente después del despacho de aduana;

b) preservar las pruebas pertinentes relacionadas con la presunta infracción.

2. Las autoridades judiciales estarán facultadas para adoptar medidas provisionales, cuando ello sea conveniente, sin haber oído a la otra parte, en particular cuando haya probabilidad de que cualquier retraso cause daño irreparable al titular de los derechos, o cuando haya un riesgo demostrable de destrucción de pruebas.

3. Las autoridades judiciales estarán facultadas para exigir al demandante que presente las pruebas de que razonablemente disponga, con el fin de establecer a su satisfacción con un grado suficiente de certidumbre que el demandante es el titular del derecho y que su derecho es objeto o va a ser objeto inminentemente de infracción, y para ordenar al demandante que aporte una fianza o garantía equivalente que sea suficiente para proteger al demandado y evitar abusos.

4. Cuando se hayan adoptado medidas provisionales sin haber oído a la otra parte, éstas se notificarán sin demora a la parte afectada a más tardar inmediatamente después de ponerlas en aplicación. A petición del demandado, en un plazo razonable contado a partir de esa notificación se procederá a una revisión, en la que se le reconocerá el derecho de audiencia, con objeto de decidir si deben modificarse, revocarse o confirmarse esas medidas.

5. La autoridad encargada de la ejecución de las medidas provisionales podrá exigir al demandante que presente cualquier otra información necesaria para la identificación de las mercancías de que se trate.

6. Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 4, las medidas provisionales adoptadas al amparo de los párrafos 1 y 2 se revocarán o quedarán de otro modo sin efecto, a petición del demandado, si el procedimiento conducente a una decisión sobre el fondo del asunto no se inicia en un plazo razonable que habrá de ser establecido, cuando la legislación de un Miembro lo permita, por determinación de la autoridad judicial que haya ordenado las medidas, y que a falta de esa determinación no será superior a 20 días hábiles o 31 días naturales, si este plazo fuera mayor.

7. En los casos en que las medidas provisionales sean revocadas o caduquen por acción u omisión del demandante, o en aquellos casos en que posteriormente se determine que no hubo infracción o amenaza de infracción de un derecho de propiedad intelectual, las autoridades judiciales estarán facultadas para ordenar al demandante, previa petición del demandado, que pague a éste una indemnización adecuada por cualquier daño causado por esas medidas.

8. En la medida en que puedan ordenarse medidas provisionales a resultas de procedimientos administrativos, esos procedimientos se atendrán a principios sustancialmente equivalentes a los enunciados en esta sección.

SECCION 4: PRESCRIPCIONES ESPECIALES RELACIONADAS CON LAS MEDIDAS EN FRONTERA (12)

(12) En caso de que un Miembro haya desmantelado lo esencial de sus medidas de control sobre los movimientos de mercancías a través de sus fronteras con otro Miembro con el que participe en una unión aduanera, no estará obligado a aplicar las disposiciones de la presente sección en esas fronteras.

Artículo 51

Suspensión del despacho de aduana por las autoridades aduaneras

Los Miembros, de conformidad con las disposiciones que siguen, adoptarán procedimientos (13) para que el titular de un derecho, que tenga motivos válidos para sospechar que se prepara la importación de mercancías de marca de fábrica o de comercio falsificadas o mercancías pirata que lesionan el derecho de autor (14), pueda presentar a las autoridades competentes, administrativas o judiciales, una demanda por escrito con objeto de que las autoridades de aduanas suspendan el despacho de esas mercancías para libre circulación. Los Miembros podrán autorizar para que se haga dicha demanda también respecto de mercancía que supongan otras infracciones de los derechos de propiedad intelectual, siempre que se cumplan las prescripciones de la presente sección. Los Miembros podrán establecer también procedimientos análogos para que las autoridades de aduanas suspendan el despacho de esas mercancías destinadas a la exportación desde su territorio.

(13) Queda entendido que no habrá obligación de aplicar estos procedimientos a las importaciones de mercancías puestas en el mercado en otro país por el titular del derecho o con su consentimiento, ni a las mercancías en tránsito.

(14) Para los fines del presente Acuerdo:

a) se entenderá por "mercancías de marca de fábrica o de comercio falsificadas" cualesquiera mercancías, incluido su embalaje, que lleven apuesta sin autorización una marca de fábrica o de comercio idéntica a la marca válidamente registrada para tales mercancías, o que no pueda distinguirse en sus aspectos esenciales de esa marca, y que de ese modo lesione los derechos que al titular de la marca de que se trate otorga la legislación del país de importación;

b) se entenderá por "mercancías pirata que lesionan el derecho de autor" cualesquiera copias hechas sin el consentimiento del titular del derecho o de una persona debidamente autorizada por él en el país de producción y que se realicen directa o indirectamente a partir de un artículo cuando la realización de esa copia habría constituido infracción del derecho de autor o de un derecho conexo en virtud de la legislación del país de importación.

Artículo 52

Demanda

Se exigirá a todo titular de un derecho que inicie un procedimiento de conformidad con el artículo 51 que presente pruebas suficientes que demuestren a satisfacción de las autoridades competentes que, de acuerdo con la legislación del país de importación, existe presunción de infracción de su derecho de propiedad intelectual y que ofrezca una descripción suficientemente detallada de las mercancías de modo que puedan ser reconocidas con facilidad por las autoridades de aduanas. Las autoridades competentes comunicarán al demandante, dentro de un plazo razonable, si han aceptado la demanda y, cuando sean ellas mismas quienes lo establezcan, el plazo de actuación de las autoridades de aduanas.

Artículo 53

Fianza o garantía equivalente

1. Las autoridades competentes estarán facultadas para exigir al demandante que aporte una fianza o garantía equivalente que sea suficiente para proteger al demandado y a las autoridades competentes e impedir abusos. Esa fianza o garantía equivalente no deberá disuadir indebidamente del recurso a estos procedimientos.

2. Cuando a consecuencia de una demanda presentada en el ámbito de la presente sección, las autoridades aduaneras hayan suspendido el despacho para libre circulación de mercancías que comporten dibujos o modelos industriales, patentes, esquemas de trazado o información no divulgada, sobre la base de una decisión no tomada por una autoridad judicial u otra autoridad independiente, y el plazo estipulado en el artículo 55 haya vencido sin que la autoridad debidamente facultada al efecto dicte una medida precautoria provisional, y si se han cumplido todas las demás condiciones requeridas para la importación, el propietario, el importador o el consignatario de esas mercancías tendrá derecho a obtener que se proceda al despacho de aduana de las misma previo depósito de una fianza por un importe que sea suficiente para proteger al titular del derecho en cualquier caso de infracción. El pago de tal fianza se entenderá sin perjuicio de ningún otro recurso a disposición del titular del derecho, y se entenderá asimismo que la fianza se devolverá si éste no ejerce el derecho de acción en un plazo razonable.

Artículo 54

Notificación de la suspensión

Se notificará prontamente al importador y al demandante la suspensión del despacho de aduana de las mercancías de conformidad con el artículo 51.

Artículo 55

Duración de la suspensión

En caso de que un plazo no superior a 10 días hábiles contado a partir de la comunicación de la suspensión al demandante mediante aviso, las autoridades de aduanas no hayan sido informadas de que una parte que no sea el demandado ha iniciado el procedimiento conducente a una decisión sobre el fondo de la cuestión o de que la autoridad debidamente facultada al efecto ha adoptado medidas provisionales que prolonguen la suspensión del despacho de aduana de las mercancías, se procederá al despacho de las mismas si se han cumplido todas las demás condiciones requeridas para su importación o exportación; en los casos en que proceda, el plazo mencionado podrá ser prorrogado por otros 10 días hábiles. Si se ha iniciado el procedimiento conducente a una decisión sobre el fondo del asunto, a petición del demandado se procederá en un plazo razonable a una revisión, que incluirá el derecho de audiencia, con objeto de decidir si esas medidas deben modificarse, revocarse o confirmarse. No obstante, cuando la suspensión del despacho de aduana se efectúe o se continúe en virtud de una medida judicial provisional, se aplicarán las disposiciones del párrafo 6 del artículo 50.

Artículo 56

Indemnización al importador y al propietario de las mercancías

Las autoridades pertinentes estarán facultadas para ordenar al demandante que pague al importador, al consignatario y al propietario de las mercancías una indemnización adecuada por todo daño a ellos causado por la retención infundada de las mercancías o por la retención de la que se hayan despachado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 55.

Artículo 57

Derecho de inspección e información

Sin perjuicio de la protección de la información confidencial, los Miembros facultarán a las autoridades competentes para dar al titular del derecho oportunidades suficientes para que haga inspeccionar, con el fin de fundamentar sus reclamaciones, cualesquiera mercancías retenidas por las autoridades de aduanas. Las autoridades competentes estarán asimismo facultadas para dar al importador oportunidades equivalentes para que haga inspeccionar esas mercancías. Los Miembros podrán facultar a las autoridades competentes para que, cuando se haya adoptado una decisión positiva sobre el fondo del asunto, comuniquen al titular del derecho el nombre y dirección del consignador, el importador y el consignatario, así como la cantidad de las mercancías de que se trate.

Artículo 58

Actuación de oficio

Cuando los Miembros pidan a las autoridades competentes que actúen por propia iniciativa y suspendan el despacho de aquellas mercancías respecto de las cuales tengan la presunción de que infringen un derecho de propiedad intelectual:

a) las autoridades competentes podrán pedir en cualquier momento al titular del derecho toda información que pueda serles útil para ejercer esa potestad;

b) la suspensión deberá notificarse sin demora al importador y al titular del derecho. Si el importador recurre contra ella ante las autoridades competentes, la suspensión quedará sujeta, mutatis mutandis, a las condiciones estipuladas en el artículo 55;

c) los Miembros eximirán tanto a las autoridades como a los funcionarios públicos de las responsabilidades que darían lugar a medidas correctoras adecuadas sólo en el caso de actuaciones llevadas a cabo o proyectadas de buena fe.

Artículo 59

Recursos

Sin perjuicio de las demás acciones que correspondan al titular del derecho y a reserva del derecho del demandado a apelar ante una autoridad judicial, las autoridades competentes estarán facultadas para ordenar la destrucción o eliminación de las mercancías infractoras de conformidad con los principios establecidos en el artículo 46. En cuanto a las mercancías de marca de fábrica o de comercio falsificadas, las autoridades no permitirán, salvo en circunstancias excepcionales, que las mercancías infractoras se reexporten en el mismo estado ni las someterán a un procedimiento aduanero distinto.

Artículo 60

Importaciones insignificantes

Los Miembros podrán excluir de la aplicación de las disposiciones precedentes las pequeñas cantidades de mercancías que no tengan carácter comercial y formen parte del equipaje personal de los viajeros o se envíen en pequeñas partidas.

SECCION 5: PROCEDIMIENTOS PENALES

Artículo 61

Los Miembros establecerán procedimientos y sanciones penales al menos para los casos de falsificación dolosa de marcas de fábrica o de comercio o de piratería lesiva del derecho de autor a escala comercial. Los recursos disponibles comprenderán la pena de prisión y/o la imposición de sanciones pecuniarias suficientemente disuasorias que sean coherentes con el nivel de las sanciones aplicadas por delitos de gravedad correspondiente. Cuando proceda, entre los recursos disponibles figurará también la confiscación, el decomiso y la destrucción de las mercancías infractoras y de todos los materiales y accesorios utilizados predominantemente para la comisión del delito. Los Miembros podrán prever la aplicación de procedimientos y sanciones penales en otros casos de infracción de derechos de propiedad intelectual, en particular cuando se cometa con dolo y a escala comercial.

PARTE IV

ADQUISICION Y MANTENIMIENTO DE LOS DERECHOS DE PROPIEDAD INTELECTUAL Y PROCEDIMIENTOS CONTRADICTORIOS RELACIONADOS

Artículo 62

1. Como condición para la adquisición y mantenimiento de derechos de propiedad intelectual previstos en las secciones 2 a 6 de la Parte II, los Miembros podrán exigir que se respeten procedimientos y trámites razonables. Tales procedimientos y trámites serán compatibles con las disposiciones del presente Acuerdo.

2. Cuando la adquisición de un derecho de propiedad intelectual esté condicionada al otorgamiento o registro de tal derecho, los Miembros se asegurarán de que los procedimientos correspondientaes, siempre que se cumplan las condiciones sustantivas para la adquisición del derecho, permitan su otorgamiento o registro dentro de un período razonable, a fin de evitar que el período de protección se acorte injustificadamente.

3. A las marcas de servicio se aplicará mutatis mutandis el artículo 4 del Convenio de París (1967).

4. Los procedimientos relativos a la adquisición o mantenimiento de derechos de propiedad intelectual y los de revocación administrativa y procedimientos contradictorios como los de oposición, revocación y cancelación, cuando la legislación de un Miembro establezca tales procedimientos, se regirán por los principios generales enunciados en los párrafos 2 y 3 del artículo 41.

5. Las decisiones administrativas definitivas en cualquiera de los procedimientos mencionados en el párrafo 4 estarán sujetas a revisión por una autoridad judicial o cuasijudicial. Sin embargo, no habrá obligación de establecer la posibilidad de que se revisen dichas decisiones en caso de que no haya prosperado la oposición o en caso de revocación administrativa, siempre que los fundamentos de esos procedimientos puedan ser objeto de un procedimiento de invalidación.

PARTE V

PREVENCION Y SOLUCION DE DIFERENCIAS

Artículo 63

Transparencia

1. Las leyes, reglamentos, decisiones judiciales definitivas y resoluciones administrativas de aplicación general hechos efectivos por un Miembro y referentes a la materia del presente Acuerdo (existencia, alcance, adquisición, observancia y prevención del abuso de los derechos de propiedad intelectual) serán publicados o, cuando tal publicación no sea factible, puestos a disposición del público, en un idioma del país, de forma que permita a los gobiernos y a los titulares de los derecho tomar conocimiento de ellos. También se publicarán los acuerdos referentes a la materia del presente Acuerdo que estén en vigor entre el gobierno o una entidad oficial de un Miembro y el gobierno o una entidad oficial de otro Miembro.

2. Los Miembros notificarán las leyes y reglamentos a que se hace referencia en el párrafo 1 al Consejo de los ADPIC, para ayudar a éste en su examen de la aplicación del presente Acuerdo. El Consejo intentará reducir al mínimo la carga que supone para los Miembros el cumplimiento de esta obligación, y podrá decidir que exime a éstos de la obligación de comunicarle directamente las leyes y reglamentos, si las consultas con la OMPI sobre el establecimiento de un registro común de las citadas leyes y reglamentos tuvieran éxito. A este respecto, el Consejo examinará también cualquier medida que se precise en relación con las notificaciones con arreglo a las obligaciones estipuladas en el presente Acuerdo que se derivan de las disposiciones del artículo 6 ter del Convenio de París (1967).

3. Cada Miembro estará dispuesto a facilitar, en respuesta a una petición por escrito recibida de otro Miembro, información del tipo de la mencionada en el párrafo 1. Cuando un Miembro tenga razones para creer que una decisión judicial, resolución administrativa o acuerdo bilateral concretos en la esfera de los derechos de propiedad intelectual afecta a los derechos que le corresponden a tenor del presente Acuerdo, podrá solicitar por escrito que se le dé acceso a la decisión judicial, resolución administrativa o acuerdo bilateral en cuestión o que se le informe con suficiente detalle acerca de ellos.

4. Ninguna de las disposiciones de los párrafos 1 a 3 obligará a los Miembros a divulgar información confidencial que impida la aplicación de la ley o sea de otro modo contraria al interés público o perjudique los intereses comerciales legítimos de determinadas empresas públicas o privadas.

Artículo 64

Solución de diferencias

1. Salvo disposición expresa en contrario en el presente Acuerdo, para las consultas y la solución de las diferencias en el ámbito del mismo serán de aplicación las disposiciones de los artículos XXII y XXIII del GATT de 1994, desarrolladas y aplicadas por el Entendimiento sobre Solución de Diferencias.

2. Durante un período de cinco años contados a partir de la fecha de entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC, para la solución de las diferencias en el ámbito del presente Acuerdo no serán de aplicación los párrafos 1 b) y 1 c) del artículo XXIII del GATT de 1994.

3. Durante el período a que se hace referencia en el párrafo 2, el Consejo de los ADPIC examinará el alcance y las modalidades de las reclamaciones del tipo previsto en los párrafos 1 b) y 1 c) del artículo XXIII del GATT de 1994 que se planteen de conformidad con el presente Acuerdo y presentará recomendaciones a la Conferencia Ministerial para su aprobación. Las decisiones de la Conferencia Ministerial de aprobar esas recomendaciones o ampliar el período previsto en el párrafo 2 sólo podrán ser adoptadas por consenso, y las recomendaciones aprobadas surtirán efecto para todos los Miembros sin otro proceso de aceptación formal.

PARTE VI

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Artículo 65

Disposiciones transitorias

1. Sin perjuicio de lo dispuesto en los párrafos 2, 3 y 4, ningún Miembro estará obligado a aplicar las disposiciones del presente Acuerdo antes del transcurso de un período general de un año contado desde la fecha de entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC.

2. Todo país en desarrollo Miembro tiene derecho a aplazar por un nuevo período de cuatro años la fecha de aplicación, que se establece en el párrafo 1, de las disposiciones del presente Acuerdo, con excepción de los artículos 3, 4 y 5.

3. Cualquier otro Miembro que se halle en proceso de transformación de una economía de planificación central en una economía de mercado y libre empresa y que realice una reforma estructural de su sistema de propiedad intelectual y se enfrente a problemas especiales en la preparación o aplicación de sus leyes y reglamentos de propiedad intelectual podrá también beneficiarse del período de aplazamiento previsto en el párrafo 2.

4. En la medida en que un país en desarrollo Miembro esté obligado por el presente Acuerdo a ampliar la protección mediante patentes de productos a sectores de tecnología que no gozaban de tal protección en su territorio en la fecha general de aplicación del presente Acuerdo para ese Miembro, según se establece en el párrafo 2, podrá aplazar la aplicación a esos sectores de tecnología de las disposiciones en materia de patentes de productos de la sección 5 de la Parte II por un período adicional de cinco años.

5. Todo Miembro que se valga de un período transitorio al amparo de lo dispuesto en los párrafos 1, 2, 3 ó 4 se asegurará de que las modificaciones que introduzca en sus leyes, reglamentos o prácticas durante ese período no hagan que disminuya el grado de compatibilidad de éstos con las disposiciones del presente Acuerdo.

Artículo 66

Países menos adelantados Miembros

1. Habida cuenta de las necesidades y requisitos especiales de los países menos adelantados Miembros, de sus limitaciones económicas, financieras y administrativas y de la flexibilidad que necesitan para establecer una base tecnológica viable, ninguno de estos Miembros estará obligado a aplicar las disposiciones del presente Acuerdo, a excepción de los artículos 3, 4 y 5, durante un período de 10 años contados desde la fecha de aplicación que se establece en el párrafo 1 del artículo 65. El Consejo de los ADPIC, cuando reciba de un país menos adelantado Miembro una petición debidamente motivada, concederá prórrogas de ese período.

2. Los países desarrollados Miembros ofrecerán a las empresas e instituciones de su territorio incentivos destinados a fomentar y propiciar la transferencia de tecnología a los países menos adelantados Miembros, con el fin de que éstos puedan establecer una base tecnológica sólida y viable.

Artículo 67

Cooperación técnica

Con el fin de facilitar la aplicación del presente Acuerdo, los países desarrollados Miembros prestarán, previa petición, y en términos y condiciones mutuamente acordados, cooperación técnica y financiera a los países en desarrollo o países menos adelantados Miembros. Esa cooperación comprenderá la asistencia en la preparación de leyes y reglamentos sobre protección y observancia de los derechos de propiedad intelectual y sobre la prevención del abuso de los mismos, e incluirá apoyo para el establecimiento o ampliación de las oficinas y entidades nacionales competentes en estas materias, incluida la formación de personal.

PARTE VII

DISPOSICIONES INSTITUCIONALES; DISPOSICIONES FINALES

Artículo 68

Consejo de los Aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual relacionados con el Comercio

El Consejo de los ADPIC supervisará la aplicación de este Acuerdo y, en particular, el cumplimiento por los Miembros de las obligaciones que les incumben en virtud del mismo, y ofrecerá a los Miembros la oportunidad de celebrar consultas sobre cuestiones referentes a los aspectos de los derechos de propiedad intelectual relacionados con el comercio. Asumirá las demás funciones que le sean asignadas por los Miembros y, en particular, les prestará la asistencia que le soliciten en el marco de los procedimientos de solución de diferencias. En el desempeño de sus funciones, el Consejo de los ADPIC podrá consultar a las fuentes que considere adecuadas y recabar información de ellas. En consulta con la OMPI, el Consejo tratará de establecer, en el plazo de un año después de su primera reunión, las disposiciones adecuadas para la cooperación con los órganos de esa Organización.

Artículo 69

Cooperación internacional

Los Miembros convienen en cooperar entre sí con objeto de eliminar el comercio internacional de mercancías que infrinjan los derechos de propiedad intelectual. A este fin, establecerán servicios de información en su administración, darán notificación de esos servicios y estarán dispuestos a intercambiar información sobre el comercio de las mercancías infractoras. En particular, promoverán el intercambio de información y la cooperación entre las autoridades de aduanas en lo que respecta al comercio de mercancías de marca de fábrica o de comercio falsificadas y mercancías pirata que lesionan el derecho de autor.

Artículo 70

Protección de la materia existente

1. El presente Acuerdo no genera obligaciones relativas a actos realizados antes de la fecha de aplicación del Acuerdo para el Miembro de que se trate.

2. Salvo disposición en contrario, el presente Acuerdo genera obligaciones relativas a toda la materia existente en la fecha de aplicación del presente Acuerdo para el Miembro de que se trate y que esté protegida en ese Miembro en dicha fecha, o que cumpla entonces o posteriormente los criterios de protección establecidos en el presente Acuerdo. En lo concerniente al presente párrafo y a los párrafos 3 y 4, las obligaciones de protección mediante el derecho de autor relacionadas con las obras existentes se determinarán únicamente con arreglo al artículo 18 del Convenio de Berna (1971), y las obligaciones relacionadas con los derechos de los productores de fonogramas y artistas intérpretes o ejecutantes de los fonogramas existentes se determinarán únicamente con arreglo al artículo 18 del Convenio de Berna (1971) aplicable conforme a lo dispuesto en el párrafo 6 del artículo 14 del presente Acuerdo.

3. No habrá obligación de restablecer la protección a la materia que, en la fecha de aplicación del presente Acuerdo para el Miembro de que se trate, haya pasado al dominio público.

4. En cuanto a cualesquiera actos relativos a objetivos concretos que incorporen materia protegida y que resulten infractores con arreglo a lo estipulado en la legislación conforme al presente Acuerdo, y que se hayan iniciado, o para los que se haya hecho una inversión significativa, antes de la fecha de aceptación del Acuerdo sobre la OMC por ese Miembro, cualquier Miembro podrá establecer una limitación de los recursos disponibles al titular del derecho en relación con la continuación de tales actos después de la fecha de aplicación del presente Acuerdo para este Miembro. Sin embargo, en tales casos, el Miembro establecerá como mínimo el pago de una remuneración equitativa.

5. Ningún Miembro está obligado a aplicar las disposiciones del artículo 11 ni del párrafo 4 del artículo 14 respecto de originales o copias comprados antes de la fecha de aplicación del presente Acuerdo para ese Miembro.

6. No se exigirá a los Miembros que apliquen el artículo 31 -ni el requisito establecido en el párrafo 1 del artículo 27 de que los derechos de patente deberán poder ejercerse sin discriminación por el campo de la tecnología- al uso sin la autorización del titular del derecho, cuando la autorización de tal uso haya sido concedida por los poderes públicos antes de la fecha en que se conociera el presente Acuerdo.

7. En el caso de los derechos de propiedad intelectual cuya protección esté condicionada al registro, se permitirá que se modifiquen solicitudes de protección que estén pendientes en la fecha de aplicación del presente Acuerdo para el Miembro de que se trate para reivindicar la protección mayor que se prevea en las disposiciones del presente Acuerdo. Tales modificaciones no incluirán materia nueva.

8. Cuando en la fecha de entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC un Miembro no conceda protección mediante patente a los productos farmacéuticos ni a los productos químicos para la agricultura de conformidad con las obligaciones que le impone el artículo 27, ese Miembro:

a) no obstante las disposiciones de la Parte VI, establecerá desde la fecha en vigor del Acuerdo sobre la OMC un medio por el cual puedan presentarse solicitudes de patentes para esas invenciones;

b) aplicará a esas solicitudes, desde la fecha de aplicación del presente Acuerdo, los criterios de patentabilidad establecidos en este Acuerdo como si tales criterios estuviesen aplicándose en la fecha de presentación de las solicitudes en ese Miembro, o si puede obtenerse la prioridad y ésta se reivindica, en la fecha de prioridad de la solicitud; y

c) establecerá la protección mediante patente de conformidad con el presente Acuerdo desde la concesión de la patente y durante el resto de la duración de la misma, a contar de la fecha de presentación de la solicitud de conformidad con el artículo 33 del presente Acuerdo, para las solicitudes que cumplan los criterios de protección a que se hace referencia en el apartado b).

9. Cuando un producto sea objeto de una solicitud de patente en un Miembro de conformidad con el párrafo 8 a), se concederán derechos exclusivos de comercialización, no obstante las disposiciones de la Parte VI, durante un período de cinco años contados a partir de la obtención de la aprobación de comercialización en ese Miembro o hasta que se conceda o rechace una patente de producto en ese Miembro si este período fuera más breve, siempre que, con posterioridad a la fecha de entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC, se haya presentado una solicitud de patente, se haya concedido una patente para ese producto y se haya obtenido la aprobación de comercialización en otro Miembro.

Artículo 71

Examen y modificación

1. El Consejo de los ADPIC examinará la aplicación de este Acuerdo una vez transcurrido el período de transición mencionado en el párrafo 2 del artículo 65. A la vista de la experiencia adquirida en esa aplicación, lo examinará dos años después de la fecha mencionada, y en adelante a intervalos idénticos. El Consejo podrá realizar también exámenes en función de cualesquiera nuevos acontecimientos que puedan justificar la introducción de una modificación o enmienda del presente Acuerdo.

2. Las modificaciones que sirvan meramente para ajustarse a niveles más elevados de protección de los derechos de propiedad intelectual alcanzados y vigentes en otros acuerdos multilaterales, y que hayan sido aceptadas en el marco de esos acuerdos por todos los Miembros de la OMC podrán remitirse a la Conferencia Ministerial para que adopte las medidas que corresponda de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 6 del artículo X del Acuerdo sobre la OMC sobre la base de una propuesta consensuada del Consejo de los ADPIC.

Artículo 72

Reservas

No se podrán hacer reservas relativas a ninguna de las disposiciones del presente Acuerdo sin el consentimiento de los demás Miembros.

Artículo 73

Excepciones relativas a la seguridad

Ninguna disposición del presente Acuerdo se interpretará en el sentido de que:

a) imponga a un Miembro la obligación de suministrar informaciones cuya divulgación considera contraria a los intereses esenciales de su seguridad; o

b) impida a un Miembro la adopción de las medidas que estime necesarias para la protección de los intereses esenciales de su seguridad:

i) relativas a las materias fisionables o a aquellas que sirvan para su fabricación;

ii) relativas al tráfico de armas, municiones y material de guerra, y a todo comercio de otros artículos y material destinados directa o indirectamente a asegurar el abastecimiento de las fuerzas armadas;

iii) aplicadas en tiempos de guerra o en caso de grave tensión internacional; o

c) impida a un Miembro la adopción de medidas en cumplimiento de las obligaciones por él contraídas en virtud de la Carta de las Naciones Unidas para el mantenimiento de la paz y la seguridad internacionales.

ORGANIZACION MUNDIAL DEL COMERCIO

Ley Nº 24.425

ANEXO 2

ENTENDIMIENTO RELATIVO A LAS NORMAS Y PROCEDIMIENTOS POR LOS QUE SE RIGE LA SOLUCION DE DIFERENCIAS

Los Miembros convienen en lo siguiente:

Artículo 1

Ambito y aplicación

1. Las normas y procedimientos del presente Entendimiento serán aplicables a las diferencias planteadas de conformidad con las disposiciones en materia de consultas y solución de diferencias de los acuerdos enumerados en el Apéndice 1 del presente Entendimiento (denominados en el presente Entendimiento "acuerdos abarcados"). Las normas y procedimientos del presente Entendimiento serán asimismo aplicables a las consultas y solución de diferencias entre los Miembros relativas a sus derechos y obligaciones dimanantes de las disposiciones del Acuerdo por el que se establece la Organización Mundial del Comercio (denominado en el presente Entendimiento "Acuerdo sobre la OMC") y del presente Entendimiento tomados aisladamente o en combinación con cualquiera otro de los acuerdos abarcados.

2. Las normas y procedimientos del presente Entendimiento se aplicarán sin perjuicio de las normas y procedimientos especiales o adicionales que en materia de solución de diferencias contienen los acuerdos abarcados y se identifican en el Apéndice 2 del presente Entendimiento. En la medida en que exista una discrepancia entre las normas y procedimientos del presente Entendimiento y las normas y procedimientos especiales o adicionales enunciados en el Apéndice 2, prevalecerán las normas y procedimientos especiales o adicionales enunciados en el Apéndice 2. En las diferencias relativas a normas y procedimientos de más de un acuerdo abarcado, si existe conflicto entre las normas y procedimientos especiales o adicionales de los acuerdos en consideración, y si las partes en la diferencia no pueden ponerse de acuerdo sobre las normas y procedimientos dentro de los 20 días siguientes al establecimiento del grupo especial, el Presidente del Organo de Solución de Diferencias previsto en el párrafo 1 del artículo 2 (denominado en el presente Entendimiento el "OSD"), en consulta con las partes en la diferencia, determinará las normas y procedimientos a seguir en un plazo de 10 días contados a partir de la presentación de una solicitud por uno u otro Miembro. El Presidente se guiará por el principio de que cuando sea posible se seguirán las normas y procedimientos especiales o adicionales, y de que se seguirán las normas y procedimientos establecidos en el presente Entendimiento en la medida necesaria para evitar que se produzca un conflicto de normas.

Artículo 2

Administración

1. En virtud del presente Entendimiento se establece el Organo de Solución de Diferencias para administrar las presentes normas y procedimientos y las disposiciones en materia de consultas y solución de diferencias de los acuerdos abarcados salvo disposición en contrario de uno de ellos. En consecuencia, el OSD estará facultado para establecer grupos especiales, adoptar los informes de los grupos especiales y del Organo de Apelación, vigilar la aplicación de las resoluciones y recomendaciones y autorizar la suspensión de concesiones y otras obligaciones en el marco de los acuerdos abarcados. Con respecto a las diferencias que se planteen en el marco de un acuerdo abarcado que sea uno de los Acuerdos Comerciales Plurilaterales, se entenderá que el término "Miembro" utilizado en el presente texto se refiere únicamente a los Miembros que sean partes en el Acuerdo Comercial Plurilateral correspondiente. Cuando el OSD administre las disposiciones sobre solución de diferencias de un Acuerdo Comercial Plurilateral, sólo podrán participar en las decisiones o medidas que adopte el OSD con respecto a la diferencia planteada los Miembros que sean partes en dicho Acuerdo.

2. El OSD informará a los correspondientes Consejos y Comités de la OMC sobre lo que acontezca en las diferencias relacionadas con disposiciones de los respectivos acuerdos abarcados.

3. El OSD se reunirá con la frecuencia que sea necesaria para el desempeño de sus funciones dentro de los marcos temporales establecidos en el presente Entendimiento.

4. En los casos en que las normas y procedimientos del presente Entendimiento establezcan que el OSD debe adoptar una decisión, se procederá por consenso (1).

(1) Se considerará que el OSD ha adoptado una decisión por consenso sobre un asunto sometido a su consideración cuando ningún Miembro presente en la reunión del OSD en que se adopte la decisión se oponga formalmente a ella.

Artículo 3

Disposiciones generales

1. Los Miembros afirman su adhesión a los principios de solución de diferencias aplicados hasta la fecha al amparo de los artículos XXII y XXIII del GATT de 1947 y al procedimiento desarrollado y modificado por el presente instrumento.

2. El sistema de solución de diferencias de la OMC es un elemento esencial para aportar seguridad y previsibilidad al sistema multilateral de comercio. Los Miembros reconocen que ese sistema sirve para preservar los derechos y obligaciones de los Miembros en el marco de los acuerdos abarcados y para aclarar las disposiciones vigentes de dichos acuerdos de conformidad con las normas usuales de interpretación del derecho internacional público. Las recomendaciones y resoluciones del OSD no pueden entrañar el aumento o la reducción de los derechos y obligaciones establecidos en los acuerdos abarcados.

3. Es esencial para el funcionamiento eficaz de la OMC y para el mantenimiento de un equilibrio adecuado entre los derechos y obligaciones de los Miembros la pronta solución de las situaciones en las cuales un Miembro considere que cualesquiera ventajas resultantes para él directa o indirectamente de los acuerdos abarcados se hallan menoscabadas por medidas adoptadas por otro Miembro.

4. Las recomendaciones o resoluciones que formule el OSD tendrán por objeto lograr una solución satisfactoria de la cuestión, de conformidad con los derechos y las obligaciones dimanantes del presente Entendimiento y de los acuerdos abarcados.

5. Todas las soluciones de los asuntos planteados formalmente con arreglo a las disposiciones en materia de consultas y solución de diferencias de los acuerdos abarcados, incluidos los laudos arbitrales, habrán de ser compatibles con dichos acuerdos y no deberán anular ni menoscabar las ventajas resultantes de los mismos para ninguno de sus Miembros, ni deberán poner obstáculos a la consecusión de ninguno de los objetivos de dichos acuerdos.

6. Las soluciones mutuamente convenidas de los asuntos planteados formalmente con arreglo a las disposiciones en materia de consultas y solución de diferencias de los acuerdos abarcados se notificarán al OSD y a los Consejos y Comités correspondientes, en los que cualquier Miembro podrá plantear cualquier cuestión con ellas relacionada.

7. Antes de presentar una reclamación, los Miembros reflexionarán sobre la utilidad de actuar al amparo de los presentes procedimientos. El objetivo del mecanismo de solución de diferencias es hallar una solución positiva a las diferencias. Se debe dar siempre preferencia a una solución mutuamente aceptable para las partes en la diferencia y que esté en conformidad con los acuerdos abarcados. De no llegarse a una solución de mutuo acuerdo, el primer objetivo del mecanismo de solución de diferencias será en general conseguir la supresión de las medidas de que se trate si se constata que éstas son incompatibles con las disposiciones de cualquiera de los acuerdos abarcados. No se debe recurrir a la compensación sino en el caso de que no sea factible suprimir inmediatamente las medidas incompatibles con el acuerdo abarcado y como solución provisional hasta su supresión. El último recurso previsto en el presente Entendimiento para el Miembro que se acoja a los procedimientos de solución de diferencias es la posibilidad de suspender, de manera discriminatoria contra el otro Miembro, la aplicación de concesiones o el cumplimiento de otras obligaciones en el marco de los acuerdos abarcados siempre que el OSD autorice la adopción de estas medidas.

8. En los casos de incumplimiento de las obligaciones contraídas en virtud de un acuerdo abarcado, se presume que la medida constituye un caso de anulación o menoscabo. Esto significa que normalmente existe la presunción de que toda transgresión de las normas tiene efectos desfavorables para otros Miembros que sean partes en el acuerdo abarcado, y en tal caso corresponderá al Miembro contra el que se haya presentado la reclamación refutar la acusación.

9. Las disposiciones del presente Entendimiento no perjudicarán el derecho de los Miembros de recabar una interpretación autorizada de las disposiciones de un acuerdo abarcado mediante decisiones adoptadas de conformidad con el Acuerdo sobre la OMC o un acuerdo abarcado que sea un Acuerdo Comercial Plurilateral.

10. Queda entendido que las solicitudes de conciliación y el recurso al procedimiento de solución de diferencias no deberán estar concebidos ni ser considerados como actos contenciosos y que, si surge una diferencia, todos los Miembros entablarán este procedimiento de buena fe y esforzándose por resolverla. Queda entendido asimismo que no deben vincularse las reclamaciones y contrarreclamaciones relativas a cuestiones diferentes.

11. El presente Entendimiento se aplicará únicamente a las nuevas solicitudes de celebración de consultas que se presenten de conformidad con las disposiciones sobre consultas de los acuerdos abarcados en la fecha de entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC o con posterioridad a esa fecha. Seguirán siendo aplicables a las diferencias respecto de las cuales la solicitud de consultas se hubiera hecho en virtud del GATT de 1947, o de cualquier otro acuerdo predecesor de los acuerdos abarcados, con anterioridad a la fecha de entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC, las normas y procedimientos pertinentes de solución de diferencias vigentes inmediatamente antes de la fecha de entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC (2).

(2) Este párrafo será asimismo aplicable a las diferencias en cuyo caso los informes de los grupos especiales no se hayan adoptado o aplicado plenamente.

12. Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 11 si un país en desarrollo Miembro presenta contra un país desarrollado Miembro una reclamación basada en cualquiera de los acuerdos abarcados, la parte reclamante tendrá derecho a prevalerse, como alternativa a las disposiciones de los artículos 4, 5, 6 y 12 del presente Entendimiento, de las correspondientes disposiciones de la Decisión de 5 de abril de 1966 (IBDD 14S/20), excepto que, cuando el Grupo Especial estime que el marco temporal previsto en el párrafo 7 de esa Decisión es insuficiente para rendir su informe y previa aprobación de la parte reclamante, ese marco temporal podrá prorrogarse. En la medida en que haya divergencia entre las normas y procedimientos de los artículos 4, 5, 6 y 12 y las correspondientes normas y procedimientos de la Decisión, prevalecerán estos últimos.

Artículo 4

Consultas

1. Los Miembros afirman su determinación de fortalecer y mejorar la eficacia de los procedimientos de consulta seguidos por los Miembros.

2. Cada Miembro se compromete a examinar con comprensión las representaciones que pueda formularle otro Miembro con respecto a medidas adoptadas dentro de su territorio que afecten al funcionamiento de cualquier acuerdo abarcado y brindará oportunidades adecuadas para la celebración de consultas sobre dichas representaciones (3).

(3) Cuando las disposiciones de cualquier otro acuerdo abarcado relativas a medidas adoptadas por gobiernos o autoridades regionales o locales dentro del territorio de un Miembro sean distintas de las de este párrafo, prevalecerán las disposiciones de ese otro acuerdo abarcado.

3. Cuando se formule una solicitud de celebración de consultas de conformidad con un acuerdo abarcado, el Miembro al que se haya dirigido dicha solicitud responderá a ésta, a menos que se convenga de mutuo acuerdo lo contrario, en un plazo de 10 días contados a partir de la fecha en que la haya recibido, y entablará consultas de buena fe dentro de un plazo de no más de 30 días contados a partir de la fecha de recepción de la solicitud, con miras a llegar a una solución mutuamente satisfactoria. Si el Miembro no responde en el plazo de 10 días contados a partir de la fecha en que haya recibido la solicitud, o no entabla consultas dentro de un plazo de no más de 30 días, u otro plazo mutuamente convenido, contados a partir de la fecha de recepción de la solicitud, el miembro que haya solicitado la celebración de consultas podrá proceder directamente a solicitar el establecimiento de un grupo especial.

4. Todas esas solicitudes de celebración de consultas serán notificadas al OSD y a los Consejos y Comités correspondientes por el Miembro que solicite las consultas. Toda solicitud de celebración de consultas se presentará por escrito y en ella figurarán las razones en que se base, con indicación de las medidas en litigio y de los fundamentos jurídicos de la reclamación.

5. Durante las consultas celebradas de conformidad con las disposiciones de un acuerdo abarcado, los Miembros deberán tratar de llegar a una solución satisfactoria de la cuestión antes de recurrir a otras medidas previstas en el presente Entendimiento.

6. Las consultas serán confidenciales y no prejuzgarán los derechos de ningún Miembro en otras posibles diligencias.

7. Si las consultas no permiten resolver la diferencia en un plazo de 60 días contados a partir de la fecha de recepción de la solicitud de celebración de consultas, la parte reclamante podrá pedir que se establezca un grupo especial. La parte reclamante podrá pedir el establecimiento de un grupo especial dentro de ese plazo de 60 días si las partes que intervienen en las consultas consideran de consuno que éstas no han permitido resolver la diferencia.

8. En casos de urgencia, incluidos los que afecten a productos perecederos, los Miembros entablarán consultas en un plazo de no más de 10 días contados a partir de la fecha de recepción de la solicitud. Si las consultas no permiten resolver la diferencia en un plazo de 20 días contados a partir de la fecha de recepción de la solicitud, la parte reclamante podrá pedir que se establezca un grupo especial.

9. En casos de urgencia, incluidos los que afecten a productos perecederos, las partes en la diferencia, los grupos especiales y el Organo de Apelación harán todo lo posible para acelerar las actuaciones al máximo.

10. Durante las consultas los Miembros deberán prestar especial atención a los problemas e intereses particulares de los países en desarrollo Miembros.

11. Cuando un Miembro que no participe en consultas que tengan lugar de conformidad con el párrafo 1 del artículo XXII del GATT de 1994, el párrafo 1 del artículo XXII del AGCS o las disposiciones correspondientes de los demás acuerdos abarcados (4), considere que tiene un interés comercial sustancial en las mismas, dicho Miembro podrá notificar a los Miembros participantes en las consultas y al OSD, dentro de los 10 días siguientes a la fecha de la distribución de la solicitud de celebración de consultas de conformidad con el mencionado párrafo, su deseo de que se le asocie a la mismas. Ese Miembro será asociado a las consultas siempre que el Miembro al que se haya dirigido la petición de celebración de consultas acepte que la reivindicación del interés sustancial está bien fundada. En ese caso, ambos Miembros informarán de ello al OSD. Si se rechaza la petición de asociación a las consultas, el Miembro peticionario podrá solicitar la celebración de consultas de conformidad con el párrafo 1 del artículo XXII o el párrafo 1 del artículo XXIII del GATT de 1994, el párrafo 1 del artículo XXII o el párrafo 1 del artículo XXIII del AGCS o las disposiciones correspondientes de otros acuerdos abarcados.

(4) A continuación se enumeran las correspondientes disposiciones en materia de consultas de los acuerdos abarcados: Acuerdo sobre la Agricultura, artículo 19; Acuerdo sobre la Aplicación de Medidas Sanitarias y Fitosanitarias, párrafo 1 del artículo 11; Acuerdo sobre los Textiles y el Vestido, párrafo 4 del artículo 8; Acuerdo sobre Obstáculos Técnicos al Comercio, párrafo 1 del artículo 14; Acuerdo sobre las Medidas en Materia de Inversiones relacionadas con el Comercio, artículo 8; Acuerdo relativo a la Aplicación del Artículo VI del GATT de 1994, párrafo 2 del artículo 17; Acuerdo relativo a la Aplicación del Artículo VII del GATT de 1994, párrafo 2 del artículo 19; Acuerdo sobre Inspección Previa a la Expedición, artículo 7; Acuerdo sobre Normas de Origen, artículo 7; Acuerdo sobre Procedimientos para el Trámite de Licencias de Importación, artículo 6, Acuerdo sobre Subvenciones y Medidas Compensatorias, artículo 30; Acuerdo sobre Salvaguardias, artículo 14; Acuerdo sobre los Aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual Relacionados con el Comercio, párrafo 1 del artículo 64, y las correspondientes disposiciones en materia de consultas de los Acuerdos Comerciales Plurilaterales que los órganos competentes de cada acuerdo determinen y notifiquen al OSD.

Artículo 5

Buenos oficios, conciliación y mediación

1. Los buenos oficios, la conciliación y la mediación son procedimientos que se inician voluntariamente si así lo acuerdan las partes en la diferencia.

2. Las diligencias relativas a los buenos oficios, la conciliación y la mediación, y en particular las posiciones adoptadas durante las mismas por las partes en la diferencia, serán confidenciales y no prejuzgarán los derechos de ninguna de las partes en posibles diligencias ulteriores con arreglo a estos procedimientos.

3. Cualquier parte en una diferencia podrá solicitar los buenos oficios, la conciliación o la mediación en cualquier momento. Estos podrán iniciarse en cualquier momento, y en cualquier momento se les podrá poner término. Una vez terminado el procedimiento de buenos oficios, conciliación o mediación, la parte reclamante podrá proceder a solicitar el establecimiento de un grupo especial.

4. Cuando los buenos oficios, la conciliación o la mediación se inicien dentro de los 60 días siguientes a la fecha de la recepción de una solicitud de celebración de consultas, la parte reclamante no podrá pedir el establecimiento de un grupo especial sino después de transcurrido un plazo de 60 días a partir de la fecha de la recepción de la solicitud de celebración de consultas. La parte reclamante podrá solicitar el establecimiento de un grupo especial dentro de esos 60 días si las partes en la diferencia consideran de consuno que el procedimiento de buenos oficios, conciliación o mediación no ha permitido resolver la diferencia.

5. Si las partes en la diferencia así lo acuerdan, el procedimiento de buenos oficios, conciliación o mediación podrá continuar mientras se desarrollen las actuaciones del grupo especial.

6. El Director General, actuando de oficio, podrá ofrecer sus buenos oficios, conciliación o mediación para ayudar a los Miembros a resolver la diferencia.

Artículo 6

Establecimiento de grupos especiales

1. Si la parte reclamante así lo pide, se establecerá un grupo especial, a más tardar en la reunión del OSD siguiente a aquella en la que la petición haya figurado por primera vez como punto en el orden del día del OSD, a menos que en esa reunión el OSD decida por consenso no establecer un grupo especial (5).

(5) Si la parte reclamante así lo pide, se convocar á a tal efecto una reunión del OSD dentro de los 15 días siguientes a la petición, siempre que se dé aviso con 10 días como mínimo de antelación a la reunión.

2. Las peticiones de establecimiento de grupos especiales se formularán por escrito. En ellas se indicará si se han celebrado consultas, se identificarán las medidas concretas en litigio y se hará una breve exposición de los fundamentos de derecho de la reclamación, que sea suficiente para presentar el problema con claridad. En el caso de que el solicitante pida el establecimiento de un grupo especial con un mandato distinto del uniforme, en la petición escrita figurará el texto propuesto del mandato especial.

Artículo 7

Mandato de los grupos especiales

1. El mandato de los grupos especiales será el siguiente, a menos que, dentro de un plazo de 20 días a partir de la fecha de establecimiento del grupo especial, las partes en la diferencia acuerden otra cosa: "Examinar, a la luz de las disposiciones pertinentes (del acuerdo abarcado (de los acuerdos abarcados) que hayan invocado las partes en la diferencia), el asunto sometido al OSD por (nombre de la parte) en el documento ... y formular conclusiones que ayuden al OSD a hacer las recomendaciones o dictar las resoluciones previstas en dicho acuerdo (dichos acuerdos)".

2. Los grupos especiales considerarán las disposiciones del acuerdo o acuerdos abarcados que hayan invocado las partes en la diferencia.

3. Al establecer un grupo especial, el OSD podrá autorizar a su Presidente a redactar el mandato del grupo especial en consulta con las partes, con sujeción a las disposiciones del párrafo 1. El mandato así redactado se distribuirá a todos los Miembros. Si se acuerda un mandato que no sea el uniforme, todo Miembro podrá plantear cualquier cuestión relativa al mismo en el OSD.

Artículo 8

Composición de los grupos especiales

1. Los grupos especiales estarán formados por personas muy competentes, funcionarios gubernamentales o no, a saber, personas que anteriormente hayan integrado un grupo especial o hayan presentado un alegato en él, hayan actuado como representantes de un Miembro o de una parte contratante del GATT de 1947 o como representantes en el Consejo o Comité de cualquier acuerdo abarcado o del respectivo acuerdo precedente o hayan formado parte de la Secretaría del GATT, hayan realizado una actividad docente o publicado trabajos sobre derecho mercantil internacional o política comercial internacional, o hayan ocupado un alto cargo en la esfera de la política comercial en un Miembro.

2. Los miembros de los grupos especiales deberán ser elegidos de manera que queden aseguradas la independencia de los miembros y la participación de personas con formación suficientemente variada y experiencia en campos muy diversos.

3. Los nacionales de los Miembros cuyos gobiernos (6) sean parte en la diferencia o terceros en ella en el sentido del párrafo 2 del artículo 10 no podrán ser integrantes del grupo especial que se ocupe de esa diferencia, salvo que las partes en dicha diferencia acuerden lo contrario.

(6) En caso de que una unión aduanera o un mercado común sea parte en una diferencia, esta disposición se aplicará a los nacionales de todos los países miembros de la unión aduanera o el mercado común.

4. Para facilitar la elección de los integrantes de los grupos especiales, la Secretaría mantendrá una lista indicativa de personas, funcionarios gubernamentales o no, que reúnan las condiciones indicadas en el párrafo 1, de la cual puedan elegirse los integrantes de los grupos especiales, según proceda. Esta lista incluirá la lista de expertos no gubernamentales establecida el 30 de noviembre de 1984 (IBDD 31S/9), así como las otras listas de expertos y listas indicativas establecidas en virtud de cualquiera de los acuerdos abarcados, y en ella se mantendrán los nombres de las personas que figuren en las litas de expertos y en las listas indicativas en la fecha de entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC. Los Miembros podrán proponer periódicamente nombres de personas, funcionarios gubernamentales o no, para su inclusión en la lista indicativa, y facilitarán la información pertinente sobre su competencia en materia de comercio internacional y su conocimiento de los sectores o temas objeto de los acuerdos abarcados, y esos nombres se añadirán a la lista, previa aprobación del OSD. Con respecto a cada una de las personas que figuren en la lista, se indicarán en ésta las esferas concretas de experiencia o competencia técnica que la persona tenga en los sectores o temas objeto de los acuerdos abarcados.

5. Los grupos especiales estarán formados por tres integrantes, a menos que, dentro de los 10 días siguientes al establecimiento del grupo especial, las partes en la diferencia convengan en que sus integrantes sean cinco. La composición del grupo especial se comunicará sin demora a los Miembros.

6. La Secretaría propondrá a las partes en la diferencia los candidatos a integrantes del grupo especial. Las partes en la diferencia no se opondrán a ellos sino por razones imperiosas.

7. Si no se llega a un acuerdo sobre los integrantes dentro de los 20 días siguientes a la fecha del establecimiento del grupo especial, a petición de cualquiera de las partes, el Director General, en consulta con el Presidente del OSD y con el Presidente del Consejo o Comité correspondiente, establecerá la composición del grupo especial, nombrando a los integrantes que el Director General considere más idóneos con arreglo a las normas o procedimientos especiales o adicionales previstos al efecto en el acuerdo o acuerdos abarcados a que se refiera la diferencia, después de consultar a las partes en ella. El Presidente del OSD comunicará a los Miembros la composición del grupo especial así nombrado a más tardar 10 días después de la fecha en que haya recibido dicha petición.

8. Los Miembros se comprometerán, por regla general, a permitir que sus funcionarios formen parte de los grupos especiales.

9. Los integrantes de los grupos especiales actuarán a título personal y no en calidad de representante de un gobierno o de una organización. Por consiguiente, los Miembros se abstendrán de darles instrucciones y de ejercer sobre ellos cualquier clase de influencia con respecto a los asuntos sometidos al grupo especial.

10. Cuando se plantee una diferencia entre un país en desarrollo-Miembro y un país desarrollado Miembro, en el grupo especial participará, si el país en desarrollo Miembro así lo solicita, por lo menos un integrante que sea nacional de un país en desarrollo Miembro.

11. Los gastos de los integrantes de los grupos especiales, incluidos los de viaje y las dietas, se sufragarán con cargo al presupuesto de la OMC con arreglo a los criterios que adopte el Consejo General sobre la base de recomendaciones del Comité de Asuntos Presupuestarios, Financieros y Administrativos.

Artículo 9

Procedimiento aplicable en caso de pluralidad de partes reclamantes

1. Cuando varios Miembros soliciten el establecimiento de sendos grupos especiales en relación con un mismo asunto, se podrá establecer un único grupo especial para examinar las reclamaciones tomando en consideración los derechos de todos los Miembros interesados. Siempre que sea posible, se deberá establecer un grupo especial único para examinar tales reclamaciones.

2. El grupo especial único organizará su examen y presentará sus conclusiones al OSD de manera que no resulten menoscabados en modo alguno los derechos de que habrían gozado las partes en la diferencia si las reclamaciones hubiesen sido examinadas por grupos especiales distintos. Si una de las partes en la diferencia lo solicita, el grupo especial presentará informes separados sobre la diferencia considerada. Las comunicaciones escritas de cada uno de los reclamantes se facilitarán a los otros reclamantes, y cada reclamante tendrá derecho a estar presente cuando uno de los otros exponga sus opiniones al grupo especial.

3. Si se establece más de un grupo especial para examinar las reclamaciones relativas a un mismo asunto, en la medida en que sea posible actuarán las mismas personas como integrantes de cada uno de los grupos especiales, y se armonizará el calendario de los trabajos de los grupos especiales que se ocupen de esas diferencias.

Artículo 10

Terceros

1. En el curso del procedimiento de los grupos especiales se tomarán plenamente en cuenta los intereses de las partes en la diferencia y de los demás Miembros en el marco de un acuerdo abarcado a que se refiera la diferencia.

2. Todo Miembro que tenga un interés sustancial en un asunto sometido a un grupo especial y así lo haya notificado al OSD (denominado en el presente Entendimiento "tercero") tendrá oportunidad de ser oído por el grupo especial y de presentar a éste comunicaciones por escrito. Esas comunicaciones se facilitarán también a las partes en la diferencia y se reflejarán en el informe del grupo especial.

3. Se dará traslado a los terceros de las comunicaciones de las partes en la diferencia presentadas al grupo especial en su primera reunión.

4. Si un tercero considera que una medida que ya haya sido objeto de la actuación de un grupo especial anula o menoscaba ventajas resultantes para él de cualquier acuerdo abarcado, ese Miembro podrá recurrir a los procedimientos normales de solución de diferencias establecidos en el presente Entendimiento. Esta diferencia se remitirá, siempre que sea posible, al grupo especial que haya entendido inicialmente en el asunto.

Artículo 11

Función de los grupos especiales

La función de los grupos especiales es ayudar al OSD a cumplir las funciones que le incumben en virtud del presente Entendimiento y de los acuerdos abarcados. Por consiguiente, cada grupo especial deberá hacer una evaluación objetiva del asunto que se le haya sometido, que incluya una evaluación objetiva de los hechos, de la aplicabilidad de los acuerdos abarcados pertinentes y de la conformidad con éstos y formular otras conclusiones que ayuden al OSD a hacer las recomendaciones o dictar las resoluciones previstas en los acuerdos abarcados. Los grupos especiales deberán consultar regularmente a las partes en la diferencia y darles oportunidad adecuada de llegar a una solución mutuamente satisfactoria.

Artículo 12

Procedimiento de los grupos especiales

1. Los grupos especiales seguirán los Procedimientos de Trabajo que se recogen en el Apéndice 3, a menos que el grupo especial acuerde otra cosa tras consultar a las partes en la diferencia.

2. En el procedimiento de los grupos especiales deberá haber flexibilidad suficiente para garantizar la calidad de los informes sin retrasar indebidamente los trabajos de los grupos especiales.

3. Previa consulta con las partes en la diferencia y tan pronto como sea factible, de ser posible en el plazo de una semana después de que se haya convenido en la composición y el mandato del grupo especial, los integrantes del grupo especial fijarán el calendario para sus trabajos, teniendo en cuenta las disposiciones del párrafo 9 del artículo 4, si procede.

4. Al determinar el calendario de sus trabajos, el grupo especial dará tiempo suficiente a las partes en la diferencia para que preparen sus comunicaciones.

5. Los grupos especiales deberán fijar, para la presentación de las comunicaciones escritas de las partes, plazos precisos que las partes en la diferencia han de respetar.

6. Cada parte en la diferencia depositará en poder de la Secretaría sus comunicaciones escritas para su traslado inmediato al grupo especial y a la otra o las otras partes en la diferencia. La parte reclamante presentará su primera comunicación con anterioridad a la primera comunicación de la parte demandada, a menos que el grupo especial decida, al fijar el calendario mencionado en el párrafo 3 y previa consulta con las partes en la diferencia, que las partes deberán presentar sus primeras comunicaciones al mismo tiempo. Cuando se haya dispuesto que las primeras comunicaciones se depositarán de manera sucesiva, el grupo especial establecerá un plazo en firme para recibir la comunicación de la parte demandada. Las posteriores comunicaciones escritas de las partes, si las hubiere, se presentarán simultáneamente.

7. En los casos en que las partes en la diferencia no hayan podido llegar a una solución mutuamente satisfactoria, el grupo especial presentará sus conclusiones en un informe escrito al OSD. En tales casos, el grupo especial expondrá en su informe las constataciones de hecho, la aplicabilidad de las disposiciones pertinentes y las razones en que se basen sus conclusiones y recomendaciones. Cuando se haya llegado a un arreglo de la cuestión entre las partes en la diferencia, el informe del grupo especial se limitará a una breve relación del caso, con indicación de que se ha llegado a una solución.

8. Con objeto de que el procedimiento sea más eficaz, el plazo en que el grupo especial llevará a cabo su examen, desde la fecha en que se haya convenido en su composición y su mandato hasta la fecha en que se dé traslado del informe definitivo a las partes en la diferencia, no excederá, por regla general, de seis meses. En casos de urgencia, incluidos los relativos a productos perecederos, el grupo especial procurará dar traslado de su informe a las partes en la diferencia dentro de un plazo de tres meses.

9. Cuando el grupo especial considere que no puede emitir su informe dentro de un plazo de seis meses, o de tres meses en los casos de urgencia, informará al OSD por escrito de las razones de la demora y facilitará al mismo tiempo una estimación del plazo en que emitirá su informe. En ningún caso el período que transcurra entre el establecimiento del grupo especial y la distribución del informe a los Miembros deberá exceder de nueve meses.

10. En el marco de las consultas que se refieran a una medida adoptada por un país en desarrollo Miembro, las partes podrán convenir en ampliar los plazos establecidos en los párrafos 7 y 8 del artículo 4. En el caso de que, tras la expiración del plazo pertinente, las partes que celebren las consultas no puedan convenir en que éstas han concluido, el Presidente del OSD decidirá, previa consulta con las partes, si se ha de prorrogar el plazo pertinente y, de prorrogarse, por cuánto tiempo. Además, al examinar una reclamación presentada contra un país en desarrollo Miembro, el grupo especial concederá a éste tiempo suficiente para preparar y exponer sus alegaciones. Ninguna actuación realizada en virtud del presente párrafo podrá afectar a las disposiciones del párrafo 1 del artículo 20 y del párrafo 4 del artículo 21.

11. Cuando una o más de las partes sean países en desarrollo Miembros, en el informe del grupo especial se indicará explícitamente la forma en que se han tenido en cuenta las disposiciones pertinentes sobre trato diferenciado y más favorable para los países en desarrollo Miembros que forman parte de los acuerdos abarcados, y que hayan sido alegadas por el país en desarrollo Miembro en el curso del procedimiento de solución de diferencias.

12. A instancia de la parte reclamante, el grupo especial podrá suspender sus trabajos por un período que no exceda de 12 meses. En tal caso, los plazos establecidos en los párrafos 8 y 9 del presente artículo, el párrafo 1 del artículo 20 y el párrafo 4 del artículo 21 se prorrogarán por un período de la misma duración que aquel en que hayan estado suspendidos los trabajos. Si los trabajos del grupo especial hubieran estado suspendidos durante más de 12 meses, quedará sin efecto la decisión de establecer el grupo especial.

Artículo 13

Derecho a recabar información

1. Cada grupo especial tendrá el derecho de recabar información y asesoramiento técnico de cualquier persona o entidad que estime conveniente. No obstante, antes de recabar información o asesoramiento de una persona o entidad sometida a la jurisdicción de un Miembro, el grupo especial lo notificará a las autoridades de dicho Miembro. Los Miembros deberán dar una respuesta pronta y completa a cualquier solicitud que les dirija un grupo especial para obtener la información que considere necesaria y pertinente. La información confidencial que se proporcione no deberá ser revelada sin la autorización formal de la persona, institución, o autoridad del Miembro que la haya facilitado.

2. Los grupos especiales podrán recabar información de cualquier fuente pertinente y consultar a expertos para obtener su opinión sobre determinados aspectos de la cuestión. Los grupos especiales podrán solicitar a un grupo consultivo de expertos que emita un informe por escrito sobre un elemento de hecho concerniente a una cuestión de carácter científico o técnico planteada por una parte en la diferencia. En el Apéndice 4 figuran las normas para el establecimiento de esos grupos consultivos de expertos y el procedimiento de actuación de los mismos.

Artículo 14

Confidencialidad

1. Las deliberaciones del grupo especial serán confidenciales.

2. Los informes de los grupos especiales se redactarán sin que se hallen presentes las partes en la diferencia, teniendo en cuenta la información proporcionada y las declaraciones formuladas.

3. Las opiniones que expresen en el informe del grupo especial los distintos integrantes de éste serán anónimas.

Artículo 15

Etapa intermedia de reexamen

1. Tras considerar los escritos de réplica y las alegaciones orales, el grupo especial dará traslado de los capítulos expositivos (hechos y argumentación) de su proyecto de informe a las partes en la diferencia. Dentro de un plazo fijado por el grupo especial, las partes presentarán sus observaciones por escrito.

2. Una vez expirado el plazo establecido para recibir las observaciones de las partes en la diferencia, el grupo especial dará traslado a las mismas de un informe provisional en el que figurarán tanto los capítulos expositivos como las constataciones y conclusiones del grupo especial. Dentro de un plazo fijado por él, cualquiera de las partes podrá presentar por escrito una petición de que el grupo especial reexamine aspectos concretos del informe provisional antes de la distribución del informe definitivo a los Miembros. A petición de parte, el grupo especial celebrará una nueva reunión con las partes sobre las cuestiones identificadas en las observaciones escritas. De no haberse recibido observaciones de ninguna parte dentro del plazo previsto a esos efectos, el informe provisional se considerará definitivo y se distribuirá sin demora a los Miembros.

3. Entre las conclusiones del informe definitivo del grupo especial figurará un examen de los argumentos esgrimidos en la etapa intermedia de reexamen. La etapa intermedia de reexamen se desarrollará dentro del plazo establecido en el párrafo 8 del artículo 12.

Artículo 16

Adpoción de los informes de los grupos especiales

1. A fin de que los Miembros dispongan de tiempo suficiente para examinar los informes de los grupos especiales, estos informes no serán examinados a efectos de su adopción por el OSD hasta que hayan transcurrido 20 días desde la fecha de su distribución a los Miembros.

2. Todo Miembro que tenga objeciones que oponer al informe de un grupo especial dará por escrito una explicación de sus razones, para su distribución por lo menos 10 días antes de la reunión del OSD en la que se haya de examinar el informe del grupo especial.

3. Las partes en una diferencia tendrán derecho a participar plenamente en el examen por el OSD del informe del grupo especial, y sus opiniones constarán plenamente en acta.

4. Dentro de los 60 días siguientes a la fecha de distribución del informe de un grupo especial a los Miembros, el informe se adoptará en una reunión del OSD (7), a menos que una parte en la diferencia notifique formalmente a éste su decisión de apelar o que el OSD decida por consenso no adoptar el informe. Si una parte ha notificado su decisión de apelar, el informe del grupo especial no será considerado por el OSD a efectos de su adopción hasta después de haber concluido el proceso de apelación. Este procedimiento de adopción se entiende sin perjuicio del derecho de los Miembros a expresar sus opiniones sobre los informes de los grupos especiales.

(7) Si no hay prevista una reunión del OSD dentro de ese período en una fecha que permita cumplir las prescripciones de los párrafos 1 y 4 del artículo 16, se celebrará una reunión del OSD a tal efecto.

Artículo 17

Examen en apelación

Organo permanente de apelación

1. El OSD establecerá un Organo Permanente de Apelación. El Organo de Apelación entenderá en los recursos de apelación interpuestos contra las decisiones de los grupos especiales y estará integrado por siete personas, de las cuales actuarán tres en cada caso. Las personas que formen parte del Organo de Apelación actuarán por turno. Dicho turno se determinará en el procedimiento de trabajo del Organo de Apelación.

2. El OSD nombrará por un período de cuatro años a las personas que formarán parte del Organo de Apelación y podrá renovar una vez el mandato de cada una de ellas. Sin embargo, el mandato de tres de las siete personas nombradas inmediatamente después de la entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC, que se determinarán por sorteo, expirará al cabo de dos años. Las vacantes se cubrirán a medida que se produzcan. La persona nombrada para reemplazar a otra cuyo mandato no haya terminado desempeñará el cargo durante el período que falte para completar dicho mandato.

3. El Organo de Apelación estará integrado por personas de prestigio reconocido, con competencia técnica acreditada en derecho, en comercio internacional y en la temática de los acuerdos abarcados en general. No estarán vinculadas a ningún gobierno. Los integrantes del Organo de Apelación serán representativos en términos generales de la composición de la OMC. Todas las personas que formen parte del Organo de Apelación estarán disponibles en todo momento y en breve plazo, y se mantendrán al corriente de las actividades de solución de diferencias y demás actividades pertinentes de la OMC. No intervendrán en el examen de ninguna diferencia que pueda generar un conflicto directo o indirecto de intereses.

4. Solamente las partes en la diferencia, con exclusión de terceros, podrán recurrir en apelación contra el informe de un grupo especial. Los terceros que hayan notificado al OSD un interés sustancial en el asunto de conformidad con el párrafo 2 del artículo 10 podrán presentar comunicaciones por escrito al Organo de Apelación, que podrá darles la oportunidad de ser oídos.

5. Por regla general, la duración del procedimiento entre la fecha en que una parte en la diferencia notifique formalmente su decisión de apelar y la fecha en que el Organo de Apelación distribuya su informe no excederá de 60 días. Al fijar su calendario, el Organo de Apelación tendrá en cuenta las disposiciones del párrafo 9 del artículo 4, si procede. Si el Organo de Apelación considera que no puede rendir su informe dentro de los 60 días, comunicará por escrito al OSD los motivos del retraso, indicando el plazo en el que estima que podrá presentarlo. En ningún caso la duración del procedimiento excederá de 90 días.

6. La apelación tendrá únicamente por objeto las cuestiones de derecho tratadas en el informe del grupo especial y las interpretaciones jurídicas formuladas por éste.

7. Se prestará al Organo de Apelación la asistencia administrativa y jurídica que sea necesaria.

8. Los gastos de las personas que formen parte del Organo de Apelación, incluidos los gastos de viaje y las dietas, se sufragarán con cargo al presupuesto de la OMC, con arreglo a los criterios que adopte el Consejo General sobre la base de recomendaciones del Comité de Asuntos Presupuestarios, Financieros y Administrativos.

Procedimiento del examen en apelación

9. El Organo de Apelación, en consulta con el Presidente del OSD y con el Director General, establecerá los procedimientos de trabajo y dará traslado de ellos a los Miembros para su información.

10. Las actuaciones del Organo de Apelación tendrán carácter confidencial. Los informes del Organo de Apelación se redactarán sin que se hallen presentes las partes en la diferencia y a la luz de la información proporcionada y de las declaraciones formuladas.

11. Las opiniones expresadas en el informe del Organo de Apelación por los distintos integrantes de éste serán anónimas.

12. El Organo de Apelación examinará cada una de las cuestiones planteadas de conformidad con el párrafo 6 en el procedimiento de apelación.

13. El Organo de Apelación podrá confirmar, modificar o revocar las constataciones y conclusiones jurídicas del grupo especial.

Adopción de los informes del Organo de Apelación

14. Los informes del Organo de Apelación serán adoptados por el OSD y aceptados sin condiciones por las partes en la diferencia salvo que el OSD decida por consenso no adoptar el informe del Organo de Apelación en un plazo de 30 días contados a partir de su distribución a los Miembros (8). Este procedimiento de adopción se entenderá sin perjuicio del derecho de los Miembros a exponer sus opiniones sobre los informes del Organo de Apelación.

(8) Si no hay prevista una reunión del OSD durante ese período, se celebrará una reunión del OSD a tal efecto.

Artículo 18

Comunicaciones con el grupo especial o el Organo de Apelación

1. No habrá comunicaciones ex parte con el grupo especial o el Organo de Apelación en relación con asuntos sometidos a la consideración del grupo especial o del Organo de Apelación.

2. Las comunicaciones por escrito al grupo especial o al Organo de Apelación se considerarán confidenciales, pero se facilitarán a las partes en la diferencia. Ninguna de las disposiciones del presente Entendimiento impedirá a una parte en la diferencia hacer públicas sus posiciones. Los Miembros considerarán confidencial la información facilitada al grupo especial o al Organo de Apelación por otro Miembro a la que éste haya atribuido tal carácter. A petición de un Miembro, una parte en la diferencia podrá también facilitar un resumen no confidencial de la información contenida en sus comunicaciones escritas que pueda hacerse público.

Artículo 19

Recomendaciones de los grupos especiales y del Organo de Apelación

1. Cuando un grupo especial o el Organo de Apelación lleguen a la conclusión de que una medida es incompatible con un acuerdo abarcado, recomendarán que el Miembro afectado (9) la ponga en conformidad con ese acuerdo (10). Además de formular recomendaciones, el grupo especial o el Organo de Apelación podrán sugerir la forma en que el Miembro afectado podría aplicarlas.

(9) El "Miembro afectado" es la parte en la diferencia a la que vayan dirigidas las recomendaciones del grupo especial o del Organo de Apelación.

(10) Con respecto a las recomendaciones en los casos en que no haya infracción de las disposiciones del GATT de 1994 ni de ningún otro acuerdo abarcado, véase el artículo 26.

2. De conformidad con el párrafo 2 del artículo 3, las constataciones y recomendaciones del grupo especial y del Organo de Apelación no podrán entrañar el aumento o la reducción de los derechos y obligaciones establecidos en los acuerdos abarcados.

Artículo 20

Marco temporal de las decisiones del OSD

A menos que las partes en la diferencia acuerden otra cosa, el período comprendido entre la fecha de establecimiento del grupo especial por el OSD y la fecha en que el OSD examine el informe del grupo especial o el informe del examen en apelación no excederá, por regla general, de nueve meses cuando no se haya interpuesto apelación contra el informe del grupo especial o de 12 cuando se haya interpuesto. Si el grupo especial o el Organo de Apelación, al amparo del párrafo 9 del artículo 12 o del párrafo 5 del artículo 17, han procedido a prorrogar el plazo para emitir su informe, la duración del plazo adicional se añadirá al período antes indicado.

Artículo 21

Vigilancia de la aplicación de las recomendaciones y resoluciones

1. Para asegurar la eficaz solución de las diferencias en beneficio de todos los Miembros, es esencial el pronto cumplimiento de las recomendaciones o resoluciones del OSD.

2. Se prestará especial atención a las cuestiones que afecten a los intereses de los países en desarrollo Miembros con respecto a las medidas que hayan sido objeto de solución de diferencias.

3. En una reunión del OSD que se celebrará dentro de los 30 días siguientes (11) a la adopción del informe del grupo especial o del Organo de Apelación, el Miembro afectado informará al OSD de su propósito en cuanto a la aplicación de las recomendaciones y resoluciones del OSD. En caso de que no sea factible cumplir inmediatamente las recomendaciones y resoluciones, el Miembro afectado dispondrá de un plazo prudencial para hacerlo. El plazo prudencial será:

(11) Si no hay prevista una reunión del OSD durante ese período, el OSD celebrará una reunión a tal efecto dentro del plazo establecido.

a) el plazo propuesto por el Miembro afectado, a condición de que sea aprobado por el OSD; de no existir tal aprobación.

b) un plazo fijado de común acuerdo por las partes en la diferencia dentro de los 45 días siguientes a la fecha de adopción de las recomendaciones y resoluciones; o, a falta de dicho acuerdo,

c) un plazo determinado mediante arbitraje vinculante dentro de los 90 días siguientes a la fecha de adopción de las recomendaciones y resoluciones (12). En dicho arbitraje, una directriz para el árbitro (13) ha de ser que el plazo prudencial para la aplicación de las recomendaciones del grupo especial o del Organo de Apelación no deberá exceder de 15 meses a partir de la fecha de adopción del informe del grupo especial o del Organo de Apelación. Ese plazo podrá, no obstante, ser más corto o más largo, según las circunstancias del caso.

(12) Si las partes no pueden ponerse de acuerdo para designar un árbitro en un lapso de 10 días después de haber sometido la cuestión de arbitraje, el árbitro será designado por el Director General en un plazo de 10 días, después de consultar con las partes.

(13) Se entenderá que el término "árbitro" designa indistintamente a una persona o a un grupo.

4. A no ser que el grupo especial o el Organo de Apelación hayan prorrogado, de conformidad con el párrafo 9 del artículo 12 o el párrafo 5 del artículo 17, el plazo para emitir su informe, el período transcurrido desde el establecimiento del grupo especial por el OSD hasta la fecha en que se determine el plazo prudencial no excederá de 15 meses, salvo que las partes en la diferencia acuerden otra cosa. Cuando el grupo especial o el Organo de Apelación hayan procedido a prorrogar el plazo para emitir su informe, la duración del plazo adicional se añadirá a ese período de 15 meses, con la salvedad de que, a menos que las partes en la diferencia convengan en que concurren circunstancias excepcionales, el período total no excederá de 18 meses.

5. En caso de desacuerdo en cuanto a la existencia de medidas destinadas a cumplir las recomendaciones y resoluciones o a la compatibilidad de dichas medidas con un acuerdo abarcado, esta diferencia se resolverá conforme a los presentes procedimientos de solución de diferencias, con intervención, siempre que sea posible, del grupo especial que haya entendido inicialmente en el asunto. El grupo especial distribuirá su informe dentro de los 90 días siguientes a la fecha en que se le haya sometido el asunto. Si el grupo especial considera que no le es posible presentar su informe en ese plazo, comunicará por escrito al OSD los motivos del retraso, indicando el plazo en que estima podrá presentarlo.

6. El OSD someterá a vigilancia la aplicación de las recomendaciones o resoluciones adoptadas. Todo Miembro podrá plantear en él la cuestión de la aplicación de las recomendaciones o resoluciones, en cualquier momento después de su adopción. A menos que el OSD decida otra cosa, la cuestión de la aplicación de las recomendaciones o resoluciones será incluida en el orden del día de la reunión que celebre el OSD seis meses después de la fecha en que se haya establecido el período prudencial de conformidad con el párrafo 3 y se mantendrá en el orden del día de sus reuniones hasta que se resuelva. Por lo menos 10 días antes de cada una de esas reuniones, el Miembro afectado presentará al OSD por escrito un informe de situación sobre los progresos realizados en la aplicación de las recomendaciones o resoluciones.

7. En los asuntos planteados por países en desarrollo Miembros, el OSD considerará qué otras disposiciones puede adoptar que sean adecuadas a las circunstancias.

8. Si el caso ha sido promovido por un país en desarrollo Miembro, el OSD, al considerar qué disposiciones adecuadas podrían adoptarse, tendrá en cuenta no sólo el comercio afectado por las medidas objeto de la reclamación sino también su repercusión en la economía de los países en desarrollo Miembros de que se trate.

Artículo 22

Compensación y suspensión de concesiones

1. La compensación y la suspensión de concesiones u otras obligaciones son medidas temporales a las que se puede recurrir en caso de que no se apliquen en un plazo prudencial las recomendaciones y resoluciones adoptadas. Sin embargo, ni la compensación ni la suspensión de concesiones u otras obligaciones son preferibles a la aplicación plena de una recomendación de poner una medida en conformidad con los acuerdos abarcados. La compensación es voluntaria y, en caso de que se otorgue, será compatible con los acuerdos abarcados.

2. Si el Miembro afectado no pone en conformidad con un acuerdo abarcado la medida declarada incompatible con él o no cumple de otro modo las recomendaciones y resoluciones adoptadas dentro del plazo prudencial determinado de conformidad con el párrafo 3 del artículo 21, ese Miembro, si así se le pide, y no más tarde de la expiración del plazo prudencial, entablará negociaciones con cualesquiera de las partes que hayan recurrido al procedimiento de solución de diferencias, con miras a hallar una compensación mutuamente aceptable. Si dentro de los 20 días siguientes a la fecha de expiración del plazo prudencial no se ha convenido en una compensación satisfactoria, cualquier parte que haya recurrido al procedimiento de solución de diferencias podrá pedir la autorización del OSD para suspender la aplicación al Miembro afectado de concesiones u otras obligaciones resultantes de los acuerdos abarcados.

3. Al considerar qué concesiones u otras obligaciones va a suspender, la parte reclamante aplicará los siguientes principios y procedimientos:

a) el principio general es que la parte reclamante deberá tratar primeramente de suspender concesiones u otras obligaciones relativas al mismo sector (los mismos sectores) en que el grupo especial o el Organo de Apelación haya constatado una infracción u otra anulación o menoscabo;

b) si la parte considera impracticable o ineficaz suspender concesiones u otras obligaciones relativas al mismo sector (los mismos sectores), podrá tratar de suspender concesiones u otras obligaciones en otros sectores en el marco del mismo acuerdo;

c) si la parte considera que es impracticable o ineficaz suspender concesiones u otras obligaciones relativas a otros sectores en el marco del mismo acuerdo, y que las circunstancias son suficientemente graves, podrá tratar de suspender concesiones u otras obligaciones en el marco de otro acuerdo abarcado;

d) en la aplicación de los principios que anteceden la parte tendrá en cuenta lo siguiente:

i) el comercio realizado en el sector o en el marco del acuerdo en que el grupo especial o el Organo de Apelación haya constatado una infracción u otra anulación o menoscabo, y la importancia que para ella tenga ese comercio;

ii) los elementos económicos más amplios relacionados con la anulación o menoscabo y las consecuencias económicas más amplias de la suspensión de concesiones u otras obligaciones;

e) si la parte decide pedir autorización para suspender concesiones u otras obligaciones en virtud de lo dispuesto en los apartados b) o c), indicará en su solicitud las razones en que se funde. Cuando se traslade la solicitud al OSD se dará simultáneamente traslado de la misma a los Consejos correspondientes y también en el caso de una solicitud formulada al amparo del apartado b), a los órganos sectoriales correspondientes;

f) a los efectos del presente párrafo, se entiende por "sector":

i) en lo que concierne a bienes, todos los bienes;

ii) en lo que concierne a servicios, un sector principal de los que figuran en la versión actual de la "Lista de Clasificación Sectorial de los Servicios" en la que se identifican esos sectores (14);

(14) En la lista que figura en el documento MTN.GNS/W/120 se identifican once sectores.

iii) en lo que concierne a derechos de propiedad intelectual relacionados con el comercio, cualquiera de las categorías de derechos de propiedad intelectual comprendidas en la sección 1, la sección 2, la sección 3, la sección 4, la sección 5, la sección 6 o la sección 7 de la Parte II, o las obligaciones dimanantes de la Parte III o la Parte IV del Acuerdo sobre los ADPIC;

g) a los efectos del presente párrafo, se entiende por "acuerdo":

i) en lo que concierne a bienes, los acuerdos enumerados en el Anexo 1A del Acuerdo sobre la OMC, tomados en conjunto, así como los Acuerdos Comerciales Plurilaterales en la medida en que las partes en la diferencia de que se trate sean partes en esos acuerdos;

ii) en lo que concierne a servicios, el AGCS;

iii) en lo que concierne a derechos de propiedad intelectual, el Acuerdo sobre los ADPIC.

4. El nivel de la suspensión de concesiones u otras obligaciones autorizado por el OSD será equivalente al nivel de la anulación o menoscabo.

5. El OSD no autorizará la suspensión de concesiones u otras obligaciones si un acuerdo abarcado prohíbe tal suspensión.

6. Cuando se produzca la situación descrita en el párrafo 2, el OSD, previa petición, concederá autorización para suspender concesiones u otras obligaciones dentro de los 30 días siguientes a la expiración del plazo prudencial, a menos que decida por consenso desestimar la petición. No obstante, si el Miembro afectado impugna el nivel de la suspensión propuesta, o sostiene que no se han seguido los principios y procedimientos establecidos en el párrafo 3, en el caso de que una parte reclamante haya solicitado autorización para suspender concesiones u otras obligaciones al amparo de lo dispuesto en los párrafos 3 b) o 3 c), la cuestión se someterá a arbitraje. El arbitraje estará a cargo del grupo especial que haya entendido inicialmente en el asunto, si estuvieran disponibles sus miembros, o de un árbitro (15) nombrado por el Director General, y se concluirá dentro de los 60 días siguientes a la fecha de expiración del plazo prudencial. No se suspenderán concesiones u otras obligaciones durante el curso del arbitraje.

(15) Se entenderá que el término "árbitro" designa indistintamente a una persona o a un grupo.

7. El árbitro (16) que actúe en cumplimiento de lo dispuesto en el párrafo 6 no examinará la naturaleza de las concesiones u otras obligaciones que se hayan de suspender, sino que determinará si el nivel de esa suspensión es equivalente al nivel de la anulación o el menoscabo. El árbitro podrá también determinar si la suspensión de concesiones u otras obligaciones propuesta está permitida en virtud del acuerdo abarcado. Sin embargo, si el asunto sometido a arbitraje incluye la reclamación de que no se han seguido los principios y procedimientos establecidos en el párrafo 3, el árbitro examinará la reclamación. En el caso de que determine que no se han seguido dichos principios y procedimientos, la parte reclamante los aplicará de conformidad con las disposiciones del párrafo 3. Las partes aceptarán como definitiva la decisión del árbitro y no tratarán de obtener un segundo arbitraje. Se informará sin demora de la decisión del árbitro al OSD: y éste, si se le pide, otorgará autorización para suspender concesiones u otras obligaciones siempre que la petición sea acorde con la decisión del árbitro, a menos que decida por consenso desestimarla.

(16) Se entenderá que el término "árbitro" designa indistintamente a una persona, a un grupo o a los miembros del grupo especial que haya entendido inicialmente en el asunto si actúan en calidad de árbitro.

8. La suspensión de concesiones u otras obligaciones será temporal y sólo se aplicará hasta que se haya suprimido la medida declarada incompatible con un acuerdo abarcado, hasta que el Miembro que deba cumplir las recomendaciones o resoluciones ofrezca una solución a la anulación o menoscabo de ventajas, o hasta que se llegue a una solución mutuamente satisfactoria. De conformidad con lo establecido en el párrafo 6 del artículo 21, el OSD mantendrá sometida a vigilancia la aplicación de las recomendaciones o resoluciones adoptadas, con inclusión de los casos en que se haya otorgado compensación o se hayan suspendido concesiones u otras obligaciones pero no se hayan aplicado las recomendaciones de poner una medida en conformidad con los acuerdos abarcados.

9. Podrán invocarse las disposiciones de los acuerdos abarcados en materia de solución de diferencias con respecto a las medidas que afecten a la observancia de los mismos y hayan sido adoptadas por los gobiernos o autoridades regionales o locales dentro del territorio de un Miembro. Cuando el OSD haya resuelto que no se ha respetado una disposición de un acuerdo abarcado, el Miembro responsable tomará las medidas razonables que estén a su alcance para lograr su observancia. En los casos en que no haya sido posible lograrla, serán aplicables las disposiciones de los acuerdos abarcados y del presente Entendimiento relativas a la compensación y a la suspensión de concesiones u otras obligaciones (17).

(17) Cuando las disposiciones de cualquier acuerdo abarcado en relación con las medidas adoptadas por los gobiernos o autoridades regionales o locales dentro del territorio de un Miembro difieran de las enunciadas en el presente párrafo, prevalecerán las disposiciones de ese acuerdo abarcado.

Artículo 23

Fortalecimiento del sistema multilateral

1. Cuando traten de reparar el incumplimiento de obligaciones u otro tipo de anulación o menoscabo de las ventajas resultantes de los acuerdos abarcados, o un impedimento al logro de cualquiera de los objetivos de los acuerdos abarcados, los Miembros recurrirán a las normas y procedimientos del presente Entendimiento, que deberán acatar.

2. En tales casos, los Miembros:

a) no formularán una determinación de que se ha producido una infracción, se han anulado o menoscabado ventajas o se ha comprometido el cumplimiento de uno de los objetivos de los acuerdos abarcados, excepto mediante el recurso a la solución de diferencias de conformidad con las normas y procedimientos del presente Entendimiento, y formularán tal determinación de forma coherente con las constataciones que figuren en el informe del grupo especial o del Organo de Apelación, adoptado por el OSD, o en el laudo arbitral dictado con arreglo al presente Entendimiento;

b) seguirán los procedimientos establecidos en el artículo 21 para determinar el plazo prudencial para que el Miembro afectado aplique las recomendaciones y resoluciones; y

c) seguirán los procedimientos establecidos en el artículo 22 para determinar el nivel de suspensión de las concesiones u otras obligaciones y para obtener autorización del OSD, de conformidad con esos procedimientos, antes de suspender concesiones u otras obligaciones resultantes de los acuerdos abarcados en el caso de que el Miembro afectado no haya aplicado las recomendaciones y resoluciones dentro de ese plazo prudencial.

Artículo 24

Procedimiento especial para casos en que intervengan países menos adelantados Miembros

1. En todas las etapas de la determinación de las causas de una diferencia o de los procedimientos de solución de diferencias en que intervenga un país menos adelantado Miembro se prestará particular consideración a la situación especial de los países menos adelantados Miembros. A este respecto, los Miembros ejercerán la debida moderación al plantear con arreglo a estos procedimientos casos en que intervenga un país menos adelantado Miembro. Si se constata que existe anulación o menoscabo como consecuencia de una medida adoptada por un país menos adelantado Miembro, las partes reclamantes ejercerán la debida moderación al pedir compensación o recabar autorización para suspender la aplicación de concesiones o del cumplimiento de otras obligaciones de conformidad con estos procedimientos.

2. Cuando en los casos de solución de diferencias en que intervenga un país menos adelantado Miembro no se haya llegado a una solución satisfactoria en el curso de las consultas celebradas, el Director General o el Presidente del OSD, previa petición de un país menos adelantado Miembro, ofrecerán sus buenos oficios, conciliación y mediación con objeto de ayudar a las partes a resolver la diferencia antes de que se formule la solicitud de que se establezca un grupo especial. Para prestar la asistencia antes mencionada, el Director General o el Presidente del OSD podrán consultar las fuentes que uno u otro consideren procedente.

Artículo 25

Arbitraje

1. Un procedimiento rápido de arbitraje en la OMC como medio alternativo de solución de diferencias puede facilitar la resolución de algunos litigios que tengan por objeto cuestiones claramente definidas por ambas partes.

2. Salvo disposición en contrario del presente Entendimiento, el recurso al arbitraje estará sujeto al acuerdo mutuo de las partes, que convendrán en el procedimiento a seguir. El acuerdo de recurrir al arbitraje se notificará a todos los Miembros con suficiente antelación a la iniciación efectiva del proceso de arbitraje.

3. Sólo podrán constituirse en parte en el procedimiento de arbitraje otros Miembros si las partes que han convenido en recurrir al arbitraje están de acuerdo en ello. Las partes en el procedimiento convendrán en acatar el laudo arbitral. Los laudos arbitrales serán notificados al OSD y al Consejo o Comité de los acuerdos pertinentes, en los que cualquier Miembro podrá plantear cualquier cuestión con ellos relacionada.

4. Los artículos 21 y 22 del presente Entendimiento serán aplicables mutatis mutandis a los laudos arbitrales.

Artículo 26

1. Reclamaciones del tipo descrito en el párrafo 1 b) del artículo XXIII del GATT de 1994 en los casos en que no existe infracción Cuando las disposiciones del párrafo 1 b) del artículo XXIII del GATT de 1994 sean aplicables a un acuerdo abarcado, los grupos especiales o el Organo de Apelación sólo podrán formular resoluciones y recomendaciones si una parte en la diferencia considera que una ventaja resultante para ella directa o indirectamente del acuerdo abarcado pertinente se halla anulada o menoscabada o que el cumplimiento de uno de los objetivos de dicho acuerdo se halla comprometido a consecuencia de que otro Miembro aplica una medida, contraria o no a las disposiciones de ese acuerdo. En los casos y en la medida en que esa parte considere, y un grupo especial o el Organo de Apelación determine, que un asunto afecta a una medida que no está en contradicción con las disposiciones de un acuerdo abarcado al que sean aplicables las disposiciones del párrafo 1 b) el artículo XXIII del GATT de 1994, se aplicarán los procedimientos previstos en el presente Entendimiento, con sujeción a lo siguiente:

a) la parte reclamante apoyará con una justificación detallada cualquier reclamación relativa a una medida que no esté en contradicción con el acuerdo abarcado pertinente;

b) cuando se haya llegado a la conclusión de que una medida anula o menoscaba ventajas resultantes del acuerdo abarcado pertinente, o compromete el logro de objetivos de dicho acuerdo, sin infracción de sus disposiciones, no habrá obligación de revocar esa medida. Sin embargo, en tales casos, el grupo especial o el Organo de Apelación recomendarán que el Miembro de que se trate realice un ajuste mutuamente satisfactorio;

c) no obstante lo dispuesto en el artículo 21, a petición de cualquiera de las partes, el arbitraje previsto en el párrafo 3 del artículo 21 podrá abarcar la determinación del nivel de las ventajas anuladas o menoscabadas y en él podrán sugerirse también los medios de llegar a un ajuste mutuamente satisfactorio; esas sugerencias no serán vinculantes para las partes en la diferencia;

d) no obstante lo dispuesto en el párrafo 1 del artículo 22, la compensación podrá ser parte de un ajuste mutuamente satisfactorio como arreglo definitivo de la diferencia.

2. Reclamaciones del tipo descrito en el párrafo 1 c) del artículo XXIII del GATT de 1994.

Cuando las disposiciones del párrafo 1 c) del artículo XXIII del GATT de 1994 sean aplicables a un acuerdo abarcado, los grupos especiales sólo podrán formular resoluciones y recomendaciones si una parte considera que una ventaja resultante para ella directa o indirectamente del acuerdo abarcado pertinente se halla anulada o menoscabada o que el cumplimiento de uno de los objetivos de dicho acuerdo se halla comprometido a consecuencia de una situación diferente de aquellas a las que son aplicables las disposiciones de los párrafos 1 a) y 1 b) del artículo XXIII del GATT de 1994. En los casos y en la medida en que esa parte considere, y un grupo especial determine, que la cuestión está comprendida en el ámbito del presente párrafo, serán aplicables los procedimientos previstos en el presente Entendimiento únicamente hasta el momento de las actuaciones en que el informe del grupo especial se distribuya a los Miembros. Serán aplicables las normas y procedimientos de solución de diferencias contenidos en la Decisión de 12 de abril de 1989 (IBDD 36S/66-72) a la consideración de las recomendaciones y resoluciones para su adopción y a la vigilancia y aplicación de dichas recomendaciones y resoluciones. Será aplicable además lo siguiente:

a) la parte reclamante apoyará con una justificación detallada cualquier alegación que haga con respecto a cuestiones comprendidas en el ámbito de aplicación del presente párrafo;

b) en los casos que afecten a cuestiones comprendidas en el ámbito de aplicación del presente párrafo, si un grupo especial llega a la conclusión de que dichos casos plantean cuestiones relativas a la solución de diferencias distintas de las previstas en el presente párrafo, dicho grupo especial presentará un informe al OSD en el que se aborden esas cuestiones y un informe por separado sobre las cuestiones comprendidas en el ámbito de aplicación del presente párrafo.

Artículo 27

Responsabilidades de la Secretaría

1. La Secretaría tendrá la responsabilidad de prestar asistencia a los grupos especiales, particularmente en los aspectos jurídicos, históricos y de procedimiento de los asuntos de que se trate, y de facilitar apoyo técnico y de secretaría.

2. Si bien la Secretaría presta ayuda en relación con la solución de diferencias a los Miembros que la solicitan, podría ser necesario también suministrar asesoramiento y asistencia jurídicos adicionales en relación con la solución de diferencias a los países en desarrollo Miembros. A tal efecto, la Secretaría pondrá a disposición de cualquier país en desarrollo miembro que lo solicite un experto jurídico competente de los servicios de cooperación técnica de la OMC. Este experto ayudará al país en desarrollo Miembro de un modo que garantice la constante imparcialidad de la Secretaría.

3. La Secretaría organizará, para los Miembros interesados, cursos especiales de formación sobre estos procedimientos y prácticas de solución de diferencias, a fin de que los expertos de los Miembros puedan estar mejor informados en esta materia.

APENDICE 1

ACUERDOS ABARCADOS POR EL ENTENDIMIENTO

A) Acuerdo por el que se establece la Organización Mundial del Comercio

B) Acuerdos Comerciales Multilaterales

Anexo 1A: Acuerdos Multilaterales sobre el Comercio de Mercancías

Anexo 1B: Acuerdo General sobre el Comercio de Servicios

Anexo 1C: Acuerdo sobre los Aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual relacionados con el Comercio

Anexo 2: Entendimiento relativo a las normas y procedimientos por los que se rige la solución de diferencias

C) Acuerdos Comerciales Plurilaterales

Anexo 4: Acuerdo sobre el Comercio de Aeronaves Civiles Acuerdo sobre Contratación Pública Acuerdo Internacional de los Productos Lácteos Acuerdo Internacional de la Carne de Bovino

La aplicabilidad del presente Entendimiento a los Acuerdos Comerciales Plurilaterales dependerá de que las partes en el acuerdo en cuestión adopten una decisión en la que se establezcan las condiciones de aplicación del Entendimiento a dicho acuerdo, con inclusión de las posibles normas o procedimientos especiales o adicionales a efectos de su inclusión en el Apéndice 2, que se hayan notificado al OSD.

APENDICE 2

NORMAS Y PROCEDIMIENTOS ESPECIALES O ADICIONALES CONTENIDOS EN LOS ACUERDOS ABARCADOS

Acuerdo

Normas y procedimientos

Acuerdo sobre la Aplicación de Medidas Sanitarias y Fitosanitarias

11.2

Acuerdo sobre los Textiles y el Vestido

2.14, 2.21, 4.4, 5.2, 5.4, 5.6, 6.9, 6.10, 6.11, 8.1 a 8.12

Acuerdo sobre Obstáculos Técnicos al Comercio

14.2 a 14.4, Anexo 2

Acuerdo relativo a la Aplicación del Artículo VI del GATT de 1994

17.4 a 17.7

Acuerdo relativo a la Aplicación del Artículo VII del GATT de 1994

19.3 a 19.5, Anexo II.2 f), 3, 9, 21

Acuerdo sobre Subvenciones y Medidas Compensatorias

4.2 a 4.12, 6.6, 7.2 a 7.10, 8.5, nota 35, 24.4, 27.7, Anexo V

Acuerdo General sobre el Comercio de Servicios

XXII.3, XXIII.3

Anexo sobre Servicios Financieros

4.1

Anexo sobre Servicios de Transporte Aéreo

4

Decisión relativa a determinados Procedimientos de solución de diferencias para el AGCS

1 a 5

En el caso de las disposiciones comprendidas en la lista de normas y procedimientos que figura en el presente Apéndice, puede suceder que sólo sea pertinente en este contexto una parte de la correspondiente disposición.

Las normas o procedimientos especiales o adicionales de los Acuerdos Comerciales Plurilaterales que hayan determinado los órganos competentes de cada uno de dichos acuerdos y que se hayan notificado al OSD.

APENDICE 3

PROCEDIMIENTOS DE TRABAJO

1. En sus actuaciones los grupos especiales seguirán las disposiciones pertinentes del presente Entendimiento. Se aplicarán además los procedimientos de trabajo que se exponen a continuación.

2. El grupo especial se reunirá a puerta cerrada. Las partes en la diferencia y las partes interesadas sólo estarán presentes en las reuniones cuando aquél las invite a comparecer.

3. Las deliberaciones del grupo especial, y los documentos que se hayan sometido a su consideración, tendrán carácter confidencial. Ninguna de las disposiciones del presente Entendimiento impedirá a una parte en la diferencia hacer públicas sus posiciones. Los Miembros considerarán confidencial la información facilitada al grupo especial por otro Miembro a la que éste haya atribuido tal carácter. Cuando una parte en la diferencia facilite una versión confidencial de sus comunicaciones escritas al grupo especial, también facilitará, a petición de cualquier Miembro, un resumen no confidencial de la información contenida en esas comunicaciones que pueda hacerse público.

4. Antes de celebrarse la primera reunión sustantiva del grupo especial con las partes, las partes en la diferencia le presentarán comunicaciones escritas en las que expongan los hechos del caso y sus respectivos argumentos.

5. En la primera reunión sustantiva con las partes, el grupo especial pedirá a la parte reclamante que presente sus alegaciones. Posteriormente, pero siempre en la misma reunión, se pedirá a la parte demandada que exponga su opinión al respecto.

6. Todos los terceros que hayan notificado al OSD su interés en la diferencia serán invitados por escrito a exponer sus opiniones durante una sesión de la primera reunión sustantiva del grupo especial reservada para tal fin. Todos esos terceros podrán estar presentes durante la totalidad de dicha sesión.

7. Las réplicas formales se presentarán en la segunda reunión sustantiva del grupo especial. La parte demandada tendrá derecho a hablar en primer lugar, y a continuación lo hará la parte reclamante. Antes de la reunión, las partes presentarán sus escritos de réplica al grupo especial.

8. El grupo especial podrá en todo momento hacer preguntas a las partes y pedirles explicaciones, ya sea durante una reunión con ellas o por escrito.

9. Las partes en la diferencia, y cualquier tercero invitado a exponer sus opiniones de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10, pondrán a disposición del grupo especial una versión escrita de sus exposiciones orales.

10. En interés de una total transparencia, las exposiciones, las réplicas y las declaraciones mencionadas en los párrafos 5 a 9 se harán en presencia de las partes. Además, las comunicaciones escritas de cada parte, incluidos los comentarios sobre la parte expositiva del informe y las respuestas a las preguntas del grupo especial, se pondrán a disposición de la otra u otras partes.

11. Las normas de procedimiento adicionales propias de cada grupo especial.

12. Calendario previsto para los trabajos del grupo especial:

a) Recepción de las primeras comunicaciones escritas de las partes:

1) la parte reclamante:

— 3 a 6 semanas

2) la parte demandada:

— 2 a 3 semanas

b) Fecha, hora y lugar de la primera reunión sustantiva con las partes; sesión destinada a terceros:

— 1 a 2 semanas

c) Recepción de las réplicas presentadas por escrito por las partes:

— 2 a 3 semanas

d) Fecha, hora y lugar de la segunda reunión sustantiva con las partes:

— 1 a 2 semanas

e) Traslado de la parte expositiva del informe a las partes:

— 2 a 4 semanas

f) Recepción de comentarios de las partes sobre la parte expositiva del informe:

— 2 semanas

g) Traslado del informe provisional, incluidas las constataciones y conclusiones, a las partes:

— 2 a 4 semanas

h) Plazo para que cualquiera de las partes pida el reexamen de parte (o partes) del informe:

— 1 semana

i) Período de reexamen por el grupo especial, incluida una posible nueva reunión con las partes:

— 2 semanas

j) Traslado del informe definitivo a las partes en la diferencia:

— 2 semanas

k) Distribución del informe definitivo a los Miembros:

— 3 semanas

Este calendario podrá modificarse en función de acontecimientos imprevistos. En caso necesario se programarán reuniones adicionales con las partes.

APENDICE 4

GRUPOS CONSULTIVOS DE EXPERTOS

Serán de aplicación a los grupos consultivos de expertos que se establezcan de conformidad con las disposiciones del párrafo 2 del artículo 13 las normas y procedimientos siguientes.

1. Los grupos consultivos de expertos están bajo la autoridad del grupo especial. Este establecerá el mandato y los detalles del procedimiento de trabajo de los grupos consultivos de expertos, que le rendirán informe.

2. Solamente podrán formar parte de los grupos consultivos de expertos personas profesionalmente acreditadas y con experiencia en la esfera de que se trate.

3. Los nacionales de los países que sean partes en la diferencia no podrán ser miembros de un grupo consultivo de expertos sin el asentimiento conjunto de las partes en la diferencia, salvo en circunstancias excepcionales en que el grupo especial considere imposible satisfacer de otro modo la necesidad de conocimientos científicos especializados. No podrán formar parte de un grupo consultivo de expertos los funcionarios gubernamentales de las partes en la diferencia. Los miembros de un grupo consultivo de expertos actuarán a título personal y no como representantes de un gobierno o de una organización. Por tanto, ni los gobiernos ni las organizaciones podrán darles instrucciones con respecto a los asuntos sometidos al grupo consultivo de expertos.

4. Los grupos consultivos de expertos podrán dirigirse a cualquier fuente que estimen conveniente para hacer consultas y recabar información y asesoramiento técnico. Antes de recabar dicha información o asesoramiento de una fuente sometida a la jurisdicción de un Miembro, el grupo consultivo de expertos lo notificará al gobierno de ese Miembro. Los Miembros darán una respuesta pronta y completa a toda solicitud que les dirija un grupo consultivo de expertos para obtener la información que considere necesaria y pertinente.

5. Las partes en la diferencia tendrán acceso a toda la información pertinente que se haya facilitado al grupo consultivo de expertos, a menos que sea de carácter confidencial. La información confidencial que se proporcione al grupo consultivo de expertos no será revelada sin la autorización formal del gobierno, organización o persona que la haya facilitado. Cuando se solicite dicha información del grupo consultivo de expertos y éste no sea autorizado a comunicarla, el gobierno, organización o persona que haya facilitado la información suministrará un resumen no confidencial de ella.

6. El grupo consultivo de expertos presentará un informe provisional a las partes en la diferencia para que hagan sus observaciones, y las tendrá en cuenta, según proceda, en el informe final, del que también se dará traslado a las partes en la diferencia cuando sea presentado al grupo especial. El informe final del grupo de expertos tendrá un carácter meramente consultivo.

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ANEXO 3

MECANISMO DE EXAMEN DE LAS POLITICAS COMERCIALES

Los Miembros convienen en lo siguiente:

A. Objetivos

i) La finalidad del Mecanismo de Examen de las Políticas Comerciales ("MEPC") es coadyuvar a una mayor adhesión de todos los Miembros a las normas y disciplinas de los Acuerdos Comerciales Multilaterales y, cuando proceda, de los Acuerdos Comerciales Plurilaterales, y a los compromisos contraidos en su marco, y, por ende, a un mejor funcionamiento del sistema multilateral de comercio, mediante la consecución de una mayor transparencia en las políticas y prácticas comerciales de los Miembros y una mejor comprensión de las mismas. En consecuencia, el mecanismo de examen permite hacer regularmente una apreciación y evaluación colectiva de toda la gama de políticas y prácticas comerciales de los distintos Miembros y de su repercusión en el funcionamiento del sistema multilateral de comercio. No tiene, sin embargo, por finalidad servir de base ni para hacer cumplir obligaciones específicas contraídas en el marco de los Acuerdos, ni para los procedimientos de solución de diferencias, ni tampoco para imponer a los Miembros nuevos compromisos en materia de políticas.

ii) En la medida pertinente, la evaluación efectuada con arreglo al mecanismo de examen se realiza en el contexto de las necesidades, políticas y objetivos más amplios en materia económica y de desarrollo del Miembro de que se trate, así como de su entorno externo. Sin embargo, la función de ese mecanismo es examinar la repercusión de las políticas y prácticas comerciales de los Miembros en el sistema multilateral de comercio.

B. Transparencia en el plano nacional

Los Miembros reconocen el valor intrínseco que tiene para la economía de cada Miembro y para el sistema multilateral de comercio la transparencia en la adopción de decisiones gubernamentales sobre cuestiones de política comercial en el plano nacional, y acuerdan alentar y promover una mayor transparencia en sus respectivos sistemas, reconociendo que la aplicación de la transparencia en el plano nacional debe efectuarse de forma voluntaria y teniendo en cuenta los sistemas jurídicos y políticos de cada Miembro.

C. Procedimiento de examen

i) Para realizar los exámenes de las políticas comerciales se establece un Organo de Examen de las Políticas Comerciales (denominado en el presente Acuerdo "OEPC").

ii) Las políticas y prácticas comerciales de todos los Miembros serán objeto de un examen periódico. La incidencia de los distintos Miembros en el funcionamiento del sistema multilateral de comercio, definida en términos de su participación en el comercio mundial en un período representativo reciente, será el factor determinante para decidir la frecuencia de los exámenes. Las cuatro primeras entidades comerciantes determinadas de ese modo (contando a las Comunidades Europeas como una) serán objeto de examen cada dos años. Las 16 siguientes lo serán cada cuatro años. Los demás Miembros, cada seis años, pudiendo fijarse un intervalo más extenso para los países menos adelantados Miembros. Queda entendido que el examen de las entidades que tengan una política exterior común que abarque a más de un Miembro comprenderá todos los componentes de la política que influyan en el comercio incluidas las políticas y prácticas pertinentes de cada Miembro. Excepcionalmente, en caso de que se produzcan cambios en las políticas o prácticas comerciales de un Miembro que puedan tener una repercusión importante en sus interlocutores comerciales, el OEPC podrá pedir a ese Miembro, previa consulta, que adelante su próximo examen.

iii) Las deliberaciones de las reuniones del OEPC se atendrán a los objetivos establecidos en el párrafo A. Tales deliberaciones se centrarán en las políticas y prácticas comerciales del Miembro de que se trate que sean objeto de la evaluación realizada con arreglo al mecanismo de examen.

iv) El OEPC establecerá un plan básico para realizar los exámenes. Podrá también examinar los informes de actualización de los Miembros y tomar nota de los mismos. El OEPC establecerá un programa de exámenes para cada año en consulta con los Miembros directamente interesados. En consulta con el Miembro o los Miembros objeto de examen, el Presidente podrá designar ponentes que, a título personal, abrirán las deliberaciones en el OEPC.

v) El OEPC basará su trabajo en la siguiente documentación:

a) un informe completo, al que se refiere el párrafo D, presentado por el Miembro o los Miembros objeto de examen;

b) un informe que redactará la Secretaría, bajo su responsabilidad, basándose en la información de que disponga y en la facilitada por el Miembro o los Miembros de que se trate. La Secretaría deberá pedir aclaraciones al Miembro o los Miembros de que se trate sobre sus políticas o prácticas comerciales.

vi) Los informes del Miembro objeto de examen y de la Secretaría, junto con el acta de la reunión correspondiente del OEPC, se publicarán sin demora después del examen.

vii) Estos documentos se remitirán a la Conferencia Ministerial, que tomará nota de ellos.

D. Presentación de informes

Con objeto de lograr el mayor grado posible de transparencia, cada Miembro rendirá informe periódicamente al OEPC. En informes completos se describirán las políticas y prácticas comerciales del Miembro o de los Miembros de que se trate, siguiendo un modelo convenido que habrá de decidir el OEPC. Este modelo se basará inicialmente en el esquema del modelo para los informes de los países establecido en la Decisión de 19 de julio de 1989 (IBDD 36S/474-478), modificado en la medida necesaria para que el ámbito de los informes alcance a todos los aspectos de las políticas comerciales abarcados por los Acuerdos Comerciales Multilaterales comprendidos en el Anexo 1 y, cuando proceda, los Acuerdos Comerciales Plurilaterales. El OEPC podrá revisar este modelo a la luz de la experiencia. Entre un examen y otro, los Miembros facilitarán breves informes cuando se haya producido algún cambio importante en sus políticas comerciales; asimismo, se facilitará anualmente información estadística actualizada, con arreglo al modelo convenido. Se tomarán particularmente en cuenta las dificultades que se planteen a los países menos adelantados Miembros en la compilación de sus informes. La Secretaría facilitará, previa petición, asistencia técnica a los países en desarrollo Miembros, y en particular a los países menos adelantados Miembros. La información contenida en los informes deberá coordinarse en la mayor medida posible con las notificaciones hechas con arreglo a las disposiciones de los Acuerdos Comerciales Multilaterales y, cuando proceda, de los Acuerdos Comerciales Plurilaterales.

E. Relación con las disposiciones en materia de balanza de pagos del GATT de 1994 y del AGCS

Los Miembros reconocen que es necesario reducir al mínimo la carga que haya de recaer sobre los gobiernos que también estén sujetos a consultas plenas en virtud de las disposiciones en materia de balanza de pagos del GATT de 1994 o del AGCS. Con tal fin, el Presidente del OEPC, en consulta con el Miembro o los Miembros de que se trate y con el Presidente del Comité de Restricciones de Balanza de Pagos, formulará disposiciones administrativas que armonicen el ritmo normal de los exámenes de las políticas comerciales con el calendario de las consultas sobre balanza de pagos pero que no aplacen por más de 12 meses el examen de las políticas comerciales.

F. Evaluación del mecanismo

Cinco años después de la entrada en vigor del Acuerdo por el que se establece la OMC, a más tardar, el OEPC realizará una evaluación del funcionamiento del MEPC, de cuyo resultado informará a la Conferencia Ministerial. Después, el OEPC podrá realizar evaluaciones del MEPC con la periodicidad que él mismo determine o a petición de la Conferencia Ministerial.

G. Revista general de la evolución del entorno comercial internacional

El OEPC realizará anualmente además una revista general de los factores presentes en el entorno comercial internacional que incidan en el sistema multilateral de comercio. Para esa revista contará con la ayuda de un informe anual del Director General en el que se expongan las principales actividades del OMC y se pongan de relieve los problemas importantes de política que afecten al sistema de comercio.

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ANEXO 4

ACUERDO SOBRE EL COMERCIO DE AERONAVES CIVILES

Los Signatario[1] del Acuerdo sobre el Comercio de Aeronaves Civiles, denominado en adelante "el presente Acuerdo",

Tomando nota de que los Ministros, reunidos del 12 al 14 de septiembre de 1973, acordaron que las Negociaciones Comerciales Multilaterales de la Ronda de Tokio estarían encaminadas a conseguir la expansión y la liberali­zación cada vez mayor del comercio mundial, entre otros medios, por la eliminación progresiva de los obstáculos al comercio y el mejoramiento del marco internacional en que se desarrolla el comercio mundial,

Deseando alcanzar el máximo de libertad en el comercio mundial de aeronaves civiles y sus partes y equipo conexo, incluida la supresión de los derechos, y la reducción o eliminación en la medida más completa posible de los efectos de restricción o distorsión del comercio,

Deseando fomentar el constante desarrollo tecnológico de la industria aeronáutica a escala mundial,

Deseando proporcionar oportunidades justas e iguales de competencia a sus actividades de aeronáutica civil y a sus productores para participar en la expansión del mercado mundial de aeronaves civiles,

Conscientes de la importancia que tiene en el sector aeronáutico civil el conjunto de sus intereses económicos y comerciales mutuos,

Reconociendo que muchos Signatarios consideran el sector aeronáutico como un elemento particularmente importante de la política económica e industrial,

Procurando eliminar los efectos desfavorables que tiene en el comercio de aeronaves civiles el apoyo oficial al desarrollo, la producción y la comercialización de aeronaves civiles, pero reconociendo que ese apoyo oficial no ha de considerarse en sí mismo una distorsión del comercio,

Deseando que sus actividades de aeronáutica civil se desarrollen sobre bases competitivas en el plano comercial, y reconociendo que las relaciones entre el Estado y la industria difieren mucho entre los Signatarios,

Reconociendo las obligaciones y los derechos que les incumben en virtud del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio (denominado en adelante

"Acuerdo General" o "GATT") y en virtud de otros acuerdos multilaterales negociados bajo los auspicios del GATT,

Reconociendo la necesidad de establecer procedimientos internacionales de notificación, consulta, vigilancia y solución de diferencias con miras a asegurar un cumplimiento justo, pronto y efectivo de las disposiciones del presente Acuerdo y a mantener entre ellos el equilibrio de derechos y obligaciones,

Deseando establecer un marco internacional que rija el comercio de aeronaves civiles,

Convienen en lo siguiente:

Artículo 1 - Productos comprendidos

1.1 El presente Acuerdo se aplica a los siguientes productos:

a) aeronaves civiles de todos los tipos,

b) motores de aeronaves civiles de todos los tipos, y sus piezas y componentes,

c) todas las demás piezas, componentes y subconjuntos de aeronaves civiles,

d) simuladores de vuelo en tierra, de todos los tipos, y sus piezas y componentes,

ya se empleen como equipo de origen o de recambio en la fabricación, reparación, mantenimiento, reconstrucción, modificación o conversión de aeronaves civiles.

1.2 A los efectos del presente Acuerdo, se entenderá por "aeronaves civiles" a) las aeronaves de todos los tipos que no sean aeronaves militares y b) todos los demás productos que se mencionan en el párrafo 1.1.[2]

Artículo 2 - Derechos de aduana y otras cargas

2.1 Los Signatarios convienen en:

2.1.1 suprimir, para el 1 º de enero de 1980 o para la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo a más tardar, todos los derechos de aduana y demás cargas[3] de cualquier clase que se perciban sobre la importación o en relación con la importación de productos clasificados a efectos aduaneros en las partidas de sus respectivos aranceles enumeradas en el anexo, cuando dichos productos se destinen a ser utilizados en una aeronave civil e incorporados a ella durante su fabricación, reparación, mantenimiento, reconstrucción, modificación o conversión;

2.1.2 suprimir, para el 1 º de enero de 1980 o para la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo a más tardar, todos los derechos de aduana y demás cargas[3] de cualquier clase que se perciban sobre las reparaciones de aeronaves civiles;

2.1.3 incorporar en sus correspondientes Listas del GATT, para el 1 º de enero de 1980 o para la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo a más tardar, el trato de franquicia arancelaria o exención de derechos para todos los productos comprendidos en el párrafo 2.1.1 y para todas las repara­ciones que se mencionan en el párrafo 2.1.2.

2.2 Todo Signatario: a) adoptará un sistema de administración aduanera basado en el uso final, o adaptará en ese sentido su sistema aduanero, con objeto de dar efecto a las obligaciones que le incumben en virtud del párrafo 2.1; b) velará por que en su sistema basado en el uso final se establezca un trato de franquicia arancelaria o exención de derechos que sea comparable con el establecido por los demás Signatarios y no constituya impedimento para el comercio; y c) informará a los demás Signatarios sobre el procedimiento que aplique para la administración del sistema basado en el uso final.

Artículo 3 - Obstáculos técnicos al comercio

3.1 Los Signatarios hacen constar que las disposiciones del Acuerdo sobre Obstáculos Técnicos al Comercio son de aplicación al comercio de aeronaves civiles. Además, los Signatarios convienen en que los requisitos de certificación para las aeronaves civiles y las especifi­caciones en materia de procedimientos para su explotación y manteni­miento se regirán, entre los Signatarios del presente Acuerdo, por las disposiciones del Acuerdo sobre Obstáculos Técnicos al Comercio.

Artículo 4 - Compras dirigidas por el Estado, - subcontratación obligatoria e incentivos

4.1 Los compradores de aeronaves civiles deberán poder elegir libremente a los proveedores sobre la base de factores comerciales y tecnológicos.

4.2 Los Signatarios no obligarán a las líneas aéreas, fabricantes de aeronaves u otras entidades que efectúen operaciones de compra de aeronaves civiles a adquirir las aeronaves civiles de una fuente determinada, ni ejercerán sobre ellas una presión irrazonable a tal efecto, de manera que se cause discriminación en perjuicio de provee­dores establecidos en un Signatario.

4.3 Los Signatarios convienen en que la compra de los productos compren­didos en el presente Acuerdo sólo deberá efectuarse sobre la base de la competencia en materia de precios, calidad y entrega. No obstante, en relación con la aprobación o adjudicación de contratos de compra de productos comprendidos en el presente Acuerdo, un Signatario podrá exigir que sus empresas calificadas tengan acceso a las oportunidades comerciales sobre una base competitiva y en condiciones no menos favorables que las que estén al alcance de las empresas calificadas de otros Signatarios.[4]

4.4 Los Signatarios convienen en evitar que la venta o la compra de aeronaves civiles procedentes de una fuente determinada se acompañe de incentivos de cualquier clase que causen discriminación en perjuicio de proveedores establecidos en un Signatario.

Artículo 5 - Restricciones del comercio

5.1 Los Signatarios no aplicarán restricciones cuantitativas (contingentes de importación) ni impondrán requisitos en materia de licencias de importación para restringir las importaciones de aeronaves civiles de manera incompatible con las disposiciones pertinentes del Acuerdo General. Ello no impedirá la aplicación de sistemas de vigilancia de las importaciones o trámites de licencias de importación conformes al Acuerdo General.

5.2 Los Signatarios no aplicarán restricciones cuantitativas ni impondrán requisitos en materia de licencias de exportación u otros análogos para restringir, por razones comerciales o de competencia, las expor­taciones de aeronaves civiles a otros Signatarios de manera incompa­tible con las disposiciones pertinentes del Acuerdo General.

Artículo 6 - Apoyo oficial, créditos de exportación - y comercialización de las aeronaves

6.1 Los Signatarios hacen constar que las disposiciones del Acuerdo sobre la Interpretación y Aplicación de los artículos VI, XVI y XXIII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio (Acuerdo sobre subvenciones y medidas compensatorias) se aplican al comercio de aeronaves civiles. Declaran que al participar en programas relativos a las aeronaves civiles o al prestarles su apoyo tratarán de evitar que se produzcan efectos desfavorables para el comercio de aeronaves civiles en el sentido de los párrafos 3 y 4 del artículo 8 del Acuerdo sobre subvenciones y medidas compensatorias. Tendrán también en cuenta los factores especiales que intervienen en el sector aeronáu­tico, en particular el apoyo oficial muy extendido en esa esfera, sus intereses económicos internacionales y el deseo de los productores de todos los Signatarios de participar en la expansión del mercado mundial de aeronaves civiles.

6.2 Los Signatarios convienen en que la fijación de los precios de las aeronaves civiles debe basarse en una expectativa razonable de recupe­ración de todos los costos, con inclusión de los costos no periódicos de los programas, los costos identificables y prorrateados de investi­gación y desarrollo militares en materia de aeronaves, componentes y sistemas que luego se apliquen a la producción de esas aeronaves civiles, los costos medios de producción y los costos financieros.

Artículo 7 - Administraciones regionales y locales

7.1 Además de las otras obligaciones que les incumban en virtud del presente Acuerdo, los Signatarios convienen en que no requerirán ni estimularán, directa o indirectamente, la adopción de medidas incompa­tibles con las disposiciones del presente Acuerdo por las administra­ciones y autoridades regionales o locales, las instituciones no gubernamentales y otras instituciones.

Artículo 8 - Vigilancia, examen, consultas y solución de diferencias[5]

8.1 Se establecerá un Comité del comercio de aeronaves civiles (denominado en adelante "Comité") compuesto por representantes de todos los Signatarios. El Comité elegirá su Presidente. Se reunirá cuando sea necesario, pero al menos una vez al año, con objeto de dar a los Signatarios la oportunidad de consultarse sobre cualquier cuestión relativa al funcionamiento del presente Acuerdo, con inclusión de las novedades que se hayan producido en la industria aeronáutica civil, para determinar si procede introducir modificaciones a fin de asegurar el mantenimiento de un comercio libre y sin distorsiones, para examinar cualquier cuestión a la que no se haya podido dar una solu­ción satisfactoria mediante consultas bilaterales, y para llevar a cabo los demás cometidos que se le asignan en el presente Acuerdo o le encomienden los Signatarios.

8.2 El Comité examinará anualmente la aplicación y funcionamiento del presente Acuerdo habida cuenta de sus objetivos. El Comité informará anualmente a las PARTES CONTRATANTES del Acuerdo General de las novedades registradas durante el período que abarque dicho examen.

8.3 A más tardar al final del tercer año de la entrada en vigor del presente Acuerdo, y posteriormente con periodicidad, los Signatarios entablarán nuevas negociaciones con miras a la ampliación y mejora­miento del presente Acuerdo sobre una base de reciprocidad mutua.

8.4 El Comité podrá establecer los órganos auxiliares que sean conve­nientes para examinar regularmente la aplicación del presente Acuerdo a fin de asegurar el continuo equilibrio de las ventajas mutuas. En particular, establecerá un órgano auxiliar apropiado con miras a asegurar el continuo equilibrio de las ventajas mutuas, la recipro­cidad y resultados equivalentes por lo que respecta a la aplicación de las disposiciones del artículo 2 relativas a los productos abarcados, los sistemas basados en el uso final, los derechos de aduana y otras cargas.

8.5 Los Signatarios examinarán con comprensión las representaciones que pueda formularles otro Signatario, y se prestarán a la pronta celebra­ción de consultas sobre dichas representaciones, cuando éstas se refieran a una cuestión relativa a la aplicación del presente Acuerdo.

8.6 Los Signatarios reconocen la conveniencia de celebrar consultas con otros Signatarios en el Comité para tratar de hallar una solución mutuamente aceptable antes de iniciar una investigación con objeto de determinar la existencia, grado y efectos de una supuesta subvención. En circunstancias excepcionales en que no se celebren consultas antes de iniciarse tal procedimiento nacional, los Signatarios comunicarán inmediatamente al Comité la incoación de dicho procedimiento y enta­blarán simultáneamente consultas para tratar de hallar una solución mutuamente convenida que haga innecesaria la aplicación de medidas compensatorias.

8.7 Si un Signatario considera que sus intereses comerciales en la fabri­cación, reparación, mantenimiento, reconstrucción, modificación o conversión de aeronaves civiles han sido o van a ser probablemente afectados desfavorablemente por la acción de otro Signatario, podrá solicitar que el Comité examine la cuestión. Al recibirse dicha solicitud, el Comité se reunirá en un plazo de treinta días y exami­nará la cuestión con la mayor rapidez posible a fin de resolver los problemas planteados con la mayor prontitud posible y en especial antes de que se les dé una solución definitiva en otras instancias. A este respecto, el Comité podrá emitir las decisiones o recomendaciones que estime convenientes. El mencionado examen se hará sin perjuicio de los derechos que incumban a los Signatarios en virtud del Acuerdo General o de instrumentos negociados multilateralmente bajo los auspicios del GATT, en la medida en que atañan al comercio de aero­naves civiles. A efectos de facilitar el examen de las cuestiones planteadas en el marco del Acuerdo General y de dichos instrumentos, el Comité podrá prestar la asistencia técnica que sea conveniente.

8.8 Los Signatarios acuerdan que, con respecto a toda diferencia relativa a una cuestión abarcada por el presente Acuerdo, pero no por otros instrumentos negociados multilateralmente bajo los auspicios del GATT, los Signatarios y el Comité aplicarán, mutatis mutandis, las disposi­ciones de los artículos XXII y XXIII del Acuerdo General y del Entendimiento Relativo a las Notificaciones, las Consultas, la Solución de Diferencias y la Vigilancia, para buscar una solución a dicha diferencia. Estos procedimientos serán también de aplicación para la solución de toda diferencia relativa a una cuestión cubierta por el presente Acuerdo y por otro instrumento negociado multilateral­mente bajo los auspicios del GATT, si las partes en la diferencia así lo acuerdan.

Artículo 9 - Disposiciones finales

9.1 Aceptación y adhesión

9.1.1 El presente Acuerdo estará abierto a la aceptación, mediante firma o formalidad de otra clase, de los gobiernos que sean partes contratantes del Acuerdo General, y de la Comunidad Económica Europea.

9.1.2 El presente Acuerdo estará abierto a la aceptación, mediante firma o formalidad de otra clase, de los gobiernos que se hayan adherido provisionalmente al Acuerdo General, en condiciones que, respecto de la aplicación efectiva de los derechos y obligaciones dimanantes del presente Acuerdo, tengan en cuenta los derechos y obligaciones previstos en los instrumentos relativos a su adhesión provisional.

9.1.3 El presente Acuerdo estará abierto a la adhesión de cualquier otro gobierno en las condiciones que, respecto de la aplicación efectiva de los derechos y obligaciones dimanantes del mismo, convengan dicho gobierno y los Signatarios, mediante el depósito en poder del Director General de las PARTES CONTRATANTES del Acuerdo General de un instrumento de adhesión en el que se enuncien las condi­ciones convenidas.

9.1.4 A los efectos de la aceptación, serán aplicables las disposiciones de los apartados a) y b) del párrafo 5 del artículo XXVI del Acuerdo General.

9.2 Reservas

9.2.1 No podrán formularse reservas respecto de ninguna de las disposiciones del presente Acuerdo sin el consentimiento de los demás Signatarios.

9.3 Entrada en vigor

9.3.1 El presente Acuerdo entrará en vigor el 1 º de enero de 1980 para los gobiernos[6] que lo hayan aceptado o se hayan adhe­rido a él para esa fecha.

Para cada uno de los demás gobiernos, el presente Acuerdo entrará en vigor el trigésimo día siguiente a la fecha de su aceptación o adhesión.

9.4 Legislación nacional

9.4.1 Cada gobierno que acepte el presente Acuerdo o se adhiera a él velará por que, a más tardar para la fecha en que el Acuerdo entre en vigor, para él, sus leyes, reglamentos y procedimientos administrativos estén en conformidad con las disposiciones del presente Acuerdo.

9.4.2 Cada Signatario informará al Comité de las modificaciones introducidas en aquellas de sus leyes y reglamentos que tengan relación con el presente Acuerdo y en la aplicación de dichas leyes y reglamentos.

9.5 Modificaciones

9.5.1 Los Signatarios podrán modificar el presente Acuerdo teniendo en cuenta, entre otras cosas, la experiencia adquirida en su aplicación. Una modificación acordada por los Signatarios de conformidad con el procedimiento estable­cido por el Comité no entrará en vigor para un Signatario hasta que éste la haya aceptado.

9.6 Denuncia

9.6.1 Todo Signatario podrá denunciar el presente Acuerdo. La denuncia surtirá efecto a la expiración de un plazo de doce meses contados desde la fecha en que el Director General de las PARTES CONTRATANTES del Acuerdo General haya recibido notificación escrita de la misma. Recibida esa notifica­ción, todo Signatario podrá solicitar la convocación inme­diata del Comité.

9.7 No aplicación del presente Acuerdo entre determinados Signatarios

9.7.1 El presente Acuerdo no se aplicará entre dos Signatarios cualesquiera si, en el momento en que uno de ellos lo acepta o se adhiere a él, uno de esos Signatarios no consiente en dicha aplicación.

9.8 Anexo

9.8.1 El anexo del presente Acuerdo constituye parte integrante del mismo.

9.9 Secretaría

9.9.1 Los servicios de secretaría del presente Acuerdo serán prestados por la Secretaría del GATT

9.10 Depósito

9.10.1 El presente Acuerdo será depositado en poder del Director General de las PARTES CONTRATANTES del Acuerdo General, quien remitirá sin dilación a cada Signatario y a cada una de las partes contratantes del Acuerdo General copia auten­ticada de dicho instrumento y de cada modificación introdu­cida en virtud del párrafo 9.5, y notificación de cada aceptación o adhesión hechas con arreglo al párrafo 9.1 o de cada denuncia del Acuerdo realizada de conformidad con el párrafo 9.6.

9.11 Registro

9.11.1 El presente Acuerdo será registrado de conformidad con las disposiciones del Artículo 102 de la Carta de las Naciones Unidas.

Hecho en Ginebra, el doce de abril de mil novecientos setenta y nueve, en un sólo ejemplar y en los idiomas francés e inglés, siendo cada uno de los textos igualmente auténtico, salvo indicación en contrario en lo que concierne a las diversas listas del anexo.[7]

ANEXO

PRODUCTOS COMPRENDIDOS

Los Signatarios convienen en que los productos clasificados a efectos aduaneros en las partidas de sus respectivos aranceles enumeradas más abajo[8] recibirán un trato de franquicia arancelaria o exención de derechos cuando dichos productos se destinen a ser utilizados en una aeronave civil e incorporados a ella durante su fabricación, reparación, mantenimiento, reconstrucción, modificación o conversión.

No quedarán comprendidos entre esos productos:

los productos incompletos o inacabados, a menos que tengan las características esenciales de una pieza, componente, subconjunto o parte de equipo completos o acabados de una aeronave civil.[9]

los materiales de cualquier forma (por ejemplo, planchas, chapas, perfiles, tiras, barras, tubos, u otras formas) a menos que hayan sido cortados a medida o en forma, o conformados para su incorporación a una aeronave civil.[9]

las materias primas y los bienes fungibles.

[1] La palabra "Signatarios" se emplea en adelante en el sentido de Partes en el presente Acuerdo.

[2] Cuando se hace referencia a un párrafo, sin más indicación, se trata de un párrafo del mismo artículo en que figura la referencia. (Esta nota sólo concierne al texto español.)

[3] La expresión "demás cargas" tendrá el mismo sentido que en el artículo II del Acuerdo General.

[4] El empleo de la frase "acceso a las oportunidades comerciales ... en condiciones no menos favorables ..." no implica que la adjudicación de contratos por una determinada cuantía a las empresas calificadas de un Signatario dé a las empresas calificadas de otros Signatarios el derecho a obtener contratos por una cuantía similar.

[5] El término "diferencias" se usa en el GATT con el mismo sentido que en otros organismos se atribuye a la palabra "controversias". (Esta nota sólo concierne al texto español.)

[6] A los efectos del presente Acuerdo se entiende que el término "gobierno" comprende también las autoridades competentes de la Comunidad Económica Europea.

[7] No se incluyen las listas en el presente Suplemento.

[8] No se incluyen las listas de productos en el presente Suplemento.

[9] Por ejemplo, un artículo que lleve un número de pieza del constructor de una aeronave civil.

ORGANIZACION MUNDIAL DEL COMERCIO

Ley Nº 24.425

ANEXO 4

ACUERDO SOBRE CONTRATACIÓN PÚBLICA

Las Partes en el presente Acuerdo (denominadas en adelante "Partes"),

Reconociendo la necesidad de un marco multilateral efectivo de derechos y obligaciones con respecto a las leyes, reglamentos, procedimientos y prácticas relativos a la contratación pública, con miras a conseguir la liberalización y la expansión cada vez mayor del comercio mundial y a mejorar el marco internacional en que éste se desarrolla;

Reconociendo que las leyes, reglamentos, procedimientos y prácticas relativos a la contratación pública no deben ser elaborados, adoptados ni aplicados a los productos, los servicios o los proveedores extranjeros o nacionales de forma que se proteja a los nacionales, ni deben discriminar entre los productos, los servicios o los proveedores extranjeros;

Reconociendo que es conveniente lograr que las leyes, reglamentos, procedimientos y prácticas relativos a la contratación pública sean transparentes;

Reconociendo la necesidad de establecer procedimientos internacionales de notificación, consulta, vigilancia y solución de diferencias con miras a asegurar un cumplimiento justo, pronto y efectivo de las disposiciones internacionales en materia de contratación pública y a mantener el equilibrio de derechos y obligaciones al nivel más alto posible;

Reconociendo que hay que tener en cuenta las necesidades de desarrollo, financieras y comerciales de los países en desarrollo, en particular de los países menos adelantados;

Deseando, de conformidad con el apartado b) del párrafo 6 del artículo IX del Acuerdo sobre Compras del Sector Público hecho el 12 de abril de 1979 y modificado el 2 de febrero de 1987, ampliar y mejorar el Acuerdo sobre la base de la mutua reciprocidad y ampliar el alcance del Acuerdo a fin de incluir los contratos de servicios;

Deseando alentar a los gobiernos que no sean Partes en el presente Acuerdo a que lo acepten y se adhieran a él;

Habiendo emprendido nuevas negociaciones para lograr esos objetivos;

Convienen en lo siguiente:

Artículo I - Ámbito de aplicación

1. El presente Acuerdo es aplicable a todas las leyes, reglamentos, procedimientos o prácticas relativos a los contratos que celebren las entidades sujetas al cumplimiento del presente Acuerdo que se detallan en el Apéndice I.[1]

2. El presente Acuerdo es aplicable a las adquisiciones mediante cualquier instrumento contractual, incluidos métodos tales como la compra, la compra a plazos o el arrendamiento, financiero o no, con o sin opción de compra, e incluida cualquier combinación de productos y servicios.

3. En caso de que alguna entidad en el contexto de una contratación abarcada por el presente Acuerdo exija a empresas no incluidas en el Apéndice I que adjudiquen sus contratos con arreglo a prescripciones especiales, se aplicará el artículo III mutatis mutandis a dichas prescripciones.

4. El presente Acuerdo se aplicará a todos los contratos de un valor no inferior al valor de umbral pertinente que se indica en el Apéndice I.

Artículo II - Valoración de los contratos

1. A efectos de la aplicación del presente Acuerdo, se tendrán en cuenta las siguientes disposiciones para determinar el valor de los contratos.[2]

2. Se tendrán en cuenta para la valoración todas las formas de remuneración, con inclusión de cualesquiera primas, honorarios, comisiones e intereses abonables.

3. La elección del método de valoración por la entidad no podrá ser utilizada con la finalidad de impedir la aplicación del presente Acuerdo, ni se podrá fraccionar una convocatoria de licitación con esa intención.

4. Si una convocatoria de licitación para una adquisición conduce a la adjudicación de más de un contrato o a la adjudicación fraccionada de contratos, la base para la valoración será:

a) el valor real de los contratos iterativos similares celebrados durante el ejercicio fiscal precedente o los 12 meses anteriores, ajustado cuando sea posible en función de los cambios previstos para los 12 meses siguientes en calidad y valor; o

b) el valor estimado de los contratos iterativos concertados durante el ejercicio fiscal o los 12 meses siguientes al contrato inicial.

5. Cuando se trate de contratos de compra a plazos o arrendamiento, financiero o no, de productos o servicios, o de contratos en los que no se especifique un precio total, la base para la valoración será la siguiente:

a) en el caso de los contratos suscritos por un plazo determinado, si éste es de 12 meses o menos, el valor total de los contratos durante su período de vigencia; si es de más de 12 meses, su valor total con inclusión del valor residual estimado;

b) en el caso de los contratos suscritos por un plazo indeterminado, el pago mensual, multiplicado por 48.

De haber alguna duda, se empleará la segunda base de valoración, o sea, la indicada en el apartado b).

6. En los casos en que en el contrato previsto se especifique que es necesario incluir cláusulas de opción, la base de valoración será el valor total de la máxima contratación permitida, incluidas las compras objeto de la cláusula de opción.

Artículo III - Trato nacional y no discriminación

1. En lo que respecta a todas las leyes, reglamentos, procedimientos y prácticas relativos a los contratos públicos comprendidos en este Acuerdo, cada Parte concederá de forma inmediata e incondicional a los productos, servicios y proveedores de las demás Partes que ofrezcan productos o servicios de las Partes, un trato no menos favorable que el otorgado:

a) a los productos, servicios y proveedores nacionales; y

b) a los productos, servicios y proveedores de cualquier otra Parte.

2. En lo que respecta a todas las leyes, reglamentos, procedimientos y prácticas relativos a los contratos públicos comprendidos en el presente Acuerdo, cada Parte se asegurará de que:

a) sus entidades no den a un proveedor establecido en su territorio un trato menos favorable que a otro proveedor establecido en dicho territorio, por razón del grado en que se trate de una filial o sea propiedad de extranjeros; y

b) sus entidades no ejerzan discriminación, por razón del país de producción del producto o servicio suministrado, contra proveedores establecidos en su territorio, siempre y cuando el país de producción de conformidad con las disposiciones del artículo IV sea Parte en el Acuerdo.

3. Las disposiciones de los párrafos 1 y 2 no se aplicarán a los derechos de aduana y cargas de cualquier clase impuestos a la importación o en relación con ella, al método de percepción de tales derechos y cargas, a los demás reglamentos y formalidades de importación, ni a las medidas que afectan al comercio de servicios, aparte de las leyes, reglamentos, procedimientos y prácticas relativos a los contratos públicos incluidos en el ámbito del presente Acuerdo.

Artículo IV - Normas de origen

1. Ninguna Parte aplicará a los productos o servicios importados de otras Partes o suministrados por ellas, a efectos de la contratación pública a la que sea aplicable el presente Acuerdo, normas de origen diferentes de las que se apliquen, en las operaciones comerciales normales y en el momento de la transacción de que se trate, a las importaciones o el suministro de los mismos productos o servicios procedentes de las mismas Partes.

2. Tras la conclusión del programa de trabajo de armonización de las normas de origen de los productos que se habrá de emprender en el marco del Acuerdo sobre las Normas de Origen que figura en el Anexo 1A del Acuerdo por el que se establece la Organización Mundial del Comercio (en adelante "Acuerdo sobre la OMC") y de las negociaciones sobre el comercio de servicios, las Partes tendrán en cuenta los resultados de dicho programa de trabajo y dichas negociaciones para modificar el párrafo 1 según proceda.

Artículo V - Trato especial y diferenciado para los países en desarrollo

Objetivos

1. En la aplicación y administración del presente Acuerdo, y de conformidad con las disposiciones enunciadas en este artículo, las Partes tendrán debidamente en cuenta las necesidades de desarrollo, financieras y comerciales de los países en desarrollo, en particular de los países menos adelantados, considerando su necesidad de:

a) salvaguardar la situación de su balanza de pagos y garantizar un nivel de reservas suficiente para la realización de programas de desarrollo económico;

b) promover la creación o el desarrollo de ramas de producción nacionales, incluido el desarrollo de las pequeñas industrias y la artesanía en las zonas rurales o atrasadas, así como el desarrollo de otros sectores de la economía;

c) apoyar a los establecimientos industriales que dependan totalmente o en medida considerable de la contratación pública; y

d) fomentar su desarrollo económico mediante acuerdos regionales o generales entre países en desarrollo, presentados a la Conferencia Ministerial de la Organización Mundial del Comercio (en adelante "OMC") y no desaprobados por ella.

2. De conformidad con las disposiciones del presente Acuerdo, en la preparación y aplicación de las leyes, reglamentos y procedimientos relativos a la contratación pública, cada Parte facilitará el aumento de las importaciones procedentes de los países en desarrollo, teniendo presentes los problemas especiales de los países menos adelantados y de aquellos países que se hallan en niveles bajos de desarrollo económico.

Alcance

3. Con el fin de garantizar a los países en desarrollo la posibilidad de adherirse al presente Acuerdo en condiciones compatibles con sus necesidades de desarrollo, financieras y comerciales, deberán tenerse debidamente en cuenta en el curso de las negociaciones referentes a los contratos de los países en desarrollo a los que se aplicarán las disposiciones del presente Acuerdo los objetivos enumerados en el párrafo 1. Los países desarrollados, al confeccionar las listas de cobertura de conformidad con las disposiciones del presente Acuerdo, se esforzarán por incluir entidades que adquieran productos y servicios cuya exportación interese a los países en desarrollo.

Exenciones convenidas

4. En las negociaciones que se celebren en el marco del presente Acuerdo, los países en desarrollo podrán negociar con otros participantes exenciones mutuamente aceptables de las reglas sobre trato nacional para algunas entidades, productos o servicios comprendidos en sus listas de cobertura, habida cuenta de las circunstancias particulares de cada caso. En esas negociaciones, se tendrán debidamente en cuenta las consideraciones mencionadas en los apartados a) a c) del párrafo 1. Los países en desarrollo que participen en los acuerdos regionales o generales entre países en desarrollo a que se refiere el apartado d) del párrafo 1 podrán también negociar exenciones en sus listas, según las circunstancias particulares de cada caso, teniendo presentes, entre otras cosas, las disposiciones sobre contratación pública previstas en los acuerdos regionales o generales de que se trate y especialmente los productos o servicios que puedan estar sujetos a programas comunes de desarrollo industrial.

5. Después de la entrada en vigor del presente Acuerdo, los países en desarrollo Partes podrán modificar sus listas de cobertura, de conformidad con las disposiciones que sobre la modificación de tales listas figuran en el párrafo 6 del artículo XXIV, teniendo en cuenta sus necesidades de desarrollo, financieras y comerciales, o solicitar del Comité de Contratación Pública (denominado en adelante el "Comité") que conceda exenciones de las reglas sobre el trato nacional para algunas entidades, productos o servicios comprendidos en sus listas de cobertura, según las circunstancias particulares de cada caso y teniendo debidamente en consideración las disposiciones de los apartados a) a c) del párrafo 1. Después de la entrada en vigor del presente Acuerdo, los países en desarrollo Partes podrán también solicitar del Comité que otorgue exenciones para algunas entidades, productos o servicios comprendidos en sus listas de cobertura, dada su participación en acuerdos regionales o generales entre países en desarrollo, según las circunstancias particulares de cada caso y teniendo debidamente en cuenta las disposiciones del apartado d) del párrafo 1. Las solicitudes de modificación de listas que dirijan al Comité los países en desarrollo Partes irán acompañadas de la documentación pertinente a la solicitud o de cualquier información que pueda ser necesaria para el estudio del asunto.

6. Los párrafos 4 y 5 se aplicarán, mutatis mutandis, a los países en desarrollo que se adhieran al presente Acuerdo después de su entrada en vigor.

7. Las exenciones convenidas a que se refieren los párrafos 4, 5 y 6 se examinarán de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 14 infra.

Asistencia técnica a los países en desarrollo Partes

8. Cada país desarrollado Parte prestará, si así se le solicita, toda la asistencia técnica que juzgue apropiada a los países en desarrollo Partes para la solución de sus problemas en materia de contratación pública.

9. Esa asistencia, que se prestará sin hacer ninguna discriminación entre los países en desarrollo Partes, se referirá entre otras cosas a lo siguiente:

- la solución de los problemas técnicos especiales que presente la adjudicación de un contrato determinado; y

- cualquier otro problema que la Parte solicitante y otra Parte convengan en abordar en el marco de esa asistencia.

10. La asistencia técnica a que se refieren los párrafos 8 y 9 comprenderá la traducción de la documentación de calificación y de las ofertas que presenten los proveedores de los países en desarrollo Partes a uno de los idiomas oficiales de la OMC designado por la entidad, a menos que los países desarrollados Partes consideren gravosa la traducción, en cuyo caso se dará una explicación a los países en desarrollo Partes, previa solicitud dirigida por éstos a los países desarrollados Partes o a sus entidades.

Centros de información

11. Los países desarrollados Partes establecerán, aislada o colectivamente, centros de información para responder a las solicitudes razonables de información formuladas por los países en desarrollo Partes, que se refieran, entre otras cosas, a las leyes, reglamentos, procedimientos y prácticas relativos a la contratación pública, los anuncios de contratos previstos que hayan sido publicados, la dirección de las entidades comprendidas en el presente Acuerdo, y la naturaleza y el volumen de los productos o servicios adquiridos o que vayan a ser adquiridos, incluida la información disponible sobre futuras licitaciones. El Comité podrá crear también un centro de información.

Trato especial para los países menos adelantados

12. Teniendo presente el párrafo 6 de la Decisión, de 28 de noviembre de 1979, de las PARTES CONTRATANTES del GATT de 1947 sobre trato diferenciado y más favorable, reciprocidad y mayor participación de los países en desarrollo (IBDD 26S/221-223), se concederá un trato especial a los países menos adelantados Partes y a los proveedores en ellos establecidos, en relación con productos o servicios originarios de dichas Partes, en el contexto de cualquier medida general o específica en favor de los países en desarrollo Partes. Las Partes podrán también conceder los beneficios que se derivan del presente Acuerdo a los proveedores establecidos en países menos adelantados que no sean Partes, en relación con productos o servicios originarios de ellos.

13. Previa solicitud al respecto, cada país desarrollado Parte prestará la asistencia que considere apropiada tanto a los posibles licitadores de países menos adelantados para la presentación de sus ofertas y la selección de los productos o servicios que puedan interesar a las entidades del país desarrollado de que se trate, como a los proveedores establecidos en los países menos adelantados, y asimismo les ayudarán a observar los reglamentos técnicos y normas relativos a los productos o servicios que sean objeto del contrato previsto.

Examen

14. El Comité examinará anualmente la aplicación y la efectividad de este artículo y, después de cada trienio de aplicación, llevará a cabo, basándose en los informes que han de presentar las Partes, un examen detenido para evaluar sus efectos. Como elemento de sus exámenes trienales y con miras a conseguir la mayor aplicación posible de las disposiciones del presente Acuerdo, en particular las del artículo III, y teniendo en cuenta la situación en materia de desarrollo, finanzas y comercio de los países en desarrollo interesados, el Comité procederá a estudiar si se han de modificar o prorrogar las exenciones establecidas de conformidad con las disposiciones de los párrafos 4 a 6 de este artículo.

15. En el curso de las rondas de negociaciones que se realicen en el futuro con arreglo a lo dispuesto en el párrafo 7 del artículo XXIV, cada país en desarrollo Parte estudiará la posibilidad de ampliar sus listas de cobertura, teniendo en cuenta su situación económica, financiera y comercial.

Artículo VI - Especificaciones técnicas

1. Las especificaciones técnicas que establezcan las características de los productos o servicios objeto de contratación, como su calidad, propiedades de uso y empleo, seguridad y dimensiones, símbolos, terminología, embalaje, marcado y etiquetado, o los procesos y métodos para su producción, y las prescripciones relativas a los procedimientos de evaluación de la conformidad establecidas por las entidades contratantes, no se elaborarán, adoptarán ni aplicarán con miras a crear obstáculos innecesarios al comercio internacional, ni podrán tener ese efecto.

2. Cuando proceda, las especificaciones técnicas establecidas por las entidades contratantes:

a) se formularán más bien en función de las propiedades de uso y empleo del producto que en función de su diseño o de sus características descriptivas; y

b) se basarán en normas internacionales, cuando existan, y de lo contrario, en reglamentos técnicos nacionales[3], normas nacionales reconocidas[4], o códigos de construcción.

3. No se requerirán determinadas marcas de fábrica o de comercio o nombres comerciales, patentes, diseños o tipos particulares, ni determinados orígenes, fabricantes o proveedores, ni se hará referencia a ellos, a menos que no haya otra manera suficientemente precisa o inteligible de indicar las características exigidas para el contrato y se haga figurar en el pliego de condiciones la expresión "o equivalente", u otra similar.

4. Las entidades no recabarán ni aceptarán de una empresa que pueda tener un interés comercial en el contrato, asesoramiento susceptible de ser utilizado en la preparación de especificaciones respecto de un contrato determinado, de forma tal que su efecto sea excluir la competencia.

Artículo VII - Procedimiento de licitación

1. Cada Parte se asegurará de que el procedimiento de licitación de sus entidades se aplique de manera no discriminatoria y se ajuste a lo dispuesto en los artículos VII a XVI.

2. Las entidades no facilitarán a ningún proveedor información sobre un determinado contrato de forma tal que su efecto sea excluir la competencia.

3. A los efectos del presente Acuerdo:

a) Las licitaciones públicas son aquellas en que todos los proveedores interesados pueden presentar ofertas.

b) Las licitaciones selectivas son aquellas en que, con sujeción a lo dispuesto en el párrafo 3 del artículo X y en las demás disposiciones pertinentes del presente Acuerdo, pueden presentar ofertas los proveedores a quienes la entidad invite a hacerlo.

c) Las licitaciones restringidas son aquellas en que la entidad se pone en contacto con cada proveedor por separado, y sólo podrán efectuarse con sujeción a las condiciones estipuladas en el artículo XV.

Artículo VIII - Calificación de los proveedores

En el proceso de calificar a los proveedores, las entidades se abstendrán de hacer discriminación entre los proveedores de las demás Partes o entre éstos y los nacionales. Los procedimientos de calificación se ajustarán a lo siguiente:

a) se publicarán con antelación suficiente todas las condiciones para la participación en las licitaciones, a fin de que los proveedores interesados puedan iniciar y, en la medida en que ello sea compatible con la buena marcha del proceso de contratación, terminar el procedimiento de calificación;

b) las condiciones de participación en las licitaciones se limitarán a las que sean indispensables para cerciorarse de la capacidad de la empresa para cumplir el contrato de que se trate. Las condiciones de participación exigidas a los proveedores, tales como garantías financieras, calificaciones técnicas y la información necesaria para acreditar su capacidad financiera, comercial y técnica, así como la verificación de las calificaciones, no serán menos favorables para los proveedores de las demás Partes que para los nacionales ni supondrán una discriminación entre aquéllos. La capacidad financiera, comercial y técnica de un proveedor se valorará atendiendo tanto a su actividad comercial global como a la ejercida en el territorio de la entidad contratante, teniendo debidamente en cuenta la relación jurídica entre las organizaciones proveedoras;

c) ni el proceso de calificación de los proveedores ni el plazo necesario para llevarlo a cabo podrán utilizarse para excluir de la lista de proveedores a los de las demás Partes o no tenerlos en cuenta en un determinado contrato previsto. Las entidades reconocerán como proveedores calificados a los proveedores nacionales o de las demás Partes que reúnan las condiciones requeridas para participar en una determinada contratación prevista. Se tendrá también en cuenta a los proveedores que habiendo solicitado participar en una determinada contratación prevista no hayan sido todavía calificados, siempre que se disponga de tiempo suficiente para terminar el procedimiento de calificación;

d) las entidades que mantengan listas permanentes de proveedores calificados se asegurarán de que todos los proveedores puedan en cualquier momento solicitar su calificación, y de que todos los que reúnan esa condición y lo soliciten sean incluidos en ellas dentro de un plazo razonablemente breve;

e) si, después de la publicación del anuncio a que se refiere el párrafo 1 del artículo IX, un proveedor que aún no haya sido calificado solicita participar en una licitación prevista, la entidad iniciará con prontitud el procedimiento de calificación;

f) las entidades de que se trate comunicarán a todo proveedor que haya solicitado su calificación la decisión adoptada a ese respecto. Se notificará asimismo a los proveedores calificados que figuren en las listas permanentes de las entidades la cancelación de cualesquiera de esas listas o su eliminación de ellas;

g) cada Parte se asegurará de que:

i) cada entidad y sus partes constitutivas sigan un único procedimiento de calificación, salvo en caso de existir necesidad debidamente justificada de recurrir a un procedimiento diferente, y

ii) se hagan esfuerzos para reducir al mínimo las diferencias entre entidades en materia de procedimientos de calificación;

h) nada de lo previsto en los apartados a) a g) impedirá la exclusión de cualquier proveedor por motivos tales como la quiebra o declaraciones falsas, a condición de que tal medida sea compatible con las disposiciones del presente Acuerdo sobre el trato nacional y la no discriminación.

Artículo IX - Invitación a participar en relación con el contrato previsto

1. De conformidad con los párrafos 2 y 3, las entidades publicarán una invitación a participar en todos los casos en que prevean concertar un contrato, salvo en aquellos en que el artículo XV (licitación restringida) establezca otra cosa. El anuncio se insertará en la publicación pertinente enumerada en el Apéndice II.

2. La invitación a participar podrá adoptar la forma de un anuncio del contrato proyectado, según lo establecido en el párrafo 6.

3. Las entidades enumeradas en los Anexos 2 y 3 podrán utilizar, como invitación a participar, un anuncio del contrato programado, según lo previsto en el párrafo 7, o un anuncio relativo al sistema de calificación, según lo previsto en el párrafo 9.

4. Las entidades que utilicen un anuncio del contrato programado como invitación a participar invitarán a continuación a todos los proveedores que se hayan manifestado interesados a que confirmen su interés mediante una información que incluirá, por lo menos, los datos a los que hace referencia el párrafo 6.

5. Las entidades que utilicen un anuncio relativo al sistema de calificación como invitación a participar facilitarán, sin perjuicio de las consideraciones a que se hace referencia en el párrafo 4 del artículo XVIII, y a su debido tiempo, información que dé a todos los que se hayan manifestado interesados la posibilidad real de valorar su interés en participar en la contratación. Dicha información abarcará los datos que figuran en los anuncios a que se hace referencia en los párrafos 6 y 8, en la medida en que se disponga de ellos. La información facilitada a un proveedor interesado será facilitada a los demás proveedores interesados de forma no discriminatoria.

6. Los anuncios de contrato proyectado, a que se hace referencia en el párrafo 2, contendrán los siguientes datos:

a) la naturaleza y cantidad de los productos o servicios, incluida toda opción a nuevos suministros y, de ser posible, una estimación de la fecha en que podrán ejercitarse tales opciones; en el caso de los contratos iterativos, la naturaleza y la cantidad de los productos o servicios objeto de contratación y, de ser posible, una estimación de la fecha de publicación de los siguientes anuncios de licitación;

b) la indicación de si la licitación es pública, selectiva o implicará una negociación;

c) en su caso, la fecha de iniciación o terminación de la entrega de los bienes o servicios;

d) la dirección a la que deban enviarse las solicitudes de admisión a la licitación, las solicitudes de inclusión en las listas de proveedores calificados o las ofertas, y el plazo máximo de recepción de las mismas, así como el idioma o idiomas en que deban presentarse;

e) la dirección de la entidad que adjudique el contrato y facilite la información necesaria para conseguir las especificaciones y demás documentos;

f) las condiciones de carácter económico o técnico, las garantías financieras y la información que se exijan a los proveedores;

g) el importe y la forma de pago de cualquier cantidad que haya de abonarse por el pliego de condiciones; y

h) la indicación de si la entidad invita a la presentación de ofertas para la contratación mediante compra, compra a plazos o arrendamiento, financiero o no, o mediante más de uno de estos métodos.

7. Los anuncios del contrato programado a los que se hace referencia en el párrafo 3 contendrán toda la información disponible a que se hace referencia en el párrafo 6. En todo caso incluirán la información a que se hace referencia en el párrafo 8 y:

a) una indicación de que los proveedores interesados deberán manifestar a la entidad su interés en el contrato;

b) el departamento de la entidad del que se puede recabar más información.

8. Para cada contrato previsto, la entidad publicará en uno de los idiomas oficiales de la OMC un resumen del anuncio, en el que figurará por lo menos lo siguiente:

a) el objeto del contrato;

b) los plazos fijados para la presentación de ofertas o de solicitudes de admisión a la licitación; y

c) la dirección a la que pueden solicitarse los documentos relativos al contrato.

9. En el caso de las licitaciones selectivas, las entidades que mantengan listas permanentes de proveedores calificados insertarán anualmente, en una de las publicaciones enumeradas en el Apéndice III, un anuncio con el contenido que se indica a continuación:

a) una enumeración de las listas, con sus epígrafes, de productos, servicios o categorías de productos o servicios cuya contratación haya de hacerse mediante las mismas;

b) las condiciones que deben reunir los proveedores para ser incluidos en esas listas y los métodos que la entidad interesada empleará para verificar el cumplimiento de cada una de esas condiciones; y

c) el período de validez de las listas y las formalidades para su renovación.

Cuando se utilice un anuncio de este tipo como invitación a participar de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 3, ese anuncio incluirá, además, los siguientes datos:

d) la naturaleza de los productos o servicios en cuestión;

e) la indicación de que el anuncio constituye una invitación a participar.

No obstante, si el plazo de validez del sistema de calificación es de tres años o menos y si en dicho anuncio se establece claramente su plazo de validez así como que no se publicarán nuevos anuncios, bastará con publicar el anuncio una sola vez al ponerse en funcionamiento el sistema. Éste no deberá ser utilizado de forma tal que suponga una elusión de las disposiciones del presente Acuerdo.

10. Si después de la publicación de una invitación a participar en un contrato previsto, pero antes de la expiración del plazo fijado en el anuncio o en el pliego de condiciones para la apertura o recepción de las ofertas, fuera necesario modificar el anuncio o publicar otro nuevo, se dará a la modificación o al nuevo anuncio la misma difusión que se haya dado a los documentos iniciales en que se base dicha modificación. Toda información importante proporcionada a un proveedor sobre un determinado contrato previsto será facilitada simultáneamente a los demás proveedores interesados con antelación suficiente para que puedan examinar dicha información y actuar en consecuencia.

11. En los anuncios a que se hace referencia en el presente artículo, o en la publicación en que se inserten, las entidades harán constar claramente que el contrato se rige por el presente Acuerdo.

Artículo X - Procedimientos de selección

1. A fin de lograr una óptima competencia internacional efectiva en las licitaciones selectivas, para cada contrato previsto las entidades invitarán a licitar al mayor número de proveedores nacionales y de las demás Partes que sea compatible con el funcionamiento eficaz del sistema de contratación. Las entidades seleccionarán de manera justa y no discriminatoria a los proveedores que pueden participar en la licitación.

2. Las entidades que mantengan listas permanentes de proveedores calificados podrán seleccionar a los que serán invitados a licitar entre los incluidos en esas listas. Toda selección deberá dar oportunidades equitativas a los proveedores incluidos en las listas.

3. Se permitirá presentar ofertas a los proveedores que soliciten participar en un determinado contrato previsto y se les tendrá en cuenta con la salvedad, en el caso de aquellos que todavía no hayan sido calificados, de que se disponga de tiempo suficiente para terminar el procedimiento de calificación con arreglo a lo dispuesto en los artículos VIII y IX. El número de proveedores adicionales autorizados a participar sólo estará limitado por razones de funcionamiento eficaz del sistema de contratación.

4. Las solicitudes de participación en licitaciones selectivas podrán presentarse por télex, telegrama o telefax.

Artículo XI - Plazos de licitación y entrega

Disposiciones generales

1. a) Los plazos establecidos serán suficientes para que tanto los proveedores de las demás Partes como los nacionales puedan preparar y presentar sus ofertas antes del cierre de la licitación. Al determinar esos plazos, las entidades tendrán en cuenta, de acuerdo con sus propias necesidades razonables, factores tales como la complejidad del contrato previsto, el grado previsto de subcontratación y el tiempo que normalmente se requiera para transmitir las ofertas por correo desde el extranjero o dentro del territorio nacional.

b) Cada Parte se asegurará de que sus entidades tengan debidamente en cuenta las demoras de publicación cuando establezcan la fecha límite para la recepción de ofertas o de solicitudes de admisión a la licitación.

Plazos

2. Salvo lo dispuesto en el párrafo 3,

a) en las licitaciones públicas el plazo para la recepción de ofertas no será inferior a 40 días a contar desde la fecha de la publicación del anuncio a que se refiere el párrafo 1 del artículo IX;

b) en las licitaciones selectivas que no supongan la utilización de una lista permanente de proveedores calificados, el plazo para la presentación de solicitudes de admisión a la licitación no será inferior a 25 días contados desde la fecha de publicación del anuncio a que se refiere el párrafo 1 del artículo IX; el plazo para la recepción de ofertas no será en ningún caso inferior a 40 días a contar desde la fecha de la publicación de la invitación a licitar;

c) en las licitaciones selectivas que supongan la utilización de una lista permanente de proveedores calificados, el plazo para la recepción de ofertas no será inferior a 40 días contados desde la fecha de la primera publicación de la invitación a licitar, con independencia de que esa fecha coincida o no con la publicación del anuncio a que se refiere el párrafo 1 del artículo IX.

3. Los plazos previstos en el párrafo 2 podrán reducirse en las circunstancias que se indican a continuación:

a) cuando se haya publicado un anuncio separado durante 40 días, y no más de 12 meses antes, en el que figure al menos lo siguiente:

i) todos los datos mencionados en el párrafo 6 del artículo IX de que se disponga;

ii) la información a que se hace referencia en el párrafo 8 del artículo IX;

iii) la indicación de que los proveedores interesados deben manifestar a la entidad su interés en el contrato; y

iv) el departamento de la entidad del que se puede recabar más información.

en tal caso, el plazo de 40 días para la recepción de ofertas podrá ser sustituido por otro lo suficientemente largo para permitir la oportuna presentación de ofertas, el cual, por regla general, no será inferior a 24 días y en ningún caso inferior a 10;

b) en el caso de la segunda o posteriores publicaciones referentes a contratos iterativos, en el sentido del párrafo 6 del artículo IX, el plazo de 40 días para la recepción de ofertas podrá ser reducido a 24 días como mínimo;

c) cuando, por razones de urgencia debidamente justificadas por la entidad, no puedan observarse los plazos fijados, podrán reducirse los plazos especificados en el párrafo 2, pero en ningún caso serán inferiores a 10 días, contados a partir de la fecha de la publicación del anuncio a que se refiere el párrafo 1 del artículo IX;

d) cuando se trate de contratos concertados por las entidades enumeradas en los Anexos 2 y 3, la entidad y los proveedores seleccionados podrán fijar de común acuerdo el plazo mencionado en el apartado c) del párrafo 2. A falta de acuerdo, la entidad podrá fijar plazos que sean lo suficientemente largos para permitir la oportuna presentación de ofertas, pero que en ningún caso serán inferiores a 10 días.

4. De acuerdo con las necesidades razonables de la entidad, en toda fecha de entrega se tendrán en cuenta factores tales como la complejidad del contrato previsto, el grado previsto de subcontratación y el tiempo que, con criterio realista, se estime necesario para la producción, despacho de almacén y transporte de mercancías desde los diferentes lugares de suministro o para la prestación de servicios.

Artículo XII - Pliego de condiciones

1. En las licitaciones, si una entidad autoriza la presentación de ofertas en diversos idiomas, uno de ellos deberá ser uno de los idiomas oficiales de la OMC.

2. El pliego de condiciones que se facilite a los proveedores contendrá toda la información necesaria para que puedan presentar correctamente sus ofertas, en particular la información que debe publicarse en el anuncio del contrato previsto, con excepción de los datos indicados en el apartado g) del párrafo 6 del artículo IX, así como:

a) la dirección de la entidad a la que deben enviarse las ofertas;

b) la dirección a la que deben enviarse las solicitudes de información complementaria;

c) el idioma o idiomas en que deberán presentarse las ofertas y la documentación correspondiente;

d) la fecha y hora del cierre de la recepción de ofertas y el plazo durante el cual deberán estar abiertas a la aceptación;

e) la indicación de las personas autorizadas a asistir a la apertura de las ofertas y la fecha, hora y lugar de dicha apertura;

f) las condiciones de carácter económico y técnico, las garantías financieras y la información o documentos que se exigen a los proveedores;

g) una descripción completa de los productos o servicios objeto de licitación o de los elementos exigidos, con inclusión de las especificaciones técnicas, los certificados de conformidad referentes a los productos, y los planos, diseños e instrucciones que sean necesarios;

h) los criterios en que se fundará la adjudicación del contrato, incluidos los factores, aparte del precio, que se tendrán en cuenta en la evaluación de las ofertas y los elementos del costo que se tomarán en consideración al examinar los precios de las ofertas, como los gastos de transporte, seguro e inspección, y, en el caso de productos o servicios de las demás Partes, los derechos de aduana y demás cargas a la importación, los impuestos y la moneda de pago;

i) las condiciones de pago;

j) cualesquiera otras estipulaciones o condiciones;

k) de conformidad con el artículo XVII, los términos y condiciones, en su caso, en las que se admitirán ofertas procedentes de países que no sean Partes en el presente Acuerdo, pero que apliquen el procedimiento previsto en dicho artículo.

Envío del pliego de condiciones por las entidades

3. a) En las licitaciones públicas, las entidades enviarán el pliego de condiciones a cualquier proveedor participante que lo solicite y responderán con prontitud a toda solicitud razonable de aclaraciones acerca del mismo.

b) En las licitaciones selectivas, las entidades enviarán el pliego de condiciones a cualquier proveedor que solicite participar y responderán con prontitud a toda solicitud razonable de aclaraciones acerca del mismo.

c) Las entidades responderán con prontitud a cualquier solicitud razonable de información pertinente formulada por un proveedor que participe en la licitación, a condición de que tal información no dé a ese proveedor una ventaja respecto de sus competidores en el procedimiento para la adjudicación del contrato.

Artículo XIII - Presentación, recepción y apertura de las ofertas, y adjudicación de los contratos

1. La presentación, recepción y apertura de las ofertas y la adjudicación de los contratos se ajustarán a lo siguiente:

a) normalmente las ofertas se presentarán por escrito, directamente o por correo. En el caso de que se admitan ofertas trasmitidas por télex, telegrama o telefax, deberá figurar en la oferta toda la información necesaria para su evaluación, en particular el precio definitivo propuesto por el licitador y una declaración de que acepta todas las cláusulas, condiciones y disposiciones de la licitación. La oferta deberá confirmarse con prontitud por carta o mediante el envío de una copia firmada del télex, telegrama o telefax. No se admitirán las ofertas telefónicas. En caso de diferencia o contradicción entre el contenido del télex, telegrama o telefax y cualquier otra documentación recibida después de expirado el plazo, prevalecerá el contenido del télex, telegrama o telefax; y

b) no se permitirá que la posibilidad dada a los licitadores de rectificar los errores involuntarios de forma en el período comprendido entre la apertura de las ofertas y la adjudicación del contrato se traduzca en prácticas discriminatorias.

Recepción de las ofertas

2. No se penalizará al proveedor cuya oferta se reciba en la oficina indicada en el pliego de condiciones después del vencimiento del plazo fijado, cuando el retraso sea exclusivamente imputable a negligencia de la entidad. También podrán admitirse ofertas en otras circunstancias excepcionales si así lo permiten los procedimientos de la entidad de que se trate.

Apertura de las ofertas

3. La recepción y apertura de todas las ofertas solicitadas por entidades en licitaciones públicas o selectivas se harán con arreglo a procedimientos y en condiciones que garanticen la corrección de la apertura. La recepción y apertura de las ofertas serán también conformes con las disposiciones del presente Acuerdo sobre trato nacional y no discriminación. La información correspondiente a la apertura de las ofertas quedará en poder de la entidad interesada, a disposición de las autoridades de las que dependa, para ser utilizada en caso necesario en los procedimientos previstos en los artículos XVIII, XIX, XX y XXII.

Adjudicación de los contratos

4. a) Para que una oferta pueda ser tomada en consideración a los fines de adjudicación, tendrá que cumplir, en el momento de la apertura, los requisitos esenciales estipulados en los anuncios o en el pliego de condiciones, y proceder de un proveedor que cumpla las condiciones de participación. En caso de que una entidad haya recibido una oferta anormalmente más baja que las demás ofertas presentadas, podrá pedir información al licitador para asegurarse de que éste puede satisfacer las condiciones de participación y cumplir lo estipulado en el contrato.

b) Salvo que decida no concluir el contrato por motivos de interés público, la entidad hará la adjudicación al licitador que se haya determinado que tiene plena capacidad para ejecutar el contrato y cuya oferta, de productos o servicios nacionales o de productos o servicios de las demás Partes, sea la más baja o, según los criterios concretos de evaluación establecidos en los anuncios o en el pliego de condiciones, se considere la más ventajosa.

c) Las adjudicaciones se harán de conformidad con los criterios y los requisitos fundamentales establecidos en el pliego de condiciones.

Cláusulas de opción

5. Las cláusulas de opción no se utilizarán de modo tal que se eludan las disposiciones del Acuerdo.

Artículo XIV - Negociación

1. Toda Parte podrá prever la celebración de negociaciones por las entidades:

a) en el contexto de contratos en los que éstas hayan manifestado expresamente su intención de hacerlo en el anuncio a que se hace referencia en el párrafo 2 del artículo IX (invitación a los proveedores a participar en el procedimiento correspondiente al contrato previsto); o

b) cuando de la evaluación efectuada se desprenda que ninguna oferta es claramente la más ventajosa según los criterios concretos de evaluación establecidos en los anuncios o en el pliego de condiciones.

2. Las negociaciones se utilizarán fundamentalmente para identificar los aspectos ventajosos y desventajosos de las ofertas.

3. Las entidades darán tratamiento confidencial a las ofertas. En especial, no facilitarán información encaminada a ayudar a determinados participantes a que adapten sus ofertas al nivel de otros.

4. En el curso de las negociaciones, las entidades no establecerán ninguna discriminación entre los diversos proveedores. En particular, se asegurarán de que:

a) cualquier eliminación de participantes se lleve a cabo de conformidad con los criterios establecidos en los anuncios y en el pliego de condiciones;

b) se dé traslado por escrito a todos los participantes en las negociaciones que no hayan sido eliminados de cualesquiera modificaciones de los criterios y de las prescripciones técnicas;

c) se brinde a todos los participantes que no hayan sido eliminados la posibilidad de presentar nuevas propuestas o propuestas modificadas sobre la base de las prescripciones revisadas; y

d) al terminar las negociaciones, se permita a todos los participantes que no hayan sido eliminados de ellas presentar ofertas definitivas en un plazo máximo común.

Artículo XV - Licitación restringida

1. En las circunstancias que se exponen a continuación, no será necesario aplicar las disposiciones de los artículos VII a XIV, que regulan las licitaciones públicas y selectivas, siempre que no se recurra a la licitación restringida con miras a evitar que la competencia sea la máxima posible, o de modo que constituya un medio de discriminación entre proveedores de las demás Partes o de protección a los productores nacionales de bienes o a los proveedores nacionales de servicios:

a) cuando, tras haberse convocado una licitación pública o selectiva no se hayan presentado ofertas, haya habido connivencia en las ofertas presentadas, o éstas no se ajusten a los requisitos esenciales de la licitación o hayan sido formuladas por proveedores que no cumplan las condiciones de participación establecidas de conformidad con el presente Acuerdo, siempre que en el contrato adjudicado no se modifiquen sustancialmente las condiciones de la licitación inicial;

b) cuando por tratarse de obras de arte o por razones relacionadas con la protección de derechos exclusivos, tales como patentes o derechos de autor o cuando por razones técnicas no haya competencia, los productos o servicios sólo puedan ser suministrados por un proveedor determinado y no haya otros razonablemente equivalentes o sustitutivos;

c) en la medida en que sea estrictamente necesario, cuando, por razones de extrema urgencia debidas a acontecimientos que la entidad no pueda prever, no sea posible obtener los productos o servicios a tiempo mediante licitaciones públicas o selectivas;

d) cuando se trate de suministros adicionales del proveedor inicial para sustituir partes o piezas del material o instalaciones ya existentes, o para ampliar el material, los servicios o las instalaciones ya existentes, en caso de que un cambio de proveedor obligue a la entidad a adquirir un equipo o unos servicios que no se ajusten al requisito de ser intercambiables con los ya existentes[5];

e) cuando una entidad adquiera prototipos o un primer producto o servicio desarrollados o creados a petición suya en el curso y para la ejecución de un determinado contrato de investigación, experimentación, estudio o creación original. Una vez finalizado el contrato, las adquisiciones posteriores de productos o servicios se ajustarán a lo dispuesto en los artículos VII a XIV[6];

f) cuando, debido a circunstancias imprevisibles, para completar los servicios de construcción descritos en el pliego de condiciones original resulten necesarios servicios de construcción adicionales no incluidos en el contrato inicial pero comprendidos en los objetivos de dicho pliego y la entidad necesite adjudicar los contratos de los servicios adicionales de construcción al contratista que preste los servicios de construcción en cuestión, debido a que la separación de los servicios de construcción adicionales del contrato inicial sería difícil por razones técnicas o económicas y originaría importantes trastornos a la entidad. Sin embargo, el valor total de los contratos adjudicados para los servicios adicionales de construcción no podrá ser superior al 50 por ciento del importe del contrato principal;

g) en el caso de nuevos servicios de construcción consistentes en la repetición de servicios de construcción análogos que se ajusten al proyecto básico para el que se haya adjudicado el contrato inicial con arreglo a lo dispuesto en los artículos VII a XIV y en relación con los cuales la entidad haya indicado en el anuncio del contrato previsto relativo a los servicios iniciales de construcción que en la adjudicación de contratos para los nuevos servicios de construcción podría recurrirse a la licitación restringida.

h) en el caso de productos adquiridos en un mercado de productos básicos;

i) cuando se trate de compras efectuadas en condiciones excepcionalmente favorables que sólo concurran por muy breve plazo. Esta disposición es aplicable a las enajenaciones extraordinarias realizadas por empresas que normalmente no son proveedoras o a la enajenación de activos de empresas en liquidación o bajo administración judicial. No es aplicable a las compras ordinarias hechas a proveedores habituales.

j) en el caso de contratos adjudicados al ganador de un concurso de proyecto, siempre que el concurso se haya organizado de forma compatible con los principios del presente Acuerdo, especialmente en lo que respecta a la publicación, conforme a lo previsto en el artículo IX, de una invitación a los proveedores adecuadamente calificados para que participen en dicho concurso, que se someterá a un jurado independiente con objeto de adjudicar los correspondientes contratos a los ganadores.

2. Las entidades prepararán por escrito un informe sobre cada contrato adjudicado de conformidad con las disposiciones del párrafo 1. Cada informe contendrá el nombre de la entidad contratante, el valor y la clase de las mercancías o servicios objeto del contrato, el país de origen y una exposición indicando qué circunstancias de este artículo concurrieron en la adjudicación del contrato. Este informe quedará en poder de la entidad interesada, a disposición de las autoridades de las que dependa, para ser utilizado en caso necesario en los procedimientos previstos en los artículos XVIII , XIX, XX y XXII.

Artículo XVI - Compensaciones

1. Al calificar y seleccionar a los proveedores, o a los productos o servicios, y al evaluar las ofertas y adjudicar los contratos, las entidades se abstendrán de imponer o tratar de conseguir compensaciones o de tenerlas en cuenta.[7]

2. No obstante, teniendo en cuenta consideraciones de política general, incluidas las relativas al desarrollo, cada país en desarrollo podrá, en el momento de la adhesión, negociar condiciones para la utilización de compensaciones como, por ejemplo la exigencia de incorporar elementos nacionales. Esas condiciones sólo se utilizarán a efectos de calificación para participar en el proceso de contratación y no como criterios para la adjudicación de contratos. Las condiciones estarán claramente definidas y serán objetivas y no discriminatorias. Dichas condiciones se recogerán en el Apéndice I del país en cuestión y podrán comprender limitaciones concretas a la imposición de compensaciones en cualquier contrato al que sea aplicable el presente Acuerdo. Esas condiciones, cuya existencia se notificará al Comité, figurarán en el anuncio del contrato previsto y demás documentos pertinentes.

Artículo XVII - Transparencia

1. Toda Parte alentará a las entidades a que indiquen las condiciones, incluidas las que se aparten del procedimiento competitivo de licitación o del principio de acceso al procedimiento de impugnación, en las que admitirán ofertas de proveedores de bienes o servicios situados en países que, aunque no sean Partes en el presente Acuerdo, para dar transparencia a sus propias adjudicaciones de contratos:

a) redacten sus contratos ajustándose a lo dispuesto en el artículo VI (especificaciones técnicas);

b) publiquen los anuncios de contrato a que se hace referencia en el artículo IX e indiquen, en la versión del anuncio a que se hace referencia en el párrafo 8 del artículo IX (resumen del anuncio del contrato previsto), publicada en uno de los idiomas oficiales de la OMC, los términos y condiciones en que se aceptarán las ofertas de proveedores situados en países que sean Partes en el presente Acuerdo;

c) estén dispuestos a asegurarse de que sus reglamentaciones en materia de contratación pública normalmente no sean modificadas en el curso de una contratación, y que en caso de que su modificación sea inevitable, garanticen la posibilidad de recurrir a un medio de resarcimiento satisfactorio.

2. Los gobiernos que, sin ser Partes en el Acuerdo, cumplan las condiciones que se detallan en los apartados a) a c) del párrafo 1, tendrán derecho, una vez que hayan informado a las Partes, a participar como observadores en las reuniones del Comité.

Artículo XVIII - Información y examen: obligaciones de las entidades

1. Las entidades insertarán un anuncio en la publicación correspondiente de las que figuran en el Apéndice II, dentro de un plazo máximo de 72 días contados desde la adjudicación de un contrato con arreglo a lo dispuesto en los artículos XIII a XV. En los anuncios figurará la información siguiente:

a) la naturaleza y cantidad de los productos o servicios objeto de la(s) adjudicación(es) de contratos;

b) el nombre y dirección de la entidad que adjudique el contrato;

c) la fecha de la adjudicación;

d) el nombre y dirección del adjudicatario;

e) el valor de la oferta ganadora, o de las ofertas más alta y más baja tomadas en cuenta para la adjudicación del contrato;

f) cuando proceda, los medios de identificar el anuncio publicado con arreglo a lo dispuesto en el párrafo 1 del artículo IX; o justificación en virtud del artículo XV para utilizar el procedimiento previsto en dicho artículo; y

g) el tipo de procedimiento utilizado.

2. Las entidades, cuando así se lo pida un proveedor de una Parte, facilitarán sin tardanza:

a) explicación de sus prácticas y procedimientos de contratación;

b) la información pertinente acerca de las razones por las que se desestimó la solicitud de un proveedor de ser incluido en la lista de proveedores calificados, por las que se le excluyó de ella o por las que no fue seleccionado;

c) a los licitadores cuya oferta no haya sido elegida, la información pertinente acerca de las razones por las cuales no fue elegida su oferta y sobre las características y las ventajas relativas de la oferta elegida, así como el nombre del licitador adjudicatario.

3. Las entidades informarán prontamente a los proveedores de bienes o servicios participantes de las decisiones relativas a las adjudicaciones de contratos y, a petición de éstos, por escrito.

4. No obstante, las entidades pueden optar por retener algunas de las informaciones sobre la adjudicación del contrato a las que se hace referencia en el párrafo 1 y en el apartado c) del párrafo 2), cuando su divulgación pueda constituir un obstáculo para el cumplimiento de las leyes o ser de otro modo contraria al interés público o lesionar los intereses comerciales legítimos de determinadas empresas, públicas o privadas, o ir en detrimento de la competencia leal entre proveedores.

Artículo XIX - Información y examen: obligaciones de las Partes

1. Cada Parte publicará prontamente todas las leyes, reglamentos, decisiones judiciales y resoluciones administrativas de aplicación general y los procedimientos (incluidas las cláusulas modelo) relativos a los contratos públicos comprendidos en el presente Acuerdo, mediante su inserción en las publicaciones pertinentes enumeradas en el Apéndice IV, y de manera que las demás Partes y los proveedores puedan conocer su contenido. Cada Parte habrá de estar dispuesta a explicar a cualquier otra Parte que lo solicite los procedimientos que sigue en las contrataciones públicas.

2. El gobierno de un licitador cuya oferta no haya sido elegida, que sea Parte en el presente Acuerdo, podrá pedir, sin perjuicio de las disposiciones del artículo XXII, toda la información adicional sobre la adjudicación del contrato que sea necesaria para cerciorarse de que la contratación se hizo justa e imparcialmente. A tal efecto, el gobierno contratante dará información sobre las características y ventajas relativas de la oferta ganadora y el precio del contrato. Normalmente, esta última información podrá ser revelada por el gobierno del licitador cuya oferta no haya sido elegida con tal de que haga uso de esa facultad con discreción. En los casos en que su divulgación pueda perjudicar a la competencia en futuras licitaciones, esa información no será revelada, salvo consulta previa con la Parte que la haya facilitado al gobierno del licitador cuya oferta no haya sido elegida y después de haber obtenido el consentimiento de esa Parte.

3. Previa petición al respecto, se suministrará a cualquiera de las Partes la información disponible sobre la contratación por entidades a las que sea aplicable el presente Acuerdo y sobre la adjudicación por ellas de un determinado contrato.

4. La información confidencial facilitada a cualquier Parte, cuya divulgación pueda constituir un obstáculo para el cumplimiento de las leyes o ser de otro modo contraria al interés público o lesionar los intereses comerciales legítimos de determinadas empresas, públicas o privadas, o ir en detrimento de la competencia leal entre proveedores, no será revelada sin la autorización formal de la Parte que haya suministrado la información.

5. Cada Parte reunirá, y facilitará al Comité anualmente, estadísticas sobre los contratos comprendidos en el ámbito de aplicación del presente Acuerdo. En ellas figurará la información que se detalla a continuación acerca de los contratos adjudicados por todas las entidades contratantes comprendidas en el presente Acuerdo:

a) en el caso de las entidades del Anexo 1, estadísticas del valor estimado de los contratos adjudicados, tanto superiores como inferiores al valor de umbral, en cifras globales y desglosadas por entidades; en el caso de las entidades de los Anexos 2 y 3, estadísticas del valor estimado de los contratos adjudicados, superiores al valor de umbral, en cifras globales y desglosadas por categorías de entidades.

b) en el caso de las entidades del Anexo 1, estadísticas del número y valor total de los contratos adjudicados superiores al valor de umbral, desglosadas por entidades y por categorías de productos y servicios con arreglo a sistemas de clasificación uniformes; en el caso de las entidades de los Anexos 2 y 3, estadísticas del valor estimado de los contratos adjudicados superiores al valor de umbral, desglosadas por categorías de entidades y por categorías de productos y servicios;

c) en el caso de las entidades del Anexo 1, estadísticas, desglosadas por entidades y por categorías de productos o servicios, del número y valor total de los contratos adjudicados en cada uno de los casos del artículo XV; en el caso de las entidades de los Anexos 2 y 3, estadísticas del valor total de los contratos adjudicados superiores al valor de umbral en cada uno de los casos del artículo XV; y

d) en el caso de las entidades del Anexo 1, estadísticas, desglosadas por entidades, del número y el valor total de los contratos adjudicados al amparo de las exenciones del Acuerdo consignadas en los correspondientes Anexos; en el caso de las entidades de los Anexos 2 y 3, estadísticas del valor total de los contratos adjudicados al amparo de las exenciones del Acuerdo consignadas en los correspondientes Anexos.

En la medida en que disponga de información al respecto, cada Parte proporcionará estadísticas de los países de origen de los productos adquiridos y los servicios contratados por sus entidades. Para cerciorarse de que esas estadísticas son comparables, el Comité establecerá directrices sobre los métodos que deben utilizarse. Con el fin de garantizar la vigilancia eficaz de los contratos comprendidos en el presente Acuerdo, el Comité podrá acordar por unanimidad modificar las prescripciones de los apartados a) a d), en lo que respecta al carácter y alcance de la información estadística que debe facilitarse, así como a su desglose y a las clasificaciones que deben emplearse.

Artículo XX - Procedimiento de impugnación

Consultas

1. En caso de que un proveedor presente una reclamación basada en la existencia de una infracción del presente Acuerdo en el contexto de un contrato, la Parte interesada le alentará a que trate de resolver su reclamación mediante consultas con la entidad contratante. En tal supuesto, la entidad contratante examinará de forma imparcial y en tiempo oportuno las reclamaciones, de forma que ese examen no afecte a la posibilidad de obtener medidas correctivas de conformidad con el sistema de impugnación.

Impugnación

2. Cada Parte establecerá procedimientos no discriminatorios, oportunos, transparentes y eficaces, que permitan a los proveedores impugnar las presuntas infracciones del presente Acuerdo que se produzcan en el contexto de una contratación en la que tengan o hayan tenido interés.

3. Cada Parte establecerá por escrito y hará públicos sus procedimientos de impugnación.

4. Cada Parte se asegurará de que se conserve durante tres años la documentación referente a todos los aspectos de los procedimientos que afecten a contratos a los que sea aplicable el presente Acuerdo.

5. Podrá exigirse al proveedor interesado que inicie el procedimiento de impugnación y notifique la impugnación a la entidad contratante dentro de un plazo determinado a partir de la fecha en que se conocieran o debieran haberse razonablemente conocido los hechos que den lugar a la reclamación, plazo que en ningún caso será inferior a 10 días.

6. Entenderá de las impugnaciones un tribunal o un órgano de examen imparcial e independiente que no tenga interés en el resultado del contrato y cuyos miembros estén protegidos frente a influencias exteriores durante todo el período de su mandato. Cuando el órgano de examen no sea un tribunal, sus actuaciones estarán sometidas a revisión judicial o se ajustarán a un procedimiento que asegure que:

a) se oiga a los participantes antes de que se emita un dictamen o se adopte una decisión;

b) los participantes puedan estar representados y asistidos;

c) los participantes tengan acceso a todas las actuaciones;

d) las actuaciones puedan ser públicas;

e) los dictámenes o decisiones se formulen por escrito, con una exposición de sus fundamentos;

f) puedan presentarse testigos;

g) se den a conocer los documentos al órgano de examen.

7. Los procedimientos de impugnación preverán:

a) Medidas provisionales rápidas para corregir las infracciones del Acuerdo y preservar las oportunidades comerciales. Esas medidas podrán tener por efecto la suspensión del proceso de contratación. Sin embargo, los procedimientos podrán prever la posibilidad de que al decidir si deben aplicarse esas medidas, se tengan en cuenta las consecuencias desfavorables de amplio alcance que pueden tener para los intereses afectados, incluido el interés público. Cuando concurran esas circunstancias, debe consignarse por escrito la causa justa para no adoptar esas medidas;

b) Una evaluación de la impugnación y la posibilidad de adoptar una decisión sobre su justificación;

c) Una rectificación de la infracción del Acuerdo o una compensación por los daños o perjuicios sufridos, que podrá limitarse a los gastos de la preparación de la oferta o de la reclamación.

8. Con el fin de preservar los intereses comerciales y de otro tipo afectados, el procedimiento de impugnación se sustanciará normalmente en tiempo oportuno.

Artículo XXI - Instituciones

1. Se procederá a establecer un Comité de Contratación Pública que estará integrado por representantes de cada una de las Partes. El Comité elegirá a su Presidente y a su Vicepresidente y se reunirá cuando sea necesario, pero al menos una vez por año, para dar a las Partes la oportunidad de consultarse sobre las cuestiones relativas al funcionamiento del presente Acuerdo o a la consecución de sus objetivos, y desempeñar las demás funciones que le encomienden las Partes.

2. El Comité podrá establecer grupos de trabajo u otros órganos auxiliares que desempeñarán las funciones que les encomiende.

Artículo XXII - Consultas y solución de diferencias

1. Salvo que en los párrafos siguientes se indique expresamente otra cosa, serán aplicables las disposiciones del Entendimiento relativo a las normas y procedimientos por los que se rige la solución de diferencias en el marco del Acuerdo sobre la OMC (denominado en adelante el "Entendimiento sobre Solución de Diferencias").

1. Si una Parte considera que una ventaja que le corresponde directa o indirectamente en virtud del presente Acuerdo se halla anulada o menoscabada o que la consecución de uno de los objetivos del Acuerdo se ve comprometida a consecuencia del incumplimiento por otra u otras Partes de las obligaciones contraídas en virtud del presente Acuerdo, o de la aplicación por otra u otras Partes de una medida, contraria o no a las disposiciones del presente Acuerdo, dicha Parte podrá, con objeto de llegar a una solución satisfactoria de la cuestión, formular representaciones o proposiciones por escrito a la otra u otras Partes que estime interesadas. Dicha acción se notificará sin dilación al Órgano de Solución de Diferencias establecido según el Entendimiento sobre Solución de Diferencias (en adelante denominado "OSD"), conforme se estipula en los párrafos siguientes. La Parte a la que se hayan dirigido esas representaciones o proposiciones las examinará con comprensión.

2. El OSD estará facultado para establecer grupos especiales, adoptar los informes de los grupos especiales y del Órgano de Apelación, formular recomendaciones o estatuir sobre la cuestión, vigilar la aplicación de las resoluciones y recomendaciones y autorizar la suspensión de concesiones y de otras obligaciones resultantes del presente Acuerdo, o la celebración de consultas sobre medidas correctivas cuando no sea posible retirar las medidas que se ha concluido que infringen el presente Acuerdo, en el entendimiento de que sólo los Miembros de la OMC que sean Partes en el presente Acuerdo participarán en las decisiones o medidas adoptadas por el OSD con respecto a diferencias planteadas en el marco del presente Acuerdo.

3. El mandato de los grupos especiales será el siguiente, a menos que, dentro de un plazo de 20 días a partir de la fecha de establecimiento del grupo especial, las partes en la diferencia acuerden otra cosa:

"Examinar, a la luz de las disposiciones pertinentes del presente Acuerdo y (título de cualquier otro Acuerdo abarcado que hayan invocado las partes en la diferencia) el asunto sometido al OSD por (nombre de la parte) en el documento ... y formular conclusiones que ayuden al OSD a hacer las recomendaciones o dictar las resoluciones previstas en el presente Acuerdo."

Cuando se trate de una diferencia en la que una de las partes en la diferencia haya invocado a la vez disposiciones del presente Acuerdo y de otro u otros Acuerdos incluidos en el Apéndice 1 del Entendimiento sobre Solución de Diferencias, el párrafo 3 del presente artículo sólo será aplicable a las partes del informe del grupo especial referentes a la interpretación y aplicación del presente Acuerdo.

4. Formarán parte de los grupos especiales establecidos por el OSD para examinar las diferencias planteadas en el marco del presente Acuerdo personas de especial competencia en la esfera de la contratación pública.

5. Se harán todos los esfuerzos posibles para agilizar al máximo las actuaciones. A pesar de lo dispuesto en los párrafos 8 y 9 del artículo 12 del Entendimiento sobre Solución de Diferencias, el grupo especial procurará facilitar su informe definitivo a las partes en la diferencia dentro de un plazo de cuatro meses, y, en caso de demora, de siete, a partir de la fecha en la que se haya convenido en la composición y mandato del grupo especial. En consecuencia, se harán todos los esfuerzos posibles para reducir asimismo en dos meses los plazos previstos en el párrafo 1 del artículo 20 y en el párrafo 4 del artículo 21 del Entendimiento sobre Solución de Diferencias. Además, no obstante lo dispuesto en el párrafo 5 del artículo 21 del Entendimiento sobre Solución de Diferencias, el grupo especial procurará emitir su decisión, en caso de desacuerdo en cuanto a la existencia de medidas destinadas a cumplir las recomendaciones y resoluciones o a la compatibilidad de dichas medidas con un Acuerdo abarcado, en un plazo de 60 días.

6. A pesar de lo dispuesto en el párrafo 2 del artículo 22 del Entendimiento sobre Solución de Diferencias, las diferencias que se planteen en el marco de cualquier Acuerdo incluido en el Apéndice 1 de dicho instrumento, aparte del presente Acuerdo, no darán lugar a la suspensión de concesiones u otras obligaciones resultantes del presente Acuerdo y las diferencias planteadas en el marco del presente Acuerdo no darán lugar a la suspensión de concesiones u otras obligaciones resultantes de cualquier otro Acuerdo incluido en dicho Apéndice 1.

Artículo XXIII - Excepciones a las disposiciones del Acuerdo

1. No se interpretará ninguna disposición del presente Acuerdo en el sentido de que impida a una Parte adoptar las medidas o abstenerse de revelar las informaciones que considere necesario para proteger sus intereses esenciales en materia de seguridad en relación con la adquisición de armas, municiones o material de guerra, o cualquier otra contratación indispensable para la seguridad nacional o para fines de defensa nacional.

2. No se interpretará ninguna disposición del presente Acuerdo en el sentido de que impida a una Parte establecer o poner en vigor las medidas que sean necesarias para proteger la moral, el orden o la seguridad públicos, proteger la salud y la vida humana, animal y vegetal, proteger la propiedad intelectual, o relacionadas con artículos fabricados o servicios prestados por minusválidos, o en instituciones de beneficencia o penitenciarias, siempre que esas medidas no se apliquen de modo que constituyan un medio de discriminación arbitraria o injustificable entre países donde existan las mismas condiciones, o que equivalgan a una restricción encubierta del comercio internacional.

Artículo XXIV - Disposiciones finales

1. Aceptación y entrada en vigor

El presente Acuerdo entrará en vigor el 1 º de enero de 1996 para aquellos gobiernos[8] cuya cobertura convenida de entidades y servicios comprendidos figura en los Anexos 1 a 5 del Apéndice I del presente Acuerdo y que el 15 de abril de 1994 hayan aceptado con su firma, el Acuerdo o, en dicha fecha, hayan firmado el Acuerdo a reserva de ratificación y lo hayan ratificado posteriormente antes del 1 º de enero de 1996.

2. Adhesión

Todo gobierno que sea Miembro de la OMC o, antes de la fecha de entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC, parte contratante en el GATT de 1947, y que no sea Parte en el presente Acuerdo podrá adherirse al presente Acuerdo en condiciones que habrán de convenirse entre dicho gobierno y las Partes. La adhesión tendrá lugar mediante depósito en poder del Director General de la OMC de un instrumento de adhesión en el que consten las condiciones convenidas. El Acuerdo entrará en vigor para los gobiernos que se adhieran a él el 30 º día siguiente a la fecha de su adhesión al Acuerdo.

3. Disposiciones transitorias

a) Hong Kong y Corea podrán retrasar la aplicación de las disposiciones del presente Acuerdo, a excepción de sus artículos XXI y XXII, hasta una fecha no posterior al 1 º de enero de 1997. De ser anterior al 1 º de enero de 1997, la fecha en que dará comienzo la aplicación del Acuerdo será notificada al Director General de la OMC con 30 días de antelación.

b) Durante el período comprendido entre la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo y la fecha de su aplicación por Hong Kong, los derechos y obligaciones entre Hong Kong y todas las demás Partes en el presente Acuerdo que el 15 de abril de 1994 fueran Partes en el Acuerdo sobre Compras del Sector Público hecho en Ginebra el 12 de abril de 1979 y modificado el 2 de febrero de 1987 (el "Acuerdo de 1988") se regirán por las disposiciones sustantivas[9] del Acuerdo de 1988, incluidos sus Anexos, en su forma modificada o rectificada, disposiciones que a estos efectos se incorporan por referencia y se mantendrán en vigor hasta el 31 de diciembre de 1996.

c) Los derechos y obligaciones que establece el presente Acuerdo entre las Partes en el presente Acuerdo que sean también Partes en el Acuerdo de 1988 reemplazarán a los dimanantes del Acuerdo de 1988.

d) El artículo XXII no entrará en vigor hasta la fecha de entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC. Hasta ese momento se aplicarán a las consultas y a la solución de diferencias en el marco del presente Acuerdo las disposiciones del artículo VII del Acuerdo de 1988, disposiciones que a tal efecto se incorporan al presente Acuerdo por referencia. Dichas disposiciones se aplicarán bajo los auspicios del Comité establecido en el presente Acuerdo.

e) Hasta la fecha de entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC las referencias a órganos de la OMC se entenderán hechas a los correspondientes órganos del GATT y las referencias al Director General y a la Secretaría de la OMC se entenderán hechas, respectivamente, al Director General de las PARTES CONTRATANTES del GATT de 1947 y a la Secretaría del GATT.

4. Reservas

No podrán formularse reservas respecto de las disposiciones del presente Acuerdo.

5. Legislación nacional

a) Cada gobierno que acepte el presente Acuerdo o se adhiera a él se asegurará de que, a más tardar en la fecha en que el presente Acuerdo entre en vigor para él, sus leyes, reglamentos y procedimientos administrativos, así como las normas, procedimientos y prácticas que apliquen las entidades que figuran en su lista anexa al presente Acuerdo, estén en conformidad con las disposiciones del mismo.

b) Cada una de las Partes informará al Comité de las modificaciones introducidas en aquellas de sus leyes y reglamentos que tengan relación con el presente Acuerdo y en la aplicación de dichas leyes y reglamentos.

6. Rectificaciones o enmiendas

a) Las rectificaciones, las transferencias de entidades de un Anexo a otro o, en casos excepcionales, las enmiendas de otro tipo que afecten a los Apéndices I a IV serán notificadas al Comité, y en la notificación se facilitará información en cuanto a las probables consecuencias del cambio en el alcance mutuamente convenido previsto en el Acuerdo. Las rectificaciones, transferencias o enmiendas de otro tipo de carácter puramente formal o menores surtirán efecto a condición de que en un plazo de 30 días no se presente objeción a ellas. De no ser así, el Presidente del Comité convocará prontamente una reunión del Comité. El Comité examinará la propuesta y las posibles demandas de arreglos compensatorios, con el fin de mantener un equilibrio de derechos y obligaciones y un nivel comparable del alcance mutuamente convenido previsto en el presente Acuerdo antes de la notificación de que se trate. En caso de que no se llegue a un acuerdo, podrá llevarse adelante la cuestión con arreglo a las disposiciones del artículo XXII.

b) En caso de que una Parte desee, en ejercicio de su derecho, retirar una entidad del Apéndice I, por haberse eliminado efectivamente el control o la influencia del gobierno sobre ella, dicha Parte lo notificará al Comité. La modificación de que se trate surtirá efecto el día siguiente a aquél en que finalice la siguiente reunión del Comité, siempre que ésta no se celebre antes de transcurridos 30 días desde la fecha de la notificación y que no se haya formulado ninguna objeción. En caso de que se formule una objeción, podrá llevarse adelante la cuestión con arreglo al procedimiento de consultas y solución de diferencias establecido en el artículo XXII. Al examinar la propuesta modificación del Apéndice I y los eventuales arreglos compensatorios consiguientes, se tendrán debidamente en cuenta los efectos de apertura del mercado de la eliminación del control o la influencia del gobierno.

7. Exámenes, negociaciones y labor futura

a) El Comité examinará anualmente la aplicación y funcionamiento del presente Acuerdo habida cuenta de sus objetivos. El Comité informará anualmente al Consejo General de la OMC de las novedades registradas durante los períodos que abarquen dichos exámenes.

b) A más tardar al final del tercer año después de la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo, y posteriormente con periodicidad, las Partes entablarán nuevas negociaciones, con miras a mejorar el presente Acuerdo y a dar la máxima amplitud posible a su ámbito de aplicación entre todas las partes sobre la base de la mutua reciprocidad, teniendo en cuenta las disposiciones del artículo V, relativo a los países en desarrollo.

c) Las Partes procurarán evitar el establecimiento o la prórroga de medidas y prácticas discriminatorias que distorsionen la contratación abierta y tratarán de eliminar, en el curso de las negociaciones previstas en el apartado b) supra, las que sigan aplicándose en la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo.

8. Tecnología de la información

Con el fin de velar por que el Acuerdo no constituya un obstáculo innecesario al progreso técnico, las Partes celebrarán periódicamente consultas en el Comité acerca de las novedades que se hayan producido en la utilización de la tecnología de la información en la contratación pública y, en caso necesario, negociarán modificaciones al Acuerdo. Esas consultas tenderán especialmente a garantizar que la utilización de la tecnología de la información promueve el objetivo de que la contratación pública sea abierta, no discriminatoria y eficiente, mediante la utilización de procedimientos transparentes, que los contratos comprendidos en el ámbito de aplicación del Acuerdo estén claramente definidos y que sea posible identificar toda la información disponible en relación con un contrato concreto. Cuando una Parte tenga la intención de introducir innovaciones, se esforzará por tener en cuenta las opiniones expuestas por otras Partes en relación con los problemas que puedan plantearse.

9. Modificaciones

Las Partes podrán modificar el presente Acuerdo teniendo en cuenta, entre otras cosas, la experiencia adquirida en su aplicación. Una modificación acordada por las Partes de conformidad con el procedimiento establecido por el Comité no entrará en vigor para una Parte hasta que esa Parte la haya aceptado.

10. Denuncia

a) Toda Parte podrá denunciar el presente Acuerdo. La denuncia surtirá efecto a la expiración de un plazo de 60 días contados desde la fecha en que el Director General de la OMC haya recibido notificación escrita de la misma. Recibida esa notificación, toda Parte en el presente Acuerdo podrá solicitar que se convoque inmediatamente al Comité.

b) Si una Parte en el presente Acuerdo no se convierte en Miembro de la OMC dentro del año siguiente a la fecha de entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC o deja de ser Miembro de la OMC dejará de ser Parte en el presente Acuerdo, con efectos a partir de la misma fecha en que el hecho se produzca.

11. No aplicación del presente Acuerdo entre determinadas Partes

El presente Acuerdo no se aplicará entre dos Partes cualesquiera si, en el momento en que una de ellas lo acepta o se adhiere a él, una de esas Partes no consiente en dicha aplicación.

12. Notas, Apéndices y Anexos

Las Notas, Apéndices y Anexos del presente Acuerdo constituyen parte integrante del mismo.

13. Secretaría

Los servicios de secretaría del presente Acuerdo serán prestados por la Secretaría de la OMC.

14. Depósito

El texto del presente Acuerdo será depositado en poder del Director General de la OMC, quien remitirá sin dilación a cada Parte copia autenticada del presente Acuerdo, de todas las rectificaciones o modificaciones del mismo que se efectúen de conformidad con el párrafo 6 y de todas las modificaciones del mismo que se efectúen de conformidad con el párrafo 9, así como notificación de todas las aceptaciones del mismo y adhesiones al mismo de conformidad con los párrafos 1 y 2, y de todas las denuncias del mismo de conformidad con el párrafo 10 del presente artículo.

15. Registro

El presente Acuerdo será registrado de conformidad con las disposiciones del Artículo 102 de la Carta de las Naciones Unidas.

Hecho en Marrakech el quince de abril de mil novecientos noventa y cuatro en un solo ejemplar y en los idiomas español, francés e inglés, siendo cada uno de los textos igualmente auténtico, salvo indicación en contrario en lo que concierne a los Apéndices del mismo.

NOTAS

A los efectos del presente Acuerdo, incluidos los Apéndices, se entiende que los términos "país" o "países" comprenden también cualquier territorio aduanero distinto que sea Parte en el presente Acuerdo.

Salvo que se indique lo contrario, en el caso de un territorio aduanero distinto que sea Parte en el presente Acuerdo se entenderá que el adjetivo "nacional" utilizado en cualquier expresión del presente Acuerdo significa perteneciente a dicho territorio aduanero.

Artículo I, párrafo 1

Teniendo en cuenta consideraciones de política general relativas a la ayuda vinculada, con inclusión del objetivo que persiguen los países en desarrollo respecto de la desvinculación de esa ayuda, el presente Acuerdo no se aplicará a los contratos celebrados con motivo de la ayuda vinculada prestada a los países en desarrollo por las Partes.

[1] El Apéndice I se divide en cinco Anexos correspondientes a cada Parte:

- En el Anexo 1 figuran las entidades de los gobiernos centrales.

- En el Anexo 2 figuran las entidades de los gobiernos subcentrales.

- En el Anexo 3 figuran todas las demás entidades que se rigen en sus contratos por las disposiciones el presente Acuerdo.

- En el Anexo 4 constan, mediante enumeración positiva o negativa, los servicios abarcados por el presente Acuerdo.

- En el Anexo 5 constan los servicios de construcción abarcados.

Los valores de umbral pertinentes se detallan en los Anexos correspondientes a cada Parte.

[2] El presente Acuerdo se aplicará a todos los contratos públicos cuyo valor se estime igual o superior al valor de umbral en el momento de la publicación del anuncio según lo previsto en el artículo IX.

[3] A los efectos del presente Acuerdo, se entiende por reglamento técnico un documento en el que se establecen las características de los productos o servicios o los procedimientos y métodos de producción conexos, incluidas las disposiciones administrativas aplicables, y cuya observancia es obligatoria. Puede también incluir prescripciones relativas a la terminología, los símbolos, el embalaje, el marcado o el etiquetado aplicables a un producto, servicio, procedimiento o método de producción o tratar exclusivamente de dichas prescripciones.

[4] A los efectos del presente Acuerdo, se entiende por norma un documento aprobado por una institución reconocida que establece, para uso común y repetido, reglas, directrices o características respecto de productos, servicios o procedimientos y métodos de producción conexos, cuya observancia no es obligatoria. También puede incluir prescripciones en materia de terminología, símbolos, embalaje, marcado o etiquetado aplicables a un producto, servicio, procedimiento o método de producción o tratar exclusivamente de dichas prescripciones.

[5] Queda entendido que el equipo "ya existente" incluye los programas de ordenador en la medida en que su adquisición inicial se haya hecho en el marco del Acuerdo.

[6] La fabricación original de un primer producto o servicio puede incluir su producción o suministro en cantidad limitada con objeto de tener en cuenta los resultados de las pruebas en la práctica y de demostrar que el producto o servicio se presta a la producción o suministro en gran escala satisfaciendo normas aceptables de calidad, pero no su producción o suministro en gran escala para determinar su viabilidad comercial o para recuperar los gastos de investigación y desarrollo.

[7] Se entiende por compensaciones en los contratos públicos las medidas aplicadas para fomentar el desarrollo del país o mejorar la situación de las cuentas de su balanza de pagos mediante prescripciones relativas al contenido nacional, las licencias para utilizar tecnología, las inversiones, el comercio de compensación u otras análogas.

[8] A los efectos del presente Acuerdo, se entiende que el término "gobierno" comprende también las autoridades competentes de las Comunidades Europeas.

[9] Todas las disposiciones del Acuerdo de 1988, excepto el Preámbulo, el artículo VII y el artículo IX, salvo los párrafos 5 a) y b) y 10.

ORGANIZACION MUNDIAL DEL COMERCIO

Ley Nº 24.425

ANEXO 4

ACUERDO INTERNACIONAL DE LOS PRODUCTOS LÁCTEOS

Las Partes en el presente Acuerdo,

Reconociendo la importancia de la leche y de los productos lácteos para la economía de muchos países[1], desde el punto de vista de la producción, el comercio y el consumo;

Reconociendo la necesidad de evitar los excedentes y las situaciones de escasez y de mantener los precios a un nivel equitativo, en interés mutuo de los productores y los consumidores, de los exportadores y los importadores;

Observando la diversidad y la interdependencia de los productos lácteos;

Observando la situación del mercado de los productos lácteos, que se caracteriza por fluctuaciones de extrema amplitud y la proliferación de medidas sobre exportación e importación;

Considerando que el aumento de la cooperación en el sector de los productos lácteos contribuye al logro de los objetivos de expansión y de liberalización del comercio mundial y a la realización de los principios y objetivos relacionados con los países en desarrollo convenidos en la Declaración ministerial de Tokio, de fecha 14 de septiembre de 1973;

Decididas a respetar los principios y objetivos del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994[2] y a aplicar efectivamente los principios y objetivos acordados en la citada Declaración de Tokio en la prosecución de los fines del presente Acuerdo;

Convienen en lo siguiente:

Artículo I - Objetivos

Los objetivos del presente Acuerdo serán los siguientes, de conformidad con los principios y objetivos acordados en la Declaración ministerial de Tokio, de fecha 14 de septiembre de 1973:

- conseguir la expansión y la liberalización cada vez mayor del comercio mundial de productos lácteos en condiciones de mercado lo más estables posible, sobre la base de la ventaja mutua de los países exportadores e importadores;

- favorecer el desarrollo económico y social de los países en desarrollo.

Artículo II - Productos comprendidos

1. El presente Acuerdo se aplica al sector de los productos lácteos. A los efectos del presente Acuerdo, se entenderá que la expresión "productos lácteos" abarca los siguientes productos, tal como se definen en el Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías ("Sistema Armonizado") establecido por el Consejo de Cooperación Aduanera.[3]

Código del SA
04.01.10 a 30 Leche y nata (crema), sin concentrar, azucarar ni edulcorar de otro modo
04.02.10 a 99 Leche y nada (crema), concentradas, azucaradas o edulcoradas de otro modo
04.03.10 a 90 Suero de mantequilla, leche y nata (crema) cuajadas, yogur, kéfir y demás leches y nata (cremas), fermentadas o acidificadas,
incluso concentrados, azucarados, edulcorados de otro modo o aromatizados, o con fruta o cacao
04.04.10 a 90 Lactosuero, incluso concentrado, azucarado o edulcorado de otro modo; productos constituidos por los componentes naturales de la leche,
incluso azucarados o edulcorados de otro modo, no expresados ni comprendidos en otras partidas
04.05.00 Mantequilla y demás materias grasas de la leche
04.06.10 a 90 Quesos y requesón
35.01.10 Caseína

2. El Consejo Internacional de Productos Lácteos, establecido en virtud del apartado a) del párrafo 1 del artículo VII del presente Acuerdo (denominado en adelante "el Consejo"), podrá decidir que el Acuerdo se aplique a otros productos a los que se hayan incorporado productos lácteos de los comprendidos en el párrafo 1 si juzga que tal inclusión es necesaria para que se alcancen los objetivos del presente Acuerdo y se cumplan sus disposiciones.

Artículo III - Información y vigilancia del mercado

1. Cada Parte comunicará regularmente y sin demora, al Consejo, la información necesaria que le permita vigilar y apreciar la situación global del mercado mundial de los productos lácteos y la situación del mercado mundial de cada uno de ellos.

2. Los países en desarrollo Partes comunicarán la información de que dispongan. Con objeto de que estas Partes puedan mejorar sus mecanismos de recopilación de datos, los países desarrollados Partes, y aquellos países en desarrollo Partes con posibilidad de hacerlo, examinarán con comprensión toda solicitud de asistencia técnica que se les formule.

3. La información que las Partes se comprometen a facilitar en cumplimiento de lo dispuesto en el párrafo 1, según las modalidades que determine el Consejo, comprenderá datos sobre la evolución anterior, la situación actual y las perspectivas de la producción, el consumo, los precios, las existencias y los intercambios -incluidas las transacciones que no sean las comerciales normales- de los productos a que se refiere el artículo II, así como cualquier otra información que el Consejo juzgue necesaria. Las Partes comunicarán igualmente información sobre sus políticas nacionales y sus medidas comerciales, así como sobre sus compromisos bilaterales, plurilaterales o multilaterales, en el sector de los productos lácteos, y darán a conocer lo antes posible toda modificación que se opere en tales políticas o medidas que pueda influir en el comercio internacional de productos lácteos. Las disposiciones de este párrafo no obligarán a ninguna Parte a revelar informaciones de carácter confidencial cuya divulgación obstaculizaría el cumplimiento de las leyes o atentaría de otro modo contra el interés público o lesionaría los intereses comerciales legítimos de empresas públicas o privadas.

4. La Secretaría de la Organización Mundial del Comercio (denominada en adelante "la Secretaría") establecerá y mantendrá al día un catálogo de todas las medidas que influyan en el comercio de productos lácteos, con inclusión de los compromisos resultantes de negociaciones bilaterales, plurilaterales y multilaterales.

Artículo IV - Funciones del Consejo Internacional de Productos Lácteos y cooperación entre las Partes

1. El Consejo se reunirá con objeto de:

a) hacer una evaluación de la situación y perspectivas del mercado mundial de los productos lácteos, sobre la base de un estado de la situación, preparado por la Secretaría a partir de la documentación facilitada por las Partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo III, de las informaciones que se deriven de la aplicación del Anexo del presente Acuerdo relativo a Determinados Productos Lácteos (denominado en adelante "el Anexo") y de cualquier otra información de que disponga la Secretaría;

b) examinar el funcionamiento del presente Acuerdo.

2. Si, tras la evaluación de la situación y perspectivas del mercado mundial a que se refiere el apartado a) del párrafo 1, el Consejo concluye que se produce o amenaza producirse un desequilibrio serio que afecte o pueda afectar al comercio internacional en el mercado de los productos lácteos en general o en el de uno o más de dichos productos, el Consejo procederá a identificar, teniendo particularmente en cuenta la situación de los países en desarrollo, posibles soluciones para su consideración por los gobiernos.

3. Las medidas a que se refiere el párrafo 2 podrían consistir, según que el Consejo estime que la situación definida en el párrafo 2 es transitoria o de mayor duración, en medidas a corto, medio o largo plazo encaminadas a contribuir a la mejora de la situación global del mercado mundial.

4. Al considerar las medidas que puedan adoptarse de conformidad con los párrafos 2 y 3, se tendrá debidamente en cuenta el trato especial y más favorable a que son acreedores los países en desarrollo, cuando ello sea posible y apropiado.

5. Toda Parte podrá plantear ante el Consejo cualquier cuestión[4] relativa al presente Acuerdo, entre otros a los mismos efectos previstos en el párrafo 2. Cada Parte deberá prestarse sin demora a la celebración de consultas sobre tal cuestión relativa al presente Acuerdo.

6. Si la cuestión afecta a la aplicación de disposiciones concretas del Anexo, cualquier Parte que estime que sus intereses comerciales están seriamente amenazados y que no pueda llegar a una solución mutuamente satisfactoria con la otra u otras Partes interesadas, podrá pedir al Presidente del Comité creado en virtud del apartado a) del párrafo 2 del artículo VII, que convoque con urgencia una reunión extraordinaria del Comité a fin de que éste determine con la mayor rapidez posible, y, si así se pide, dentro de un plazo de cuatro días hábiles, las medidas que juzgue necesarias para resolver la situación. Si no puede llegarse a una solución satisfactoria, el Consejo, a petición del Presidente del Comité, se reunirá en un plazo de quince días como máximo para examinar el asunto con objeto de facilitar una solución satisfactoria.

Artículo V - Ayuda alimentaria y transacciones distintas de - las transacciones comerciales normales

1. Las Partes convienen en lo siguiente:

a) Cooperar con la FAO y las demás organizaciones interesadas para que se reconozca el valor de los productos lácteos para el mejoramiento de los niveles de nutrición y de los medios por los que esos productos se pueden poner a disposición de los países en desarrollo.

b) De conformidad con los objetivos del presente Acuerdo, suministrar, dentro de los límites de sus posibilidades, productos lácteos en concepto de ayuda alimentaria. Sería conveniente que las Partes comunicasen al Consejo todos los años por anticipado, en la medida en que fuera posible, la importancia, las cantidades y los destinos de la ayuda en alimentos que tengan la intención de proporcionar. Conviene asimismo que, de ser posible, las Partes notifiquen previamente al Consejo toda modificación que se propongan introducir en las contribuciones a título de ayuda alimentaria comunicadas. Queda entendido que esta ayuda podrá realizarse ya sea con carácter bilateral, ya sea mediante proyectos comunes o bien en el marco de programas multilaterales, en particular del Programa Mundial de Alimentos.

c) Proceder a un cambio de puntos de vista en el Consejo sobre sus arreglos respectivos para el suministro y la demanda de productos lácteos a título de ayuda alimentaria o en condiciones de favor, habida cuenta de que reconocen la conveniencia de armonizar sus esfuerzos en esta esfera y la necesidad de evitar que se produzca ninguna interferencia que perjudique la estructura normal de la producción, del consumo y del comercio internacional.

2. Las exportaciones realizadas como donativo y las exportaciones con carácter de socorro o con fines sociales, así como las demás transacciones que no constituyan transacciones comerciales normales, deberán efectuarse de conformidad con el artículo 10 del Acuerdo sobre la Agricultura . El Consejo cooperará estrechamente con el Subcomité Consultivo de Colocación de Excedentes de la FAO.

3. Con arreglo a las condiciones y modalidades que establezca, el Consejo, previa petición, examinará todas las transacciones que no sean las comerciales normales ni las comprendidas en el Acuerdo sobre Subvenciones y Medidas Compensatorias, y celebrará consultas sobre ellas.

Artículo VI - Anexo

Sin perjuicio de las disposiciones de los artículos I a V, los productos enumerados a continuación se regirán por las disposiciones del Anexo:

Leche y nata, en polvo, excluido el suero de leche ("lactoserum")

Materias grasas lácteas

Determinados quesos

Artículo VII - Administración

1. Consejo Internacional de Productos Lácteos

a) Se establecerá un Consejo Internacional de Productos Lácteos en el marco de la Organización Mundial del Comercio (denominada en adelante "la OMC"). El Consejo estará formado por representantes de todas las Partes en el presente Acuerdo y desempeñará todas las funciones que sean necesarias para la ejecución de las disposiciones del mismo. Los servicios de secretaría del Consejo serán prestados por la Secretaría. El Consejo establecerá su propio reglamento. El Consejo podrá establecer, cuando sea apropiado, grupos de trabajo u otros órganos auxiliares.

b) Reuniones ordinarias y extraordinarias

El Consejo se reunirá normalmente cuando sea apropiado, pero no menos de dos veces al año. El Presidente podrá convocar una reunión extraordinaria del Consejo ya sea por iniciativa propia, a petición del Comité establecido en virtud del apartado a) del párrafo 2 o a petición de una Parte en el presente Acuerdo.

c) Decisiones

El Consejo adoptará sus decisiones por consenso. Se entenderá que el Consejo ha decidido sobre una cuestión sometida a su examen cuando ninguno de sus miembros se oponga de manera formal a la aceptación de una propuesta.

d) Cooperación con otras organizaciones

El Consejo tomará cualesquiera disposiciones que sean apropiadas para consultar o colaborar con organizaciones intergubernamentales y no gubernamentales.

e) Admisión de observadores

i) El Consejo podrá invitar a cualquier gobierno no Parte a hacerse representar en cualquiera de las reuniones en calidad de observador y podrá determinar las normas sobre los derechos y obligaciones de los observadores, con respecto en particular al suministro de información.

ii) El Consejo podrá también invitar a cualquiera de las organizaciones a que se refiere el apartado d) del párrafo 1 a asistir a cualquier reunión en calidad de observador.

2. Comité de Determinados Productos Lácteos

a) El Consejo establecerá un Comité de Determinados Productos Lácteos (denominado en adelante "el Comité") que desempeñe todas las funciones que sean necesarias para la aplicación de las disposiciones del Anexo. Este Comité estará integrado por representantes de todas las Partes. Los servicios de secretaría del Comité serán prestados por la Secretaría. El Comité informará al Consejo respecto del ejercicio de sus funciones.

b) Examen de la situación del mercado

Al determinar las modalidades de la información que se deberá facilitar de conformidad con lo dispuesto en el artículo III, el Consejo tomará las disposiciones necesarias con objeto de que el Comité pueda mantener constantemente bajo examen la situación y la evolución del mercado internacional de los productos comprendidos en el Anexo, así como las condiciones en que las Partes apliquen las disposiciones del mismo, teniendo en cuenta al mismo tiempo la evolución de los precios en el comercio internacional de cada uno de los demás productos lácteos cuyo comercio influya en el de los productos comprendidos en el Anexo.

c) Reuniones ordinarias y extraordinarias

El Comité se reunirá normalmente una vez por trimestre. Sin embargo, el Presidente del Comité podrá convocar, por iniciativa propia o a petición de una Parte, una reunión extraordinaria del Comité.

d) Decisiones

El Comité adoptará sus decisiones por consenso. Se entenderá que el Comité ha decidido sobre una cuestión sometida a su examen cuando ninguno de sus miembros se oponga de manera formal a la aceptación de una propuesta.

Artículo VIII - Disposiciones finales

1. Aceptación

a) El presente Acuerdo estará abierto a la aceptación, mediante firma o formalidad de otra clase, de todo Estado o territorio aduanero distinto que disfrute de plena autonomía en la conducción de sus relaciones comerciales exteriores y en las demás cuestiones tratadas en el Acuerdo por el que se establece la OMC (denominado en adelante el "Acuerdo sobre la OMC"), y de las Comunidades Europeas.

b) Todo gobierno[5] que acepte el presente Acuerdo podrá, en el momento de la aceptación, formular una reserva respecto de la aplicación del Anexo con respecto a alguno o algunos de los productos en él especificados. No podrán formularse reservas con respecto a ninguna de las disposiciones del Anexo sin el consentimiento de las demás Partes.

c) La aceptación del presente Acuerdo conllevará la denuncia del Acuerdo Internacional de los Productos Lácteos, hecho en Ginebra el 12 de abril de 1979 y que entró en vigor el 1 º de enero de 1980 para las Partes que lo habían aceptado. Esa denuncia surtirá efecto en la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo para la Parte de que se trate.

2. Entrada en vigor

a) El presente Acuerdo entrará en vigor, para las Partes que lo hayan aceptado, en la fecha de entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC. Para las Partes que acepten el presente Acuerdo después de esa fecha, entrará en vigor en la fecha de su aceptación.

b) El presente Acuerdo no afectará en nada a la validez de los contratos concertados antes de su entrada en vigor.

3. Vigencia

El período de vigencia del presente Acuerdo será de tres años. Al final de cada período de tres años este plazo se prorrogará tácitamente por un nuevo período trienal, salvo decisión en contrario del Consejo adoptada por lo menos ochenta días antes de la fecha de expiración del período en curso.

4. Modificaciones

Salvo lo dispuesto en materia de modificaciones en otras partes del presente Acuerdo, el Consejo podrá recomendar modificaciones de las disposiciones del mismo. Las modificaciones propuestas entrarán en vigor cuando hayan sido aceptadas por todas las Partes.

5. Relación entre el presente Acuerdo y el Anexo y los apéndices

Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado b) del párrafo 1, se considerará que forman parte integrante del presente Acuerdo:

- el Anexo mencionado en el artículo VI;

- las listas de puntos de referencia a que se alude en el artículo 2 del Anexo y que figuran en el apéndice A;

- las listas de diferencias de precio según el contenido de materias grasas lácteas a que se alude en el párrafo 4 del artículo 3 del Anexo y que figuran en el apéndice B;

- el registro de procedimientos y disposiciones de control a que se alude en el párrafo 5 del artículo 3 del Anexo y que figura en el apéndice C.

6. Relación entre el presente Acuerdo y otros Acuerdos

Las disposiciones del presente Acuerdo se entenderán sin perjuicio de los derechos y obligaciones que incumben a las Partes en el marco del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio y del Acuerdo sobre la OMC.[6]

7. Denuncia

a) Toda Parte podrá denunciar el presente Acuerdo. La denuncia surtirá efecto a la expiración de un plazo de sesenta días contados desde la fecha en que el Director General de la OMC haya recibido notificación escrita de la misma.

b) Con sujeción a las condiciones que puedan convenir las Partes, toda Parte podrá retirar su aceptación de la aplicación de las disposiciones del Anexo con respecto a alguno o algunos de los productos en él especificados. Esa retirada surtirá efecto a la expiración de un plazo de sesenta días contados desde la fecha en que el Director General de la OMC haya recibido notificación escrita de la misma.

8. Depósito

Hasta la fecha de entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC, el texto del presente Acuerdo quedará depositado en poder del Director General de las PARTES CONTRATANTES del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio, quien remitirá sin dilación a cada Parte copia autenticada del presente Acuerdo y notificación de cada aceptación. Los textos español, francés e inglés del presente Acuerdo son igualmente auténticos. En la fecha de entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC, el presente Acuerdo, y toda enmienda del mismo, quedarán depositados en poder del Director General de la OMC.

9. Registro

El presente Acuerdo será registrado de conformidad con las disposiciones del Artículo 102 de la Carta de las Naciones Unidas.

Hecho en Marrakech el quince de abril de mil novecientos noventa y cuatro.

ANEXO RELATIVO A DETERMINADOS PRODUCTOS LÁCTEOS Artículo 1 - Productos comprendidos

1. El presente Anexo se aplica:

a) a la leche y a la nata, en polvo, que figuran en las partidas 04.02.10-99 y 04.03.10-90 del SA;

b) a las materias grasas lácteas que figuran en la partida 04.05.00 del SA, cuyo contenido de materias grasas lácteas sea igual o superior a un 50 por ciento en peso; y

c) a los quesos que figuran en las partidas 04.06.10-90 del SA, cuya materia seca tenga un contenido de materias grasas en peso igual o superior al 45 por ciento y cuyo contenido en peso de materia seca sea igual o superior al 50 por ciento.

Esferas de aplicación

2. Para cada una de las Partes, el presente Anexo será aplicable a las exportaciones de los productos especificados en el párrafo 1 que hayan sido elaborados o embalados de nuevo en su territorio aduanero.

Artículo 2 - Productos piloto

1. Los precios mínimos de exportación establecidos en el artículo 3 se aplicarán con respecto a los productos piloto que respondan a las siguientes especificaciones:

a) Designación: Leche desnatada en polvo

Contenido de materias grasas lácteas: inferior o igual a un 1,5 por ciento en peso

Contenido de agua: inferior o igual a un 5 por ciento en peso

b) Designación: Leche entera en polvo

Contenido de materias grasas lácteas: un 26 por ciento en peso

Contenido de agua: inferior o igual a un 5 por ciento en peso

c) Designación: Suero de mantequilla en polvo[7]

Contenido de materias grasas lácteas: inferior o igual a un 11 por ciento en peso

Contenido de agua: inferior o igual a un 5 por ciento en peso

d) Designación: Grasas lácteas anhidras

Contenido de materias grasas lácteas: un 99,5 por ciento en peso

e) Designación: Mantequilla

Contenido de materias grasas lácteas: un 80 por ciento en peso

f) Designación: Queso

Embalaje:

En embalajes normalmente utilizados en el comercio, de un contenido mínimo de 25 kg de peso neto o de 50 libras de peso neto, según proceda, excepto en el caso del queso, en el que las cantidades correspondientes serán de 20 kg o 40 libras respectivamente.

Condiciones de venta:

F.o.b. Parte exportadora o franco frontera de la Parte exportadora.

Como excepción a esta disposición, los puntos de referencia para las Partes enumeradas en el apéndice A podrán ser los indicados en dicho apéndice.

Pago al contado contra entrega de documentos.

Artículo 3 - Precios mínimos

Nivel y observancia de los precios mínimos

1. Cada Parte adoptará las disposiciones necesarias para que los precios de exportación de los productos definidos en el artículo 2 no sean inferiores a los precios mínimos aplicables en virtud del presente Anexo. Si los productos se exportan en forma de mercancías en las que estén incorporados, las Partes adoptarán las medidas necesarias para evitar que se eludan las disposiciones del presente Anexo en materia de precios.

2. a) Los niveles de los precios mínimos señalados en el presente artículo tienen en cuenta, en particular, la situación existente en el mercado, los precios de los productos lácteos en los países productores Partes, la necesidad de asegurar una relación adecuada entre los precios mínimos establecidos en el presente Anexo, la necesidad de asegurar precios equitativos para los consumidores y la conveniencia de mantener un rendimiento mínimo para los productores más eficientes a fin de garantizar la estabilidad a más largo plazo de los suministros.

b) Los precios mínimos previstos en el párrafo 1, aplicables a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo, se fijan en:

i) 1.200 dólares de los Estados Unidos la tonelada métrica para la leche desnatada en polvo definida en el apartado a) del artículo 2;

ii) 1.250 dólares de los Estados Unidos la tonelada métrica para la leche entera en polvo definida en el apartado b) del artículo 2;

iii) 1.200 dólares de los Estados Unidos la tonelada métrica para el suero de mantequilla en polvo definido en el apartado c) del artículo 2;

iv) 1.625 dólares de los Estados Unidos la tonelada métrica para las grasas lácteas anhidras definidas en el apartado d) del artículo 2;

v) 1.350 dólares de los Estados Unidos la tonelada métrica para la mantequilla definida en el apartado e) del artículo 2;

vi) 1.500 dólares de los Estados Unidos la tonelada métrica para el queso definido en el apartado f) del artículo 2.

3. a) El Comité podrá modificar los niveles de los precios mínimos estipulados en el presente artículo, teniendo en cuenta, por una parte, los resultados de la aplicación del Anexo y, por otra parte, la evolución de la situación del mercado internacional.

b) Por lo menos una vez al año, el Comité efectuará un examen de los niveles de los precios mínimos estipulados en el presente artículo. Al llevar a cabo dicho examen, el Comité tomará particularmente en consideración, en la medida en que sea procedente y necesario, los costos en que incurran los productores, los demás factores económicos pertinentes del mercado mundial, la necesidad de asegurar un rendimiento mínimo a largo plazo para los productores más eficientes, la necesidad de mantener la estabilidad del suministro y de asegurar precios aceptables a los consumidores, así como la situación existente en el mercado, y tendrá en cuenta la conveniencia de mejorar la relación entre los niveles de los precios mínimos señalados en el apartado b) del párrafo 2 y los niveles de los precios de sostenimiento de los productos lácteos en los principales países productores Partes.

Ajuste de los precios mínimos

4. Si los productos realmente exportados se diferenciasen de los productos piloto por su contenido de materias grasas, su embalaje o sus condiciones de venta, los precios mínimos se ajustarán a fin de proteger los precios mínimos establecidos en el presente Anexo para los productos especificados en el artículo 2 del presente Acuerdo, con arreglo a las siguientes disposiciones:

Contenido de materias grasas lácteas:

Leche en polvo. En el caso de que el contenido de materias grasas lácteas de los tipos de leche en polvo comprendidos en el apartado a) del artículo 1, excluido el suero de mantequilla en polvo[8], sea diferente del contenido de materias grasas lácteas de los productos piloto especificados en los apartados a) y b) del artículo 2, por cada punto porcentual entero de materias grasas lácteas a partir del 2 por ciento el precio mínimo se ajustará proporcionalmente a la diferencia existente entre los precios mínimos vigentes para los productos piloto especificados en los apartados a) y b) del artículo 2.[9]

Grasas lácteas. En el caso de que el contenido de materias grasas lácteas de las materias grasas lácteas comprendidas en el apartado b) del artículo 1 sea diferente del contenido de materias grasas lácteas de los productos piloto especificados en los apartados d) o e) del artículo 2, y si es igual o superior a un 82 por ciento o inferior a un 80 por ciento, por cada punto porcentual entero en que el contenido de materias grasas lácteas sea superior o inferior al 80 por ciento, el precio mínimo de ese producto se aumentará o reducirá proporcionalmente a la diferencia existente entre los precios mínimos vigentes para los productos piloto especificados, respectivamente, en el apartado d) o el apartado e) del artículo 2.

Embalaje:

Si los productos se ofreciesen en embalajes distintos de los normalmente utilizados en el comercio, de un contenido mínimo de 25 kg de peso neto o de 50 libras de peso neto, o en el caso del queso de un contenido mínimo de 20 kg de peso neto o de 40 libras de peso neto respectivamente, según proceda, los precios mínimos se ajustarán de modo que se tenga en cuenta la diferencia de coste del embalaje utilizado con relación al coste del tipo de embalaje especificado más arriba.

Condiciones de venta:

Para las ventas que no sean f.o.b. Parte exportadora o franco frontera de la Parte exportadora[10], los precios mínimos se calcularán sobre la base de los precios f.o.b. mínimos especificados en el apartado b) del párrafo 2, aumentados en el costo real y justificado de los servicios prestados; si las condiciones de venta incluyen un crédito, se cargarán a éste los tipos de interés comerciales en vigor en la Parte exportadora de que se trate.

Exportaciones e importaciones de leche desnatada en polvo y de suero de mantequilla en polvo destinadas a la alimentación de animales

5. Como excepción a las disposiciones de los párrafos 1 a 4, y en las condiciones que se definen más abajo, las Partes podrán exportar o importar, según sea el caso, leche desnatada en polvo y suero de mantequilla en polvo para la alimentación de animales a precios inferiores a los precios mínimos establecidos para esos productos en virtud del presente Anexo. Para que las Partes puedan valerse de esta posibilidad deberán garantizar que los productos exportados o importados están sujetos a los procedimientos y disposiciones de control que se apliquen en el país de exportación o destino, de modo que haya seguridad de que la leche desnatada en polvo y el suero de mantequilla en polvo exportados o importados de esa manera se utilizarán exclusivamente para alimentación de animales. Esos procedimientos y disposiciones de control deberán haber sido aprobados por el Comité y consignados en un registro llevado por él.[11] Las Partes que se propongan recurrir a las disposiciones del presente párrafo deberán notificar previamente su intención al Comité, que se reunirá, a petición de una Parte, para examinar la situación del mercado. Las Partes facilitarán la información que sea necesaria sobre sus transacciones comerciales de leche desnatada en polvo y de suero de mantequilla en polvo destinados a la alimentación de animales, para que el Comité pueda observar la actividad en este sector y hacer periódicamente previsiones sobre la evolución de este comercio.

Condiciones especiales de venta

6. Las Partes se comprometen, dentro de los límites de las posibilidades que ofrezcan sus instituciones, a velar por que prácticas tales como aquellas a que se hace referencia en el artículo 4 no produzcan directa o indirectamente el efecto de hacer bajar los precios de exportación de los productos a que se apliquen las disposiciones relativas a los precios mínimos por debajo de los precios mínimos convenidos.

Transacciones que no sean las comerciales normales

7. Las disposiciones de los párrafos 1 a 7 no serán aplicables a las exportaciones realizadas como donativo ni a las exportaciones con carácter de socorro o para fines de desarrollo relacionados con la alimentación o con fines sociales, a condición de que tales exportaciones se hayan notificado al Consejo de conformidad con lo dispuesto en el artículo V del Acuerdo.

Artículo 4 - Comunicación de información

Cuando, en el comercio internacional de los productos comprendidos en el artículo 1, los precios se aproximen a los precios mínimos mencionados en el apartado b) del párrafo 2 del artículo 3, y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo III del Acuerdo, las Partes notificarán al Comité, para que éste pueda llevar a cabo un control, todos los elementos necesarios para apreciar la situación de sus mercados, en particular las prácticas en materia de crédito o de préstamo, las operaciones asociadas a las de otros productos, así como las de trueque o las triangulares, los descuentos o rebajas, los contratos de exclusiva, los costos de embalaje e indicaciones sobre el embalaje de los productos.

Artículo 5 - Obligaciones de los países exportadores Partes

Los países exportadores Partes convienen en desplegar los máximos esfuerzos, conforme lo permitan sus posibilidades institucionales, por atender con carácter prioritario las necesidades comerciales normales de las Partes en desarrollo importadoras, especialmente cuando se trate de suministros para fines de desarrollo relacionados con la alimentación o con fines sociales.

Artículo 6 - Cooperación de los países importadores Partes

1. Las Partes que importen productos de los comprendidos en el artículo 1 se comprometen en particular:

a) a cooperar a la realización del objetivo del presente Anexo por lo que se refiere a los precios mínimos y a velar, en la medida de lo posible, por que los productos comprendidos en el artículo 1 no se importen a precios inferiores a su correspondiente valor en aduana equivalente a los precios mínimos prescritos;

b) sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo III del Acuerdo y en el artículo 4 del presente Anexo, a facilitar información sobre las importaciones de los productos comprendidos en el artículo 1 procedentes de países no Partes;

c) a examinar con comprensión las propuestas encaminadas a aplicar las medidas correctivas pertinentes en caso de que las importaciones realizadas a precios incompatibles con los precios mínimos amenacen el buen funcionamiento del presente Anexo.

2. El párrafo 1 no será aplicable a las importaciones de leche desnatada en polvo y de suero de mantequilla en polvo que se destinen a la alimentación de animales, siempre que esas importaciones se sometan a las medidas y procedimientos establecidos en el párrafo 5 del artículo 3.

Artículo 7 - Exenciones

1. A petición de cualquier Parte, el Comité estará facultado para otorgar una exención del cumplimiento de las disposiciones de los párrafos 1 a 5 del artículo 3 con el fin de allanar las dificultades que la observancia de los precios mínimos pueda suscitar a determinadas Partes. El Comité adoptará una decisión sobre la petición en el plazo de tres meses a contar de la fecha en que haya sido hecha.

2. Las disposiciones de los párrafos 1 a 4 del artículo 3 no serán aplicables a la exportación, en circunstancias excepcionales, de pequeñas cantidades de queso natural no transformado cuya calidad sea inferior a la normal para la exportación por haberse deteriorado o tener defectos de fabricación. Los participantes que se propongan exportar queso de esa clase lo notificarán por anticipado a la Secretaría. Además, los participantes notificarán trimestralmente al Comité todas las ventas de queso que hayan efectuado al amparo de la presente disposición, especificando con respecto a cada transacción las cantidades, los precios y los puntos de destino.

Artículo 8 - Medidas de urgencia

Cualquier Parte que estime que sus intereses están seriamente amenazados por un país al que no obligue el presente Anexo podrá pedir al Presidente del Comité que convoque en un plazo de dos días hábiles una reunión excepcional del Comité, con el fin de que éste determine y decida si es necesaria la adopción de medidas para resolver la situación. En caso de que no se pudiese organizar en el plazo de dos días hábiles una reunión de esta clase y de que los intereses comerciales de la Parte de que se trate corriesen el riesgo de sufrir un perjuicio importante, dicha Parte podrá adoptar unilateralmente medidas para salvaguardar su posición, a condición de que se informe inmediatamente de ello a cualquier otra Parte que pueda resultar afectada. También se informará en seguida oficialmente de todas las circunstancias del caso al Presidente del Comité, que convocará lo antes posible una reunión extraordinaria del Comité.

Apéndice A - Lista de puntos de referencia

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 2 del presente Anexo, se han designado los siguientes puntos de referencia para los países mencionados a continuación. El Comité establecido en virtud del apartado a) del párrafo 2 del artículo VII del Acuerdo podrá modificar el contenido de este apéndice, según proceda.

Finlandia: Amberes, Hamburgo, Rotterdam

Basilea: para las exportaciones de mantequilla a Suiza

Noruega: Amberes, Hamburgo, Rotterdam

Suecia: Amberes, Hamburgo, Rotterdam

Basilea: para las exportaciones de mantequilla a Suiza

Polonia: Amberes, Hamburgo, Rotterdam

Apéndice B - Lista de diferencias de precio según el contenido de materias grasas lácteas

Contenido de materias grasas lácteas
(porcentaje)

Precio mínimo
(dólares EE.UU. la tonelada métrica)

inferior a 2

1 200

Leche desnatada en polvo
Igual o superior a 2, inferior a 3

1 202

Igual o superior a 3, inferior a 4

1 204

Igual o superior a 4, inferior a 5

1 206

Igual o superior a 5, inferior a 6

1 208

Igual o superior a 6, inferior a 7

1 210

Igual o superior a 7, inferior a 8

1 212

Igual o superior a 8, inferior a 9

1 214

Igual o superior a 9, inferior a 10

1 216

Igual o superior a 10, inferior a 11

1 218

Igual o superior a 11, inferior a 12

1 220

Igual o superior a 12, inferior a 13

1 222

Igual o superior a 13, inferior a 14

1 224

Igual o superior a 14, inferior a 15

1 226

Igual o superior a 15, inferior a 16

1 228

Igual o superior a 16, inferior a 17

1 230

Igual o superior a 17, inferior a 18

1 232

Igual o superior a 18, inferior a 19

1 234

Igual o superior a 19, inferior a 20

1 236

Igual o superior a 20, inferior a 21

1 238

Igual o superior a 21, inferior a 22

1 240

Igual o superior a 22, inferior a 23

1 242

Igual o superior a 23, inferior a 24

1 244

Igual o superior a 24, inferior a 25

1 246

Igual o superior a 25, inferior a 26

1 248

Igual o superior a 26, inferior a 27

1 250

Leche entera en polvo
Igual o superior a 27, inferior a 28

1 252

Igual o superior a 79, inferior a 80

1 336,25

Igual o superior a 80, inferior a 82

1 350,00

Mantequilla
Igual o superior a 82, inferior a 83

1 377,50

Igual o superior a 83, inferior a 84

1 391,25

Igual o superior a 84, inferior a 85

1 405,00

Igual o superior a 85, inferior a 86

1 418,75

Igual o superior a 86, inferior a 87

1 432,50

Igual o superior a 87, inferior a 88

1 446,25

Igual o superior a 88, inferior a 89

1 460,00

Igual o superior a 89, inferior a 90

1 473,75

Igual o superior a 90, inferior a 91

1 487,50

Igual o superior a 91, inferior a 92

1 501,25

Igual o superior a 92, inferior a 93

1 515,00

Igual o superior a 93, inferior a 94

1 528,75

Igual o superior a 94, inferior a 95

1 542,50

Igual o superior a 95, inferior a 96

1 556,25

Igual o superior a 96, inferior a 97

1 570,00

Igual o superior a 97, inferior a 98

1 583,75

Igual o superior a 98, inferior a 99

1 597,50

Igual o superior a 99, inferior a 99,5

1 611,25

Igual o superior a 99,5

1 625,00

Grasas lácteas anhidras
Apéndice C - Registro de procedimientos y disposiciones de control - Leche en polvo

De conformidad con lo dispuesto en el párrafo 5 del artículo 3 del presente Anexo, se aprueban los siguientes procedimientos y disposiciones de control para los participantes mencionados a continuación. El Comité establecido en virtud del apartado a) del párrafo 2 del artículo VII del Acuerdo podrá modificar el contenido de este apéndice, según proceda.

AUSTRALIA

La leche desnatada en polvo[12] podrá exportarse del territorio aduanero de Australia a terceros países en las siguientes condiciones:

A. O bien después de que las autoridades competentes australianas se hayan asegurado de que la leche desnatada en polvo ha sido desnaturalizada según uno de los procedimientos indicados a continuación:

1. Adición, por cada quintal métrico de leche desnatada en polvo, de 2,5 kg de harina de alfalfa o de hierba, que contenga al menos un 70 por ciento de partículas de un tamaño que no exceda de los 300 micrones, distribuidas uniformemente por toda la mezcla.

2. Adición de harina de alfalfa finamente molida (el 98 por ciento debe pasar por un tamiz del número 60, equivalente al número 50 de las normas de los Estados Unidos) en una proporción del 2 al 4 por ciento, y fenolftaleína al 1:20.000 (1 g por cada 20 kg de leche).

3. Adición, en proporción del 20 por ciento respecto al peso del producto tratado (80 por ciento en peso de leche en polvo y 20 por ciento del desnaturalizante), de una mezcla compuesta a su vez de un 80 por ciento de salvado y un 20 por ciento de fécula de patata, arroz u otra fécula común (al menos el 10 por ciento debe pasar por un tamiz del N º 60, equivalente al N º 50 de las normas de los Estados Unidos), con fenolftaleína al 1:20.000.

4. Adición, por cada quintal métrica de leche desnatada en polvo, de un mínimo de 35 kg de harina de pescado no desodorizada y 200 g de carbonato o sulfato de hierro, y

a) 1,5 kg de carbón activado;

b) o 100 g de una mezcla compuesta de cuatro quintas partes de tartracina amarilla (E 102) y una quinta parte de azul patentado V (E 131);

c) o 20 g de rojo cochinilla A (E 124);

d) o 40 g de azul patentado V (E 131).

5. Adición, por cada quintal métrico de leche desnatada en polvo, de un mínimo de 40 kg de harina de pescado no desodorizada y 300 g de carbonato o sulfato de hierro.

6. Adición, por cada quintal métrico de leche desnatada en polvo, de un mínimo de 4,5 kg de aceite de pescado o aceite de hígado de pescado y 300 g de carbonato o sulfato de hierro.

La harina de pescado a que se refieren los procedimientos 4 y 5 debe contener al menos un 25 por ciento de partículas de un tamaño inferior a 80 micrones. En cuanto a los procedimientos 4, 5 y 6, las sales de hierro deben contener al menos un 30 por ciento de partículas de un tamaño inferior a 80 micrones. Los colorantes deben contener los siguientes porcentajes del producto en estado puro:

- al menos el 30 por ciento en lo que se refiere al rojo cochinilla A (E 124);

- al menos el 25 por ciento en lo que se refiere a los demás colorantes; los colorantes deben contener al menos un 30 por ciento de partículas de un tamaño inferior a 80 micrones; la acidez del aceite de pescado, calculada en ácido oleico, debe equivaler al menos al 10 por ciento.

Los productos añadidos a la leche desnatada en polvo según los procedimientos 4, 5 y 6, en particular el carbón activado, las sales de hierro y los colorantes, deben estar distribuidos de manera uniforme; dos muestras de 50 g cada una, elegidas al azar de una cantidad de 25 kg, deben dar químicamente los mismos resultados, dentro de los márgenes de error admitidos por el método de análisis empleado.

7. Adición de un colorante a la leche desnatada líquida, antes de su deshidratación, a razón de 2 a 3 onzas por cada 100 galones de leche (12,5 a 18,7 g por hectolitro). Pueden utilizarse los siguientes colorantes:

Índice británico de color
(English Standard Index)
Verde "Lissamine" 44.090, 42.095, 44.025
Tartracina 19.140
en combinación con:
a) Azul brillante F.C.F. 42.090
o
b) Verde B.S. 44.090
Cochinilla 77.289
Azul brillante/F.C.F. 42.090

8. Adición de harina de huesos y carne en proporción de 2 partes por cada 4 de leche desnatada en polvo.

Los sacos o recipientes en los que se envase la leche en polvo desnaturalizada deberán llevar la mención "Exclusivamente para la alimentación animal".

B. O bien tras su incorporación a productos compuestos o mezclados destinados a la alimentación animal, del tipo de los comprendidos en la partida 23.09 del Sistema Armonizado.

CANADÁ

1. Adición de harina de alfalfa finamente molida (el 98 por ciento debe pasar por un tamiz del N º 60, equivalente al N º 50 de las normas de los Estados Unidos) en una proporción del 2 al 4 por ciento, y fenolftaleína al 1:20.000 (1 g por cada 20 kg de leche).

2. Adición en proporción del 20 por ciento respecto al peso del producto tratado (80 por ciento en peso de leche en polvo y 20 por ciento del desnaturalizante), de una mezcla compuesta a su vez de un 80 por ciento de salvado y de un 20 por ciento de fécula de patata, arroz u otra fécula común (al menos del 10 por ciento debe pasar por un tamiz del N º 60, equivalente al N º 50 de las normas de los Estados Unidos), con fenolftaleína al 1:20.000.

3. Adición, por cada quintal métrico de leche desnatada en polvo, de un mínimo de 35 kg de harina de pescado no desodorizada y 200 g de carbonato o sulfato de hierro, y

a) 1,5 kg de carbón activado;

b) o 100 g de una mezcla compuesta de cuatro quintas partes de tartracina amarilla (E 102) y una quinta parte de azul patentado V (E 131);

c) o 20 g de rojo cochinilla A (E 124);

d) o 40 g de azul patentado V (E 131).

4. Adición, por cada quintal métrico de leche desnatada en polvo, de un mínimo de 40 kg de harina de pescado no desodorizada y 300 g de carbonato o sulfato de hierro.

5. Adición, por cada quintal métrico de leche desnatada en polvo, de un mínimo de 4,5 kg de aceite de pescado o aceite de hígado de pescado y 300 g de carbonato o sulfato de hierro.

La harina de pescado a que se refieren en los procedimientos 3 y 4 debe contener al menos un 25 por ciento de partículas de un tamaño inferior a 80 micrones. En cuanto a los procedimientos 3, 4 y 5, las sales de hierro deben contener al menos un 30 por ciento de partículas de un tamaño inferior a 80 micrones. Les colorantes deben contener los siguientes porcentajes del producto en estado puro:

- al menos el 30 por ciento en lo que se refiere al rojo cochinilla A (E 124);

- al menos el 25 por ciento en lo que se refiere a los demás colorantes; los colorantes deben contener al menos un 30 por ciento de partículas de un tamaño inferior a 80 micrones; la acidez del aceite de pescado, calculado en ácido oleico, debe equivaler al menos al 10 por ciento.

Los productos añadidos a la leche desnatada en polvo según los procedimientos 3, 4 y 5, en particular el carbón activado, las sales de hierro y los colorantes, deben estar distribuidos de manera uniforme; dos muestras de 50 g cada una, elegidas al azar de una cantidad de 25 kg, deben dar químicamente los mismos resultados, dentro de los márgenes de error admitidos por el método de análisis empleado.

6. Adición de un colorante a la leche desnatada líquida, antes de su deshidratación, a razón de 2 a 3 onzas por cada 100 galones de leche (12,5 a 18,7 g por hectolitro).

Pueden utilizarse los siguientes colorantes:

Índice británico de color
(English Standard Index)
Verde "Lissamine" 44.090, 42.095, 44.025
Tartracina 19.140
en combinación con:
a) Azul brillante F.C.F. 42.090
o
b) Verde B.S. 44.090
Cochinilla 77.289
Azul brillante/F.C.F. 42.090

7. Adición de harina de huesos y carne en proporción de dos partes por cada cuatro de leche desnatada en polvo.

8. Adición, por cada quintal métrico de leche desnatada en polvo, de 2,5 kg de harina de alfalfa o de hierba, que contenga al menos un 70 por ciento de partículas de un tamaño que no exceda de los 300 micrones, distribuidas uniformemente por toda la mezcla.

Los sacos o recipientes en los que se envase la leche en polvo desnaturalizada deberán llevar la mención "Exclusivamente para la alimentación animal".

9. Incorporación de la leche desnatada en polvo a productos compuestos o mezclados destinados a la alimentación animal, del tipo de los comprendidos en la partida 23.09 del Sistema Armonizado.

COMUNIDADES EUROPEAS

La leche desnatada en polvo[13] con destino a la alimentación animal podrá ser exportada a terceros países en las siguientes condiciones:

a) tras la desnaturalización en el territorio aduanero de la Comunidad de conformidad con el artículo 2, párrafo 1, del Reglamento (CEE) N º 1725/79[14], modificado últimamente por el Reglamento (CEE) N º 3411/93[15]:

"La leche desnatada en polvo deberá ser desnaturalizada mediante la adición, por cada quintal métrico de leche desnatada en polvo, de:

fórmula A:

i) 9 kg de harina de alfalfa o de harina de hierba, que contenga al menos un 50 por ciento (m/m) de partículas cuyo tamaño no exceda de los 300 micrones

ii) 2 kg de almidón o almidón hinchado

repartidos uniformemente en la mezcla, o

fórmula B:

i) 5 kg de harina de alfalfa o de harina de hierba, que contenga al menos un 50 por ciento (m/m) de partículas cuyo tamaño no exceda de los 300 micrones

y

ii) 12 kg de harina de pescado no desodorizada, o de olor muy marcado, que contenga al menos un 30 por ciento (m/m) de partículas cuyo tamaño no exceda de los 300 micrones

y

iii) 2 kg de almidón o almidón hinchado

repartidos uniformemente en la mezcla;

b) o tras haber sido incorporada en "preparados del tipo de los que se utilizan en la alimentación de los animales" que contengan leche desnatada en polvo, productos comprendidos en las subpartidas ex 23.09.10 y ex 23.09.90 del arancel de aduanas común;

c) o tras su coloración por el procedimiento siguiente:

La coloración se efectuará mediante los colorantes cuya designación y número del Índice de Color (última edición) se indican a continuación.

Estos colorantes

- se emplearán solos o mezclados con otras materias, en forma de polvo muy fino, impalpable

y

- estarán distribuidos de manera uniforme en la leche desnatada en polvo

- en cantidades mínimas de 200 g por cada 100 kg.

Designación de los colorantes:

I.C. Designación
19140 Tartracina[16]
42090 Azul brillante F.C.F.
42095 Verde "Lissamine"
44090 E 142 Verde B.S., verde "Lissamine"
74260 Pigment green 7
77289 Cochinilla

FINLANDIA

La leche desnatada en polvo[17] podrá exportarse del territorio aduanero de Finlandia a terceros países en las siguientes condiciones:

A. O bien después de que las autoridades competentes finlandesas se hayan asegurado de que la leche desnatada en polvo ha sido desnaturalizada según uno de los procedimientos indicados a continuación:

1. Adición, por cada quintal métrico de leche desnatada en polvo, de 2,5 kg de harina de alfalfa o de hierba, que contenga al menos un 70 por ciento de partículas de un tamaño que no exceda de los 300 micrones, distribuidas uniformemente por toda la mezcla.

2. Adición de harina de alfalfa finamente molida (el 98 por ciento debe pasar por un tamiz del N º 60, equivalente al N º 50 de las normas de los Estados Unidos) en una proporción del 2 al 4 por ciento, y fenolftaleína al 1:20.000 (1 g por cada 20 kg de leche).

3. Adición, en proporción del 20 por ciento respecto al peso del producto tratado (80 por ciento en peso de leche en polvo y 20 por ciento del desnaturalizante), de una mezcla compuesta a su vez de un 80 por ciento de salvado y un 20 por ciento de fécula de patata, arroz u otra fécula común (al menos el 10 por ciento debe pasar por un tamiz del N º 60, equivalente al N º 50 de las normas de los Estados Unidos), con fenolftaleína al 1:20.000.

4. Adición, por cada quintal métrico de leche desnatada en polvo, de un mínimo de 35 kg de harina de pescado no desodorizada y 200 g de carbonato o sulfato de hierro, y

a) 1,5 kg de carbón activado;

b) o 100 g de una mezcla compuesta de cuatro quintas partes de tartracina amarilla (E 102) y una quinta parte de azul patentado V (E 131);

c) o 20 g de rojo cochinilla A (E 124);

d) o 40 g de azul patentado V (E 131).

5. Adición, por cada quintal métrico de leche desnatada en polvo, de un mínimo de 40 kg de harina de pescado no desodorizada y 300 g de carbonato o sulfato de hierro.

6. Adición, por cada quintal métrico de leche desnatada en polvo, de un mínimo de 4,5 kg de aceite de pescado o aceite de hígado de pescado y 300 g de carbonato o sulfato de hierro.

La harina de pescado a que se refieren los procedimientos 4 y 5 debe contener al menos un 25 por ciento de partículas de un tamaño inferior a 80 micrones. En cuanto a los procedimientos 4, 5 y 6, las sales de hierro deben contener al menos un 30 por ciento de partículas de un tamaño inferior a 80 micrones. Los colorantes deben contener los siguientes porcentajes del producto en estado puro:

- al menos el 30 por ciento en lo que se refiere al rojo cochinilla A (E 124);

- al menos el 25 por ciento en lo que se refiere a los demás colorantes; los colorantes deben contener al menos un 30 por ciento de partículas de un tamaño inferior a 80 micrones; la acidez del aceite de pescado, calculada en ácido oleico, debe equivaler al menos al 10 por ciento.

Los productos añadidos a la leche desnatada en polvo según los procedimientos 4, 5 y 6, en particular el carbón activado, las sales de hierro y los colorantes, deben estar distribuidos de manera uniforme; dos muestras de 50 g cada una, elegidas al azar de una cantidad de 25 kg, deben dar químicamente los mismos resultados, dentro de los márgenes de error admitidos por el método de análisis empleado.

7. Adición de un colorante a la leche desnatada líquida, antes de su deshidratación, a razón de 2 a 3 onzas por cada 100 galones de leche (12,5 a 18,7 g por hectolitro). Pueden utilizarse los siguientes colorantes:

Índice británico de color
(English Standard Index)
Verde "Lissamine" 44.090, 42.095, 44.025
Tartracina 19.140
en combinación con:
a) Azul brillante F.C.F. 42.090
o
b) Verde B.S. 44.090
Cochinilla 77.289
Azul brillante/F.C.F. 42.090

8. Adición de harina de huesos y carne en proporción de 2 partes por cada 4 de leche desnatada en polvo.

Los sacos o recipientes en los que se envase la leche en polvo desnaturalizada deberán llevar la mención "Exclusivamente para la alimentación animal".

B. O bien tras su incorporación a productos compuestos o mezclados destinados a la alimentación animal, del tipo de los comprendidos en la partida 23.09 del Sistema Armonizado.

HUNGRÍA

Directiva N º 14/1981/KkE 14/KKM del Ministro de Comercio Exterior Relativa a la aplicación del Decreto N º 36/1980./3.IX./MT por el que se promulga el Acuerdo Internacional de los Productos Lácteos, hecho en Ginebra el 12 de abril de 1979

En virtud de las facultades conferidas por las disposiciones del artículo 3 del Decreto N º 36/1980./3.IX./MT por el que se promulga el Acuerdo Internacional de los Productos Lácteos (denominado en adelante "Acuerdo"), se decreta lo siguiente:

Artículo 1

Al importar o exportar productos que figuren enumerados en los anexos I-III del Acuerdo, y para determinar el contenido de los contratos de comercio exterior, la empresa autorizada para desarrollar actividades de comercio exterior aplicará las disposiciones relativas a precios mínimos enunciadas en los anexos.

Artículo 2

La empresa autorizada a desarrollar actividades de comercio exterior será informada directamente de las modificaciones efectuadas en los precios mínimos conforme al párrafo 3 a) del artículo 3 del anexo I del Acuerdo.

Artículo 3

La leche desnatada en polvo y el suero de mantequilla en polvo, desnaturalizados o alterados de otro modo a fin de hacerlos impropios para el consumo humano, y destinados a la alimentación animal, también podrán importarse a precios inferiores al precio mínimo.

Artículo 4

1. La leche desnatada en polvo y el suero de mantequilla en polvo, no desnaturalizados ni alterados de otro modo a fin de hacerlos impropios para el consumo humano, solamente podrán importarse a precios inferiores al precio mínimo cuando se destinen a la alimentación animal. Después del despacho de aduanas, y antes del consumo, la leche desnatada en polvo importada a precios inferiores al precio mínimo deberá ser desnaturalizada o alterada de otro modo a fin de hacerla impropia para el consumo humano.

2. La desnaturalización, u otro procedimiento destinado a que el producto resulte impropio para el consumo humano, podrá efectuarse mediante la adición de harina de carne, hueso, sangre, pescado, alfalfa o soja, u otras harinas forrajeras, o de grasas de origen animal y vegetal, o mediante cualquier otro procedimiento que dé como resultado un preparado forrajero correspondiente a la partida N º 23.07 del Arancel de Aduanas Comercial.

3. El despacho de aduanas para consumo interno de los artículos sujetos a derecho definidos en el párrafo i) supra podrá iniciarse solamente en la oficina de aduanas competente para la región, según la localización de la empresa que lleve a cabo la desnaturalización, mezcla o preparación a los efectos de la alimentación animal. La persona que presente la declaración de aduanas deberá indicar que la compra se ha efectuado por debajo del precio mínimo y deberá declarar que los artículos sujetos a derecho se utilizarán únicamente para la alimentación animal.

4. En el caso de una declaración hecha de conformidad con el párrafo 3) supra, la oficina de aduanas clasificará los artículos sujetos a derecho en la partida N º 04.02-03 del Arancel de Aduanas Comercial ("leche y nata en polvo, impropias para el consumo humano, estén o no desnaturalizadas, sin adición de azúcar"); en una cláusula que se insertará en el formulario de declaración, la oficina de aduanas estipulará que, en virtud de las disposiciones de la presente Directiva, se prohíbe todo uso de los artículos antes de llevar a cabo la desnaturalización u otro procedimiento destinado a hacerlos impropios para el consumo humano.

5. La desnaturalización u otro procedimiento destinado a hacer impropios para el consumo humano los productos lácteos definidos en el párrafo 1) deberá comunicarse a la oficina de aduanas competente en la región dentro de un plazo máximo de diez días a contar desde la iniciación del procedimiento, indicando al mismo tiempo la proporción de materiales utilizados y el método, lugar y fecha del procedimiento. Sobre la base de esta notificación, la oficina de aduanas comprobará la desnaturalización en los locales de la empresa.

6. Si la leche en polvo despachada de aduanas con la obligación de ser objeto de desnaturalización u otro procedimiento destinado a hacerla impropia para el consumo humano fuere utilizada sin haber cumplido esta obligación, ello constituirá falta o delito, según el código penal, atendiendo a las circunstancias del caso.

Artículo 5

La presente Directiva entrará en vigor el día de su promulgación.

Apéndice de la Notificación Húngara

En Hungría la leche desnatada en polvo destinada a la alimentación animal se desnaturaliza o hace impropia para el consumo humano en una sola operación, y no en dos operaciones, por motivos de orden práctico. La desnaturalización se realiza al mezclarla o preparar el pienso de conformidad con las normas y los métodos que se exponen a continuación.

En Hungría son de aplicación las siguientes fórmulas para preparar piensos que contengan leche desnatada en polvo.

Fórmulas para la preparación de piensos destinados al ganado porcino, con leche desnatada en polvo:

1. N º 21 - I - 101 - 24

Maíz 21%
Cebada 15%
Trigo 10%
Soja (48 por ciento) 20%
Harina de pescado (70 por ciento) 5,3%
Yema de trigo 4%
Leche desnatada en polvo 12,2%
Mezcla con un contenido de un 50 por ciento de grasa industrial 8%
MCP[18] 1,1%
CaCO3 1,3%
Sal 0,4%
Fermin-6 1,2%
Mezcla preliminar 0,5%

2. N º 21 - II - 106 - 24

Maíz 21%
Cebada 15%
Trigo 10%
Soja (40 por ciento) 20%
Harina de pescado (70 por ciento) 5,3%
Yema de trigo 4%
Leche desnatada en polvo 12,2%
Mezcla con un contenido de un 50 por ciento de grasa industrial 8%
MCP 1,1%
CaCO3 1,3%
Sal 0,4%
Fermin-6 1,2%
Mezcla preliminar 0,5%

3. N º 28 - I - 105 - 24

Maíz 28%
Cebada 15%
Trigo 10%
Linaza 2%
Soja (40 por ciento) 20,3%
Harina de pescado (70 por ciento) 5%
Yema de trigo 2%
Leche desnatada en polvo 6,7%
Mezcla con un contenido de un 50 por ciento de grasa industrial 8%
MCP 0,9%
CaCO3 1,2%
Sal 0,4%
Mezcla preliminar 0,5%

4. N º 28 - II - 107 - 24

Maíz 28%
Cebada 15%
Trigo 10%
Linaza 2%
Soja (48 por ciento) 20,3%
Harina de pescado (70 por ciento) 5%
Yema de trigo 2%
Leche desnatada en polvo 6,7%
Mezcla con un contenido de un 50 por ciento de grasa industrial 8%
MCP 0,9%
CaCO3 1,2%
Sal 0,4%
Mezcla preliminar 0,5%

5. N º 21 - I - 103 - 26

Maíz 29%
Trigo 15%
Cebada 25%
Linaza 4,7%
Soja (48 por ciento) 18%
Harina de carne (54 por ciento) 2,4%
Leche desnatada en polvo 3%
MCP 1%
CaCO3 1%
Sal 0,3%
Mezcla preliminar 0,5%

6. N º 21 - II - 109 - 26

Maíz 29%
Trigo 15%
Cebada 25%
Linaza 4,7%
Soja 18%
Harina de carne (54 por ciento) 2,4%
Leche desnatada en polvo 3%
MCP 1%
CaCO3 1,1%
Sal 0,3%
Mezcla preliminar 0,5%

7. N º I - 102 - 22

Soja (47 por ciento) 60,4%
Harina de carne (62 por ciento) 18%
Leche desnatada en polvo 16%
MCP 1%
CaCO3 0,6%
Sal 1,6%
Mezcla preliminar 1,6%
Mezcla preliminar con metionina 0,8%

8. N º II - 104 - 22

Soja (47 por ciento) 60,4%
Harina de carne (62 por ciento) 18%
Leche desnatada en polvo 16%
MCP 1%
CaCO3 0,6%
Sal 1,6%
Mezcla preliminar 1,6%
Mezcla preliminar con metionina 0,8%

Fórmulas para la preparación de piensos destinados a terneros, con leche desnatada en polvo:

9. N º 11 - 102 - 22

Maíz 57%
Soja (48 por ciento) 14,5%
Sémola de girasol 5%
Harina de alfalfa 6%
Leche desnatada en polvo 7%
Levadura 2%
Linaza 4,4%
MCP 1,2%
CaCO3 1,3%
Sal 0,5%
Mezcla preliminar 0,5%

10. N º 11 - 502 - 22

Soja (48 por ciento) 33,7%
Linaza 10,7%
Leche desnatada en polvo 12,5%
Harina de alfalfa 15,3%
MCP 2,8%
CaCO3 3%
Sal 1,2%
Mezcla preliminar 1,2%

Fórmulas para la preparación de piensos destinados al ganado ovino, con leche desnatada en polvo:

11. N º 102 - 22

Maíz 20%
Cebada 20%
Trigo 32%
Soja (47 por ciento) 9%
Harina de alfalfa 9,9%
Leche desnatada en polvo 3,5%
Linaza 3%
MCP 0,8%
CaCO3 0,8%
Sal 0,5%
Mezcla preliminar 0,5%

12. N º 41 - 502 - 22

Soja (47 por ciento) 32,1%
Linaza 10,7%
Leche desnatada en polvo 12,5%
Harina de alfalfa 35,3%
MCP 2,9%
CaCO3 2,9%
Sal 1,8%
Mezcla preliminar 1,8%

JAPÓN

Según las disposiciones del artículo 13 de la Ley de Aduanas, todo el que desee importar leche desnatada en polvo libre de derechos de aduana con objeto de fabricar alimentos para animales mediante su mezcla con otras materias, deberá cumplir los siguientes requisitos a fin de evitar que dicha mercancía sea destinada a otros usos:

1. Deberá dirigir con antelación una solicitud a la Administración de Aduanas para que autorice a su fábrica a producir alimentos compuestos con la leche desnatada en polvo importada con exención de los derechos de aduana.

2. Cuando el interesado (por sí mismo o a través de un agente) importe leche desnatada en polvo con destino a la alimentación animal, deberá cumplir las formalidades de importación necesarias, y los funcionarios de aduanas del puerto de entrada deberán llevar una relación de las cantidades así importadas.

3. Deberá hacer llegar la leche desnatada en polvo importada a su fábrica, provista de la autorización mencionada en el párrafo 1, y mezclarla con harina de pescado, harina de crisálida o solubles de pescado.

4. Una vez fabricados los alimentos compuestos, deberá presentar a la Administración de Aduanas un informe en el que se reseñen, entre otros datos, las cantidades utilizadas de leche desnatada en polvo y de las demás materias empleadas en la fabricación. El funcionario de aduanas comprobará qué cantidad ha sido empleada de la registrada en el momento de la importación, e inspeccionará la producción antes de su salida de la fábrica.

En caso de que el interesado contravenga las disposiciones de control mencionadas, se anulará la autorización a que se refiere el párrafo 1 y se exigirá el pago de los derechos de aduana con arreglo a las disposiciones de la Ley de Aduanas. Además, será sancionado con pena de multa o prisión, según el caso, por haber eludido el pago de los derechos de aduana previstos por la Ley de Aduanas.

NUEVA ZELANDIA[19]

1. Adición de harina de alfalfa finamente molida (el 98 por ciento debe pasar por un tamiz del N º 60, equivalente al N º 50 de las normas de los Estados Unidos) en una proporción del 2 al 4 por ciento, y fenolftaleína al 1:20.000 (1 g por cada 20 kg de leche).

2. Adición en proporción del 20 por ciento respecto al peso del producto tratado (80 por ciento en peso de leche en polvo y 20 por ciento del desnaturalizante), de una mezcla compuesta a su vez de un 80 por ciento de salvado y de un 20 por ciento de fécula de patata, arroz u otra fécula común (al menos el 10 por ciento debe pasar por un tamiz del N º 60 equivalente al N º 50 de las normas de los Estados Unidos), con fenolftaleína al 1:20.000.

3. Adición, por cada quintal métrico de leche desnatada en polvo, de un mínimo de 35 kg de harina de pescado no desodorizada y 200 g de carbonato a sulfato de hierro, y

a) 1,5 kg de carbón activado;

b) o 100 g de una mezcla compuesta de cuatro quintas partes de tartracina amarilla (E 102) y una quinta parte de azul patentado V (E 131);

c) o 20 g de rojo cochinilla A (E 124);

d) o 40 g de azul patentado V (E 131);

e) o 20 g de cal "Edicol".

4. Adición, por cada quintal métrico de leche desnatada en polvo, de un mínimo de 40 kg de harina de pescado no desodorizada y 300 g de carbonato o sulfato de hierro.

5. Adición, por cada quintal métrico de leche desnatada en polvo, de un mínimo de 4,5 kg de aceite de pescado o aceite de hígado de pescado y 300 g de carbonato o sulfato de hierro.

La harina de pescado a que se refieren los procedimientos 3 y 4 debe contener al menos un 25 por ciento de partículas de un tamaño inferior a 80 micrones. En cuanto a los procedimientos 3, 4 y 5, las sales de hierro deben contener al menos un 30 por ciento de partículas de un tamaño inferior a 80 micrones. Les colorantes deben contener los siguientes porcentajes del producto en estado puro:

- al menos el 30 por ciento en lo que se refiere al rojo cochinilla A (E 124);

- al menos el 25 por ciento en lo que se refiere a los demás colorantes; los colorantes deben contener al menos un 30 por ciento de partículas de un tamaño inferior a 80 micrones; la acidez del aceite de pescado, calculada en ácido oleico, debe equivaler al menos al 10 por ciento.

Los productos añadidos a la leche desnatada en polvo según los procedimientos 3, 4 y 5, en particular el carbón activado, las sales de hierro y los colorantes, deben estar distribuidos de manera uniforme; dos muestras de 50 g cada una, elegidas al azar de una cantidad de 25 kg, deben dar químicamente los mismos resultados, dentro de los márgenes de error admitidos por el método de análisis empleado.

6. Adición de un colorante a la leche desnatada líquida, antes de su deshidratación, a razón de 2 a 3 onzas por 100 galones de leche (12,5 a 18,7 g por hectolitro).

Pueden utilizarse los siguientes colorantes:

Índice británico de color
(English Standard Index)
Verde "Lissamine" 44.090, 42.095, 44.025
Tartracina 19.140
en combinación con:
a) Azul brillante F.C.F. 42.090
o
b) Verde B.S. 44.090
Cochinilla 77.289
Azul brillante/F.C.F. 42.090

7. Adición de harina de huesos y carne en proporción de dos partes por cada cuatro de leche desnatada en polvo.

8. Adición, por cada quintal métrico de leche desnatada en polvo, de 2,5 kg de harina de alfalfa o de hierba, que contenga al menos un 70 por ciento de partículas de un tamaño que no exceda de los 300 micrones, distribuidas uniformemente por toda la mezcla.

Los sacos o recipientes en los que se envase la leche en polvo desnaturalizada deberán llevar la mención "Exclusivamente para la alimentación animal".

9. Incorporación de la leche desnatada en polvo a productos compuestos o mezclados destinados a la alimentación animal, del tipo de los comprendidos en la partida 23.09 del Sistema Armonizado.

NORUEGA

La leche desnatada en polvo[20] podrá exportarse del territorio aduanero de Noruega a terceros países en las siguientes condiciones:

A. O bien después de que las autoridades competentes noruegas se hayan asegurado de que la leche desnatada en polvo ha sido desnaturalizada según uno de los procedimientos indicados a continuación:

1. Adición, por cada quintal métrico de leche desnatada en polvo, de 2,5 kg de harina de alfalfa o de hierba, que contenga al menos un 70 por ciento de partículas de un tamaño que no exceda de los 300 micrones, distribuidas uniformemente por toda la mezcla.

2. Adición de harina de alfalfa finamente molida (el 98 por ciento debe pasar por un tamiz del N º 60, equivalente al N º 50 de las normas de los Estados Unidos) en una proporción del 2 al 4 por ciento, y fenolftaleína al 1:20.000 (1 g por cada 20 kg de leche).

3. Adición, en proporción del 20 por ciento respecto al peso del producto tratado (80 por ciento en peso de leche en polvo y 20 por ciento del desnaturalizante), de una mezcla compuesta a su vez de un 80 por ciento de salvado y un 20 por ciento de fécula de patata, arroz u otra fécula común (al menos el 10 por ciento debe pasar por un tamiz del N º 60, equivalente al N º 50 de las normas de los Estados Unidos), con fenolftaleína al 1:20.000.

4. Adición, por cada quintal métrico de leche desnatada en polvo, de un mínimo de 35 kg de harina de pescado no desodorizada y 200 g de carbonato o sulfato de hierro, y

a) 1,5 kg de carbón activado;

b) o 100 g de una mezcla compuesta de cuatro quintas partes de tartracina amarilla (E 102) y una quinta parte de azul patentado V (E 131);

c) o 20 g de rojo cochinilla A (E 124);

d) o 40 g de azul patentado V (E 131).

5. Adición, por cada quintal métrico de leche desnatada en polvo, de un mínimo de 40 kg de harina de pescado no desodorizada y 300 g de carbonato o sulfato de hierro.

6. Adición, por cada quintal métrico de leche desnatada en polvo, de un mínimo de 4,5 kg de aceite de pescado o aceite de hígado de pescado y 300 g de carbonato o sulfato de hierro.

La harina de pescado a que se refieren los procedimientos 4 y 5 debe contener al menos un 25 por ciento de partículas de un tamaño inferior a 80 micrones. En cuanto a los procedimientos 4, 5 y 6, las sales de hierro deben contener al menos un 30 por ciento de partículas de un tamaño inferior a 80 micrones. Los colorantes deben contener los siguientes porcentajes del producto en estado puro:

- al menos el 30 por ciento en lo que se refiere al rojo cochinilla A (E 124);

- al menos el 25 por ciento en lo que se refiere a los demás colorantes; los colorantes deben contener al menos un 30 por ciento de partículas de un tamaño inferior a 80 micrones; la acidez del aceite de pescado, calculada en ácido oleico, debe equivaler al menos al 10 por ciento.

Los productos añadidos a la leche desnatada en polvo según los procedimientos 4, 5 y 6, en particular el carbón activado, las sales de hierro y los colorantes, deben estar distribuidos de manera uniforme; dos muestras de 50 g cada una, elegidas al azar de una cantidad de 25 kg, deben dar químicamente los mismos resultados, dentro de los márgenes de error admitidos por el método de análisis empleado.

7. Adición de un colorante a la leche desnatada líquida, antes de su deshidratación, a razón de 2 a 3 onzas por cada 100 galones de leche (12,5 a 18,7 g por hectolitro). Pueden utilizarse los siguientes colorantes:

Índice británico de color
(English Standard Index)
Verde "Lissamine" 44.090, 42.095, 44.025
Tartracina 19.140
en combinación con:
a) Azul brillante F.C.F. 42.090
o
b) Verde B.S. 44.090
Cochinilla 77.289
Azul brillante/F.C.F. 42.090

8. Adición de harina de huesos y carne en proporción de 2 partes por cada 4 de leche desnatada en polvo.

Los sacos o recipientes en los que se envase la leche en polvo desnaturalizada deberán llevar la mención "Exclusivamente para la alimentación animal".

B. O bien tras su incorporación a productos compuestos o mezclados destinados a la alimentación animal, del tipo de los comprendidos en la partida 23.09 del Sistema Armonizado.

POLONIA

La leche desnatada en polvo podrá exportarse del territorio aduanero de Polonia a terceros países en las siguientes condiciones:

A. O bien después de que las autoridades competentes polacas se hayan asegurado de que la leche desnatada en polvo ha sido desnaturalizada según uno de los procedimientos indicados a continuación:

1. Adición, por cada quintal métrico de leche desnatada en polvo, de 2,5 kg de harina de alfalfa o de hierba, que contenga al menos un 70 por ciento de partículas de un tamaño que no exceda de los 300 micrones, distribuidas uniformemente por toda la mezcla.

2. Adición de harina de alfalfa finamente molida (el 98 por ciento debe pasar por un tamiz del N º 60, equivalente al N º 50 de las normas de los Estados Unidos) en una proporción del 2 al 4 por ciento, y fenolftaleína al 1:20.000 (1 g por cada 20 kg de leche).

3. Adición, en proporción del 20 por ciento respecto al peso del producto tratado (80 por ciento en peso de leche en polvo y 20 por ciento del desnaturalizante), de una mezcla compuesta a su vez de un 80 por ciento de salvado y un 20 por ciento de fécula de patata, arroz u otra fécula común (al menos el 10 por ciento debe pasar por un tamiz del N º 60, equivalente al N º 50 de las normas de los Estados Unidos), con fenolftaleína al 1:20.000.

4. Producción de sucedáneo MS-93 de leche para la alimentación animal:

Información sobre la producción de sucedáneo MS-93 de leche para la alimentación animal

a) Descripción del producto:

El sucedáneo MS-93 de la leche para la alimentación animal se produce a partir de leche desnatada y suero en proporciones iguales, suero de mantequilla en polvo, grasas animales o grasas utilizadas para producir sucedáneos de leche para la alimentación animal, semilla de colza o lecitina de soja, vitaminas, sales minerales y antibióticos en forma de Polfamix 1C. La leche desnatada puede sustituirse hasta en un 20 por ciento por suero de mantequilla.

b) Composición cuantitativa del producto listo para el consumo:

- materia seca desgrasada: 82,0%

- agua: hasta 5,0%

- grasas: 12,0% como mínimo

- Polfamix 1C: 1,0%

- semilla de colza o lecitina de soja: alrededor de 0,5%

c) Composición cualitativa del producto listo para el consumo:

- acidez: hasta 9 º SH

- bacterias del grupo Coli: ausentes en 0,01 g

- número total de microorganismos en 1 g: hasta 250.000

d) Operaciones tecnológicas:

La producción del preparado "MS-93" entraña las siguientes operaciones:

- consolidación de la leche desnatada, el suero y el suero de mantequilla hasta el 45-48 por ciento de la materia seca,

- disolución de la lecitina y el Polfamix a la temperatura de alrededor de 40 º C,

- ligado de la mezcla con los componentes grasos y el Polfamix a la temperatura de 70-75 º C mediante enérgico batido,

- desecado y envasado.

B. O bien tras su incorporación a productos compuestos o mezclados destinados a la alimentación animal, del tipo de los comprendidos en la partida 23.09 del Sistema Armonizado.

SUIZA

La leche desnatada en polvo podrá exportarse del territorio aduanero de Suiza a terceros países en las siguientes condiciones:

A. O bien después de que las autoridades competentes suizas se hayan asegurado de que la leche desnatada en polvo ha sido desnaturalizada según uno de los procedimientos indicados a continuación:

1. Adición, por cada quintal métrico de leche desnatada en polvo, de 2,5 kg de harina de alfalfa o de hierba, que contenga al menos un 70 por ciento de partículas de un tamaño que no exceda de los 300 micrones, distribuidas uniformemente por toda la mezcla.

2. Adición de harina de alfalfa finamente molida (el 98 por ciento debe pasar por un tamiz del N º 60, equivalente al N º 50 de las normas de los Estados Unidos) en proporción del 2 al 4 por ciento, y fenolftaleína al 1:20.000 (1 g por cada 20 kg de leche).

3. Adición en proporción del 20 por ciento respecto al peso del producto tratado (80 por ciento en peso de leche en polvo y 20 por ciento del desnaturalizante), de una mezcla compuesta a su vez de un 80 por ciento de salvado y de un 20 por ciento de fécula de patata, arroz u otra fécula común (al menos el 10 por ciento debe pasar por un tamiz del N º 60, equivalente al N º 50 de las normas de los Estados Unidos), con fenolftaleína a razón de 1:20.000.

4. Adición, por cada quintal métrico de leche desnatada en polvo, de un mínimo de 35 kg de harina de pescado no desodorizada y 200 g de carbonato o sulfato de hierro, y

a) 1,5 kg de carbón activado;

b) o 100 g de una mezcla compuesta de cuatro quintas partes de tartracina amarilla (E 102) y una quinta parte de azul patentado V (E 131);

c) o 20 g de rojo cochinilla A (E 124);

d) o 40 g de azul patentado V (E 131).

5. Adición, por cada quintal métrico de leche desnatada en polvo, de un mínimo de 40 kg de harina de pescado no desodorizada y 300 g de carbonato o sulfato de hierro.

6. Adición, por cada quintal métrico de leche desnatada en polvo, de un mínimo de 4,5 kg de aceite de pescado o aceite de hígado de pescado y 300 g de carbonato o sulfato de hierro.

La harina de pescado a que se refieren los procedimientos 4 y 5 debe contener al menos un 25 por ciento de partículas de un tamaño inferior a 80 micrones. En cuanto a los procedimientos 4, 5 y 6, las sales de hierro deben contener al menos un 30 por ciento de partículas de un tamaño inferior a 80 micrones. Los colorantes deben contener los siguientes porcentajes del producto en estado puro:

- al menos el 30 por ciento en lo que se refiere al rojo cochinilla A (E 124);

- al menos el 25 por ciento en lo que se refiere a los demás colorantes: los colorantes deben contener al menos un 30 por ciento de partículas de un tamaño inferior a 80 micrones; la acidez del aceite de pescado, calculada en ácido oleico, debe equivaler al menos al 10 por ciento.

Los productos añadidos a la leche desnatada en polvo según los procedimientos 4, 5 y 6, en particular el carbón activado, las sales de hierro y los colorantes, deben estar distribuidos de manera uniforme; dos muestras de 50 g cada una, elegidas al azar en una cantidad de 25 kg, deben dar químicamente los mismos resultados, dentro de los márgenes de error admitidos por el método de análisis empleado.

7. Adición de un colorante a la leche desnatada liquida, antes de su deshidratación, a razón de 2 a 3 onzas por cada 100 galones de leche (12,5 a 18,7 g por hectolitro). Pueden utilizarse los siguientes colorantes:

Índice británico de color
(English Standard Index)
Verde "Lissamine" 44.090, 42.095, 44.025
Tartracina 19.140
en combinación con:
a) Azul brillante F.C.F. 42.090
o
b) Verde B.S. 44.090
Cochinilla 77.289
Azul brillante/F.C.F. 42.090

8. Adición de harina de huesos y carne en proporción de dos partes por cada cuatro de leche desnatada en polvo.

Los sacos o recipientes en los que se envase la leche en polvo desnaturalizada deberán llevar la mención "Exclusivamente para la alimentación animal".

B. O bien tras su incorporación a productos compuestos o mezclados destinados a la alimentación animal, del tipo de los comprendidos en la partida 23.09 del Sistema Armonizado.

Adición - Declaraciones interpretativas

El Japón se compromete a aplicar plenamente, dentro del límite de las posibilidades de sus instituciones, las disposiciones del presente Acuerdo.

El Japón ha aceptado el párrafo 5 del artículo 3 del Anexo en el entendimiento de que la notificación previa de que se propone recurrir a las disposiciones de dicho párrafo podrá ser hecha de manera global para un período determinado y no separadamente para cada transacción.

Los Países Nórdicos han aceptado el párrafo 3 del artículo V del Acuerdo en la inteligencia de que esto no prejuzga en modo alguno su posición con respecto a la definición de las transacciones (que no sean las) comerciales normales.

Suiza ha indicado que, en caso de que ello fuera necesario para sus exportaciones, se reserva el derecho de solicitar ulteriormente la designación de dos o tres puertos europeos como puntos de referencia de conformidad con el artículo 2 del Anexo.

Nueva Zelandia ha indicado que las cantidades anuales de sus exportaciones realizadas al amparo de las disposiciones del párrafo 2 del artículo 7 del Anexo serían normalmente del orden de 1.000 toneladas métricas y en circunstancias excepcionales podrían llegar a ser de unas 2.000 toneladas métricas.

[1] Tanto en el presente Acuerdo como en su Anexo se entenderá que el término "país" comprende también las Comunidades Europeas, así como cualquier territorio aduanero distinto Miembro de la Organización Mundial del Comercio.

[2] Esta disposición se aplicará solamente entre las Partes que sean Miembros de la Organización Mundial del Comercio.

[3] Con respecto a las Partes que no han adoptado aún el Sistema Armonizado se aplica, a los efectos del artículo II del presente Acuerdo y del artículo 1 del Anexo, la Nomenclatura del Consejo de Cooperación Aduanera, según se indica a continuación:

NCCA

Lecha y nata, frescas, sin concentrar ni azucarar 04.01
Leche y nata, conservadas, concentradas o azucaradas 04.02
Mantequilla 04.03
Quesos y requesón 04.04
Caseínas ex 35.01

[4] Queda confirmado que el término "cuestión" que figura en este párrafo abarca cualquier asunto comprendido en el ámbito de los Acuerdos Comerciales Multilaterales anexos al Acuerdo por el que se establece la Organización Mundial del Comercio, en particular los relativos a las medidas sobre exportación e importación.

[5] A los efectos del presente Acuerdo, se entenderá que el término "gobierno" comprende también las autoridades competentes de las Comunidades Europeas.

[6] Esta disposición se aplicará solamente entre las Partes que sean Miembros de la OMC o del GATT.

[7] Derivado de la fabricación de la mantequilla y de las grasas lácteas anhidras.

[8] Tal como se define en el apartado c) del artículo 2 del presente Anexo.

[9] Véase el apéndice B, "Lista de diferencias de precio según el contenido de materias grasas lácteas".

[10] Véase el artículo 2 del presente Anexo.

[11] Véase el apéndice C, "Registro de procedimientos y disposiciones de control". Queda entendido que los exportadores serán autorizados a expedir leche desnatada en polvo y suero de mantequilla en polvo destinadas a la alimentación animal que no hayan sufrido alteraciones a los importadores que hayan inscrito sus procedimientos y disposiciones de control en el Registro. En tal caso, los exportadores informarán de ello al Comité.

[12] Estos procedimientos y disposiciones de control se aplican tanto al suero de mantequilla en polvo como a la leche desnatada en polvo destinados a la alimentación animal.

[13] Estos procedimientos y disposiciones de control se aplican tanto al suero de mantequilla en polvo como a la leche desnatada en polvo destinados a la alimentación animal. (Véase el Reglamento (CEE) N º 804/68, artículo 10, párrafo 1.)

[14] D.O. N º L 199, de 7 de agosto de 1979, página 1.

[15] D.O. N º L 310 de 14 de diciembre de 1993, página 28

[16] Este colorante sólo se utilizará mezclado con otro u otros de los comprendidos en la lista reseñada en el texto.

[17] Estos procedimientos y disposiciones de control se aplican tanto al suero de mantequilla en polvo como a la leche desnatada en polvo destinados a la alimentación animal.

[18] MCP = mezcla que contiene calcio y fosfato.

[19] Estos procedimientos y disposiciones de control se aplican tanto al suero de mantequilla en polvo como a la leche desnatada en polvo destinados a la alimentación animal.

[20] Estos procedimientos y disposiciones de control se aplican tanto al suero de mantequilla en polvo como a la leche desnatada en polvo destinados a la alimentación animal.

ORGANIZACION MUNDIAL DEL COMERCIO

Ley Nº 24.425

ANEXO 4

ACUERDO INTERNACIONAL DE LA CARNE DE BOVINO

Las Partes en el presente Acuerdo,

Convencidas de que debe incrementarse la cooperación internacional de manera que contribuya al logro de una mayor liberalización, estabilidad y expansión del comercio internacional de la carne y de los animales vivos;

Teniendo en cuenta la necesidad de evitar serias perturbaciones del comercio internacional de la carne de bovino y de los animales vivos de la especie bovina;

Reconociendo la importancia que la producción y el comercio de carne de bovino y animales vivos de la especie bovina tienen para las economías de muchos países, en particular para ciertos países desarrollados y en desarrollo;

Conscientes de sus obligaciones en relación con los principios y objetivos del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 (denominado en adelante "GATT de 1994")[1];

Decididas, en la prosecución de los fines del presente Acuerdo, a aplicar los principios y objetivos acordados en la Declaración de Ministros de Tokio, de fecha 14 de septiembre de 1973, de manera particular en lo que se refiere a un trato especial y más favorable para los países en desarrollo;

Convienen en lo siguiente:

Artículo I - Objetivos

Los objetivos del presente Acuerdo serán los siguientes:

1. fomentar la expansión, la liberalización cada vez mayor y la estabilidad del mercado internacional de la carne y los animales vivos, facilitando el desmantelamiento progresivo de los obstáculos y restricciones al comercio mundial de carne de bovino y animales vivos de la especie bovina, inclusive aquellos que lo compartimentalizan, y mejorando el marco internacional del comercio mundial en beneficio de consumidores y productores, importadores y exportadores;

2. estimular una mayor cooperación internacional en todos los aspectos que afecten al comercio de carne de bovino y animales vivos de la especie bovina, orientada especialmente a una mayor racionalización y a una distribución más eficiente de los recursos en la economía internacional de la carne;

3. asegurar beneficios adicionales para el comercio internacional de los países en desarrollo en lo que se refiere a la carne de bovino y los animales vivos de la especie bovina, dando a estos países mayores posibilidades de participar en la expansión del comercio mundial de dichos productos por los medios siguientes, entre otros:

a) fomentando una estabilidad a largo plazo de los precios en el contexto de un comercio mundial en expansión de carne de bovino y animales vivos de la especie bovina; y

b) fomentando el mantenimiento y mejoramiento de los ingresos de los países en desarrollo exportadores de carne de bovino y animales vivos de la especie bovina;

todo ello a fin de obtener ingresos adicionales mediante el logro de una estabilidad a largo plazo de los mercados de carne de bovino y animales vivos de la especie bovina;

4. lograr una mayor expansión del comercio sobre una base competitiva teniendo en cuenta la posición tradicional de los productores eficientes.

Artículo II - Productos comprendidos

El presente Acuerdo se aplica a los productos enumerados en el Anexo y a todos los demás productos que el Consejo Internacional de la Carne (denominado también en adelante "el Consejo"), establecido en virtud de lo que se dispone en el artículo V, pueda incluir en su campo de aplicación con objeto de conseguir los objetivos del presente Acuerdo y dar cumplimiento a sus disposiciones.

Artículo III - Información y vigilancia del mercado

1. Cada Parte comunicará regularmente y sin demora al Consejo la información que le permita vigilar y apreciar la situación global del mercado mundial de la carne y la situación del mercado mundial de cada tipo de carne.

2. Los países en desarrollo Partes comunicarán la información de que dispongan. Con objeto de que estas Partes puedan mejorar sus mecanismos de recopilación de datos, los países[2] desarrollados Partes, y aquellos países en desarrollo Partes con posibilidad de hacerlo, examinarán con comprensión toda solicitud de asistencia técnica que se les formule.

3. La información que las Partes se comprometen a facilitar en cumplimiento de lo dispuesto en el párrafo 1, según las modalidades que fije el Consejo, comprenderá datos sobre la evolución anterior y la situación actual y una estimación de las perspectivas de la producción (incluida la evolución de la composición del ganado), el consumo, los precios, las existencias y los intercambios de los productos a que se refiere el artículo II, así como cualquier otra información que el Consejo juzgue necesaria, en particular respecto de los productos competidores. Las Partes comunicarán igualmente información sobre sus políticas nacionales y sus medidas comerciales en el sector bovino, inclusive los compromisos bilaterales y plurilaterales, y notificarán lo antes posible toda modificación que se opere en tales políticas o medidas que pueda influir en el comercio internacional de carne de bovino y animales vivos de la especie bovina. Las disposiciones de este párrafo no obligarán a ninguna Parte a revelar informaciones de carácter confidencial cuya divulgación obstaculizaría el cumplimiento de las leyes o atentaría de otro modo contra el interés público o lesionaría los intereses comerciales legítimos de determinadas empresas, públicas o privadas.

4. La Secretaría de la Organización Mundial del Comercio (denominada en adelante "la Secretaría") vigilará las variaciones de los datos del mercado, especialmente del número de cabezas de ganado, las existencias, el número de animales sacrificados y los precios internos e internacionales, a fin de poder detectar con prontitud todo síntoma que anuncie cualquier desequilibrio serio en la situación de la oferta y la demanda. La Secretaría mantendrá al Consejo al corriente de los acontecimientos significativos que se produzcan en los mercados mundiales, así como de las perspectivas de la producción, el consumo, las exportaciones y las importaciones. La Secretaría establecerá y mantendrá al día un catálogo de todas las medidas que influyan en el comercio de la carne de bovino y de los animales vivos de la especie bovina, con inclusión de los compromisos resultantes de negociaciones bilaterales, plurilaterales y multilaterales.

Artículo IV - Funciones del Consejo Internacional de la Carne y cooperación entre las Partes

1. El Consejo se reunirá con objeto de:

a) evaluar la situación y perspectivas de la oferta y la demanda mundiales, sobre la base de un análisis interpretativo de la situación del momento y de la evolución probable preparado por la Secretaría a partir de la documentación facilitada de conformidad con lo dispuesto en el artículo III, incluso la relativa a la aplicación de las políticas nacionales y comerciales, y de cualquier otra información de que disponga;

b) proceder a un examen de conjunto del funcionamiento del presente Acuerdo;

c) ofrecer la oportunidad de celebrar regularmente consultas sobre toda cuestión que afecte al comercio internacional de la carne de bovino.

2. Si, tras la evaluación de la situación de la oferta y la demanda mundiales a que se refiere el apartado a) del párrafo 1, o tras el examen de toda la información pertinente facilitada de conformidad con el párrafo 3 del artículo III, el Consejo comprobase la existencia o la amenaza de un desequilibrio serio en el mercado internacional de la carne, el Consejo procederá por consenso, teniendo particularmente en cuenta la situación de los países en desarrollo, a identificar, para su consideración por los gobiernos[3], posibles soluciones para poner remedio a la situación que sean compatibles con los principios y normas del GATT de 1994.

3. Las medidas a que se refiere el párrafo 2 podrían consistir, según que el Consejo estime que la situación definida en el párrafo 2 es transitoria o de mayor duración, en medidas a corto, medio o largo plazo adoptadas tanto por los importadores como por los exportadores para contribuir a la mejora de la situación global del mercado mundial, que sean compatibles con los objetivos y finalidades del presente Acuerdo, en especial por lo que respecta a la expansión, la liberalización cada vez mayor y la estabilidad de los mercados internacionales de la carne y los animales vivos.

4. Al considerar las medidas sugeridas de conformidad con los párrafos 2 y 3, se tendrá debidamente en cuenta el trato especial y más favorable para los países en desarrollo, cuando ello sea posible y apropiado.

5. Las Partes se comprometen a contribuir en la máxima medida posible al cumplimiento de los objetivos del presente Acuerdo, enunciados en el artículo I. A tal efecto, y en consonancia con los principios y normas del GATT de 1994, las Partes celebrarán de manera regular las conversaciones previstas en el apartado c) del párrafo 1 con miras a explorar las posibilidades de alcanzar los objetivos del presente Acuerdo, en especial el de llevar adelante el desmantelamiento de los obstáculos al comercio mundial de la carne de bovino y de los animales vivos de la especie bovina. Estas conversaciones deberán servir para preparar el posterior examen de posibles soluciones a los problemas comerciales de conformidad con las normas y principios del GATT de 1994, que puedan ser aceptadas conjuntamente por todas las Partes interesadas, en un contexto equilibrado de ventajas mutuas.

6. Toda Parte podrá plantear ante el Consejo cualquier cuestión[4] relativa al presente Acuerdo, entre otros a los mismos efectos previstos en el párrafo 2. Cuando una Parte así lo solicite, el Consejo se reunirá dentro de un plazo máximo de quince días para examinar cualquier cuestión relativa al presente Acuerdo.

Artículo V - Administración

1. Consejo Internacional de la Carne

Se establecerá un Consejo Internacional de la Carne en el marco de la Organización Mundial del Comercio (denominada en adelante "la OMC"). El Consejo estará formado por representantes de todas las Partes en el presente Acuerdo y desempeñará todas las funciones que sean necesarias para la ejecución de las disposiciones del mismo. Los servicios de secretaría del Consejo serán prestados por la Secretaría. El Consejo establecerá su propio reglamento. El Consejo podrá establecer, cuando sea apropiado, grupos de trabajo u otros órganos auxiliares.

2. Reuniones ordinarias y extraordinarias

El Consejo se reunirá normalmente cuando sea apropiado, pero no menos de dos veces al año. El Presidente podrá convocar una reunión extraordinaria del Consejo ya sea por iniciativa propia o a petición de una Parte en el presente Acuerdo.

3. Decisiones

El Consejo adoptará sus decisiones por consenso. Se entenderá que el Consejo ha decidido sobre una cuestión sometida a su examen cuando ninguno de sus miembros se oponga de manera formal a la aceptación de una propuesta.

4. Cooperación con otras organizaciones

El Consejo tomará las disposiciones apropiadas para consultar o colaborar con organizaciones intergubernamentales y no gubernamentales.

5. Admisión de observadores

a) El Consejo podrá invitar a cualquier gobierno no Parte a hacerse representar en cualquiera de sus reuniones en calidad de observador y podrá determinar las normas sobre los derechos y obligaciones de los observadores, con respecto en particular al suministro de información.

b) El Consejo podrá también invitar a cualquiera de las organizaciones a que se refiere el párrafo 4 a asistir a cualquier reunión en calidad de observador.

Artículo VI - Disposiciones finales

1. Aceptación

a) El presente Acuerdo estará abierto a la aceptación, mediante firma o formalidad de otra clase, de todo Estado o territorio aduanero distinto que disfrute de plena autonomía en la conducción de sus relaciones comerciales exteriores y en las demás cuestiones tratadas en el Acuerdo por el que se establece la OMC (denominado en adelante "Acuerdo sobre la OMC"), y de las Comunidades Europeas.

b) No podrán formularse reservas sin el consentimiento de las demás Partes.

c) La aceptación del presente Acuerdo conllevará la denuncia del Acuerdo de la Carne de Bovino, hecho en Ginebra el 12 de abril de 1979 y que entró en vigor el 1 º de enero de 1980 para las Partes que lo habían aceptado. Esa denuncia surtirá efecto en la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo para la Parte de que se trate.

2. Entrada en vigor

El presente Acuerdo entrará en vigor, para las Partes que lo hayan aceptado, en la fecha de entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC. Para las Partes que acepten el presente Acuerdo después de esa fecha, entrará en vigor en la fecha de su aceptación.

3. Vigencia

El período de vigencia del presente Acuerdo será de tres años. Al final de cada período de tres años este plazo se prorrogará tácitamente por un nuevo período trienal, salvo decisión en contrario del Consejo adoptada por lo menos ochenta días antes de la fecha de expiración del período en curso.

4. Modificaciones

Salvo lo dispuesto en materia de modificaciones en otras partes del presente Acuerdo, el Consejo podrá recomendar modificaciones de las disposiciones del mismo. Las modificaciones propuestas entrarán en vigor cuando hayan sido aceptadas por todas las Partes.

5. Relación entre el presente Acuerdo y otros Acuerdos

Las disposiciones del presente Acuerdo se entenderán sin perjuicio de los derechos y obligaciones que incumben a las Partes en el marco del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio o del Acuerdo sobre la OMC.[5]

6. Denuncia

Toda Parte podrá denunciar el presente Acuerdo. La denuncia surtirá efecto a la expiración de un plazo de sesenta días contados desde la fecha en que el Director General de la OMC haya recibido notificación escrita de la misma.

7. Depósito

Hasta la fecha de entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC, el texto del presente Acuerdo quedará depositado en poder del Director General de las PARTES CONTRATANTES del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio, quien remitirá sin dilación a cada Parte copia autenticada del presente Acuerdo y notificación de cada aceptación. Los textos español, francés e inglés del presente Acuerdo son igualmente auténticos. En la fecha de entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC, el presente Acuerdo, y toda enmienda del mismo, quedarán depositados en poder del Director General de la OMC.

8. Registro

El presente Acuerdo será registrado de conformidad con las disposiciones del Artículo 102 de la Carta de las Naciones Unidas.

Hecho en Marrakech el quince de abril de mil novecientos noventa y cuatro.

ANEXO - PRODUCTOS COMPRENDIDOS

El presente Acuerdo se aplica a la carne de bovino. A los efectos del presente Acuerdo, se entenderá que la expresión "carne de bovino" abarca los siguientes productos, tal como se definen en el Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías (Sistema Armonizado) establecido por el Consejo de Cooperación Aduanera[6]:

Código del SA

01.02 - Animales vivos de la especie bovina:
0102.10 - Reproductores de raza pura
0102.90 - Los demás
02.01 - Carne de animales de la especie bovina, fresca o refrigerada:
0201.10 - En canales o medios canales
0201.20 - Los demás cortes (trozos) sin deshuesar
0201.30 - Deshuesada
02.02 - Carne de animales de la especie bovina, congelada:
0202.10 - En canales o medios canales
0202.20 - Los demás cortes (trozos) sin deshuesar
0202.30 - Deshuesada
02.06 - Despojos comestibles de animales de la especie bovina, frescos, refrigerados o congelados:
0206.10 - De la especie bovina, frescos o refrigerados
- De la especie bovina, congelados
0206.21 - Lenguas
0206.22 - Hígados
0206.29 - Los demás
02.10 - Carne y despojos comestibles, salados o en salmuera, secos o ahumados; harina y polvo comestibles, de carne o de despojos:
0210.20 - Carne de la especie bovina
ex 0210.90 - Despojos comestibles de la especie bovina
16.02 - Las demás preparaciones y conservas de carne, de despojos o de sangre:
1602.50 - De la especie bovina


[1] Esta disposición se aplicará solamente entre las Partes que sean Miembros de la Organización Mundial del Comercio.

[2] En el presente Acuerdo se entenderá que el término "país" comprende también las Comunidades Europeas, así como cualquier territorio aduanero distinto Miembro de la Organización Mundial del Comercio.

[3] A los efectos del presente Acuerdo, se entenderá que el término "gobierno" comprende también las autoridades competentes de las Comunidades Europeas.

[4] Queda confirmado que el término "cuestión" que figura en este párrafo abarca cualquier asunto comprendido en el ámbito de los Acuerdos Comerciales Multilaterales anexos al Acuerdo por el que se establece la OMC, en particular los relativos a las medidas sobre exportación e importación.

[5] Esta disposición se aplicará solamente entre las Partes que sean Miembros de la OMC o del GATT.

[6] Con respecto a las Partes que no han adoptado aún el Sistema Armonizado se aplica, a los efectos del artículo II, la Nomenclatura del Consejo de Cooperación Aduanera, según se indica a continuación:

NCCA

a) animales vivos de la especie bovina 01.02

b) carnes y despojos comestibles de bovino, frescos, refrigerados o congelados ex 02.01

c) carnes y despojos comestibles de bovino, salados o en salmuera, secos o ahumados ex 02.06

d) otros preparados y conservas de carnes o de despojos de bovino ex 16.02

DECISIÓN RELATIVA A LAS MEDIDAS EN FAVOR DE LOS PAÍSES MENOS ADELANTADOS

Los Ministros,

Reconociendo la difícil situación en la que se encuentran los países menos adelantados y la necesidad de asegurar su participación efectiva en el sistema de comercio mundial y de adoptar nuevas medidas para mejorar sus oportunidades comerciales;

Reconociendo las necesidades específicas de los países menos adelan­tados en la esfera del acceso a los mercados, donde el mantenimiento del acceso preferencial sigue siendo un medio esencial para mejorar sus oportu­nidades comerciales;

Reafirmando el compromiso de dar plena aplicación a las disposiciones concernientes a los países menos adelantados contenidas en los párrafos 2 d), 6 y 8 de la Decisión de 28 de noviembre de 1979 sobre trato diferenciado y más favorable, reciprocidad y mayor participación de los países en desarrollo;

Teniendo en cuenta el compromiso de los participantes enunciado en la sección B, párrafo vii), de la Parte I de la Declaración Ministerial de Punta del Este;

1. Deciden que, si no estuviera ya previsto en los instrumentos nego­ciados en el curso de la Ronda Uruguay, los países menos adelantados, mientras permanezcan en esa categoría, aunque hayan aceptado dichos instrumentos y sin perjuicio de que observen las normas generales enunciadas en ellos, sólo deberán asumir compromisos y hacer concesiones en la medida compatible con las necesidades de cada uno de ellos en materia de desarrollo, finanzas y comercio, o con sus capacidades administrativas e institucionales. Los países menos adelantados dispondrán de un plazo adicional de un año, contado a partir del 15 de abril de 1994, para presentar sus listas con arreglo a lo dispuesto en el artículo XI del Acuerdo por el que se establece la Organización Mundial del Comercio.

2. Convienen en que:

i) Se garantizará, entre otras formas, por medio de la realización de exámenes periódicos, la pronta aplicación de todas las medidas especiales y diferenciadas que se hayan adoptado en favor de los países menos adelantados, incluidas las adoptadas en el marco de la Ronda Uruguay.

ii) En la medida en que sea posible, las concesiones NMF relativas a medidas arancelarias y no arancelarias convenidas en la Ronda Uruguay respecto de productos cuya exportación interesa a los países menos adelantados podrán aplicarse de manera autónoma, con antelación y sin escalonamiento. Se considerará la posibilidad de mejorar aún más el SGP y otros esquemas para productos cuya exportación interesa especialmente a los países menos adelantados.

iii) Las normas establecidas en los diversos acuerdos e instrumentos y las disposiciones transitorias concertadas en la Ronda Uruguay serán aplicadas de manera flexible y propicia para los países menos adelantados. A tal efecto se considerarán con ánimo favorable las preocupaciones concretas y motivadas que planteen los países menos adelantados en los Consejos y Comités pertinentes.

iv) Al aplicar medidas para paliar los efectos de las importaciones y otras medidas a las que se hace referencia en el párrafo 3 c) del artículo XXXVII del GATT de 1947 y en la correspondiente disposición del GATT de 1994 se prestará especial consideración a los intereses exportadores de los países menos adelantados.

v) Se procederá a acrecentar sustancialmente la asistencia técnica otorgada a los países menos adelantados con objeto de desarrollar, reforzar y diversificar sus bases de producción y de exportación, con inclusión de las de servicios, así como de fomentar su comercio, de modo que puedan aprovechar al máximo las ventajas resultantes del acceso liberalizado a los mercados.

3. Convienen en mantener bajo examen las necesidades específicas de los países menos adelantados y en seguir procurando que se adopten medidas positivas que faciliten la ampliación de las oportunidades comerciales en favor de estos países.

DECLARACIÓN SOBRE LA CONTRIBUCIÓN DE LA ORGANIZACIÓN MUNDIAL DEL COMERCIO AL LOGRO DE UNA MAYOR COHERENCIA EN LA FORMULACIÓN DE LA POLÍTICA ECONÓMICA A ESCALA MUNDIAL

1. Los Ministros reconocen que la globalización de la economía mundial ha conducido a una interacción cada vez mayor entre las políticas económicas de los distintos países, así como entre los aspectos estructurales, macroeconómicos, comerciales, financieros y de desarrollo de la formulación de la política económica. La tarea de armonizar estas políticas recae principalmente en los gobiernos a nivel nacional, pero la coherencia de las políticas en el plano internacional es un elemento importante y valioso para acrecentar su eficacia en el ámbito nacional. Los Acuerdos fruto de la Ronda Uruguay muestran que todos los gobiernos participantes reconocen la contribución que pueden hacer las políticas comerciales liberales al crecimiento y desarrollo sanos de las economías de sus países y de la economía mundial en su conjunto.

2. Una cooperación fructífera en cada esfera de la política económica contribuye a lograr progresos en otras esferas. La mayor estabilidad de los tipos de cambio basada en unas condiciones económicas y financieras de fondo más ordenadas ha de contribuir a la expansión del comercio, a un crecimiento y un desarrollo sostenidos y a la corrección de los desequilibrios externos. También es necesario que haya un flujo suficiente y oportuno de recursos financieros en condiciones de favor y en condiciones de mercado y de recursos de inversión reales hacia los países en desarrollo, y que se realicen nuevos esfuerzos para tratar los problemas de la deuda, con objeto de contribuir a asegurar el crecimiento y el desarrollo económicos. La liberalización del comercio constituye un componente cada vez más importante del éxito de los programas de reajuste que muchos países están emprendiendo, y que a menudo conllevan un apreciable costo social de transición. A este respecto, los Ministros señalan la función que cabe al Banco Mundial y al FMI en la tarea de apoyar el ajuste a la liberalización del comercio, incluido el apoyo a los países en desarrollo importadores netos de productos alimenticios, enfrentados a los costos a corto plazo de las reformas del comercio agrícola.

3. El éxito final de la Ronda Uruguay es un paso importante hacia el logro de unas políticas económicas internacionales más coherentes y complementarias. Los resultados de la Ronda Uruguay aseguran un ensanche del acceso a los mercados en beneficio de todos los países, así como un marco de disciplinas multilaterales reforzadas para el comercio. Son también garantía de que la política comercial se aplicará de modo más transparente y con una comprensión más clara de los beneficios resultantes para la competitividad nacional de un entorno comercial abierto. El sistema multilateral de comercio, que surge reforzado de la Ronda Uruguay, tiene la capacidad de ofrecer un ámbito mejor para la liberalización, de coadyuvar a una vigilancia más eficaz y de asegurar la estricta observancia de las normas y disciplinas multilateralmente convenidas. Estas mejoras significan que la política comercial puede tener en el futuro un papel más sustancial como factor de coherencia en la formulación de la política económica a escala mundial.

4. Los Ministros reconocen, no obstante, que no es posible resolver a través de medidas adoptadas en la sola esfera comercial dificultades cuyos orígenes son ajenos a la esfera comercial. Ello pone de relieve la importancia de los esfuerzos encaminados a mejorar otros aspectos de la formulación de la política económica a escala mundial como complemento de la aplicación efectiva de los resultados logrados en la Ronda Uruguay.

5. Las interconexiones entre los diferentes aspectos de la política económica exigen que las instituciones internacionales competentes en cada una de esas esferas sigan políticas congruentes que se apoyen entre sí. La Organización Mundial del Comercio deberá, por tanto, promover y desarrollar la cooperación con los organismos internacionales que se ocupan de las cuestiones monetarias y financieras, respetando el mandato, los requisitos en materia de confidencialidad y la necesaria autonomía en los procedimientos de formulación de decisiones de cada institución, y evitando imponer a los gobiernos condiciones cruzadas o adicionales. Los Ministros invitan asimismo al Director General de la OMC a examinar, con el Director Gerente del Fondo Monetario Internacional y el Presidente del Banco Mundial, las consecuen­cias que tendrán las responsabilidades de la OMC para su cooperación con las instituciones de Bretton Woods, así como las formas que podría adoptar esa cooperación, con vistas a alcanzar una mayor coherencia en la formulación de la política económica a escala mundial.

DECISIÓN RELATIVA A LOS PROCEDIMIENTOS DE NOTIFICACIÓN

Los Ministros deciden recomendar que la Conferencia Ministerial adopte la Decisión relativa al mejoramiento y examen de los procedimientos de notificación, que figura a continuación.

Los Miembros,

Deseando mejorar la aplicación de los procedimientos de notificación en el marco del Acuerdo por el que se establece la Organización Mundial del Comercio (denominado en adelante "Acuerdo sobre la OMC") y contribuir con ello a la transparencia de las políticas comerciales de los Miembros y a la eficacia de las disposi­ciones en materia de vigilancia adoptadas a tal efecto;

Recordando las obligaciones de publicar y notificar contraídas en el marco del Acuerdo sobre la OMC, incluidas las adquiridas en virtud de cláusulas específicas de protocolos de adhesión, exenciones y otros acuerdos celebrados por los Miembros;

Convienen en lo siguiente:

I. Obligación general de notificar

Los Miembros afirman su empeño de cumplir las obligaciones en materia de publicación y notificación establecidas en los Acuerdos Comerciales Multilaterales y, cuando proceda, en los Acuerdos Comerciales Plurilaterales.

Los Miembros recuerdan los compromisos que asumieron en el Entendimiento relativo a las Notificaciones, las Consultas, la Solución de Diferencias y la Vigilancia adoptado el 28 de noviembre de 1979 (IBDD 26S/229). En cuanto al compromiso estipulado en dicho Entendimiento de notificar, en todo lo posible, la adopción de medidas comerciales que afecten a la aplicación del GATT de 1994, sin que tal notificación prejuzgue las opiniones sobre la compatibilidad o la relación de las medidas con los derechos y obligaciones dimanantes de los Acuerdos Comerciales Multilaterales y, cuando proceda, de los Acuerdos Comerciales Plurilaterales, los Miembros acuerdan guiarse, en lo que corresponda, por la lista de medidas adjunta. Por lo tanto, los Miembros acuerdan que la introducción o modificación de medidas de esa clase queda sometida a las prescripciones en materia de notificación estipuladas en el Entendimiento de 1979.

II. Registro central de notificaciones

Se establecerá un registro central de notificaciones bajo la responsa­bilidad de la Secretaría. Aunque los Miembros continuarán aplicando los procedimientos actuales de notificación, la Secretaría se asegurará de que en el registro central se inscriban elementos de la información facilitada por el Miembro de que se trate sobre la medida, tales como la finalidad de ésta, el comercio que abarque y la prescripción en virtud de la cual ha sido notificada. El registro central establecerá un sistema de remisión por Miembros y por obligaciones en su clasificación de las notificaciones inscritas.

El registro central informará anualmente a cada Miembro de las obligaciones regulares en materia de notificación que deberá cumplir en el curso del año siguiente.

El registro central llamará la atención de los distintos Miembros sobre las prescripciones regulares en materia de notificación a las que no hayan dado cumplimiento.

La información del registro central relativa a las distintas notifica­ciones se facilitará, previa petición, a todo Miembro que tenga derecho a recibir la notificación de que se trate.

III. Examen de las obligaciones y procedimientos de notificación

El Consejo del Comercio de Mercancías llevará a cabo un examen de las obligaciones y procedimientos en materia de notificación establecidos en los Acuerdos comprendidos en el Anexo 1A del Acuerdo sobre la OMC. Ese examen será realizado por un grupo de trabajo del que podrán formar parte todos los Miembros. El grupo se establecerá inmediatamente después de la fecha de entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC.

El mandato del grupo de trabajo será el siguiente:

- llevar a cabo un examen detenido de todas las obligaciones vigentes de los Miembros en materia de notificación estipu­ladas en los Acuerdos comprendidos en el Anexo 1A del Acuerdo sobre la OMC, con el fin de simplificar, uniformar y refundir esas obligaciones en la mayor medida posible, así como de mejorar su cumplimiento, teniendo presentes los objetivos generales de aumentar la transparencia de las políticas comerciales de los Miembros y la eficacia de las disposiciones en materia de vigilancia adoptadas a ese efecto, y también tomando en cuenta la posibilidad de que algunos países en desarrollo Miembros necesiten asistencia para cumplir sus obligaciones en materia de notificación;

- hacer recomendaciones al Consejo del Comercio de Mercancías, a más tardar dos años después de la entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC.

ANEXO - LISTA INDICATIVA DE LAS MEDIDAS QUE HAN DE NOTIFICARSE[1]

Aranceles (con inclusión del intervalo y alcance de las consolidaciones, las disposiciones SGP, los tipos aplicados a miembros de zonas de libre comercio o de uniones aduaneras y otras preferencias)

Contingentes arancelarios y recargos

Restricciones cuantitativas, con inclusión de las limitaciones volun­tarias de las exportaciones y los acuerdos de comercialización ordenada que afecten a las importaciones

Otras medidas no arancelarias, por ejemplo regímenes de licencias y prescripciones en materia de contenido nacional; gravámenes variables

Valoración en aduana

Normas de origen

Contratación pública

Obstáculos técnicos

Medidas de salvaguardia

Medidas antidumping

Medidas compensatorias

Impuestos a la exportación

Subvenciones a la exportación, exenciones fiscales y financiación de las exportaciones en condiciones de favor

Zonas francas, con inclusión de la fabricación bajo control aduanero

Restricciones a la exportación, con inclusión de las limitaciones voluntarias de las exportaciones y los acuerdos de comercialización ordenada

Otros tipos de ayuda estatal, con inclusión de las subvenciones y las exenciones fiscales

Función de las empresas comerciales del Estado

Controles cambiarios relacionados con las importaciones y las exportaciones

Comercio de compensación oficialmente impuesto

Cualquier otra medida abarcada por los Acuerdos Comerciales Multilaterales comprendidos en el Anexo 1A del Acuerdo sobre la OMC.


[1] Esta lista no modifica las prescripciones vigentes en materia de notificación previstas en los Acuerdos Comerciales Multilaterales comprendidos en el Anexo 1A del Acuerdo sobre la OMC o, en su caso, en los Acuerdos Comerciales Plurilaterales comprendidos en el Anexo 4 del Acuerdo sobre la OMC.