Material de Consulta

ORGANIZACION MUNDIAL DEL COMERCIO

Ley Nº 24.425

ACUERDO SOBRE OBSTACULOS TECNICOS AL COMERCIO

Los Miembros,

Habida cuenta de la Ronda Uruguay de Negociaciones Multilaterales;

Deseando promover la realización de los objetivos del GATT de 1994;

Reconociendo la importancia de la contribución que las normas internacionales y los sistemas internacionales de evaluación de la conformidad pueden hacer a ese respecto al aumentar la eficacia de la producción y facilitar el comercio internacional;

Deseando, por consiguiente, alentar la elaboración de normas internacionales y de sistemas internacionales de evaluación de la conformidad;

Deseando, sin embargo, asegurar que los reglamentos técnicos y normas, incluidos los requisitos de envase y embalaje, marcado y etiquetado, y los procedimientos de evaluación de la conformidad con los reglamentos técnicos y las normas, no creen obstáculos innecesarios al comercio internacional;

Reconociendo que no debe impedirse a ningún país que adopte las medidas necesarias para asegurar la calidad de sus exportaciones, o para la protección de la salud y la vida de las personas y de los animales o la preservación de los vegetales, para la protección del medio ambiente, o para la prevención de prácticas que puedan inducir a error, a los niveles que considere apropiados, a condición de que no las aplique en forma tal que constituyan un medio de discriminación arbitrario o injustificado entre los países en que prevalezcan las mismas condiciones, o una restricción encubierta del comercio internacional, y de que en lo demás sean conformes a las disposiciones del presente Acuerdo;

Reconociendo que no debe impedirse a ningún país que adopte las medidas necesarias para la protección de sus intereses esenciales en materia de seguridad;

Reconciendo la contribución que la normalización internacional puede hacer a la transferencia de tecnología de los países desarrollados hacia los países en desarrollo;

Reconociendo que los países en desarrollo pueden encontrar dificultades especiales en la elaboración y la aplicación de reglamentos técnicos y de normas, así como de procedimientos de evaluación de la conformidad con los reglamentos técnicos y las normas, y deseando ayudar a esos países en los esfuerzos que realicen en esa esfera;

Convienen enlo siguiente:

Artículo 1

Disposiciones generales

1.1 Los términos generales relativos a normalización y procedimientos de evaluación de la conformidad tendrán generalmente el sentido que les dan las definiciones adoptadas dentro del sistema de las Naciones Unidas y por las instituciones internacionales con actividades de normalización, teniendo en cuenta su contexto y el objeto y fin del presente Acuerdo.

1.2 Sin embargo, a los efectos del presente Acuerdo el sentido de los términos definidos en el Anexo 1 será el que allí se precisa.

1.3 Todos los productos, comprendidos los industriales y los agropecuarios, quedarán sometidos a las disposiciones del presente Acuerdo.

1.4 Las especificaciones de compra establecidas por instituciones gubernamentales para las necesidades de producción o de consumo de instituciones gubernamentales no estarán sometidas a las disposiciones del presente Acuerdo, sino que se regirán por el Acuerdo sobre Contratación Pública, en función del alcance de éste.

1.5 Las disposiciones del presente Acuerdo no son aplicables a las medidas sanitarias y fitosanitarias definidas en el anexo A del Acuerdo sobre la Aplicación de Medidas Sanitarias y Fitosanitarias.

1.6 Se considerará que todas las referencias hechas en el presente Acuerdo a los reglamentos técnicos, a las normas y a los procedimientos de evaluación de la conformidad se aplican igualmente a cualquier enmienda a los mismos, así como a cualquier adición a sus reglas o a la lista de los productos a que se refieran, con excepción de las enmiendas y adiciones de poca importancia.

REGLAMENTOS TECNICOS Y NORMAS

Artículo 2

Elaboración, adopción y aplicación de reglamentos técnicos por instituciones del gobierno central

Por lo que se refiere a las instituciones de su gobierno central:

2.1 Los Miembros se asegurarán de que con respecto a los reglamentos técnicos, se dé a los productos importados del territorio de cualquiera de los Miembros un trato no menos favorable que el otorgado a productos similares de origen nacional y a productos similares originarios de cualquier otro país.

2.2 Los Miembros se asegurarán de que no se elaboren, adopten o apliquen reglamentos técnicos que tengan por objeto o efecto crear obstáculos innecesarios al comercio internacional. A tal fin, los reglamentos técnicos no restringirán el comercio más de lo necesario para alcanzar un objeto legítimo, teniendo en cuenta los riesgos que crearía no alcanzarlo. Tales objetivos legítimos son, entre otros: los imperativos de la seguridad nacional; la prevención de prácticas que puedan inducir a error; la protección de la salud o seguridad humanas, de la vida o la salud animal o vegetal, o del medio ambiente. Al evaluar esos riesgos, los elementos que es pertinente tomar en consideración son, entre otros: las información disponible científica y técnica, la tecnología de elaboración conexa o los usos finales a que se destinen los productos.

2.3 Los reglamentos técnicos no se mantendrán si las circunstancias u objetivos que dieron lugar a su adopción ya no existen o si las circunstancias u objetivos modificados pueden atenderse de una manera menos restrictiva del comercio.

2.4 Cuando sean necesarios reglamentos técnicos y existan normas internacionales pertinentes o sea inminente su formulación definitiva, los Miembros utilizarán esas normas internacionales, o sus elementos pertinentes, como base de sus reglamentos técnicos, salvo en el caso de que esas normas internacionales o esos elementos pertinentes sean un medio ineficaz o inapropiado para el logro de los objetivos legítimos perseguidos, por ejemplo a causa de factores climáticos o geográficos fundamentales o problemas tecnológicos fundamentales.

2.5 Todo Miembro que elabore, adopte o aplique un reglamento técnico que pueda tener un efecto significativo en el comercio de otros Miembros explicará, a petición de otro Miembro, la justificación del mismo a tenor de las disposiciones de los párrafos 2 a 4 del presente artículo. Siempre que un reglamento técnico se elabore, adopte o aplique para alcanzar uno de los objetivos legítimos mencionados expresamente en el párrafo 2, y esté en conformidad con las normas internacionales pertinentes, se presumirá, a reserva de impugnación, que no crea un obstáculo innecesario al comercio internacional.

2.6 Con el fin de armonizar sus reglamentos técnicos en el mayor grado posible, los Miembros participarán plenamente, dentro de los límites de sus recursos, en la elaboración, por las instituciones internacionales competentes con actividades de normalización, de normas internacionales referentes a los productos para los que hayan adoptado, o prevean adoptar, reglamentos técnicos.

2.7 Los Miembros considerarán favorablemente la posibilidad de aceptar como equivalentes reglamentos técnicos de otros Miembros aun cuando difieran de los suyos, siempre que tengan la convicción de que esos reglamentos cumplan adecuadamente los objetivos de sus propios reglamentos.

2.8 En todos los casos en que sea procedente, los reglamentos técnicos basados en prescripciones para los productos serán definidos por los Miembros en función de las propiedades de uso y empleo de los productos más bien que en función de su diseño o de sus características descriptivas.

2.9 En todos los casos en que no exista una norma internacional pertinente o en que el contenido técnico de un reglamento técnico en proyecto no esté en conformidad con el contenido técnico de las normas internacionales pertinentes, y siempre que dicho reglamento técnico pueda tener un efecto significativo en el comercio de otros Miembros, los Miembros:

2.9.1 anunciarán mediante un aviso en una publicación, en una etapa convenientemente temprana, de modo que pueda llegar a conocimiento de las partes interesadas de los demás Miembros, que proyectan introducir un determinado reglamento técnico;

2.9.2 notificará a los demás Miembros, por conducto de la Secretaría, cuáles serán los productos abarcados por el reglamento técnico en proyecto, indicando brevemente su objetivo y razón de ser. Tales notificaciones se harán en una etapa convenientemente temprana, cuando puedan aún introducirse modificaciones y tenerse en cuenta las observaciones que se formulen;

2.9.3 previa solicitud, facilitarán a los demás Miembros detalles sobre el reglamento técnico en proyecto o el texto del mismo y señalarán, siempre que sea posible, las partes que en sustancia difieran de las normas internacionales pertinentes;

2.9.4 sin discriminación alguna, preverán un plazo prudencial para que los demás Miembros puedan formular observaciones por escrito, mantendrán conversaciones sobre esas observaciones si así se les solicita, y tomarán en cuenta dichas observaciones escritas y los resultados de dichas conversaciones.

2.10 Sin perjuicio de lo dispuesto en la introducción del párrafo 9, si a algún Miembro se le planteasen o amenazaran planteársele problemas urgentes de seguridad, sanidad, protección del medio ambiente o seguridad nacional, dicho Miembro podrá omitir los trámites enumerados en el párrafo 9 según considere necesario, a condición de que al adoptar el reglamento técnico cumpla con lo siguiente:

2.10.1 notificar inmediatamente a los demás Miembros, por conducto de la Secretaría, el reglamento técnico y los productos de que se trate, indicando brevemente el objetivo y la razón de ser del reglamento técnico, así como la naturaleza de los problemas urgentes;

2.10.2 previa solicitud, facilitar a los demás Miembros el texto del reglamento técnico;

2.10.3 dar sin discriminación a los demás Miembros la posibilidad de formular observaciones por escrito, mantener conversaciones sobre ellas si así se le solicita, y tomar en cuenta estas observaciones escritas y los resultados de dichas conversaciones.

2.11 Los Miembros se asegurarán de que todos los reglamentos técnicos que hayan sido adoptados se publiquen prontamente o se pongan de otra manera a disposición de las partes interesadas de los demás Miembros para que éstas puedan conocer su contenido.

2.12 Salvo en las circunstancias urgentes mencionadas en el párrafo 10, los Miembros preverán un plazo prudencial entre la publicación de los reglamentos técnicos y su entrada en vigor, con el fin de dar tiempo a los productores de los Miembros exportadores, y en especial de los países en desarrollo Miembros, para adaptar sus productos o sus métodos de producción a las prescripciones del Miembro importador.

Artículo 3

Elaboración, adopción y aplicación de reglamentos técnicos por instituciones públicas locales y por instituciones no gubernamentales

En lo que se refiere a sus instituciones públicas locales y a las instituciones no gubernamentales existentes en su territorio:

3.1 Los Miembros tomarán las medidas razonables que estén a su alcance para lograr que dichas instituciones cumplan las disposiciones del artículo 2, a excepción de la obligación de notificar estipulada en los apartados 9.2 y 10.1 del artículo 2.

3.2 Los Miembros se asegurarán de que los reglamentos técnicos de los gobiernos locales del nivel inmediatamente inferior al del gobierno central de los Miembros se notifiquen de conformidad con las disposiciones de los apartados 9.2 y 10.1 del artículo 2, quedando entendido que no se exigirá notificar los reglamentos técnicos cuyo contenido técnico sea en sustancia el mismo que el de los reglamentos técnicos ya notificados de instituciones del gobierno central del Miembro interesado.

3.3 Los Miembros podrán exigir que los contactos con otros Miembros, incluidas las notificaciones, el suministro de información, la formulación de observaciones y la celebración de discusiones objeto de los párrafos 9 y 10 del artículo 2, se realicen por conducto del gobierno central.

3.4 Los Miembros no adoptarán medidas que obliguen o alienten a las instituciones públicas locales o a las instituciones no gubernamentales existentes en su territorio a actuar de manera incompatible con las disposiciones del artículo 2.

3.5 En virtud del presente Acuerdo, los Miembros son plenamente responsables de la observancia de todas las disposiciones del artículo 2. Los Miembros elaborarán y aplicarán medidas y mecanismos positivos que favorezcan la observancia de las disposiciones del artículo 2 por las instituciones que no sean del gobierno central.

Artículo 4

Elaboración, adopción y aplicación de normas

4.1 Los Miembros se asegurarán de que las instituciones de su gobierno central con actividades de normalización acepten y cumplan el Código de Buena Conducta para la Elaboración, Adopción y Aplicación de Normas (denominado en el presente Acuerdo "Código de Buena Conducta") que figura en el Anexo 3 del presente Acuerdo. También tomarán las medidas razonables que estén a su alcance para lograr que las instituciones públicas locales y las instituciones no gubernamentales con actividades de normalización existentes en su territorio, así como las instituciones regionales con actividades de normalización de las que sean miembros ellos mismos o una o varias instituciones de su territorio, acepten y cumplan el Código de Buena Conducta. Además, los Miembros no adoptarán medidas que tengan por efecto obligar o alentar directa o indirectamente a dichas instituciones con actividades de normalización a actuar de manera incompatible con el Código de Buena Conducta. Las obligaciones de los Miembros con respecto al cumplimiento de las disposiciones del Código de Buena Conducta por las instituciones con actividades de normalización se aplicarán con independencia de que una institución con actividades de normalización haya aceptado o no el Código de Buena Conducta.

4.2 Los Miembros reconocerán que las instituciones con actividades de normalización que hayan aceptado y cumplan el Código de Buena Conducta cumplen los principios del presente Acuerdo.

CONFORMIDAD CON LOS REGLAMENTOS TECNICOS Y LAS NORMAS

Artículo 5

Procedimientos de evaluación de la conformidad aplicados por las instituciones del gobierno central

5.1 En los casos en que se exija una declaración positiva de conformidad con los reglamentos técnicos o las normas, los Miembros se asegurarán de que las instituciones de su gobierno central apliquen a los productos originarios de los territorios de otros Miembros las disposiciones siguientes:

5.1.1 los procedimientos de evaluación de la conformidad se elaborarán, adoptarán y aplicarán de manera que se conceda acceso a los proveedores de productos similares originarios de los territorios de otros Miembros en condiciones no menos favorables que las otorgadas a los proveedores de productos similares de origen nacional u originarios de cualquier otro país, en una situación comparable; el acceso implicará el derecho de los proveedores a una evaluación de la conformidad según las reglas del procedimiento, incluida, cuando éste procedimiento la prevea, la posibilidad de que las actividades de evaluación de la conformidad se realicen en el emplazamiento de las instalaciones y de recibir la marca del sistema;

5.1.2 no se elaborarán, adoptarán o aplicarán procedimientos de evaluación de la conformidad que tengan por objeto o efecto crear obstáculos innecesarios al comercio internacional. Ello significa, entre otras cosas, que los procedimientos de evaluación de la conformidad no serán más estrictos ni se aplicarán de forma más rigurosa de lo necesario para dar al Miembro importador la debida seguridad de que los productos están en conformidad con los reglamentos técnicos o las normas aplicables, habida cuenta de los riesgos que provocaría el hecho de que no estuvieran en conformidad con ellos.

5.2 Al aplicar las disposiciones del párrafo 1, los Miembros se asegurarán de que:

5.2.1 los procedimientos de evaluación de la conformidad se inicien y ultimen con la mayor rapidez posible y en un orden no menos favorable para los productos originarios de los territorios de otros Miembros que para los productos nacionales similares:

5.2.2 se publique el período normal de tramitación de cada procedimiento de evaluación de la conformidad o se comunique al solicitante, previa petición, el período de tramitación previsto; de que, cuando reciba una solicitud, la institución competente examine prontamente si la documentación está completa y comunique al solicitante todas las deficiencias de manera precisa y completa de que la institución competente transmita al solicitante lo antes posible los resultados de la evaluación de una manera precisa y completa, de modo que puedan tomarse medidas correctivas si fuera necesario; de que, incluso cuando la solicitud presente deficiencias, la institución competente siga adelante con la evaluación de la conformidad hasta donde sea viable, si así lo pide el solicitante; y de que, previa petición, se informe al solicitante de la fase en que se encuentra el procedimiento, explicándole los eventuales retrasos;

5.2.3 no se exija más información de la necesaria para evaluar la conformidad y calcular los derechos;

5.2.4 el carácter confidencial de las informaciones referentes a los productos originarios de los territorios de otros Miembros, que resulten de tales procedimientos de evaluación de la conformidad o hayan sido facilitadas con motivo de ellos, se respete de la misma manera que en el caso de los productos nacionales y de manera que se protejan los intereses comerciales legítimos;

5.2.5 los derechos que puedan imponerse por evaluar la conformidad de los productos originarios de los territorios de otros Miembros sean equitativos en comparación con los que se percibirían por evaluar la conformidad de productos similares de origen nacional u originarios de cualquier otro país, teniendo en cuenta los gastos de las comunicaciones, el transporte y otros gastos derivados de las diferencias de emplazamiento de las instalaciones del solicitante y las de la institución de evaluación de la conformidad;

5.2.6 el emplazamiento de las instalaciones utilizadas en los procedimientos de evaluación de la conformidad y los procedimientos de selección de muestras no causen molestias innecesarias a los solicitantes, o sus agentes;

5.2.7 cuando se modifiquen las especificaciones de un producto tras haberse declarado su conformidad con los reglamentos técnicos o las normas aplicables, el procedimiento de evaluación de la conformidad del producto modificado se circunscriba a lo necesario para determinar si existe la debida seguridad de que el producto sigue ajustándose a los reglamentos técnicos o a las normas aplicables;

5.2.8 exista un procedimiento para examinar las reclamaciones relativas al funcionamiento de un procedimiento de evaluación de la conformidad y tomar medidas correctivas cuando la reclamación esté justificada.

5.3 Ninguna disposición de los párrafos 1 y 2 impedirá a los Miembros la realización en su territorio de controles razonables por muestreo.

5.4 En los casos en que se exija una declaración positiva de que los productos están en conformidad con los reglamentos técnicos o las normas, y existan o estén a punto de publicarse orientaciones o recomendaciones pertinentes de instituciones internacionales con actividades de normalización, los Miembros se asegurarán de que las instituciones del gobierno central utilicen esas orientaciones o recomendaciones, o las partes pertinentes de ellas, como base de sus procedimientos de evaluación de la conformidad, excepto en el caso de que, según debe explicarse debidamente previa petición, esas orientaciones o recomendaciones o las partes pertinentes de ellas no resulten apropiadas para los Miembros interesados por razones tales como imperativos de seguridad nacional, la prevención de prácticas que puedan inducir a error, protección de la salud o seguridad humanas, de la vida o salud animal o vegetal o del medio ambiente, factores climáticos u otros factores geográficos fundamentales o problemas tecnológicos o de infraestructura fundamentales.

5.5 Con el fin de armonizar sus procedimientos de evaluación de la conformidad en el mayor grado posible, los Miembros participarán plenamente, dentro de los límites de sus recursos, en la elaboración por las instituciones internacionales competentes con actividades de normalización de orientaciones o recomendaciones referentes a los procedimientos de evaluación de la conformidad.

5.6 En todos los casos en que no exista una orientación o recomendación pertinente de una institución internacional con actividades de normalización o en que el contenido técnico de un procedimiento de evaluación de la conformidad en proyecto no esté en conformidad con las orientaciones o recomendaciones pertinentes de instituciones internacionales con actividades de normalización, y siempre que el procedimiento de evaluación de la conformidad pueda tener un efecto significativo en el comercio de otros Miembros, los Miembros:

5.6.1 anunciarán mediante un aviso en una publicación, en una etapa convenientemente temprana, de modo que pueda llegar a conocimiento de las partes interesadas de los demás Miembros, que proyectan introducir un determinado procedimiento de evaluación de la conformidad;

5.6.2 notificarán a los demás Miembros, por conducto de la Secretaría, cuáles serán los productos abarcados por el procedimiento de evaluación de la conformidad en proyecto, indicando brevemente su objetivo y razón de ser. Tales notificaciones se harán en una etapa convenientemente temprana, cuando puedan aún introducirse modificaciones y tenerse en cuenta las observaciones que se formulen;

5.6.3 previa solicitud, facilitarán a los demás Miembros detalles sobre el procedimiento en proyecto o el texto del mismo y señalarán, siempre que sea posible, las partes que en sustancia difieran de las orientaciones o recomendaciones pertinentes de instituciones internacionales con actividades de normalización;

5.6.4 sin discriminación alguna, preverán un plazo prudencial para que los demás Miembros puedan formular observaciones por escrito, mantendrán conversaciones sobre esas observaciones si así se les solicita y tomarán en cuenta dichas observaciones escritas y los resultados de dichas conversaciones.

5.7 Sin perjuicio de lo dispuesto en la introducción del párrafo 6, si a algún Miembro se le planteasen o amenazaran planteársele problemas urgentes de seguridad, sanidad, protección del medio ambiente o seguridad nacional, dicho Miembro podrá omitir los trámites enumerados en el párrafo 6 según considere necesario, a condición de que al adoptar el procedimiento cumpla con lo siguiente:

5.7.1 notificar inmediatamente a los demás Miembros, por conducto de la Secretaría, el procedimiento y los productos de que se trate, indicando brevemente el objetivo y la razón de ser del procedimiento, así como la naturaleza de los problemas urgentes;

5.7.2 previa solicitud, facilitar a los demás Miembros el texto de las reglas del procedimiento;

5.7.3 dar sin discriminación a los demás Miembros la posibilidad de formular observaciones por escrito, mantener conversaciones sobre esas observaciones si así se le solicita y tomar en cuenta dichas observaciones escritas y los resultados de dichas conversaciones.

5.8 Los Miembros se asegurarán de que todos los procedimientos de evaluación de la conformidad que se hayan adoptado se publiquen prontamente o se pongan de otra manera a disposición de las partes interesadas de los demás Miembros para que éstas puedan conocer su contenido.

5.9 Salvo en las circunstancias urgentes mencionadas en el párrafo 7, los Miembros preverán un plazo prudencial entre la publicación de las prescripciones relativas a los procedimientos de evaluación de la conformidad y su entrada en vigor, con el fin de dar tiempo a los productores de los Miembros exportadores, y en especial de los países en desarrollo Miembros, para adaptar sus productos o sus métodos de producción a las prescripciones del Miembro importador.

Artículo 6

Reconocimiento de la evaluación de la conformidad por las instituciones del gobierno central

Por lo que se refiere a las instituciones de su gobierno central:

6.1 Sin perjuicio de lo dispuesto en los párrafos 3 y 4, los Miembros se asegurarán de que, cada vez que sea posible, se acepten los resultados de los procedimientos de evaluación de la conformidad de los demás Miembros, aun cuando esos procedimientos difieran de los suyos, siempre que tengan el convencimiento de que se trata de procedimientos que ofrecen un grado de conformidad con los reglamentos técnicos o normas pertinentes equivalente al de sus propios procedimientos. Se reconoce que podrá ser necesario proceder previamente a consultas para llegar a un entendimiento mutuamente satisfactorio por lo que respecta, en particular, a:

6.1.1 la competencia técnica suficiente y continuada de las instituciones pertinentes de evaluación de la conformidad del Miembro exportador, con el fin de que pueda confiarse en la sostenida fiabilidad de los resultados de su evaluación de la conformidad; a este respecto, se tendrá en cuenta como exponente de una competencia técnica suficiente el hecho de que se haya verificado, por ejemplo mediante acreditación, que esas instituciones se atienen a las orientaciones o recomendaciones pertinentes de instituciones internacionales con actividades de normalización;

6.1.2 la limitación de la aceptación de los resultados de la evaluación de la conformidad a los obtenidos por las instituciones designadas del Miembro exportador.

6.2 Los Miembros se asegurarán de que sus procedimientos de evaluación de la conformidad permitan, en la medida de lo posible, la aplicación de las disposiciones del párrafo 1.

6.3 Se insta a los Miembros a que acepten, a petición de otros Miembros, entablar negociaciones encaminadas a la conclusión de acuerdos de mutuo reconocimiento de los resultados de sus respectivos procedimientos de evaluación de conformidad. Los Miembros podrán exigir que esos acuerdos cumplan los criterios enunciados en el párrafo 1 y sean mutuamente satisfactorios desde el punto de vista de las posibilidades que entrañen de facilitar el comercio de los productos de que se trate.

6.4 Se insta a los Miembros a que autoricen la participación de las instituciones de evaluación de la conformidad ubicadas en los territorios de otros Miembros en sus procedimientos de evaluación de la conformidad en condiciones no menos favorables que las otorgadas a las instituciones ubicadas en su territorio o en el de cualquier otro país.

Artículo 7

Procedimientos de evaluación de la conformidad aplicados por las instituciones públicas locales

Por lo que se refiere a las instituciones públicas locales existentes en su territorio:

7.1 Los Miembros tomarán las medidas razonables que estén a su alcance para lograr que dichas instituciones cumplan las disposiciones de los artículos 5 y 6, a excepción de la obligación de notificar estipulada en los apartados 6.2 y 7.1 del artículo 5.

7.2 Los Miembros se asegurarán de que los procedimientos de evaluación de la conformidad aplicados por los gobiernos locales del nivel inmediatamente inferior al del gobierno central de los Miembros se notifiquen de conformidad con las disposiciones de los apartados 6.2 y 7.1 del artículo 5, quedando entendido que no se exigirá notificar los procedimientos de evaluación de la conformidad cuyo contenido técnico sea en sustancia el mismo que el de los procedimientos ya notificados de evaluación de la conformidad por las instituciones del gobierno central de los Miembros interesados.

7.3 Los Miembros podrán exigir que los contactos con otros Miembros, incluidas las notificaciones, el suministro de información, la formulación de observaciones y la celebración de conversaciones objeto de los párrafos 6 y 7 del artículo 5, se realicen por conducto del gobierno central.

7.4 Los Miembros no adoptarán medidas que obliguen o alienten a las instituciones públicas locales existentes en sus territorios a actuar de manera incompatible con las disposiciones de los artículos 5 y 6.

7.5 En virtud del presente Acuerdo, los Miembros son plenamente responsables de la observancia de todas las disposiciones de los artículos 5 y 6. Los Miembros elaborarán y aplicarán medidas y mecanismos positivos que favorezcan la observancia de las disposiciones de los artículos 5 y 6 por las instituciones que no sean del gobierno central.

Artículo 8

Procedimientos de evaluación de la conformidad aplicados por las instituciones no gubernamentales

8.1 Los Miembros tomarán las medidas razonables que estén a su alcance para asegurarse de que las instituciones no gubernamentales existentes en su territorio que apliquen procedimientos de evaluación de la conformidad cumplan las disposiciones de los artículos 5 y 6, a excepción de la obligación de notificar los procedimientos de evaluación de la conformidad en proyecto. Además, los Miembros no adoptarán medidas que tengan por efecto obligar o alentar directa o indirectamente a esas instituciones a actuar de manera incompatible con las disposiciones de los artículos 5 y 6.

8.2 Los Miembros se asegurarán de que las instituciones de su gobierno central sólo se atengan a los procedimientos de evaluación de la conformidad aplicados por instituciones no gubernamentales si éstas cumplen las disposiciones de los artículos 5 y 6, a excepción de la obligación de notificar los procedimientos de evaluación de la conformidad en proyecto.

Artículo 9

Sistemas internacionales y regionales

9.1 Cuando se exija una declaración positiva de conformidad con un reglamento técnico o una norma, los Miembros elaborarán y adoptarán, siempre que sea posible, sistemas internacionales de evaluación, de la conformidad y se harán miembros de esos sistemas o participarán en ellos.

9.2 Los Miembros tomarán las medidas razonables que estén a su alcance para lograr que los sistemas internacionales y regionales de evaluación de la conformidad de los que las instituciones competentes de su territorio sean miembros o participantes cumplan las disposiciones de los artículos 5 y 6. Además, los Miembros no adoptarán medidas que tengan por efecto obligar o alentar directa o indirectamente a alguno esos sistemas a actuar de manera incompatible con alguna de las disposiciones de los artículos 5 y 6.

9.3 Los Miembros se asegurarán de que las instituciones de su gobierno central sólo se atengan a los sistemas internacionales o regionales de evaluación de la conformidad en la medida en que éstos cumplan las disposiciones de los artículos 5 y 6, según proceda.

INFORMACION Y ASISTENCIA

Artículo 10

Información sobre los reglamentos técnicos, las normas y los procedimientos de evaluación de la conformidad

10.1 Cada Miembro se asegurará de que exista un servicio que pueda responder a todas las peticiones razonables de información formuladas por otros Miembros y por partes interesadas de los demás Miembros y facilitar los documentos pertinentes referentes a:

10.1.1 los reglamentos técnicos que hayan adoptado o proyecten adoptar dentro de su territorio las instituciones del gobierno central, las instituciones públicas locales, las instituciones no gubernamentales legalmente habilitadas para hacer aplicar un reglamento técnico o las instituciones regionales con actividades de normalización de las que aquellas instituciones sean miembros o participantes;

10.1.2 las normas que hayan adoptado o proyecten adoptar dentro de su territorio las instituciones del gobierno central, las instituciones públicas locales o las instituciones regionales con actividades de normalización de las que aquellas instituciones sean miembros o participantes;

10.1.2 las normas que hayan adoptado o proyecten adoptar dentro de su territorio las instituciones del gobierno central, las instituciones públicas locales o las instituciones regionales con actividades de normalización de las que aquellas instituciones sean miembros o participantes;

10.1.4 la condición de integrante o participante del Miembro, o de las instituciones del gobierno central o las instituciones públicas locales competentes dentro de su territorio, en instituciones internacionales y regionales con actividades de normalización y en sistemas de evaluación de la conformidad, así como en acuerdos bilaterales y multilaterales dentro del alcance del presente Acuerdo; dicho servicio también habrá de poder facilitar la información que razonablemente pueda esperarse sobre las disposiciones de esos sistemas y acuerdos;

10.1.5 los lugares donde se encuentren los avisos publicados de conformidad con el presente Acuerdo, o la indicación de dónde se pueden obtener esas informaciones; y

10.1.6 los lugares donde se encuentren los servicios a que se refiere el párrafo 3.

10.2 No obstante, si por razones jurídicas o administrativas un Miembro establece más de un servicio de información, ese Miembro suministrará a los demás Miembros información completa y precisa sobre la esfera de competencia asignada a cada uno de esos servicios. Además, ese Miembro velará por que toda petición dirigida por error a un servicio se transmita prontamente al servicio que corresponda.

10.3 Cada Miembro tomará las medidas razonables que estén a su alcance para asegurarse de que existan uno o varios servicios que puedan responder a todas las peticiones razonables de información formuladas por otros Miembros y por partes interesadas de los demás Miembros así como facilitar o indicar dónde pueden obtener los documentos pertinentes referentes a:

10.3.1 las normas que hayan adoptado o proyecten adoptar dentro de su territorio las instituciones no gubernamentales con actividades de normalización o las instituciones regionales con actividades de normalización de las que aquellas instituciones sean miembros o participantes;

10.3.2 los procedimientos de evaluación de la conformidad existentes o en proyecto que sean aplicados dentro de su territorio por instituciones no gubernamentadas, o por instituciones regionales de las que aquellas instituciones sean miembros o participantes;

10.3.3 la condición de integrante o participante de las instituciones no gubernamentales pertinentes dentro de su territorio en instituciones internacionales y regionales con actividades de normalización y en sistemas de evaluación de la conformidad, así como en acuerdos bilaterales y multilaterales dentro del alcance del presente Acuerdo; dichos servicios también habrá de poder facilitar la información que razonablemente pueda esperarse sobre las disposiciones de esos sistemas y acuerdos;

10.4 Los Miembros tomarán las medidas razonables que estén a su alcance para asegurarse de que, cuando otros Miembros o partes interesadas de otros Miembros pidan ejemplares de documentos con arreglo a las disposiciones del presente Acuerdo, se faciliten esos ejemplares a un precio equitativo (cuando no sean gratuitos) que, aparte del costo real de su envío, será el mismo para los nacionales (1) del Miembro interesado o de cualquier otro Miembro.

(1) Por "nacionales" se entiende a tal efecto, en el caso de un territorio aduanero distinto Miembro de la OMC, las personas físicas o jurídicas que tengan domicilio o un establecimiento industrial o comercial, real y efectivo, en ese territorio aduanero.

10.5 A petición de otros Miembros, los países desarrollados Miembros facilitarán traducciones, en español, francés o inglés, de los documentos a que se refiera una notificación concreta, o de resúmenes de ellos cuando se trate de documentos de gran extensión.

10.6 Cuando la Secretaria reciba notificaciones con arreglo a las disposiciones del presente Acuerdo, dará traslado de las notificaciones a todos los Miembros y a las instituciones internacionales con actividades de normalización o de evaluación de la conformidad interesadas, y señalará a la atención de los países en desarrollo Miembros cualquier notificación relativa a productos que ofrezcan un interés particular para ellos.

10.7 En cada caso en que un Miembro llegue con algún otro país o países a un acuerdo acerca de cuestiones relacionadas con reglamentos técnicos, normas o procedimientos de evaluación de la conformidad que puedan tener un efecto significativo en el comercio, por lo menos uno de los Miembros parte en el acuerdo notificará por conducto de la Secretaría a los demás Miembros los productos abarcados por el acuerdo y acompañará a esa notificación una breve descripción de éste. Se insta a los Miembros de que se trate a que entablen consultas con otros Miembros, previa petición, para concluir acuerdos similares o prever su participación en esos acuerdos.

10.8 Ninguna disposición del presente Acuerdo se interpretará en el sentido de imponer:

10.8.1 la publicación de textos en un idioma distinto del idioma del Miembro;

10.8.2 la comunicación de detalles o del texto de proyectos en un idioma distinto del idioma del Miembro, excepto en el caso previsto en el párrafo 5; o

10.8.3 la comunicación por los Miembros de cualquier información cuya divulgación consideren contraria a los intereses esenciales de su seguridad.

10.9 Las notificaciones dirigidas a la Secretaría se harán en español, francés o inglés.

10.10 Los Miembros designarán un solo organismo del gobierno central que será el responsable de la aplicación a nivel nacional de las disposiciones relativas a los procedimientos de notificación que se establecen en el presente Acuerdo, a excepción de las contenidas en el Anexo 3.

10.11 No obstante, si por razones jurídicas o administrativas la responsabilidad en materia de procedimientos de notificación está dividida entre dos o más autoridades del gobierno central, el Miembro de que se trate suministrará a los otros Miembros información completa y precisa sobre la esfera de competencia de cada una de esas autoridades.

Artículo 11

Asistencia técnica a los demás Miembros

11.1 De recibir una petición a tal efecto, los Miembros asesorarán a los demás Miembros, en particular a los países en desarrollo Miembro, sobre la elaboración de reglamentos técnicos.

11.2 De recibir una petición a tal efecto, los Miembros asesorarán a los demás Miembros, en particular a los países en desarrollo Miembros, y les prestarán asistencia técnica según las modalidades y en las condiciones que se decidan de común acuerdo, en lo referente a la creación de instituciones nacionales con actividades de normalización y su participación en la labor de las instituciones internacionales con actividades de normalización. Asimismo, alentarán a sus instituciones nacionales con actividades de normalización a hacer lo mismo.

11.3 De recibir una petición a tal efecto, los Miembros tomarán las medidas razonables que estén a su alcance para que las instituciones de reglamentación existentes en su territorio asesoren a los demás Miembros, en particular a los países en desarrollo Miembros, y les prestarán asistencia técnica según las modalidades y en las condiciones que se decidan de común acuerdo, en lo referente a:

11.3.1 la creación de instituciones de reglamentación, o de instituciones de evaluación de la conformidad con los reglamentos técnicos, y

11.3.2 los métodos que mejor permitan cumplir con sus reglamentos técnicos.

11.4 De recibir una petición a tal efecto, los Miembros tomarán las medidas razonables que estén a su alcance para que se preste asesoramiento a los demás Miembros, en particular a los países en desarrollo Miembros, y les prestarán asistencia técnica, según la modalidades y en las condiciones que se decidan de común acuerdo, en lo referente a la creación de instituciones de evaluación de la conformidad con las normas adoptadas en el territorio del Miembro peticionario.

11.5 De recibir una petición a tal efecto, los Miembros asesorarán a los demás Miembros, en particular a los países en desarrollo Miembros, y les prestarán asistencia técnica, según las modalidades y en las condiciones que se decidan de común acuerdo, en lo referente a las medidas que sus productores tengan que adoptar si quieren tener acceso a los sistemas de evaluación de la conformidad aplicados por instituciones gubernamentales o no gubernamentales existentes en el territorio del Miembro al que se dirija la petición.

11.6 De recibir una petición a tal efecto, los Miembros que sean miembros o participantes en sistemas internacionales o regionales de evaluaciones de la conformidad asesorarán a los demás Miembros, en particular a los países en desarrollo Miembros, y les prestarán asistencia técnica, según las modalidades y en las condiciones que se decidan de común acuerdo, en lo referente a la creación de las instituciones y del marco jurídico que les permitan cumplir las obligaciones dimanantes de la condición de miembro o de participante en esos sistemas.

11.7 De recibir una petición a tal efecto, los Miembros alentarán a las instituciones existentes en su territorio, que sean miembros o participantes en sistemas internacionales o regionales de evaluación de la conformidad, a asesorar a los demás Miembros, en particular a los países en desarrollo Miembros, y deberán examinar sus peticiones de asistencia técnica en lo referente a la creación de los medios institucionales que permitan a las instituciones competentes existentes en su territorio el cumplimiento de las obligaciones dimanantes de la condición de miembro o de participante en esos sistemas.

11.8 Al prestar asesoramiento y asistencia técnica a otros Miembros, según lo estipulado en los párrafos 1 a 7, los Miembros concederán prioridad a las necesidades de los países menos adelantados Miembros.

Artículo 12

Trato especial y diferenciado para los países en desarrollo Miembros

12.1 Los Miembros otorgarán a los países en desarrollo Miembros del presente Acuerdo un trato diferenciado y más favorable, tanto en virtud de las disposiciones siguientes como de las demás disposiciones pertinentes contenidas en otros artículos del presente Acuerdo.

12.2 Los Miembros prestarán especial atención a las disposiciones del presente Acuerdo que afecten a los derechos y obligaciones de lo países en desarrollo Miembros y tendrán en cuenta las necesidades especiales de éstos en materia de desarrollo, finanzas y comercio al aplicar el presente Acuerdo, tanto en el plano nacional como en la aplicación de las disposiciones institucionales en él previstas.

12.3 Los Miembros, cuando preparen o apliquen reglamentos técnicos, normas y procedimientos para la evaluación de la conformidad, tendrán en cuenta las necesidades especiales que en materia de desarrollo, finanzas y comercio tengan los países en desarrollo Miembros, con el fin de asegurarse de que dichos reglamentos técnicos, normas y procedimientos para la determinación de la conformidad no creen obstáculos innecesarios para las exportaciones de los países en desarrollo Miembros.

12.4 Los Miembros admiten que, aunque puedan existir normas, guías o recomendaciones internacionales, los países en desarrollo Miembros, dadas sus condiciones tecnológicas y socioeconómicas particulares, adopten determinados reglamentos técnicos, normas o procedimientos de evaluación de la conformidad encaminados a preservar la tecnología y los métodos y procesos de producción autóctonos y compatibles con sus necesidades de desarrollo. Los Miembros reconocen por tanto que no deben esperarse de los países en desarrollo Miembros que utilicen como base de sus reglamentos técnicos o normas, incluidos los métodos de prueba, normas internacionales inadecuadas a sus necesidades en materia de desarrollo, finanzas y comercio.

12.5 Los Miembros tomarán las medidas razonables que estén a su alcance para asegurarse de que las instituciones internacionales con actividades de normalización y los sistemas internacionales de evaluación de la conformidad estén organizados y funcionen de modo que faciliten la participación activa y representativa de las instituciones competentes de todos los Miembros, teniendo en cuenta los problemas especiales de los países en desarrollo Miembros.

12.6 Los Miembros tomarán las medidas razonables que estén a su alcance para asegurarse de que las instituciones internacionales con actividades de normalización, cuando así lo pidan los países en desarrollo Miembros examinen la posibilidad de elaborar normas internacionales referentes a los productos que presenten especial interés para estos Miembros y, de ser factible, las elaboren.

12.7 De conformidad con lo dispuesto en el articulo 11, los Miembros proporcionarán asistencia técnica a los países en desarrollo Miembros a fin de asegurarse de que la elaboración y aplicación de los reglamentos técnicos, normas y procedimientos para la evaluación de la conformidad no creen obstáculos innecesarios a la expansión y diversificación de las exportaciones de estos Miembros. En la determinación de las modalidades y condiciones de esta asistencia técnica se tendrá en cuenta la etapa de desarrollo en que se halle el Miembro solicitante, especialmente en el caso de los países menos adelantados Miembros.

12.8 Se reconoce que los países en desarrollo Miembros pueden tener problemas especiales, en particular de orden institucional y de infraestructura, en lo relativo a la elaboración y a la aplicación de reglamentos técnicos, normas y procedimientos para la evaluación de la conformidad. Se reconoce, además, que las necesidades especiales de estos miembros en materia de desarrollo y comercio, así como la etapa de desarrollo tecnológico en que se encuentren, pueden disminuir su capacidad para cumplir íntegramente las obligaciones dimanantes del presente Acuerdo. Los Miembros tendrán pues plenamente en cuenta esa circunstancia. Por consiguiente, con objeto de que los países en desarrollo Miembros puedan cumplir el presente Acuerdo, se faculta al Comité de obstáculos Técnicos al Comercio previsto en el artículo 13 (denominado en el presente Acuerdo el "Comité") para que conceda, previa solicitud, excepciones específicadas y limitadas en el tiempo, totales o parciales, al cumplimiento de obligaciones dimanantes del presente Acuerdo. Al examinar dichas solicitudes, el Comité tomará en cuenta los problemas especiales que existan en la esfera de la elaboración y la aplicación de reglamentos técnicos, normas y procedimientos para la evaluación de la conformidad, y las necesidades especiales del país en desarrollo Miembro en materia de desarrollo y de comercio, así como la etapa de adelanto tecnológico en que se encuentre, que puedan disminuir su capacidad de cumplir íntegramente las obligaciones dimanantes del presente Acuerdo. En particular, el Comité tomará en cuenta los problemas especiales de los países menos adelantados Miembros.

12.9 Durante las consultas, los países desarrollados Miembros tendrán presentes las dificultades especiales de los países en desarrollo Miembros para la elaboración y aplicación de las normas, reglamentos técnicos y los procedimientos para la evaluación de la conformidad, y cuando se propongan ayudar a los países en desarrollo Miembros en los esfuerzos que realicen en esta esfera, los países desarrollados Miembros tomarán en cuenta las necesidades especiales de los países en desarrollo Miembros en materia de finanzas, comercio y desarrollo.

12.10 El Comité examinará periódicamente el trato especial y diferenciado que, conforme a lo previsto en el presente Acuerdo, se otorgue a los países en desarrollo Miembros tanto en el plano nacional como en el internacional.

INSTITUCIONES, CONSULTAS Y SOLUCION DE DIFERENCIAS

Artículo 13

Comité de Obstáculos Técnicos al Comercio

13.1 En virtud del presente Acuerdo se establece un Comité de obstáculos Técnicos al Comercio, que estará compuesto de representantes de cada uno de los Miembros. El comité elegirá a su presidente y se reunirá cuando proceda, pero al menos una vez al año, para dar a los Miembros la oportunidad de consultarse sobre cualquier cuestión relativa al funcionamiento del presente Acuerdo o la consecución de sus objetivos, y desempeñará las funciones que le sean asignadas en virtud del presente Acuerdo o por los Miembros.

13.2 El Comité establecerá grupos de trabajo u otros órganos apropiados que desempeñarán las funciones que el Comité les encomiende de conformidad con las disposiciones pertinentes del presente Acuerdo.

13.3 Queda entendido que deberá evitarse toda duplicación innecesaria de la labor que se realice en virtud del presente Acuerdo y la que lleven a cabo los gobiernos en otros organismos técnicos. El Comité examinará este problema con el fin de reducir al mínimo esa duplicación.

Artículo 14

Consultas y solución de diferencias

14.1 Las consultas y la solución de diferencias con respecto a cualquier cuestión relativa al funcionamiento del presente Acuerdo se llevarán a cabo bajo los auspicios del órgano de Solución de Diferencias y se ajustarán mutatis mutandis a las disposiciones de los artículos XXII y XXIII del GATT de 1994, desarrolladas y aplicadas en virtud del Entendimiento sobre Solución de Diferencias.

14.2 A petición de una parte en una diferencia, o por iniciativa propia, un grupo especial podrá establecer un grupo de expertos técnico que preste asesoramiento en cuestiones de naturaleza técnica que exijan una detallada consideración por expertos.

14.3 Los grupos de expertos técnicos se regirán por el procedimiento del Anexo 2.

14.4. Todo Miembro podrá invocar las disposiciones de solución de diferencias previstas en los párrafos anteriores cuando considere insatisfactorios los resultados obtenidos por otro Miembro en aplicación de las disposiciones de los artículos 3, 4, 7, 8 y 9 y que sus intereses comerciales se ven significativamente afectados. A este respecto, dichos resultados tendrán que ser equivalentes a los previstos, como si la institución de que se trate fuese un Miembro.

DISPOSICIONES FINALES

Artículo 15

Disposiciones finales

Reservas

15.1 No podrán formularse reservas respecto de ninguna de las disposiciones del presente Acuerdo sin el consentimiento de los demás Miembros.

Examen

15.2 Cada Miembro informará al Comité con prontitud, después de la fecha en que entre en vigor para él el Acuerdo sobre la OMC, de las medidas que ya existan o que se adopten para la aplicación y administración del presente Acuerdo. Notificará igualmente al Comité cualquier modificación ulterior de tales medidas.

15.3 El Comité examinará anualmente la aplicación y funcionamiento del presente Acuerdo habida cuenta de sus objetivos.

15.4 A más tardar al final del tercer año de la fecha de entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC, y posteriormente con periodicidad trienal, el Comité examinará el funcionamiento y aplicación del presente Acuerdo, con inclusión de las disposiciones relativas a la transparencia, con objeto de recomendar que se ajusten los derechos y las obligaciones dimanantes del mismo cuando ello sea menester para la consecución de ventajas económicas mutuas y del equilibrio de derechos y obligaciones, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 12. Teniendo en cuenta, entre otras cosas, la experiencia adquirida en la aplicación del presente Acuerdo, el Comité, cuando corresponda, presentará propuestas de enmiendas del texto del Acuerdo al Consejo del Comercio de Mercancías.

Anexos

15.5 Los Anexos del presente Acuerdo constituyen parte integrante del mismo.

ANEXO I

TERMINOS Y SU DEFINICION A LOS EFECTOS DEL PRESENTE ACUERDO

Cuando se utilicen en el presente Acuerdo, los términos presentados en la sexta edición de la Guía 2: de la ISO/CEI, de 1991, sobre términos generales y sus definiciones en la relación con la normalización y las actividades conexas tendrán el mismo significado que se les da en las definiciones recogidas en la mencionada Guía teniendo en cuenta que los servicios están excluidos del alcance del presente Acuerdo.

Sin embargo, a los efectos del presente Acuerdo serán de aplicación las definiciones siguientes:

1. Reglamento técnico

Documento en el que se establecen las características de un producto o los procesos y métodos de producción con ellas relacionados, con inclusión de las disposiciones administrativas aplicables, y cuya observancia es obligatoria. También puede incluir prescripciones en materia de terminología, símbolos, embalajes, marcado o etiquetado aplicables a un producto, proceso o método de producción, o tratar exclusivamente de ellas.

Nota explicativa

La definición que figura en la Guía 2 de la ISO/CEI no es independiente, pues está basada en el sistema denominado de los "bloques de construcción".

2. Norma

Documento aprobado por una institución reconocida, que prevé, para un uso común y repetido, reglas, directrices o características para los productos o los procesos y métodos de producción conexos, y cuya observancia no es obligatoria. También puede incluir prescripciones en materia de terminología, símbolos, embalajes, marcado o etiquetado aplicables a un producto, proceso o método de producción, o tratar exclusivamente de ellas.

Nota explicativa

Los términos definidos en la Guía 2 de la ISO/CEI abarcan los productos, procesos y servicios. El presente Acuerdo sólo trata de los reglamentos técnicos, normas y procedimientos para la evaluación de la conformidad relacionados con los productos o los procesos y métodos de producción. Las normas definidas en la Guía 2 de la ISO/CEI pueden ser obligatorias o de aplicación voluntaria. A los efectos del presente Acuerdo, las normas se definen como documentos de aplicación voluntaria, y los reglamentos técnicos, como documentos obligatorios. Las normas elaboradas por la comunidad internacional de normalización se basan en el consenso. El presente Acuerdo abarca asimismo documentos que no están basados en un consenso.

3. Procedimiento para la evaluación de la conformidad.

Todo procedimiento utilizado, directa o indirectamente, para determinar que se cumplen las prescripciones pertinentes de los reglamentos técnicos o normas.

Nota explicativa

Los procedimientos para la evaluación de la conformidad comprenden, entre otros, los de muestreo, prueba e inspección; evaluación, verificación y garantía de la conformidad; registro, acreditación y aprobación, separadamente o en distintas combinaciones.

4. Institución o sistema internacional

Institución o sistema abierto a las instituciones competentes de por lo menos todos los Miembros.

5. Institución o sistema regional

Institución o sistema abierto sólo a las instituciones competentes de algunos de los Miembros.

6. Institución del gobierno central

El gobierno central, sus miembros o departamentos y cualquier otra institución sometida al control del gobierno central en lo que atañe a la actividad de que se trata.

Nota explicativa

En el caso de las Comunidades Europeas son aplicables las disposiciones que regulan las instituciones de los gobiernos centrales. Sin embargo, podrán establecerse en las Comunidades Europeas instituciones regionales o sistemas regionales de evaluación de la conformidad, en cuyo caso quedarían sujetos a las disposiciones del presente Acuerdo en materia de instituciones regionales o sistemas regionales de evaluación de la conformidad.

7. Institución pública local

Poderes públicos distintos del gobierno central (por ejemplo, de los Estados, provincias, Länder, cantones, municipios, etc.), sus ministerios y departamentos, o cualquier otra institución sometida al control de tales poderes en lo que atañe a la actividad de que se trata.

8. Institución no gubernamental

Institución que no sea del gobierno central ni institución pública local, con inclusión de cualquier institución no gubernamental legalmente habilitada para hacer respetar un reglamento técnico.

ANEXO 2

GRUPOS DE EXPERTOS TECNICOS

El siguiente procedimiento será de aplicación a los grupos de expertos técnicos que se establezcan de conformidad con las disposiciones del artículo 14.

1. Los grupos de expertos técnicos están bajo la autoridad del grupo especial. Este establecerá el mandato y los detalles del procedimiento de trabajo de los grupos de expertos técnicos, que le rendirán informe.

2. Solamente podrán formar parte de los grupos de expertos técnicos solamente personas profesionalmente acreditadas y con experiencia en la esfera de que se trate.

3. Los nacionales de los países que sean partes en la diferencia no podrán ser miembros de un grupo de expertos técnicos sin el asentimiento conjunto de las partes en la diferencia, salvo en circunstancias excepcionales en que el grupo especial considere imposible satisfacer de otro modo la necesidad de conocimientos científicos especializados. No podrán formar parte de un grupo de expertos técnicos los funcionarios gubernamentales de las partes en la diferencia. Los miembros de un grupo de expertos técnicos actuarán a título personal y no como representantes de un gobierno o de una organización. Por tanto, ni los gobiernos ni las organizaciones podrán darles instrucciones con respecto a los asuntos sometidos al grupo de expertos técnicos.

4. Los grupos de expertos técnicos podrán dirigirse a cualquier fuente que estimen conveniente para hacer consultas y recabar información y asesoramiento técnico. Antes de recabar dicha información o asesoramiento de una fuente sometida a la jurisdicción de un Miembro, el grupo de expertos lo notificará al gobierno de ese Miembro. Los Miembros darán una respuesta pronta y completa a toda solicitud que les dirija un grupo de expertos técnicos para obtener la información que considere necesaria y pertinente.

5. Las partes en la diferencia tendrán acceso a toda la información pertinente que se haya facilitado al grupo de expertos técnicos, a menos que sea de carácter confidencial. La información confidencial que se proporcione al grupo de expertos técnicos no será revelada sin la autorización formal del gobierno, organización o persona que la haya facilitado. Cuando se solicite dicha información del grupo de expertos técnicos y éste no sea autorizado a comunicarla, el gobierno, organización o persona que haya facilitado la información suministrará un resumen no confidencial de ella.

6. El grupo de expertos técnicos presentará un proyecto de informe a los Miembros interesados para que hagan sus observaciones, y las tendrá en cuenta, según proceda, en el informe final, que también se distribuirá a dichos Miembros cuando sea sometido al grupo especial.

ANEXO 3

CODIGO DE BUENA CONDUCTA PARA LA ELABORACION, ADOPCION Y APLICACION DE NORMAS

Disposiciones generales

A. A los efectos del presente Código, se aplicarán las definiciones del Anexo I del presente Acuerdo.

B. El presente Código está abierto a la aceptación por todas las instituciones con actividades de normalización del territorio de los Miembros de la OMC, tanto si se trata de instituciones del gobierno central como de instituciones públicas locales o instituciones no gubernamentales; por todas las instituciones regionales gubernamentales con actividades de normalización, de las que uno o más miembros sean Miembros de la OMC; y por todas las instituciones regionales no gubernamentales con actividades de normalización, de las que uno o más miembros estén situados en el territorio de un Miembro de la OMC (denominadas en el presente Código colectivamente "instituciones con actividades de normalización" e individualmente "la institución con actividades de normalización").

C. Las instituciones con actividades de normalización que hayan aceptado o denunciado el presente Código notificarán este hecho al Centro de Información de la ISO/CEI en Ginebra. En la notificación se incluirá el nombre y dirección de la institución en cuestión y el ámbito de sus actividades actuales y previstas de normalización. La notificación podrá enviarse bien directamente al Centro de Información de la ISO/CEI, bien por conducto de la institución nacional miembro de la ISO/CEI o bien, preferentemente, por conducto del miembro nacional pertinente o de una filial internacional de la ISONET, según proceda.

DISPOSICIONES SUSTANTIVAS

D. En relación con las normas, la institución con actividades de normalización otorgará a los productos originarios del territorio de cualquier otro Miembro de la OMC un trato no menos favorable que el otorgado a los productos similares de origen nacional y a los productos similares originarios de cualquier otro país.

E. La institución con actividades de normalización se asegurará de que no se preparen, adopten o apliquen normas que tengan por objeto o efecto crear obstáculos innecesarios al comercio internacional.

F. Cuando existan normas internacionales o sea inminente su formulación definitiva, la institución con actividades de normalización utilizará esas normas, o sus elementos pertinentes, como base de las normas que elabore salvo en el caso de que esas normas internacionales o esos elementos no sean eficaces o apropiados, por ejemplo, por ofrecer un nivel insuficiente de protección o por factores climáticos u otros factores geográficos fundamentales, o por problemas tecnológicos fundamentales.

G. Con el fin de armonizar las normas en el mayor grado posible, la institución con actividades de normalización participará plena y adecuadamente, dentro de los límites de sus recursos, en la elaboración, por las instituciones internacionales con actividades de normalización competente, de normas internacionales referentes a la materia para la que haya adoptado, o prevea adoptar, normas. La participación de las instituciones con actividades de normalización determinada existentes en el territorio de un Miembro en una actividad internacional de normalización deberá tener lugar, siempre que sea posible, a través de una delegación que represente a todas las instituciones con actividades de normalización en el territorio que hayan adoptado, o prevean adoptar, normas para la materia a la que se refiere la actividad internacional de normalización.

H. La institución con actividades de normalización existente en el territorio de un Miembro procurará por todos los medios evitar la duplicación o repetición del trabajo realizado por otras instituciones con actividades de normalización dentro del territorio nacional o del trabajo de las instituciones internacionales o regionales de normalización competentes. Esas instituciones harán también todo lo posible por lograr un consenso nacional sobre las normas que elaboren. Asimismo, la institución regional con actividades de normalización procurará por todos los medios evitar la duplicación o repetición del trabajo de las instituciones internacionales con actividades de normalización competentes.

I. En todos los casos en que sea procedente, las normas basadas en prescripciones para los productos serán definidas por la institución con actividades de normalización en función de las propiedades de uso y empleo de los productos más que en función de su diseño o de sus características descriptivas.

J. La institución con actividades de normalización dará a conocer al menos una vez cada seis meses un programa de trabajo que contenga su nombre y dirección, las normas que esté preparando en ese momento y las normas que haya adoptado durante el período precedente. Se entiende que una norma está en proceso de preparación desde el momento en que se ha adoptado la decisión de elaborarla hasta que ha sido adoptada. Los títulos de los proyectos específicos de normas se facilitarán, previa solicitud, en español, francés o inglés. Se dará a conocer la existencia del programa de trabajo en una publicación nacional o, en su caso, regional, de actividades de normalización. Respecto a cada una de las normas, el programa de trabajo indicará, de conformidad con cualquier regla aplicable de la ISONET, la clasificación correspondiente a la materia, la etapa en que se encuentra la elaboración de la norma y las referencias a las normas internacionales que se hayan podido utilizar como base de la misma. A más tardar en la fecha en que dé a conocer su programa de trabajo, la institución con actividades de normalización notificará al Centro de Información de la ISO/CEI en Ginebra la existencia del mismo. En la notificación figurarán el nombre y la dirección de la institución con actividad de normalización, el título y número de la publicación en que se ha dado a conocer el programa de trabajo, el período al que éste corresponde y su precio (de haberlo), y se indicará cómo y dónde se puede obtener. La notificación podrá enviarse directamente al Centro de Información de la ISO/CEI o, preferentemente, por conducto del miembro nacional pertinente o de una filial internacional de la ISONET, según proceda.

K. El miembro nacional de la ISO/CEI procurará por todos los medios pasar a ser miembro de la ISONET o designar a otra institución para que pase a ser miembro y adquiera la categoría más avanzada posible como miembro de la ISONET. Las demás instituciones con actividades de normalización procurarán por todos los medios asociarse con el miembro de la ISONET.

L. Antes de adoptar una norma, la institución con actividades de normalización concederá, como mínimo, un plazo de 60 días para que las partes interesadas dentro del territorio de un Miembro de la OMC puedan presentar observaciones sobre el proyecto de norma. No obstante, ese plazo podrá reducirse en los casos en que surjan o amenacen surgir problemas urgentes de seguridad, sanidad o medio ambiente. A más tardar en la fecha en que comience el período de presentación de observaciones, la institución con actividades de normalización dará a conocer mediante un aviso en la publicación a que se hace referencia en el párrafo J el plazo para la presentación de observaciones. En dicho aviso se indicará, en la medida de lo posible, si el proyecto de norma difiere de las normas internacionales pertinentes.

M. A petición de cualquier parte interesada dentro del territorio de un Miembro de la OMC, la institución con actividades de normalización facilitará o hará que se facilite sin demora el texto del proyecto de norma que ha sometido a la formulación de observaciones. Podrá cobrarse por este servicio un derecho que será, independientemente de los gastos reales de envío, el mismo para las partes extranjeras que para las partes nacionales.

N. En la elaboración ulterior de la norma, la institución con actividades de normalización tendrá en cuenta las observaciones que se hayan recibido durante el período de presentación de observaciones. Previa solicitud, se responderá lo antes posible a las observaciones recibidas por conducto de las instituciones con actividades de normalización que hayan aceptado el presente Código de Buena Conducta. En la respuesta se explicará por qué la norma debe diferir de las normas internacionales pertinentes.

O. Una vez adoptada, la norma será publicada sin demora.

P. A petición de cualquier parte interesada dentro del territorio de un Miembro de la OMC, la institución con actividades de normalización facilitará o hará que se facilite sin demora un ejemplar de su programa de trabajo más reciente o de una norma que haya elaborado. Podrá cobrarse por este servicio un derecho que será, independientemente de los gastos reales de envío, el mismo para las partes extranjeras que para las partes nacionales.

Q. La institución con actividades de normalización examinará con comprensión las representaciones que le hagan las instituciones con actividades de normalización que hayan aceptado el presente Código de Buena Conducta en relación con el funcionamiento del mismo, y se prestará a la celebración de consultas sobre dichas representaciones. Dicha institución hará un esfuerzo objetivo por atender cualquier queja.

ORGANIZACION MUNDIAL DEL COMERCIO

Ley Nº 24.425

ACUERDO SOBRE LAS MEDIDAS EN MATERIA DE INVERSIONES RELACIONADAS CON EL COMERCIO

Los Miembros,

Considerando que, en la Declaración de Punta del Este, los Miembros convinieron en que "A continuación de un examen del funcionamiento de los artículos del Acuerdo General relativos a los efectos de restricciones y distorsiones del comercio resultantes de las medidas en materia de inversiones, a través de las negociaciones deberán elaborarse, según proceda, las disposiciones adicionales que pudieran ser necesarias para evitar tales efectos negativos sobre el comercio";

Deseando promover la expansión y la liberalización progresiva del comercio mundial y facilitar las inversiones a través de las fronteras internacionales para fomentar el crecimiento económico de todos los interlocutores comerciales, en particular de los países en desarrollo Miembros, asegurando al mismo tiempo la libre competencia;

Tomando en consideración las particulares necesidades comerciales, de desarrollo y financieras de los países en desarrollo Miembros, especialmente las de los países menos adelantados Miembros;

Reconociendo que ciertas medidas en materia de inversiones puede causar efectos de restricción y distorsión del comercio;

Convienen en lo siguiente:

Artículo 1

Ambito de aplicación

El presente Acuerdo se aplica únicamente a las medidas en materia de inversiones relacionadas con el comercio de mercancías (denominadas en el presente Acuerdo "MIC").

Artículo 2

Trato nacional y restricciones cuantitativas

1. Sin perjuicio de los demás derechos y obligaciones dimanantes del GATT de 1994, ningún Miembro aplicará ninguna MIC que sea incompatible con las disposiciones de los artículos III u XI del GATT en 1994.

2. En el Anexo del presente Acuerdo figura una lista ilustrativa de las MIC que son incompatibles con la obligación de trato nacional, prevista en el párrafo 4 del artículo III del GATT de 1994, y con la obligación de eliminación general de las restricciones cuantitativas, prevista en el párrafo 1 del artículo XI del mismo GATT de 1994.

Artículo 3

Excepciones

Todas las excepciones amparadas en el GATT de 1994 serán de aplicación, según proceda, a las disposiciones del presente Acuerdo.

Artículo 4

Países en desarrollo Miembros

Cualquier país en desarrollo Miembro tendrá libertad para desviarse temporalmente de lo dispuesto en el artículo 2 en la medida y de la manera en que el artículo XVIII del GATT de 1994, el Entendimiento relativo a las disposiciones del GATT de 1994 en materia de balanza de pagos y la Declaración sobre las medidas comerciales adoptadas por motivos de balanza de pagos, tomada el 28 de noviembre de 1979 (IBDD 26S/223-227), permitan al Miembro de que se trate desviarse de las disposiciones de los artículo III y XI del mismo GATT de 1994.

Artículo 5

Notificaciones y disposiciones transitorias

1. Dentro de los 90 días siguientes a la fecha de entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC, los Miembros notificarán al Consejo del Comercio de Mercancías todas las MIC que tengan en aplicación y que no estén en conformidad con las disposiciones del presente Acuerdo. Se notificarán dichas MIC, sean de aplicación general o específica, con indicación de sus características principales (1).

(1) En el caso de las MIC aplicadas en ejercicio de facultades discrecionales, se notificará cada caso concreto de aplicación. No será necesario revelar informaciones cuya divulgación pueda lesionar los intereses comerciales legítimos de empresas determinadas.

2. Cada Miembro eliminará todas las MIC que hayan notificado en virtud del párrafo 1, en un plazo de dos años contados a partir de la fecha de entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC en el caso de los países desarrollados Miembros, de cinco años en el caso de los países en desarrollo Miembros y de siete años en el caso de los países menos adelantados Miembros.

3. El Consejo del Comercio de mercancías podrá, previa petición, prorrogar el período de transición para la eliminación de las MIC notificadas en virtud del párrafo 1 en el caso de los países en desarrollo Miembros, con inclusión de los países menos adelantados Miembros, que demuestren que tropiezan con particulares dificultades para la aplicación de las disposiciones del presente Acuerdo. Al examinar una petición a tal efecto, el Consejo del Comercio de Mercancías tomará en consideración las necesidades individuales del Miembro de que se trate en materia de desarrollo, finanzas y comercio.

4. Durante el período de transición, ningún Miembro modificará los términos vigentes en la fecha de entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC de cualquier MIC que haya notificado en virtud del párrafo 1 de manera que aumente el grado de incompatibilidad de la medida con las disposiciones del artículo 2. Las disposiciones transitorias establecidas en el párrafo 2 no ampararán a las MIC introducidas menos de 180 días antes de la fecha de entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC.

5. No obstante las disposiciones del artículo 2, y con objeto de que no queden en desventaja las empresas establecidas que estén sujetas a una MIC notificada en virtud del párrafo 1, un Miembro podrá aplicar durante el período de transición la misma MIC a una nueva inversión: i) cuando los productos de dicha inversión sean similares a los de las empresas establecidas, y ii) cuando ello sea necesario para evitar la distorsión de las condiciones de competencia entre la nueva inversión y las empresas establecidas. Se notificará al Consejo de Comercio de Mercancías toda MIC aplicada de ese modo a una nueva inversión. Los términos de dicha MIC serán equivalentes, en cuanto a su efecto sobre la competencia, a los aplicables a la empresas establecidas, y su vigencia cesará al mismo tiempo.

Artículo 6

Transparencia

1. Los Miembros reafirman, con respecto a las MIC, su compromiso de cumplir las obligaciones sobre transparencia y notificación estipuladas en el artículo X del GATT de 1994, en el compromiso sobre "Notificación" recogido en el Entendimiento relativo a las notificaciones, las consultas, la solución de diferencias y la vigilancia adoptado el 28 de noviembre de 1979 y en la Decisión Ministerial sobre Procedimiento de Notificación adoptada el 15 de abril de 1994.

2. Cada Miembro notificará a la Secretaría las publicaciones en que figuren las MIC, incluso las aplicadas por los gobiernos o autoridades regionales y locales dentro de su territorio.

3. Cada Miembro examinará con comprensión las solicitudes de información sobre cualquier cuestión derivada del presente Acuerdo que plantee otro Miembro y brindará oportunidades adecuadas para la celebración de consultas al respecto. De conformidad con el artículo X del GATT de 1994, ningún Miembro estará obligado a revelar informaciones cuya divulgación pueda constituir un obstáculo para el cumplimiento de las leyes o ser de otra manera contraria al interés público o pueda lesionar intereses comerciales legítimos de empresas públicas o privadas.

Artículo 7

Comité de Medidas en materia de Inversiones relacionadas con el Comercio

1. En virtud del presente Acuerdo se establece un Comité de Medidas en materia de Inversiones relacionadas con el Comercio (denominado en el presente Acuerdo el "Comité"), de que podrán formar parte todos los Miembros. El Comité elegirá a su Presidente y a su Vicepresidente y se reunirá por lo menos una vez al año, así como cuando lo pida cualquier miembro.

2. El Comité desempeñará las funciones que le atribuya el Consejo del Comercio de Mercancías y brindará a los Miembros la oportunidad de consultarse sobre cualquier cuestión relativa al funcionamiento y la aplicación del presente Acuerdo.

3. El Comité vigilará el funcionamiento y la aplicación del presente Acuerdo y rendirá anualmente el correspondiente informe al Consejo de Comercio de Mercancías.

Artículo 8

Consultas y solución de diferencias

Serán aplicables a las consultas y la solución de diferencias en el marco del presente Acuerdo las disposiciones de los artículos XXII y XXIII del GATT de 1994, desarrollada y aplicada en virtud del Entendimiento sobre Solución de Diferencias.

Artículo 9

Examen por el Consejo del Comercio de Mercancías

A más tardar cinco años después de la fecha de entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC, el Consejo del Comercio de Mercancías examinará el funcionamiento del Presente Acuerdo y, cuando proceda, propondrá a la Conferencia Ministerial modificaciones de su texto. En el curso de este examen, el Consejo del Comercio de Mercancías estudiará si el Acuerdo debe complementarse con disposiciones relativas a la política en materia de inversiones y competencia.

ANEXO

Lista ilustrativa

1. Las MIC incompatibles con la obligación de trato nacional establecida en el párrafo 4 del artículo III del GATT de 1994 comprenden las que sean obligatorias o exigibles en virtud de la legislación nacional o de resoluciones administrativas, o cuyo cumplimiento sea necesario para obtener una ventaja y que prescriban:

a) la compra o la utilización por una empresa de productos de origen nacional o de fuentes nacionales, ya se especifiquen en términos de productos determinados, en términos de volumen o valor de los productos, o como proporción del volumen o del valor de su producción local; o

b) que las compras o la utilización de productos de importación por una empresa se limite a una cantidad relacionada con el volumen o el valor de los productos locales que la empresa exporte.

2. Las MIC incompatibles con la obligación de eliminación general de las restricciones cuantitativas establecida en el párrafo 1 del artículo XI del GATT de 1994 comprenden las que sean obligatorias o exigibles en virtud de la legislación nacional o de resoluciones administrativas, o cuyo cumplimiento sea necesario para obtener una ventaja y que restrinjan:

a) la importación por una empresa de los productos utilizados en su producción local o relacionados con ésta, en general o a una cantidad relacionada con el volumen o el valor de la producción local que la empresa exporte;

b) la importación por una empresa de productos utilizados en su producción local o relacionados con ésta, limitando el acceso a la empresa a las divisas, a una cantidad relacionada con las entradas de divisas atribuibles a esa empresa; o

c) la exportación o la venta para la exportación de productos por una empresa, ya se especifiquen en términos de productos determinados, en términos de volumen o valor de los productos o como proporción del volumen o valor de su producción local.

ORGANIZACION MUNDIAL DEL COMERCIO

Ley Nº 24.425

ACUERDO RELATIVO A LA APLICACION DEL ARTICULO VI DEL ACUERDO GENERAL SOBRE ARANCELES ADUANEROS Y COMERCIO DE 1994

Los Miembros convienen en lo siguiente:

PARTE I

Artículo 1

Principios

Sólo se aplicarán medidas antidumping en las circunstancias previstas en el artículo VI del GATT de 1994 y en virtud de investigaciones iniciadas (1) y realizadas de conformidad con las disposiciones del presente Acuerdo. Las siguientes disposiciones regirán la aplicación del artículo VI del GATT de 1994 siempre que se tomen medidas de conformidad con las leyes o reglamentos antidumping.

(1) En el presente Acuerdo se entiende por "iniciación de una investigación" el trámite por el que un Miembro inicia o comienza formalmente una investigación según lo dispuesto en el art. 5.

Artículo 2

Determinación de la existencia de dumping

2.1 A los efectos del presente Acuerdo, se considerará que un producto es objeto de dumping, es decir, que se introduce en el mercado de otro país a un precio inferior a su valor normal, cuando su precio de exportación al exportarse de un país a otro sea menor que el precio comparable, en el curso de operaciones comerciales normales, de un producto similar destinado al consumo en el país exportador.

2.2 Cuando el producto similar no sea objeto de ventas en el curso de operaciones comerciales normales en el mercado interno del país exportador o cuando, a causa de una situación especial del mercado o del bajo volumen de las ventas en el mercado interno del país exportador (2), tales ventas no permitan una comparación adecuada, el margen de dumping se determinará mediante comparación con un precio comparable del producto similar cuando éste se exporte a un tercer país apropiado, a condición de que este precio sea representativo, o con el costo de producción en el país de origen más una cantidad razonable por concepto de gastos administrativos, de venta y de carácter general así como por concepto de beneficios.

(2) Normalmente se considerán una cantidad suficiente para determinar el valor normal de ventas del producto similar destinado al consumo en el mercado interno del país exportador si dichas ventas representan el 5 por ciento o más de las ventas del producto considerado al Miembro importador, no obstante, ha de ser aceptable una producción menor cuando existan pruebas que demuestren que las ventas en el mercado interno, aunque representen esa menor proporción, son de magnitud suficiente para permitir una comparación adecuada.

2.2.1 Las ventas del producto similar en el mercado interno del país exportador o las ventas a un tercer país a precios inferiores a los costos unitarios (fijos y variables) de producción más los gastos administrativos, de venta y de carácter general podrán considerarse no realizadas en el curso de operaciones comerciales normales por razones de precio y podrán no tomarse en cuenta en el cálculo del valor normal únicamente si las autoridades (3) determinan que esas ventas se han efectuado durante un período prolongado (4) en cantidades (5) sustanciales y a precios que no permiten recuperar todos los costos dentro de un plazo razonable. Si los precios inferiores a los costos unitarios en el momento de la venta son superiores a los costos unitarios medios ponderados correspondientes al período objeto de investigación, se considerará que esos precios permiten recuperar los costos dentro de un plazo razonable.

(3) Cuando se utiliza en el presente Acuerdo el término "autoridad", deberà interpretarse en el sentido de autoridades de un nivel superior adecuado.

(4) El período prolongado de tiempo deberá ser normalmente de un año, y nunca inferior a seis meses.

(5) Se habrán efectuado ventas a precios inferiores a los costos unitarios en cantidades sustanciales cuando las autoridades establezcan que la medida ponderada de los precios de venta de las operaciones consideradas para la determinación del valor normal es inferior a la media ponderada de los costos unitarios no representa menos del 20 por ciento del volumen vendido en las operaciones consideradas para el cálculo del valor normal.

2.2.1.1 A los efectos del párrafo 2, los costos se calcularán normalmente sobre la base de los registros que lleve el exportador o productor objeto de investigación, siempre que tales registros estén en conformidad con los principios de contabilidad generalmente aceptados del país exportador y reflejen razonablemente los costos asociados a la producción y venta del producto considerado. Las autoridades tomarán en consideración todas las pruebas disponibles de que la imputación de los costos ha sido la adecuada, incluidas las que presente el exportador o productor en el curso de la investigación, siempre que esas imputaciones hayan sido utilizadas tradicionalmente por el exportador o productor, sobre todo en relación con el establecimiento de períodos de amortización y depreciación adecuados y deducciones por concepto de gastos de capital y otros costos de desarrollo. A menos que se reflejen ya en las imputaciones de los costos a que se refiere ese apartado, los costos se ajustarán debidamente para tener en cuenta las partidas de gastos no recurrentes que beneficien a la producción futura y/o actual, o para tener en cuenta las circunstancias en que los costos correspondientes al período objeto de investigación han resultado afectados por operaciones de puesta en marcha (6).

(6) El ajuste que se efectúe por las operaciones de puesta en marcha reflejarà los costos al final del período de puesta en marcha o, si éste se prolonga más allá del período objeto de investigación, los costos más recientes que las autoridades puedan razonablemente tener en cuenta durante la investigación.

2.2.2 A los efectos del párrafo 2, las cantidades por concepto de gastos administrativos, de venta de carácter general, así como por concepto de beneficios, se basarán en datos reales relacionados con la producción y ventas del producto similar en el curso de operaciones comerciales normales, realizadas por el exportador o el productor objeto de investigación. Cuando esas cantidades no puedan determinarse sobre esta base, podrán determinarse sobre la base de:

i) las cantidades reales gastadas y obtenidas por el exportador o productor en cuestión en relación con la producción y las ventas en el mercado interno del país de origen de la misma categoría general de productos;

ii) la media ponderada de las cantidades reales gastadas y obtenidas por otros exportadores o productores sometidos a investigación en relación con la producción y las ventas del producto similar en el mercado interno del país de origen;

iii) cualquier otro método razonable, siempre que la cantidad por concepto de beneficios establecida de este modo no exceda del beneficio obtenido normalmente por otros exportadores o productores en las ventas de productos de la misma categoría general en el mercado interno del país de origen.

2.3 Cuando no exista precio de exportación, o cuando, a juicio de la autoridad competente, el precio de exportación no sea fiable por existir una asociación o un arreglo compensatorio entre el exportador y el importador o un tercero, el precio de exportación podrá reconstruirse sobre la base del precio al que los productos importados se revendan por vez primera a un comprador independiente o, si los productos no se revendiesen a un comprador independiente o no lo fueran en el mismo estado en que se importaron, sobre una base razonable que la autoridad determine.

2.4 Se realizará una comparación equitativa entre el precio de exportación y el valor normal. Esta comparación se hará en el mismo nivel comercial, normalmente el nivel "ex fábrica", y sobre la base de ventas efectuadas en fechas lo más próximas posible. Se tendrán debidamente en cuenta en cada caso, según sus circunstancias particulares, las diferencias que influyan en la comparabilidad de los precios entre otras las diferencias en las condiciones de venta, las de tributación, las diferencias en los niveles comerciales, en las cantidades y en las características físicas, y cualesquiera otras diferencias de las que también se demuestre que influyen en la comparabilidad de los precios (7). En los casos previstos en el párrafo 3, se deberán tener en cuenta también los gastos, con inclusión de los derechos e impuestos, en que se incurra entre la importación y la reventa, así como los beneficios correspondientes. Cuando, en esos casos, haya resultado afectada la comparabilidad de los precios, las autoridades establecerán el valor normal en un nivel comercial equivalente al correspondiente al precio de exportación reconstruido o tendrán debidamente en cuenta los elementos que el presente párrafo permite tomar en consideración. Las autoridades indicarán a las partes afectadas qué información se necesita para garantizar una comparación equitativa y no les impondrán una carga probatoria que no sea razonable.

(7) Queda entendido que algunos de los factores arriba indicados pueden superponerse, y que las autoridades se asegurarán de que no se dupliquen ajustes ya realizado en virtud de la presente disposición.

2.4.1 Cuando la comparación con arreglo al párrafo 4 exija una conversión de moneda, esta deberá efectuarse utilizando el tipo de cambio de la fecha de venta (8), con la salvedad de que cuando una venta de divisas en los mercados a término esté directamente relacionada con la venta de exportación de que se trate, se utilizará el tipo de cambio de la venta a término. No se tendrán en cuenta las fluctuaciones de los tipos de cambio y, en una investigación, las autoridades concederán a los exportadores un plazo de 60 días, como mínimo, para que ajusten sus precios de exportación de manera que reflejen movimientos sostenidos de los tipos de cambio durante el período objeto de investigación.

(8) Por regla general, la fecha de la venta será del instrumento en que se establezcan las condiciones esenciales de la venta, bien sea el contrato, el pedido de compra, la confirmación del pedido, o la factura.

2.4.2 A reserva de las disposiciones del párrafo 4 que rigen la comparación equitativa, la existencia de márgenes de dumping durante la etapa de investigación se establecerá normalmente sobre la base de una comparación entre un promedio ponderado del valor normal y un promedio ponderado de los precios de todas las transacciones de exportación comparables o mediante una comparación entre el valor normal y los precios de exportación transacción por transacción. Un valor normal establecido sobre la base del promedio ponderado podrá compararse con los precios de transacciones de exportación individuales si las autoridades constatan una pauta de precios de exportación significativamente diferentes según los distintos compradores, regiones o períodos, y si se presenta una explicación de por qué esas diferencias no pueden ser tomadas debidamente en cuenta mediante una comparación entre promedios ponderados o transacción por transacción.

2.5 En caso de que los productos no se importen directamente del país de origen, sino que se exporten al Miembro importador desde un tercer país, el precio a que se vendan los productos desde el país de exportación al Miembro importador se comparará, normalmente, con el precio comparable en el país de exportación. Sin embargo, podrá hacerse la comparación con el precio del país de origen cuando, por ejemplo, los productos transiten simplemente por el país de exportación, o cuando esos productos no se produzcan o no exista un precio comparable para ellos en el país de exportación.

2.6 En todo el presente Acuerdo se entenderá que la expresión "producto similar" ("like product") significa un producto que sea idéntico, es decir, igual en todos los aspectos al producto de que se trate, o, cuando no exista ese producto, otro producto que, aunque no sea igual en todos los aspectos, tenga características muy parecidas a las del producto considerado.

2.7 El presente artículo se entiende sin perjuicio de lo establecido en la segunda disposición suplementaria del párrafo 1 del artículo VI del GATT de 1994, contenida en su Anexo I.

Artículo 3

Determinación de la existencia del daño (9)

(9) En el presente Acuerdo se entenderá por "daño", salvo indicación en contrario, un daño importante caudado a una rama de producción nacional, una amenaza de daño importante a una rama de producción nacional o un retraso importante en la creación de esa rama de producción, y dicho término deberá interpretarse de conformidad con las disposiciones del presente artículo.

3.1 La determinación de la existencia de daño a los efectos del artículo VI del GATT de 1994 se basará en pruebas positivas y comprenderá un examen objetivo: a) del volumen de las importaciones objeto de dumping y del efecto de éstas en los precios de productos similares en el mercado interno y b) de la consiguiente repercusión de esas importaciones sobre los productores nacionales de tales productos.

3.2 En lo que respecta al volumen de las importaciones objeto de dumping, la autoridad investigadora tendrá en cuenta si ha habido un aumento significativo de las mismas, en términos absolutos o en relación con la producción o el consumo del Miembro importador. En lo tocante al efecto de las importaciones objeto de dumping sobre los precios, la autoridad investigadora tendrá en cuenta si ha habido una significativa subvaloración de precios de las importaciones objeto de dumping en comparación con el precio de un producto similar del Miembro importador, o bien si el efecto de tales importaciones es hacer bajar de otro modo los precios en medida significativa o impedir en medida significativa la subida que en otro caso se hubiera producido. Ninguno de estos factores aisladamente ni varios de ellos juntos bastarán necesariamente para obtener una orientación decisiva.

3.3 Cuando las importaciones de un producto procedentes de más de un país sean objeto simultáneamente de investigaciones antidumping, la autoridad investigadora sólo podrá evaluar acumulativamente los efectos de esas importaciones si determina que a) el margen de dumping establecido en relación con las importaciones de cada país proveedor es más que de minimis, según la definición que de ese término figura en el párrafo 8 del art. 5, y el volumen de las importaciones procedentes de cada país no es insignificante y b) procede la evaluación acumulativa de los efectos de las importaciones a la luz de las condiciones de competencia entre los productos importados y el producto nacional similar.

3.4 El examen de la repercusión de las importaciones objeto de dumping sobre la rama de producción nacional de que se trate incluirá una evaluación de todos los factores e índices económicos pertinentes que influyan en el estado de esa rama de producción, incluidos la disminución real y potencial de las ventas, los beneficios, el volumen de producción, la participación en el mercado, la productividad, el rendimiento de las inversiones o la utilización de la capacidad; los factores que afecten a los precios internos; la magnitud del margen de dumping; los efectos negativos reales o potenciales en el flujo de caja ("cash flow"), las existencias, el empleo, los salarios, el crecimiento, la capacidad de reunir capital o la inversión. Esta enumeración no es exhaustiva, y ninguno de esos factores aisladamente ni varios de ellos juntos bastarán necesariamente para obtener una orientación decisiva.

3.5 Habrá de demostrarse que, por los efectos del dumping que se mencionan en los párrafos 2 y 4, las importaciones objeto de dumping causan daño en el sentido del presente acuerdo. La demostración de una relación causal entre las importaciones objeto de dumping y el daño a la rama de producción nacional se basará en un examen de todas las pruebas pertinentes de que dispongan las autoridades. Estas examinarán también cualesquiera otros factores de que tengan conocimiento, distintos de las importaciones objeto de dumping, que al mismo tiempo perjudiquen a la rama de producción nacional, y los daños causados por esos otros factores no se habrán de atribuir a las importaciones objeto de dumping. Entre los factores que pueden ser pertinentes a este respecto figuran el volumen y los precios de las importaciones no vendidas a precios de dumping, la contracción de la demanda o variaciones de la estructura del consumo, las prácticas comerciales restrictivas de los productores extranjeros y nacionales y la competencia entre unos y otros, la evolución de la tecnología y los resultados de la actividad exportadora y la productividad de la rama de producción nacional.

3.6 El efecto de las importaciones objeto de dumping se evaluará en relación con la producción nacional del producto similar cuando los datos disponibles permitan identificarla separadamente con arreglo a criterios tales como el proceso de producción, las ventas de los productores y sus beneficios. Si no es posible efectuar tal identificación separada de esa producción, los efectos de las importaciones objeto de dumping se evaluarán examinando la producción del grupo o gama más restringido de productos que incluya el producto similar y a cuyo respecto pueda proporcionarse la información necesaria.

3.7 La determinación de la existencia de una amenaza de daño importante se basará en hechos y no simplemente en alegaciones, conjeturas o posibilidades remotas. La modificación de las circunstancias que daría lugar a una situación en la cual el dumping causaría un daño deberá ser claramente prevista e inminente (10). Al llevar a cabo una determinación referente a la existencia de una amenaza de daño importante, las autoridades deberán considerar, entre otros, los siguientes factores:

(10) Un ejemplo de ello, si bien de carácter no exclusivo, es que existan razones convincentes para creer que en el futuro inmediato habrà un aumento sustancial de las importaciones del producto a precios de dumping.

i) una tasa significativa de incremento de las importaciones objeto de dumping en el mercado interno que indique la probabilidad de que aumenten sustancialmente las importaciones;

ii) una suficiente capacidad libremente disponible del exportador o un aumento inminente y sustancial de la misma que indique la probabilidad de un aumento sustancial de las importaciones objeto de dumping al mercado del Miembro importador, teniendo en cuenta la existencia de otros mercados de exportación que puedan absorber el posible aumento de las exportaciones;

iii) el hecho de que las importaciones se realicen a precios que tendrán en los precios internos el efecto de hacerlos bajar o contener su subida de manera significativa, y que probablemente hagan aumentar la demanda de nuevas importaciones; y

iv) las existencias del producto objeto de la investigación.

Ninguno de estos factores por sí sólo bastara necesariamente para obtener una orientación decisiva, pero todos ellos juntos han de llevar a la conclusión de la inminencia de nuevas exportaciones a precios de dumping y de que, a menos que se adopten medidas de protección, se producirá un daño importante.

3.8 Por lo que respecta a los casos en que las importaciones objeto de dumping amenacen causar un daño, la aplicación de las medidas antidumping se examinará y decidirá con especial cuidado.

Artículo 4

Definición de rama de producción nacional

4.1 A los efectos del presente Acuerdo, la expresión "rama de producción nacional" se entenderá en el sentido de abarcar el conjunto de los productores nacionales de los productos similares, o aquellos de entre ellos cuya producción conjunta constituya una proporción importante de la producción nacional total de dichos productos. No obstante:

i) cuando unos productores estén vinculados (11) a los exportadores o a los importadores o sean ellos mismos importadores del producto objeto del supuesto dumping la expresión "rama de producción nacional" podrá interpretarse en el sentido de referirse al resto de los productores;

(11) A los efectos de este párrafo, únicamente se considerará que los productores están vinculados a los exportadores o a los importadores en los casos siguientes: a) si uno de ellos controla directa o indirectamente al otro; b) si ambos estan directa o indirectamente controlados por una tercera persona; o c) si juntos controlan directa o indirectamente a una tercera persona, siempre que existan razones para creer o sospechar que el efecto de la vinculación es de tal naturaleza que motiva de parte del producto considerado un comportamiento diferente del de los productores no vinculados. A los efectos de este párrafo, se considerará que una persona controla a otra cuando la primera esté jurídica u operativamentew en situación de imponer limitaciones o de dirigir a la segunda.

ii) en circunstancias excepcionales, el territorio de un Miembro podrá estar dividido, a los efectos de la producción de que se trate, en dos o más mercados competidores y los productores de cada mercado podrán ser considerados como una rama de producción distinta si: a) los productores de ese mercado venden la totalidad o la casi totalidad de su producción del producto de que se trate en ese mercado, y b) en ese mercado la demanda no está cubierta en grado sustancial por productores del producto de que se trate situados en otro lugar del territorio. En estas circunstancias, se podrá considerar que existe daño incluso cuando no resulte perjudicial una porción importante de la rama de producción nacional total siempre que haya una concentración de importaciones objeto de dumping en ese mercado aislado y que, además, las importaciones objeto de dumping causen daño a los productores de la totalidad o la casi totalidad de la producción en ese mercado.

4.2 Cuando se hayan interpretado que "rama de producción nacional" se refiere a los productores de cierta zona, es decir, un mercado según la definición del párrafo 1, apartado ii), los derechos antidumping sólo se percibirán (12) sobre los productos de que se trate que vayan consignados a esa zona para consumo final. Cuando el derecho constitucional del Miembro importador no permita la percepción de derechos antidumping en estas condiciones, el Miembro importador podrá percibir sin limitación los derechos antidumping solamente si: a) se ha dado a los exportadores la oportunidad de dejar de exportar a precios de dumping la zona de que se trate o de dar seguridades con arreglo al art. 8 y no se han dado prontamente seguridades suficientes a este respecto, y si b) dichos derechos no se pueden percibir únicamente sobre los productos de productores determinados que abastezcan la zona en cuestión.

(12) En el presente Acuerdo, con el término "percibir" se designa la liquidación o la recaudación definitivas de un derecho gravamen por la autoridad competente.

4.3 Cuando dos o más países hayan alcanzado, de conformidad con las disposiciones del apartado a) del párrafo 8 del art. XXIV del GATT de 1994, un grado de integración tal que ofrezcan las características de un solo mercado unificado, se considerará que la rama de producción de toda la zona integrada es la rama de producción nacional a que se refiere el párrafo 1.

4.4 Las disposiciones del párrafo 6 del artículo 3 serán aplicables al presente artículo.

Artículo 5

Iniciación y procedimiento de la investigación

5.1 Salvo en el caso previsto en el párrafo 6, las investigaciones encaminadas a determinar la existencia, el grado y los efectos de un supuesto dumping se iniciarán previa solicitud escrita hecha por la rama de producción nacional o en nombre de ella.

5.2 Con la solicitud a que se hace referencia en el párrafo 1 se incluirán pruebas de la existencia de: a) dumping; b) un daño en el sentido del art. VI del GATT de 1994 según se interpreta en el presente Acuerdo y c) una relación causal entre las importaciones objeto de dumping y el supuesto daño. No podrá considerarse que para cumplir los requisitos fijados en el presente párrafo basta una simple afirmación no apoyada por las pruebas pertinentes. La solicitud contendrá la información que razonablemente tenga a su alcance el solicitante sobre los siguientes puntos:

i) identidad del solicitante y descripción realizada por el mismo del volumen y valor de la producción nacional del producto similar. Cuando la solicitud escrita se presente en nombre de la rama de producción nacional, en ella se identificará la rama de producción en cuyo nombre se haga la solicitud por medio de una lista de todos los productores nacionales del producto similar conocidos (o de las asociaciones de productores nacionales del producto similar) y, en la medida posible, se facilitará una descripción del volumen y valor de la producción nacional del producto similar que representen dichos productores;

ii) una descripción completa del producto presuntamente objeto de dumping, los nombres del país o países de origen o exportación de que se trate, la identidad de cada exportador o productor extranjero conocido y una lista de las personas que se sepa importan el producto de que se trate;

iii) datos sobre los precios a los que se vende el producto de que se trate cuando se destina al consumo en los mercados internos del país o países de origen o de exportación (o, cuando proceda, datos sobre los precios a los que se venda el producto desde el país o países de origen o de exportación a un tercer país o a terceros países, o sobre el valor reconstruido del producto), así como sobre los precios de exportación o, cuando proceda, sobre los precios a los que el producto se revenda por primera vez un comprador independiente en el territorio del Miembro importador;

iv) datos sobre la evolución del volumen de las importaciones supuestamente objeto de dumping, el efecto de esas importaciones en los precios del producto similar en el mercado interno y la consiguiente repercusión de las importaciones en la rama de producción nacional, según vengan demostrados por los factores e índices pertinentes que influyan en el estado de la rama de producción nacional, tales como los enumerados en los párrafos 2 y 4 del art. 3.

5.3 Las autoridades examinarán la exactitud y pertinencia de las pruebas presentadas con la solicitud para determinar si existen pruebas suficientes que justifiquen la iniciación de una investigación.

5.4 No se iniciará una investigación de conformidad con el párrafo 1 si las autoridades no han determinado, basándose en el examen del grado de apoyo o de oposición a la solicitud expresado (13) por los productores nacionales del producto similar, que la solicitud ha sido hecha por o en nombre de la rama de producción nacional (14). La solicitud se considerará hecha "por la rama de producción nacional o en nombre de ella" cuando esté apoyada por productores nacionales cuya producción conjunta represente más del 50 por ciento de la producción total del producto similar producido por la parte de la rama de producción nacional que manifieste su apoyo o su oposición a la solicitud. No obstante, no se iniciará ninguna investigación cuando los productores nacionales que apoyen expresamente la solicitud representen menos del 25 por ciento de la producción total del producto similar producido por la rama de producción nacional.

(13) En el caso de ramas de producción fragmentadas que supongan un número excepcionalmente elevado de productores, las autoridades podràn determinar el apoyo y la oposición mediante la utilización de técnicas de muestreo estadísticamente válidas.

(14) Los Miembros son conscientes de que en el territorio de ciertos Miembros pueden presentar o apoyar una solicitud de investigación de conformidad con el párrafo 1 empleados de los productores nacionales del producto similar o representantes de esos empleados.

5.5 A menos que se haya adoptado la decisión de iniciar una investigación, las autoridades evitarán toda publicidad acerca de la solicitud de iniciación de una investigación. No obstante, después de recibir una solicitud debidamente documentada y antes de proceder a iniciar la investigación, las autoridades lo notificarán al gobierno del Miembro exportador interesado.

5.6 Si, en circunstancias especiales, la autoridad competente decidiera iniciar una investigación sin haber recibido una solicitud escrita hecha por la rama de producción nacional o en nombre de ella para que se inicie dicha investigación, sólo la llevará adelante cuando tenga pruebas suficientes del dumping, del daño y de la relación causal, conforme a lo indicado en el párrafo 2, que justifiquen la iniciación de una investigación.

5.7 Las pruebas de la existencia del dumping y del daño se examinarán simultáneamente: a) en el momento de decidir si se inicia o no una investigación y b) posteriormente, en el curso de la investigación, a partir de una fecha que no será posterior al primer día en que, de conformidad con las disposiciones del presente Acuerdo, puedan aplicarse medidas provisionales.

5.8 La autoridad competente rechazará la solicitud presentada con arreglo al párrafo 1 y pondrá fin a la investigación sin demora en cuanto se haya cerciorado de que no existen pruebas suficientes del dumping o del daño que justifiquen la continuación del procedimiento relativo al caso. Cuando la autoridad determine que el margen de dumping es de minimis, o que el volumen de las importaciones reales o potenciales objeto de dumping o el daño son insignificantes, se pondrá inmediatamente fin a la investigación. Se considerará de minimis el margen de dumping cuando sea inferior al 2 por ciento, expresado como porcentaje del precio de exportación. Normalmente se considerará insignificante el volumen de las importaciones objeto de dumping cuando se establezca que las procedentes de un determinado país representan menos del 3 por ciento de las importaciones del producto similar en el Miembro importador, salvo que los países que individualmente representan menos del 3 por ciento de las importaciones del producto similar en el Miembro importador representen en conjunto más del 7 por ciento de esas importaciones.

5.9 El procedimiento antidumping no será obstáculo para el despacho de aduana.

5.10 Salvo en circunstancias excepcionales, las investigaciones deberán haber concluido dentro de un año; y en todo caso en un plazo de 18 meses, contados a partir de su iniciación.

Artículo 6

Pruebas

6.1 Se dará a todas las partes interesadas en una investigación antidumping aviso de la información que exijan las autoridades y amplia oportunidad para presentar por escrito todas las pruebas que consideren pertinentes por lo que se refiere a la investigación de que se trate:

6.1.1 Se dará a los exportadores o a los productores extranjeros a quienes se envíen los cuestionarios utilizados en una investigación antidumping un plazo de 30 días como mínimo para la respuesta (15). Se deberá atender debidamente toda solicitud de prórroga del plazo de 30 días y, sobre la base de la justificación aducida, deberá concederse dicha prórroga cada vez que sea factible.

(15) Por regla general, los plazos dados a los exportadores se contarán a partir de la fecha de recibo del cuestionario, el cual, a tal efecto, se considerará recibido una semana después de la fecha en que haya sido enviado al destinatario o transmitido al representante diplomático competente del Miembro exportador o, en el caso de un territorio aduanero distinto Miembro de la OMC, a un representante oficial del territorio exportador.

6.1.2 A reserva de lo prescrito en cuanto a la protección de la información de carácter confidencial, las pruebas presentadas por escrito por una parte interesada se pondrán inmediatamente a disposición de las demás partes interesadas que intervengan en la investigación.

6.1.3 Tan pronto como se haya iniciado la investigación, las autoridades facilitarán a los exportadores que conozcan (16) y a las autoridades del país exportador el texto completo de la solicitud escrita presentada de conformidad con el párrafo 1 del art. 5 y lo pondrán a disposición de las otras partes interesadas intervinientes que lo soliciten. Se tendrá debidamente en cuenta lo prescrito en cuanto a la protección de la información confidencial, de conformidad con las disposiciones del párrafo 5.

(16) Queda entendaido que, si el número de exportadores de que se trata es muy elevado, el texto completo de la solicitud escrita se facilitará solamente a las autoridades del Miembro exportador o a la asociación mercantil o gremial competente.

6.2 Durante toda la investigación antidumping, todas las partes interesadas tendrán plena oportunidad de defender sus intereses. A este fin, las autoridades darán a todas las partes interesadas, previa solicitud, la oportunidad de reunirse con aquellas partes que tengan intereses contrarios para que puedan exponerse tesis opuestas y argumentos refutatorios. Al proporcionar esa oportunidad, se habrán de tener en cuenta la necesidad de salvaguardar el carácter confidencial de la información y la conveniencia de las partes. Ninguna parte estará obligada a asistir a una reunión, y su ausencia no irá en detrimento de su causa. Las partes interesadas tendrán también derecho, previa justificación, a presentar otras informaciones oralmente.

6.3 Las autoridades sólo tendrán en cuenta la información que se facilite oralmente a los efectos del párrafo 2 si a continuación ésta se reproduce por escrito y se pone a disposición de las demás partes interesadas, conforme a lo establecido en el apartado 1.2.

6.4 Las autoridades, siempre que sea factible, darán a su debido tiempo a todas las partes interesadas la oportunidad de examinar toda la información pertinente para la presentación de sus argumentos que no sea confidencial conforme a los términos del párrafo 5 y que dichas autoridades utilicen en la investigación antidumping, y de preparar su alegato sobre la base de esa información.

6.5 Toda información que, por su naturaleza, sea confidencial (por ejemplo, porque su divulgación implicaría una ventaja significativa para un competidor o tendría un efecto significativamente desfavorable para la persona que proporcione la información o para un tercero del que la haya recibido) o que las partes en una investigación antidumping faciliten con carácter confidencial será, previa justificación suficiente al respecto, tratada como tal por las autoridades. Dicha información no será revelada sin autorización expresa de la parte que la haya facilitado (17).

(17) Los Miembros son conscientes de que, en el territorio de algunos Miembros, podrá ser necesario revelar una información en cumplimiento de una providencia precautoria concebida en términos muy precisos.

6.5.1 Las autoridades exigirán a las partes interesadas que faciliten información confidencial que suministren resúmenes no confidenciales de la misma. Tales resúmenes serán lo suficientemente detallados para permitir una comprensión razonable del contenido sustancial de la información facilitada con carácter confidencial. En circunstancias excepcionales, esas partes podrán señalar que dicha información no puede ser resumida. En tales circunstancias excepcionales, deberán exponer las razones por las que no es posible resumirla.

6.5.2 Si las autoridades concluyen que una petición de que se considere confidencial una información no está justificada, y si la persona que la haya proporcionado no quiere hacerla pública ni autorizar su divulgación en términos generales resumidos, las autoridades podrán no tener en cuenta esa información, a menos que se les demuestre de manera convincente, de fuente apropiada, que la información es correcta (18).

(18) Los Miembros acuerdan que no deberán rechazarse arbitrariamente las peticiones de que se considere confidencial una información.

6.6 Salvo en las circunstancias previstas en el párrafo 8, las autoridades, en el curso de la investigación, se cerciorarán de la exactitud de la información presentada por las partes interesadas en las que basen sus conclusiones.

6.7 Con el fin de verificar la información recibida, o de obtener más detalles, las autoridades podrán realizar investigaciones en el territorio de otros Miembros según sea necesario, siempre que obtengan las conformidades de las empresas interesadas y que lo notifiquen a los representantes del gobierno del Miembro de que se trate, y a condición de que este Miembro no se oponga a la investigación. En las investigaciones realizadas en el territorio de otros Miembros se seguirá el procedimiento descrito en el anexo I. A reserva de lo prescrito en cuanto a la protección de la información confidencial, las autoridades pondrán los resultados de esas investigaciones a disposición de las empresas a las que se refieran, o les facilitarán información sobre ellos de conformidad con el párrafo 9, y podrán ponerlos a disposición de los solicitantes.

6.8 En los casos en que una parte interesada niegue el acceso a la información necesaria o no la facilite dentro de un plazo prudencial o entorpezca significativamente la investigación, podrán formularse determinaciones preliminares o definitivas, positivas o negativas, sobre la base de los hechos de que se tenga conocimiento. Al aplicar el presente párrafo se observará lo dispuesto en el anexo II.

6.9 Antes de formular una determinación definitiva, las autoridades informarán a todas las partes interesadas de los hechos esenciales considerados que sirvan de base para la decisión de aplicar o no medidas definitivas. Esa información deberá facilitarse a las partes con tiempo suficiente para que puedan defender sus intereses.

6.10 Por regla general, las autoridades determinarán el margen de dumping que corresponda a cada exportador o productor interesado del producto sujeto da investigación de que se tenga conocimiento. En los casos en que el número de exportadores, productores, importadores o tipos de productos sea tan grande que resulte imposible efectuar esa determinación, las autoridades podrán limitar su examen a un número prudencial de partes interesadas o de productos, utilizando muestras que sean estadísticamente válidas sobre la base de la información de que dispongan en el momento de la selección, o al mayor porcentaje del volumen de las exportaciones del país en cuestión que pueda razonablemente investigarse.

6.10.1 Cualquier selección de exportadores, productores, importadores o tipos de productos con arreglo al presente párrafo se hará de preferencia en consulta con los exportadores, productores o importadores de que se trate y con su consentimiento.

6.10.2. En los casos en que hayan limitado su examen de conformidad con lo dispuesto en el presente párrafo, las autoridades determinarán, no obstante, el margen de dumping correspondiente a todo exportador o productor no seleccionado inicialmente que presente la información necesaria a tiempo para que sea considerada en el curso de la investigación, salvo que el número de exportadores o productores sea tan grande que los exámenes individuales resulten excesivamente gravosos para las autoridades e impidan concluir oportunamente la investigación. No se pondrán trabas a la presentación de respuestas voluntarias.

6.11 A los efectos del presente Acuerdo, se considerarán "partes interesadas":

i) los exportadores, los productores extranjeros o los importadores de un producto objeto de investigación, o las asociaciones mercantiles, gremiales o empresariales en las que la mayoría de los miembros sean productores, exportadores o importadores de ese producto;

ii) el gobierno del Miembro exportador; y

iii) los productores del productor similar en el Miembro importador o las asociaciones mercantiles, gremiales o empresariales en las que la mayoría de los miembros sean productores del producto similar en el territorio del Miembro importador.

Esta enumeración no impedirá que los Miembros permitan la inclusión como partes interesadas de partes nacionales o extranjeras distintas de las indicadas supra.

6.12 Las autoridades darán a los usuarios industriales del producto objeto de investigación, y a las organizaciones de consumidores representativas en los casos en los que el producto se venda normalmente al por menor, la oportunidad de facilitar cualquier información que sea pertinente para la investigación en relación con el dumping, el daño y la relación de causalidad entre uno y otro.

6.13 Las autoridades tendrán debidamente en cuenta las dificultades con que puedan tropezar las partes interesadas, en particular las pequeñas empresas, para facilitar la información solicitada y les prestarán toda la asistencia factible.

6.14 El procedimiento establecido supra no tiene por objeto impedir a las autoridades de ningún miembro proceder con prontitud a la iniciación de una investigación o a la formulación de determinaciones preliminares o definitivas, positivas o negativas, ni impedirles aplicar medidas provisionales o definitivas, de conformidad con las disposiciones pertinentes del presente Acuerdo.

Artículo 7

Medidas provisionales

7.1 Sólo podrán aplicarse medidas provisionales sí:

i) se ha iniciado una investigación de conformidad con las disposiciones del artículo 5, se ha dado un aviso público a tal efecto y se han dado a las partes interesadas oportunidades adecuadas de presentar información y hacer observaciones;

ii) se ha llegado a una determinación preliminar positiva de la existencia de dumping y del consiguiente daño a una rama de producción nacional; y

iii) la autoridad competente juzga que tales medidas son necesarias para impedir que se cause daño durante la investigación.

7.2 Las medidas provisionales podrán tomar la forma de un derecho provisional o, preferentemente, una garantía -mediante depósito en efectivo o fianza- igual a la cuantía provisional estimada del derecho antidumping, que no podrá exceder del margen de dumping provisionalmente estimado. La suspensión de la valoración en aduana será una medida provisional adecuada, siempre que se indiquen el derecho normal y la cuantía estimada del derecho antidumping y que la suspensión de la valoración se someta a las mismas condiciones que las demás medidas provisionales.

7.3 No se aplicarán medidas provisionales antes de transcurridos 60 días desde la fecha de iniciación de la investigación.

7.4 Las medidas provisionales se aplicarán por el período más breve posible, que no podrá exceder de cuatro meses, o por decisión de la autoridad competente, a petición de exportadores que representen un porcentaje significativo del comercio de que se trate, por un período que no excederá de seis meses. Cuando las autoridades, en el curso de una investigación, examinen si bastaría un derecho inferior al margen de dumping para eliminar el daño, esos períodos podrán ser de seis y nueve meses respectivamente.

7.5 En la aplicación de medidas provisionales se seguirán las disposiciones pertinentes del artículo 9.

Artículo 8

Compromisos relativos a los precios

8.1 Se podrán (19) suspender o dar por terminados los procedimientos sin imposición de medidas provisionales o derechos antidumping si el exportador comunica que asume voluntariamente compromisos satisfactorios de revisar sus precios o de poner fin a las exportaciones a la zona en cuestión a precios de dumping, de modo que las autoridades queden convencidas de que se elimina el efecto perjudicial del dumping. Los aumentos de precios estipulados en dichos compromisos no serán superiores a lo necesario para compensar el margen de dumping. Es deseable que los aumentos de precios sean inferiores al margen de dumping si así bastan para eliminar el daño a la rama de producción nacional.

(19) La palabra "podrán" no se interpretará en el sentido de que se permite continuar los procedimientos simultáneamente con la aplicación de los compromisos relativos a los precios, salvo en los casos previstos en el párrafo 4.

8.2 No se recabarán ni se aceptarán de los exportadores compromisos en materia de precios excepto en el caso de que las autoridades del Miembro importador hayan formulado una determinación preliminar positiva de la existencia de dumping y de daño causado por ese dumping.

8.3 No será necesario aceptar los compromisos ofrecidos si las autoridades consideran que no sería realista tal aceptación, por ejemplo, porque el número de los exportadores reales o potenciales sea demasiado grande, o por otros motivos, entre ellos motivos de política general. En tal caso, y siempre que sea factible, las autoridades expondrán al exportador los motivos que las hayan inducido a considerar inadecuada la aceptación de un compromiso y, en la medida de lo posible, darán al exportador la oportunidad de formular observaciones al respecto.

8.4 Aunque se acepte un compromiso, la investigación de la existencia de dumping y daño se llevará a término cuando así lo desee el exportador o así lo decidan las autoridades. En tal caso, si se formula una determinación negativa de la existencia de dumping o de daño, el compromiso quedará extinguido automáticamente, salvo en los casos en que dicha determinación se base en gran medida en la existencia de un compromiso en materia de precios. En tales casos, las autoridades podrán exigir que se mantenga el compromiso durante un período prudencial conforme a las disposiciones del presente Acuerdo. En caso de que se formule una determinación positiva de la existencia de dumping y de daño, el compromiso se mantendrá conforme a sus términos y a las disposiciones del presente Acuerdo.

8.5 Las autoridades del Miembro importador podrán sugerir compromisos en materia de precios, pero no se obligará a ningún exportador a aceptarlos. El hecho de que un exportador no ofrezca tales compromisos o no acepte la invitación a hacerlo no prejuzgará en modo alguno el examen del asunto. Sin embargo, las autoridades tendrán la libertad de determinar que es más probable que una amenaza de daño llegue a materializarse si continúan las importaciones objeto de dumping.

8.6 Las autoridades de un Miembro importador podrán pedir a cualquier exportador del que se haya aceptado un compromiso que suministre periódicamente información relativa al cumplimiento de tal compromiso y que permita la verificación de los datos pertinentes. En caso de incumplimiento de un compromiso, las autoridades del Miembro importador podrán, en virtud del presente Acuerdo y de conformidad con lo estipulado en él, adoptar con prontitud disposiciones que podrán consistir en la aplicación inmediata de medidas provisionales sobre la base de la mejor información disponible. En tales casos podrán percibirse derechos definitivos al amparo del presente Acuerdo sobre los productos declarados a consumo 90 días como máximo antes de la aplicación de tales medidas provisionales, con la salvedad de que esa retroactividad no será aplicable a las importaciones declaradas antes del incumplimiento del compromiso.

Artículo 9

Establecimiento y percepción de derechos antidumping

9.1 La decisión de establecer o no un derecho antidumping en los casos en que se han cumplido todos los requisitos para su establecimiento, y la decisión de fijar la cuantía del derecho antidumping en un nivel igual o inferior a la totalidad del margen de dumping, habrán de adoptarlas las autoridades del Miembro importador. Es deseable que el establecimiento del derecho sea facultativo en el territorio de todos los Miembros y que el derecho sea inferior al margen si ese derecho inferior basta para eliminar el daño a la rama de producción nacional.

9.2 Cuando se haya establecido un derecho antidumping con respecto a un producto, ese derecho se percibirá en la cuantía apropiada en cada caso y sin discriminación sobre las importaciones de ese producto, cualquiera que sea su procedencia, declaradas objeto de dumping y causantes de daño, a excepción de las importaciones procedentes de fuentes de las que se hayan aceptado compromisos en materia de precios en virtud de lo establecido en el presente Acuerdo. Las autoridades designarán al proveedor o proveedores del producto de que se trate. Sin embargo, si estuviesen implicados varios proveedores pertenecientes a un mismo país y resultase imposible en la práctica designar a todos ellos, las autoridades podrán designar al país proveedor de que se trate. Si estuviesen implicados varios proveedores pertenecientes a más de un país, las autoridades podrán designar a todos los proveedores implicados o, en caso de que esto sea impracticable, todos los países proveedores implicados.

9.3 La cuantía del derecho antidumping no excederá del margen de dumping establecido de conformidad con el artículo 2.

9.3.1 Cuando la cuantía del derecho antidumping se fije de forma retrospectiva, la determinación de la cantidad definitiva que deba satisfacerse en concepto de derechos antidumping se efectuará lo antes posible, normalmente en un plazo de 12 meses, y en ningún caso de más de 18 meses, a contar de la fecha en que se haya formulado una petición de fijación definitiva y de la cuantía del derecho antidumping (20). Toda devolución se hará con prontitud y normalmente no más de 90 días después de la determinación, de conformidad con el presente apartado, de la cantidad definitiva que deba satisfacerse. En cualquier caso, cuando no se haya hecho la devolución en un plazo de 90 días, las autoridades darán una explicación a instancia de parte.

(20) Queda entendido que, cuando el caso del producto en cuestión esté sometido a un procedimiento de revisión judicial, podrá no ser posible la observancia de los plazos mencionados en este apartado y en el apartado 3.2.

9.3.2 Cuando la cuantía del derecho antidumping se fije de forma prospectiva, se preverá la pronta devolución, previa petición, de todo derecho pagado en exceso del margen de dumping. La devolución del derecho pagado en exceso del margen real de dumping se efectuará normalmente en un plazo de 12 meses, y en ningún caso de más de 18 meses, a contar de la fecha en que el importador del producto sometido al derecho antidumping haya presentado una petición de devolución debidamente apoyada por pruebas. Normalmente la devolución autorizada se hará en un plazo de 90 días contados a partir de la decisión a que se hace referencia supra.

9.3.3 Cuando el precio de exportación se reconstruya de conformidad con las disposiciones del párrafo 3 del artículo 2, al determinar si se debe hacer una devolución, y el alcance de ésta, las autoridades deberán tener en cuenta los cambios que se hayan producido en el valor normal o en los gastos habidos entre la importación y la reventa y los movimientos del precio de reventa que se hayan reflejado debidamente en los precios de venta posteriores, y deberán calcular el precio de exportación sin deducir la cuantía de los derechos antidumping si se aportan pruebas concluyentes de lo anterior.

9.4 Cuando las autoridades hayan limitado su examen de conformidad con la segunda frase del párrafo 10 del artículo 6, los derechos que se apliquen a las importaciones procedentes de exportadores o productores no abarcados por el examen no serán superiores:

i) al promedio ponderado del margen de dumping establecido con respecto a los exportadores o productores seleccionados, o

ii) cuando las cantidades que deban satisfacerse en concepto de derechos antidumping se calculen sobre la base del valor normal prospectivo, a la diferencia entre el promedio ponderado del valor normal correspondiente a los exportadores o productores seleccionados y los precios de exportación de los exportadores o productores que no hayan sido examinados individualmente.

con la salvedad de que las autoridades no tomarán en cuenta a los efectos del presente párrafo los márgenes nulos y de minimis ni los márgenes establecidos en las circunstancias a que hace referencia el párrafo 8 del artículo 6. Las autoridades aplicarán derechos o valores normales individuales a las importaciones procedentes de los exportadores o productores no incluídos en el examen y que hayan proporcionado la información necesaria en el curso de la investigación, de conformidad con lo previsto en el apartado 10.2 del artículo 6.

9.5 Si un producto es objeto de derechos antidumping en un Miembro importador, las autoridades llevarán a cabo con prontitud un examen para determinar los márgenes individuales de dumping que puedan corresponder a los exportadores o productores del país exportador en cuestión que no hayan exportado ese producto al Miembro importador durante el período objeto de investigación, a condición de que dichos exportadores o productores puedan demostrar que no están vinculados a ninguno de los exportadores o productores del país exportador que son objeto de derechos antidumping sobre el producto. Ese examen se iniciará y realizará de forma acelerada en comparación con los procedimientos normales de fijación de derechos y de examen en el Miembro importador. Mientras se esté procediendo al examen no se percibirán derechos antidumping sobre las importaciones procedentes de esos exportadores o productores. No obstante, las autoridades podrán suspender la valoración en aduana y/o solicitar garantías para asegurarse de que, si ese examen condujera a una determinación de existencia de dumping con respecto a tales productores o exportadores, podrán percibirse derechos antidumping con efecto retroactivo desde la fecha de iniciación del examen.

Artículo 10

Retroactividad

10.1 Sólo se aplicarán medidas provisionales o derechos antidumping a los productos que se declaren a consumo después de la fecha en que entre en vigor la decisión adoptada de conformidad con el párrafo 1 del artículo 7 o el párrafo 1 del artículo 9, respectivamente, con las excepciones que se indican en el presente artículo.

10.2 Cuando se formule una determinación definitiva de la existencia de daño (pero no de amenaza de daño o de retraso importante en la creación de una rama de producción) o, en caso de formularse una determinación definitiva de la existencia de amenaza de daño, cuando el efecto de las importaciones objeto de dumping sea tal que, de no haberse aplicado medidas provisionales, hubiera dado lugar a una determinación de la existencia de daño, se podrán percibir retroactivamente derechos antidumping por el período en que se hayan aplicado medidas provisionales.

10.3 Si el derecho antidumping definitivo es superior al derecho provisional pagado o por pagar, o a la cantidad estimada a efectos de la garantía, no se exigirá la diferencia. Si el derecho definitivo es inferior al derecho provisional pagado o por pagar, o a la cuantía estimada a efectos de la garantía, se devolverá la diferencia o se calculará de nuevo el derecho, según sea el caso.

10.4 A reserva de lo dispuesto en el párrafo 2, cuando se formule una determinación de la existencia de amenaza de daño o retraso importante (sin que se haya producido todavía el daño) sólo se podrá establecer un derecho antidumping definitivo a partir de la fecha de la determinación de existencia de amenaza de daño o retraso importante y se procederá con prontitud a restituir todo depósito en efectivo hecho durante el período de aplicación de las medidas provisionales y a liberar toda fianza prestada.

10.5 Cuando la determinación definitiva sea negativa, se procederá con prontitud a restituir todo depósito en efectivo hecho durante el período de aplicación de las medidas provisionales y a liberar toda fianza prestada.

10.6 Podrá percibirse un derecho antidumping definitivo sobre los productos que se hayan declarado a consumo 90 días como máximo antes de la fecha de aplicación de las medidas provisionales cuando, en relación con el producto objeto de dumping considerado, las autoridades determinen:

i) que hay antecedentes de dumping causante de daño, o que el importador sabía o debía haber sabido que el exportador practicaba el dumping y que éste causaría daño, y

ii) que el daño se debe a importaciones masivas de un producto objeto de dumping, efectuadas en un lapso de tiempo relativamente corto que, habida cuenta del momento en que se han efectuado las importaciones objeto de dumping, su volumen y otras circunstancias (tales como una rápida acumulación de existencias del producto importado), es probable socaven gravemente el efecto reparador del derecho antidumping definitivo que deba aplicarse, a condición de que se haya dado a los importadores interesados la oportunidad de formular observaciones.

10.7 Tras el inicio de una investigación, las autoridades podrán adoptar las medidas que puedan ser necesarias, como la suspensión de la valoración en aduana o de la liquidación de los derechos, para percibir retroactivamente derechos antidumping según lo previsto en el párrafo 6, una vez que dispongan de pruebas suficientes de que se cumplen las condiciones establecidas en dichos párrafos.

10.8 No se percibirán retroactivamente derechos de conformidad con el párrafo 6 sobre los productos declarados a consumo antes de la fecha de iniciación de la investigación.

Artículo 11

Duración y examen de los derechos antidumping y de los compromisos relativos a los precios

11.1 Un derecho antidumping sólo permanecerá en vigor durante el tiempo y en la medida necesarios para contrarrestar el dumping que esté causando daño.

11.2 Cuando ello esté justificado, las autoridades examinarán la necesidad de mantener el derecho, por propia iniciativa o, siempre que haya transcurrido un período prudencial desde el establecimiento del derecho antidumping definitivo, a petición de cualquier parte interesada que presente informaciones positivas probatorias de la necesidad del examen (21). Las partes interesadas tendrán derecho a pedir a las autoridades que examinen si es necesario mantener el derecho para neutralizar el dumping, si sería probable que el daño siguiera produciéndose o volviera a producirse en caso de que el derecho fuera suprimido o modificado, o ambos aspectos. En caso de que, a consecuencia de un examen realizado de conformidad con el presente párrafo, las autoridades determinen que el derecho antidumping no está ya justificado, deberá suprimirse inmediatamente.

(21) Por sí misma, la determinación definitiva de la cuantía del derecho antidumping a que se refiere el párrafo 3 del artículo 9 no constituye un examen en el sentido del presente artículo.

11.3 No obstante lo dispuesto en los párrafos 1 y 2, todo derecho antidumping definitivo será suprimido, a más tardar, en un plazo de cinco años contados desde la fecha de su imposición (o desde la fecha del último examen, realizado de conformidad con el párrafo 2, si ese examen hubiera abarcado tanto el dumping como el daño, o del último realizado en virtud del presente párrafo), salvo que las autoridades, en un examen iniciado antes de esa fecha por propia iniciativa o a raíz de una petición debidamente fundamentada hecha por o en nombre de la rama de producción nacional con una antelación prudencial a dicha fecha, determinen que la supresión del derecho daría lugar a la continuación o la repetición del daño y del dumping (22). El derecho podrá seguir aplicándose a la espera del resultado del examen.

(22) Cuando la cuantía del derecho antidumping se fije de forma retrospectiva, si en el procedimiento más reciente de fijación de esa cuantía de conformidad con el apartado 3.1 del artículo 9 se concluyera que no debe percibirse ningún derecho, esa conclusión no obligará por sí misma a las autoridades a suprimir el derecho definitivo.

11.4 Las disposiciones del artículo 6 sobre pruebas y procedimiento serán aplicables a los exámenes realizados de conformidad con el presente artículo. Dichos exámenes se realizarán rápidamente, y normalmente se terminarán dentro de los 12 meses siguientes a la fecha de su iniciación.

11.5 Las disposiciones del presente artículo serán aplicables mutatis mutandis a los compromisos en materia de precios aceptados de conformidad con el artículo 8.

Artículo 12

Aviso público y explicación de las determinaciones

12.1 Cuando las autoridades se hayan cerciorado de que existen pruebas suficientes para justificar la iniciación de una investigación antidumping con arreglo al artículo 5, lo notificarán al Miembro o Miembros cuyos productos vayan a ser objeto de tal investigación y a las demás partes interesadas de cuyo interés tenga conocimiento la autoridad investigadora, y se dará el aviso público correspondiente.

12.1.1 En los avisos públicos de iniciación de una investigación figurará, o se hará constar de otro modo mediante un informe separado (23), la debida información sobre lo siguiente:

(23) Cuando las autoridades faciliten información o aclaraciones de conformidad con las disposiciones del presente artículo en un informe separado se asegurarán de que el público tenga fácil acceso a ese informe.

i) el nombre del país o países exportadores y el producto de que se trate;

ii) la fecha de iniciación de la investigación;

iii) la base de la alegación de dumping formulada en la solicitud;

iv) un resumen de los factores en los que se basa la alegación de daño;

v) la dirección a la cual han de dirigirse las representaciones formuladas por las partes interesadas;

vi) los plazos que se den a las partes interesadas para dar a conocer sus opiniones.

12.2 Se dará aviso público de todas las determinaciones preliminares o definitivas, positivas o negativas, de toda decisión de aceptar un compromiso en aplicación del artículo 8, de la terminación de tal compromiso y de la terminación de un derecho antidumping definitivo. En cada uno de esos avisos figurarán, o se harán constar de otro modo mediante un informe separado, con suficiente detalle las constataciones y conclusiones a que se haya llegado sobre todas las cuestiones de hecho y de derecho que la autoridad investigadora considere pertinentes. Todos esos avisos e informes se enviarán al Miembro o Miembros cuyos productos sean objeto de la determinación o compromiso de que se trate, así como a las demás partes interesadas de cuyo interés se tenga conocimiento.

12.2.1 En los avisos públicos de imposición de medidas provisionales figurarán, o se harán constar de otro modo mediante un informe separado, explicaciones suficientemente detalladas de las determinaciones preliminares de la existencia de dumping y de daño y se hará referencia a las cuestiones de hecho y de derecho en que se base la aceptación o el rechazo de los argumentos. En dichos avisos o informes, teniendo debidamente en cuenta lo prescrito en cuanto a la protección de la información confidencial, se indicará en particular:

i) los nombres de los proveedores, o, cuando esto no sea factible, de los países abastecedores de que se trate;

ii) una descripción del producto que sea suficiente a efectos aduaneros;

iii) los márgenes de dumping establecidos y una explicación completa de las razones que justifican la metodología utilizada en la determinación y comparación del precio de exportación y el valor normal con arreglo al artículo 2;

iv) las consideraciones relacionadas con la determinación de la existencia de daño según se establece en el artículo 3;

v) las principales razones en que se base la determinación.

12.2.2 En los avisos públicos de conclusión o suspensión de una investigación en la cual se haya llegado a una determinación positiva que prevea la imposición de un derecho definitivo o la aceptación de un compromiso en materia de precios, figurará, o se hará constar de otro modo mediante un informe separado, toda la información pertinente sobre las cuestiones de hecho y de derecho y las razones que hayan llevado a la imposición de medidas definitivas o a la aceptación de compromisos en materia de precios, teniendo debidamente en cuenta lo prescrito en cuanto a la protección de la información confidencial. En el aviso o informe figurará en particular la información indicada en el apartado 2.1, así como los motivos de la aceptación o rechazo de los argumentos o alegaciones pertinentes de los exportadores e importadores, y la base de toda decisión adoptada en virtud del apartado 10.2 del artículo 6.

12.2.3 En los avisos públicos de terminación o suspensión de una investigación a raíz de la aceptación de un compromiso conforme a lo previsto en el artículo 8, figurará, o se hará constar de otro modo mediante un informe separado, la parte no confidencial del compromiso.

12.3 Las disposiciones del presente artículo se aplicarán mutaris mutandis a la iniciación y terminación de los exámenes previstos en el artículo 11 y a las decisiones de aplicación de derechos con efecto retroactivo previstas en el artículo 10.

Artículo 13

Revisión judicial

Cada Miembro en cuya legislación nacional existan disposiciones sobre medidas antidumping mantendrá tribunales o procedimientos judiciales, arbitrales o administrativos destinados, entre otros fines, a la pronta revisión de las medidas administrativas vinculadas a las determinaciones definitivas y a los exámenes de las determinaciones en el sentido del artículo 11. Dichos tribunales o procedimientos serán independientes de las autoridades encargadas de la determinación o examen de que se trate.

Artículo 14

Medidas antidumping a favor de un tercer país

14.1 La solicitud de que se adopten medidas antidumping a favor de un tercer país habrán de presentarla las autoridades del tercer país que solicite la adopción de esas medidas.

14.2 Tal solicitud habrá de ir apoyada con datos sobre los precios que muestren que las importaciones son objeto de dumping y con información detallada que muestre que el supuesto dumping causa daño a la rama de producción nacional de que se trate del tercer país. El gobierno del tercer país prestará todo su concurso a las autoridades del país importador para obtener cualquier información complementaria que aquéllas puedan necesitar.

14.3 Las autoridades del país importador, cuando examinen una solicitud de este tipo, considerarán los efectos del supuesto dumping en el conjunto de la rama de producción de que se trate del tercer país; es decir, que el daño no se evaluará en relación solamente con el efecto del supuesto dumping en las exportaciones de la rama de producción de que se trate al país importador ni incluso en las exportaciones totales de esta rama de producción.

14.4 La decisión de dar o no dar curso a la solicitud corresponderá al país importador. Si éste decide que está dispuesto a adoptar medidas, le corresponderá tomar la iniciativa de dirigirse al Consejo del Comercio de Mercancías para pedir su aprobación.

Artículo 15

Países en desarrollo Miembros

Se reconoce que los países desarrollados Miembros deberán tener particularmente en cuenta la especial situación de los países en desarrollo Miembros cuando contemplen la aplicación de medidas antidumping en virtud del presente Acuerdo. Antes de la aplicación de derechos antidumping se explorarán las posibilidades de hacer uso de las soluciones constructivas previstas por este Acuerdo cuando dichos derechos puedan afectar a los intereses fundamentales de los países en desarrollo Miembros.

PARTE II

Artículo 16

Comité de Prácticas Antidumping

16.1 En virtud del presente Acuerdo se establece un Comité de Prácticas Antidumping (denominado en este Acuerdo el "Comité") compuesto de representantes de cada uno de los Miembros. El Comité elegirá a su Presidente y se reunirá por lo menos dos veces al año y siempre que lo solicite un Miembro según lo previsto en las disposiciones pertinentes del presente Acuerdo. El Comité desempeñará las funciones que le sean atribuidas en virtud del presente Acuerdo o por los Miembros, y dará a éstos la oportunidad de celebrar consultas sobre cualquier cuestión relacionada con el funcionamiento del Acuerdo o la consecución de sus objetivos. Los servicios de secretaría del Comité serán prestados por la Secretaría de la OMC.

16.2 El Comité podrá establecer los órganos auxiliares apropiados.

16.3 En el desempeño de sus funciones, el Comité y los órganos auxiliares podrán consultar a cualquier fuente que consideren conveniente y recabar información de ésta. Sin embargo, antes de recabar información de una fuente que se encuentre bajo la jurisdicción de un Miembro, el Comité o, en su caso, el órgano auxiliar lo comunicará al Miembro interesado. Habrá de obtener el consentimiento del Miembro y de toda empresa que haya de consultar.

16.4 Los Miembros informarán sin demora al Comité de todas las medidas antidumping que adopten, ya sean preliminares o definitivas. Esos informes estarán a disposición en la Secretaría para que puedan examinarlos los demás Miembros. Los Miembros presentarán también informes semestrales sobre todas las medidas antidumping que hayan tomado durante los seis meses precedentes. Los informes semestrales se presentarán con arreglo a un modelo uniforme convenido.

16.5 Cada Miembro notificará al Comité: a) cuál es en él la autoridad competente para iniciar y llevar a cabo las investigaciones a que se refiere el artículo 5 y b) los procedimientos internos que en él rigen la iniciación y desarrollo de dichas investigaciones.

Artículo 17

Consultas y solución de diferencias

17.1 Salvo disposición en contrario en el presente artículo, será aplicable a las consultas y a la solución de diferencias en el marco del presente Acuerdo el Entendimiento sobre Solución de Diferencias.

17.2 Cada Miembro examinará con comprensión las representaciones que le formule otro Miembro con respecto a toda cuestión que afecte al funcionamiento del presente Acuerdo y brindará oportunidades adecuadas para la celebración de consultas sobre dichas representaciones.

17.3 Si un Miembro considera que una ventaja resultante para él directa o indirectamente del presente Acuerdo se halla anulada o menoscabada, o que la consecución de uno de los objetivos del mismo se ve comprometida, por la acción de otro u otros Miembros, podrá, con objeto de llegar a una solución mutuamente satisfactoria de la cuestión, pedir por escrito la celebración de consultas con el Miembro o Miembros de que se trate. Cada Miembro examinará con comprensión toda petición de consultas que le dirija otro Miembro.

l7.4 Si el Miembro que haya pedido las consultas considera que las consultas celebradas en virtud del párrafo 3 no han permitido hallar una solución mutuamente convenida, y si la autoridad competente del Miembro importador ha adoptado medidas definitivas para percibir derechos antidumping definitivos o aceptar compromisos en materia de precios, podrá someter la cuestión al Organo de Solución de Diferencias ("OSD"). Cuando una medida provisional tenga una repercusión significativa y el Miembro que haya pedido las consultas estime que la medida ha sido adoptada en contravención de lo dispuesto en el párrafo 1 del artículo 7, ese Miembro podrá también someter la cuestión al OSD.

17.5 El OSD, previa petición de la parte reclamante, establecerá un grupo especial para que examine el asunto sobre la base de:

i) una declaración por escrito del Miembro que ha presentado la petición, en la que indicará de qué modo ha sido anulada o menoscabada una ventaja resultante para él directa o indirectamente del presente Acuerdo, o bien que está comprometida la consecución de los objetivos del Acuerdo, y

ii) los hechos comunicados de conformidad con los procedimientos internos apropiados a las autoridades del Miembro importador.

17.6 El grupo especial, en el examen del asunto al que se hace referencia en el párrafo 5:

i) al evaluar los elementos de hecho del asunto, determinará si las autoridades han establecido adecuadamente los hechos y si han realizado una evaluación imparcial y objetiva de ellos. Si se han establecido adecuadamente los hechos y se ha realizado una evaluación imparcial y objetiva, no se invalidará la evaluación, aun en el caso de que el grupo especial haya llegado a una conclusión distinta;

ii) interpretará las disposiciones pertinentes del Acuerdo de conformidad con las reglas consuetudinarias de interpretación del derecho internacional público. Si el grupo especial llega a la conclusión de que una disposición pertinente del Acuerdo se presta a varias interpretaciones admisibles, declarará que la medida adoptada por las autoridades está en conformidad con el Acuerdo si se basa en alguna de esas interpretaciones admisibles.

17.7 La información confidencial que se proporcione al grupo especial no será revelada sin la autorización formal de la persona, organismo o autoridad que la haya facilitado. Cuando se solicite dicha información del grupo especial y éste no sea autorizado a comunicarla, se suministrará un resumen no confidencial de la misma, autorizado por la persona, organismo o autoridad que la haya facilitado.

PARTE III

Artículo 18

Disposiciones finales

18.1 No podrá adoptarse ninguna medida específica contra el dumping de las exportaciones de otro Miembro si no es de conformidad con las disposiciones del GATT de 1994, según se interpretan en el presente Acuerdo (24).

(24) Esta cláusula no pretende excluir la adopción de medidas al amparo de otras disposiciones pertinentes del GATT de 1994, según proceda.

18.2 No podrán formularse reservas respecto de ninguna de las disposiciones del presente Acuerdo sin el consentimiento de los demás Miembros.

18.3 A reserva de lo dispuesto en los apartados 3.1 y 3.2, las disposiciones del presente Acuerdo serán aplicables a las investigaciones y a los exámenes de medidas existentes iniciados como consecuencia de solicitudes que se hayan presentado en la fecha de entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC para el Miembro de que se trate o con posterioridad a esa fecha.

18.3.1 En lo que respecta al cálculo de los márgenes de dumping en el procedimiento de devolución previsto en el párrafo 3 del artículo 9, se aplicarán las reglas utilizadas en la última determinación o reexamen de la existencia de dumping.

18.3.2 A los efectos del párrafo 3 del artículo 11, se considerará que las medidas antidumping existentes se han establecido en una fecha no posterior a la fecha de entrada en vigor del Acuerdo sobre OMC para el Miembro de que se trate, salvo en caso de que la legislación nacional de ese Miembro en vigor en esa fecha ya contuviese una cláusula del tipo previsto en el párrafo mencionado.

18.4 Cada Miembro adoptará todas las medidas necesarias, de carácter general o particular, para asegurarse de que, a más tardar en la fecha en que el Acuerdo sobre la OMC en vigor para él, sus leyes, reglamentos y procedimientos administrativos estén en conformidad con las disposiciones del presente Acuerdo según se apliquen al Miembro de que se trate.

18.5 Cada Miembro informará al Comité de toda modificación de sus leyes y reglamentos relacionados con el presente Acuerdo y de la aplicación de dichas leyes y reglamentos.

18.6 El Comité examinará anualmente la aplicación y funcionamiento del presente Acuerdo habida cuenta de sus objetivos. El Comité informará anualmente al Consejo del Comercio de Mercancías sobre las novedades registradas durante los períodos que abarquen los exámenes.

18.7 Los anexos del presente Acuerdo forman parte integrante del mismo.

ANEXO I

PROCEDIMIENTO QUE DEBE SEGUIRSE EN LAS INVESTIGACIONES IN SITU REALIZADAS CONFORME AL PARRAFO 7 DEL ARTICULO 6

1. Al iniciarse una investigación, se deberá informar a las autoridades del Miembro exportador y a las empresas de las que se sepa están interesadas de la intención de realizar investigaciones in situ.

2. Cuando, en circunstancias excepcionales, se prevea incluir en el equipo investigador a expertos no gubernamentales, se deberá informar de ello a las empresas y autoridades del Miembro exportador. Esos expertos no gubernamentales deberán ser pasibles de sanciones eficaces si incumplen las prescripciones relacionadas con el carácter confidencial de la información.

3. Se deberá considerar práctica normal la obtención del consentimiento expreso de las empresas interesadas del Miembro exportador antes de programar definitivamente la visita.

4. En cuanto se haya obtenido el consentimiento de las empresas interesadas, la autoridad investigadora deberá comunicar a las autoridades del Miembro exportador los nombres y direcciones de las empresas que han de visitarse y las fechas convenidas.

5. Se deberá advertir de la visita a las empresas de que se trate con suficiente antelación.

6. Unicamente deberán hacerse visitas para explicar el cuestionario cuando lo solicite una empresa exportadora. Tal visita sólo podrá realizarse si a) las autoridades del Miembro importador lo notifican a los representantes del Miembro de que se trate y b) éstos no se oponen a la visita.

7. Como la finalidad principal de la investigación in situ es verificar la información recibida u obtener más detalles, esa investigación se deberá realizar después de haberse recibido la respuesta al cuestionario, a menos que la empresa esté de acuerdo en lo contrario y la autoridad investigadora informe de la visita prevista al gobierno del Miembro exportador y éste no se oponga a ella; además, se deberá considerar práctica normal indicar a las empresas interesadas, con anterioridad a la visita, la naturaleza general de la información que se trata de verificar y qué otra información es preciso suministrar, si bien esto no habrá de impedir que durante la visita, y a la luz de la información obtenida, se soliciten más detalles.

8. Siempre que sea posible, las respuestas a las peticiones de información o a las preguntas que hagan las autoridades o las empresas de los Miembros exportadores y que sean esenciales para el buen resultado de la investigación in situ deberán darse antes de que se efectúe la visita.

ANEXO II

MEJOR INFORMACION DISPONIBLE EN EL SENTIDO DEL PARRAFO 8 DEL ARTICULO 6

1. Lo antes posible después de haber iniciado la investigación, la autoridad investigadora deberá especificar en detalle la información requerida de cualquier parte directamente interesada y la manera en que ésta deba estructurarla en su respuesta. Deberá además asegurarse de que la parte sabe que, si no facilita esa información en un plazo prudencial, la autoridad investigadora quedará en libertad para basar sus decisiones en los hechos de que tenga conocimiento, incluidos los que figuren en la solicitud de iniciación de una investigación presentada por la rama de producción nacional.

2. Las autoridades podrán pedir además que una parte interesada facilite su respuesta en un medio determinado (por ejemplo, en cinta de computadora) o en un lenguaje informático determinado. Cuando hagan esa petición, las autoridades deberán tener en cuenta si la parte interesada tiene razonablemente la posibilidad de responder en el medio o en el lenguaje informático preferidos y no deberán pedir a la parte que, para dar su respuesta, utilice un sistema de computadora distinto del usado por ella. Las autoridades no deberán mantener una petición de respuesta informatizada si la parte interesada no lleva una contabilidad informatizada y si la presentación de la respuesta en la forma pedida fuese a dar lugar a una carga adicional fuera de razón para la parte interesada, como puede ser un aumento desproporcionado de los costos y molestias. Las autoridades no deberán mantener una petición de respuesta en un determinado medio o lenguaje informático si la parte interesada no lleva una contabilidad informatizada en ese medio o lenguaje informático y si la presentación de la respuesta en la forma pedida fuese a dar lugar a una carga adicional fuera de razón para la parte interesada, como puede ser un aumento desproporcionado de los costos y molestias.

3. Al formular las determinaciones deberá tenerse en cuenta toda la información verificable, presentada adecuadamente de modo que pueda utilizarse en la investigación sin dificultades excesivas, facilitada a tiempo y, cuando proceda, en un medio o lenguaje informático que hayan solicitado las autoridades. Cuando una parte no responda en el medio o lenguaje informático preferidos pero las autoridades estimen que concurren las circunstancias a que hace referencia el párrafo 2 supra, no deberá considerarse que el hecho de que no se haya respondido en el medio o lenguaje informático preferidos entorpece significativamente la investigación.

4. Cuando las autoridades no puedan procesar la información si ésta viene facilitada en un medio determinado (por ejemplo, en cinta de computadora), la información deberá facilitarse en forma de material escrito o en cualquier otra forma aceptable por las mismas.

5. Aunque la información que se facilite no sea óptima en todos los aspectos, ese hecho no será justificación para que las autoridades la descarten, siempre que la parte interesada haya procedido en toda la medida de sus posibilidades.

6. Si no se aceptan pruebas o informaciones, la parte que las haya facilitado deberá ser informada inmediatamente de las razones que hayan inducido a ello y deberá tener oportunidad de presentar nuevas explicaciones dentro de un plazo prudencial, teniendo debidamente en cuenta los plazos fijados para la investigación. Si las autoridades consideran que las explicaciones no son satisfactorias, en cualesquiera determinaciones que se publiquen se expondrán las razones por las que se hayan rechazado las pruebas o las informaciones.

7. Si las autoridades tienen que basar sus conclusiones, entre ellas las relativas al valor normal, en información procedente de una fuente secundaria, incluida la información que figure en la solicitud de iniciación de la investigación, deberán actuar con especial prudencia. En tales casos, y siempre que sea posible, deberán comprobar la información a la vista de la información de otras fuentes independientes de que dispongan -tales como listas de precios publicadas, estadísticas oficiales de importación y estadísticas de aduanas- y de la información obtenida de otras partes interesadas durante la investigación. Como quiera que sea, es evidente que si una parte interesada no coopera, y en consecuencia dejan de comunicarse a las autoridades informaciones pertinentes, ello podría conducir a un resultado menos favorable para esa parte que si hubiera cooperado.

ORGANIZACION MUNDIAL DEL COMERCIO

Ley Nº 24.425

ACUERDO RELATIVO A LA APLICACION DEL ARTICULO VII DEL ACUERDO GENERAL SOBRE ARANCELES ADUANEROS Y COMERCIO DE 1994 INTRODUCCION GENERAL

INTRODUCCION GENERAL

1. El "valor de transacción", tal como se define en el artículo 1, es la primera base para la determinación del valor de aduana de conformidad con el presente Acuerdo. El artículo 1 debe considerarse en conjunción con el artículo 8, que dispone, entre otras cosas, el ajuste del precio realmente pagado o por pagar en los casos en que determinados elementos, que se consideran forman parte del valor en aduana, corran a cargo del comprador o estén incluidos en el precio realmente pagado o por pagar por las mercancías importadas. El artículo 8 prevé también la inclusión en el valor de transacción de determinadas prestaciones del comprador a favor del vendedor, que revistan más bien la forma de bienes o servicios que de dinero. Los artículo 2 a 7 inclusive estalecen métodos para determinar el valor en aduana en todos los casos en que no pueda determinarse con arreglo a lo dispuesto en el artículo 1.

2. Cuando el valor en aduana no pueda determinarse en virtud de lo dispuesto en el artículo 1, normalmente deberán celebrarse consultas entre la Administración de Aduanas y el importador con objeto de establecer una base de valoración con arreglo a lo dispuesto en los artículos 2 y 3. Puede ocurrir, por ejemplo, que el importador posea información acerca del valor en aduana de mercancías idénticas o similares importadas y que la Administración de Aduanas no disponga de manera directa de esta información en el lugar de importación. También es posible que la Administración de Aduanas disponga de información acerca del valor en aduana de mercancías idénticas o similares importadas y que el importador no conozca esta información. La celebración de consultas entre las dos partes permitirá intercambiar la información a reserva de las limitaciones impuestas por el secreto comercial, a fin de determinar una base apropiada de valoración en aduana.

3. Los artículos 5 y 6 proporcionan dos bases para determinar el valor en aduana cuando éste no pueda determinarse sobre la base del valor de transacción de las mercancías importadas o de mercancías idénticas o similares importadas. En virtud del párrafo 1 del artículo 5, el valor en aduana se determina sobre la base del precio a que se venden las mercancías, en el mismo estado en que son importadas, a un comprador no vinculado con el vendedor y en el país de importación. Asimismo, el importador, si así lo solicita, tiene derecho a que las mercancías que son objeto de transformación después de la importación se valoren con arreglo a lo dispuesto en el artículo 5. En virtud del artículo 6, el valor en aduana se determina sobre la base del valor reconstruido. Ambos métodos presentan dificultades y por esta causa el importador tiene derecho, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 4, a elegir el orden de aplicación de los dos métodos.

4. El artículo 7 establece cómo determinar el valor en aduana en los casos en que no pueda determinarse con arreglo a ninguno de los artículos anteriores.

Los Miembros,

Habida cuenta de las Negociaciones Comerciales Multilaterales,

Deseando fomentar la consecución de los objetivos del GATT de 1994 y lograr beneficios adicionales para el comercio internacional de los países en desarrollo;

Reconociendo la importancia de lo dispuesto en el artículo VII del GATT de 1994 y deseando elaborar normas para su aplicación con objeto de conseguir a este respecto una mayor uniformidad y certidumbre;

Reconociendo la necesidad de un sistema equitativo, uniforme y neutro de valoración en aduana de las mercancías que excluya la utilización de valores arbitrarios o ficticios;

Reconociendo que la base para la valoración en aduana de las mercancías debe ser en la mayor medida posible su valor de transacción;

Reconociendo que la determinación del valor en aduana debe basarse en criterios sencillos y equitativos que sean conformes con los usos comerciales y que los procedimientos de valoración deben ser de aplicación general, sin distinciones por razón de la fuente de suministro;

Reconociendo que los procedimientos de valoración no deben utilizarse para combatir el dumping;

Convienen en lo siguiente:

PARTE I

NORMAS DE VALORACION EN ADUANA

Artículo 1

1. El valor en aduana de las mercancías importadas será el valor de transacción, es decir, el precio realmente pagado o por pagar por las mercancías cuando éstas se venden para su exportación al país de importación, ajustado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8, siempre que concurran las siguientes circunstancias:

a) que no existan restricciones a la cesión o utilización de las mercancías por el comprador, con excepción de las que:

i) impongan o exijan la ley o las autoridades del país de importación;

ii) limiten el territorio geográfico donde puedan revenderse las mercancías; o

iii) no afecten sustancialmente al valor de las mercancías;

b) que la venta o el precio no dependan de ninguna condición o contraprestación cuyo valor no pueda determinarse con relación a las mercancías a valorar;

c) que no revierta ni indirectamente al vendedor parte alguna del producto de la reventa o de cualquier cesión o utilización ulteriores de las mercancías por el comprador, a menos que pueda efectuarse el debido ajuste de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8; y

d) que no exista una vinculación entre el comprador y el vendedor o que, en caso de existir, el valor de transacción sea aceptable a efectos aduaneros en virtud de lo dispuesto en el párrafo 2.

2. a) Al determinar si el valor de transacción es aceptable a los efectos del párrafo 1, el hecho de que exista una vinculación entre el comprador y el vendedor en el sentido de lo dispuesto en el artículo 15 no constituirá en sí un motivo suficiente para considerar inaceptable el valor de transacción. En tal caso se examinarán las circunstancias de la venta y se aceptará el valor de transacción siempre que la vinculación no haya influido en el precio. Si, por la información obtenida del importador o de otra fuente, la Administración de Aduanas tiene razones para creer que la vinculación ha influido en el precio, comunicará esas razones al importador y le dará oportunidad razonable para contestar. Si el importador lo pide, las razones se le comunicarán por escrito.

b) En una venta entre personas vinculadas, se aceptará el valor de transacción y se valorarán las mercancías de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 1 cuando el importador demuestre que dicho valor se aproxima mucho a alguno de los precios o valores que se señalan a continuación, vigentes en el mismo momento o en uno aproximado:

i) el valor de transacción en las ventas de mercancías idénticas o similares efectuadas a compradores no vinculados con el vendedor, para la exportación al mismo país importador;

ii) el valor en aduana de mercancías idénticas o similares, determinado con arreglo a lo dispuesto en el artículo 5;

iii) el valor en aduana de mercancías idénticas o similares, determinado con arreglo a lo dispuesto en el artículo 6;

Al aplicar los criterios precedentes, deberán tenerse debidamente en cuenta las diferencias demostradas de nivel comercial y de cantidad, los elementos enumerados en el artículo 8 y los costos que soporte el vendedor en las ventas a compradores con los que no esté vinculado, y que no soporte en las ventas a compradores con los que tiene vinculación.

c) Los criterios enunciados en el apartado b) del párrafo 2 habrán de utilizarse por iniciativa del importador y sólo con fines de comparación. No podrán establecerse valores de sustitución al amparo de lo dispuesto en dicho apartado.

Artículo 2

1. a) Si el valor en aduana de las mercancías importadas no puede determinarse con arreglo a lo dispuesto en el artículo 1, el valor en aduana será el valor de transacción de mercancías idénticas vendidas para la exportación al mismo país de importación y exportadas en el mismo momento que las mercancías objeto de valoración, o en un momento aproximado.

b) Al aplicar el presente artículo, el valor en aduana se determinará utilizando el valor de transacción de mercancías idénticas vendidas al mismo nivel comercial y sustancialmente en las mismas cantidades que las mercancías objeto de la valoración. Cuando no exista tal venta, se utilizará el valor de transacción de mercancías idénticas vendidas a un nivel comercial diferente y/o en cantidades diferentes, ajustado para tener en cuenta las diferencias atribuibles al nivel comercial y/o a la cantidad, siempre que estos ajustes puedan hacerse sobre la base de datos comprobados que demuestren claramente que aquéllos son razonables y exactos, tanto si suponen un aumento como una disminución del valor.

2. Cuando los costos y gastos enunciados en el párrafo 2 del artículo 8 estén incluidos en el valor de transacción, se efectuará un ajuste de dicho valor para tener en cuenta las diferencias apreciables de esos costos y gastos entre las mercancías importadas y las mercancías idénticas consideradas que resulten de diferencias de distancia y de forma de transporte.

3. Si al aplicar el presente artículo se dispone de más de un valor de transacción de mercancías idénticas, para determinar el valor en aduana de las mercancías importadas se utilizará el valor de transacción más bajo.

Artículo 3

1. a) Si el valor en aduana de las mercancías importadas no puede determinarse con arreglo a lo dispuesto en los artículos 1 y 2, el valor en aduana será el valor de transacción de mercancías similares vendidas para la exportación al mismo país de importación y exportadas en el mismo momento que las mercancías objeto de valoración, o en un momento aproximado.

b) Al aplicar el presente artículo, el valor en aduana se determinará utilizando el valor de transacción de mercancías similares vendidas al mismo nivel comercial y sustancialmente en las mismas cantidades que las mercancías objeto de la valoración. Cuando no exista tal venta, se utilizará el valor de transacción de mercancías similares vendidas a un nivel comercial diferente y/o en cantidades diferentes, ajustado para tener en cuenta las diferencias atribuibles al nivel comercial y/o a la cantidad, siempre que estos ajustes puedan hacerse sobre la base de datos comprobados que demuestren claramente que aquéllos son razonables y exactos, tanto si suponen un aumento como una disminución del valor.

2. Cuando los costos y gastos enunciados en el párrafo 2 del artículo 8 estén incluidos en el valor de transacción, se efectuará un ajuste de dicho valor para tener en cuenta las diferencias apreciables de esos costos y gastos entre las mercancías importadas y las mercancías similares consideradas que resulten de diferencias de distancia y de forma de transporte.

3. Si al aplicar el presente artículo se dispone de más de un valor de transacción de mercancías similares, para determinar el valor en aduana de las mercancías importadas se utilizará el valor de transacción más bajo.

Artículo 4

Si el valor en aduana de las mercancías importadas no puede determinarse con arreglo a lo dispuesto en los artículos 1, 2 y 3, se determinará según el artículo 5, y cuando no pueda determinarse con arreglo a él, según el artículo 6, si bien a petición del importador podrá invertirse el orden de aplicación de los artículos 5 y 6.

Artículo 5

1. a) Si las mercancías importadas, u otras idénticas o similares importadas, se venden en el país de importación en el mismo estado en que son importadas, el valor en aduana determinado según el presente artículo se basará en el precio unitario a que se venda en esas condiciones la mayor cantidad total de las mercancías importadas o de otras mercancías importadas que sean idénticas o similares a ellas, en el momento de la importación de las mercancías objeto de valoración, o en un momento aproximado, a personas que no estén vinculadas con aquellas a las que compren dichas mercancías, con las siguientes deducciones:

i) las comisiones pagadas o convenidas usualmente, o los suplementos por beneficios y gastos generales cargados habitualmente, en relación con las ventas en dicho país de mercancías importadas de la misma especie o clase;

ii) los gastos habituales de transporte y de seguros, así como los gastos conexos en que se incurra en el país importador;

iii) cuando proceda, los costos y gastos a que se refiere el párrafo 2 del artículo 8; y

iv) los derechos de aduana y otros gravámenes nacionales pagaderos en el país importador por la importación o venta de las mercancías.

b) Si en el momento de la importación de las mercancías a valorar o en un momento aproximado, no se venden las mercancías importadas, ni mercancías idénticas o similares importadas, el valor se determinará, con sujeción por lo demás a lo dispuesto en el apartado a) del párrafo 1 de este artículo, sobre la base del precio unitario a que se vendan en el país de importación las mercancías importadas, o mercancías idénticas o similares importadas, en el mismo estado en que son importadas, en la fecha más próxima después de la importación de las mercancías objeto de valoración pero antes de pasados 90 días desde dicha importación.

2. Si ni las mercancías importadas, ni otras mercancías importadas que sean idénticas o similares a ellas, se venden en el país de importación en el mismo estado en que son importadas, y si el importador lo pide, el valor en aduana se determinará sobre la base del precio unitario a que se venda la mayor cantidad total de las mercancías importadas, después de su transformación, a personas del país de importación que no tengan vinculación con aquellas de quienes compren las mercancías, teniendo debidamente en cuenta el valor añadido en esa transformación y las deducciones previstas en el apartado a) del párrafo 1.

Artículo 6

1. El valor en aduana de las mercancías importadas determinado según el presente artículo se basará en un valor reconstruido. El valor reconstruido será igual a la suma de los siguientes elementos:

a) el costo o valor de los materiales y de la fabricación u otras operaciones efectuadas para producir las mercancías importadas;

b) una cantidad por concepto de beneficios y gastos generales igual a la que suele añadirse tratándose de ventas de mercancías de la misma especie o clase que las mercancías objeto de la valoración efectuadas por productores del país de exportación en operaciones de exportación al país de importación;

c) el costo o valor de todos los demás gastos que deban tenerse en cuenta para aplicar la opción de valoración elegida por el Miembro en virtud del párrafo 2 del artículo 8.

2. Ningún Miembro podrá solicitar o exigir a una persona no residente en su propio territorio que exhiba, para su examen, un documento de contabilidad o de otro tipo, o que permita el acceso a ellos, con el fin de determinar un valor reconstruido. Sin embargo, la información proporcionada por el productor de las mercancías al objeto de determinar el valor en aduana con arreglo a las disposiciones de este artículo podrá ser verificada en otro país por las autoridades del país de importación, con la conformidad del productor y siempre que se notifique con suficiente antelación al gobierno del país de que se trate y que éste no tenga nada que objetar contra la investigación.

Artículo 7

1. Si el valor en aduana de las mercancías importadas no puede determinarse con arreglo a lo dispuesto en los artículos 1 a 6 inclusive, dicho valor se determinará según criterios razonables, compatibles con los principios y las disposiciones generales de este Acuerdo y el artículo VII del GATT de 1994, sobre la base de los datos disponibles en el país de importación.

2. El valor en aduana determinado según el presente artículo no se basará en:

a) el precio de venta en el país de importación de mercancías producidas en dicho país;

b) un sistema que prevea la aceptación, a afectos de la valoración en aduana, del más alto de dos valores posibles;

c) el precio de mercancías en el mercado nacional del país exportador;

d) un costo de producción distinto de los valores reconstruidos que se hayan determinado para mercancías idénticas o similares de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6;

e) el precio de mercancías vendidas para exportación a un país distinto del país de importación;

f) valores en aduana mínimos;

g) valores arbitrarios o ficticios.

Si así lo solicita, el importador será informado por escrito del valor en aduana determinado de acuerdo con lo dispuesto en el presente artículo y del método utilizado a este efecto.

Artículo 8

1. Para determinar el valor en aduana de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1, se añadirán al precio realmente pagado o por pagar por las mercancías importadas:

a) los siguientes elementos, en la medida en que corran a cargo del comprador y no estén incluidos en el precio realmente pagado o por pagar de las mercancías:

i) las comisiones y los gastos de corretaje, salvo las comisiones de compra;

ii) el costo de los envases o embalajes que, a efectos aduaneros, se consideren como formando un todo con las mercancías de que se trate;

iii) los gastos de embalaje, tanto por concepto de mano de obra como de materiales;

b) el valor, debidamente repartido, de los siguientes bienes y servicios, siempre que el comprador, de manera directa o indirecta, los haya suministrado gratuitamente o a precios reducidos para que se utilicen en la producción y venta para la exportación de las mercancías importadas y en la medida en que dicho valor no esté incluido en el precio realmente pagado o por pagar:

i) los materiales, piezas y elementos, partes y artículos análogos incorporados a las mercancías importadas;

ii) las herramientas, matrices, moldes y elementos análogos utilizados para la producción de las mercancías importadas;

iii) los materiales consumidos en la producción de las mercancías importadas;

iv) ingeniería, creación y perfeccionamiento, trabajos artísticos, diseños, y planos y croquis realizados fuera del país de importación y necesarios para la producción de las mercancías importadas;

c) los cánones y derechos de licencia relacionados con las mercancías objeto de valoración que el comprador tenga que pagar directa o indirectamente como condición de venta de dichas mercancías, en la medida en que los mencionados cánones y derechos no estén incluidos en el precio realmente pagado o por pagar;

d) el valor de cualquier parte del producto de la reventa, cesión o utilización posterior de las mercancías importadas que revierta directa o indirectamente al vendedor.

2. En la elaboración de su legislación cada Miembro dispondrá que se incluya en el valor en aduana, o se excluya del mismo, la totalidad o una parte de los elementos siguientes:

a) los gastos de transporte de las mercancías importadas hasta el puerto o lugar de importación;

b) los gastos de carga, descarga y manipulación ocasionados por el transporte de las mercancías importadas hasta el puerto o lugar de importación; y

c) el costo del seguro.

3. Las adiciones al precio realmente pagado o por pagar previstas en el presente artículo sólo podrán hacerse sobre la base de datos objetivos y cuantificables.

4. Para la determinación del valor en aduana, el precio realmente pagado o por pagar únicamente podrá incrementarse de conformidad con lo dispuesto en el presente artículo.

Artículo 9

1. En los casos en que sea necesaria la conversión de una moneda para determinar el valor en aduana, el tipo de cambio que se utilizará será el que hayan publicado debidamente las autoridades competentes del país de importación de que se trate, y deberá reflejar con la mayor exactitud posible, para cada período que cubra tal publicación, el valor corriente de dicha moneda en las transacciones comerciales expresado en la moneda del país de importación.

2. El tipo de cambio aplicable será el vigente en el momento de la exportación o de la importación, según estipule cada uno de los Miembros.

Artículo 10

Toda información que por su naturaleza sea confidencial o que se suministre con carácter de tal a los efectos de la valoración en aduana será considerada como estrictamente confidencial por las autoridades pertinentes, que no la revelarán sin autorización expresa de la persona o del gobierno que haya suministrado dicha información, salvo en la medida en que pueda ser necesario revelarla en el contexto de un procedimiento judicial.

Artículo 11

1. En relación con la determinación del valor en aduana, la legislación de cada Miembro deberá reconocer un derecho de recurso, sin penalización, al importador o a cualquier otra persona sujeta al pago de los derechos.

2. Aunque en primera instancia el derecho de recurso sin penalización se ejercite ante un órgano de la Administración de Aduanas o ante un órgano independiente, en la legislación de cada Miembro se preverá un derecho de recurso sin penalización ante una autoridad judicial.

3. Se notificará al apelante el fallo del recurso y se le comunicarán por escrito las razones en que se funde aquél. También se le informará de los derechos que puedan corresponderle a interponer otro recurso.

Artículo 12

Las leyes, reglamentos, decisiones judiciales y disposiciones administrativas de aplicación general destinados a dar efecto al presente Acuerdo serán publicados por el país de importación de que se trate con arreglo al artículo X del GATT de 1994.

Artículo 13

Si en el curso de la determinación del valor en aduana de las mercancías importadas resultase necesario demorar la determinación definitiva de ese valor, el importador de las mercancías podrá no obstante retirarlas de la Aduana si, cuando así se le exija, presta una garantía suficiente en forma de fianza, depósito u otro medio apropiado que cubra el pago de los derechos de aduana a que puedan estar sujetas en definitiva las mercancías. Esta posibilidad deberá preverse en la legislación de cada Miembro.

Artículo 14

Las notas que figuran en el Anexo I del presente Acuerdo forman parte integrante de éste, y los artículos del Acuerdo deben interpretarse y aplicarse conjuntamente con sus respectivas notas. Los Anexos II y III forman asimismo parte integrante del presente Acuerdo.

Artículo 15

1. En el presente Acuerdo:

a) por "valor en aduana de las mercancías importadas" se entenderá el valor de las mercancías a los efectos de percepción de derechos de aduana ad valorem sobre las mercancías importadas;

b) por "país de importación" se entenderá el país o el territorio aduanero en que se efectúe la importación;

c) por "producidas" se entenderá asimismo cultivadas, manufacturadas o extraídas.

2. En el presente Acuerdo:

a) se entenderá por "mercancías idénticas" las que sean iguales en todo, incluidas sus características físicas, calidad y prestigio comercial. Las pequeñas diferencias de aspecto no impedirán que se consideren como idénticas las mercancías que en todo lo demás se ajusten a la definición;

b) se entenderá por "mercancías similares" las que, aunque no sean iguales en todo, tienen características y composición semejantes, lo que les permite cumplir las mismas funciones y ser comercialmente intercambiables. Para determinar si las mercancías son similares habrán de considerarse, entre otros factores, su calidad, su prestigio comercial y la existencia de una marca comercial;

c) las expresiones "mercancías idénticas" y "mercancías similares" no comprenden las mercancías que lleven incorporados o contengan, según el caso, elementos de ingeniería, creación y perfeccionamiento, trabajos artísticos, diseños, y planos y croquis por los cuales no se hayan hecho ajustes en virtud del párrafo 1 b) iv) del artículo 8 por haber sido realizados tales elementos en el país de importación;

d) sólo se considerarán "mercancías idénticas" o "mercancías similares" las producidas en el mismo país que las mercancías objeto de valoración;

e) sólo se tendrán en cuenta las mercancías producidas por una persona diferente cuando no existan mercancías idénticas o mercancías similares, según el caso, producida por la misma persona que las mercancías objeto de valoración.

3. En el presente Acuerdo, la expresión "mercancías de la misma especie o clase" designa mercancías pertenecientes a un grupo o gama de mercancías producidas por una rama de producción determinada, o por un sector de la misma, y comprende mercancías idénticas o similares.

4. A los efectos del presente Acuerdo se considerará que existe vinculación entre las personas solamente en los casos siguientes:

a) si una de ellas ocupa cargos de responsabilidad o dirección en una empresa de la otra;

b) si están legalmente reconocidas como asociadas en negocios;

c) si están en relación de empleador y empleado;

d) si una persona tiene, directa o indirectamente, la propiedad, el control o la posesión del 5 por ciento o más de las acciones o títulos en circulación y con derecho a voto de ambas;

e) si una de ellas controla directa o indirectamente a la otra;

f) si ambas personas están controladas directa o indirectamente por una tercera;

g) si juntas controlan directa o indirectamente a una tercera persona; o

h) si son de la misma familia.

5. Las personas que están asociadas en negocios porque una es el agente, distribuidor o concesionario exclusivo de la otra, cualquiera que sea la designación utilizada, se considerarán como vinculadas, a los efectos del presente Acuerdo, si se les puede aplicar alguno de los criterios enunciados en el párrafo 4.

Artículo 16

Previa solicitud por escrito, el importador tendrá derecho a recibir de la Administración de Aduanas del país de importación una explicación escrita del método según el cual se haya determinado el valor en aduana de sus mercancías.

Artículo 17

Ninguna de las disposiciones del presente Acuerdo podrá interpretarse en un sentido que restrinja o ponga en duda el derecho de las Administraciones de Aduanas de comprobar la veracidad o la exactitud de toda información, documento o declaración presentados a efectos de valoración en aduana.

PARTE II

ADMINISTRACION DEL ACUERDO, CONSULTAS Y SOLUCION DE DIFERENCIAS (1)

(1) El término "diferencias" se usa en el GATT con el mismo sentido que en otros organismos se atribuye a la palabra "controversias". (Esta nota sólo concierne al texto español).

Artículo 18

Instituciones

1. En virtud del presente Acuerdo, se establece un Comité de Valoración en Aduana (denominado en el presente Acuerdo el "Comité") compuesto de representantes de cada uno de los Miembros. El Comité elegirá a su Presidente y se reunirá normalmente una vez al año, o cuando lo prevean las disposiciones pertinentes del presente Acuerdo, para dar a los Miembros la oportunidad de consultarse sobre cuestiones relacionadas con la administración del sistema de valoración en aduana por cualquiera de los Miembros en la medida en que esa administración pudiera afectar al funcionamiento del presente Acuerdo o a la consecución de sus objetivos y con el fin de desempeñar las demás funciones que le encomienden los Miembros. Los servicios de secretaría del Comité serán prestados por la Secretaría de la OMC.

2. Se establecerá un Comité Técnico de Valoración en Aduana (denominado en el presente Acuerdo el "Comité Técnico"), bajo los auspicios del Consejo de Cooperación Aduanera (denominado en el presente Acuerdo "CCA"), que desempeñará las funciones enunciadas en el Anexo II del presente Acuerdo y actuará de conformidad con las normas de procedimiento contenidas en dicho Anexo.

Artículo 19

Consultas y solución de diferencias

1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el presente Acuerdo, el Entendimiento sobre Solución de Diferencias será aplicable a las consultas y a la solución de diferencias al amparo del presente Acuerdo.

2. Si un Miembro considera que una ventaja resultante para él directa o indirectamente del presente Acuerdo queda anulada o menoscabada, o que la consecución de uno de los objetivos del mismo se ve comprometida, por la acción de otro u otros Miembros, podrá, con objeto de llegar a una solución mutuamente satisfactoria de la cuestión, pedir la celebración de consultas con el Miembro o Miembros de que se trate. Cada Miembro examinará con comprensión toda petición de consultas que le dirija otro Miembro.

3. Cuando así se le solicite, el Comité Técnico prestará asesoramiento y asistencia a los Miembros que hayan entablado consultas.

4. A petición de cualquiera de las partes en la diferencia, o por propia iniciativa, el grupo especial establecido para examinar una diferencia relacionada con las disposiciones del presente Acuerdo podrá pedir al Comité Técnico que haga un examen de cualquier cuestión que deba ser objeto de un estudio técnico. El grupo especial determinará el mandato del Comité Técnico para la diferencia de que se trate y fijará un plazo para la recepción del informe del Comité Técnico. El grupo especial tomará en consideración el informe del Comité Técnico. En caso de que el Comité Técnico no pueda llegar a un consenso sobre la cuestión que se le ha sometido en conformidad con el presente párrafo, el grupo especial dará a las partes en la diferencia la oportunidad de exponerle sus puntos de vista sobre la cuestión.

5. La información confidencial que se proporcione al grupo especial no será revelada sin la autorización formal de la persona, entidad o autoridad que la haya facilitado. Cuando se solicite dicha información del grupo especial y éste no sea autorizado a comunicarla, se suministrará un resumen no confidencial de la información, autorizado por la persona, entidad o autoridad que la haya facilitado.

PARTE III

TRATO ESPECIAL Y DIFERENCIADO

Artículo 20:

1. Los países en desarrollo Miembros que no sean Partes en el Acuerdo relativo a la aplicación del artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio hecho el 12 de abril de 1979 podrán retrasar la aplicación de las disposiciones del presente Acuerdo por un período que no exceda de cinco años contados desde la fecha de entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC para dichos Miembros. Los países en desarrollo Miembros que decidan retrasar la aplicación del presente Acuerdo lo notificarán al Director General de la OMC.

2. Además de lo dispuesto en el párrafo 1 del presente artículo, los países en desarrollo Miembros que no sean Partes en el Acuerdo relativo a la aplicación del artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio hecho el 12 de abril de 1979 podrán retrasar la aplicación del párrafo 2 b) iii) del artículo 1 y del artículo 6 por un período que no exceda de tres años contados desde la fecha en que hayan puesto en aplicación todas las demás disposiciones del presente Acuerdo. Los países en desarrollo Miembros que decidan retrasar la aplicación de las disposiciones mencionadas en este párrafo lo notificarán al Director General de la OMC.

3. Los países desarrollados Miembros proporcionarán, en condiciones mutuamente convenidas, asistencia técnica a los países en desarrollo Miembros que lo soliciten. Sobre esta base, los países desarrollados Miembros elaborarán programas de asistencia técnica que podrán comprender, entre otras cosas, capacitación de personal, asistencia para preparar las medidas de aplicación, acceso a las fuentes de información relativa a los métodos de valoración en aduana y asesoramiento sobre la aplicación de las disposiciones del presente Acuerdo.

PARTE IV

DISPOSICIONES FINALES

Artículo 21

Reservas

No podrán formularse reservas respecto de ninguna de las disposiciones del presente Acuerdo sin el consentimiento de los demás Miembros.

Artículo 22

Legislación nacional

1. Cada Miembro se asegurará de que, a más tardar en la fecha de aplicación de las disposiciones del presente Acuerdo para él, sus leyes, reglamentos y procedimientos administrativos estén en conformidad con las disposiciones del presente Acuerdo.

2. Cada Miembro informará al Comité de las modificaciones introducidas en aquellas de sus leyes y reglamentos que tengan relación con el presente Acuerdo y en la aplicación de dichas leyes y reglamentos.

Artículo 23

Examen

El comité examinará anualmente la aplicación y funcionamiento del presente Acuerdo habida cuenta de sus objetivos. El Comité informará anualmente al Consejo del Comercio de Mercancías de las novedades registradas durante los períodos que abarquen dichos exámenes.

Artículo 24

Secretaría

Los servicios de secretaría del presente Acuerdo serán prestados por la Secretaría de la OMC excepto en lo referente a las funciones específicamente encomendadas al Comité Técnico, cuyos servicios de secretaría correrán a cargo de la Secretaría del CCA.

ANEXO I

NOTAS INTERPRETATIVAS

Nota general

Aplicación sucesiva de los métodos de valoración

1. En los artículos 1 a 7 se establece la manera en que el valor en aduana de las mercancías importadas se determinará de conformidad con las disposiciones del presente Acuerdo. Los métodos de valoración se enuncian según su orden de aplicación. El primer método de valoración en aduana se define en el artículo 1 y las mercancías importadas se tendrán que valorar según las disposiciones de dicho artículo siempre que concurran las condiciones en él prescritas.

2. Cuando el valor en aduana no se pueda determinar según las disposiciones del artículo 1, se determinará recurriendo sucesivamente a cada uno de los artículos siguientes hasta hallar el primero que permita determinarlo. Salvo lo dispuesto en el artículo 4, solamente cuando el valor en aduana no se pueda determinar según las disposiciones de un artículo dado se podrá recurrir a las del artículo siguiente.

3. Si el importador no pide que se invierta el orden de los artículos 5 y 6, se seguirá el orden normal. Si el importador solicita esa inversión, pero resulta imposible determinar el valor en aduana según las disposiciones del artículo 6, dicho valor se deberá determinar de conformidad con las disposiciones del artículo 5, si ello es posible.

4. Cuando el valor en aduana no se pueda determinar según las disposiciones de los artículos 1 a 6, se aplicará a ese efecto el artículo 7.

Aplicación de principios de contabilidad generalmente aceptados

1. Se entiende por "principios de contabilidad generalmente aceptados" aquellos sobre los que hay un consenso reconocido o que gozan de un apoyo sustancial y autorizado, en un país y un momento dados, para la determinación de qué recursos y obligaciones económicos deben registrarse como activo y pasivo, qué cambios del activo y el pasivo deben registrarse, cómo deben medirse los activos y pasivos y sus variaciones, qué información debe revelarse y en qué forma, y qué estados financieros se deben preparar. Estas normas pueden consistir en orientaciones amplias de aplicación general o en usos y procedimientos detallados.

2. A los efectos del presente Acuerdo, la Administración de Aduanas de cada Miembro utilizará datos preparados de manera conforme con los principios de contabilidad generalmente aceptados en el país que corresponda según el artículo de que se trate. Por ejemplo, para determinar los suplementos por beneficios y gastos generales habituales a que se refiere el artículo 5, se utilizarán datos preparados de manera conforme con los principios de contabilidad generalmente aceptados en el país importador. Por otra parte, para determinar los beneficios y gastos generales habituales a que se refiere el artículo 6, se utilizarán datos preparados de manera conforme con los principios de contabilidad generalmente aceptados en el país productor. Otro ejemplo podría ser la determinación de uno de los elementos previstos en el párrafo 1 b) ii) del artículo 8 realizado en el país de importación, que se efectuaría utilizando datos conformes con los principios de contabilidad generalmente aceptados en dicho país.

Nota al artículo 1

Precio realmente pagado o por pagar

1. El precio realmente pagado o por pagar es el pago total que por las mercancías importadas haya hecho o vaya a hacer el comprador al vendedor o en beneficio de éste. Dicho pago no tiene que tomar necesariamente la forma de una transferencia de dinero. El pago puede efectuarse por medio de cartas de crédito o instrumentos negociables. El pago puede hacerse de manera directa o indirecta. Un ejemplo de pago indirecto sería la cancelación por el comprador, ya sea en su totalidad o en parte, de una deuda a cargo del vendedor.

2. Se considerará que las actividades que por cuenta propia emprenda el comprador, salvo aquellas respecto de las cuales deba efectuarse un ajuste conforme a lo dispuesto en el artículo 8, no constituyen un pago indirecto al vendedor, aunque se pueda estimar que benefician a éste. Por lo tanto, los costos de tales actividades no se añadirán al precio realmente pagado o por pagar a los efectos de la determinación del valor en aduana.

3. El valor en aduana no comprenderá los siguientes gastos o costos, siempre que se distingan del precio realmente pagado o por pagar por las mercancías importadas:

a) los gastos de construcción, armado, montaje, entretenimiento o asistencia técnica realizados después de la importación, en relación con mercancías importadas tales como una instalación, maquinaria o equipo industrial;

b) el costo del transporte ulterior a la importación;

c) los derechos e impuestos aplicables en el país de importación.

4. El precio realmente pagado o por pagar es el precio de las mercancías importadas. Así pues, los pagos por dividendos u otros conceptos del comprador al vendedor que no guarden relación con las mercancías importadas no forman parte del valor en aduana.

Párrafo 1 a) iii)

Entre las restricciones que no hacen que sea inaceptable un precio realmente pagado o por pagar figuran las que no afecten sustancialmente al valor de las mercancías. Un ejemplo de restricciones de esta clase es el caso de un vendedor de automóviles que exige al comprador que no los venda ni exponga antes de cierta fecha, que marca el comienzo del año para el modelo.

Párrafo 1 b)

1. Si la venta o el precio dependen de alguna condición o contraprestación cuyo valor no pueda determinarse con relación a las mercancías objeto de valoración, el valor de transacción no será aceptable a efectos aduaneros. He aquí algunos ejemplos:

a) el vendedor establece el precio de las mercancías importadas a condición de que el comprador adquiera también cierta cantidad de otras mercancías;

b) el precio de las mercancías importadas depende del precio o precios a que el comprador de las mercancías importadas vende otras mercancías al vendedor de las mercancías importadas;

c) el precio se establece condicionándolo a una forma de pago ajena a las mercancías importadas, por ejemplo, cuando éstas son mercancías semiacabadas suministradas por el vendedor a condición de recibir cierta cantidad de las mercancías acabadas.

2. Sin embargo, otras condiciones o contraprestaciones relacionadas con la producción o la comercialización de las mercancías importadas no conducirán a descartar el valor de transacción. Por ejemplo, si el comprador suministra al vendedor elementos de ingeniería o planos realizados en el país de importación, ello no conducirá a descartar el valor de transacción a los efectos del artículo 1. Análogamente, si el comprador emprende por cuenta propia, incluso mediante acuerdo con el vendedor, actividades relacionadas con la comercialización de las mercancías importadas, el valor de esas actividades no forma parte del valor en aduana y el hecho de que se realicen no conducirá a descartar el valor de transacción.

Párrafo 2

1. En los apartados a) y b) del párrafo 2 se prevén diferentes medios de establecer la aceptabilidad del valor de transacción.

2. En el apartado a) se estipula que, cuando exista una vinculación entre el comprador y el vendedor, se examinarán las circunstancias de la venta y se aceptará el valor de transacción como valor en aduana siempre que la vinculación no haya influido en el precio. No se pretende que se haga un examen de tales circunstancias en todos los casos en que exista una vinculación entre el comprador y el vendedor. Sólo se exigirá este examen cuando existan dudas en cuanto a la aceptabilidad del precio. Cuando la Administración de Aduanas no tenga dudas acerca de la aceptabilidad del precio, debe aceptarlo sin solicitar información adicional al importador. Por ejemplo, puede que la Administración de Aduanas haya examinado anteriormente tal vinculación, o que ya disponga de información detallada respecto del comprador y el vendedor, y estime suficiente tal examen o información para considerar que la vinculación no ha influido en el precio.

3. En el caso de que la Administración de Aduanas no pueda aceptar el valor de transacción sin recabar otros datos, deberá dar al importador la oportunidad de suministrar la información detallada adicional que pueda ser necesaria para que aquélla examine las circunstancias de la venta. A este respecto, y con objeto de determinar si la vinculación ha influido en el precio, la Administración de Aduanas debe estar dispuesta a examinar los aspectos pertinentes de la transacción, entre ellos la manera en que el comprador y el vendedor tengan organizadas sus relaciones comerciales y la manera en que se haya fijado el precio de que se trate. En los casos en que pueda demostrarse que, pese a estar vinculados en el sentido de lo dispuesto en el artículo 15, el comprador compra al vendedor y éste vende al comprador como si no existiera entre ellos vinculación alguna, quedaría demostrado que el hecho de estar vinculados no ha influido en el precio. Por ejemplo, si el precio se hubiera ajustado de manera conforme con las prácticas normales de fijación de precios seguidas por la rama de producción de que se trate o con el modo en que el vendedor ajuste los precios de venta a compradores no vinculados con él, quedaría demostrado que la vinculación no ha influido en el precio. Otro ejemplo sería que se demostrara que con el precio se alcanza a recuperar todos los costos y se logra un beneficio que está en consonancia con los beneficios globales realizados por la empresa en un período de tiempo representativo (calculado, por ejemplo, sobre una base anual) en las ventas de mercancías de la misma especie o clase, con lo cual quedaría demostrado que el precio no ha sufrido influencia.

4. El apartado b) ofrece al importador la oportunidad de demostrar que el valor de transacción se aproxima mucho a un valor previamente aceptado como criterio de valoración por la aduana y que, por lo tanto, es aceptable a los efectos de lo dispuesto en el artículo 1. Cuando se satisface uno de los criterios previstos en el apartado b) no es necesario examinar la cuestión de la influencia de la vinculación con arreglo al apartado a). Si la Administración de Aduanas dispone ya de información suficiente para considerar, sin emprender un examen más detallado, que se ha satisfecho uno de los criterios establecidos en el apartado b), no hay razón para que pida al importador que demuestre la satisfacción de tal criterio. En el apartado b) la expresión "compradores no vinculados con el vendedor" se refiere a los compradores que no estén vinculados con el vendedor en ningún caso determinado.

Párrafo 2 b)

Para determinar si un valor "se aproxima mucho" a otro valor se tendrán que tomar en consideración cierto número de factores. Figuran entre ellos la naturaleza de las mercancías importadas, la naturaleza de la rama de producción, la temporada durante la cual se importan las mercancías y si la diferencia de valor es significativa desde el punto de vista comercial. Como estos factores pueden ser distintos de un caso a otro, sería imposible aplicar en todos los casos un criterio uniforme, tal como un porcentaje fijo. Por ejemplo, una pequeña diferencia de valor podría ser inaceptable en el caso de un tipo de mercancías mientras que en el caso de otro tipo de mercancías una gran diferencia podría ser aceptable para determinar si el valor de transacción se aproxima mucho a los valores que se señalan como criterios en el párrafo 2 b) del artículo 1.

Nota al artículo 2

1. Para la aplicación del artículo 2, siempre que sea posible, la Administración de Aduanas utilizará el valor de transacción de mercancías idénticas vendidas al mismo nivel comercial y sustancialmente en las mismas cantidades que las mercancías objeto de valoración. Cuando no exista tal venta, se podrá utilizar una venta de mercancías idénticas que se realice en cualquiera de las tres condiciones siguientes:

a) una venta al mismo nivel comercial pero en cantidades diferentes;

b) una venta a un nivel comercial diferente pero sustancialmente en las mismas cantidades; o

c) una venta a un nivel comercial diferente y en cantidades diferentes.

2. Cuando exista una venta en la que concurra una cualquiera de las tres condiciones indicadas, se efectuarán los ajustes del caso en función de:

a) factores de cantidad únicamente;

b) factores de nivel comercial únicamente; o

c) factores de nivel comercial y factores de cantidad.

3. La expresión "y/o" confiere flexibilidad para utilizar las ventas e introducir los ajustes necesarios en cualquiera de las tres condiciones enunciadas.

4. A los efectos del artículo 2, se entenderá que el valor de transacción de mercancías importadas idénticas es un valor en aduana, ajustado con arreglo a las disposiciones de los párrafos 1 b) y 2, que ya haya sido aceptado con arreglo al artículo 1.

5. Será condición para efectuar el ajuste por razón de la diferencia en los niveles comerciales o en las cantidades el que dicho ajuste, tanto si supone un incremento como una disminución del valor, se haga sólo sobre la base de datos comprobados que demuestren claramente que es razonable y exacto, por ejemplo, listas de precios vigentes en las que se indiquen los precios correspondientes a diferentes niveles o cantidades. Como ejemplo de lo que antecede, en el caso de que las mercancías importadas objeto de la valoración consistan en un envío de 10 unidades y las únicas mercancías importadas similares respecto de las cuales exista un valor de transacción correspondan a una venta de 500 unidades, y se haya comprobado que el vendedor otorga descuentos por cantidad, el ajuste necesario podrá realizarse consultando la lista de precios del vendedor y utilizando el precio aplicable a una venta de 10 unidades. La venta no tiene necesariamente que haberse realizado por una cantidad de 10 unidades, con tal de que se haya comprobado, por las ventas de otras cantidades, que la lista de precios es fidedigna. Si no existe tal medida objetiva de comparación, no será apropiado aplicar el artículo 2 para la determinación del valor en aduana.

Nota al artículo 3

1. Para la aplicación del artículo 3, siempre que sea posible, la Administración de Aduanas utilizará el valor de transacción de mercancías similares vendidas al mismo nivel comercial y sustancialmente en las mismas cantidades que las mercancías objeto de valoración. Cuando no exista tal venta, se podrá utilizar una venta de mercancías similares que se realice en cualquiera de las tres condiciones siguientes;

a) una venta al mismo nivel comercial pero en cantidades diferentes;

b) una venta a un nivel comercial diferente pero sustancialmente en las mismas cantidades; o

c) una venta a un nivel comercial diferente y en cantidades diferentes.

2. Cuando exista una venta en la que concurra una cualquiera de las tres condiciones indicadas, se efectuarán los ajustes del caso en función de:

a) factores de cantidad únicamente;

b) factores de nivel comercial únicamente; o

c) factores de nivel comercial y factores de cantidad.

3. La expresión "y/o" confiere flexibilidad para utilizar las ventas e introducir los ajustes necesarios en cualquiera de las tres condiciones enunciadas.

4. A los efectos del artículo 3, se entenderá que el valor de transacción de mercancías importadas similares es un valor en aduana, ajustado con arreglo a las disposiciones de los párrafos 1 b) y 2, que ya haya sido aceptado con arreglo al artículo 1.

5. Será condición para efectuar el ajuste por razón de la diferencia en los niveles comerciales o en las cantidades el que dicho ajuste, tanto si supone un incremento como una disminución del valor, se haga sólo sobre la base de datos comprobados que demuestren claramente que es razonable y exacto, por ejemplo, listas de precios vigentes en las que se indiquen los precios correspondientes a diferentes niveles o cantidades. Como ejemplo de lo que antecede, en el caso de que las mercancías importadas objeto de la valoración consistan en un envío de 10 unidades y las únicas mercancías importadas similares respecto de las cuales exista un valor de transacción correspondan a una venta de 500 unidades, y se haya comprobado que el vendedor otorga descuentos por cantidad, el ajuste necesario podrá realizarse consultando la lista de precios del vendedor y utilizando el precio aplicable a una venta de 10 unidades. La venta no tiene necesariamente que haberse realizado por una cantidad de 10 unidades, con tal de que se haya comprobado, por las ventas de otras cantidades, que la lista de preciso es fidedigna. Si no existe tal medida objetiva de comparación, no será apropiado aplicar el artículo 3 para la determinación del valor en aduana.

Nota al artículo 5

1. Se entenderá por "el precio unitario a que se venda ... la mayor cantidad total de las mercancías" el precio a que se venda el mayor número de unidades, en ventas a personas que no estén vinculadas con aquellas a las que compren dicha mercancías, al primer nivel comercial después de la importación al que se efectúen dichas ventas.

2. Por ejemplo, se venden mercancías con arreglo a una lista de precios que establece precios unitarios favorables para las compras en cantidades relativamente grandes.

Cantidad

Vendida

Precio

unitario

Número

de ventas

Cantidad total vendida a cada uno de los precios

de 1 a 10 unidades

de 11 a 25 unidades

más de 25 unidades

100

95

90

10 ventas de 5 unidades

5 ventas de 3 unidades

5 ventas de 11 unidades

1 venta de 30 unidades

1 venta de 50 unidades

65

55

80

El mayor número de unidades vendidas a cierto precio es 80; por consiguiente, el precio unitario al que se vende la mayor cantidad total es 90.

3. Otro ejemplo, con la realización de dos ventas. En la primera se venden 500 unidades al precio de 95 unidades monetarias cada una. En la segunda se venden 400 unidades al precio de 90 unidades monetarias cada una. En ese caso, el mayor número de unidades vendidas a cierto precio es 500; por consiguiente, el precio unitario al que se vende la mayor cantidad total es 95.

4. Un tercer ejemplo es el del caso siguiente, en que se venden diversas cantidades a diversos precios.

a) Ventas

Cantidad vendida

Precio unitario

40 unidades

30 unidades

15 unidades

50 unidades

25 unidades

35 unidades

5 unidades

100

90

100

95

105

90

100

b) Totales

Cantidad total vendida

Precio unitario

65

50

60

25

90

95

100

105

En el presente ejemplo, el mayor número de unidades vendidas a cierto precio es 65; por consiguiente, el precio unitario al que se vende la mayor cantidad total es 90.

5. No deberá tenerse en cuenta, para determinar el precio unitario a los efectos del artículo 5, ninguna venta que se efectúe en las condiciones previstas en el párrafo 1 supra en el país de importación a una persona que suministre directa o indirectamente, a título gratuito o a un precio reducido, alguno de los elementos especificados en el párrafo 1 b) del artículo 8 para que se utilicen en relación con la producción de las mercancías importadas o con la venta de éstas para exportación.

6. Conviene señalar que los "beneficios y gastos generales" que figuran en el párrafo 1 del artículo 5 se han de considerar como un todo. A los efectos de esta deducción, la cifra deberá determinarse sobre la base de las informaciones comunicadas por el importador o en nombre de éste, a menos que las cifras del importador no concuerden con las relativas a las ventas en el país de importación de mercancías importadas de la misma especie o clase, en cuyo caso la cantidad correspondiente a los beneficios y gastos generales podrá basarse en informaciones pertinentes, distintas de las comunicadas por el importador o en nombre de éste.

7. Los "gastos generales" comprenden los gastos directos e indirectos de comercialización de las mercancías.

8. Los impuestos pagaderos en el país con motivo de la venta de las mercancías por los que no se haga una deducción según lo dispuesto en el inciso iv) del párrafo 1 a) del artículo 5 se deducirán de conformidad con lo estipulado en el inciso i) de dicho párrafo.

9. Para determinar las comisiones o los beneficios y gastos generales habituales a los efectos del párrafo 1 del artículo 5, la cuestión de si ciertas mercancías son "de la misma especie o clase" que otras mercancías se resolverá caso por caso teniendo en cuenta las circunstancias. Se examinarán las ventas que se hagan en el país de importación del grupo o gama más restringidos de mercancías importadas de la misma especie o clase que incluya las mercancías objeto de valoración y a cuyo respecto puedan suministrarse las informaciones necesarias. A los efectos del artículo 5, las "mercancías de la misma especie o clase" podrán ser mercancías importadas del mismo país que las mercancías objeto de valoración o mercancías importadas de otros países.

10. A los efectos del párrafo 1 b) del artículo 5, la "fecha más próxima" será aquella en que se hayan vendido las mercancías importadas, o mercancías idénticas o similares importadas, en cantidad suficiente para determinar el precio unitario.

11. Cuando se utilice el método expuesto en el párrafo 2 del artículo 5, la deducción del valor añadido por la transformación ulterior se basará en datos objetivos y cuantificables referentes al costo de esa operación. El cálculo se basará en las fórmulas, recetas, métodos de cálculo y prácticas aceptadas de la rama de producción de que se trate.

12. Se reconoce que el método de valoración definido en el párrafo 2 del artículo 5 no será normalmente aplicable cuando, como resultado de la transformación ulterior, las mercancías importadas pierdan su identidad. Sin embargo, podrá haber casos en que, aunque se pierda la identidad de las mercancías importadas, el valor añadido por la transformación se pueda determinar con precisión y sin excesiva dificultad. Por otra parte, puede haber también casos en que las mercancías importadas mantengan su identidad, pero constituyan en las mercancías vendidas en el país de importación un elemento de tan reducida importancia que no esté justificado el empleo de este método de valoración. Teniendo presentes las anteriores consideraciones, esas situaciones se habrán de examinar caso por caso.

Nota al artículo 6

1. Por regla general, el valor en aduana se determina según el presente Acuerdo sobre la base de la información de que se pueda disponer fácilmente en el país de importación. Sin embargo, para determinar un valor reconstruido podrá ser necesario examinar los costos de producción de las mercancías objeto de valoración y otras informaciones que deban obtenerse fuera del país de importación. En muchos casos, además, el productor de las mercancías estará fuera de la jurisdicción de las autoridades del país de importación. La utilización del método del valor reconstruido se limitará, en general, a aquellos casos en que el comprador y el vendedor estén vinculados entre sí, y en que el productor esté dispuesto a proporcionar a las autoridades del país de importación los datos necesarios sobre los costos y a dar facilidades para cualquier comprobación ulterior que pueda ser necesaria.

2. El "costo o valor" a que se refiere el párrafo 1&) del artículo 6 se determinará sobre la base de la información relativa a la producción de las mercancías objeto de valoración, proporcionada por el productor o en nombre suyo. El costo o valor deberá basarse en la contabilidad comercial del productor, siempre que dicha contabilidad se lleve de acuerdo con los principios de contabilidad generalmente aceptados que se apliquen en el país en que se produce la mercancía.

3. El "costo o valor" comprenderá el costo de los elementos especificados en los incisos ii) y iii) del párrafo 1 a) del artículo 8. Comprenderá también el valor, debidamente repartido según las disposiciones de la correspondiente nota al artículo 8, de cualquiera de los elementos especificados en el párrafo 1 b) de dicho artículo que haya sido suministrado directa o indirectamente por el comprador para que se utilice en relación con la producción de las mercancías importadas. El valor de los elementos especificados en el inciso iv) del párrafo 1 b) del artículo 8 que hayan sido realizados en el país de importación sólo quedará comprendido en la medida en que corran a cargo del productor. Queda entendido que en la determinación del valor reconstruido no se podrá contar dos veces el costo o valor de ninguno de los elementos mencionados en ese párrafo.

4. La "cantidad por concepto de beneficios y gastos generales" a que se refiere el párrafo 1 b) del artículo 6 se determinará sobre la base de la información proporcionada por el productor o en nombre suyo, a menos que las cifras del productor no concuerden con las que sean usuales en las ventas de mercancías de la misma especie o clase que las mercancías objeto de valoración, efectuadas por los productores del país de exportación en operaciones de exportación al país de importación.

Conviene observar en este contexto que la "cantidad por concepto de beneficios y gastos generales" debe considerarse como un todo. De ahí se deduce que si, en un determinado caso, el importe del beneficio del productor es bajo y sus gastos generales son altos, sus beneficios y gastos generales considerados en conjunto pueden no obstante concordar con los que son usuales en las ventas de mercancías de la misma especie o clase. Esa situación puede darse, por ejemplo, en el caso de un producto que se ponga por primera vez a la venta en el país de importación y en que el productor esté dispuesto a no obtener beneficios o a que éstos sean bajos para compensar los fuertes gastos generales inherentes al lanzamiento del producto al mercado. Cuando el productor pueda demostrar unos beneficios bajos en las ventas de las mercancías importadas en razón de circunstancias comerciales especiales, deberá tenerse en cuenta el importe de sus beneficios reales, a condición de que el productor tenga razones comerciales válidas que los justifiquen y de que su política de precios refleje las políticas habituales de precios seguidas en la rama de producción de que se trate. Esa situación puede darse, por ejemplo, en los casos en que los productores se hayan visto forzados a fijar temporalmente precios bajos a causa de una disminución imprevisible de la demanda o cuando vendan mercancías para complementar una gama de mercancías producidas en el país de importación y estén dispuestos a aceptar bajos márgenes de beneficio para mantener la competitividad. Cuando la cantidad indicada por el productor por concepto de beneficios y gastos generales no concuerde con las que sean usuales en las ventas de mercancías de la misma especie o clase que las mercancías objeto de valoración efectuadas por los productores del país de exportación en operaciones de exportación al país de importación, la cantidad por concepto de beneficios y gastos generales podrá basarse en otras informaciones pertinentes que no sean las proporcionadas por el productor de las mercancías o en nombre suyo.

6. Si para determinar un valor reconstruido se utiliza un información distinta de la proporcionada por el productor o en nombre suyo, las autoridades del país de importación informarán al importador, si éste así lo solicita, de la fuente de dicha información, los datos utilizados y los cálculos efectuados sobre la base de dichos datos, a reserva de lo dispuesto en el artículo 10.

7. Los "gastos generales" a que se refiere el párrafo 1 b) del artículo 6 comprenden los costos directos e indirectos de producción y venta de las mercancías para la exportación que no queden incluidos en el apartado a) del mismo párrafo y artículo.

8. La determinación de que ciertas mercancías son "de la misma especie o clase" que otras se hará caso por caso, de acuerdo con las circunstancias particulares que concurran. Para determinar los beneficios y gastos generales usuales con arreglo a lo dispuesto en el artículo 6 se examinarán las ventas que se hagan para exportación al país de importación del grupo o gama más restringidos de mercancías que incluya las mercancías objeto de valoración, y a cuyo respecto pueda proporcionarse la información necesaria. A los efectos del artículo 6, las "mercancías de la misma especie o clase" deben ser del mismo país que las mercancías objeto de valoración.

Nota al artículo 7

1. En la mayor medida posible, los valores en aduana que se determinen de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7 deberán basarse en los valores en aduana determinados anteriormente.

2. Los métodos de valoración que deben utilizarse para el artículo 7 son los previstos en los artículos 1 a 6 inclusive, pero se considerará que una flexibilidad razonable en la aplicación de tales métodos es conforme a los objetivos y disposiciones del artículo 7.

3. Por flexibilidad razonable se entiende, por ejemplo:

a) Mercancías idénticas: el requisito de que las mercancías idénticas hayan sido exportadas en el mismo momento que las mercancías objeto de valoración, o en un momento aproximado, podría interpretarse de manera flexible; la base para la valoración en aduana podría estar constituida por mercancías importadas idénticas, producidas en un país distinto del que haya exportado las mercancías objeto de valoración; podrían utilizarse los valores en aduana ya determinados para mercancías idénticas importadas conforme a lo dispuesto en los artículos 5 y 6.

b) Mercancías similares: el requisito de que las mercancías similares hayan sido exportadas en el mismo momento que las mercancías objeto de valoración, o en un momento aproximado, podría interpretarse de manera flexible; la base para la valoración en aduana podrá estar constituida por mercancías importadas similares, producidas en un país distinto del que haya exportado las mercancías objeto de valoración; podrían utilizarse los valores en aduana ya determinados para mercancías similares importadas conforme a lo dispuesto en los artículos 5 y 6.

c) Método deductivo: el requisito previsto en el artículo 5, párrafo 1) a), de que las mercancías deban haberse vendido "en el mismo estado en que son importadas" podría interpretarse de manera flexible; el requisito de los "90 días" podría exigirse con flexibilidad.

Nota al artículo 8

Párrafo 1 a), inciso i)

La expresión "comisiones de compra" comprende la retribución pagada por un importador a su agente por los servicios que le presta al representarlo en el extranjero en la compra de las mercancías objeto de valoración.

Párrafo 1 b), inciso ii)

1. Para repartir entre las mercancías importadas los elementos especificados en el inciso ii) del párrafo 1 b) del artículo 8, deben tenerse en cuenta dos factores: el valor del elemento en sí y la manera en que dicho valor deba repartirse entre las mercancías importadas. El reparto de estos elementos debe hacerse de manera razonable, adecuada a las circunstancias y de conformidad con los principios de contabilidad generalmente aceptados.

2. Por lo que se refiere al valor del elemento, si el importador lo adquiere de un vendedor al que no esté vinculado y paga por él un precio determinado, este precio será el valor del elemento. Si el elemento fue producido por el importador o por una persona vinculada a él, su valor será el costo de producción. Cuando el importador haya utilizado el elemento con anterioridad, independientemente de que lo haya adquirido o lo haya producido, se efectuará un ajuste para reducir el costo primitivo de adquisición o de producción del elemento a fin de tener en cuenta su utilización y determinar su valor.

3. Una vez determinado el valor del elemento, es preciso repartirlo entre las mercancías importadas. Existen varias posibilidades. Por ejemplo, el valor podrá asignarse al primer envío si el importador desea pagar de una sola vez los derechos por el valor total. O bien el importador podrá solicitar que se reparta el valor entre el número de unidades producidas hasta el momento del primer envío. O también es posible que solicite que el valor se reparta entre el total de la producción prevista cuando existan contratos o compromisos en firme respecto de esa producción. El método de reparto que se adopte dependerá de la documentación presentada por el importador. Supongase por ejemplo que un importador suministra al productor un molde para la fabricación de las mercancías que se han de importar y se compromete a comprarle 10.000 unidades, y que, cuando llegue la primera remesa de 1.000 unidades, el productor haya fabricado ya 4.000. El importador podrá pedir a la Administración de Aduanas que reparta el valor del molde entre 1.000, 4.000 ó 10.000 unidades.

Párrafo 1 b), inciso iv)

1. Las adiciones correspondientes a los elementos especificados en el inciso iv) del párrafo 1 b) del artículo 8 deberán basarse en datos objetivos y cuantificables. A fin de disminuir la carga que representa tanto para el importador como para la Administración de Aduanas la determinación de los valores que proceda añadir, deberá recurrirse en la medida de lo posible a los datos que puedan obtenerse fácilmente de los libros de comercio que lleve el comprador.

2. En el caso de los elementos proporcionados por el comprador que hayan sido comprados o alquilados por éste, la cantidad a añadir será el valor de la compra o del alquiler. No procederá efectuar adición alguna cuando se trate de elementos que sean del dominio público, salvo la correspondiente al costo de la obtención de copias de los mismos.

3. La facilidad con que puedan calcularse los valores que deban añadirse dependerá de la estructura y de las prácticas de gestión de la empresa de que se trate, así como de sus métodos de contabilidad.

4. Por ejemplo, es posible que una empresa que importa diversos productos de distintos países lleve la contabilidad de su centro de diseño situado fuera del país de importación de una manera que permita conocer exactamente los costos correspondientes a un producto dado. En tales casos, puede efectuarse directamente el ajuste apropiado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8.

5. En otros casos, es posible que una empresa registre los costos del centro de diseño situado fuera del país de importación como gastos generales y sin asignarlos a los distintos productos. En ese supuesto, puede efectuarse el ajuste apropiado de conformidad con las disposiciones del artículo 8 respecto de las mercancías importadas, repartiendo los costos totales del centro de diseño entre la totalidad de los productos para los que se utiliza y cargando el costo unitario resultante a los productos importados.

6. Naturalmente, las modificaciones de las circunstancias señaladas anteriormente exigirán que se consideren factores diferentes para la determinación del método adecuado de asignación.

7. En los casos en que la producción del elemento de que se trate suponga la participación de diversos países durante cierto tiempo, el ajuste deberá limitarse al valor efectivamente añadido a dicho elemento fuera del país de importación.

Párrafo 1 c)

1. Los cánones y derechos de licencia que se mencionan en el párrafo 1 c) del artículo 8 podrán comprender, entre otras cosas, los pagos relativos a patentes, marcas comerciales y derechos de autor. Sin embargo, en la determinación del valor en aduana no se añadirán al precio realmente pagado o por pagar por las mercancías importadas los derechos de reproducción de dichas mercancías en el país de importación.

2. Los pagos que efectúe el comprador por el derecho de distribución o reventa de las mercancías importadas no se añadirán al precio realmente pagado o por pagar cuando no constituyan una condición de la venta de dichas mercancías para su exportación al país importador.

Párrafo 3

En los casos en que no haya datos objetivos y cuantificables respecto de los incrementos que deban realizarse en virtud de lo estipulado en el artículo 8, el valor de transacción no podrá determinarse mediante la aplicación de lo dispuesto en el artículo 1. Supóngase, por ejemplo, que se paga un canon sobre la base del precio de venta en el país importador de un litro de un producto que fue importado por kilos y fue transformado posteriormente en una solución. Si el canon se basa en parte en la mercancía importada y en parte en otros factores que no tengan nada que ver con ella (como en el caso de que la mercancía importada se mezcle con ingredientes nacionales y ya no pueda ser identificada separadamente, o el de que el canon no pueda ser distinguido de unas disposiciones financieras especiales que hayan acordado el comprador y el vendedor) no será apropiado proceder a un incremento por razón del canon. En cambio, si el importe de éste se basa únicamente en las mercancías importadas y puede cuantificarse sin dificultad, se podrá incrementar el precio realmente pagado o por pagar.

Nota al artículo 9

A los efectos del artículo 9, la expresión "momento ... de la importación" podrá comprender el momento de la declaración en aduana.

Nota al artículo 11

1. En el artículo 11 se prevé el derecho del importador a recurrir contra una determinación de valor hecha por la Administración de Aduanas para las mercancías objeto de valoración. Aunque en primera instancia el recurso se pueda interponer ante un órgano superior de la Administración de Aduanas, en última instancia el importador tendrá el derecho de recurrir ante una autoridad judicial.

2. Por "sin penalización" se entiende que el importador no estará sujeto al pago de una multa o a la amenaza de su imposición por el solo hecho de que haya decidido ejercitar el derecho de recurso. No se considerará como multa el pago de las costas judiciales normales y los honorarios de los abogados.

3. Sin embargo, las disposiciones del artículo 11 no impedirán a ningún Miembro exigir el pago íntegro de los derechos de aduana antes de la interposición de un recurso.

Nota al artículo 15

Párrafo 4

A los efectos del artículo 15, el término "personas" comprende las personas jurídicas, en su caso. Párrafo 4 e)

A los efectos del presente Acuerdo, se entenderá que una persona controla a otra cuando la primera se halla de hecho o de derecho en situación de imponer limitaciones o impartir directivas a la segunda.

ANEXO II

COMITE TECNICO DE VALORACION EN ADUANA

1. De conformidad con el artículo 18 del presente Acuerdo, se establecerá el Comité Técnico bajo los auspicios del CCA, con objeto de asegurar, a nivel técnico, la uniformidad de la interpretación y aplicación del presente Acuerdo.

2. Serán funciones del Comité Técnico:

a) examinar los problemas técnicos concretos que surjan en la administración cotidiana de los sistemas de valoración en aduana de los Miembros y emitir opiniones consultivas acerca de las soluciones pertinentes sobre la base de los hechos expuestos;

b) estudiar, si así se le solicita, las leyes, procedimientos y prácticas en materia de valoración en la medida en que guarden relación con el presente Acuerdo, y preparar informes sobre los resultados de dichos estudios;

c) elaborar y distribuir informes anuales sobre los aspectos técnicos del funcionamiento y status del presente Acuerdo;

d) suministrar la información y asesoramiento sobre toda cuestión relativa a la valoración en aduana de mercancías importadas que solicite cualquier Miembro o el Comité. Dicha información y asesoramiento podrá revestir la forma de opiniones consultivas, comentarios o notas explicativas;

e) facilitar, si así se le solicita, asistencia técnica a los Miembros con el fin de promover la aceptación internacional del presente Acuerdo;

f) hacer el examen de la cuestión que le someta un grupo especial en conformidad con el artículo 19 del presente Acuerdo; y

g) desempeñar las demás funciones que le asigne el Comité.

Disposiciones generales

3. El Comité Técnico procurará concluir en un plazo razonablemente breve sus trabajos sobre cuestiones concretas, en especial las que le sometan los Miembros, el Comité o un grupo especial. Este último, según lo estipulado en el párrafo 4 del artículo 19, fijará un plazo preciso para la recepción del informe del Comité Técnico, el cual deberá presentarlo dentro de ese plazo.

4. La Secretaría del CCA ayudará según proceda al Comité Técnico en sus actividades.

Representación

5. Todos los Miembros tendrán derecho a estar representados en el Comité Técnico. Cada Miembro podrá nombrar a un delegado y a uno o más suplentes para que le representen en el Comité Técnico. Los Miembros así representados en el Comité Técnico se denominan en el presente Anexo "miembros del Comité Técnico". Los representantes de miembros del Comité Técnico podrán contar con la ayuda de asesores. La Secretaría de la OMC podrá asistir también a dichas reuniones en calidad de observador.

6. Los miembros del CCA que no sean Miembros de la OMC podrán estar representados en las reuniones del Comité Técnico por un delegado y uno o más suplentes. Dichos representantes asistirán a las reuniones del Comité Técnico como observadores.

7. A reserva de la aprobación del Presidente del Comité Técnico, el Secretario General del CCA (denominado en el presente Anexo "Secretario General") podrá invitar a representantes de gobiernos que no sean ni Miembros de la OMC ni miembros del CCA, y a representantes de organizaciones internacionales gubernamentales y comerciales, a asistir a las reuniones del Comité Técnico como observadores.

8. Los nombramientos de delegados, suplentes y asesores para las reuniones del Comité Técnico se dirigirán al Secretario General.

Reuniones del Comité Técnico

9. El Comité Técnico se reunirá cuando sea necesario y, por lo menos, dos veces al año. El Comité Técnico fijará la fecha de cada reunión en la precedente. La fecha de una reunión podrá ser cambiada a petición de cualquier miembro del Comité Técnico con el acuerdo de la mayoría simple de los miembros del mismo o bien, cuando se trate de casos que requieran atención urgente, a petición del Presidente. Sin perjuicio de lo dispuesto en la primera oración del presente párrafo, el Comité Técnico se reunirá cuando sea necesario para hacer el examen de las cuestiones que le someta un grupo especial en conformidad con el artículo 19 del presente Acuerdo.

10. Las reuniones del Comité Técnico se celebrarán en la sede del CCA, salvo decisión en contrario.

11. El Secretario General comunicará la fecha de apertura de cada reunión del Comité Técnico a todos los miembros del mismo y a los representantes que se mencionan en los párrafos 6 y 7 con una antelación mínima de 30 días, excepto en los casos urgentes.

Orden del día

12. El Secretario General establecerá un Orden del día provisional para cada reunión y lo distribuirá a los miembros del Comité Técnico y a los representantes que se mencionan en los párrafos 6 y 7 con una antelación mínima de 30 días, excepto en los casos urgentes. En el Orden del día figurarán todos los puntos cuya inclusión haya aprobado el Comité Técnico en su reunión anterior, todos los puntos que incluya el Presidente por iniciativa propia, y todos los puntos cuya inclusión haya solicitado el Secretario General, el Comité o cualquiera de los miembros del Comité Tecnico.

13. El Comité Técnico aprobará su Orden del día al comienzo de cada reunión. Durante ella el Comité Técnico podrá modificar el Orden del día en todo momento.

Mesa y dirección de los debates

14. El Comité Técnico elegirá entre los delegados de sus miembros a un Presidente y a uno o más Vicepresidentes. El Presidente y los Vicepresidentes desempeñarán su cargo por un período de un año. El Presidente y los Vicepresidentes salientes podrán ser reelegidos. El mandato de un Presidente o Vicepresidente que ya no represente a un miembro del Comité Técnico expirará automáticamente. Cuando el Presidente esté ausente de una reunión o de parte de ella, presidirá la reunión un Vicepresidente. En tal caso, este Vicepresidente tendrá las mismas facultades y obligaciones que el Presidente.

16. El Presidente de la reunión participará en los debates del Comité Técnico en su calidad de Presidente y no como representante de un miembro del Comité Técnico.

17. Además de ejercer las demás facultades que le confieren las presentes normas, el Presidente abrirá y levantará la sesión, actuará de moderador de los debates, concederá la palabra y, de conformidad con las presentes normas, dirigirá la reunión. El Presidente podrá también llamar al orden a un orador si las observaciones de éste no fueran pertinentes.

18. Toda delegación podrá plantear una moción de orden en el curso de cualquier debate. En dicho caso el Presidente decidirá inmediatamente la cuestión. Si su decisión provocara objeciones, la someterá en seguida a votación y dicha decisión será válida si la mayoría no la rechaza.

19. Los trabajos de secretaría de las reuniones del Comité Técnico serán realizados por el Secretario General o por los miembros de la Secretaría del CCA que éste designe.

Quórum y votación

20. El quórum estará constituido por los representantes de la mayoría simple de los miembros del Comité Técnico.

21. Cada miembro del Comité Técnico tendrá un voto. Para que el Comité Técnico pueda adoptar una decisión se requerirán, como mínimo, los dos tercios de los votos de los miembros presentes. Cualquiera que sea el resultado de la votación sobre un asunto determinado, el Comité Técnico podrá presentar un informe completo sobre ese asunto al Comité y al CCA, indicando las diferentes opiniones expresadas en el correspondiente debate. Sin perjuicio de lo dispuesto supra en el presente párrafo, el Comité Técnico adoptará sus decisiones por consenso en el caso de las cuestiones que le someta un grupo especial. Si en el caso de esas cuestiones no se llega a un acuerdo en el Comité Técnico, éste presentará un informe en que expondrá los pormenores del caso y hará constar los puntos de vista de los miembros.

Idiomas y actas

22. Los idiomas oficiales del Comité Técnico serán el español, el francés y el inglés. Las intervenciones o declaraciones hechas en cualquiera de estos tres idiomas serán traducidas inmediatamente a los demás idiomas oficiales, salvo que todas las delegaciones estén de acuerdo en prescindir de la traducción. Las intervenciones o declaraciones hechas en cualquier otro idioma serán traducidas al español, al francés y al inglés, con sujeción a las mismas condiciones, aunque en ese caso la delegación interesada presentará la traducción al español, al francés o al inglés. En los documentos oficiales del Comité Técnico se empleará únicamente el español, el francés y el inglés. Los memorándum y la correspondencia destinados al Comité Técnico deberán estar escritos en uno de los idiomas oficiales.

23. El Comité Técnico elaborará un informe de cada una de sus reuniones y, si el Presidente lo considera necesario, se redactarán minutas o actas resumidas de sus reuniones. El Presidente o la persona que él designe presentará un informe sobre las actividades del Comité Técnico en cada reunión del Comité y en cada reunión del CCA.

ANEXO III

1. La moratoria de cinco años prevista en el párrafo 1 del artículo 20 para la aplicación de las disposiciones del Acuerdo por los países en desarrollo Miembros puede resultar insuficiente en la práctica para ciertos países en desarrollo Miembros. En tales casos, un país en desarrollo Miembro podrá solicitar, antes del final del período mencionado en el párrafo 1 del artículo 20, una prórroga del mismo, quedando entendido que los Miembros examinarán con comprensión esta solicitud en los casos en que el país en desarrollo Miembros de que se trate pueda justificarla.

2. Los países en desarrollo que normalmente determinan el valor de las mercancías sobre la base de valores mínimos oficialmente establecidos pueden querer formular una reserva que les permita mantener esos valores, de manera limitada y transitoria, en las condiciones que acuerden los Miembros.

3. Los países en desarrollo que consideren que la inversión del orden de aplicación a petición del importador, prevista en el artículo 4 del Acuerdo, puede dar origen a dificultades reales para ellos, querrán tal vez formular una reserva en los términos siguientes:

"El gobierno de ............... se reserva el derecho de establecer que la disposición pertinente del artículo 4 del Acuerdo sólo será aplicable cuando la Administración de Aduanas acepte la petición de invertir el orden de aplicación de los artículos 5 y 6".

Si los países en desarrollo formulan esa reserva, los Miembros consentirán en ella según lo prevé el artículo 21 del Acuerdo.

4. Los países en desarrollo querrán tal vez formular una reserva respecto del párrafo 2 del articulo 5 en los término siguientes:

"El Gobierno de ............. se reserva el derecho de establecer que el párrafo 2 del artículo 5 del Acuerdo se aplique de conformidad con las disposiciones de la correspondiente nota a dicho párrafo, lo solicite o no el importador."

Si los países en desarrollo formulan esa reserva, los Miembros consentirán en ella según lo prevé el artículo 21 del Acuerdo.

5. Ciertos países en desarrollo pueden tener problemas en la aplicación del artículo 1 del Acuerdo en lo relacionado con las importaciones efectuadas en sus países por agentes, distribuidores y concesionarios exclusivos. Si en la práctica se presentan tales problemas en los países en desarrollo Miembros que apliquen el Acuerdo, se realizará un estudio sobre la cuestión, a petición de dichos Miembros, con miras a encontrar soluciones apropiadas.

6. El artículo 17 reconoce que, al aplicar el Acuerdo, podrá ser necesario que las Administraciones de Aduanas procedan a efectuar investigaciones sobre la veracidad o la exactitud de toda información, documento o declaración que les sean presentados a efectos de valoración en aduana. El artículo reconoce por tanto que pueden realizarse investigaciones con objeto, por ejemplo, de comprobar si los elementos del valor declarados o presentados a las autoridades aduaneras en relación con la determinación del valor en aduana son completos y exactos. Los Miembros, con sujeción a sus leyes y procedimientos nacionales, tienen el derecho de contar con la plena cooperación de los importadores en esas investigaciones.

El precio realmente pagado o por pagar comprende todos los pagos realmente efectuados o por efectuarse, como condición de la venta de las mercancías importadas, por el comprador al vendedor, o por el comprador a un tercero para satisfacer una obligación del vendedor.

ORGANIZACION MUNDIAL DEL COMERCIO

Ley Nº 24.425

ACUERDO SOBRE INSPECCION PREVIA A LA EXPEDICION

Los Miembros,

Observando que el 20 de setiembre de 1986 los Ministros acordaron que la Ronda Uruguay de Negociaciones Comerciales Multilaterales tendría por finalidad "aportar una mayor liberalización y expansión del comercio mundial", "potenciar la función del GATT" e "incrementar la capacidad de respuesta del sistema del GATT ante los cambios del entorno económico internacional";

Observando que cierto número de países en desarrollo Miembros recurren a la inspección previa a la expedición;

Reconociendo la necesidad para los países en desarrollo de hacerlo en tanto y en la medida que sea preciso para verificar la calidad, la cantidad o el precio de la mercancías importadas;

Teniendo presente que tales programas deben llevarse a cabo sin dar lugar a demoras innecesarias o a un trato desigual;

Observando que esta inspección se lleva a cabo, por definición, en el territorio de los Miembros exportadores;

Reconociendo la necesidad de establecer un marco internacional convenido de derechos y obligaciones tanto de los Miembros usuarios como de los Miembros exportadores;

Reconociendo que los principios y obligaciones del GATT de 1994 son aplicables a aquellas actividades de las entidades de inspección previa a la expedición que se realizan por prescripción de los gobiernos que son Miembros de la OMC;

Reconociendo la conveniencia de dotar de transparencia al funcionamiento de las entidades de inspección previa a la expedición y a las leyes y reglamentos relativos a la inspección previa a la expedición;

Deseando asegurar la solución rápida, eficaz y equitativa de las diferencias entre exportadores y entidades de inspección previa a la expedición que puedan surgir en el marco del presente Acuerdo;

Convienen en lo siguiente:

Artículo 1

Alcance - Definiciones

1. El presente Acuerdo será aplicable a todas las actividades de inspección previa a la expedición realizadas en el territorio de los Miembros, ya se realicen bajo contrato o por prescripción del gobierno o de un órgano gubernamental del Miembro de que se trate.

2. Por "Miembro usuario" se entiende un Miembro cuyo gobierno o cualquier órgano gubernamental contrate actividades de inspección previa a la expedición o prescriba su uso.

3. Las actividades de inspección previa a la expedición son todas las actividades relacionadas con la verificación de la calidad, la cantidad, el precio -incluidos el tipo de cambio de la moneda correspondiente y las condiciones financieras- y/o la clasificación aduanera de las mercancías que vayan a exportarse al territorio del Miembro usuario.

4. Se entiende por "entidad de inspección previa a la expedición" toda entidad encargada, bajo contrato o por prescripción de un Miembro, de realizar actividades de inspección previa a la expedición (1).

(1) Queda entendido que esta disposición no obliga a los Miembros a permitir que las entidades gubernamentales de otros Miembros realicen actividades de inspección previa a la expedición en su territorio.

Artículo 2

Obligaciones de los Miembros usuarios

No discriminación

1. Los Miembros usuarios se asegurarán de que las actividades de inspección previa a la expedición se realicen de manera no discriminatoria y de que los procedimientos y criterios empleados en el desarrollo de dichas actividades sean objetivos y se apliquen sobre una base de igualdad a todos los exportadores por ellas afectados. Se asegurarán asimismo de que todos los inspectores de las entidades de inspección previa a la expedición cuyos servicios contraten o cuya utilización prescriban realicen la inspección de manera uniforme.

Prescripciones de los gobiernos

2. Los Miembros usuarios se asegurarán de que en el curso de las actividades de inspección previa a la expedición relacionadas con sus leyes, reglamentos y prescripciones se respeten las disposiciones del párrafo 4 del artículo III del GATT de 1994 en la medida en que sean aplicables.

Lugar de la inspección

3. Los Miembros usuarios se asegurarán de que todas las actividades de inspección previa a la expedición, incluida la emisión de un informe de verificación sin objeciones o de una nota de no emisión, se realicen en el territorio aduanero desde el cual se exporten las mercancías o, si la inspección no pudiera realizarse en ese territorio aduanero por la compleja naturaleza de los productos de que se trate o si ambas partes convinieran en ello, en el territorio aduanero en el que se fabriquen las mercancías.

Normas

4. Los Miembros usuarios se asegurarán de que las inspecciones en cuanto a cantidad y calidad se realicen de conformidad con las normas determinadas por el vendedor y el comprador en el contrato de compra y de que, a falta de tales normas, se apliquen las normas internacionales pertinentes (2).

(2) Una norma internacional es una norma adoptada por una institución gubernamental o no gubernamental, abierta a todos los miembros, una de cuyas actividades reconocidas se desarrolla en la esfera de la normalización.

Transparencia

5. Los Miembros usuarios se asegurarán de que las actividades de inspección previa a la expedición se realicen de manera transparente.

6. Los Miembros usuarios se asegurarán de que las entidades de inspección previa a la expedición, cuando los exportadores se pongan en contacto con ellas por primera vez, suministren a éstos una lista de toda la información que les es precisa para cumplir las prescripciones relativas a la inspección. Las entidades de inspección previa a la expedición suministrarán la información propiamente dicha cuando la pidan los exportadores. Esta información comprenderá una referencia a las leyes y reglamentos de los Miembros usuarios relativos a las actividades de inspección previa a la expedición, así como los procedimientos y criterios utilizados a efectos de la inspección y de la verificación de los precios y del tipo de cambio de la moneda correspondiente, los derechos de los exportadores con respecto a las entidades de inspección, y los procedimientos de recurso establecidos en el párrafo 21. No se aplicarán a una expedición disposiciones de procedimiento adicionales o modificaciones de los procedimientos existentes a menos que se haya informado al exportador interesado de esas modificaciones en el momento de establecer la fecha de la inspección. Sin embargo, en situaciones de emergencia del tipo de las mencionadas en los artículos XX y XXI del GATT de 1994, podrán aplicarse a una expedición tales disposiciones adicionales o modificaciones antes de haberse informado al exportador. No obstante, esta asistencia no eximirá a los exportadores de sus obligaciones con respecto al cumplimiento de los reglamentos de importación de los Miembros usuarios.

7. Los Miembros usuarios se asegurarán de que la información a que se hace referencia en el párrafo 6 se ponga a disposición de los exportadores de manera conveniente, y de que las oficinas de inspección previa a la expedición que mantengan las entidades de inspección previa a la expedición sirvan de puntos de información donde pueda obtenerse dicha información.

8. Los Miembros usuarios publicarán prontamente todas las leyes y reglamentos aplicables en relación con las actividades de inspección previa a la expedición a fin de que los demás gobiernos y los comerciantes tengan conocimiento de ellos.

Protección de la información comercial confidencial

9. Los Miembros usuarios se asegurarán de que las entidades de inspección previa a la expedición traten toda la información recibida en el curso de la inspección previa a la expedición como información comercial confidencial en la medida en que tal información no se haya publicado ya, esté en general a disposición de terceras partes o sea de otra manera de dominio público. Los Miembros usuarios se asegurarán de que las entidades de inspección previa a la expedición mantengan procedimientos destinados a este fin.

10. Los Miembros usuarios facilitarán a los Miembros que lo soliciten información sobre las medidas que adopten para llevar a efecto las disposiciones del párrafo 9. Las disposiciones del presente párrafo no obligarán a ningún Miembro a revelar información de carácter confidencial cuya divulgación pueda comprometer la eficacia de los programas de inspección previa a la expedición o lesionar los intereses comerciales legítimos de empresas públicas o privadas.

11. Los Miembros usuarios se asegurarán de que las entidades de inspección previa a la expedición no divulguen información comercial confidencial a terceros; sin embargo, las entidades de inspección previa a la expedición podrán compartir esa información con los organismos gubernamentales que hayan contratado sus servicios o prescrito su utilización. Los Miembros usuarios se asegurarán de que la información comercial confidencial que reciban de las entidades de inspección previa a la expedición cuyos servicios contraten o cuya utilización prescriban se proteja de manera adecuada. Las entidades de inspección previa a la expedición no compartirán la información comercial confidencial con los gobiernos que hayan contratado sus servicios o prescrito su utilización más que en la medida en que tal información se requiera habitualmente para las cartas de crédito u otras formas de pago, a efectos aduaneros, para la concesión de licencias de importación o para el control de cambios.

12. Los Miembros usuarios se asegurarán de que las entidades de inspección previa a la expedición no pidan a los exportadores que faciliten información respecto de:

a) datos de fabricación relativos a procedimientos patentados, bajo licencia o reservados, o a procedimientos cuya patente esté en tramitación;

b) datos técnicos no publicados que no sean los necesarios para comprobar la observancia de los reglamentos técnicos o normas;

c) la fijación de los precios internos, incluidos los costos de fabricación;

d) los niveles de beneficios;

e) las condiciones de los contratos entre los exportadores y sus proveedores, a menos que la entidad no pueda de otra manera proceder a la inspección en cuestión. En tales casos, la entidad no pedirá más que la información necesaria a tal fin.

13. Para ilustrar una caso concreto, el exportador podrá revelar por iniciativa propia la información a que se refiere el párrafo 12, que las entidades de inspección previa a la expedición no pedirán de otra manera.

Conflictos de intereses

14. Los Miembros usuarios se asegurarán de que las entidades de inspección previa a la expedición, teniendo asimismo en cuenta las disposiciones relativas a la protección de la información comercial confidencial enunciadas en los párrafos 9 a 13, mantengan procedimientos para evitar conflictos de intereses:

a) entre las entidades de inspección previa a la expedición y cualesquiera entidades vinculadas a las entidades de inspección previa a la expedición en cuestión, incluida toda entidad en la que estas últimas tengan un interés financiero o comercial o toda entidad que tenga un interés financiero en las entidades de inspección previa a la expedición en cuestión y cuyos envíos deban inspeccionar las entidades de inspección previa a la expedición;

b) entre las entidades de inspección previa a la expedición y cualesquiera otras entidades, incluidas otras entidades sujetas a inspección previa a la expedición, con excepción de los organismos gubernamentales que contraten las inspecciones o las prescriban;

c) con las dependencias de las entidades de inspección previa a la expedición encargadas de otras actividades que las requeridas para realizar el proceso de inspección.

Demoras

15. Los Miembros usuarios se asegurarán de que las entidades de inspección previa a la expedición eviten demora irrazonables en la inspección de los envíos. Los Miembros usuarios se asegurarán de que, una vez que una entidad de inspección previa a la expedición y un exportador convengan en una fecha para la inspección, la entidad realice la inspección en esa fecha, a menos que ésta se modifique de común acuerdo entre el exportador y la entidad de inspección previa a la expedición o que la entidad no pueda realizar la inspección en la fecha convenida por impedírselo el exportador o por razones de fuerza mayor (3).

(3) Queda entendido que, a los efectos del presente Acuerdo, por "fuerza mayor" se entenderá "apremio o coerción irresistible, acontecimientos imprevisibles que dispensan del cumplimiento de un contrato".

16. Los Miembros usuarios se asegurarán de que, tras la recepción de los documentos finales y la conclusión de la inspección, las entidades de inspección previa a la expedición, dentro de un plazo de cinco días hábiles, emitan un informe de verificación sin objeciones o den por escrito una explicación detallada de las razones por las cuales no se emite tal documento. Los Miembros usuarios se asegurarán de que, en este último caso, las entidades de inspección previa a la expedición den a los exportadores la oportunidad de exponer por escrito sus opiniones y, en caso de solicitarlo éstos, adopten las disposiciones necesarias para realizar una nueva inspección lo más pronto posible, en una fecha conveniente para ambas partes.

17. Los Miembros usuarios se asegurarán de que, cuando así lo pidan los exportadores, las entidades de inspección previa a la expedición realicen, antes de la fecha de la inspección material, una verificación preliminar de los precios y, cuando proceda, del tipo de cambio de la moneda correspondiente, sobre la base del contrato entre el exportador y el importador, de la factura pro forma y, cuando proceda, de la solicitud de autorización de la importación. Los Miembros usuarios se asegurarán de que un precio o un tipo de cambio que haya sido aceptado por una entidad de inspección previa a la expedición sobre la base de tal verificación preliminar no se ponga en cuestión, a condición de que las mercancías estén en conformidad con la documentación de importación y/o la licencia de importación. Se asegurarán asimismo de que, una vez realizada esa verificación preliminar, las entidades de inspección previa a la expedición informen inmediatamente a los exportadores, por escrito, ya sea de su aceptación del precio y/o el tipo de cambio o de sus razones detalladas para no aceptarlos.

18. Los Miembros usuarios se asegurarán de que, a fin de evitar demoras en el pago, las entidades de inspección previa a la expedición envíen a los exportadores o a los representantes por ellos designados, lo más rápidamente posible, un informe de verificación sin objeciones.

19. Los Miembros usuarios se asegurarán de que, en caso de error de escritura en el informe de verificación sin objeciones, las entidades de inspección previa a la expedición corrijan el error y transmitan la información corregida a las partes interesadas lo más rápidamente posible.

Verificación de precios

20. Los Miembros usuarios se asegurarán de que, a fin de evitar la facturación en exceso o en defecto y el fraude, las entidades de inspección previa a la expedición efectúen una verificación de precios (4) con arreglo a las siguientes directrices:

(4) Las obligaciones de los Miembros usuarios con respecto a los servicios de las entidades de inspección previa a la expedición en relación con la valoración en aduana, serán las obligaciones que hayan aceptado en el marco del GATT de 1994 y de los demás Acuerdos Comerciales Multilaterales comprendidos en el Anexo 1A del Acuerdo sobre OMC.

a) las entidades de inspección previa a la expedición no rechazarán un precio contractual convenido entre un exportador y un importador más que en el caso de que puedan demostrar que sus conclusiones de que el precio no es satisfactorio se basan en un proceso de verificación conforme a los criterios establecidos en los apartados b) a e);

b) las entidades de inspección previa a la expedición basarán su comparación de precios a afectos de la verificación del precio de exportación en el(los) precio(s) al(a los) que se ofrezcan para la exportación mercancías idénticas o similares en el mismo país de exportación, al mismo tiempo o aproximadamente al mismo tiempo, en condiciones competitivas y en condiciones de venta comparables, de conformidad con la práctica comercial habitual, y deducida toda rebaja normalmente aplicable. Tal comparación se basará en lo siguiente:

i) únicamente se utilizarán los precios que ofrezcan una base válida de comparación, teniendo en cuenta los factores económicos pertinentes correspondientes al país de importación y al país o países utilizados para la comparación de precios;

ii) las entidades de inspección previa a la expedición no se basarán en el precio al que se ofrezcan mercancías para la exportación a diferentes países de importación para imponer arbitrariamente a la expedición el precio más bajo;

iii) las entidades de inspección previa a la expedición tendrán en cuenta los elementos específicos enumerados en el apartado c);

iv) en cualquier etapa del proceso descrito supra, las entidades de inspección previa a la expedición brindarán el exportador la oportunidad de explicar el precio;

c) al proceder la verificación de precios, las entidades de inspección previa a la expedición tendrán debidamente en cuenta las condiciones del contrato de venta y los factores de ajuste generalmente aplicables propios de la transacción; estos factores comprenderán, si bien no exclusivamente, el nivel comercial y la cantidad de la venta, los períodos y condiciones de entrega, las cláusulas de revisión de los precios, las especificaciones de calidad, las características especiales del modelo, las condiciones especiales de expedición o embalaje, la magnitud del pedido, las ventas al contado, las influencias estacionales, los derechos de licencia u otras tasas por concepto de propiedad intelectual, y los servicios prestados como parte del contrato si no se facturan habitualmente por separado; comprenderán también determinados elementos relacionados con el precio del exportador, tales como la relación contractual entre este último y el importador;

d) la verificación de los gastos de transporte se referirá únicamente al precio convenido del modo de transporte utilizado en el país de exportación indicado en el contrato de venta;

e) no se utilizarán a efectos de la verificación de precios los siguientes factores:

i) el precio de venta en el país de importación de mercancías producidas en dicho país;

ii) el precio de mercancías vendidas para exportación en un país distinto del país de exportación;

iii) el costo de producción;

iv) precios o valores arbitrarios o ficticios.

Procedimientos de recurso

21. Los Miembros usuarios se asegurarán de que las entidades de inspección previa a la expedición establezcan procedimientos que permitan recibir y examinar las quejas formuladas por los exportadores y tomar decisiones al respecto, y de que la información relativa a tales procedimientos se ponga a disposición de los exportadores de conformidad con las disposiciones de los párrafos 6 y 7. Los Miembros usuarios se asegurarán de que los procedimientos se establezcan y mantengan de conformidad con las siguientes directrices:

a) las entidades de inspección previa a la expedición designarán uno o varios agentes que estarán disponibles, durante las horas normales de oficina, en cada ciudad o puerto en que mantengan una oficina administrativa de inspección previa a la expedición para recibir y examinar los recursos o quejas de los exportadores y tomar decisiones al respecto;

b) los exportadores facilitarán por escrito al(a los) agente(s) designado(s) los datos relativos a la transacción específica de que se trate, la naturaleza de la queja, y una propuesta de solución;

c) el(los) agente(s) designado(s) examinará(n) con comprensión las quejas de los exportadores y tomará(n) una decisión lo antes posible después de recibir la documentación a que se hace referencia en el apartado b).

Excepción

22. Como excepción a las disposiciones del presente artículo, los Miembros usuarios preverán que, salvo en el caso de envíos parciales, no se inspeccionarán los envíos cuyo valor sea inferior a un valor mínimo aplicable a tales envíos según lo establecido por el Miembro usuario, salvo en circunstancias excepcionales. Ese valor mínimo formará parte de la información facilitada a los exportadores con arreglo a las disposiciones del párrafo 6.

Artículo 3

Obligaciones de los Miembros exportadores

No discriminación

1. Los Miembros exportadores se asegurarán de que sus leyes y reglamentos en relación con las actividades de inspección previa a la expedición se apliquen de manera no discriminatoria.

Transparencia

2. Los Miembros exportadores publicarán prontamente todas las leyes y reglamentos aplicables en relación con las actividades de inspección previa a la expedición a fin de que los demás gobiernos y los comerciantes tengan conocimiento de ellos.

Asistencia Técnica

3. Los Miembros exportadores se ofrecerán a prestar a los Miembros usuarios que la soliciten asistencia técnica encaminada a la consecución de los objetivos del presente Acuerdo en condiciones convenidas de mutuo acuerdo (5).

(5) Queda entendido que tal asistencia técnica podrá prestarse bilateral, plurilateral o multilateralmente.

Artículo 4

Procedimiento de examen independiente

Los Miembros animarán a las entidades de inspección previa a la expedición y a los exportadores a resolver de mutuo acuerdo sus diferencias. No obstante, transcurrido dos días hábiles después de la presentación de una queja de conformidad con las disposiciones del párrafo 21 del artículo 2, cualquiera de las partes podrá someter la diferencia a un examen independiente. Los Miembros tomarán las medidas razonables que estén a su alcance para lograr que se establezca y mantenga a tales efectos el siguiente procedimiento:

a) administrará el procedimiento una entidad independiente constituida conjuntamente por una organización que represente a las entidades de inspección previa a la expedición y una organización que represente a los exportadores a los efectos del presente Acuerdo;

b) la entidad independiente a que se refiere el apartado a) establecerá una lista de expertos que contendrá:

i) una sección de miembros nombrados por la organización que represente a las entidades de inspección previa a la expedición;

ii) una sección de miembros nombrados por la organización que represente a los exportadores;

iii) una sección de expertos comerciales independientes nombrados por la entidad independiente a que se refiere el apartado a).

La distribución geográfica de los expertos que figuren en esa lista será tal que permita tratar rápidamente las diferencias planteadas en el marco de este procedimiento. La lista se confeccionará dentro de un plazo de dos meses a partir de la entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC y se actualizará anualmente. Estará a disposición del público. Se notificará a la Secretaría y se distribuirá a todos los Miembros;

c) el exportador o la entidad de inspección previa a la expedición que desee plantear una diferencia se pondrá en contacto con la entidad independiente a que se refiere el apartado a) y solicitará el establecimiento de un grupo especial. La entidad independiente se encargará de establecer dicho grupo especial. Este se compondrá de tres miembros, que se elegirán de manera que se eviten gastos y demoras innecesarios. El primer miembro lo elegirá, entre los de la sección i) de la lista mencionada supra, la entidad de inspección previa a la expedición interesada, a condición de que ese miembro no esté asociado a dicha entidad. El segundo miembro lo elegirá, entre los de la sección ii) de la lista mencionada supra, el exportador interesado, a condición de que ese miembro no esté asociado a dicho exportador. El tercer miembro lo elegirá, entre los de la sección iii) de la lista mencionada supra, la entidad independiente a que se refiere el apartado a). No se harán objeciones a ningún experto comercial independiente elegido entre los de la sección iii) de la lista mencionada supra;

d) el experto comercial independiente elegido entre los de la sección iii) de la lista mencionada supra actuará como presidente del grupo especial. Adoptará las decisiones necesarias para lograr que el grupo especial resuelva rápidamente la diferencia: por ejemplo, decidirá si los hechos del caso requieren o no que los miembros del grupo especial se reúnan y, en la afirmativa, dónde tendrá lugar la reunión, teniendo en cuenta el lugar de la inspección en cuestión;

e) si las partes en la diferencia convinieran en ello, la entidad independiente a que se refiere el apartado a) podría elegir un experto comercial independiente entre los de la sección iii) de la lista mencionada supra para examinar las diferencia de que se trate. Dicho experto adoptará las decisiones necesarias para lograr una rápida solución de la diferencia, por ejemplo teniendo en cuenta el lugar de la inspección en cuestión;

f) el objeto del examen será establecer si, en el curso de la inspección objeto de la diferencia, las partes en la diferencia han cumplido las disposiciones del presente Acuerdo. El procedimiento será rápido y brindará a ambas partes la oportunidad de exponer sus opiniones personalmente o por escrito;

g) las decisiones del grupo especial compuesto de tres miembros se adoptarán por mayoría de votos. La decisión sobre la diferencia se emitirá dentro de un plazo de ocho días hábiles a partir de la solicitud del examen independiente y se comunicará a las partes en la diferencia. Este plazo podría prorrogarse si así lo convinieran las partes en la diferencia. El grupo especial o el experto comercial independiente repartirá los costos, basándose en las circunstancias del caso;

h) la decisión del grupo especial será vinculante para la entidad de inspección previa a la expedición y el exportador partes en la diferencia.

Artículo 5

Notificación

Los Miembros facilitarán a la Secretaría los textos de las leyes y reglamentos mediante los cuales pongan en vigor el presente Acuerdo, así como los textos de cualesquiera otras leyes y reglamentos en relación con la inspección previa a la expedición, cuando el Acuerdo sobre la OMC entre en vigor con respecto al Miembro de que se trate. Ninguna modificación de las leyes y reglamentos relativos a la inspección previa a la expedición se aplicará antes de haberse publicado oficialmente. Las modificaciones se notificarán a la Secretaría inmediatamente después de su publicación. La Secretaría informará a los Miembros de la posibilidad de disponer de dicha información.

Artículo 6

Examen

Al final del segundo año de la fecha de entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC, y posteriormente con periodicidad trienal, la Conferencia Ministerial examinará las disposiciones, la aplicación y el funcionamiento del presente Acuerdo, habida cuenta de sus objetivos y de la experiencia adquirida en su funcionamiento. Como consecuencia de tal examen, la Conferencia Ministerial podrá modificar las disposiciones del Acuerdo.

Artículo 7

Consultas

Los Miembros entablarán consultas con otros Miembros que lo soliciten con respecto a cualquier cuestión relativa al funcionamiento del presente Acuerdo. En tales casos, serán aplicables al presente Acuerdo las disposiciones del artículo XXII del GATT de 1994, desarrolladas y aplicadas en virtud del Entendimiento sobre Solución de Diferencias.

Artículo 8

Solución de diferencias

Toda diferencia que surja entre los Miembros con respecto al funcionamiento del presente Acuerdo estará sujeta a las disposiciones del artículo XXIII del GATT de 1994, desarrolladas y aplicadas en virtud del Entendimiento sobre Solución de Diferencias.

Artículo 9

Disposiciones finales

1. Los Miembros tomarán las medidas necesarias para la aplicación del presente Acuerdo.

2. Los Miembros se asegurarán de que sus leyes y reglamentos no sean contrarios a las disposiciones del presente Acuerdo.

ORGANIZACION MUNDIAL DEL COMERCIO

Ley Nº 24.425

ACUERDO SOBRE NORMAS DE ORIGEN

Los Miembros,

Observando que los Ministros acordaron el 20 de septiembre de 1986 que la Ronda Uruguay de Negociaciones Comerciales Multilaterales tendría por finalidad "aportar una mayor liberalización y expansión del comercio mundial", "potenciar la función del GATT" e "incrementar la capacidad de respuesta del sistema del GATT ante los cambios del entorno económico internacional";

Deseando promover la realización de los objetivos del GATT de 1994;

Reconociendo que el establecimiento y la aplicación de normas de origen claras y previsibles facilitan las corrientes de comercio internacional;

Deseando asegurar que las normas de origen no creen por sí mismas obstáculos innecesarios al comercio;

Deseando asegurar que las normas de origen no anulen ni menoscaben los derechos que confiere a los Miembros el GATT de 1994;

Reconociendo la conveniencia de dotar de transparencia a las leyes, reglamento y prácticas relativos a las normas de origen;

Deseando asegurar que las normas de origen se elaboren y apliquen de manera imparcial, transparente, previsible, coherente y que no tenga efectos en el comercio;

Reconociendo la existencia de un mecanismo consultivo y de procedimientos para la solución rápida, eficaz y equitativa de las diferencias que puedan surgir en el marco del presente Acuerdo;

Deseando armonizar y clarificar las normas de origen;

Convienen en lo siguiente:

PARTE I

DEFINICIONES Y AMBITO DE APLICACION

Artículo 1

Normas de origen

1. A los efectos de las Partes I a IV del presente Acuerdo, se entenderá por normas de origen las leyes, reglamentos y decisiones administrativas de aplicación general aplicados por un Miembro para determinar el país de origen de los productos siempre que tales normas de origen no estén relacionadas con regímenes de comercio contractuales o autónomos conducentes al otorgamiento de preferencias arancelarias que sobrepasen la aplicación del párrafo 1 del artículo I del GATT de 1994.

2. Las normas de origen a que se refiere el párrafo 1 comprenderán todas las normas de origen utilizadas en instrumentos de política comercial no preferenciales, tales como en la aplicación: del trato de nación más favorecida en virtud de los artículos I, II, III, XI y XIII del GATT 1994; de los derechos antidumping y de los derechos compensatorios establecidos al amparo del artículo VI del GATT de 1994; de las medidas de salvaguardia establecidas al amparo del artículo XIX del GATT de 1994; de las prescripciones en materia de marca de origen previstas en el artículo IX del GATT de 1994; y de cualesquiera restricciones cuantitativas o contingentes arancelarios discriminatorios. Comprenderán también las normas de origen utilizadas para las compras el sector público y las estadísticas comerciales (1).

(1) Queda entendido que esta disposición es sin perjuicio de las determinaciones formuladas a efectos de definir las expresiones "producción nacional" o "productos similares de la producción nacional" u otras análogas cuando sean aplicables

PARTE II

DISCIPLINAS QUE HAN DE REGIR LA APLICACION DE LAS NORMAS DE ORIGEN

Artículo 2

Disciplinas durante el período de transición

Hasta que se lleve a término el programa de trabajo para la armonización de las normas de origen establecido en la Parte IV, los Miembros se asegurarán de que:

a) cuando dicten decisiones administrativas de aplicación general, se definan claramente las condiciones que hayan de cumplirse. En particular:

i) cuando se aplique el criterio de cambio de la clasificación arancelaria, en esa norma de origen —y en las excepciones que puedan hacerse a la misma— deberán especificarse claramente las subpartidas o partidas de la nomenclatura arancelaria a que se refiera la norma;

ii) cuando se aplique el criterio del porcentaje ad valorem, se indicará también en las normas de origen al método de cálculo de dicho porcentaje;

iii) cuando se prescriba el criterio de la operación de fabricación o elaboración, deberá especificarse con precisión la operación que confiera origen al producto;

b) sea cual fuere la medida o el instrumento de política comercial a que estén vinculadas, sus normas de origen no se utilicen como instrumentos para perseguir directa o indirectamente objetivos comerciales;

c) las normas de origen no surtan por sí mismas efectos de restricción, distorsión o perturbación del comercio internacional. No impondrán condiciones indebidamente estrictas ni exigirán el cumplimiento de una determinada condición no relacionada con la fabricación o elaboración como requisito previo para la determinación del país de origen. Sin embargo, podrán incluirse los costos no directamente relacionados con la fabricación o elaboración a efectos de la aplicación de un criterio basado en el porcentaje ad valorem que sea conforme a lo dispuesto en el apartado a);

d) las normas de origen que apliquen a las importaciones y a las exportaciones no sean más rigurosas que las que apliquen para determinar si un producto es o no de producción nacional, ni discrimine entre otros Miembros, sea cual fuere la afiliación de los fabricantes del producto afectado (2);

(2) Con respecto a las normas de origen aplicadas a efectos de las compras del sector público, esta disposición no impondrá obligaciones adicionales a las ya contraídas por los Miembros en el marco del GATT de 1994.

e) sus normas de origen se administren de manera coherente, uniforme, imparcial y razonable;

f) sus normas de origen se basen en un criterio positivo. Las normas de origen que establezcan lo que no confiere origen (criterio negativo) podrán permitirse como elemento de aclaración de un criterio positivo o en casos individuales en que no sea necesaria una determinación positiva de origen;

g) sus leyes, reglamentos, decisiones judiciales y disposiciones administrativas de aplicación general en relación con las normas de origen se publiquen, como si estuvieran sujetas a las disposiciones del párrafo 1 del artículo X del GATT de 1994 y en conformidad con las mismas;

h) a petición de un exportador, de un importador o de cualquier persona que tenga motivos justificados para ello, los dictámenes del origen que atribuyan a un producto se emitan lo antes posible y nunca después de los 150 días (3) siguientes a la petición de tal dictamen, siempre que se hayan presentado todos los elementos necesarios. Las solicitudes de esos dictámenes se aceptarán cuando se presenten antes de que se inicie el comercio del producto en cuestión y podrán aceptarse en cualquier momento posterior. Tales dictámenes conservarán su validez por tres años, siempre que subsistan hechos y condiciones, con inclusión de las normas de origen comparables a los existentes en el momento en que se emitieron. A condición de que se informe con antelación a las partes interesadas, esos dictámenes dejarán de ser válidos cuando se adopte una decisión contraria a ellos al proceder a una revisión de las previstas en el apartado j). Tales dictámenes se pondrán a disposición del público, a reserva de las disposiciones del apartado k);

(3) Con respecto a las solicitudes presentadas durante el año siguiente a la fecha de entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC, sólo se exigirá a los Miembros que emitan esos dictámenes lo antes posible.

i) cuando introduzcan modificaciones en sus normas de origen o establezcan nuevas normas de origen, tales cambios no se apliquen con efectos retroactivos según lo determinado en sus leyes o reglamentos y sin perjuicio de éstos;

j) toda medida administrativa que adopten en relación con la determinación de origen sea susceptible de pronta revisión por tribunales o procedimientos judiciales, arbitrales o administrativos —independientes de la autoridad que haya emitido la determinación— que puedan modificar o anular dicha determinación;

k) toda información que sea de carácter confidencial, o que se haya facilitado confidencialmente a efectos de la aplicación de normas de origen, sea considerada estrictamente confidencial por las autoridades competentes, que no la revelarán sin autorización expresa de la persona o del gobierno que la haya facilitado, excepto en la medida en que pueda ser necesario en el contexto de procedimientos judiciales.

Artículo 3

Disciplinas después del período de transición

Teniendo en cuenta el objetivo de todos los Miembros de lograr como resultado del programa de trabajo en materia de armonización establecido en la Parte IV el establecimiento de normas de origen armonizadas, los Miembros, al aplicar los resultados del programa de trabajo en materia de armonización, se asegurarán de que:

a) las normas de origen se apliquen por igual a todos los fines establecidos en el artículo 1;

b) con arreglo a sus normas de origen, el país que se determine país de origen de un determinado producto sea aquel en el que se haya obtenido totalmente el producto o, cuando en su producción estén implicados varios países, aquel en el que se haya efectuado la última transformación sustancial;

c) las normas de origen que apliquen a las importaciones y a las exportaciones no sean más rigurosas que las que apliquen para determinar si un producto es o no de producción nacional, ni discriminen entre otros Miembros, sea cual fuere la afiliación de los fabricantes del producto afectado;

d) las normas de origen se administren de manera coherente, uniforme, imparcial y razonable;

e) sus leyes, reglamentos, decisiones judiciales y disposiciones administrativas de aplicación general en relación con las normas de origen se publiquen como si estuvieran sujetas a las disposiciones del párrafo 1 del artículo X del GATT de 1994 y en conformidad con las mismas;

f) a petición de un exportador, de un importador o de cualquier persona que tenga motivos justificados para ello, los dictámenes del origen que atribuyan a un producto se emitan lo antes posible y nunca después de los 150 días siguientes a la petición de tal dictamen, siempre que se hayan presentado todos los elementos necesarios. Las solicitudes de esos dictámenes se aceptarán cuando se presenten antes de que se inicie el comercio del producto en cuestión y podrán aceptarse en cualquier momento posterior. Tales dictámenes conservarán su validez por tres años, siempre que subsistan hechos y condiciones, con inclusión de las normas de origen, comparables a los existentes en el momento en que se emitieron. A condición de que se informe con antelación a las partes interesadas, esos dictámenes dejarán de ser válidos cuando se adopte una decisión contraria a ellos al proceder a una revisión de las previstas en el apartado h). Tales dictámenes se pondrán a disposición del público, a reserva de las disposiciones del apartado i);

g) cuando introduzcan modificaciones en sus normas de origen o establezcan nuevas normas de origen, tales cambios no se apliquen con efectos retroactivos según lo determinado en sus leyes o reglamentos y sin perjuicio de éstos;

h) toda medida administrativa que adopten en relación con la determinación de origen sea susceptible de pronta revisión por tribunales o procedimientos judiciales, arbitrales o administrativos —independientes de la autoridad que haya emitido la determinación— que puedan modificar o anular dicha determinación;

i) toda información que sea de carácter confidencial, o que se haya facilitado confidencialmente a efectos de la aplicación de normas de origen, sea considerada estrictamente confidencial por las autoridades competentes, que no la revelarán sin autorización expresa de la persona o del gobierno que la haya facilitado, excepto en la medida en que pueda ser necesario en el contexto de procedimientos judiciales.

PARTE III

DISPOSICIONES DE PROCEDIMIENTO EN MATERIA DE NOTIFICACION, EXAMEN, CONSULTAS Y SOLUCION DE DIFERENCIAS

Artículo 4

Instituciones

1. En virtud del presente Acuerdo se establece un Comité de Normas de Origen (denominado en el presente Acuerdo el "Comité") que estará integrado por representantes de cada uno de los Miembros. El propio Comité elegirá su presidente y se reunirá cuando sea necesario, pero al menos una vez al año, para dar a los Miembros oportunidad de consultarse sobre las cuestiones relativas al funcionamiento de las Partes I, II, III y IV o a la consecución de los objetivos establecidos en dichas Partes, y desempeñar las demás funciones que le sean asignadas en virtud del presente Acuerdo o que le encomiende el Consejo del Comercio de Mercancías. Siempre que sea apropiado, el Comité pedirá información y asesoramiento al Comité Técnico al que se refiere el párrafo 2 sobre cuestiones relacionadas con el presente Acuerdo. El Comité podrá pedir también al Comité Técnico que realice cualquier otra labor que considere apropiada para la consecución de los objetivos del presente Acuerdo. Los servicios de secretaría del Comité serán prestados por la Secretaría de la OMC;

2. Se establecerá un Comité Técnico de Normas de Origen (denominado en el presente Acuerdo el "Comité Técnico"), bajo los auspicios del Consejo de Cooperación Aduanera (CCA), según lo dispuesto en el Anexo I. El Comité Técnico realizará la labor técnica prevista en la Parte IV y las funciones prescritas en el Anexo I. Siempre que sea apropiado, el Comité Técnico pedirá información y asesoramiento al Comité sobre cuestiones relacionadas con el presente Acuerdo. El Comité Técnico podrá pedir también al Comité que realice cualquier otra labor que considere apropiada para la consecución de los objetivos del presente Acuerdo. Los servicios de secretaría del Comité Técnico serán prestados por la Secretaría del CCA.

Artículo 5

Información y procedimientos de modificación y de establecimiento de nuevas normas de origen

1. Cada Miembro comunicará a la Secretaría en un plazo de 90 días contado a partir de la fecha de entrada en vigor para él del Acuerdo sobre la OMC, sus normas de origen, decisiones judiciales y disposiciones administrativas de aplicación general en relación con las normas de origen, que se hallen en vigor en esa fecha. Si, por inadvertencia, se omitiera comunicar una norma de origen, el Miembro de que se trate la comunicará inmediatamente después de que advierta la omisión. La Secretaría distribuirá a los Miembros listas de la información que haya recibido y que conservará a disposición de los Miembros.

2. Durante el período a que se refiere el artículo 2, los Miembros que introduzcan modificaciones que no constituyan cambios insignificantes en sus normas de origen o que establezcan nuevas normas de origen —en las que, a los efectos del presente artículo, estarán incluidas las normas de origen a que se refiere el párrafo 1 que no se hayan comunicado a la Secretaría— publicarán un aviso al efecto con una antelación mínima de 60 días a la fecha de entrada en vigor de la norma modificada o de la nueva norma, de manera que las partes interesadas puedan tener conocimiento de la intención de modificar una norma de origen o de establecer una nueva, a menos que surjan o haya peligro de que surjan circunstancias excepcionales respecto de un Miembro. En estos casos excepcionales, el Miembro publicará la norma modificada o la nueva norma lo antes posible.

Artículo 6

Examen

1. El Comité examinará anualmente la aplicación y el funcionamiento de las Partes II y III del presente Acuerdo habida cuenta de sus objetivos. El Comité informará anualmente al Consejo del Comercio de Mercancías de las novedades registradas durante los períodos que abarquen dichos exámenes.

2. El Comité examinará las disposiciones de las Partes I, II y III y propondrá las modificaciones que sean necesarias teniendo en cuenta los resultados del programa de trabajo en materia de armonización.

3. El Comité, en colaboración con el Comité Técnico, establecerá un mecanismo para examinar los resultados del programa de trabajo en materia de armonización y proponer la introducción de modificaciones, teniendo en cuenta los objetivos y principios enunciados en el artículo 9. Ello podrá incluir casos en que sea necesario hacer más operativas las normas o actualizarlas teniendo en cuenta los nuevos procesos de producción como consecuencia de cambios tecnológicos.

Artículo 7

Consultas

Serán aplicables al presente Acuerdo las disposiciones del artículo XXII del GATT de 1994, desarrolladas y aplicadas en virtud del Entendimiento sobre Solución de Diferencias.

Artículo 8

Solución de diferencias

Serán aplicables al presente Acuerdo las disposiciones del artículo XXIII del GATT de 1994, desarrolladas y aplicadas en virtud del Entendimiento sobre Solución de Diferencias.

PARTE IV

ARMONIZACION DE LAS NORMAS DE ORIGEN

Artículo 9

Objetivos y principios

1. Teniendo como objetivos la armonización de las normas de origen y, en particular, una mayor seguridad en el desarrollo del comercio mundial, la Conferencia Ministerial emprenderá el programa de trabajo expuesto infra, conjuntamente con el CCA, sobre la base de los siguientes principios:

a) las normas de origen deberán aplicarse por igual a todos los fines establecidos en el artículo 1;

b) las normas de origen deberán prever que el país que se determine como país de origen de un determinado producto sea aquel en el que se haya obtenido totalmente el producto o, cuando en su producción estén implicados más de un país, aquel en el que se haya llevado a cabo la última transformación sustancial;

c) las normas de origen deberán ser objetivas, comprensibles y previsibles;

d) sea cual fuere la medida o el instrumento al que puedan estar vinculadas, las normas de origen no deberán utilizarse como instrumentos para perseguir directa o indirectamente objetivos comerciales. No deberán surtir por sí mismas efectos de restricción, distorsión o perturbación del comercio internacional. No deberán imponer condiciones indebidamente estrictas ni exigir el cumplimiento de una determinada condición no relacionada con la fabricación o elaboración como requisito previo para la determinación del país de origen. Sin embargo, podrán incluirse los costos no directamente relacionados con la fabricación o elaboración a efectos de la aplicación de un criterio basado en el porcentaje ad valorem;

e) las normas de origen deberán administrarse de manera coherente, uniforme, imparcial y razonable;

f) las normas de origen deberán ser coherentes;

g) las normas de origen deberán basarse en un criterio positivo. Podrán utilizarse criterios negativos para aclarar un criterio positivo.

Programa de trabajo

2. a) El programa de trabajo se iniciará tan pronto como sea posible después de la entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC y se llevará a termino en un plazo de tres años a partir de su iniciación.

b) El Comité y el Comité Técnico previstos en el artículo 4 serán los órganos apropiados para desarrollar esta labor.

c) A fin de obtener una información detallada del CCA, el Comité pedirá al Comité Técnico que facilite sus interpretaciones y opiniones resultantes de la labor descrita infra sobre la base de los principios enumerados en el párrafo 1. Para asegurar la finalización a tiempo del programa de trabajo encaminado a la armonización, ese trabajo se realizará por sectores de productos, tal como se presentan en los diversos capítulos o secciones de la nomenclatura del Sistema Armonizado (SA).

i) Productos obtenidos totalmente y operaciones o procesos mínimos

El Comité Técnico elaborará definiciones armonizadas de:

— los productos que han de considerarse obtenidos totalmente en un país. Esta labor será lo más detallada posible;

— las operaciones o procesos mínimos que de por sí no confieren origen a un producto.

Los resultados de esta labor se presentarán al Comité en un plazo de tres meses a partir de la fecha de recepción de su solicitud.

ii) Transformación sustancial - Cambio de la clasificación arancelaria

— El Comité Técnico considerará, sobre la base del criterio de la transformación sustancial, la utilización del cambio de subpartida o partida arancelaria al elaborar normas de origen para determinados productos o para un sector de productos y, cuando sea apropiado, el cambio mínimo dentro de la nomenclatura suficiente para satisfacer este criterio, y desarrollará la cuestión.

— El Comité Técnico dividirá la labor mencionada supra por productos, teniendo en cuenta los capítulos o secciones de la nomenclatura del SA, con el fin de presentar los resultados de su labor al Comité por lo menos trimestralmente. El Comité Técnico llevará a término la labor mencionada supra en un plazo de 15 meses a partir de la fecha de recepción de la solicitud del Comité.

iii) Transformación sustancial - Criterios complementarios

Tras llevar a término la labor mencionada en el apartado ii), con respecto a cada sector de productos o categoría individual de productos en los que el solo uso de la nomenclatura del SA no permita decir que hay transformación sustancial, el Comité Técnico:

— considerará, sobre la base del criterio de la transformación sustancial, la utilización, de manera complementaria o exclusiva, de otros elementos —entre ellos porcentajes ad valorem (4) y/u operaciones de fabricación o elaboración (5)— al elaborar normas de origen para determinados productos o para un sector de productos, y desarrollará la cuestión;

(4) Si se prescribe el criterio del porcentaje ad valorem, se indicará también en las normas de origen el método de cálculo de ese porcentaje.

(5) Si se prescribe el criterio de la operación de fabricación o elaboración, se especificará con precisión la operación que confiere origen al producto.

— podrá dar explicaciones de sus propuestas;

— dividirá la labor mencionada supra por productos, teniendo en cuenta los capítulos o secciones de la nomenclatura del SA, con el fin de presentar los resultados de su labor al Comité por lo menos trimestralmente. El Comité Técnico llevará a término la labor mencionada supra en un plazo de dos años y tres meses a partir de la fecha de recepción de la solicitud del Comité.

Función del Comité

3. Sobre la base de los principios enumerados en el párrafo 1:

a) el Comité examinará periódicamente las interpretaciones y opiniones del Comité Técnico, de conformidad con los plazos previstos en los apartados i), ii) y iii) del párrafo 2 c), con miras a suscribir esas interpretaciones y opiniones. El Comité podrá pedir al Comité Técnico que perfeccione o amplíe su labor y/o establezca nuevos enfoques. Para ayudar al Comité Técnico, el Comité deberá dar a conocer las razones que le muevan a pedir ese trabajo adicional y, cuando sea apropiado, sugerirá otros posibles enfoques;

b) una vez finalizada toda la labor mencionada en los apartados i), ii) y iii) del párrafo 2 c), el Comité examinará los resultados por lo que respecta a su coherencia global.

Resultados del programa de trabajo en materia de armonización y labor subsiguiente

4. La Conferencia Ministerial establecerá los resultados del programa de trabajo en materia de armonización en un anexo que formará parte integrante del presente Acuerdo (6). La Conferencia Ministerial fijará un marco temporal para la entrada en vigor de dicho anexo.

(6) Al mismo tiempo, se someterán a consideración disposiciones acerca de la solución de diferencias relativas a la clasificación arancelaria.

ANEXO I

COMITE TECNICO DE NORMAS DE ORIGEN

Funciones

1. Serán funciones permanentes del Comité Técnico:

a) a petición de cualquiera de sus miembros, examinar los problemas técnicos concretos que surjan de la administración cotidiana de las normas de origen de los Miembros y emitir opiniones consultivas sobre soluciones apropiadas basadas en los hechos expuestos;

b) facilitar la información y el asesoramiento sobre cuestiones relativas a la determinación del origen de los productos que soliciten los Miembros o el Comité;

c) elaborar y distribuir informes periódicos sobre los aspectos técnicos del funcionamiento y condición del presente Acuerdo; y

d) examinar anualmente los aspectos técnicos de la aplicación y el funcionamiento de las Partes II y III.

2. El Comité Técnico desempeñará las demás funciones que pueda encomendarle el Comité.

3. El Comité Técnico procurará concluir en un plazo razonablemente breve sus trabajos sobre cuestiones concretas, en especial las que le sometan los Miembros o el Comité.

Rempresentación

4. Todos los Miembros tendrán derecho a estar representados en el Comité Técnico. Cada Miembro podrá nombrar a un delegado y a uno o más suplentes para que lo representen en el Comité Técnico. Los Miembros así representados en el Comité Técnico se denominan en adelante "miembros" del Comité Técnico. Los representantes de los miembros del Comité Técnico podrán contar con la ayuda de asesores en las reuniones del Comité Técnico. La Secretaría de la OMC podrá asistir también a dichas reuniones en calidad de observador.

5. Los miembros del CCA que no sean Miembros de la OMC podrán estar representados en las reuniones del Comité Técnico por un delgado y uno o más suplentes, Dichos representantes asistirán a las reuniones del Comité Técnico como observadores.

6. A reserva de la aprobación del Presidente del Comité Técnico, el Secretario General del CCA (denominado en adelante "el Secretario General") podrá invitar a representantes de gobiernos que no sean Miembros de la OMC ni miembros del CCA, y a representantes de organizaciones internacionales gubernamentales y comerciales, a asistir a las reuniones del Comité Técnico como observadores.

7. Los nombramientos de delegados, suplentes y asesores para las reuniones del Comité Técnico se dirigirán al Secretario General.

Reuniones

8. El Comité Técnico se reunirá cuando sea necesario, y por lo menos una vez al año.

Procedimientos

9. El Comité Técnico elegirá su Presidente y establecerá sus propios procedimientos.

ANEXO II

DECLARACION COMUN ACERCA DE LAS NORMAS DE ORIGEN PREFERENCIALES

1. Los Miembros, reconociendo que algunos de ellos aplican normas de origen preferenciales, en vez de normas de origen no preferenciales, convienen por la presente en lo que sigue.

2. A los efectos de la presente Declaración Común, se entenderá por normas de origen preferenciales las leyes, reglamentos y decisiones administrativas de aplicación general aplicados por un Miembro para determinar si a un producto le corresponde recibir el trato preferencial previsto en virtud de regímenes de comercio contractuales o autónomos conducentes al otorgamiento de preferencias arancelarias que sobrepasen la aplicación del párrafo 1 del artículo 1 del GATT de 1994.

3. Los Miembros convienen en asegurarse de que:

a) cuando dicten decisiones administrativas de aplicación general se definan claramente las condiciones que hayan de cumplirse. En particular:

i) cuando se aplique el criterio de cambio de la clasificación arancelaria, en esa norma de origen preferencial —y en las excepciones que puedan hacerse a la misma— deberán especificarse claramente las subpartidas o partidas de la nomenclatura arancelaria a que se refiera la norma;

ii) cuando se aplique el criterio del porcentaje ad valorem, se indicará también en las normas de origen preferenciales el método de cálculo de dicho porcentaje;

iii) cuando se prescriba el criterio de la operación de fabricación o elaboración, deberá especificarse con precisión la operación que confiera el origen preferencial;

b) sus normas de origen preferenciales se basen en un criterio positivo. Las normas de origen preferenciales que establezcan lo que no confiere origen preferencial (criterio negativo) podrán permitirse como elemento de aclaración de un criterio positivo o en casos individuales en que no sea necesaria una determinación positiva del origen preferencial;

c) sus leyes, reglamentos, decisiones judiciales y disposiciones administrativas de aplicación general en relación con las normas de origen preferenciales se publiquen como si estuvieran sujetos a las disposiciones del párrafo 1 del artículo X del GATT de 1994 y en conformidad con las mismas;

d) a petición de un exportador, de un importador o de cualquier persona que tenga motivos justificados para ello, los dictámenes del origen preferencial que atribuyan a un producto se emitan lo antes posible y nunca después de los 150 días (7) siguientes a la petición de tal dictamen, siempre que se hayan presentado todos los elementos necesarios. Las solicitudes de esos dictámenes se aceptarán cuando se presenten antes de que se inicie el comercio del producto en cuestión y podrán aceptarse en cualquier momento posterior. Tales dictámenes conservarán su validez por tres años, siempre que subsistan hechos y condiciones, con inclusión de las normas de origen preferenciales, comparables a los existentes en el momento en que se emitieron. A condición de que se informe con antelación a las partes interesadas, esos dictámenes dejarán de ser válidos cuando se adopte una decisión contraria a ellos al proceder a una revisión de las previstas en el apartado f). Tales dictámenes se pondrán a disposición del público, a reserva de las disposiciones del apartado g);

(7) Con respecto a las solicitudes presentadas durante el año siguiente a la entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC sólo se exigirá a los Miembros que emitan esos dictámenes lo antes posible.

e) cuando introduzcan modificaciones en sus normas de origen preferenciales o establezcan nuevas normas de origen preferenciales, tales cambios no se apliquen con efecto retroactivo según lo determinado en sus leyes o reglamentos y sin perjuicio de éstos;

f) toda medida administrativa que adopten en relación con la determinación del origen preferencial sea susceptible de pronta revisión por tribunales o procedimientos judiciales, arbitrales o administrativos —independientes de la autoridad que haya emitido la determinación— que puedan modificar o anular dicha determinación;

g) toda información que sea de carácter confidencial, o que se haya facilitado confidencialmente a efectos de la aplicación de normas de origen preferenciales, sea considerada estrictamente confidencial por las autoridades competentes, que no la revelarán sin autorización expresa de la persona o del gobierno que la haya facilitado, excepto en la medida en que pueda ser necesario en el contexto de procedimientos judiciales.

4. Los Miembros convienen en facilitar prontamente a la Secretaría sus normas de origen preferenciales, con una lista de los acuerdos preferenciales correspondientes, las decisiones judiciales y las disposiciones administrativas de aplicación general en relación con sus normas de origen preferenciales vigentes en la fecha de entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC para el Miembro de que se trate. Además, los Miembros convienen en comunicar lo antes posible a la Secretaría las modificaciones de sus normas de origen preferenciales o sus nuevas normas de origen preferenciales. La Secretaría distribuirá a los Miembros listas de la información que haya recibido y que conservará a disposición de los mismos.

ORGANIZACION MUNDIAL DEL COMERCIO

Ley Nº 24.425

ACUERDO SOBRE PROCEDIMIENTOS PARA EL TRAMITE DE LICENCIAS DE IMPORTACION

Los Miembros,

Habida cuenta de las Negociaciones Comerciales Multilaterales;

Deseando promover la realización de los objetivos del GATT de 1994;

Teniendo en cuenta las necesidades especiales de los países en desarrollo Miembros por lo que respecta a su comercio, su desarrollo y sus finanzas;

Reconociendo que los sistemas de licencias automáticas de importación son útiles para ciertos fines, pero no deben utilizarse para restringir el comercio;

Reconociendo que los sistemas de licencias de importación pueden emplearse para la administración de medidas tales como las adoptadas con arreglo a las disposiciones pertinentes del GATT de 1994;

Reconociendo las disposiciones del GATT de 1994 aplicables a los procedimientos para el trámite de licencias de importación;

Deseando asegurarse de que no se haga de los procedimientos para el trámite de licencias de importación una utilización contraria a los principios y obligaciones del GATT de 1994;

Reconociendo que las corrientes de comercio internacional podrían verse obstaculizadas por la utilización inadecuada de los procedimientos para el trámite de licencias de importación;

Persuadidos de que los sistemas de licencias de importación, especialmente los de licencias de importación no automáticas, deben aplicarse de forma transparente y previsible;

Reconociendo que los procedimientos para el trámite de licencias no automáticas no deben entrañar más cargas administrativas que las absolutamente necesarias para administrar la medida pertinente;

Deseando simplificar los procedimientos y prácticas administrativos que se siguen en el comercio internacional y darles transparencia, y garantizar la aplicación y administración justas y equitativas de esos procedimientos y prácticas;

Deseando establecer un mecanismo de consultivo y prever disposiciones para la solución rápida, eficaz y equitativa de las diferencias que puedan surgir en el marco del presente Acuerdo;

Convienen en lo siguiente:

Artículo 1

Disposiciones generales

1. A los efectos del presente Acuerdo, se entiende por trámite de licencias de importación el procedimiento administrativo (1) utilizado para la aplicación de los regímenes de licencias de importación que requieren la presentación de una solicitud u otra documentación (distinta de la necesaria a efectos aduaneros) al órgano administrativo pertinente, como condición previa para efectuar la importación en el territorio aduanero del Miembro importador.

(1) El procedimiento llamado "trámite de licencias" y otros procedimientos administrativos semejantes.

2. Los Miembros se asegurarán de que los procedimientos administrativos utilizados para aplicar los regímenes de licencias de importación estén en conformidad con las disposiciones pertinentes del GATT de 1994, incluidos sus anexos y protocolos, según se interpretan en el presente Acuerdo, con miras a evitar las distorsiones del comercio que puedan derivarse de una aplicación impropia de esos procedimientos, teniendo en cuenta los objetivos de desarrollo económico y las necesidades financieras y comerciales de los países en desarrollo Miembros (2).

(2) Ninguna disposición del presente Acuerdo se entenderá en el sentido de que la base, el alcance o la duración de una medida llevada a efecto por medio de un procedimiento para el trámite de licencias puedan ponerse en entredicho en virtud del presente Acuerdo.

3. Las reglas a que se sometan los procedimientos de trámite de licencias de importación se aplicarán de manera neutral y se administrarán justa y equitativamente.

4. a) Las reglas y toda la información relativa a los procedimientos para la presentación de solicitudes, incluidas las condiciones que deban reunir las personas, empresas e instituciones para poder presentar esas solicitudes, el órgano u órganos administrativos a los que haya que dirigirse, así como las listas de los productos sujetos al requisito de licencias, se publicarán en las fuentes de información notificadas al Comité de Licencias de Importación previsto en el artículo 4 (denominado en el presente Acuerdo el "Comité") de modo que los gobiernos (3) y los comerciantes puedan tomar conocimiento de ellas. Tal publicación tendrá lugar, cuando sea posible, 21 días antes de la fecha en que se haga efectivo el requisito y nunca después de esa fecha. Cualesquiera excepciones, exenciones o modificaciones que se introduzcan en o respecto de las reglas relativas a los procedimientos de trámite de licencias o la lista de productos sujetos al trámite de licencias de importación se publicarán también de igual modo y dentro de los mismos plazos especificados supra. Asimismo, se pondrán a disposición de la Secretaría ejemplares de esas publicaciones.

(3) A los efectos del presente Acuerdo, se entiende que el término "gobiernos" abarca a las autoridades competentes de las Comunidades Europeas.

b) Se dará a los Miembros que deseen formular observaciones por escrito la oportunidad de celebrar conversaciones al respecto, cuando así lo soliciten. El Miembro interesado tendrá debidamente en cuenta esas observaciones y los resultados de esas conversaciones.

5. Los formularios de solicitud y, en su caso, de renovación, serán de la mayor sencillez posible. Al presentarse la solicitud podrán exigirse los documentos y la información que se consideren estrictamente necesarios para el buen funcionamiento del régimen de licencias.

6. El procedimiento para la solicitud y, en su caso, la renovación, será de la mayor sencillez posible. Los solicitantes deberán disponer de un período razonable para la presentación de solicitudes de licencias. Cuando se haya fijado una fecha de clausura, este período deberá ser por lo menos de 21 días, con posibilidad de prorrogarlo en circunstancias en que se haya recibido un número insuficiente de solicitudes dentro de ese plazo. El solicitante sólo tendrá que dirigirse a un órgano administrativo en relación con su solicitud. Cuando sea estrictamente indispensable dirigirse a más de un órgano administrativo, el solicitante no tendrá que dirigirse a más de tres.

7. Ninguna solicitud se rechazará por errores leves de documentación que no alteren los datos básicos contenidos en la misma. No se impondrá, por causa de omisiones o errores de documentación o procedimiento en los que sea evidente que no existe intención fraudulenta ni negligencia grave, ninguna sanción superior a la necesaria para servir simplemente de advertencia.

8. Las importaciones amparadas en licencias no se rechazarán por variaciones de poca importancia de su valor, cantidad o peso en relación con los expresados en la licencia, debidas a diferencias ocurridas durante el transporte, diferencias propias de la carga a granel u otras diferencias menores compatibles con la práctica comercial normal.

9. Se pondrán a disposición de los titulares de licencias las divisas necesarias para pagar las importaciones por ellas amparadas, con el mismo criterio que se siga para los importadores de mercancías que no requieran licencias.

10. En lo concerniente a las excepciones relativas a la seguridad, serán de aplicación las disposiciones del artículo XXI del GATT de 1994.

11. Las disposiciones del presente Acuerdo no obligarán a ningún Miembro a revelar la información confidencial cuya divulgación pueda constituir un obstáculo para el cumplimiento de las leyes o ser de otra manera contraria al interés público o pueda lesionar los intereses comerciales legítimos de empresas públicas o privadas.

Artículo 2

Trámite de licencias automáticas de importación (4)

(4) Los procedimientos para el trámite de licencias de importación que requieran una caución pero no tengan efectos restrictivos sobre las importaciones deberán considerarse comprendidos en el ámbito de los párrafos 1 y 2.

1. Se entiende por trámite de licencias automáticas de importación un sistema de licencias de importación en virtud del cual se aprueben las solicitudes en todos los casos y que sea conforme a las prescripciones del apartado a) del párrafo 2.

2. Además de lo dispuesto en los párrafos 1 a 11 del artículo 1 y en el párrafo 1 de este artículo, se aplicarán a los procedimientos de trámite de licencias automáticas de importación las siguientes disposiciones (5):

(5) Todo país en desarrollo Miembro al que los requisitos de los apartados a) ii) y a) iii) planteen dificultades especiales podrá, salvo que haya sido Parte en el Acuerdo sobre Procedimientos para el Trámite de Licencias de Importación, hecho el 12 de abril de 1979, aplazar, previa notificación al Comité, la aplicación de esos apartados durante un máximo de dos años a partir de la fecha en que el Acuerdo sobre la OMC entre en vigor para él.

a) los procedimientos de trámite de licencias automáticas no se administrarán de manera que tengan efectos restrictivos en las importaciones sujetas a tales licencias. Se considerará que los procedimientos de trámite de licencias automáticas tienen efectos de restricción del comercio salvo que, entre otras cosas:

i) todas las personas, empresas o instituciones que reúnan las condiciones legales impuestas por el Miembro importador para efectuar operaciones de importación referentes a productos sujetos al trámite de licencias automáticas tengan igual derecho a solicitar y obtener licencias de importación;

ii) las solicitudes de licencias puedan ser presentadas en cualquier día hábil con anterioridad al despacho aduanero de las mercancías;

iii) las solicitudes de licencias que se presenten en forma adecuada y completa se aprueben en cuanto se reciban, en la medida en que sea administrativamente factible, y en todo caso dentro de un plazo máximo de 10 días hábiles;

b) los Miembros reconocen que el trámite de licencias automáticas de importación puede ser necesario cuando no se disponga de otros procedimientos adecuados. El trámite de licencias automáticas de importación podrá mantenerse mientras perduren las circunstancias que originaron su implantación y mientras los fines administrativos que son su fundamento no puedan conseguirse de manera más adecuada.

Artículo 3

Trámite de licencias no automáticas de importación

1. Además de lo dispuesto en los párrafos 1 a 11 del artículo 1, se aplicarán a los procedimientos de trámite de licencias no automáticas de importación las siguientes disposiciones. Se entiende por procedimientos de trámite de licencias no automáticas de importación un sistema de licencias de importación no comprendido en la definición que figura en el párrafo 1 del artículo 2.

2. El trámite de licencias no automáticas no tendrá en las importaciones efectos de restricción o distorsión adicionales a los resultantes del establecimiento de la restricción. Los procedimientos de trámite de licencias no automáticas guardarán relación, en cuanto a su alcance y duración, con la medida a cuya aplicación estén destinados, y no entrañarán más cargas administrativas que las absolutamente necesarias para administrar la medida.

3. En el caso de prescripciones en materia de licencias destinadas a otros fines que la aplicación de restricciones cuantitativas, los Miembros publicarán información suficiente para que los demás Miembros y los comerciantes conozcan las bases de otorgamiento y/o asignación de las licencias.

4. Cuando un Miembro brinde a las personas, empresas o instituciones la posibilidad de solicitar excepciones o exenciones del cumplimiento de una prescripción en materia de licencias, lo indicará en la información publicada en virtud del párrafo 4 del artículo 1, e indicará también la manera de hacer esas solicitudes y, en la medida que sea posible, las circunstancias en las que se tomarían en consideración.

5. a) Los Miembros proporcionarán, previa petición de cualquier Miembro que tenga interés en el comercio del producto de que se trate, toda la información pertinente sobre:

i) la administración de las restricciones;

ii) las licencias de importación concedidas durante un período reciente;

iii) la repartición de esas licencias entre los países abastecedores;

iv) cuando sea factible, estadísticas de importación (en valor y/o volumen) de los productos sujetos al trámite de licencias de importación. No se esperará de los países en desarrollo Miembros que asuman cargas administrativas o financieras adicionales por ese concepto;

b) los Miembros que administren contingentes mediante licencias publicarán el volumen total y/o el valor total de los contingentes que vayan a aplicarse, sus fechas de apertura y cierre, y cualquier cambio que se introduzca al respecto, dentro de los plazos especificados en el párrafo 4 del artículo 1 y de manera que los gobiernos y los comerciantes puedan tener conocimiento de ello;

c) cuando se trate de contingentes repartidos entre los países abastecedores, el Miembro que aplique la restricción informará sin demora a todos los demás Miembros interesados en el abastecimiento del producto de que se trate acerca de la parte del contingente, expresada en volumen o en valor, que haya sido asignada, para el período en curso, a los diversos países abastecedores, y publicará esa información dentro de los plazos especificados en el párrafo 4 del artículo 1 y de manera que los gobiernos y los comerciantes puedan tener conocimiento de ella;

d) cuando surjan situaciones en las que sea necesario fijar una fecha temprana de apertura de los contingentes, la información a que se refiere el párrafo 4 del artículo 1 se publicará dentro de los plazos especificados en dicho párrafo y de manera que los gobiernos y los comerciantes puedan tener conocimiento de ella;

e) todas las personas, empresas o instituciones que reúnan las condiciones legales y administrativas impuestas por el Miembro importador tendrán igual derecho a solicitar una licencia y a que se tenga en cuenta su solicitud. Si la solicitud de licencia no es aprobada, se darán, previa petición, al solicitante las razones de la denegación, y éste tendrá derecho a recurso o revisión con arreglo a la legislación o los procedimientos internos del Miembro importador;

f) excepto cuando ello sea imposible por razones que no dependan del Miembro, el plazo de tramitación de las solicitudes no será superior a 30 días si las solicitudes se examinan a medida que se reciban, es decir, por orden cronológico de recepción, ni será superior a 60 días si todas las solicitudes se examinan simultáneamente. En este último caso, se considerará que el plazo de tramitación de las solicitudes empieza el día siguiente al de la fecha de cierre del período anunciado para presentar las solicitudes;

g) el período de validez de la licencia será de duración razonable y no tan breve que impida las importaciones. El período de validez de la licencia no habrá de impedir las importaciones procedentes de fuentes alejadas, salvo en casos especiales en que las importaciones sean precisas para hacer frente a necesidades a corto plazo de carácter imprevisto;

h) al administrar los contingentes, los Miembros no impedirán que se realicen las importaciones de conformidad con las licencias expedidas, ni desalentarán la utilización íntegra de los contingentes;

i) al expedir las licencias, los Miembros tendrán en cuenta la conveniencia de que éstas se expidan para cantidades de productos que presenten un interés económico;

j) al asignar las licencias, el Miembro deberá tener en cuenta las importaciones realizadas por el solicitante. A este respecto, deberá tenerse en cuenta si, durante un período representativo reciente, los solicitantes han utilizado en su integridad las licencias anteriormente obtenidas. En los casos en que no se hayan utilizado en su integridad las licencias, el Miembro examinará las razones de ello y tendrá en cuenta esas razones al asignar nuevas licencias. Se procurará asimismo asegurar una distribución razonable de licencias a los nuevos importadores, teniendo en cuenta la conveniencia de que las licencias se expidan para cantidades de productos que presenten un interés económico. A este respecto, deberá prestarse especial consideración a los importadores que importen productos originarios de países en desarrollo Miembros, en particular de los países menos adelantados Miembros;

k) en el caso de contingentes administrados por medio de licencias que no se repartan entre países abastecedores, los titulares de las licencias (6) podrán elegir libremente las fuentes de las importaciones. En el caso de contingentes repartidos entre países abastecedores, se estipulará claramente en la licencia el país o los países;

(6) A veces denominados "titulares de los contingentes".

l) al aplicar las disposiciones del párrafo 8 del artículo 1, se podrán hacer en las nuevas distribuciones de licencias ajustes compensatorios en caso de que las importaciones hayan rebasado el nivel de las licencias anteriores.

Artículo 4

Instituciones

Se establece en virtud del presente Acuerdo un Comité de Licencias de Importación, compuesto de representantes de cada uno de los Miembros. El Comité elegirá su Presidente y Vicepresidente y se reunirá cuando proceda con el fin de dar a los Miembros la oportunidad de celebrar consultas sobre cualquier cuestión relacionada con el funcionamiento del presente Acuerdo o la consecución de sus objetivos.

Artículo 5

Notificación

1. Los Miembros que establezcan procedimientos para el trámite de licencias de importación o modifiquen esos procedimientos lo notificarán al Comité dentro de los 60 días siguientes a su publicación.

2. Las notificaciones de establecimiento de procedimientos para el trámite de licencias de importación contendrán los siguientes datos:

a) la lista de los productos sujetos a los procedimientos para el trámite de licencias de importación;

b) el servicio del que pueda recabarse información sobre las condiciones requeridas para obtener las licencias;

c) el órgano u órganos administrativos para la presentación de las solicitudes;

d) la fecha y el nombre de la publicación en que se den a conocer los procedimientos para el trámite de licencias;

e) indicación de si el procedimiento para el trámite de licencias es automático o no automático con arreglo a las definiciones que figuran en los artículos 2 y 3.

f) en el caso de los procedimientos automáticos para el trámite de licencias, su finalidad administrativa;

g) en el caso de los procedimientos no automáticos para el trámite de licencias de importación, indicación de la medida que se aplica mediante el procedimiento para el trámite de licencias; y

h) la duración prevista del procedimiento para el trámite de licencias, si puede estimarse con cierta probabilidad y, de no ser así, la razón por la que no puede proporcionarse esta información.

3. En las notificaciones de modificaciones de los procedimientos para el trámite de licencias de importación se indicarán los datos mencionados supra si hubieran sufrido variaciones.

4. Los Miembros notificarán al Comité la publicación o las publicaciones en que aparecerá la información requerida en el párrafo 4 del artículo 1.

5. Todo Miembro interesado que considere que otro Miembro no ha notificado el establecimiento de un procedimiento para el trámite de licencias o las modificaciones del mismo de conformidad con las disposiciones de los párrafos 1 a 3 podrá señalar la cuestión a la atención de ese otro Miembro. Si después de ello no se hiciera inmediatamente la notificación, el primer Miembro podrá hacerla él mismo, incluyendo toda la información pertinente de que disponga.

Artículo 6

Consultas y solución de diferencias (*)

(*) El término "diferencias" se usa en el GATT en el mismo sentido que en otros organismos se atribuye a la palabra "controversia". (Esta nota sólo concierne al texto español).

Las consultas y la solución de diferencias con respecto a toda cuestión que afecte al funcionamiento del presente Acuerdo se regirán por las disposiciones de los artículos XXII y XXIII del GATT de 1994, desarrolladas y aplicadas en virtud del Entendimiento sobre Solución de Diferencias.

Artículo 7

Examen

1. El Comité examinará cuando sea necesario, y por lo menos una vez cada dos años, la aplicación y funcionamiento del presente Acuerdo habida cuenta de sus objetivos y de los derechos y obligaciones en él estipulados.

2. Como base para el examen del Comité, la Secretaría preparará un informe fáctico basado en la información facilitada en virtud del artículo 5, en las respuestas al cuestionario anual sobre procedimientos para el trámite de licencias de importacióN (7), y en otras informaciones pertinentes y fiables de que disponga. En ese informe, en el que se facilitará un resumen de dicha información, se indicarán en particular los cambios o novedades registrados durante el período objeto de examen y se incluirán todas las demás informaciones que acuerde el Comité.

(7) Distribuido inicialmente con fecha 23 de marzo de 1971 como documento L/3515 del GATT de 1947.

3. Los Miembros se comprometen a cumplimentar íntegra y prontamente el cuestionario anual sobre procedimientos para el trámite de licencias de importación.

4. El Comité informará al Consejo del Comercio de Mercancías de las novedades registradas durante los períodos que abarquen dichos exámenes.

Artículo 8

Disposiciones finales

Reservas

1. No podrán formularse reservas respecto de ninguna de las disposiciones del presente Acuerdo sin el consentimiento de los demás Miembros.

Legislación interna

2. a) Cada Miembro se asegurará de que, a más tardar en la fecha en que el Acuerdo sobre la OMC entre en vigor para él, sus leyes, reglamentos y procedimientos administrativos estén en conformidad con las disposiciones del mismo.

b) Cada Miembro informará al Comité de las modificaciones introducidas en aquellas de sus leyes y reglamentos que tengan relación con el presente Acuerdo y en la aplicación de dichas leyes y reglamentos.

ORGANIZACION MUNDIAL DEL COMERCIO

Ley Nº 24.425

ACUERDO SOBRE SUBVENCIONES Y MEDIDAS COMPENSATORIAS

Los Miembros convienen en lo siguiente:

PARTE I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1

Definición de subvención

1.1 A los efectos del presente Acuerdo, se considerará que existe subvención:

a) 1) cuando haya una contribución financiera de un gobierno o de cualquier organismo público en el territorio de un Miembro (denominados en el presente Acuerdo "gobierno"), es decir:

i) cuando la práctica de un gobierno implique una transferencia directa de fondos (por ejemplo, donaciones, préstamos y aportaciones de capital) o posibles transferencias directas de fondos o de pasivos (por ejemplo, garantías de préstamos);

ii) cuando se condonen o no se recauden ingresos públicos que en otro caso se percibirían (por ejemplo, incentivos tales como bonificaciones fiscales) (1);

(1) De conformidad con las disposiciones del artículo XVI del GATT de 1994 (Nota al artículo XVI), y las disposiciones de los anexos I a III del presente Acuerdo, no se considerarán subvenciones la exoneración, en favor de un producto exportado, de los derechos o impuestos que graven el producto similar cuando éste se destine al consumo interno ni la remisión de estos derechos o impuestos en cuantías que no excedan de los totales adeudados o abonados.

iii) cuando un gobierno proporcione bienes o servicios —que no sean de infraestructura general— o compre bienes;

iv) cuando un gobierno realice pagos a un mecanismo de financiación, o encomiende a una entidad privada una o varias de las funciones descritas en los incisos i) a iii) supra que normalmente incumbirían al gobierno, o le ordene que las lleve a cabo, y la práctica no difiera, en ningún sentido real, de las prácticas normalmente seguidas por los gobiernos;

o

a) 2) cuando haya alguna forma de sostenimiento de los ingresos o de los precios en el sentido del artículo XVI del GATT de 1994;

y

b) con ello se otorgue un beneficio.

1.2 Una subvención, tal como se define en el párrafo 1, sólo estará sujeta a las disposiciones de la Parte II o a las disposiciones de las Partes III o V cuando sea específica con arreglo a las disposiciones del artículo 2.

Artículo 2

Especificidad

2.1 Para determinar si una subvención, tal como se define en el párrafo 1 del artículo 1, es específica para una empresa o rama de producción o un grupo de empresas o ramas de producción (denominados en el presente Acuerdo "determinadas empresas") dentro de la jurisdicción de la autoridad otorgante, se aplicarán los principios siguientes:

a) Cuando la autoridad otorgante, o la legislación en virtud de la cual actué la autorizada otorgante, limite explícitamente el acceso a la subvención a determinadas empresas, tal subvención se considerará específica.

b) Cuando la autoridad otorgante, o la legislación en virtud de la cual actué la autoridad otorgante, establezca criterios o condiciones objetivos (2) que rijan el derecho a obtener la subvención y su cuantía, se considerará que no existe especificidad, siempre que el derecho sea automático y que se respeten estrictamente tales criterios o condiciones. Los criterios o condiciones deberán estar claramente estipulados en una ley, reglamento u otro documento oficial de modo que se puedan verificar.

(2) La expresión "criterios o condiciones objetivos" aquí utilizada significa criterios o condiciones que sean imparciales, que no favorezcan a determinadas empresas con respecto a otras y que sean de carácter económico y de aplicación horizontal; cabe citar como ejemplos el número de empleados y el tamaño de la empresa.

c) Si hay razones para creer que la subvención puede en realidad ser específica aun cuando de la aplicación de los principios enunciados en los apartados a) y b) resulte una apariencia de no especificidad, podrán considerarse otros factores. Esos factores son los siguientes: la utilización de un programa de subvenciones por un número limitado de determinadas empresas, la utilización predominante por determinadas empresas, la concesión de cantidades desproporcionadamente elevadas de subvenciones a determinadas empresas, y la forma en que la autoridad otorgante haya ejercido facultades discrecionales en la decisión de conceder una subvención (3). Al aplicar este apartado, se tendrá en cuenta el grado de diversificación de las actividades económicas dentro de la jurisdicción de la autoridad otorgante, así como el período durante el que se haya aplicado el programa de subvenciones.

(3) A este respecto, se tendrá en cuenta, en particular, la información sobre la frecuencia con que se denieguen o aprueben solicitudes de subvención y los motivos en los que se funden esas decisiones.

2.2 Se considerarán específicas las subvenciones que se limiten a determinadas empresas situadas en una región geográfica designada de la jurisdicción de la autoridad otorgante. Queda entendido que no se considerará subvención específica a los efectos del presente Acuerdo el establecimiento o la modificación de tipos impositivos de aplicación general por todos los niveles de gobierno facultados para hacerlo.

2.3 Toda subvención comprendida en las disposiciones del artículo 3 se considerará específica.

2.4 Las determinaciones de especificidad que se formulen de conformidad con las disposiciones del presente artículo deberán estar claramente fundamentadas en pruebas positivas.

PARTE II

SUBVENCIONES PROHIBIDAS

Artículo 3

Prohibición

3.1 A reserva de lo dispuesto en el Acuerdo sobre la Agricultura, las siguientes subvenciones, en el sentido del artículo 1, se considerarán prohibidas:

a) las subvenciones supeditadas de jure o de facto (4) a los resultados de exportación, como condición única o entre otras varias condiciones, con inclusión de las citadas a título de ejemplo en el anexo I (5);

(4) Esta norma se cumple cuando los hechos demuestran que la concesión de una subvención, aun sin haberse supeditado de jure a los resultados de exportación, está de hecho vinculada a las exportaciones o los ingresos de exportación reales o previstos. El mero hecho de que una subvención sea otorgada a empresas que exporten no será razón suficiente para considerarla subvención a la exportación en el sentido de esta disposición.

(5) Las medidas mencionadas en el Anexo I como medidas que no constituyen subvenciones a la exportación no estarán prohibidas en virtud de ésta ni de ninguna otra disposición del presente Acuerdo.

b) las subvenciones supeditadas al empleo de productos nacionales con preferencia a los importados, como condición única o entre otras varias condiciones.

3.2 Ningún Miembro concederá ni mantendrá las subvenciones a que se refiere el párrafo 1.

Artículo 4

Acciones

4.1 Cuando un Miembro tenga razones para creer que otro Miembro concede o mantiene una subvención prohibida, el primero podrá pedir al segundo la celebración de consultas.

4.2 En las solicitudes de celebración de consultas al amparo del párrafo 1 figurará una relación de las pruebas de que se disponga respecto de la existencia y la naturaleza de la subvención de que se trate.

4.3 Cuando se solicite la celebración de consultas al amparo del párrafo 1, el Miembro del que se estime que concede o mantiene la subvención de que se trate entablará tales consultas lo antes posible. Esas consultas tendrán por objeto dilucidar los hechos del caso y llegar a una solución mutuamente convenida.

4.4 Si no se llega a una solución mutuamente convenida dentro de los 30 días (6) siguientes a la solicitud de celebración de consultas, cualquiera de los Miembros participantes en ellas podrá someter la cuestión al Organo de Solución de Diferencias (denominado en el presente Acuerdo "OSD") con miras al establecimiento inmediato de un grupo especial, salvo que el OSD decida por consenso no establecerlo.

(6) Todos los plazos mencionados en este artículo podrán prorrogarse de mutuo acuerdo.

4.5 Una vez establecido, el grupo especial podrá solicitar la asistencia del Grupo Permanente de Expertos (7) (denominado en el presente Acuerdo "GPE") en cuanto a la determinación de si la medida en cuestión es una subvención prohibida. El GPE, si así se le solicita, examinará inmediatamente las pruebas con respecto a la existencia y naturaleza de la medida de que se trate y dará al Miembro que la aplique o mantenga la posibilidad de demostrar que la medida en cuestión no es una subvención prohibida. El GPE someterá sus conclusiones al grupo especial dentro del plazo fijado por éste. El grupo especial aceptará sin modificarlas las conclusiones del GPE sobre la cuestión de si la medida de que se trate es o no una subvención prohibida.

(7) Establecido en el artículo 24.

4.6 El grupo especial presentará su informe final a las partes en la diferencia. El informe se distribuirá a todos los Miembros dentro de los 90 días siguientes a la fecha en que se haya establecido la composición y el mandato del grupo especial.

4.7 Si se llega a la conclusión de que la medida de que se trate es una subvención prohibida, el grupo especial recomendará que el Miembro que concede esa subvención la retire sin demora. A este respecto, el grupo especial especificará en su recomendación el plazo dentro del cual debe retirarse la medida.

4.8 Dentro de los 30 días siguientes a la presentación del informe del grupo especial a todos los Miembros, el informe será adoptado por el OSD, a menos que una de las partes en la diferencia notifique formalmente a éste su decisión de apelar o que el OSD decida por consenso no adoptar el informe.

4.9 Cuando se apele contra el informe de un grupo especial, el Organo de Apelación emitirá su decisión dentro de los 30 días siguientes a aquel en que la parte en la diferencia haya notificado formalmente su intención de apelar. Si el Organo de Apelación considera que no puede rendir su informe en ese plazo, comunicará por escrito al OSD los motivos del retraso, indicando el plazo en el que estima que podrá presentarlo. En ningún caso la duración del procedimiento excederá de 60 días. El informe sobre el resultado de la apelación será adoptado por el OSD y aceptado sin condiciones por las partes en la diferencia salvo que el OSD decida por consenso no adoptar dicho informe en un plazo de 20 días contados a partir de su comunicación a los Miembros (8).

(8) Si no hay prevista una reunión del OSD durante ese período, se celebrará una reunión a tal efecto.

4.10 En caso de que no se cumpla la recomendación del OSD en el plazo especificado por el grupo especial, que comenzará a partir de la fecha de la adopción del informe del grupo especial o del informe del Organo de Apelación el OSD autorizará al Miembro reclamante a adoptar contramedidas apropiadas (9), a menos que decida por consenso desestimar la petición.

(9) Este término no permite la aplicación de contramedidas desproporcionadas sobre la base de que las subvenciones a que se refieren las disposiciones del presente artículo están prohibidas.

4.11 En caso de que una parte en la diferencia solicite un arbitraje al amparo de lo dispuesto en el párrafo 6 del artículo 22 del Entendimiento sobre Solución de Diferencias ("ESD"), el árbitro determinará si las contramedidas son apropiadas (10).

(10) Este término no permite la aplicación de contramedidas que sean desproporcionadas sobre la base de que las subvenciones a que se refieren las disposiciones del presente artículo están prohibidas.

4.12 En las diferencias que se sustancien de conformidad con las disposiciones del presente artículo, los plazos aplicables en virtud del Entendimiento se reducirán a la mitad, salvo cuando se trate de plazos establecidos especialmente en el presente artículo.

PARTE III

SUBVENCIONES RECURRIBLES

Artículo 5

Efectos desfavorables

Ningún Miembro deberá causar, mediante el empleo de cualquiera de las subvenciones a que se refieren los párrafos 1 y 2 del artículo 1, efectos desfavorables para los intereses de otros Miembros, es decir:

a) daño a la rama de producción nacional de otro Miembro (11);

(11) Se utiliza aquí la expresión "daño a la rama de producción nacional" en el mismo sentido que en la Parte V.

b) anulación o menoscabo de las ventajas resultantes para otros Miembros, directa o indirectamente, del GATT de 1994, en particular de las ventajas de las concesiones consolidadas de conformidad con el artículo II del GATT de 1994 (12);

(12) Los términos anulación o menoscabo se utilizan en el presente Acuerdo en el mismo sentido que en las disposiciones pertinentes del GATT de 1994, y la existencia de anulación o menoscabo se determinará de conformidad con los antecedentes de la aplicación de esas disposiciones.

c) perjuicio grave a los intereses de otro Miembro (13).

(13) La expresión "perjuicio grave a los intereses de otro Miembro" se utiliza en el presente Acuerdo en el mismo sentido que en el párrafo 1 del artículo XVI del GATT de 1994, e incluye la amenaza de perjuicio grave.

El presente artículo no es aplicable a las subvenciones mantenidas con respecto a los productos agropecuarios según lo dispuesto en el artículo 13 del Acuerdo sobre la Agricultura.

Artículo 6

Perjuicio grave

6.1 Se considerará que existe perjuicio grave en el sentido del apartado c) del artículo 5 en los siguientes casos:

a) cuando el total de subvención ad valorem (14) aplicado a un producto sea superior al 5 por ciento (15);

(14) El total de subvención ad valorem se calculará de conformidad con las disposiciones del Anexo IV.

(15) Dado que se prevé que las aeronaves civiles quedarán sometidas a normas multilaterales específicas, el umbral establecido en este apartado no será de aplicación a dichas aeronaves.

b) cuando se trate de subvenciones para cubrir pérdidas de explotación sufridas por una rama de producción;

c) cuando se trate de subvenciones para cubrir pérdidas de explotación sufridas por una empresa, salvo que se trate de medidas excepcionales, que no sean recurrentes ni puedan repetirse para esa empresa y que se apliquen simplemente para dar tiempo a que se hallen soluciones a largo plazo y se eviten graves problemas sociales;

d) cuando exista condonación directa de deuda, es decir, condonación de una deuda de la que sea acreedor el gobierno, o se hagan donaciones para cubrir el reembolso de deuda (16).

(16) Los Miembros reconocen que cuando una financiación basada en reembolsos en función de las ventas para un programa de aeronaves civiles no se esté reembolsando plenamente porque el nivel de las ventas reales es inferior al de las ventas previstas, ello no constituirá en sí mismo perjuicio grave a los efectos del presente apartado.

6.2 No obstante las disposiciones del párrafo 1, no se concluirá que existe perjuicio grave si el Miembro otorgante de la subvención demuestra que la subvención en cuestión no ha producido ninguno de los efectos enumerados en el párrafo 3.

6.3 Puede haber perjuicio grave, en el sentido del apartado c) del artículo 5, en cualquier caso en que se den una o varias de las siguientes circunstancias:

a) que la subvención tenga por efecto desplazar u obstaculizar las importaciones de un producto similar de otro Miembro en el mercado del Miembro que concede la subvención;

b) que la subvención tenga por efecto desplazar u obstaculizar las exportaciones de un producto similar de otro Miembro al mercado de un tercer país;

c) que la subvención tenga por efecto una significativa subvaloración de precios del producto subvencionado en comparación con el precio de un producto similar de otro Miembro en el mismo mercado, o tenga un efecto significativo de contención de la subida de los precios, reducción de los precios o pérdida de ventas en el mismo mercado;

d) que la subvención tenga por efecto el aumento de la participación en el mercado mundial del Miembro que la otorga con respecto a un determinado producto primario o básico subvencionado (17) en comparación con su participación media durante el período de tres años inmediatamente anterior; y que ese aumento haya seguido una tendencia constante durante un período en el que se hayan concedido subvenciones.

(17) A menos que se apliquen al comercio del producto primario o básico de que se trate otras normas específicas convenidas multilateralmente.

6.4 A los efectos de las disposiciones del párrafo 3 b), se entenderá que hay desplazamiento u obstaculización de las exportaciones en todos los casos en que, a reserva de las disposiciones del párrafo 7, se haya demostrado que se ha producido una variación de las cuotas de mercado relativas desfavorable al producto similar no subvencionado (durante un período apropiadamente representativo, suficiente para demostrar tendencias claras en la evolución del mercado del producto afectado, que en circunstancias normales será por lo menos de un año). La expresión "variación de las cuotas de mercado relativas" abarcará cualquiera de las siguientes situaciones: a) que haya un aumento de la cuota de mercado del producto subvencionado; b) que la cuota de mercado del producto subvencionado permanezca constante en circunstancias en que, de no existir la subvención, hubiera descendido; c) que la cuota de mercado del producto subvencionado descienda, pero a un ritmo inferior al del descenso que se habría producido de no existir la subvención.

6.5 A los efectos de las disposiciones del párrafo 3 c), se entenderá que existe subvaloración de precios en todos los casos en que se haya demostrado esa subvaloración de precios mediante una comparación de los precios del producto subvencionado con los precios de un producto similar no subvencionado suministrado al mismo mercado. La comparación se hará en el mismo nivel comercial y en momentos comparables, teniéndose debidamente en cuenta cualquier otro factor que afecte a la comparabilidad de los precios. No obstante, si no fuera posible realizar esa comparación directa, la existencia de subvaloración de precios podrá demostrarse sobre la base de los valores unitarios de las exportaciones.

6.6 Cuando se alegue que en el mercado de un Miembro se ha producido un perjuicio grave, dicho Miembro, a reserva de las disposiciones del párrafo 3 del Anexo V, facilitará a las partes en cualquier diferencia que se plantee en el marco del artículo 7 y al grupo especial establecido de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 4 del artículo 7 toda la información pertinente que pueda obtenerse en cuanto a las variaciones de la cuota de mercado de las partes en la diferencia y sobre los precios de los productos de que se trate.

6.7 No se considerará que hay un desplazamiento u obstáculo que ha producido un perjuicio grave en el sentido del párrafo 3 cuando se dé alguna de las siguientes circunstancias (18) durante el período considerado:

(18) El hecho de que en este párrafo se mencionen determinadas circunstancias no da a éstas, per se, condición jurídica alguna por lo que respecta al GATT de 1994 o al presente Acuerdo Estas circunstancias no deben ser aisladas, esporádicas o por alguna otra razón insignificantes.

a) prohibición o restricción de las exportaciones del producto similar del Miembro reclamante o de las importaciones de él provenientes en el mercado del tercer país afectado;

b) decisión, por parte de un gobierno importador que ejerza un monopolio del comercio o realice comercio de Estado del producto de que se trate, de sustituir, por motivos no comerciales, las importaciones provenientes del Miembro reclamante por importaciones procedentes de otro país o países;

c) catástrofes naturales, huelgas, perturbaciones del transporte u otros casos de fuerza mayor que afecten en medida sustancial a la producción, las calidades, las cantidades o los precios del producto disponible para la exportación en el Miembro reclamante;

d) existencia de acuerdos de limitación de las exportaciones del Miembro reclamante;

e) reducción voluntaria de las disponibilidades para exportación del producto de que se trate en el Miembro reclamante (con inclusión, entre otras cosas, de una situación en la que empresas del Miembro reclamante hayan reorientado de manera autónoma sus exportaciones de ese producto hacia nuevos mercados);

f) incumplimiento de normas y otras prescripciones reglamentarias en el país importador.

6.8 De no darse las circunstancias mencionadas en el párrafo 7, la existencia de perjuicio grave deberá determinarse sobre la base de la información presentada al grupo especial u obtenida por él, incluida la presentada de conformidad con las disposiciones del Anexo V.

6.9 El presente artículo no es aplicable a las subvenciones mantenidas con respecto a los productos agropecuarios según lo dispuesto en el artículo 13 del Acuerdo sobre la Agricultura.

Artículo 7

Acciones

7.1 Con excepción de lo previsto en el artículo 13 del Acuerdo sobre la Agricultura, cuando un Miembro tenga razones para creer que cualquier subvención, de las mencionadas en el artículo 1, que conceda o mantenga otro Miembro es causa de daño a su rama de producción nacional, de anulación o menoscabo o de perjuicio grave, el primero podrá pedir al segundo la celebración de consultas.

7.2 En todas solicitud de celebración de consultas en virtud del párrafo 1 figurará una relación de las pruebas de que se disponga respecto de: a) la existencia y naturaleza de la subvención de que se trate y b) el daño causados a la rama de producción nacional, la anulación o menoscabo o el perjuicio grave (19) causado a los intereses del Miembro que pida la celebración de consultas.

(19) Cuando la solicitud se refiera a una subvención que se considere causa de un perjuicio grave con arreglo a lo dispuesto en el párrafo 1 del artículo 6, las pruebas de la existencia de perjuicio grave podrán limitarse a las pruebas de que se disponga respecto a que se hayan o no cumplido las condiciones enunciadas en dicho párrafo.

7.3 Cuando se solicite la celebración de consultas de conformidad con el párrafo 1, el Miembro del que se estime que concede o mantiene la subvención de que se trate entablará tales consultas lo antes posible. Esas consultas tendrán por objeto dilucidar los hechos del caso y llegar a una solución mutuamente convenida.

7.4 Si en las consultas no se llega a una solución mutuamente convenida en el plazo de 60 días (20), cualquiera de los Miembros participantes en las consultas podrá someter la cuestión al OSD con miras al establecimiento de un grupo especial, salvo que el OSD decida por consenso no establecerlo. La composición del grupo especial y su mandato se establecerán dentro de los 15 días siguientes a aquel en que se haya establecido el grupo especial.

(20) Todos los plazos mencionados en el presente artículo podrán prorrogarse de mutuo acuerdo.

7.5 El grupo especial examinará la cuestión y presentará su informe final a las partes en la diferencia. El informe se distribuirá a todos los Miembros dentro de los 120 días siguientes a la fecha en que se haya establecido la composición y el mandato del grupo especial.

7.6 Dentro de los 30 días siguientes a la presentación del informe del grupo especial a todos los Miembros, el informe será adoptado por el OSD (21), a menos que una de las partes en la diferencia notifique formalmente a éste su decisión de apelar o que el OSD decida por consenso no adoptar el informe.

(21) Si no hay prevista una reunión del OSD durante ese período, se celebrará una reunión a tal efecto.

7.7 Cuando se apele contra el informe de un grupo especial, el Organo de Apelación emitirá su decisión dentro de los 60 días siguientes a aquel en que la parte en la diferencia haya notificado formalmente su intención de apelar. Si el Organo de Apelación considera que no puede rendir su informe dentro de los 60 días, comunicará por escrito al OSD los motivos del retraso, indicando el plazo en el que estima que podrá presentarlo. En ningún caso la duración del procedimiento excederá de 90 días. El informe sobre el resultado de la apelación será adoptado por el OSD y aceptado sin condiciones por las partes en la diferencia salvo que el OSD decida por consenso no adoptar dicho informe en un plazo de 20 días contados a partir de su comunicación a los Miembros (22).

(22) Si no hay prevista una reunión del OSD durante ese período, se celebrará una reunión a tal efecto.

7.8 Si se adopta un informe de un grupo especial o del Organo de Apelación en el que se determina que cualquier subvención ha tenido efectos desfavorables para los intereses de otro Miembro, en el sentido del artículo 5, el Miembro que otorgue o mantenga esa subvención adoptará las medidas apropiadas para eliminar los efectos desfavorables o retirará la subvención.

7.9 En caso de que el Miembro no haya adoptado medidas apropiadas para eliminar los efectos desfavorables de la subvención ni la haya retirado en el plazo de seis meses a partir de la fecha en que el OSD adopte el informe del grupo especial o del Organo de Apelación y de que no se haya llegado a un acuerdo sobre la compensación, el OSD concederá al Miembro reclamante autorización para adoptar contramedidas, proporcionadas al grado y naturaleza de los efectos desfavorables cuya existencia se haya determinado, salvo que el OSD decida por consenso desestimar la petición.

7.10 En caso de que una parte en la diferencia solicite un arbitraje al amparo de lo dispuesto en el párrafo 6 del artículo 22 del ESD, el árbitro determinará si las contramedidas son proporcionadas al grado y naturaleza de los efectos desfavorables cuya existencia se haya determinado.

PARTE IV

SUBVENCIONES NO RECURRIBLES

Artículo 8

Identificación de las subvenciones no recurribles

8.1 Se considerarán no recurribles las siguientes subvenciones (23);

(23) Se reconoce que los Miembros otorgan ampliamente asistencia gubernamental con diversos fines y que el simple hecho de que dicha asistencia pueda no reunir las condiciones necesarias para ser tratado como no recurrible de conformidad con las disposiciones de este artículo no limita por sí mismo la capacidad de los Miembros para concederla.

a) las subvenciones que no sean específicas en el sentido del artículo 2;

b) las subvenciones que sean específicas en el sentido del artículo 2 pero que cumplan todas las condiciones establecidas en los párrafos 2a), 2b) o 2c).

8.2 No obstante las disposiciones de las Partes III y V, no serán recurribles las subvenciones siguientes:

a) la asistencia para actividades de investigación realizadas por empresas, o por instituciones de enseñanza superior o investigación contratadas por empresas, si (24), (25), (26).

(24) Habida cuenta de que se prevé que el sector de las aeronaves civiles estará sujeto a normas multilaterales específicas, las disposiciones de este apartado no se aplican a ese producto.

(25) A más tardar 18 meses después de la fecha de entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC, el Comité de Subvenciones y Medidas Compensatorias establecido en el artículo 24 (denominado en el presente Acuerdo el "Comité") examinará el funcionamiento de las disposiciones del apartado 2 a) con el fin de efectuar todas las modificaciones necesarias para mejorarlo. Al considerar las posibles modificaciones, el Comité examinará cuidadosamente las definiciones de las categorías establecidas en dicho apartado, teniendo en cuenta la experiencia adquirida por los Miembros en la ejecución de programas de investigación y la labor de otras instituciones internacionales pertinentes.

(26) Las disposiciones del presente Acuerdo no son aplicables a las actividades de investigación básica llevadas a cabo de forma independiente por instituciones de enseñanza superior o investigación. Por "investigación básica" se entiende una ampliación de los conocimientos científicos y técnicos generales no vinculada a objetivos industriales o comerciales.

la asistencia cubre (27) no más del 75 por ciento de los costos de las actividades de investigación industrial (28) o del 50 por ciento de los costos de las actividades de desarrollo precompetitivas (29), (30).

(27) Los niveles admisibles de asistencia no recurribles a que se hace referencia en este apartado se establecerán en función del total de los gastos computables efectuados a lo largo de un proyecto concreto.

(28) Se entiende por "investigación industrial" la indagación planificada o la investigación crítica encaminada a descubrir nuevos conocimiento con el fin de que éstos puedan ser útiles para desarrollar productos, procesos o servicios nuevos o introducir mejoras significativas en productos, procesos o servicios ya existentes.

(29) Por "actividades de desarrollo precompetitivas" se entiende la traslación de descubrimientos realizados mediante la investigación industrial a planes, proyectos o diseños de productos, procesos o servicios nuevos, modificados o mejorados, tanto si están destinados a la venta como al uso, con inclusión de la creación de un primer prototipo que no pueda ser destinado a un uso comercial. También puede incluir la formulación conceptual y diseño de productos, procesos o servicios alternativos y proyectos de demostración inicial o proyectos piloto, siempre que estos proyectos no puedan ser adaptados o utilizados para usos industriales o la explotación comercial. No incluye alteraciones rutinarias o periódicas de productos, líneas de producción, procesos de fabricación o servicios ya existentes ni otras operaciones en curso, aunque dichas alteraciones puedan constituir mejoras.

(30) En el caso de programas que abarquen investigación industrial y actividades de desarrollo precompetitivas, el nivel admisible de la asistencia no recurrible no será superior al promedio aritmético de los niveles admisibles de asistencia no recurrible aplicables a las dos categorías antes indicadas, calculados sobre la base de todos los gastos computables que se detallan en los incisos i) a v) de este apartado.

y a condición de que tal asistencia se limite exclusivamente a:

i) los gastos de personal (investigadores, técnicos y demás personal auxiliar empleado exclusivamente en las actividades de investigación);

ii) los costos de los instrumentos, equipo, terreno y edificios utilizados exclusiva y permanentemente para las actividades de investigación (salvo cuando hayan sido enajenados sobre una base comercial);

iii) los costos de los servicios de consultores y servicios equivalentes utilizados exclusivamente para las actividades de investigación, con inclusión de la compra de resultados de investigaciones, conocimientos técnicos, patentes, etc.;

iv) los gastos generales adicionales en que se incurra directamente como consecuencia de las actividades de investigación;

v) otros gastos de explotación (tales como los costos de materiales, suministros y renglones similares) en que se incurra directamente como consecuencia de las actividades de investigación.

b) asistencia para regiones desfavorecidas situadas en el territorio de un Miembro, prestada con arreglo a un marco general de desarrollo regional (31) y no específica (en el sentido del artículo 2) dentro de las regiones acreedoras a ella, a condición de que:

(31) "Marco general de desarrollo regional" significa que los programas regionales de subvenciones forman parte de una política de desarrollo regional internamente coherente y de aplicación general y que las subvenciones para el desarrollo regional no se conceden en puntos geográficos aislados que no tengan influencia —o prácticamente no la tengan— en el desarrollo de una región.

i) cada región desfavorecida sea una región geográfica continua claramente designada, con identidad económica y administrativa definible;

ii) la región se considere desfavorecida sobre la base de criterios imparciales y objetivos (32), que indiquen que las dificultades de la región tienen su origen en circunstancias que no son meramente temporales: tales criterios deberán estar claramente enunciados en una ley o reglamento u otro documento oficial de modo que se puedan verificar;

(32) Por "criterios imparciales y objetivos" se entiende criterios que no favorezcan a determinadas regiones más de lo que convenga para la eliminación o reducción de las disparidades regionales en el marco de política de desarrollo regional. A este respecto, los programas de subvenciones regionales incluirán topes a la cuantía de la asistencia que podrá otorgarse a cada proyecto subvencionado. Esos topes han de estar diferenciados en función de los distintos niveles de desarrollo de las regiones que reciban asistencia y han de expresarse en términos de costo de inversión o costo de creación de puestos de trabajo. Dentro de esos topes, la distribución de la asistencia será suficientemente amplia y uniforme para evitar la utilización predominante de una subvención por determinadas empresas o la concesión de cantidades desproporcionadamente elevadas de subvenciones a determinadas empresas, según lo establecido en el artículo 2.

iii) los criterios incluyan una medida del desarrollo económico que se basará en uno, por lo menos, de los factores siguientes:

— la renta per cápita, los ingresos familiares per cápita, o el PIB per cápita, que no deben superar el 85 por ciento de la media del territorio de que se trate;

— la tasa de desempleo, que debe ser al menos el 110 por ciento de la media del territorio de que se trate; medidos durante un período de tres años; esa medición, no obstante, puede ser compuesta e incluir otros factores.

c) asistencia para promover la adaptación de instalaciones existentes (33) a nuevas exigencias ambientales impuestas mediante leyes y/o reglamentos que supongan mayores obligaciones o una mayor carga financiera para las empresas, a condición de que dicha asistencia:

(33) Por "instalaciones existentes" se entiende aquellas instalaciones que hayan estado en explotación al menos dos años antes de la fecha en que se impongan nuevos requisitos ambientales.

i) sea una medida excepcional no recurrente; y

ii) se limita al 20 por ciento de los costos de adaptación; y

iii) no cubra los costos de sustitución y funcionamiento de la inversión objeto de la asistencia, que han de recaer por entero en las empresas; y

iv) esté vinculada directamente y sea proporcionada a la reducción de las molestias y la contaminación prevista por una empresa y no cubra ningún ahorro en los costos de fabricación que pueda conseguirse; y

v) esté al alcance de todas las empresas que puedan adoptar el nuevo equipo o los nuevos procesos de producción.

8.3 Los programas de subvenciones para los que se invoquen las disposiciones del párrafo 2 serán notificados al Comité antes de su aplicación, de conformidad con lo dispuesto en la Parte VII. La notificación será lo suficientemente precisa para que los demás Miembros evalúen la compatibilidad del programa con las condiciones y criterios previstos en las disposiciones pertinentes del párrafo 2. Los Miembros también proporcionarán al Comité actualizaciones anuales de esas notificaciones, en particular suministrándole información sobre los gastos globales correspondientes a cada uno de esos programas, así como sobre cualquier modificación del programa. Los demás Miembros tendrán derecho a solicitar información sobre determinados casos de subvenciones en el marco de un programa notificado (34).

(34) Se reconoce que nada de lo establecido en esta disposición sobre notificaciones obliga a facilitar información confidencial, incluida la información comercial confidencial.

8.4 A petición de un Miembro, la Secretaría examinará una notificación hecha de conformidad con el párrafo 3 y, cuando sea necesario, podrá exigir información adicional al Miembro que otorgue la subvención con respecto al programa notificado objeto de examen. La Secretaría comunicará sus conclusiones al Comité. El Comité, previa petición, examinará con prontitud las conclusiones de la Secretaría (o, si no se ha solicitado un examen de la Secretaría, la propia notificación), con miras a determinar si no se ha cumplido las condiciones y criterios fijados en el párrafo 2. El procedimiento previsto en el presente párrafo se terminará a más tardar en la primera reunión ordinaria del Comité después de la notificación del programa de subvenciones, a condición de que hayan transcurrido por lo menos dos meses entre esa notificación y la reunión ordinaria del Comité. El procedimiento de examen descrito en este párrafo también se aplicará, previa solicitud, a las modificaciones sustanciales de un programa notificadas en las actualizaciones anuales a que se hace referencia en el párrafo 3.

8.5 A petición de un Miembro, la determinación del Comité a que se refiere el párrafo 4, o el hecho de que el Comité no haya llegado a formular tal determinación, así como la infracción, en casos individuales, de las condiciones enunciadas en un programa notificado, se someterán a arbitraje vinculante. El órgano arbitral presentará sus conclusiones a los Miembros dentro de los 120 días siguientes a la fecha en que se le haya remitido el asunto. Excepto disposición en contrario del presente párrafo, el ESD será aplicable a los arbitrajes realizados de conformidad con este párrafo.

Artículo 9

Consultas y acciones autorizadas

9.1 Si, durante la aplicación de uno de los programas mencionados en el párrafo 2 del artículo 8, y aun cuando el programa sea compatible con los criterios fijados en dicho párrafo, un Miembro tiene razones para creer que tal programa ha tenido efectos desfavorables graves para su rama de producción nacional, capaces de causar un perjuicio difícilmente reparable, ese Miembro podrá solicitar la celebración de consultas con el Miembro que otorgue o mantenga la subvención.

9.2 Cuando se solicite la celebración de consultas de conformidad con el párrafo 1, el Miembro que otorgue o mantenga el programa de subvención de que se trate entablará tales consultas lo antes posible. Esas consultas tendrán por objeto dilucidar los hechos del caso y llegar a una solución mutuamente aceptable.

9.3 Si en las consultas previstas en el párrafo 2 no se llega a una solución mutuamente aceptable dentro de los 60 días siguientes a la solicitud de celebración de las mismas, el Miembro que las haya solicitado podrá someter la cuestión al Comité.

9.4 Cuando se someta una cuestión al comité, éste examinará inmediatamente los hechos del caso y las pruebas de los efectos mencionados en el párrafo 1. Si el Comité determina que existen tales efectos, podrá recomendar al Miembro que conceda la subvención que modifique el programa de manera que se supriman esos efectos. El Comité presentará sus conclusiones dentro de un plazo de 120 días contados a partir de la fecha en la que se le haya sometido la cuestión de conformidad con el párrafo 3. En caso de que no se siga la recomendacíon dentro de un plazo de seis meses, el Comité autorizará al Miembro que haya solicitado las consultas a que adopte las contramedidas pertinentes proporcionadas a la naturaleza y el grado de los efectos cuya existencia se haya determinado.

PARTE V

MEDIDAS COMPENSATORIAS

Artículo 10

Aplicación del artículo V del GATT de 1994 (35)

(35) Podrán invocarse paralelamente las disposiciones de las Partes II ó III y las de la Parte V; no obstante, en lo referente a los efectos que una determinada subvención tenga en el mercado interno del país importador Miembro, sólo se podrá aplicar una forma de auxilio (ya sea un derecho compensatorio, si se cumplen las prescripciones de la Parte V, o una contramedida de conformidad con los artículos 4 ó 7). No se invocarán las disposiciones de las Partes III y V con respecto a las medidas que se consideran no recurribles de conformidad con las disposiciones de la Parte IV. No obstante, podrán investigarse las medidas mencionadas en el párrafo 1 a) del artículo 8 con objeto de determinar si son o no específicas en el sentido del artículo 2. Además, en el caso de una subvención a que se refiere el párrafo 2 del artículo 8 concedida con arreglo a un programa que no se haya notificado de conformidad con el párrafo 3 del artículo 8, se pueden invocar las disposiciones de las Partes III o V, pero tal subvención se tratará como no recurrible si se constata que es conforme a las normas establecidas en el párrafo 2 del artículo 8.

Los Miembros tomarán todas las medias necesarias para que la imposición de un derecho compensatorio (36) sobre cualquier producto del territorio de cualquier Miembro importado en el territorio de otro Miembro esté en conformidad con las disposiciones del artículo VI del GATT de 1994 y con los términos del presente Acuerdo. Sólo podrán imponerse derechos compensatorios en virtud de una investigación iniciada (37) y realizada de conformidad con las disposiciones del presente Acuerdo y del Acuerdo sobre la Agricultura.

(36) Se entiende por "derecho compensatorio" un derecho especial percibido para neutralizar cualquier subvención concedida directa o indirectamente a la fabricación, producción o exportación de cualquier mercancía, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 3 del artículo VI del GATT de 1994.

(37) En el presente Acuerdo se entiende por "iniciación de una investigación" el trámite por el que un Miembro comienza formalmente una investigación según lo dispuesto en el artículo 11.

Artículo 11

Iniciación y procedimiento de la investigación

11.1 Salvo en el caso previsto en el párrafo 6, las investigaciones encaminadas a determinar la existencia, el grado y los efectos de una supuesta subvención se iniciarán previa solicitud escrita hecha por la rama de producción nacional o en nombre de ella.

11.2 Con la solicitud a que se hace referencia en el párrafo 1 se incluirán suficientes pruebas de la existencia de: a) una subvención y, si es posible, su cuantía; b) un daño, en el sentido del artículo VI del GATT de 1994 según se interpreta en el presente Acuerdo, y c) una relación causal entre las importaciones subvencionadas y el supuesto daño. No podrá considerarse que para cumplir los requisitos fijados en el presente párrafo basta una simple afirmación no apoyada por las pruebas pertinentes. La solicitud contendrá la información que razonablemente tenga a su alcance el solicitante sobre los siguientes puntos:

i) la identidad del solicitante y una descripción realizada por dicho solicitante del volumen y valor de la producción nacional del producto similar. Cuando la solicitud escrita se presente en nombre de la rama de producción nacional, en ella se identificará la rama de producción en cuyo nombre se haga la solicitud por medio de una lista de todos los productores nacionales del producto similar conocidos (o de las asociaciones de productores nacionales del producto similar) y, en la medida posible, se facilitará una descripción del volumen y valor de la producción nacional del producto similar que representen dichos productores;

ii) una descripción completa del producto presuntamente subvencionado, los nombres del país o países de origen o exportación de que se trate, la identidad de cada exportador o productor extranjero conocido y una lista de las personas que se sepa importan el producto de que se trate;

iii) pruebas acerca de la existencia, cuantía y naturaleza de la subvención de que se trate;

iv) pruebas de que el supuesto daño a una rama de producción nacional es causado por las importaciones subvencionadas a través de los efectos de las subvenciones; estas pruebas incluyen datos sobre la evolución del volumen de las importaciones supuestamente subvencionadas, el efecto de esas importaciones en los precios del producto similar en el mercado interno y la consiguiente repercusión de las importaciones en la rama de producción nacional, según vengan demostrados por los factores e índices pertinentes que influyan en el estado de la rama de producción nacional, tales como los enumerados en los párrafos 2 y 4 del artículo 15.

11.3 Las autoridades examinarán la exactitud e idoneidad de las pruebas presentadas con la solicitud a fin de determinar si son suficientes para justificar la iniciación de una investigación.

11.4 No se iniciará una investigación de conformidad con el párrafo 1 supra si las autoridades no han determinado, basándose en el examen del grado de apoyo o de oposición a la solicitud expresado (38) por los productores nacionales del producto similar, que la solicitud ha sido hecha por o en nombre de la rama de producción nacional (39). La solicitud se considerará hecha "por la rama de producción nacional o en nombre de ella" cuando esté apoyada por productores nacionales cuya producción conjunta represente más del 50 por ciento de la producción total del producto similar producido por la parte de la rama de producción nacional que manifieste su apoyo o su oposición a la solicitud. No obstante, no se iniciará ninguna investigación cuando los productores nacionales que apoyen expresamente la solicitud representen menos del 25 por ciento de la producción total del producto similar producido por la rama de producción nacional.

(38) En el caso de ramas de producción fragmentadas que supongan un número excepcionalmente elevado de productores, las autoridades podrán determinar el apoyo y la oposición mediante la utilización de técnicas de muestreo estadísticamente válidas.

(39) Los Miembros son conscientes de que en el territorio de ciertos Miembros pueden presentar o apoyar una solicitud de investigación de conformidad con el párrafo 1 empleados de los productores nacionales del producto similar o representantes de esos empleados.

11.5 A menos que se haya adoptado la decisión de iniciar una investigación, las autoridades evitarán toda publicidad acerca de la solicitud de iniciación de una investigación.

11.6 Si, en circunstancias especiales, la autoridad competente decidiera iniciar una investigación sin haber recibido una solicitud escrita hecha por la rama de producción nacional o en nombre de ella para que se inicie dicha investigación, sólo la llevará adelante cuando tenga pruebas suficientes de la existencia de una subvención, del daño y de la relación causal, conforme a lo indicado en el párrafo 2, que justifiquen la iniciación de una investigación.

11.7 Las pruebas de la existencia de la subvención y del daño se examinarán simultáneamente: a) en el momento de decidir si se inicia o no una investigación y b) posteriormente, en el curso de la investigación, a partir de una fecha que no será posterior al primer día en que, de conformidad con las disposiciones del presente Acuerdo, puedan aplicarse medidas provisionales.

11.8 En los casos en que los productos no se importen directamente del país de origen sino que se exporten al Miembro importador desde un tercer país, serán plenamente aplicables las disposiciones del presente Acuerdo y, a los efectos del mismo, se considerará que la transacción o transacciones se realizan entre el país de origen y el Miembro importador.

11.9 La autoridad competente rechazará la solicitud presentada con arreglo al párrafo 1 y pondrá fin a la investigación sin demora en cuanto se haya cerciorado de que no existen pruebas suficientes de la subvención o del daño que justifiquen la continuación del procedimiento relativo al caso. Cuando la cuantía de la subvención sea de minimis o cuando el volumen de las importaciones reales o potenciales subvencionadas o el daño sean insignificantes, se pondrá inmediatamente fin a la investigación. A los efectos del presente párrafo, se considerará de minimis la cuantía de la subvención cuando sea inferior al 1 por ciento ad valorem.

11.10 Las investigaciones no serán obstáculo para el despacho de aduana.

11.11 Salvo en circunstancias excepcionales, las investigaciones deberán haber concluido dentro de un año, y en todo caso en un plazo de 18 meses, contados a partir de su iniciación.

Artículo 12

Pruebas

12.1 Se dará a los Miembros interesados y a todas las partes interesadas en una investigación en materia de derechos compensatorios aviso de la información que exijan las autoridades y amplia oportunidad para presentar por escrito todas las pruebas que consideren pertinentes por lo que se refiere a la investigación de que se trate.

12.1.1 Se dará a los exportadores, a los productores extranjeros o a los Miembros interesados a quien se envíen los cuestionarios utilizados en una investigación en materia de derechos compensatorios un plazo de 30 días como mínimo para la respuesta (40). Se deberá atender debidamente toda solicitud de prórroga del plazo de 30 días y, sobre la base de la justificación aducida, deberá concederse dicha prórroga cada vez que sea factible.

(40) Por regla general, los plazos dados a los exportadores se contarán a partir de la fecha de recibo del cuestionario, el cual, a tal efecto, se considerará recibido una semana después de la fecha en que haya sido enviado al destinatario o transmitido al representante diplomático competente del Miembro exportador o, en el caso de un territorio aduanero distinto Miembro de la OMC, a un representante oficial del territorio exportador.

12.1.2 A reserva de lo prescrito en cuanto a la protección de la información de carácter confidencial, las pruebas presentadas por escrito por un Miembro interesado o una parte interesada se pondrán inmediatamente a disposición de los demás Miembros interesados o partes interesadas que intervengan en la investigación.

12.1.3 Tan pronto como se haya iniciado la investigación, las autoridades facilitarán a los exportadores que conozcan (41) y a las autoridades del Miembro exportador el texto completo de la solicitud escrita presentada de conformidad con el párrafo 1 del artículo 11 y lo pondrán a disposición de las otras partes interesadas intervinientes que lo soliciten. Se tendrá debidamente en cuenta la protección de la información confidencial, de conformidad con las disposiciones del párrafo 4.

(41) Queda entendido que, si el número de exportadores de que se trate es muy elevado, el texto completo de la solicitud se facilitará solamente a las autoridades del Miembro exportador o a la asociación mercantil o gremial pertinente que facilitaran a su vez copias a los exportadores afectados.

12.2 Los Miembros interesados y las partes interesadas tendrán también derecho, previa justificación, a presentar información oralmente. Cuando dicha información se facilite oralmente, los Miembros interesados y las partes interesadas deberán posteriormente consignarla por escrito. Toda decisión de la autoridad investigadora podrá basarse únicamente en la información y los argumentos que consten por escrito en la documentación de dicha autoridad y que se hayan puesto a disposición de los Miembros interesados y de las partes interesadas que hayan intervenido en la investigación, teniendo en cuenta la necesidad de proteger la información confidencial.

12.3 Las autoridades, siempre que sea factible, darán a su debido tiempo a todos los Miembros interesados y partes interesadas la oportunidad de examinar toda la información pertinente para la presentación de sus argumentos que no sea confidencial conforme a los términos del párrafo 4, y que dichas autoridades utilicen en la investigación en materia de derechos compensatorios, y de preparar su alegato sobre la base de esa información.

12.4 Toda información que, por su naturaleza, sea confidencial (por ejemplo, porque su divulgación implicaría una ventaja significativa para un competidor o tendría un efecto significativamente desfavorable para la persona que proporcione la información o para un tercero del que esta última la haya recibido) o que las partes en una investigación faciliten con carácter confidencial será, previa justificación suficiente al respecto, tratada como tal por las autoridades. Dicha información no será revelada sin autorización expresa de la parte que la haya facilitado (42).

(42) Los Miembros son conscientes de que, en el territorio de algunos Miembros, podrá ser necesario revelar una información en cumplimiento de una providencia precautoria concebida en términos muy precisos.

12.4.1 Las autoridades exigirán a los Miembros interesados o partes interesadas que faciliten información confidencial que suministren resúmenes no confidenciales de la misma. Tales resúmenes serán lo suficientemente detallados para permitir una comprensión razonable del contenido sustancial de la información facilitada con carácter confidencial. En circunstancias excepcionales, esos Miembros o partes podrán señalar que dicha información no puede ser resumida. En tales circunstancias excepcionales, deberán exponer las razones por las que no es posible resumirla.

12.4.2 Si las autoridades concluyen que una petición de que se considere confidencial una información no está justificada, y si la persona que la haya proporcionado no quiere hacerla pública ni autorizar su divulgación en términos generales o resumidos, las autoridades podrán no tener en cuenta esa información, a menos que se les demuestre de manera convincente, de fuente apropiada, que la información es correcta (43).

(43) Los Miembros acuerdan que no deberán rechazarse arbitrariamente las peticiones de que se considere confidencial una información. Los Miembros acuerdan además que la autoridad investigadora sólo podrá solicitar una excepción al trato confidencial de una información cuando ésta sea pertinente para el procedimiento.

12.5 Salvo en las circunstancias previstas en el párrafo 7, las autoridades, en el curso de la investigación, se cerciorarán de la exactitud de la información presentada por los Miembros interesados o partes interesadas en la que basen sus conclusiones.

12.6 La autoridad investigadora podrá realizar investigaciones en el territorio de otros Miembros según sea necesario, siempre que lo haya notificado oportunamente al Miembro interesado y que éste no se oponga a la investigación. Además, la autoridad investigadora podrá realizar investigaciones en los locales de una empresa y podrá examinar sus archivos siempre que a) obtenga la conformidad de la empresa y b) lo notifique al Miembro interesado y éste no se oponga. Será aplicable a las investigaciones que se efectúen en los locales de una empresa el procedimiento establecido en el Anexo VI. A reserva de lo prescrito en cuanto a la protección de la información confidencial, las autoridades pondrán los resultados de esas investigaciones a disposición de las empresas a las que se refieran, o les facilitarán información sobre ellos de conformidad con el párrafo 8, y podrán ponerlos a disposición de los solicitantes.

12.7 En los casos en que un Miembro interesado o una parte interesada niegue el acceso a la información necesaria o no la facilite dentro de un plazo prudencial o entorpezca significativamente la investigación, podrán formularse determinaciones preliminares o definitivas, positivas o negativas, sobre la base de los hechos de que se tenga conocimiento.

12.8 Antes de formular una determinación definitiva, las autoridades informarán a todos los Miembros interesados y partes interesadas de los hechos esenciales considerados que sirvan de base para la decisión de aplicar o no medidas definitivas. Esa información deberá facilitarse a las partes con tiempo suficiente para que puedan defender sus intereses.

12.9 A los efectos del presente Acuerdo, se considerarán "partes interesadas":

i) los exportadores, los productores extranjeros o los importadores de un producto objeto de investigación, o las asociaciones mercantiles, gremiales o empresariales en las que la mayoría de los miembros sean productores, exportadores o importadores de ese producto; y

ii) los productores del producto similar en el Miembro importador o las asociaciones mercantiles, gremiales o empresariales en las que la mayoría de los miembros sean productores del producto similar en el territorio del Miembro importador.

Esta enumeración no impedirá que los Miembros permitan la inclusión como partes interesadas de partes nacionales o extranjeras distintas de las indicadas supra.

12.10 Las autoridades darán a los usuarios industriales del producto objeto de investigación y a las organizaciones de consumidores representativas en los casos en los que el producto se venda normalmente al por menor, la oportunidad de facilitar cualquier información que sea pertinente para la investigación en relación con la subvención, el daño y la relación de causalidad entre una y otro.

12.11 Las autoridades tendrán debidamente en cuenta las dificultades con que puedan tropezar las partes interesadas, en particular las pequeñas empresas, para facilitar la información solicitada y les prestarán toda la asistencia factible.

12.12 El procedimiento establecido supra no tiene por objeto impedir a las autoridades de ningún Miembro proceder con prontitud a la iniciación de una investigación o a la formulación de determinaciones preliminares o definitivas, positivas o negativas, ni impedirles aplicar medidas provisionales o definitivas, de conformidad con las disposiciones pertinentes del presente Acuerdo.

Artículo 13

Consultas

13.1 Lo antes posible una vez admitida una solicitud presentada con arreglo al artículo 11, y en todo caso antes de la iniciación de una investigación, se invitará a los Miembros cuyos productos sean objeto de dicha investigación a celebrar consultas con objeto de dilucidar la situación respecto de las cuestiones a que se refiere el párrafo 2 del artículo 11 y llegar a una solución mutuamente convenida.

13.2 Asimismo, durante todo el período de la investigación se dará a los Miembros cuyos productos sean objeto de ésta una oportunidad razonable de proseguir las consultas, con miras a dilucidar los hechos del caso y llegar a una solución mutuamente convenida (44).

(44) De conformidad con lo dispuesto en este párrafo, es especialmente importante que no se formule ninguna determinación positiva, ya sea preliminar o definitiva, sin haber brindado una oportunidad razonable para la celebración de consultas. Tales consultas pueden sentar la base para proceder con arreglo a lo dispuesto en las Partes II, III o X.

13.3 Sin perjuicio de la obligación de dar oportunidad razonable para la celebración de consultas, las presentes disposiciones en materia de consultas no tienen por objeto impedir a las autoridades de ningún Miembro proceder con prontitud a la iniciación de una investigación, o a la formulación de determinaciones preliminares o definitivas, positivas o negativas, ni impedirles aplicar medidas provisionales o definitivas, de conformidad con las disposiciones del presente Acuerdo.

13.4 El Miembro que se proponga iniciar o que esté realizando una investigación permitirá, si así se le solicita, el acceso del Miembro o Miembros cuyos productos sean objeto de la misma a las pruebas que no sean confidenciales, incluido el resumen no confidencial de la información confidencial utilizada para iniciar o realizar la investigación.

Artículo 14

Cálculo de la cuantía de una subvención en función del beneficio obtenido por el receptor

A los efectos de la Parte V, el método que utilice la autoridad investigadora para calcular el beneficio conferido al receptor a tenor del párrafo 1 del artículo 1 estará previsto en la legislación nacional o en los reglamentos de aplicación del Miembro de que se trate, y su aplicación en cada caso particular será transparente y adecuadamente explicada. Además, dicho método será compatible con las directrices siguientes:

a) no se considerará que la aportación de capital social por el gobierno confiere un beneficio, a menos que la decisión de inversión pueda considerarse incompatible con la práctica habitual en materia de inversiones (inclusive para la aportación de capital de riesgo) de los inversores privados en el territorio de ese Miembro;

b) no se considerará que un préstamo del gobierno confiere un beneficio, a menos que haya una diferencia entre la cantidad que paga por dicho préstamo la empresa que lo recibe y la cantidad que esa empresa pagaría por un préstamo comercial comparable que pudiera obtener efectivamente en el mercado. En este caso el beneficio será la diferencia entre esas dos cantidades;

c) no se considerará que una garantía crediticia facilitada por el gobierno confiere un beneficio, a menos que haya una diferencia entre la cantidad que paga por un préstamo garantizado por el gobierno la empresa que recibe la garantía y la cantidad que esa empresa pagaría por un préstamo comercial comparable sin la garantía del gobierno. En este caso el beneficio será la diferencia entre esas dos cantidades, ajustada para tener en cuenta cualquier diferencia en concepto de comisiones;

d) no se considerará que el suministro de bienes o servicio o la compra de bienes por el gobierno confiere un beneficio, a menos que el suministro se haga por una remuneración inferior a la adecuada, o la compra se realice por una remuneración superior a la adecuada. La adecuación de la remuneración se determinará en relación con las condiciones reinantes en el mercado para el bien o servicio de que se trate, en el país de suministro o de compra (incluidas las de precio, calidad, disponibilidad, comerciabilidad, transporte y demás condiciones de compra o de venta).

Artículo 15

Determinación de la existencia de daño (45)

(45) En el presente Acuerdo se entenderá por "daño", salvo indicación en contrario, un daño importante causado a una rama de producción nacional, una amenaza de daño importante a una rama de producción nacional o un retraso importante en la creación de esta rama de producción, y dicho término deberá interpretarse de conformidad con las disposiciones del presente artículo.

15.1 La determinación de la existencia de daño a los efectos del artículo VI del GATT de 1994 se basará en pruebas positivas y comprenderá un examen objetivo: a) del volumen de las importaciones subvencionadas y del efecto de éstas en los precios de productos similares (46) en el mercado interno y b) de la repercusión consiguiente de esas importaciones sobre los productores nacionales de tales productos.

(46) En todo el presente Acuerdo se entenderá que la expresión "producto similar" ("like product") significa un producto que sea idéntico, es decir, igual en todos los aspectos al producto de que se trate, o, cuando no exista ese producto, otro producto que, aunque no sea igual en todos los aspectos tenga características muy parecidas a las del producto considerado.

15.2 En lo que respecta al volumen de las importaciones subvencionadas, la autoridad investigadora tendrá en cuenta si ha habido un aumento significativo de las mismas, en términos absolutos o en relación con la producción o el consumo del Miembro importador. En lo tocante al efecto de las importaciones subvencionadas sobre los precios, la autoridad investigadora tendrá en cuenta si ha habido una significativa subvaloración de precios de las importaciones subvencionadas en comparación con el precio de un producto similar del Miembro importador, o bien si el efecto de tales importaciones es hacer bajar de otro modo los precios en medida significativa o impedir en medida significativa la subida que en otro caso se hubiera producido. Ninguno de estos factores aisladamente ni varios de ellos juntos bastarán necesariamente para obtener una orientación decisiva.

15.3 Cuando las importaciones de un producto procedentes de más de un país sean objeto simultáneamente de investigaciones en materia de derechos compensatorios, la autoridad investigadora sólo podrá evaluar acumulativamente los efectos de esas importaciones si determina que a) la cuantía de la subvención establecida en relación con las importaciones de cada país proveedor es más que de minimis, según la definición que de ese término figura en el párrafo 9 del artículo 11, y el volumen de las importaciones procedentes de cada país no es insignificante y b) procede la evaluación acumulativa de los efectos de las importaciones a la luz de las condiciones de competencia entre los productos importados y el producto nacional similar.

15.4 El examen de la repercusión de las importaciones subvencionadas sobre la rama de producción nacional de que se trate incluirá una evaluación de todos los factores e índices económicos pertinentes que influyan en el estado de esa rama de producción, incluidos la disminución real y potencial de la producción, las ventas, la participación en el mercado, los beneficios, la productividad, el rendimiento de las inversiones o la utilización de la capacidad; los factores que afecten a los precios internos; los efectos negativos reales o potenciales en el flujo de caja ("cash flow"), las existencias, el empleo, los salarios, el crecimiento, la capacidad de reunir capital o la inversión y, en el caso de la agricultura, si ha habido un aumento del costo de los programas de ayuda de gobierno. Esta enumeración no es exhaustiva, y ninguno de estos factores aisladamente ni varios de ellos juntos bastarán necesariamente para obtener una orientación decisiva.

15.5 Habrá de demostrarse que, por los efectos (47) de las subvenciones, las importaciones subvencionadas causan daño en el sentido del presente Acuerdo. La demostración de una relación causal entre las importaciones subvencionadas y el daño a la rama de producción nacional se basará en un examen de todas las pruebas pertinentes de que dispongan las autoridades. Estas examinarán también cualesquiera otros factores de que tengan conocimiento, distintos de las importaciones subvencionadas, que al mismo tiempo perjudiquen a la rama de producción nacional, y los daños causados por esos otros factores no se habrán de atribuir a las importaciones subvencionadas. Entre los factores que pueden ser pertinentes a este respecto figuran el volumen y los precios de las importaciones no subvencionadas del producto en cuestión, la contracción de la demanda o variaciones de la estructura del consumo, las prácticas comerciales restrictivas de los productos extranjeros y nacionales y la competencia entre unos y otros, la evolución de la tecnología y los resultados de la actividad exportadora y la productividad de la rama de producción nacional.

(47) Según se enuncian en los párrafos 2 y 4.

15.6 El efecto de las importaciones subvencionadas se evaluará en relación con la producción nacional del producto similar cuando los datos disponibles permitan identificarla separadamente con arreglo a criterios tales como el proceso de producción, las ventas de los productores y sus beneficios. Si no es posible efectuar tal identificación separada de esa producción, los efectos de las importaciones subvencionadas se evaluarán examinando la producción del grupo o gama más restringido de productos que incluya el producto similar y a cuyo respecto pueda proporcionarse la información necesaria.

15.7 La determinación de la existencia de una amenaza de daño importante se basará en hechos y no simplemente en alegaciones, conjeturas o posibilidades remotas. La modificación de las circunstancias que daría lugar a una situación en la cual la subvención causaría un daño deberá ser claramente prevista e inminente. Al llevar a cabo una determinación referente a la existencia de una amenaza de daño importante, la autoridad investigadora deberá considerar, entre otros, los siguientes factores:

i) la naturaleza de la subvención o subvenciones de que se trate y los efectos que es probable tengan esa subvención o subvenciones en el comercio;

ii) una tasa significativa de incremento de las importaciones subvencionadas en el mercado interno que indique la probabilidad de que aumente sustancialmente la importación;

iii) una suficiente capacidad libremente disponible del exportador o un aumento inminente y sustancial de la misma que indique la probabilidad de un aumento sustancial de las exportaciones subvencionadas al mercado del Miembro importador, teniendo en cuenta la existencia de otros mercados de exportación que puedan absorber el posible aumento de las exportaciones;

iv) el hecho de que las importaciones se realicen a precios que tendrán en los precios internos el efecto de hacerlos bajar o contener su subida de manera significativa, y que probablemente hagan aumentar la demanda de nuevas importaciones; y

v) las existencias del producto objeto de la investigación.

Ninguno de estos factores por sí solo bastará necesariamente para obtener una orientación decisiva, pero todos ellos juntos han de llevar a la conclusión de la inminencia de nuevas exportaciones subvencionadas y de que, a menos que se adopten medidas de protección, se producirá un daño importante.

15.8 Por lo que respecta a los casos en que las importaciones subvencionadas amenacen causar un daño, la aplicación de las medidas compensatorias se examinará y decidirá con especial cuidado.

Artículo 16

Definición de rama de producción nacional

16.1 A los efectos del presente Acuerdo, la expresión "rama de producción nacional" se entenderá, con la salvedad prevista en el párrafo 2, en el sentido de abarcar el conjunto de los productores nacionales de los productos similares, o aquellos de entre ellos cuya producción conjunta constituya una proporción importante de la producción nacional total de dichos productos. No obstante, cuando unos productores estén vinculados (48) a los exportadores o a los importadores o sean ellos mismos importadores del producto objeto de la supuesta subvención, o de un producto similar procedente de otros países, la expresión "rama de producción nacional" podrá interpretarse en el sentido de referirse al resto de los productores.

(48) A los efectos de este párrafo, únicamente se considerará que los productores están vinculados a los exportadores o a los importadores en los casos siguientes: a) si uno de ellos controla directa o indirectamente al otro; b) si ambos están directa o indirectamente controlados por una tercera persona; o c) si juntos controlan directa o indirectamente a una tercera persona, siempre que existan razones para creer o sospechar que el efecto de la vinculación es de tal naturaleza que motiva de parte del productor considerado un comportamiento diferente del de los productores no vinculados. A los efectos de este párrafo, se considerará que una persona controla a otra cuando la primera esté jurídica u operativamente en situación de imponer limitaciones o de dirigir a la segunda.

16.2 En circunstancias excepcionales, el territorio de un Miembro podrá estar dividido, a los efectos de la producción de que se trate, en dos o más mercados competidores y los productores de cada mercado podrán ser considerados como una rama de producción distinta si: a) los productores de ese mercado venden la totalidad o la casi totalidad de su producción del producto de que se trate en ese mercado, y b) en ese mercado la demanda no está cubierta en grado sustancial por productores del producto de que se trate situados en otro lugar del territorio. En estas circunstancias, se podrá considerar que existe daño incluso cuando no resulte perjudicada una porción importante de la rama de producción nacional total siempre que haya una concentración de importaciones subvencionadas en ese mercado aislado y que, además, las importaciones subvencionadas causen daño a los productores de la totalidad o la casi totalidad de la producción en ese mercado.

16.3 Cuando se haya interpretado que "rama de producción nacional" se refiere a los productores de cierta zona, es decir, un mercado según la definición del párrafo 2, los derechos compensatorios sólo se percibirán sobre los productos de que se trate que vayan consignados a esa zona para consumo final. Cuando el derecho constitucional del Miembro importador no permita la percepción de derechos compensatorios en esas condiciones, el Miembro importador podrá percibir sin limitación los derechos compensatorios solamente si: a) se ha dado a los exportadores la oportunidad de dejar de exportar a precios subvencionados a la zona de que se trate o de dar seguridades con arreglo al artículo 18, y no se han dado prontamente seguridades suficientes a este respecto, y si b) dichos derechos no se puede percibir únicamente sobre los productos de productores determinados que abastezcan la zona en cuestión.

16.4 Cuando dos o más países hayan alcanzado, de conformidad con las disposiciones del apartado a) del párrafo 8 del artículo XXIV del GATT de 1994, un grado de integración tal que ofrezcan las características de un solo mercado unificado, se considerará que la rama de producción de toda la zona integrada es la rama de producción nacional a que se refieren los párrafos 1 y 2.

16.5 Las disposiciones del párrafo 6 del artículo 15 serán aplicables al presente artículo.

Artículo 17

Medidas provisionales

17.1 Sólo podrán aplicarse medidas provisionales si:

a) se ha iniciado una investigación de conformidad con las disposiciones del artículo 11, se ha dado un aviso público a tal efecto y se han dado a los Miembros interesados y a las partes interesadas oportunidades adecuadas de presentar información y hacer observaciones;

b) se ha llegado a una determinación preliminar de que existe una subvención y de que hay un daño a una rama de producción nacional a causa de las importaciones subvencionadas; y

c) la autoridad competente juzga que tales medidas son necesarias para impedir que se cause daño durante la investigación.

17.2 Las medidas provisionales podrán tomar la forma de derechos compensatorios provisionales garantizados por depósitos en efectivo o fianzas de importe igual a la cuantía provisionalmente calculada de la subvención.

17.3 No se aplicarán medidas provisionales antes de transcurridos 60 días desde la fecha de iniciación de la investigación.

17.4 Las medidas provisionales se aplicarán por el período más breve posible, que no podrá exceder de cuatro meses.

17.5 En la aplicación de medidas provisionales se seguirán las disposiciones pertinentes del artículo 19.

Artículo 18

Compromisos

18.1 Se podrán (49) suspender o dar por terminados los procedimientos sin imposición de medidas provisionales o derechos compensatorios si se recibe la oferta de compromisos voluntarios satisfactorios con arreglo a los cuales:

(49) La palabra "podrán" no se interpretará en el sentido de que se permite continuar los procedimientos simultáneamente con la aplicación de los compromisos, salvo en los casos previstos en el párrafo 4.

a) el gobierno del Miembro exportador conviene en eliminar o limitar la subvención o adoptar otras medidas respecto de sus efectos; o

b) el exportador conviene en revisar sus precios de modo que la autoridad investigadora quede convencida de que se elimina el efecto perjudicial de la subvención. Los aumentos de precios estipulados en dichos compromisos no serán superiores a lo necesario para compensar la cuantía de la subvención. Es deseable que los aumentos de precios sean inferiores a la cuantía de la subvención si así bastan para eliminar el daño a la rama de producción nacional.

18.2 No se recabarán ni se aceptarán compromisos excepto en el caso de que las autoridades de Miembro importador hayan formulado una determinación preliminar positiva de la existencia de subvención y de daño causado por esa subvención y, en el caso de compromisos de los exportadores, haya obtenido el consentimiento del Miembro exportador.

18.3 No será necesario aceptar los compromisos ofrecidos si las autoridades de Miembro importador consideran que no sería realista tal aceptación, por ejemplo, porque el número de los exportadores actuales o potenciales sea demasiado grande, o por otros motivos, entre ellos motivos de política general. En tal caso, y siempre que sea factible, las autoridades expondrán al exportador los motivos que las hayan inducido a considerar inadecuada la aceptación de un compromiso y, en la medida de lo posible, darán al exportador la oportunidad de formular observaciones al respecto.

18.4 Aunque se acepte un compromiso, la investigación de la existencia de subvención y daño se llevará a término cuando así lo desee el Miembro exportador o así lo decida el Miembro importador. En tal caso, si se formula una determinación negativa de la existencia de subvención o de daño, el compromiso quedará extinguido automáticamente, salvo en los casos en que dicha determinación se base en gran medida en la existencia de un compromiso. En tales casos, la autoridad competente podrá exigir que se mantenga el compromiso durante un período prudencial conforme a las disposiciones del presente Acuerdo. En caso de que se formule una determinación positiva de la existencia de subvención y de daño, el compromiso se mantendrá conforme a sus términos y a las disposiciones del presente Acuerdo.

18.5 Las autoridades de Miembro importador podrán sugerir compromisos en materia de precios, pero no se obligará a ningún exportador a aceptarlos. El hecho de que un gobierno o un exportador no ofrezca tales compromisos o no acepte la invitación a hacerlo no prejuzgará en modo alguno el examen del asunto. Sin embargo, las autoridades tendrán la libertad de determinar que es más probable que una amenaza de daño llegue a materializarse si continúan las importaciones subvencionadas.

18.6 Las autoridades de un Miembro importador podrán pedir a cualquier gobierno o exportador del que se haya aceptado un compromiso que suministre periódicamente información relativa al cumplimiento de tal compromiso y que permita la verificación de los datos pertinentes. En caso de incumplimiento de un compromiso, las autoridades del Miembro importador podrán, en virtud del presente Acuerdo y de conformidad con lo estipulado en él, adoptar con prontitud disposiciones que podrán consistir en la aplicación inmediata de medidas provisionales sobre la base de la mejor información disponible. En tales casos, podrán percibirse derechos definitivos al amparo del presente Acuerdo sobre los productos declarados a consumo 90 días como máximo antes de la aplicación de tales medidas provisionales, con la salvedad de que esa retroactividad no será aplicable a las importaciones declaradas antes del incumplimiento del compromiso.

Artículo 19

Establecimiento y percepción de derechos compensatorios

19.1 Si, después de haberse desplegado esfuerzos razonables para llevar a término las consultas, un Miembro formula una determinación definitiva de la existencia de subvención y de su cuantía y del hecho de que, por efecto de la subvención, las importaciones subvencionadas están causando daño, podrá imponer un derecho compensatorio con arreglo a las disposiciones del presente artículo, a menos que se retire la subvención o subvenciones.

19.2 La decisión de establecer o no un derecho compensatorio en los casos en que se han cumplido todos los requisitos para su establecimiento, y la decisión de fijar la cuantía del derecho compensatorio en un nivel igual o inferior a la cuantía de la subvención, habrán de adoptarlas las autoridades del Miembro importador. Es deseable que el establecimiento del derecho sea facultativo en el territorio de todos los Miembros, que el derecho sea inferior a la cuantía total de la subvención si ese derecho inferior basta para eliminar el daño a la rama de producción nacional, y que se establezca un procedimiento que permita a la autoridad competente tener debidamente en cuenta las representaciones formuladas por las partes nacionales interesadas (50) cuyos intereses puedan ser perjudicados por la imposición de un derecho compensatorio.

(50) A los efectos de este párrafo, la expresión "partes nacionales interesadas" incluirá a los consumidores y los usuarios industriales del producto importador objeto de investigación.

19.3 Cuando se haya establecido un derecho compensatorio con respecto a un producto, ese derecho se percibirá en la cuantía apropiada en cada caso y sin discriminación sobre las importaciones de ese producto, cualquiera que sea su procedencia, declaradas subvencionadas y causantes de daño, a excepción de las importaciones procedentes de fuentes que hayan renunciado a la concesión de las subvenciones en cuestión o de las que se hayan aceptado compromisos en virtud de lo establecido en el presente Acuerdo. Todo exportador cuyas exportaciones estén sujetas a un derecho compensatorio definitivo pero que no haya sido objeto de investigación por motivos que no sean la negativa a cooperar tendrá derecho a que se efectúe rápidamente un examen para que la autoridad investigadora fije con prontitud un tipo de derecho compensatorio individual para él.

19.4 No se percibirá (51) sobre ningún producto importado un derecho compensatorio que sea superior a la cuantía de la subvención que se haya concluido existe, calculada por unidad del producto subvencionado y exportado.

(51) En el presente Acuerdo, con el término "percibir" se designa la liquidación o la recaudación definitivas de un derecho o gravamen.

Artículo 20

Retroactividad

20.1 Sólo se aplicarán medidas provisionales o derechos compensatorios a los productos que se declaren a consumo después de la fecha en que entre en vigor la decisión adoptada de conformidad con el párrafo 1 del artículo 17 o el párrafo 1 del artículo 19, respectivamente, con las excepciones que se indican en el presente artículo.

20.2 Cuando se formule una determinación definitiva de la existencia de daño (pero no de amenaza de daño o de retraso importante de la creación de una rama de producción) o, en caso de formularse una determinación definitiva de la existencia de amenaza de daño, cuando el efecto de las importaciones subvencionadas sea tal que, de no haberse aplicado medidas provisionales hubiera dado lugar a una determinación de la existencia de daño, se podrán percibir retroactivamente derechos compensatorios por el período en que se hayan aplicado medidas provisionales.

20.3 Si el derecho compensatorio definitivo es superior al importe garantizado por el depósito en efectivo o la fianza, no se exigirá la diferencia. Si el derecho definitivo es inferior al importe garantizado por el depósito en efectivo o la fianza, se procederá con prontitud a restituir el exceso depositado o a liberar la correspondiente fianza.

20.4 A reserva de lo dispuesto en el párrafo 2, cuando se formule una determinación de la existencia de amenaza de daño o retraso importante (sin que se haya producido todavía el daño) sólo se podrá establecer un derecho compensatorio definitivo a partir de la fecha de la determinación de la existencia de amenaza de daño o retraso importante, y se procederá con prontitud a restituir todo depósito en efectivo hecho durante el período de aplicación de las medidas provisionales y a liberar toda fianza prestada.

20.5 Cuando la determinación definitiva sea negativa, se procederá con prontitud a restituir todo depósito en efectivo hecho durante el período de aplicación de las medidas provisionales y a liberar toda fianza prestada.

20.6 En circunstancias críticas, cuando respecto del producto subvencionado de que se trate las autoridades concluyan que existe un daño difícilmente reparable causado por importaciones masivas, efectuadas en un período relativamente corto, de un producto que goza de subvenciones pagadas o concedidas de forma incompatible con las disposiciones del GATT de 1994 y del presente Acuerdo, y cuando, para impedir que vuelva a producirse el daño, se estime necesario percibir retroactivamente derechos compensatorios sobre esas importaciones, los derechos compensatorios definitivos podrán percibirse sobre las importaciones que se hayan declarado a consumo 90 días como máximo antes de la fecha de aplicación de las medidas provisionales.

Artículo 21

Duración y examen de los derechos compensatorios y de los compromisos

21.1 Un derecho compensatorio sólo permanecerá en vigor durante el tiempo y en la medida necesarios para contrarrestar la subvención que esté causando daño.

21.2 Cuando ello esté justificado, las autoridades examinarán la necesidad de mantener el derecho, por propia iniciativa o, siempre que haya transcurrido un período prudencial desde el establecimiento del derecho compensatorio definitivo, a petición de cualquier parte interesada que presente informaciones positivas probatorias de la necesidad del examen. Las partes interesadas tendrán derecho a pedir a las autoridades que examinen si es necesario mantener el derecho para neutralizar la subvención, si sería probable que el daño siguiera produciéndose o volviera a producirse en caso de que el derecho fuera suprimido o modificado, o ambos aspectos. En caso de que, a consecuencia de un examen realizado de conformidad con el presente párrafo, las autoridades determinen que el derecho compensatorio no está ya justificado, deberá suprimirse inmediatamente.

21.3 No obstante lo dispuesto en los párrafos 1 y 2, todo derecho compensatorio definitivo será suprimido a más tardar, en un plazo de cinco años contados desde la fecha de su imposición (o desde la fecha del último examen, realizado de conformidad con el párrafo 2, si ese examen hubiera abarcado tanto la subvención como el daño, o del último realizado en virtud del presente párrafo), salvo que las autoridades, en un examen iniciado antes de esa fecha por propia iniciativa o a raíz de una petición debidamente fundamentada hecha por o en nombre de la rama de producción nacional con una antelación prudencial a dicha fecha, determinen que la supresión del derecho daría lugar a la continuación o la repetición de la subvención y del daño (52). El derecho podrá seguir aplicándose a la espera del resultado del examen.

(52) Cuando la cuantía del derecho compensatorio se fije de forma retrospectiva, si en el procedimiento más reciente de fijación de esa cuantía se concluyera que no debe percibirse ningún derecho, esa conclusión no obligará por sí misma a las autoridades a suprimir el derecho definitivo.

21.4 Las disposiciones del artículo 12 sobre pruebas y procedimiento serán aplicables a los exámenes realizados de conformidad con el presente artículo. Dichos exámenes se realizarán rápidamente, y normalmente se terminarán dentro de los 12 meses siguientes a la fecha de su iniciación.

21.5 Las disposiciones del presente artículo serán aplicables mutatis mutandis a los compromisos aceptados de conformidad con el artículo 18.

Artículo 22

Aviso público y explicación de las determinaciones

22.1 Cuando las autoridades se hayan cerciorado de que existen pruebas suficientes para justificar la iniciación de una investigación con arreglo al artículo 11, lo notificarán al Miembro o Miembros cuyos productos vayan a ser objeto de tal investigación y a las demás partes interesadas de cuyo interés tenga conocimiento la autoridad investigadora, y se dará el aviso público correspondiente.

22.2 En los avisos públicos de iniciación de una investigación figurará o se hará constar de otro modo mediante un informe separado (53) la debida información sobre lo siguiente:

(53) Cuando las autoridades faciliten información o aclaraciones de conformidad con las disposiciones del presente artículo en un informe separado se asegurarán de que el público tenga fácil acceso a ese informe.

i) el nombre del país o países exportadores y el producto de que se trate,

ii) la fecha de iniciación de la investigación,

iii) una descripción de la práctica o prácticas de subvención que deban investigarse,

iv) un resumen de los factores en los que se basa la alegación de existencia de daño,

v) la dirección a la cual han de dirigirse las representaciones formuladas por los Miembros interesados y partes interesadas y

vi) los plazos que se den a los Miembros interesados y partes interesadas para dar a conocer sus opiniones.

22.3 Se dará aviso público de todas las determinaciones preliminares o definitivas, positivas o negativas, de toda decisión de aceptar un compromiso en aplicación del artículo 18, de la terminación de tal compromiso y de la terminación de un derecho compensatorio definitivo. En cada uno de esos avisos figurarán, o se harán constar de otro modo mediante un informe separado, con suficiente detalle las constataciones y conclusiones a que se haya llegado sobre todas las cuestiones de hecho y de derecho que la autoridad investigadora considere pertinentes. Todos esos avisos e informes se enviarán al Miembro o Miembros cuyos productos sean objeto de la determinación o compromiso de que se trate, así como a las demás partes interesadas de cuyo interés se tenga conocimiento.

22.4 En los avisos públicos de imposición de medidas provisionales figurarán, o se harán constar de otro modo mediante un informe separado, explicaciones suficientemente detalladas de las determinaciones preliminares de la existencia de subvención y de daño y se hará referencia a las cuestiones de hecho y de derecho en que se base la aceptación o el rechazo de los argumentos. En dichos avisos o informes, teniendo debidamente en cuenta lo prescrito en cuanto a la protección de la información confidencial, se indicará en particular:

i) los nombres de los proveedores o, cuando esto no sea factible, de los países abastecedores de que se trate;

ii) una descripción del producto que sea suficiente a efectos aduaneros;

iii) la cuantía establecida de la subvención y la base sobre la cual se haya determinado la existencia de una subvención;

iv) las consideraciones relacionadas con la determinación de la existencia de daño según se establece en el artículo 15;

v) las principales razones en que se base la determinación.

22.5 En los avisos públicos de conclusión o suspensión de una investigación en la cual se haya llegado a una determinación positiva que prevea la imposición de un derecho definitivo o la aceptación de un compromiso, figurará, o se hará constar de otro modo mediante un informe separado, toda la información pertinente sobre las cuestiones de hecho y de derecho y las razones que hayan llevado a la imposición de medidas definitivas o a la aceptación de un compromiso, teniendo debidamente en cuenta lo prescrito en cuanto a la protección de la información confidencial. En particular, en el aviso o informe figurará la información indicada en el párrafo 4, así como los motivos de la aceptación o rechazo de los argumentos o alegaciones pertinentes de los Miembros interesados y de los exportadores e importadores.

22.6 En los avisos públicos de terminación o suspensión de una investigación a raíz de la aceptación de un compromiso conforme a lo previsto en el artículo 18 figurará, o se hará constar de otro modo mediante un informe separado, la parte no confidencial del compromiso.

22.7 Las disposiciones del presente artículo se aplicarán mutatis mutandis a la iniciación y terminación de los exámenes previstos en el artículo 21 y a las decisiones de aplicación de derechos con efecto retroactivo previstas en el artículo 20.

Artículo 23

Revisión judicial

Cada Miembro en cuya legislación nacional existan disposiciones sobre medidas compensatorias mantendrá tribunales o procedimientos judiciales, arbitrales o administrativos destinados, entre otros fines, a la pronta revisión de las medidas administrativas vinculadas a las determinaciones definitivas y a los exámenes de las determinaciones en el sentido del artículo 21. Dichos tribunales o procedimientos serán independientes de las autoridades encargadas de la determinación o examen de que se trate, y darán a todas las partes interesadas que hayan intervenido en el procedimiento administrativo y que estén directa e individualmente afectadas por dicho procedimiento la posibilidad de recurrir a la revisión.

PARTE VI

INSTITUCIONES

Artículo 24

Comité de Subvenciones y Medidas Compensatorias y otros órganos auxiliares

24.1 En virtud del presente Acuerdo se establece un Comité de Subvenciones y Medidas Compensatorias compuesto de representantes de cada uno de los Miembros. El Comité elegirá a su Presidente y se reunirá por lo menos dos veces al año y siempre que lo solicite un Miembro según lo previsto en las disposiciones pertinentes del presente Acuerdo. El Comité desempeñará las funciones que le sean atribuidas en virtud del presente Acuerdo o por los Miembros, y dará a éstos la oportunidad de celebrar consultas sobre cualquier cuestión relacionada con el funcionamiento del Acuerdo o la consecución de sus objetivos. Los servicios de secretaría del Comité serán prestados por la Secretaría de la OMC.

24.2 El Comité podrá establecer los órganos auxiliares apropiados.

24.3 El Comité establecerá un Grupo Permanente de Expertos compuesto de cinco personas independientes y con amplios conocimientos en las esferas de las subvenciones y las relaciones comerciales. Los expertos serán elegidos por el Comité y cada año será sustituido uno de ellos. Podrá pedirse al GPE que preste su asistencia a un grupo especial, según lo previsto en el párrafo 5 del artículo 4. El Comité podrá también solicitar una opinión consultiva sobre la existencia y la naturaleza de cualquier subvención.

24.4 El GPE podrá ser consultado por cualquiera de los Miembros y podrá dar opiniones consultivas sobre la naturaleza de cualquier subvención que ese Miembro se proponga establecer o tenga en aplicación. Esas opiniones consultivas serán confidenciales y no podrán ser invocadas en los procedimientos previstos en el artículo 7.

24.5 En el desempeño de sus funciones, el Comité y los órganos auxiliares podrán consultar a cualquier fuente que consideren conveniente y recabar información de ésta. Sin embargo, antes de recabar información de una fuente que se encuentre bajo la jurisdicción de un Miembro, el Comité o, en su caso, el órgano auxiliar lo comunicará al Miembro interesado.

PARTE VII

NOTIFICACION Y VIGILANCIA

Artículo 25

Notificaciones

25.1 Los Miembros convienen en que, sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 1 del artículo XVI del GATT de 1994, presentarán sus notificaciones de subvenciones no más tarde del 30 de junio de cada año, y en que dichas notificaciones se ajustarán a las disposiciones de los párrafos 2 a 6.

25.2 Los Miembros notificarán toda subvención que responda a la definición del párrafo 1 del artículo 1, que sea específica en el sentido del artículo 2 y que se conceda o mantenga en su territorio.

25.3 El contenido de las notificaciones deberá ser suficientemente específico para que otros Miembros puedan evaluar los efectos en el comercio y comprender el funcionamiento de los programas de subvención notificados. A este respecto, y sin perjuicio del contenido y la forma del cuestionario sobre las subvenciones (54), los Miembros tomarán las medidas necesarias para que sus notificaciones contengan la siguiente información:

(54) El Comité establecerá un grupo de trabajo encargado de revisar el contenido y la forma del cuestionario que figura en IBDD 9S/208.

i) forma de la subvención (es decir, donación, préstamo, desgravación fiscal, etc.);

ii) subvención por unidad o, cuando ello no sea posible, cuantía total o cuantía anual presupuestada para esa subvención (con indicación, a ser posible, de la subvención media por unidad en el año precedente);

iii) objetivo de política y/o finalidad de la subvención;

iv) duración de la subvención y/o cualquier otro plazo que pueda afectarla;

v) datos estadísticos que permitan una evaluación de los efectos de la subvención en el comercio.

25.4 Cuando en la notificación no se hayan abordado los puntos concretos mencionados en el párrafo 3, se dará una explicación en la propia notificación.

25.5 Cuando las subvenciones se otorguen a productos o sectores específicos, las notificaciones se ordenarán por productos o sectores.

25.6 Los Miembros que consideren que en su territorio no existen medidas que deban notificarse de conformidad con el párrafo 1 del artículo XVI del GATT de 1994 y el presente Acuerdo, informarán de ello por escrito a la Secretaría.

25.7 Los Miembros reconocen que la notificación de una medida no prejuzga ni su condición jurídica en el marco del GATT de 1994 o del presente Acuerdo, ni sus efectos en el sentido del presente Acuerdo, ni la naturaleza de la propia medida.

25.8 Cualquier Miembro podrá en cualquier momento solicitar por escrito información acerca de la naturaleza y alcance de una subvención concedida o mantenida por otro Miembro (con inclusión de cualquiera de las subvenciones a que se hace referencia en la Parte IV) o una explicación de los motivos por los que se ha considerado que una medida concreta no estaba sujeta al requisito de notificación.

25.9 Los Miembros a los que se haya solicitado tal información la proporcionarán con la mayor rapidez posible y en forma completa, y estarán dispuestos a facilitar, cuando así se les pida, información adicional al Miembro solicitante. En particular, facilitarán detalles suficientes para que el otro Miembro pueda evaluar el cumplimiento que han dado a los términos del presente Acuerdo. Cualquier Miembro que considere que tal información no ha sido suministrada podrá someter la cuestión a la atención del Comité.

25.10 Cualquier Miembro interesado que considere que una medida de otro Miembro cuyos efectos sean los de una subvención no ha sido notificada de conformidad con las disposiciones del párrafo 1 del artículo XVI del GATT de 1994 y con las del presente artículo, podrá someter la cuestión a la atención del otro Miembro. Si después de ello la presunta subvención no se notifica con prontitud, el Miembro interesado podrá proceder a notificarla él mismo al Comité.

25.11 Los Miembros informarán sin demora al Comité de todas las medidas preliminares o definitivas adoptadas en relación con los derechos compensatorios. Esos informes estarán a disposición en la Secretaría para que puedan examinarlos los demás Miembros. Los Miembros presentarán también informes semestrales sobre las medidas en materia de derechos compensatorios adoptadas durante los seis meses precedentes. Los informes semestrales se presentarán con arreglo a un modelo uniforme convenido.

25.12 Cada Miembro notificará al Comité: a) cuál es en él la autoridad competente para iniciar y llevar a cabo las investigaciones a que se refiere el artículo 11 y b) los procedimientos internos que en él rigen la iniciación y realización de dichas investigaciones.

Artículo 26

Vigilancia

26.1 El Comité examinará, en reuniones especiales que se celebrarán cada tres años, las notificaciones nuevas y completas presentadas en cumplimiento de las disposiciones del párrafo 1 del artículo XVI del GATT de 1994 y del párrafo 1 del artículo 25 del presente Acuerdo. En cada reunión ordinaria del Comité se examinarán las notificaciones presentadas en los años intermedios (notificaciones de actualización). 26.2 El Comité examinará en cada una de sus reuniones ordinarias los informes presentados en cumplimiento de las disposiciones del párrafo 11 del artículo 25.

PARTE VIII

PAISES EN DESARROLLO MIEMBROS

Artículo 27

Trato especial y diferenciado para los países en desarrollo Miembros

27.1 Los Miembros reconocen que las subvenciones pueden desempeñar una función importante en los programas de desarrollo económico de los Miembros que son países en desarrollo.

27.2 La prohibición establecida en el párrafo 1 a) del artículo 3 no será aplicable a:

a) los países en desarrollo Miembros a que se refiere el anexo VII;

b) otros países en desarrollo Miembros por un período de ocho años a partir de la fecha de entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC, a reserva del cumplimiento de las disposiciones del párrafo 4.

27.3 La prohibición establecida en el párrafo 1 b) del artículo 3 no será aplicable a los países en desarrollo Miembros por un período de cinco años, y a los países menos adelantados Miembros por un período de ocho años, a partir de la fecha de entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC.

27.4 Los países en desarrollo Miembros a que se refiere el párrafo 2 b) eliminarán sus subvenciones a la exportación dentro del mencionado período de ocho años, preferentemente de manera progresiva. No obstante, los países en desarrollo Miembros no aumentarán el nivel de sus subvenciones a la exportación (55), y las eliminarán en un plazo más breve que el previsto en el presente párrafo cuando la utilización de dichas subvenciones a la exportación no esté en consonancia con sus necesidades de desarrollo. Si un país en desarrollo Miembro considera necesario aplicar tales subvenciones más allá del período de ocho años, no más tarde de un año antes de la expiración de ese período entablará consultas con el Comité, que determinará, después de examinar todas las necesidades económicas, financieras y de desarrollo pertinentes del país en desarrollo Miembro en cuestión, si se justifica una prórroga de dicho período. Si el Comité determina que la prórroga se justifica, el país en desarrollo Miembro interesado celebrará consultas anuales con el Comité para determinar la necesidad de mantener las subvenciones. Si el Comité no formula una determinación en ese sentido, el país en desarrollo Miembro eliminará las subvenciones a la exportación restantes en un plazo de dos años a partir del final del último período autorizado.

(55) Para los países en desarrollo Miembros que en la fecha de entrada en vigor del acuerdo, sobre la OMC no concedan subvenciones a la exportación, este párrafo será aplicable sobre la base del nivel de las subvenciones a la exportación que se concedían en 1986.

27.5 Todo país en desarrollo Miembro que haya alcanzado una situación de competitividad en las exportaciones de cualquier producto dado eliminará sus subvenciones a la exportación de ese producto o productos en un plazo de dos años. No obstante, en el caso de un país en desarrollo Miembro de los mencionados en el anexo VII que haya alcanzado una situación de competitividad en las exportaciones de uno o más productos, las subvenciones a la exportación de esos productos se eliminarán gradualmente a lo largo de un período de ocho años.

27.6 Existe una situación de competitividad de las exportaciones de un producto si las exportaciones de ese producto realizadas por un país en desarrollo Miembro han alcanzado una cifra que represente como mínimo el 3,25 por ciento del comercio mundial de dicho producto por dos años civiles consecutivos. Se considerará que existe esa situación de competitividad de las exportaciones: a) sobre la base de una notificación del país en desarrollo Miembro que haya alcanzado tal situación de competitividad, o b) sobre la base de una computación realizada por la Secretaría a solicitud de cualquier Miembro. A los efectos del presente párrafo, por producto se entiende una partida de la Nomenclatura del Sistema Armonizado. El Comité examinará el funcionamiento de esta disposición cinco años después de la fecha de entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC.

27.7 Las disposiciones del art. 4 no serán aplicables a un país en desarrollo Miembro en el caso de las subvenciones a la exportación que sean conformes a las disposiciones de los párrafos 2 a 5. Las disposiciones pertinentes en ese caso serán las del artículo 7.

27.8 No existirá presunción en el sentido del párrafo 1 del art. 6 de que una subvención concedida por un Miembro que sea un país en desarrollo da lugar a un perjuicio grave, según se define en el presente Acuerdo. Cuando sea procedente en virtud del párrafo 9, dicho perjuicio grave se demostrará mediante pruebas positivas, de conformidad con las disposiciones de los párrafos 3 a 8 del artículo 6.

27.9 Por lo que respecta a las subvenciones recurribles otorgadas o mantenidas por un país en desarrollo Miembro distintas de las mencionadas en el párrafo 1 del artículo 6, no se podrá autorizar ni emprender una acción al amparo del artículo 7 a menos que se constate que, como consecuencia de una subvención de esa índole, existe anulación o menoscabo de concesiones arancelarias u otras obligaciones derivadas del GATT de 1994 de modo tal que desplace u obstaculice las importaciones de un producto las importaciones de un producto similar de otro Miembro en el mercado del país en desarrollo Miembro que concede la subvención, o a menos que se produzca daño a una rama de producción nacional en el mercado de un Miembro importador.

27.10 Se dará por terminada toda investigación en materia de derechos compensatorios sobre un producto originario de un país en desarrollo Miembro tan pronto como las autoridades competentes determinen que:

a) el nivel global de las subvenciones concedidas por el producto en cuestión no excede del 2 por ciento de su valor, calculado sobre una base unitaria; o

b) el volumen de las importaciones subvencionadas representa menos del 4 por ciento de las importaciones totales del producto similar en el Miembro importador, a menos que las importaciones procedentes de países en desarrollo Miembros cuya proporción individual de las importaciones totales represente menos del 4 por ciento constituyan en conjunto más del 9 por ciento de las importaciones totales del producto similar en el Miembro importador.

27.11 Para los países en desarrollo Miembros comprendidos en el ámbito del párrafo 2 b) que hayan eliminado las subvenciones a la exportación antes de la expiración del período de ocho años contados a partir de la entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC y para los países en desarrollo Miembros comprendidos en el Anexo VII, la cifra del párrafo 10 a) será del 3 por ciento en lugar del 2 por ciento. La presente disposición será aplicable desde la fecha en que se notifique al Comité la eliminación de las subvenciones a la exportación y durante el tiempo en que el país en desarrollo Miembro notificante no conceda subvenciones a la exportación, y expirará ocho años después de la fecha de entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC.

27.12 Toda determinación de de minimis a los efectos del párrafo 3 del artículo 15 se regirá por las disposiciones de los párrafos 10 y 11.

27.13 Las disposiciones de la Parte III no se aplicarán a la condonación directa de deudas ni a las subvenciones destinadas a sufragar costos sociales, cualquiera sea su forma, incluido el sacrificio de ingresos fiscales y otras transferencias de pasivos, cuando tales subvenciones se concedan en el marco de un programa de privatización de un país en desarrollo Miembro y estén directamente vinculadas a dicho programa, a condición de que tanto éste como las subvenciones comprendidas se apliquen por un período limitado y se hayan notificado al Comité, y de que el programa tenga como resultado, llegado el momento, la privatización de la empresa de que se trate.

27.14 El Comité, previa petición de un Miembro interesado, realizará un examen de una práctica específica de subvención a la exportación de un país en desarrollo Miembro para ver si dicha práctica está en conformidad con sus necesidades de desarrollo.

27.15 El Comité, previa petición de un país en desarrollo Miembro interesado, realizará un examen de una medida compensatoria específica para ver si es compatible con las disposiciones de los párrafos 10 y 11 que sean aplicables al país en desarrollo Miembro en cuestión.

PARTE IX

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Artículo 28

Programas vigentes

28.1 Los programas de subvención establecidos en el territorio de un Miembro antes de la fecha de la firma por ese Miembro del Acuerdo sobre la OMC que sean incompatibles con las disposiciones del presente Acuerdo:

a) se notificarán al Comité a más tardar 90 días después de la fecha de entrada en vigor del Acuerdo sobre OMC para ese Miembro; y

b) se pondrán en conformidad con las disposiciones del presente Acuerdo en un plazo de tres años a partir de la fecha de entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC para el Miembro en cuestión y hasta entonces no estarán sujetos a las disposiciones de la Parte II.

28.2 Ningún Miembro ampliará el alcance de tales programas, ni los prorrogará cuando expiren.

Artículo 29

Transformación en economía de mercado

29.1 Los Miembros que se encuentren en proceso de transformación de una economía de planificación centralizada en una economía de mercado y de libre empresa podrán aplicar los programas y medidas necesarios para esa transformación.

29.2 En el caso de esos Miembros, los programas de subvenciones comprendidos en el ámbito del artículo 3 y notificados de conformidad con el párrafo 3 se suprimirán gradualmente o se pondrán en conformidad con lo dispuesto en el artículo 3 en un plazo de siete años contados a partir de la fecha de entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC. En ese caso no se aplicará el articulo 4. Además, durante ese mismo período:

a) los programas de subvención comprendidos en el ámbito del párrafo 1 d) del artículo 6 no serán recurribles en virtud del artículo 7.

b) en relación con otras subvenciones recurribles, serán de aplicación las disposiciones del párrafo 9 del artículo 27.

29.3 Los programas de subvención comprendidos en el ámbito del artículo 3 se notificarán al Comité en la fecha más pronta posible después de la fecha de entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC. Otras notificaciones de esas subvenciones podrán hacerse hasta dos años después de la fecha de entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC.

29.4 En circunstancias excepcionales, el Comité podrá autorizar a los Miembros a que se hace referencia en el párrafo 1 a que se desvíen de los programas y medidas que hayan notificado y de su calendario, si tales desviaciones se consideran necesarias para el proceso de transformación.

PARTE X

SOLUCION DE DIFERENCIAS

Artículo 30

Salvo disposición expresa en contrario en el presente Acuerdo, para las consultas y la solución de las diferencias en el ámbito del mismo serán de aplicación las disposiciones de los artículos XXII y XXIII del GATT de 1994, desarrolladas y aplicadas por el Entendimiento sobre Solución de Diferencias.

PARTE XI

DISPOSICIONES FINALES

Artículo 31

Aplicación provisional

Las disposiciones del párrafo 1 del artículo 6, del artículo 8 y del artículo 9 se aplicarán durante un período de cinco años contados a partir de la fecha de entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC. Como máximo 180 días antes de que concluya ese período, el Comité examinará el funcionamiento de dichas disposiciones con el fin de determinar si su aplicación debe prorrogarse por un nuevo período, en su forma actual o modificadas.

Artículo 32

Otras disposiciones finales

32.1 No podrá adoptarse ninguna medida específica contra una subvención de otro Miembro si no es de conformidad con las disposiciones del GATT de 1994, según se interpretan en el presente Acuerdo (56).

(56) Esta cláusula no pretende excluir la adopción de medidas al amparo de otras disposiciones pertinentes del GATT de 1994, según proceda.

32.2 No podrán formularse reservas respecto de ninguna de las disposiciones del presente Acuerdo sin el consentimiento de los demás Miembros.

32.3 A reserva de lo dispuesto en el párrafo 4, las disposiciones del presente Acuerdo serán aplicables a las investigaciones y a los exámenes de medidas existentes iniciados como consecuencia de solicitudes que se hayan presentado en la fecha de entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC para el Miembro de que se trate o con posterioridad a esa fecha.

32.4 A los efectos del párrafo 3 del artículo 21, se considerará que las medidas compensatorias existentes se han establecido en una fecha no posterior a la fecha de entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC para el Miembro de que se trate, salvo en caso de que la legislación nacional de ese Miembro en vigor en esa fecha ya contuviese una cláusula del tipo previsto en el párrafo mencionado.

32.5 Cada Miembro adoptará todas las medidas necesarias, de carácter general o particular, para asegurarse de que, a más tardar en la fecha en que el Acuerdo sobre la OMC entre en vigor para él, sus leyes, reglamentos y procedimientos administrativos estén en conformidad con las disposiciones del presente Acuerdo según se apliquen al Miembro de que se trate.

32.6 Cada Miembro informará al Comité de toda modificación de sus leyes y reglamentos relacionados con el presente Acuerdo y de la aplicación de dichas leyes y reglamentos.

32.7 El Comité examinará anualmente la aplicación y funcionamiento del presente Acuerdo habida cuenta de sus objetivos. El Comité informará anualmente al Consejo del Comercio de Mercancías sobre las novedades registradas durante los períodos que abarquen los exámenes.

32.8 Los Anexos del presente Acuerdo constituyen parte integrante del mismo.

ANEXO I

LISTA ILUSTRATIVA DE SUBVENCIONES A LA EXPORTACION

a) El otorgamiento por los gobiernos de subvenciones directas a una empresa o rama de producción haciéndolas depender de sus resultados de exportación.

b) Sistemas de no retrocesión de divisas o prácticas análogas que implican la concesión de una prima a las exportaciones.

c) Tarifas de transporte interior y de fletes para las exportaciones, proporcionadas o impuestas por las autoridades, más favorables que las aplicadas a los envíos internos.

d) El suministro por el gobierno o por organismos públicos, directa o indirectamente por medio de programas impuestos por las autoridades, de productos o servicios importados o nacionales, para uso en la producción de mercancías exportadas, en condiciones más favorables que las aplicadas al suministro de productos o servicios similares o directamente competidores para uso en la producción de mercancías destinadas al consumo interno, si (en el caso de los productos) tales condiciones son más favorables que las condiciones comerciales que se ofrezcan (57) a sus exportadores en los mercados mundiales.

(57) Por "condiciones comerciales que se ofrezcan" se entenderá que no existen limitaciones a la elección entre productos nacionales y productos importados y que dicha elección se basará exclusivamente en consideraciones comerciales.

e) La exención, remisión o aplazamiento total o parcial, relacionados específicamente con las exportaciones, de los impuestos directos (58) o de las cotizaciones de seguridad social que paguen o deban pagar las empresas industriales y comerciales (59).

(58) A los efectos del presente Acuerdo:

Por "impuestos directos" se entenderán los impuestos sobre los salarios, beneficios, intereses, rentas, cánones o regalías y todas las demás formas de ingresos, y los impuestos sobre la propiedad de bienes inmuebles.

Por "cargas a la importación" se entenderán los derechos de aduana, otros derechos y otras cargas fiscales no mencionadas en otra parte de la presente nota que se perciban sobre las importaciones.

Por "impuestos indirectos" se entenderán los impuestos sobre las ventas, el consumo, el volumen de negocio, el valor añadido, las franquicias, el timbre, las transmisiones y las existencias y equipos, los ajustes fiscales en la frontera y los demás impuestos distintos de los impuestos directos y las cargas a la importación.

Por impuestos indirectos "que recaigan en etapas anteriores" se entenderán los aplicados a los bienes y servicios utilizados directa o indirectamente en la elaboración del producto.

Por impuestos indirectos "en cascada" se entenderán los que se aplican por etapas sin que existan mecanismos que permitan descontar posteriormente el impuestos si los bienes o servicios sujetos a impuestos en una etapa de la producción se utilizan en una etapa posterior de la misma.

La "remisión" de impuestos comprende el reembolso o la reducción de los mismos.

La "remisión o devolución" comprende la exención o el aplazamiento total o parcial de las cargas a la importación.

(59) Los Miembros reconocen que el aplazamiento no constituye necesariamente una subvención a la exportación en los casos en que, por ejemplo, se perciben los intereses correspondientes. Los Miembros reafirman el principio de que los precios de las mercancías en transacciones entre empresas exportadoras y compradores extranjeros bajo su control o bajo un mismo control deberán ser, a efectos fiscales, los precios que serían cargados entre empresas independientes que actuasen en condiciones de plena competencia. Todo Miembro podrá señalar a la atención de otro Miembro las prácticas administrativas o de otra clase que puedan infringir este principio y que den por resultado una importante economía de impuestos directos en transacciones de exportación. En tales circunstancias, los Miembros normalmente tratarán de resolver sus diferencias por las vías previstas en los tratados bilaterales existentes en materia fiscal o recurriendo a otros mecanismos internacionales específicos, sin perjuicio de los derechos y obligaciones que para los Miembros se derivan del GATT de 1994, con inclusión del derecho de consulta establecido en la frase precedente.

El párrafo e) no tiene por objeto coartar la posibilidad de un Miembro de adoptar medidas destinadas a evitar la doble imposición de los ingresos procedentes del extranjero devengados por sus empresas o por las empresas de otro Miembro.

f) La concesión, para el cálculo de la base sobre la cual se aplican los impuestos directos, de deducciones especiales directamente relacionadas con las exportaciones o los resultados de exportación, superiores a las concedidas respecto de la producción destinada al consumo interno.

g) La exención o remisión de impuestos indirectos (58) sobre la producción y distribución de productos exportados, por una cuantía que exceda de los impuestos percibidos sobre la producción y distribución de productos similares cuando se venden en el mercado interno.

(58) A los efectos del presente Acuerdo:

Por "impuestos directos" se entenderán los impuestos sobre los salarios, beneficios, intereses, rentas, cánones o regalías y todas las demás formas de ingresos, y los impuestos sobre la propiedad de bienes inmuebles.

Por "cargas a la importación" se entenderán los derechos de aduana, otros derechos y otras cargas fiscales no mencionadas en otra parte de la presente nota que se perciban sobre las importaciones.

Por "impuestos indirectos" se entenderán los impuestos sobre las ventas, el consumo, el volumen de negocio, el valor añadido, las franquicias, el timbre, las transmisiones y las existencias y equipos, los ajustes fiscales en la frontera y los demás impuestos distintos de los impuestos directos y las cargas a la importación.

Por impuestos indirectos "que recaigan en etapas anteriores" se entenderán los aplicados a los bienes y servicios utilizados directa o indirectamente en la elaboración del producto.

Por impuestos indirectos "en cascada" se entenderán los que se aplican por etapas sin que existan mecanismos que permitan descontar posteriormente el impuestos si los bienes o servicios sujetos a impuestos en una etapa de la producción se utilizan en una etapa posterior de la misma.

La "remisión" de impuestos comprende el reembolso o la reducción de los mismos.

La "remisión o devolución" comprende la exención o el aplazamiento total o parcial de las cargas a la importación.

h) La exención, remisión o aplazamiento de los impuestos indirectos en cascada (58) que recaigan en etapas anteriores sobre los bienes o servicios utilizados en la elaboración de productos exportados, cuando sea mayor que la exención, remisión o aplazamiento de los impuestos indirectos en cascada similares que recaigan en etapas anteriores sobre los bienes y servicios utilizados en la producción de productos similares cuando se venden en el mercado interno; sin embargo, la exención, remisión o aplazamiento, con respecto a los productos exportados, de los impuestos indirectos en cascada que recaigan en etapas anteriores podrá realizarse incluso en el caso de que no exista exención, remisión o aplazamiento respecto de productos similares cuando se venden en el mercado interno, si dichos impuestos indirectos en cascada se aplican a insumos consumidos en la producción del producto exportado (con el debido descuento por el desperdicio) (60). Este apartado se interpretará de conformidad con las directrices sobre los insumos consumidos en el proceso de producción, enunciadas en el Anexo II.

(58) A los efectos del presente Acuerdo:

Por "impuestos directos" se entenderán los impuestos sobre los salarios, beneficios, intereses, rentas, cánones o regalías y todas las demás formas de ingresos, y los impuestos sobre la propiedad de bienes inmuebles.

Por "cargas a la importación" se entenderán los derechos de aduana, otros derechos y otras cargas fiscales no mencionadas en otra parte de la presente nota que se perciban sobre las importaciones.

Por "impuestos indirectos" se entenderán los impuestos sobre las ventas, el consumo, el volumen de negocio, el valor añadido, las franquicias, el timbre, las transmisiones y las existencias y equipos, los ajustes fiscales en la frontera y los demás impuestos distintos de los impuestos directos y las cargas a la importación.

Por impuestos indirectos "que recaigan en etapas anteriores" se entenderán los aplicados a los bienes y servicios utilizados directa o indirectamente en la elaboración del producto.

Por impuestos indirectos "en cascada" se entenderán los que se aplican por etapas sin que existan mecanismos que permitan descontar posteriormente el impuestos si los bienes o servicios sujetos a impuestos en una etapa de la producción se utilizan en una etapa posterior de la misma.

La "remisión" de impuestos comprende el reembolso o la reducción de los mismos.

La "remisión o devolución" comprende la exención o el aplazamiento total o parcial de las cargas a la importación.

(60) El párrafo h) no se aplica a los sistemas de imposición sobre el valor añadido ni a los ajustes fiscales en frontera establecidos en sustitución de dichos sistemas; al problema de la exoneración excesiva de impuestos sobre el valor añadido le es aplicable solamente el párrafo g).

i) La remisión o la devolución de cargas a la importación (58) por una cuantía que exceda de las percibidas sobre los insumos importados que se consuman en la producción del producto exportado (con el debido descuento por el desperdicio); sin embargo, en casos particulares una empresa podrá utilizar insumos del mercado interno en igual cantidad y de la misma calidad y características que los insumos importados, en sustitución de éstos y con objeto de beneficiarse de la presente disposición, si la operación de importación y la correspondiente operación de exportación se realizan ambas dentro de un período prudencial, que no ha de exceder de dos años. Este apartado se interpretará de conformidad con las directrices sobre los insumos consumidos en el proceso de producción, enunciadas en el Anexo II, y con las directrices para determinar si los sistemas de devolución de cargas a la importación en casos de sustitución constituyen subvenciones a la exportación, enunciadas en el Anexo III.

(58) A los efectos del presente Acuerdo:

Por "impuestos directos" se entenderán los impuestos sobre los salarios, beneficios, intereses, rentas, cánones o regalías y todas las demás formas de ingresos, y los impuestos sobre la propiedad de bienes inmuebles.

Por "cargas a la importación" se entenderán los derechos de aduana, otros derechos y otras cargas fiscales no mencionadas en otra parte de la presente nota que se perciban sobre las importaciones.

Por "impuestos indirectos" se entenderán los impuestos sobre las ventas, el consumo, el volumen de negocio, el valor añadido, las franquicias, el timbre, las transmisiones y las existencias y equipos, los ajustes fiscales en la frontera y los demás impuestos distintos de los impuestos directos y las cargas a la importación.

Por impuestos indirectos "que recaigan en etapas anteriores" se entenderán los aplicados a los bienes y servicios utilizados directa o indirectamente en la elaboración del producto.

Por impuestos indirectos "en cascada" se entenderán los que se aplican por etapas sin que existan mecanismos que permitan descontar posteriormente el impuestos si los bienes o servicios sujetos a impuestos en una etapa de la producción se utilizan en una etapa posterior de la misma.

La "remisión" de impuestos comprende el reembolso o la reducción de los mismos.

La "remisión o devolución" comprende la exención o el aplazamiento total o parcial de las cargas a la importación.

j) La creación por los gobiernos (u organismos especializados bajo su control) de sistemas de garantía o seguro del crédito a la exportación, de sistemas de seguros o garantías contra alzas en el coste de los productos exportados o de sistemas contra los riesgos de fluctuación de los tipos de cambio, a tipos de primas insuficientes para cubrir a largo plazo los costes y pérdidas de funcionamiento de esos sistemas.

k) La concesión por los gobiernos (u organismos especializados sujetos a su control y/o que actúen bajo su autoridad) de créditos a los exportadores a tipos inferiores a aquellos que tienen que pagar realmente para obtener los fondos empleados con este fin (o a aquellos que tendrían que pagar si acudiesen a los mercados internacionales de capital para obtener fondos al mismo plazo, con las mismas condiciones de crédito y en la misma moneda que los créditos a la exportación), o el pago de la totalidad o parte de los costes en que incurran los exportadores o instituciones financieras para la obtención de créditos, en la medida en que se utilicen para lograr una ventaja importante en las condiciones de los créditos a la exportación.

No obstante, si un Miembro es parte en un compromiso internacional en materia de créditos oficiales a la exportación en el cual sean partes por lo menos 12 Miembros originarios del presente Acuerdo al 1º de enero de 1979 (o en un compromiso que haya sustituido al primero y que haya sido aceptado por estos Miembros originarios), o si en la práctica un Miembro aplica las disposiciones relativas al tipo de interés del compromiso correspondiente, una práctica seguida en materia de crédito a la exportación que esté en conformidad con esas disposiciones no será considerada como una subvención a la exportación de las prohibidas por el presente Acuerdo.

I) Cualquier otra carga para la Cuenta Pública que constituya una subvención a la exportación en el sentido del artículo XVI del GATT de 1994.

ANEXO II

DIRECTRICES SOBRE LOS INSUMOS CONSUMIDOS EN EL PROCESO DE PRODUCCION (61)

(61) Los insumos consumidos en el proceso de producción son los insumos materialmente incorporados, la energía, los combustibles y el petróleo que se utilizan en el proceso de producción y los catalizadores que se consumen al ser utilizados para obtener el producto exportado.

I

1. Los sistemas de reducción de impuestos indirectos pueden permitir la exención, remisión o aplazamiento de los impuestos indirectos en cascada que recaigan en etapas anteriores sobre los insumos consumidos en la producción del producto exportado (con el debido descuento por el desperdicio). Análogamente, los sistemas de devolución pueden permitir la remisión o devolución de las cargas a la importación percibidas sobre insumos consumidos en la producción del producto exportado (con el debido descuento por el desperdicio).

2. En la Lista ilustrativa de subvenciones a la exportación que figura en el Anexo I del presente Acuerdo se emplea la expresión "insumos consumidos en la producción del producto exportado" en los párrafos h) e i). De conformidad con el párrafo h), los sistemas de reducción de impuestos indirectos pueden constituir una subvención a la exportación en la medida en que tengan por efecto la exención, remisión o aplazamiento de los impuestos indirectos en cascada recaídos en una etapa anterior en cuantía superior a la de los impuestos de esa clase realmente percibidos sobre los insumos consumidos en la producción del producto exportado. De conformidad con el párrafo i), los sistemas de devolución pueden constituir una subvención a la exportación en la medida en que tengan por efecto la remisión o devolución de cargas a la importación en cuantía superior a la de las realmente percibidas sobre los insumos consumidos en la producción del producto exportado. En ambos párrafos se estipula que en las conclusiones referentes al consumo de insumos en la producción del producto exportado ha de hacerse el debido descuento por el desperdicio. En el párrafo i) se prevé también la sustitución cuando sea apropiado.

II

Al examinar si se han consumido insumos en la producción del producto exportado, como parte de una investigación en materia de derechos compensatorios emprendida con arreglo al presente Acuerdo, la autoridad investigadora deberá proceder de la siguiente manera:

1. Cuando se alegue que un sistema de reducción de impuestos indirectos o un sistema de devolución entraña una subvención a causa de la reducción o devolución excesiva de impuestos indirectos o cargas a la importación aplicados a los insumos consumidos en la producción del producto exportado, la autoridad investigadora deberá determinar en primer lugar si el gobierno del Miembro exportador ha establecido y aplica un sistema o procedimiento para verificar qué insumos se consumen en la producción del producto exportado y en qué cuantía. Cuando se determine que se aplica ese sistema o procedimiento, la autoridad investigadora deberá examinarlo para comprobar si es razonable, si resulta eficaz para los fines perseguidos y si está basado en prácticas comerciales generalmente aceptadas en el país de exportación. La autoridad investigadora podrá estimar necesario efectuar, de conformidad con el párrafo 8 del artículo 12, algunas pruebas prácticas con el fin de comprobar la información o de cerciorarse de que se aplica eficazmente el sistema o procedimiento en cuestión.

2. Cuando no exista ese sistema o procedimiento o el que exista no sea razonable, o cuando exista y se considere razonable pero no se aplique realmente o no se aplique con eficacia, sería preciso que el Miembro exportador llevase a cabo un nuevo examen basado en los insumos reales en cuestión para determinar si se ha hecho un pago excesivo. Si la autoridad investigadora lo estimase necesario, se realizaría un nuevo examen de conformidad con el párrafo 1.

3. La autoridad investigadora deberá considerar que los insumos están materialmente incorporados si se han utilizado en el proceso de producción y están materialmente presentes en el producto exportado. Los Miembros señalan que no hace falta que un insumo esté presente en el producto final en la misma forma en que entró en el proceso de producción.

4. Al determinar la cuantía de un determinado insumo que se consuma en la producción del producto exportado, deberá tenerse en cuenta "el debido descuento por el desperdicio", y ese desperdicio deberá considerarse consumido en la producción del producto exportado. El término "desperdicio" designa la parte de un insumo dado que no desempeña una función independiente en el proceso de producción, no se consume en la producción del producto exportado (a causa, por ejemplo, de ineficiencias) y no se recupera, utiliza o vende por el mismo fabricante.

5. Al determinar si el descuento por el desperdicio reclamado es "el debido", la autoridad investigadora deberá tener en cuenta el proceso de producción, la experiencia media de la rama de producción en el país de exportación y otros factores técnicos que sean pertinentes. La autoridad investigadora deberá tener presente que es importante determinar si las autoridades del Miembro exportador han calculado de manera razonable la cuantía del desperdicio si se tiene el propósito de incluir tal cuantía en la reducción o remisión de impuestos o derechos.

ANEXO III

DIRECTRICES PARA DETERMINAR SI LOS SISTEMAS DE DEVOLUCION CONSTITUYEN SUBVENCIONES A LA EXPORTACION EN CASOS DE SUSTITUCION

I

Los sistemas de devolución pueden permitir el reembolso o devolución de las cargas a la importación percibidas sobre insumos consumidos en el proceso de producción de otro producto destinado a la exportación cuando este último contenga insumos de origen nacional de la misma calidad y características que los insumos importados a los que sustituyen. De conformidad con el párrafo i) de la Lista ilustrativa de subvenciones a la exportación que figura en el Anexo I, los sistemas de devolución pueden constituir una subvención a la exportación en casos de sustitución en la medida en que tengan por efecto una devolución de cuantía superior a la de las cargas a la importación percibidas inicialmente sobre los insumos importados respecto de los que se reclame la devolución.

II

Al examinar un sistema de devolución en casos de sustitución, como parte de una investigación en materia de derechos compensatorios emprendida con arreglo al presente Acuerdo, la autoridad investigadora deberá proceder de la siguiente manera:

1. En el párrafo i) de la Lista ilustrativa se estipula que en la fabricación de un producto destinado a la exportación podrán utilizarse insumos del mercado interno en sustitución de los insumos importados a condición de que sea en igual cantidad y que los insumos nacionales tengan la misma calidad y características que los insumos importados a los que sustituyen. La existencia de un sistema o procedimiento de verificación es importante, ya que permite al gobierno del Miembro exportador comprobar y demostrar que la cantidad de los insumos respecto de los que se reclama la devolución no excede de la cantidad de productos similares exportados, en cualquier forma que sea, y que la devolución de las cargas a la importación no excede de las percibidas originalmente sobre los insumos importados en cuestión.

2. Cuando se alegue que el sistema de devolución en casos de sustitución entraña una subvención, la autoridad investigadora deberá determinar en primer lugar si el gobierno del Miembro exportador ha establecido y aplica un sistema o procedimiento de verificación. Cuando se determine que se aplica ese sistema o procedimiento, la autoridad investigadora deberá examinarlo para comprobar si es razonable, si resulta eficaz para los fines perseguidos y si está basado en prácticas comerciales generalmente aceptadas en el país de exportación. En la medida en que se determine que el procedimiento reúne esas condiciones y se aplica eficazmente, no deberá presumirse que exista subvención. La autoridad investigadora podrá estimar necesario efectuar, de conformidad con el párrafo 6 del artículo 12, algunas pruebas prácticas con el fin de comprobar la información o de cerciorarse de que se aplica eficazmente el procedimiento de verificación.

3. Cuando no exista procedimiento de verificación o el que exista no sea razonable, o cuando el procedimiento exista y se considere razonable pero se estime que no se aplica realmente o no se aplica con eficacia, podría haber subvención. En tales casos, sería preciso que el Miembro exportador llevase a cabo un nuevo examen basado en las transacciones reales en cuestión para determinar si se ha hecho un pago excesivo. Si la autoridad investigadora lo estimase necesario, se realizaría un nuevo examen de conformidad con el párrafo 2.

4. El hecho de que el sistema de devolución en casos de sustitución contenga una disposición que permita a los exportadores elegir determinados envíos de importación respecto de los que se reclame una devolución no deberá considerarse constituya de por sí una subvención.

5. Cuando los gobiernos paguen intereses sobre las cantidades reembolsadas en virtud de sus sistemas de devolución, se considerará que la devolución es excesiva, en el sentido del párrafo i), en la cuantía de los intereses realmente pagados o por pagar.

ANEXO IV

CALCULO DEL TOTAL DE SUBVENCION AD VALOREM (PARRAFO 1 a) DEL ARTICULO 6)(62)

(62) Deberá establecerse entre los Miembros un entendimiento, según sea necesario, sobre las cuestiones que no se especifican en este anexo o que requieren mayor aclaración a efectos del párrafo 1 a) del artículo 6.

1. Todo cálculo de la cuantía de una subvención a efectos del párrafo 1 a) del artículo 6 se realizará sobre la base de su costo para el gobierno que la otorgue.

2. Salvo en los casos previstos en los párrafos 3 a 5, al determinar si la tasa global de subvención es superior al 5 por ciento del valor del producto, se estimará que el valor del producto es el valor total de las ventas de la empresa receptora (63) en el último período de 12 meses respecto del que se disponga de datos anterior a aquel en que se haya concedido la subvención (64).

(63) La empresa receptora es una empresa del territorio del Miembro que otorga la subvención.

(64) En el caso de las subvenciones relacionadas con la tributación, se estimará que el valor del producto es el valor total de las ventas de la empresa receptora en el ejercicio fiscal en que obtuvo el beneficio de la medida relacionada con la tributación.

3. Cuando la subvención esté vinculada a la producción o venta de un producto dado, se estimará que el valor del producto es el valor total de las ventas de ese producto efectuadas por la empresa receptora en el último período de 12 meses respecto del que se disponga de datos sobre las ventas anterior a aquel en que se haya concedido la subvención.

4. Cuando la empresa receptora se halle en situación de puesta en marcha, se considerará que existe perjuicio grave cuando la tasa global de subvención sea superior al 15 por ciento de los fondos totales invertidos. A los efectos del presente párrafo, el período de puesta en marcha no abarcará más del primer año de producción (65).

(65) Las situaciones de puesta en marcha comprenden los casos en que se hayan contraído compromisos financieros para el desarrollo de productos o la construcción de instalaciones destinadas a fabricar los productos que se benefician de la subvención, aun cuando la producción no haya dado comienzo.

5. Cuando la empresa receptora esté situada en un país de economía inflacionista, se estimará que el valor del producto es el de las ventas totales de la empresa receptora (o de las ventas del producto de que se trate si la subvención está vinculada) en el año civil anterior, indizado en función de la tasa de inflación registrada en los 12 meses precedentes a aquel en que haya de concederse la subvención.

6. Al calcular la tasa global de subvención en un año dado, se sumarán las subvenciones concedidas en el marco de diferentes programas y por autoridades diferentes en el territorio de un Miembro.

7. Las subvenciones concedidas con anterioridad a la fecha de entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC cuyos beneficios se destinen a la producción futura se incluirán en la tasa global de subvención.

8. Las subvenciones que no sean recurribles en virtud de las disposiciones pertinentes del presente Acuerdo no se incluirán en el cálculo de la cuantía de una subvención a efectos del párrafo 1 a) del artículo 6.

ANEXO V

PROCEDIMIENTOS PARA LA OBTENCION DE LA INFORMACION RELATIVA AL PERJUICIO GRAVE

1. Todo Miembro cooperará en la obtención de las pruebas que habrá de examinar un grupo especial en los procedimientos previstos en los párrafos 4 a 6 del artículo 7. Las partes en la diferencia y todo tercer país Miembro interesado notificarán al OSD, en cuanto se haya recurrido a las disposiciones del párrafo 4 del artículo 7, el nombre de la organización encargada de administrar la aplicación de esta disposición en su territorio y el procedimiento que se seguirá para atender las peticiones de información.

2. En los casos en que, de conformidad con el párrafo 4 del artículo 7, se someta la cuestión al OSD, éste, si se le pide, iniciará el procedimiento para obtener del gobierno del Miembro que concede la subvención la información necesaria para establecer la existencia y cuantía de dicha subvención y el valor de las ventas totales de las empresas subvencionadas, así como los datos precisos para analizar los efectos desfavorables causados por el producto subvencionado (66). Este proceso podrá incluir, cuando proceda, la formulación de preguntas al gobierno del Miembro que otorga la subvención y al del Miembro reclamante con objeto de reunir información, así como para aclarar y ampliar la información de que dispongan las partes en la diferencia en el marco de los procedimientos de notificación establecidos en la Parte VII (67).

(66) En los casos en que haya de demostrarse la existencia de perjuicio grave.

(67) En el proceso de acopio de información por el OSD se tendrá en cuenta la necesidad de proteger la información de carácter confidencial o facilitada confidencialmente por cualquier Miembro que participe en ese proceso.

3. En el caso de que se produzcan efectos en los mercados de terceros países, una parte en una diferencia podrá reunir información, incluso mediante la formulación de preguntas al gobierno del tercer país Miembro, que sea necesaria para analizar los efectos desfavorables y que no pueda obtenerse razonablemente de otro modo del Miembro reclamante ni del Miembro que otorga la subvención. Esta prescripción deberá administrarse de tal manera que no imponga una carga irrazonable al tercer país Miembro. En particular, no cabrá esperar de este Miembro que realice un análisis del mercado o de los precios especialmente para este fin. La información que habrá de suministrar será la que ya posea o pueda obtener fácilmente (por ejemplo, las estadísticas más recientes que hayan reunido ya los servicios estadísticos competentes pero que aún no se hayan publicado, los datos aduaneros relativos a las importaciones y los valores declarados de los productos de que se trate, etc.). No obstante, si una parte en una diferencia realiza un análisis detallado del mercado a su propia costa, las autoridades del tercer país Miembro facilitarán la tarea de la persona o empresa que realice tal análisis y le darán acceso a toda la información que el gobierno no considere normalmente confidencial.

4. El OSD designará un representante cuya función será facilitar el proceso de acopio de información y que tendrá por único objeto asegurar la obtención a su debido tiempo de la información necesaria para facilitar la rápida realización del subsiguiente examen multilateral de la diferencia. En particular, el representante podrá sugerir los medios más eficaces de solicitar la información necesaria, así como fomentar la cooperación de las partes.

5. El proceso de acopio de información que se expone en los párrafos 2 a 4 se finalizará en un plazo de 60 días contados a partir de la fecha en que se haya sometido la cuestión al OSD en virtud de lo dispuesto en el párrafo 4 del artículo 7. La información obtenida durante ese proceso se someterá a un grupo especial establecido por el OSD de conformidad con las disposiciones de la Parte X. Esa información deberá incluir, entre otras cosas, datos relativos a la cuantía de la subvención de que se trate (y, cuando proceda, el valor de las ventas totales de las empresas subvencionadas), los precios del producto subvencionado, los precios del producto no subvencionado, los precios de otros proveedores del mercado, las variaciones de la oferta del producto subvencionado en el mercado de que se trate y las variaciones de las participaciones en el mercado. Deberá asimismo comprender pruebas de descargo, así como toda información complementaria que el grupo especial estime pertinente para establecer sus conclusiones.

6. Cuando el Miembro que concede la subvención y/o el tercer país Miembro no cooperen en el proceso de acopio de información, el Miembro reclamante presentará su alegación de existencia de perjuicio grave basándose en las pruebas de que disponga, junto con los hechos y circunstancias referentes a la falta de cooperación del Miembro que concede la subvención y/o del tercer país Miembro. Cuando no se pueda obtener la información debido a la falta de cooperación del Miembro que otorga la subvención y/o del tercer país Miembro, el grupo especial podrá completar el expediente en la medida necesaria basándose en la mejor información disponible por otros medios.

7. Al formular su determinación, el grupo especial deberá sacar conclusiones desfavorables de los casos de falta de cooperación de cualquiera de las partes involucradas en el proceso de acopio de información.

8. Al determinar la utilización de la mejor información disponible o las conclusiones desfavorables, el grupo especial tendrá en cuenta la opinión del representante del OSD designado de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 4 en cuanto al carácter razonable de las peticiones de información que hayan podido hacerse y en cuanto a los esfuerzos desplegados por las partes para atenderlas en tiempo oportuno y con ánimo de cooperación.

9. En el proceso de acopio de información nada limitará la capacidad del grupo especial para procurarse la información adicional que estime esencial para la debida solución de la diferencia y que no se haya recabado u obtenido de manera satisfactoria durante ese proceso. Sin embargo, el grupo especial no deberá por lo regular solicitar información adicional para completar el expediente cuando dicha información refuerce la posición de una determinada parte y su ausencia del expediente se deba precisamente a la irrazonable falta de cooperación de esa parte durante el proceso de acopio de información.

ANEXO VI

PROCEDIMIENTO QUE DEBE SEGUIRSE EN LAS INVESTIGACIONES IN SITU REALIZADAS CONFORME AL PARRAFO 6 DEL ARTICULO 12

1. Al iniciarse una investigación, se deber informar a las autoridades del Miembro exportador y a las empresas de las que se sepa están interesadas de la intención de realizar investigaciones in situ.

2. Cuando, en circunstancias excepcionales, se prevea incluir en el equipo investigador a expertos no gubernamentales, se deber informar de ello a las empresas y autoridades del Miembro exportador. Esos expertos no gubernamentales deberán ser pasibles de sanciones eficaces si incumplen las prescripciones relacionadas con el carácter confidencial de la información.

3. Se deber considerar práctica normal la obtención del consentimiento expreso de las empresas interesadas del Miembro exportador antes de programar definitivamente la visita.

4. En cuanto se haya obtenido el consentimiento de las empresas interesadas, la autoridad investigadora deber comunicar a las autoridades del Miembro exportador los nombres y direcciones de las empresas que han de visitarse y las fechas convenidas.

5. Se deber advertir de la visita a las empresas de que se trate con suficiente antelación.

6. Unicamente deberán hacerse visitas para explicar el cuestionario cuando lo solicite una empresa exportadora. En ese caso, la autoridad investigadora podrá ponerse a disposición de dicha empresa; tal visita sólo podrá realizarse si a) las autoridades del Miembro importador lo notifican a los representantes del gobierno del Miembro de que se trate y b) éstos no se oponen a la visita.

7. Como la finalidad principal de la investigación in situ es verificar la información recibida u obtener más detalles, esa investigación se deber realizar después de haberse recibido la respuesta al cuestionario, a menos que la empresa esté de acuerdo en lo contrario y la autoridad investigadora informe de la visita prevista al gobierno del Miembro exportador y éste no se oponga a ella; además, se deberá considerar práctica normal indicar a las empresas interesadas, con anterioridad a la visita, la naturaleza general de la información que se trata de verificar y qué otra información es preciso suministrar, si bien esto no habrá de impedir que durante la visita, y a la luz de la información obtenida, se soliciten más detalles.

8. Siempre que sea posible, las respuestas a las peticiones de información o a las preguntas que hagan las autoridades o las empresas de los Miembros exportadores y que sean esenciales para el buen resultado de la investigación in situ deberán darse antes de que se efectúe la visita.

ANEXO VII

PAISES EN DESARROLLO MIEMBROS A LOS QUE SE REFIERE EL PARRAFO 2 a) DEL ARTICULO 27

Los pases en desarrollo Miembros que no están sujetos a las disposiciones del párrafo 1 a) del artículo 3 en virtud de lo estipulado en el párrafo 2 a) del artículo 27 son:

a) Los pases menos adelantados, designados como tales por las Naciones Unidas, que sean Miembros de la OMC.

b) Cada uno de los siguientes pases en desarrollo que son Miembros de la OMC estar sujeto a las disposiciones aplicables a otros pases en desarrollo Miembros de conformidad con el párrafo 2 b) del artículo 27 cuando su PNB por habitante alcance la cifra de 1.000 dólares anuales (68); Bolivia, Camerún, Congo, Cote d' Ivoire, Egipto, Filipinas, Ghana, Guatemala, Guyana, India, Indonesia, Kenya, Marruecos, Nicaragua, Nigeria, Pakistán, República Dominicana, Senegal, Sri Lanka y Zimbabwe.

(68) Los países que figuran en la lista del apartado b) se incluyen sobre la base de los datos más recientes acerca del PNB por habitante.

ORGANIZACION MUNDIAL DEL COMERCIO

Ley Nº 24.425

ACUERDOS SOBRE SALVAGUARDIAS

Los Miembros,

Teniendo presente el objetivo general de los Miembros de mejorar y fortalecer el sistema de comercio internacional basado en el GATT de 1994;

Reconociendo la necesidad de aclarar y reforzar las disciplinas del GATT de 1994, y concretamente las de su artículo XIX (Medidas de urgencia sobre la imortación de productos determinados), de restablecer el control multilateral sobre las salvaguardias y de suprimir las medidas que escapen a tal control;

Reconociendo la importancia del reajuste estructural y la necesidad de potenciar la competencia en los mercados internacionales en lugar de limitarla; y

Reconociendo además que, a estos efectos, se requiere un acuerdo global, aplicable a todos los Miembros y basado en los principios fundamentales del GATT de 1994;

Convienen en lo siguiente:

Artículo I

Disposiciones generales

El presente Acuerdo establece normas para la aplicación de medidas de salvaguardia, entendiéndose por éstas las medidas previstas en el artículo XIX del GATT de 1994.

Artículo 2

Condiciones

1. Un Miembro (1) sólo podrá aplicar una medida de salvaguardia a un producto si dicho Miembro ha determinado, con arreglo a las disposiciones enunciadas infra, que las importaciones de ese producto en su territorio han aumentado en tal cantidad, en términos absolutos o en relación con la producción nacional, y se realizan en condiciones tales que causan o amenazan causar un daño grave a la rama de producción nacional que produce productos similares o directamente competidores.

(1) Una unión aduanera podrá aplicar una medida de salvaguardia como entidad única o en nombre de un Estado miembro. Cuando una unión aduanera aplique una medida de salvaguardia como entidad única, todos los requisitos para la determinación de la existencia o amenaza de daño grave de conformidad con el presente Acuerdo se basarán en las condiciones existentes en la unión aduanera considerada en su conjunto. Cuando se aplique una medida de salvaguardia en nombre de un Estado miembro, todos los requisitos para la determinación de la existencia o amenaza de daño grave se basarán en las condiciones existentes en ese Estado miembro y la medida se limitará a éste. Ninguna disposición del presente Acuerdo prejuzga la interpretación de la relación que existe entre el artículo XIX y el párrafo 8 del artículo XXIV del GATT de 1994.

2. Las medidas de salvaguardia se aplicarán al producto importado independientemente de la fuente de donde proceda.

Artículo 3

Investigación

1. Un Miembro sólo podrá aplicar una medida de salvaguardia después de una investigación realizada por las autoridades competentes de ese Miembro con arreglo a un procedimiento previamente establecido y hecho público en consonancia con el artículo X del GATT de 1994. Dicha investigación comportar un aviso público razonable a todas las partes interesadas, as como audiencias públicas u otros medios apropiados en que los importadores, exportadores y demás partes interesadas puedan presentar pruebas y exponer sus opiniones y tengan la oportunidad de responder a las comunicaciones de otras partes y de presentar sus opiniones, entre otras cosas, sobre si la aplicación de la medida de salvaguardia sería o no de interés público. Las autoridades competentes publicarán un informe en el que se enuncien las constataciones y las conclusiones fundamentadas a que hayan llegado sobre todas las cuestiones pertinentes de hecho y de derecho.

2. Toda información que, por su naturaleza, sea confidencial, o que se facilite con carácter confidencial, ser, previa justificación al respecto, tratada como tal por las autoridades competentes. Dicha información no ser revelada sin autorización de la parte que la haya presentado. A las partes que proporcionen información confidencial podrá pedírseles que suministren resúmenes no confidenciales de la misma o, si señalan que dicha información no puede ser resumida, que expongan las razones por las cuales no es posible presentar un resumen. Sin embargo, si las autoridades competentes concluyen que una petición de que se considere confidencial una información no esté justificada, y si la parte interesada no quiere hacerla pública ni autorizar su divulgación en términos generales o resumidos, las autoridades podrán no tener en cuenta esa información, a menos que se les demuestre de manera convincente, de fuente apropiada, que la información es exacta.

Artículo 4

Determinación de la existencia de daño grave o de amenaza de daño grave

1. A los efectos del presente Acuerdo:

a) se entender por "daño grave" un menoscabo general significativo de la situación de una rama de producción nacional;

b) se entenderá por "amenaza de daño grave" la clara inminencia de un daño grave, de conformidad con las disposiciones del párrafo 2. La determinación de la existencia de una amenaza de daño grave se basar en hechos y no simplemente en alegaciones, conjeturas o posibilidades remotas; y

c) para determinar la existencia de daño o de amenaza de daño, se entenderá por "rama de producción nacional" el conjunto de los productores de los productos similares o directamente competidores que operen dentro del territorio de un Miembro o aquellos cuya producción conjunta de productos similares o directamente competidores constituya una proporción importante de la producción nacional total de esos productos.

2.a) En la investigación para determinar si el aumento de las importaciones ha causado o amenaza causar un daño grave a una rama de producción nacional a tenor del presente Acuerdo, las autoridades competentes evaluarán todos los factores pertinentes de carácter objetivo y cuantificable que tengan relación con la situación de esa rama de producción, en particular el ritmo y la cuantía del aumento de las importaciones del producto de que se trate en términos absolutos y relativos, la parte del mercado interno absorbida por las importaciones en aumento, los cambios en el nivel de ventas, la producción, la productividad, la utilización de la capacidad, las ganancias y pérdidas y el empleo.

b) No se efectuará la determinación a que se refiere el apartado a) del presente párrafo a menos que la investigación demuestre, sobre la base de pruebas objetivas, las existencia de una relación de causalidad entre el aumento de las importaciones del producto de que se trate y el daño grave o la amenaza de daño grave. Cuando haya otros factores, distintos del aumento de las imoportaciones, que al mismo tiempo causan daño a la rama de producción nacional, este daño no se atribuirá al aumento de las importaciones.

c) Las autoridades competentes publicarán con prontitud, de conformidad con las disposiciones del artículo 3, un análisis detallado del caso objeto de investigación, acompañado de una demostración de la pertinencia de los factores examinados.

Artículo 5

Aplicación de medidas de salvaguardia

1. Un Miembro sólo aplicará medidas de salvaguardia en la medida necesaria para prevenir o reparar el daño grave y facilitar el reajuste. Si se utiliza una restricción cuantitativa, esta medida no reducirá la cuantía de las importaciones por debajo del nivel de un período reciente, que será el promedio de las importaciones realizadas en los tres últimos años representativos sobre los cuales se disponga de estadísticas, a menos que se dé una justificación clara de la necesidad de fijar un nivel diferente para prevenir o reparar el daño grave. Los Miembros deberán elegir las medidas más adecuadas para el logro de estos objetivos.

2.a) En los casos en que se distribuya un contingente entre países proveedores, el Miembro que aplique las restricciones podrá tratar de llegar a un acuerdo con respecto a la distribución de las partes del contingente con los demás Miembros que tengan un interés sustancial en el suministro del producto de que se trate. En los casos en que este método no sea razonablemente viable, el Miembro interesado asignará a los Miembros que tengan un interés sustancial en el suministro del producto parte basadas en las proporciones de la cantidad o el valor totales de las importaciones del producto suministradas por dichos Miembros durante un período representativo anterior, teniendo debidamente en cuenta los factores especiales que puedan haber afectado o estar afectando al comercio de ese producto.

b) Un Miembro pod`rà apartarse de lo dispuesto en el apartado a) del presente párrafo a condición de que celebre consultas con arreglo al párrafo 3, del artículo 12 bajo los auspicios del Comité de Salvaguardias establecido en virtud del párrafo 1 del artículo 13 y de que presente al Comité una demostración clara de que i) las importaciones procedentes de ciertos Miembros han aumentado en un porcentaje desproporcionado en relación con el incremento total de las importaciones del producto considerado en el período representativo, ii) los motivos para apartarse de lo dispuesto en el apartado a) están justificados, y iii) las condiciones en que esto se ha hecho son equitativas para todos los proveedores del producto en cuestión. La duración de cualquier medida de esa índole no se prolongará más allá del período inicial previsto en el párrafo 1 del artículo 7. No estará permitido apartarse de las disposiciones mencionadas supra en el caso de amenaza de daño grave.

Artículo 6

Medidas de salvaguardia provisionales

En circunstancias críticas, en las que cualquier demora entrañaría un perjuicio dífilmente reparable, un Miembro podrá adoptar una medida de salvaguardia provisional en virtud de una determinación preliminar de la existencia de pruebas claras de que el aumento de las importaciones ha causado o amenaza causar un daño grave. la duración de la medida provisional no excederá de 200 días, y durante ese período se cumplirán las prescripciones pertinente de los artículos 2 a 7 y 12. Las medidas de esa índole deberàn adoptar la forma de incrementos de los aranceles, que se reembolsarán con prontitud si en la investigación posterior a que se refiere el párrafo 2 del artículo 4 no se determina que el aumento de las importaciones ha causado o amenazado causar un daño grave a una rama de producción nacional. Se computará como parte del período inicial y de las prórrogas del mismo que se hace referencia en lor párrafos 1, 2 y 3 del artículo 7 la duración de esas medidas provisionales.

Artículo 7

Duración y examen de las medidas de salvaguardia

1. Un Miembro aplicará mdidas de salvaguardia únicamente durante el período que sea necesario para prevenir o reparar el daño grave y facilitar el reajuste. Ese período no excederà de cuatro años, a menos que se prorrogue de conformidad con el párrafo 2.

2. Podrá prorrogarse el período mencionado en el párrafo 1 a condición de que las autoridades competentes del Miembro importado hayan determinado, de conformidad con los procedimiento establecidos en los artículos 2, 3, 4 y 5, que la medida de salvaguardia sigue siendo necesaria para prevenir o reparar el daño grave y que hay pruebas de que la rama de producción está en proceso de reajuste, y a condición de que se observen las disposiciones pertinentes de los artículos 8 y 12.

3. El período total de aplicación de una medida de salvaguardia, con inclusión del período de aplicación de cualquier medida provisional, del período de aplicación inicial y de toda prórroga del mismo, no excederá de ocho años.

4. A fin de facilitar el reajuste en una situación en que la duración prevista de una medida de salvaguardia notificada de conformidad con las disposiciones del párrafo 1 del artículo 12 sea superior a un año, el Miembro que aplique la medida la liberalizará progresivamente, a intervalos regulares, durante el período de aplicación. Si la duración de la medida excede de tres años, el Miembro que la aplique examinará la situación a más tardar al promediar el período de aplicación de la misma y, si procede, revocará la medida o acelerará el ritmo de la liberalización. Las medidas prorrogadas de conformidad con el párrafo 2 no serán más restrictivas que al final del período inicial, y se deberá proseguir su liberalización.

5. No volverá a aplicarse ninguna medida de salvaguardia a la importación de un producto que haya estado sujeto a una medida de esa índole, adoptada después de la fecfha de entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC, hasta que transcurra un período igual a aquel durante el cual se haya aplicado anteriormente tal medida, a condición de que el período de no aplicación sea como mínimo de dos años.

6. No obstante lo dispuesto en el párrafo 5, podrá volver a aplicarse a la importación de un producto una medida de salvaguardia cuya duración sea de 180 días o menos, cuando:

a) haya transcurrido un año como mínimo desde la fecha de introducción de una medida de salvaguardia relativa a la importación de ese producto; y

b) no se haya aplicado tal medida de salvaguardia al mismo producto más de dos veces en el período de cinco años inmediatamente anterior a la fecha de introducción de la medida.

Artículo 8

Nivel de las concesiones y otras obligaciones

1. Todo Miembro que se proponga aplicar o trate de prorrogar una medida de salvaguardia procurará, de conformidad con las disposiciones del párrafo 3 del artículo 12, mantener un nivel de concesione4s y otras obligaciones sustancialmente equivalente al existente en virtud del GATT de 1994 entre él y los Miembros exportadores que se verían afectados por tal medida. Para conseguir este objetivo, los Miembros interesados podrán acordar cualquier medio adecuado de compensación comercial de los efectos desfavorables de la medida sobre su comercio.

2. Si en las consultas que se celebren con arreglo al párrafo 3 del artículo 12 no se llega a un acuerdo en un plazo de 30 días, los Miembros exportadores afectados podrán, a más tardar 90 días después de que se haya puesto en aplicación la medida, suspender, al expirar un plazo de 30 días contado a partir de la fecha en que el Consejo del Comercio de Mercancías haya recibido aviso por escrito de tal suspensión, la aplicación, al comercio del Miembro que aplique la medida de salvaguardia, de concesiones u otras obligaciones sustancialmente equivalentes resultantes del GATT de 1994, cuya suspensión no desapruebe el Consejo del Comercio de Mercancías.

3. No se ejercerá el derecho de suspensión a que se hace referencia en el párrafo 2 durante los tres primeros años de vigencia de una medida de salvaguardia, a condición de que la medida de salvaguardia haya sido adoptada como resultado de un aumento en términos absolutos de las importaciones y de que tal medida se conforme a las disposiciones del presente Acuerdo.

Artículo 9

Países en desarrollo Miembros

1. No se aplicarán medidas de salvaguardia contra un producto originario de un país en desarrollo Miembro cuando la parte que corresponda a éste en las importaciones realizadas por el Miembro importador del producto considerado no exceda del 3 por ciento, a condición de que los países en desarrollo Miembros con una participación en las importaciones menor del 3 por ciento no representen en conjunto más del 9 por ciento de las importaciones totales del producto en cuestión (2).

(2) Todo Miembro notificará inmediatamente al Comité de Salvaguardias las medidas que adopte al amparo del párrafo 1 del artículo 9.

2. Todo país en desarrollo Miembro tendrá derecho a prorrogar el período de aplicación de una medida de salvaguardia por un plazo de hasta dos años más allá del período máximo establecido en el párrafo 3 del artículo 7. No obstante lo dispuesto en el párrafo 5 del artículo 7, un país en desarrollo Miembro tendrá derecho a volver a aplicar una medida de salvaguardia a la importación de un producto que haya estado sujeto a una medida de esa índole, adoptada después de la fecha de entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC, después de un período igual a la mitad de aquel durante el cual se haya aplicado anteriormente tal medida, a condición de que el período de no aplicación sea como mínimo de dos años.

Artículo 10

Medidas ya vigentes al amparo del artículo XIX

Los Miembros pondrán fin a todas las medidas de salvaguardia adoptadas al amparo del artículo XIX del GATT de 1947 que estén vigentes en la fecha de entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC a más tardar ocho años después de la fecha en que se hayan aplicado por primera vez o cinco años después de la fecha de entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC si este plazo expirase después.

Artículo 11

Prohibición y eliminación de determinadas medidas

1. a) Ningún Miembro adoptará ni tratará de adoptar medidas de urgencia sobre la importación de productos determinados a tenor de lo dispuesto en el artículo XIX del GATT de 1994 a menos que tales medidas sean conformes a las disposiciones de dicho artículo aplicadas de conformidad con el presente Acuerdo.

b) Además, ningún Miembro tratará de adoptar, adoptará ni mantendrá limitaciones voluntarias de las exportaciones, acuerdos de comercialización ordenada u otras medidas similares respecto de las exportaciones o las importaciones (3) (4). Quedan comprendidas tanto las medidas tomadas por un solo Miembro como las adoptadas en el marco de acuerdos, convenios y entendimientos concertados por dos o más Miembros. Toda medida de esta índole que esté vigente en la fecha de entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC se pondrá en conformidad con el presente Acuerdo o será progresivamente eliminada con arreglo a lo dispuesto en el párrafo 2.

(3) Un contingente de importación aplicado como medida de salvaguardia de conformidad con las disposiciones pertinentes del GATT de 1994 y del presente Acuerdo podrá, por mutuo acuerdo, ser administrado por el Miembro exportador.

(4) Son ejemplos de medidas similares la moderación de las exportaciones, los sistemas de vigilancia de los precios de exportación o de los precios de importación, la vigilancia de las exportaciones o de las importaciones, los carteles de importación impuestos y los regímenes discrecionales de licencias de exportación o importación, siempre que brinden protección.

c) El presente Acuerdo no es aplicable a las medidas que un Miembro trate de adoptar, adopte o mantenga de conformidad con otras disposiciones del GATT de 1994, aparte del artículo XIX , y de los Acuerdos Comerciales Multilaterales incluidos en el Anexo 1A, aparte del presente Acuerdo, o de conformidad con protocolos y acuerdos o convenios concluidos en el marco del GATT de 1994.

2. La eliminación progresiva de las medidas a que se refiere el apartado b) del párrafo 1 se llevará a cabo con arreglo a calendarios que los Miembros interesados presentarán al Comité de Salvaguardias a más tardar 180 días después de la fecha de entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC. En dichos calendarios se preverá que todas las medidas mencionadas en el párrafo 1 sean progresivamente eliminadas o se pongan en conformidad con el presente Acuerdo en un plazo que no exceda de cuatro años contados a partir de la fecha de entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC, con excepción de una medida específica como máximo por Miembro importador (5), cuya duración no se prolongará más allá del 31 de diciembre de 1999. Toda excepción de esta índole deberá ser objeto de mutuo acuerdo de los Miembros directamente interesados y notificada al Comité de Salvaguardias para su examen y aceptación dentro de los 90 días siguientes a la entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC. En el Anexo del presente Acuerdo se indica una medida que se ha convenido en considerar amparada por esta excepción.

(5) La única de esas excepciones a que tienen derecho las Comunidades Europeas figura indicada en el Anexo del presente acuerdo.

3. Los Miembros no alentarán ni apoyarán la adopción o el mantenimiento, por empresas públicas o privadas, de medidas no gubernamentales equivalentes a las medidas a que se hace referencia en el párrafo 1.

Artículo 12

Notificaciones y consultas

1. Todo Miembro hará inmediatamente una notificación al Comité de Salvaguardias cuando:

a) inicie un proceso de investigación relativo al daño grave o la amenaza de daño grave y a los motivos del mismo;

b) constate que existe daño grave o amenaza de daño grave a causa del aumento de las importaciones; y

c) adopte la decisión de aplicar o prorrogar una medida de salvaguardia.

2. Al hacer las notificaciones a que se refieren los apartados b) y c) del párrafo 1, el Miembro que se proponga aplicar o prorrogar una medida de salvaguardia proporcionará al Comité de Salvaguardias toda la información pertinente, que incluirá pruebas del daño grave o la amenaza de daño grave causados por el aumento de las importaciones, la descripción precisa del producto de que se trate y de la medida propuesta, la fecha propuesta de introducción de la medida, su duración prevista y el calendario para su liberalización progresiva. En caso de prórroga de una medida, también se facilitarán pruebas de que la rama de producción de que se trate está en proceso de reajuste. El consejo del Comercio de Mercancías o el Comité de Salvaguardias podrán pedir la información adicional que consideren necesaria al Miembro que se proponga aplicar o prorrogar la medida.

3. El Miembro que se proponga aplicar o prorrogar una medida de salvaguardia dará oportunidades adecuadas para que se celebren consultas previas con los Miembros que tengan un interés sustancial como exportadores del producto de que se trate, con el fin de, entre otras cosas, examinar la información proporcionado en virtud del párrafo 2, intercambiar opiniones sobre la medida y llegar a un entendimiento sobre las formas de alcanzar el objetivo enunciado en el párrafo 1 del artículo 8.

4. Antes de adoptar una medida de salvaguardia provisional de las previstas en el artículo 6, los Miembros harán una notificación al Comité de Salvaguardias. Se iniciarán consultas inmediatamente después de adoptada la medida.

5. Los Miembros interesados notificarán inmediatamente al Consejo del Comercio de Mercancías los resultados de las consultas a que se hace referencia en el presente artículo, así como los resultados de los exámenes a mitad de período mencionados en el párrafo 4 del artículo 7, los medios de compensación a que se hace referencia en el párrafo 1 del artículo 8 y las suspensiones previstas de concesiones y otras obligaciones a que se refiere el párrafo 2 del artículo 8.

6. Los Miembros notificarán con prontitud al Comité de Salvaguardias sus leyes, reglamentos y procedimientos administrativos en materia de medidas de salvaguardia, así como toda modificación de los mismos.

7. Los Miembros que en la fecha de entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC tengan vigentes medidas comprendidas en el artículo 10 y el párrafo 1 del artículo 11 notificarán dichas medidas al Comité de Salvaguardias a más tardar 60 días después de la fecha de entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC.

8. Cualquier Miembro podrá notificar al Comité de Salvaguardias todas las leyes, reglamentos y procedimientos administrativos y cualquier medida o acción objeto del presente Acuerdo que no hayan sido notificados por otros Miembros a los que el presente Acuerdo imponga la obligación de notificarlos.

9. Cualquier Miembro podrá notificar al Comité de Salvaguardias cualquiera de las medidas no gubernamentales a que se refiere el párrafo 3 del artículo 11.

10. Todas las notificaciones al Consejo del Comercio de Mercancías a que se refiere el presente Acuerdo se harán normalmente por intermedio del Comité de Salvaguardias.

11. Las disposiciones del presente Acuerdo relativas a la notificación no obligarán a ningún Miembro a revelar informaciones confidenciales cuya divulgación pueda constituir un obstáculo para el cumplimiento de las leyes o ser de otra manera contraria al interés público, o pueda lesionar los intereses comerciales legítimos de empresas públicas o privadas.

Artículo 13

Vigilancia

1. En virtud del presente Acuerdo se establece un Comité de Salvaguardias, bajo la autoridad del Consejo del Comercio de Mercancías, del que podrán formar parte todos los Miembros que indiquen su deseo de participar en él. El Comité tendrá las siguientes funciones:

a) vigilar la aplicación general del presente Acuerdo, presentar anualmente al Consejo del Comercio de Mercancías un informe sobre esa aplicación y hacer recomendaciones para su mejoramiento;

b) averiguar, previa petición de un Miembro afectado, si se han cumplido los requisitos de procedimiento del presente Acuerdo en relación con una medida de salvaguardia, y comunicar sus constataciones al Consejo del Comercio de Mercancías;

c) ayudar a los Miembros que lo soliciten en las consultas que celebren en virtud de las disposiciones del presente Acuerdo;

d) examinar las medidas comprendidas en el artículo 10 y en el párrafo 1 del artículo 11, vigilar la eliminación progresiva de dichas medidas y rendir informe según proceda al Consejo del Comercio de Mercancías;

e) examinar, a petición del Miembro que adopte una medida de salvaguardia, si las concesiones u otras obligaciones objeto de propuestas de suspensión son "sustancialmente equivalentes", y rendir informe según proceda al Consejo del Comercio de Mercancías;

f) recibir y examinar todas las notificaciones previstas en el presente Acuerdo y rendir informe según proceda al Consejo del Comercio de Mercancías; y

g) cumplir las demás funciones relacionadas con el presente Acuerdo que le encomiende el Consejo del Comercio de Mercancías.

2. Para ayudar al Comité en el desempeño de su función de vigilancia, la Secretaría elaborará cada año, sobre la base de las notificaciones y demás información fidedigna a su alcance, un informe fáctico sobre el funcionamiento del presente Acuerdo.

Artículo 14

Solución de diferencias

Serán aplicables a las consultas y la solución de las diferencias que surjan en el ámbito del presente Acuerdo las disposiciones de los artículos XXII y XXIII del GATT de 1994, desarrolladas y aplicadas en virtud del Entendimiento sobre Solución de Diferencias.

ANEXO

EXCEPCION A QUE SE HACE REFERENCIA EN EL PARRAFO 2 DEL ARTICULO 11

Miembros interesados

Producto

Expiración

CE/Japón

Vehículos automóviles para el transporte de personas, vehículos todo terreno, vehículos comerciales ligeros, camiones ligeros (de hasta 5 toneladas), y estos mismos vehículos totalmente por montar (conjuntos de piezas sin montar).

31 de diciembre de 1999

ORGANIZACION MUNDIAL DEL COMERCIO

Ley Nº 24.425

ANEXO 1B

ACUERDO GENERAL SOBRE EL COMERCIO DE SERVICIOS

PARTE I ALCANCE Y DEFINICION

Artículo I Alcance y definición

PARTE II OBLIGACIONES Y DISCIPLINAS GENERALES

Artículo II Trato de la nación más favorecida

Artículo III Transparencia

Artículo III bis Divulgación de la información confidencial

Artículo IV Participación creciente de los países en desarrollo

Artículo V Integración económica

Artículo V bis Acuerdos de integración de los mercados de trabajo

Artículo VI Reglamentación nacional

Artículo VII Reconocimiento

Artículo VIII Monopolios y proveedores exclusivos de servicios

Artículo IX Prácticas comerciales

Artículo X Medidas de salvaguardia urgentes

Artículo XI Pagos y transferencias

Artículo XII Restricciones para proteger la balanza de pagos

Artículo XIII Contratación pública

Artículo XIV Excepciones generales

Artículo XIV bis Excepciones relativas a la seguridad

Artículo XV Subvenciones

PARTE III COMPROMISOS ESPECIFICOS

Artículo XVI Acceso a los mercados

Artículo XVII Trato nacional

Artículo XVIII Compromisos adicionales

PARTE IV LIBERALIZACION PROGRESIVA

Artículo XIX Negociación de compromisos específicos

Artículo XX Listas de compromisos específicos

Artículo XXI Modificación de las listas

PARTE V DISPOSICIONES INSTITUCIONALES

Artículo XXII Consultas

Artículo XXIII Solución de diferencias y cumplimiento de las obligaciones

Artículo XXIV Consejo del Comercio de Servicios

Artículo XXV Cooperación técnica

Artículo XXVI Relaciones con otras organizaciones internacionales

Artículo XXVII Denegación de ventajas

Artículo XXVIII Definiciones

Artículo XXIX Anexos

Anexo sobre Exenciones de las Obligaciones del Artículo II

Anexo sobre el movimiento de personas físicas proveedoras de servicios en el marco del Acuerdo

Anexo sobre Servicios de Transporte Aéreo

Anexo sobre Servicios Financieros

Segundo Anexo sobre Servicios Financieros

Anexo relativo a las Negociaciones sobre Servicios de Transporte marítimo

Anexo sobre Telecomunicaciones

Anexo relativo a las Negociaciones sobre Telecomunicaciones Básicas.

ACUERDO GENERAL SOBRE EL COMERCIO DE SERVICIOS

Los Miembros,

Reconociendo la importancia cada vez mayor del comercio de servicios para el crecimiento y el desarrollo de la economía mundial;

Deseando establecer un marco multilateral de principios y normas para el comercio de servicios con miras a la expansión de dicho comercio en condiciones de transparencia y de liberalización progresiva y como medio de promover el crecimiento económico de todos los interlocutores comerciales y el desarrollo de los países en desarrollo;

Deseando el pronto logro de niveles cada vez más elevados de liberalización del comercio de servicios a través de rondas sucesivas de negociaciones multilaterales encaminadas a promover los intereses de todos los participantes, sobre la base de ventajas mutuas, y a lograr un equilibrio general de derechos y obligaciones, respetando debidamente al mismo tiempo los objetivos de las políticas nacionales;

Reconociendo el derecho de los Miembros a reglamentar el suministro de servicios en su territorio, y establecer nuevas reglamentaciones al respecto, con el fin de realizar los objetivos de su política nacional, y la especial necesidad de los países en desarrollo de ejercer este derecho, dadas las asimetrías existentes en cuanto al grado de desarrollo de las reglamentaciones sobre servicios en los distintos países;

Deweando facilitar la participación creciente de los países en desarrollo en el comercio de servicios y la expansión de sus exportaciones de servicios mediante, en particular, el fortalecimiento de su capacidad nacional en materia de servicios y de su eficacia y competitividad;

Teniendo particularmente en cuenta las graves dificultades con que tropiezan los países menos adelantados a causa de su especial situación económica y sus necesidades en materia de desarrollo, comercio y finanzas;

Convienen en lo siguiente:

PARTE I

ALCANCE Y DEFINICION

Artículo I

Alcance y definición

1. El presente Acuerdo se aplica a las medidas adoptadas por los Miembros que afecten al comercio de servicios.

2. A los efectos del presente Acuerdo, se define el comercio de servicios como el suministro de un servicio;

a) del territorio de un Miembro al territorio de cualquier otro Miembro;

b) en el territorio de un Miembro a un consumidor de servicios de cualquier otro Miembro;

c) por un proveedor de servicios de un Miembro mediante presencia comercial en el territorio de cualquier otro Miembro;

d) por un proveedor de servicios de un Miembro mediante la presencia de personas físicas de un Miembro en el territorio de cualquier otro Miembro.

3. A los efectos del presente Acuerdo:

a) se entenderá por "medidas adoptadas por los Miembros" las medidas adoptadas por:

i) gobiernos y autoridades centrales, regionales o locales; y

ii) instituciones no gubernamentales en ejercicio de facultades en ellas delegadas por gobiernos o autoridades centrales, regionales o locales.

En cumplimiento de sus obligaciones y compromisos en el marco del Acuerdo, cada Miembro tomará las medidas razonables que estén a su alcance para lograr su observancia por los gobiernos y autoridades regionales y locales y por las instituciones no gubernamentales existentes en su territorio;

b) el término "servicios" comprende todo servicio de cualquier sector, excepto los servicios suministrados en ejercicio de facultades gubernamentales;

c) un "servicio suministrado en ejercicio de facultades gubernamentales" significa todo servicio que no se suministre en condiciones comerciales ni en competencia con uno o varios proveedores de servicios.

PARTE II

OBLIGACIONES Y DISCIPLINAS GENERALES

Artículo II

Trato de la nación más favorecida

1. Con respecto a toda medida abarcada por el presente Acuerdo, cada Miembro otorgará inmediata e incondicionalmente a los servicios y a los proveedores de servicios de cualquier otro Miembro un trato no menos favorable que el que conceda a los servicios similares y a los proveedores de servicios similares de cualquier otro país.

2. Un Miembro podrá mantener una medida incompatible con el párrafo 1 siempre que tal medida esté enumerada en el Anexo sobre Exenciones de las Obligaciones del Artículo II y cumpla las condiciones establecidas en el mismo.

3. Las disposiciones del presente Acuerdo no se interpretarán en el sentido de impedir que un Miembro confiera o conceda ventajas a países adyacentes con el fin de facilitar intercambios, limitados a las zonas fronterizas contiguas, de servicios que se produzcan y consuman localmente.

Artículo III

Transparencia

1. Cada Miembro publicará con prontitud y, salvo en situaciones de emergencia, a más tardar en la fecha de su entrada en vigor, todas las medidas pertinentes de aplicación general que se refieran al presente Acuerdo o afecten a su funcionamiento. Se publicarán asimismo los acuerdos internacionales que se refieran o afecten al comercio de servicios y de los que sea signatario un Miembro.

2. Cuando no sea factible la publicación de la información a que se refiere el párrafo 1, ésta se pondrá a disposición del público de otra manera.

3. Cada Miembro informará con prontitud, y por lo menos anualmente, al Consejo del Comercio de Servicios del establecimiento de nuevas leyes, reglamentos o directrices administrativas que afecten significativamente al comercio de servicios abarcado por sus compromisos específicos en virtud del presente Acuerdo, o de la introducción de modificaciones en los ya existentes.

4. Cada Miembro responderá con prontitud a todas las peticiones de información específica formuladas por los demás Miembros acerca de cualesquiera de sus medidas de aplicación general o acuerdos internacionales a que se refiere el párrafo 1. Cada Miembro establecerá asimismo uno o más servicios encargados de facilitar información específica a los otros Miembros que lo soliciten sobre todas esas cuestiones, así como sobre las que estén sujetas a la obligación de notificación prevista en el párrafo 3. Tales servicios de información se establecerán en un plazo de dos años a partir de la fecha de entrada en vigor del Acuerdo por el que se establece la OMC (denominado en el presente Acuerdo el "Acuerdo sobre la OMC"). Para los distintos países en desarrollo Miembros podrá convenirse la flexibilidad apropiada con respecto al plazo en el que hayan de establecerse esos servicios de información. No es necesario que los propios servicios conserven textos de las leyes y reglamentos.

5. Todo Miembro podrá notificar al Consejo del Comercio de Servicios cualquier medida adoptada por otro Miembro que, a su juicio, afecte al funcionamiento del presente Acuerdo.

Artículo III bis

Divulgación de la información confidencial

Ninguna disposición del presente Acuerdo impondrá a ningún Miembro la obligación de facilitar información confidencial cuya divulgación pueda constituir un obstáculo para el cumplimiento de las leyes o ser de otra manera contraria al interés público, o pueda lesionar los intereses comerciales legítimos de empresas públicas o privadas.

Artículo IV

Participación creciente de los países en desarrollo

1. Se facilitará la creciente participación de los países en desarrollo Miembros en el comercio mundial mediante compromisos específicos negociados por los diferentes Miembros en el marco de las Partes III y IV del presente Acuerdo en relación con:

a) el fortalecimiento de su capacidad nacional en materia de servicios y de su eficacia y competitividad, mediante, entre otras cosas, el acceso a la tecnología en condiciones comerciales;

b) la mejora de su acceso a los canales de distribución y las redes de información; y

c) la liberalización del acceso a los mercados en sectores y modos de suministro de interés para sus exportaciones.

2. Los Miembros que sean países desarrollados, y en la medida posible los demás Miembros, establecerán puntos de contacto, en un plazo de dos años a partir de la fecha de entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC, para facilitar a los proveedores de servicios de los países en desarrollo Miembros la obtención de información, referente a sus respectivos mercados, en relación con:

a) los aspectos comerciales y técnicos del suministro de servicios;

b) el registro, reconocimiento y obtención de títulos de aptitud profesional; y

c) la disponibilidad de tecnología en materia de servicios.

3. Al aplicar los párrafos 1 y 2 se dará especial prioridad a los países menos adelantados Miembros. Se tendrá particularmente en cuenta la gran dificultad de los países menos adelantados para aceptar compromisos negociados específicos en vista de su especial situación económica y de sus necesidades en materia de desarrollo, comercio y finanzas.

Artículo V

Integración económica

1. El presente Acuerdo no impedirá a ninguno de sus Miembros ser parte en un acuerdo por el que se liberalice el comercio de servicios entre las partes en el mismo, o celebrar un acuerdo de ese tipo, a condición de que tal acuerdo:

a) tenga una cobertura sectorial sustancial (1), y

(1) Esta condición se entiende en términos de número de sectores, volumen de comercio afectado y modos de suministro. Para cumplir esta condición, en los acuerdos no deberá establecerse la exclusión a priori de ningún modo de suministro.

b) establezca la ausencia o la eliminación, en lo esencial, de toda discriminación entre las partes, en el sentido del artículo XVII, en los sectores comprendidos en el apartado a), por medio de:

i) la eliminación de las medidas discriminatorias existentes, y/o

ii) la prohibición de nuevas medidas discriminatorias o que aumenten la discriminación,

ya sea en la fecha de entrada en vigor de es acuerdo o sobre la base de un marco temporal razonable, excepto por lo que respecta a las medidas permitidas en virtud de los artículos XI, XII, XIV y XIV bis.

2. Al determinar si se cumplen las condiciones establecidas en el apartado b) del párrafo 1, podrá tomarse en consideración la relación del acuerdo con un proceso más amplio de integración económica o liberalización del comercio entre los países de que se trate.

3. a) Cuando sean partes en un acuerdo del tipo a que se refiere el párrafo 1 países en desarrollo, se preverá flexibilidad con respecto a las condiciones enunciadas en dicho párrafo, en particular en lo que se refiere a su apartado b), en consonancia con el nivel de desarrollo de los países de que se trate, tanto en general como en los distintos sectores y subsectores;

b) No obstante lo dispuesto en el párrafo 6, en el caso de un acuerdo del tipo a que se refiere el párrafo 1 en el que únicamente participen países en desarrollo podrá concederse un trato más favorable a las personas jurídicas que sean propiedad o estén bajo el control de personas físicas de las partes en dicho acuerdo.

4. Todo acuerdo del tipo a que se refiere el párrafo 1 estará destinado a facilitar el comercio entre las partes en él y no elevará, respecto de ningún Miembro ajeno al acuerdo, el nivel global de obstáculos al comercio de servicios dentro de los respectivos sectores o subsectores con relación al nivel aplicable con anterioridad al acuerdo.

5. Si con ocasión de la conclusión, ampliación o modificación significativa de cualquier acuerdo en el marco del párrafo 1 un Miembro se propone retirar o modificar un compromiso específico de manera incompatible con los términos y condiciones enunciados en su Lista, dará aviso de tal modificación o retiro con una antelación mínima de 90 días, y será aplicable el procedimiento enunciado en los párrafos 2, 3 y 4 del artículo XXI.

6. Los proveedores de servicios de cualquier otro Miembro que sean personas jurídicas constituidas con arreglo a la legislación de una parte en un acuerdo del tipo a que se refiere el párrafo 1 tendrán derecho al trato concedido en virtud de tal acuerdo, a condición de que realicen operaciones comerciales sustantivas en el territorio de las partes en ese acuerdo.

7. a) Los Miembros que sean partes en un acuerdo del tipo a que se refiere el párrafo 1 notificarán prontamente al Consejo del Comercio de Servicios ese acuerdo y toda ampliación o modificación significativa del mismo. Facilitarán también al Consejo la información pertinente que éste pueda solicitarles. El Consejo podrá establecer un grupo de trabajo para que examine tal acuerdo o ampliación o modificación del mismo y le rinda informe sobre su compatibilidad con el presente artículo.

b) Los Miembros que sean partes en un acuerdo del tipo a que se refiere el párrafo 1 que se aplique sobre la base de un marco temporal informarán periódicamente al Consejo del Comercio de Servicios sobre su aplicación. El consejo podrá establecer un grupo de trabajo, si considera que éste es necesario, para examinar tales informes.

c) Basándose en los informes de los grupos de trabajo a que se refieren los apartados a) y b), el Consejo podrá hacer a las partes las recomendaciones que estime apropiadas.

8. Un Miembro que sea parte en un acuerdo del tipo a que se refiere el párrafo 1 no podrá pedir compensación por los beneficios comerciales que puedan resultar de tal acuerdo para cualquier otro Miembro.

Artículo V bis

Acuerdos de integración de los mercados de trabajo

El presente Acuerdo no impedirá a ninguno de sus Miembros ser parte en un acuerdo por el que se establezca la plena integración (2) de los mercados de trabajo entre las partes en el mismo, a condición de que tal acuerdo:

(2) Tal integración se caracteriza por conferir a los ciudadanos de las partes en el acuerdo el derecho de libre acceso a los mercados de empleo de las partes e incluir medidas en materia de condiciones de pago, otras ccondiciones de empleo y beneficios sociales.

a) exima a los ciudadanos de las partes en el acuerdo de los requisitos en materia de permisos de residencia y de trabajo;

b) sea notificado al Consejo del Comercio de Servicios.

Artículo VI

Reglamentación nacional

1. En los sectores en los que se contraigan compromisos específicos, cada Miembro se asegurará de que todas las medidas de aplicación general que afecten al comercio de servicios sean administradas de manera razonable, objetiva e imparcial.

2.a) Cada Miembro mantendrá o establecerá tan pronto como sea factible tribunales o procedimientos judiciales, arbitrales o administrativos que permitan, a petición de un proveedor de servicios afectado, la pronta revisión de las decisiones administrativas que afecten al comercio de servicios y, cuando esté justificado, la aplicación de remedios apropiados. Cuando tales procedimientos no sean independientes del organismo encargado de la decisión administrativa de que se trate, el Miembro se asegurará de que permitan de hecho una revisión objetiva e imparcial.

b) Las disposiciones del apartado a) no se interpretarán en el sentido de que impongan a ningún Miembro la obligación de establecer tales tribunales o procedimientos cuando ello sea incompatible con su estructura constitucional o con la naturaleza de su sistema jurídico.

3. Cuando se exija autorización para el suministro de un servicio respecto del cual se haya contraído un compromiso específico, las autoridades competentes del Miembro de que se trate, en un plazo prudencial a partir de la presentación de una solicitud que se considere completa con arreglo a las leyes y reglamentos nacionales, informarán al solicitante de la decisión relativa a su solicitud. A petición de dicho solicitante, las autoridades competentes del miembro facilitarán, sin demoras indebidas, información referente a la situación de la solicitud.

4. Con objeto de asegurarse de que las medidas relativas a las prescripciones y procedimientos en materia de títulos de aptitud, las normas técnicas y las prescripciones en materia de licencias no constituyan obstáculos innecesarios al comercio de servicios, el Consejo del Comercio de Servicios, por medio de los órganos apropiados que establezca, elaborará las disciplinas necesarias. Dichas disciplinas tendrán la finalidad de garantizar que esas prescripciones, entre otras cosas:

a) se basen en criterios objetivos y transparentes, como la competencia y la capacidad de suministrar el servicio;

b) no sean más gravosas de lo necesario para asegurar la calidad del servicio;

c) en el caso de los procedimientos en materia de licencias, no constituyan de por sí una restricción al suministro del servicio.

5.a) En los sectores en que un Miembro haya contraído compromisos específicos, dicho Miembro, hasta la entrada en vigor de las disciplinas que se elaboren para esos sectores en virtud del párrafo 4, no aplicará prescripciones en materia de licencias y títulos de aptitud ni normas técnicas que anulen o menoscaben dichos compromisos específicos de un modo que:

i) no se ajuste a los criterios expuestos en los apartados a), b) o c) del párrafo 4; y

ii) no pudiera razonablemente haberse esperado de ese Miembro en el momento en que contrajo los compromisos específicos respecto de dichos sectores.

b) Al determinar si un Miembro cumple la obligación dimanante del apartado a) del presente párrafo, se tendrán en cuenta las normas internacionales de las organizaciones internacionales competentes (3) que aplique ese Miembro.

(3) Por "organizaciones internacionales competentes" se entiende los organismos internacionales de los que puedan ser miembros los organismos competentes, de por lo menos, todos los Miembros de la OMC.

6. En los sectores en los que se contraigan compromisos específicos respecto de los servicios profesionales, cada Miembro establecerá procedimientos adecuados para verificar la competencia de los profesionales de otros Miembros.

Artículo VII

Reconocimiento

1. A los efectos del cumplimiento, en todo o en parte, de sus normas o criterios para la autorización o certificación de los proveedores de servicios o la concesión de licencias a los mismos, y con sujeción a las prescripciones del párrafo 3, los Miembros podrán reconocer la educación o experiencia obtenidas, los requisitos cumplidos o las licencias o certificados otorgados en un determinado país. Ese reconocimiento, que podrá efectuarse mediante armonización o de otro modo, podrá basarse en un acuerdo o convenio con el país en cuestión o podrá ser otorgado de forma autónoma.

2. Todo Miembro que sea parte en un acuerdo o convenio del tipo a que se refiere el párrafo 1, actual o futuro, brindará oportunidades adecuadas a los demás Miembros interesados para que negocien su adhesión a tal acuerdo o convenio o para que negocien con él otros comparables. Cuando un Miembro otorgue el reconocimiento de forma autónoma, brindará a cualquier otro Miembro las oportunidades adecuadas para que demuestre que la educación, la experiencia, las licencias o los certificados obtenidos o los requisitos cumplidos en el territorio de ese otro Miembro deben ser objeto de reconocimiento.

3. Ningún miembro otorgará el reconocimiento de manera que constituya un medio de discriminación entre países en la aplicación de sus normas o criterios para la autorización o certificación de los proveedores de servicios o la concesión de licencias a los mismos, o una restricción encubierta al comercio de servicios.

4. Cada Miembro:

a) en un plazo de 12 meses a partir de la fecha en que surta efecto para él el Acuerdo sobre la OMC, informará al Consejo del Comercio de Servicios sobre las medidas que tenga en vigor en materia de reconocimiento y hará constar si esas medidas se basan en acuerdos o convenios del tipo a que se refiere el párrafo 1;

b) informará al Consejo del Comercio de Servicios con prontitud, y con la máxima antelación posible, de la iniciación de negociaciones sobre un acuerdo o convenio del tipo a que se refiere el párrafo 1 con el fin de brindar a los demás Miembros oportunidades adecuadas para que indiquen su interés en participar en las negociaciones antes de que éstas lleguen a una fase sustantiva;

c) informará con prontitud al Consejo del Comercio de Servicios cuando adopte nuevas medidas en materia de reconocimiento o modifique significativamente las existentes y hará constar si las medidas se basan en un acuerdo o convenio del tipo a que se refiere el párrafo 1.

5. Siempre que sea procedente, el reconocimiento deberá basarse en criterios convenidos multilateralmente. En los casos en que corresponda, los Miembros trabajarán en colaboración con las organizaciones intergubernamentales y no gubernamentales competentes con miras al establecimiento y adopción de normas y criterios internacionales comunes en materia de reconocimiento y normas internacionales comunes para el ejercicio de las actividades y profesiones pertinentes en la esfera de los servicios.

Artículo VIII

Monopolios y proveedores exclusivos de servicios

1. Cada Miembro se asegurará de que ningún proveedor monopolista de un servicio en su territorio actúe, al suministrar el servicio objeto de monopolio en el mercado pertinente, de manera incompatible con las obligaciones del Miembro en virtud del artículo II y sus compromisos específicos.

2. Cuando un proveedor monopolista de un Miembro compita, directamente o por medio de una sociedad afiliada, en el suministro de un servicio que no esté comprendido en el ámbito de sus derechos de monopolio y que esté sujeto a los compromisos específicos contraídos por dicho Miembro, éste se asegurará de que ese proveedor no abuse de su posición monopolista para actuar en su territorio de manera incompatible con esos compromisos.

3. A solicitud de un Miembro que tenga motivos para creer que un proveedor monopolista de un servicio de otro Miembro está actuando de manera incompatible con los párrafos 1 ó 2, el Consejo del Comercio de Servicios podrá pedir al Miembro que haya establecido o que mantenga o autorice a tal proveedor que facilite información específica en relación con las operaciones de que se trate.

4. Si, tras la fecha de entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC, un Miembro otorgara derechos monopolistas en relación con el suministro de un servicio abarcado por los compromisos específicos por él contraídos, dicho Miembro lo notificará al Consejo del Comercio de Servicios con una antelación mínima de tres meses con relación a la fecha prevista para hacer efectiva la concesión de los derechos de monopolio, y serán aplicables las disposiciones de los párrafos 2, 3 y 4 del artículo XXI.

5. Las disposiciones del presente artículo serán también aplicables a los casos de proveedores exclusivos de servicios en que un Miembro, de hecho o de derecho: a) autorice o establezca un pequeño número de proveedores de servicios, y b) impida en lo sustancial la competencia entre esos proveedores en su territorio.

Artículo IX

Prácticas comerciales

1. Los Miembros reconocen que ciertas prácticas comerciales de los proveedores de servicios, aparte de los comprendidos en el artículo VIII, pueden limitar la competencia y, por ende, restringir el comercio de servicios.

2. Cada Miembro, a petición de cualquier otro Miembro, entablará consultas con miras a eliminar las prácticas a que se refiere el párrafo 1. El Miembro al que se dirija la petición la examinará cabalmente y con comprensión y prestará su cooperación facilitando la información no confidencial que esté al alcance del público y que guarde relación con el asunto de que se trate. Dicho Miembro facilitará también al Miembro peticionario otras informaciones de que disponga, con sujeción a su legislación nacional y a reserva de la conclusión de un acuerdo satisfactorio sobre la salvaguarda del carácter confidencial de esas informaciones por el Miembro peticionario.

Artículo X

Medidas de salvaguardia urgentes

1. Se celebrarán negociaciones multilaterales sobre la cuestión de las medidas de salvaguardia urgentes, basadas en el principio de no discriminación. Los resultados de esas negociaciones se pondrán en efecto en un plazo que no exceda de tres años contados a partir de la fecha de entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC.

2. En el período anterior a la puesta en efecto de los resultados de las negociaciones a que se refiere el párrafo 1, todo Miembro podrá, no obstante las disposiciones del párrafo 1 del artículo XXI, notificar al Consejo del Comercio de Servicios su intención de modificar o retirar un compromiso específico transcurrido un año a partir de la fecha de entrada en vigor de ese compromiso, a condición de que dicho Miembro exponga al Consejo razones que justifiquen que dicha modificación o retiro no puede esperar a que transcurra el período de tres años previsto en el párrafo 1 del artículo XXI.

3. Las disposiciones del párrafo 2 dejarán de aplicarse transcurridos tres años a partir de la fecha de entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC.

Artículo XI

Pagos y transferencias

1. Excepto en las circunstancias previstas en el artículo XII, ningún Miembro aplicará restricciones a los pagos y transferencias internacionales por transacciones corrientes referentes a compromisos específicos por él contraídos.

2. Ninguna disposición del presente Acuerdo afectará a los derechos y obligaciones que corresponden a los miembros del Fondo Monetario Internacional en virtud del Convenio Constitutivo del mismo, incluida la utilización de medidas cambiarias que estén en conformidad con dicho Convenio Constitutivo, con la salvedad de que ningún Miembro impondrá restricciones a las transacciones de capital de manera incompatible con los compromisos específicos por él contraídos con respecto a esas transacciones, excepto al amparo del artículo XII o a solicitud del Fondo.

Artículo XII

Restricciones para proteger la balanza de pagos

1. En caso de existencia o amenaza de graves dificultades financieras exteriores o de balanza de pagos, un Miembro podrá adoptar o mantener restricciones del comercio de servicios respecto de los que haya contraído compromisos específicos, con inclusión de los pagos o transferencias por concepto de transacciones referentes a tales compromisos. Se reconoce que determinadas presiones en la balanza de pagos de un Miembro en proceso de desarrollo económico o de transición económica pueden hacer necesaria la utilización de restricciones para lograr, entre otras cosas, el mantenimiento de un nivel de reservas financieras suficiente para la aplicación de su programa de desarrollo económico o de transición económica.

2. Las restricciones a que se refiere el párrafo 1:

a) no discriminarán entre los Miembros;

b) serán compatibles con el Convenio Constitutivo del Fondo Monetario Internacional;

c) evitarán lesionar innecesariamente los intereses comerciales, económicos y financieros de otros Miembros;

d) no excederán de lo necesario para hacer frente a las circunstancias mencionadas en el párrafo 1; y

e) serán temporales y se eliminarán progresivamente a medida que mejore la situación indicada en el párrafo 1.

3. Al determinar la incidencia de tales restricciones, los Miembros podrán dar prioridad al suministro de los servicios que sean más necesarios para sus programas económicos o de desarrollo, pero no se adoptarán ni mantendrán tales restricciones con el fin de proteger a un determinado sector de servicios.

4. Las restricciones adoptadas o mantenidas en virtud del párrafo 1, o las modificaciones que en ellas puedan introducirse, se notificarán con prontitud al Consejo General.

5.a) Los Miembros que apliquen las disposiciones del presente artículo celebrarán con prontitud consultas con el Comité de Restricciones por Balanza de pagos sobre las restricciones adoptadas en virtud de dichas disposiciones.

b) La Conferencia Ministerial establecerá procedimientos (4) para la celebración de consultas periódicas con el fin de estar en condiciones de hacer al Miembro interesado las recomendaciones que estime apropiadas.

(4) Queda entendido que los procedimientos previstos en el párrafo 5 serán los mismos del GATT de 1994.

c) En esas consultas se evaluarán la situación de balanza de pagos del Miembro interesado y las restricciones adoptadas o mantenidas en virtud del presente artículo, teniendo en cuenta, entre otros, factores tales como:

i) la naturaleza y el alcance de las dificultades financieras exteriores y de balanza de pagos;

ii) el entorno exterior, económico y comercial, del Miembro objeto de las consultas;

iii) otras posibles medidas correctivas de las que pueda hacerse uso.

d) En las consultas se examinará la conformidad de las restricciones que se apliquen con el párrafo 2, en particular por lo que se refiere a la eliminación progresiva de las mismas de acuerdo con lo dispuesto en el apartado e) de dicho párrafo.

e) En tales consultas, se aceptarán todas las constataciones de hecho en materia de estadística o de otro orden que presente el Fondo Monetario Internacional sobre cuestiones de cambio, de reservas monetarias y de balanza de pagos y las conclusiones se basarán en la evaluación hecha por el Fondo de la situación financiera exterior y de balanza de pagos del Miembro objeto de las consultas.

6. Si un Miembro que no sea miembro del Fondo Monetario Internacional desea aplicar las disposiciones del presente artículo, la Conferencia Ministerial establecerá un procedimiento de examen y los demás procedimientos que sean necesarios.

Artículo XIII

Contratación pública

1. Los artículos II, XVI y XVII no serán aplicables a las leyes, reglamentos o prescripciones que rijan la contratación por organismos gubernamentales de servicios destinados a fines oficiales y no a la reventa comercial o a su utilización en el suministro de servicios para la venta comercial.

2. Dentro de los dos años siguientes a la fecha de entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC se celebrarán negociaciones multilaterales sobre la contratación pública en materia de servicios en el marco del presente Acuerdo.

Artículo XIV

Excepciones generales

A reserva de que las medidas enumeradas a continuación no se apliquen en forma que constituya un medio de discriminación arbitrario o injustificable entre países en que prevalezcan condiciones similares, o una restricción encubierta del comercio de servicios, ninguna disposición del presente Acuerdo se interpretará en el sentido de impedir que un Miembro adopte o aplique medidas:

a) necesarias para proteger la moral o mantener el orden público (5);

(5) La excepción de orden público únicamente podrá invocarse cuando se plantee una amenaza verdadera y suficientemente grave para uno de los intereses fundamentales de la sociedad.

b) necesarias para proteger la vida y la salud de las personas y de los animales o para preservar los vegetales;

c) necesarias para lograr la observancia de las leyes y los reglamentos que no sean incompatibles con las disposiciones del presente Acuerdo, con inclusión de los relativos a:

i) la prevención de prácticas que induzcan a error y prácticas fraudulentas o los medios de hacer frente a los efectos del incumplimiento de los contratos de servicios;

ii) la protección de la intimidad de los particulares en relación con el tratamiento y la difusión de datos personales y la protección del carácter confidencial de los registros y cuentas individuales;

iii) la seguridad;

d) incompatibles con el artículo XVII, siempre que la diferencia de trato tenga por objeto garantizar la imposición o la recaudación equitativa o efectiva (6) de impuestos directos respecto de los servicios o proveedores de servicios de otros Miembros;

(6) En las medidas que tienen por objeto garantizar la imposición o recaudación equitativa o efectiva de impuestos directos están comprendidas las medidas adoptadas por un Miembro en virtud de su régimen fiscal que:

i) se aplican a los proveedores de servicios no residentes en recocimiento del hecho de que la obligación fiscal de los no residentes se determina con respecto a las partidas imponibles cuya fuente o emplazamiento se halla en el territorio del Miembro; o

ii) se aplican a los no residentes con el fin de garantizar la imposición o recaudación de impuestos en el territorio del Miembro; o

iii) se aplican a los no residentes o a los residentes con el fin de prevenir la elusión o evasión de impuestos, con inclusión de medidas de cumplimiento; o

iv) se aplica a los consumidores de servicios suministrados en o desde el territorio de otro Miembro con el fin de garantizar la imposición o recaudación con respecto a tales consumidores de impuestos derivados de fuentes que se hallan en el territorio del Miembro; o

v) establecen una distinción entre los proveedores de servicios sujetos a impuestos sobre partidas imponibles en todos los países y otros proveedores de servicios, en reconocimiento de la diferencia existente entre ellos en cuanto a la naturaleza de la base impositiva; o

vi) determinan, asignan o reparten ingresos, beneficios, ganancias, pérdidas, deducciones o créditos de personas residentes o sucursales de la misma persona, con el fin de salvaguardar la base impositiva del Miembro.

Los términos o conceptos fiscales que figuran en el apartado d) del artículo XIV y en esta nota a pie de página se determinan según las definiciones y conceptos fiscales, o las definiciones y conceptos equivalentes so similares, contenidas en la legislación nacional del Miembro que adopte la medida.

e) incompatibles con el artículo II, siempre que la diferencia de trato resulte de un acuerdo destinado a evitar la doble imposición o de las disposiciones destinadas a evitar la doble imposición contenidas en cualquier otro acuerdo o convenio internacional que sea vinculante para el Miembro.

Artículo XIV bis

Excepciones relativas a la seguridad

1. Ninguna disposición del presente Acuerdo se interpretará en el sentido de que:

a) imponga a un Miembro la obligación de suministrar informaciones cuya divulgación considere contraria a los intereses esenciales de su seguridad; o

b) impida a un Miembro la adopción de las medidas que estime necesarias para la protección de los intereses esenciales de su seguridad:

i) relativas al suministro de servicios destinados directa o indirectamente a asegurar el abastecimiento de las fuerzas armadas;

ii) relativas a las materias fisionables o fusionables o a aquellas que sirvan para su fabricación;

iii) aplicadas en tiempos de guerra o en caso de grave tensión internacional; o

c) impida a un Miembro la adopción de medidas en cumplimiento de las obligaciones por él contraídas en virtud de la Carta de las Naciones Unidas para el mantenimiento de la paz y la seguridad internacionales.

2. Se informará al Consejo del Comercio de Servicios, en la mayor medida posible, de las medidas adoptadas en virtud de los apartados b) y c) del párrafo 1 y de su terminación.

Artículo XV

Subvenciones

1. Los Miembros reconocen que, en determinadas circunstancias, las subvenciones pueden tener efectos de distorsión del comercio de servicios. Los Miembros entablarán negociaciones con miras a elaborar las disciplinas multilaterales necesarias para evitar esos efectos de distorsión (7). En las negociaciones se examinará también la procedencia de establecer procedimientos compensatorios. En tales negociaciones se reconocerá la función de las subvenciones en relación con los programas de desarrollo de los países en desarrollo y se tendrá en cuenta la necesidad de los Miembros, en particular de los Miembros que sean países en desarrollo, de que haya flexibilidad en esta esfera. A efectos de esas negociaciones, los Miembros intercambiarán información información sobre todas las subvenciones relacionadas con el comercio de servicios que otorguen a los proveedores nacionales de servicios.

(7) En un programa de trabajo futuro se determinará de qué forma y en qué plazos se desarrollarán las negociaciones sobre las disciplinas multilaterales.

2. Todo Miembro que se considere desfavorablemente afectado por una subvención de otro Miembro podrá pedir la celebración de consultas al respecto con ese otro Miembro. Tales peticiones se examinarán con comprensión.

PARTE III

COMPROMISOS ESPECIFICOS

Artículo XVI

Acceso a los mercados

1. En lo que respecta al acceso a los mercados a través de los modos de suministro identificados en el artículo I, cada Miembro otorgará a los servicios y a los proveedores de servicios de los demás Miembros un trato no menos favorable que el previsto de conformidad con los términos, limitaciones y condiciones convenidos y especificados en su Lista (8).

(8) Si un Miembro contrae un compromiso en materia de acceso a los mercados en relación con el suministro de un servicio por el modo de suministro mencionado en el apartado a) del párrafo 2 del artículo I y si el movimiento transfronterizo de capital forma parte esencial del propio servicio, ese Miembro se compromete al mismo tiempo a permitir dicho movimiento de capital. Si un Miembro contrae un compromiso en materia de acceso a los mercados en relación con el suministro de un servicio por el modo de suministro mencionado en el apartado c) del párrafo 2 del artículo I, se compromete al mismo tiempo a permitir las correspondientes transferencias de capital a su territorio.

2. En los sectores en que se contraigan compromisos de acceso a los mercados, las medidas que ningún Miembro mantendrá ni adoptará, ya sea sobre la base de una subdivisión regional o de la totalidad de su territorio, a menos que en su lista se especifique lo contrario, se definen del modo siguiente:

a) limitaciones al número de proveedores de servicios, ya sea en forma de contingentes numéricos, monopolios o proveedores exclusivos de servicios o mediante la exigencia de una prueba de necesidades económicas;

b) limitaciones al valor total de los activos o transacciones de servicios en forma de contingentes numéricos o mediante la exigencia de una prueba de necesidades económicas;

c) limitaciones al número total de operaciones de servicios o a la cuantía total de la producción de servicios, expresadas en unidades numéricas designadas, en forma de contingentes o mediante la exigencia de una prueba de necesidades económicas (9);

(9) El apartado c) del párrafo 2 no abarca las medidas de un Miembro que limitan los insumos destinados al suministro de servicios.

d) limitaciones al número total de personas físicas que puedan emplearse en un determinado sector de servicios o que un proveedor de servicios pueda emplear y que sean necesarias para el suministro de un servicio específico y estén directamente relacionadas con él, en forma de contingentes numéricos o mediante la exigencia de una prueba de necesidades económicas;

e) medidas que restrinjan o prescriban los tipos específicos de persona jurídica o de empresa conjunta por medio de los cuales un proveedor de servicios puede suministrar un servicio; y

f) limitaciones a la participación de capital extranjero expresadas como límite porcentual máximo a la tenencia de acciones por extranjeros o como valor total de las inversiones extranjeras individuales o agregadas.

Artículo XVII

Trato nacional

1. En los sectores inscritos en su Lista y con las condiciones y salvedades que en ella puedan consignarse, cada Miembro otorgará a los servicios y a los proveedores de servicios de cualquier otro Miembro, con respecto a todas las medidas que afecten al suministro de servicios, un trato no menos favorable que el que dispense a sus propios servicios similares o proveedores de servicios similares (10).

(10) No se interpretará que los compromisos específicos asumidos en virtud del presente artículo obligan a los Miembros a compensar desventajas competitivas intrínsecas que resulten de carácter extranjero de los servicios o proveedores de servicios pertinentes.

2. Todo Miembro podrá cumplir lo prescrito en el párrafo 1 otorgando a los servicios y proveedores de servicios de los demás Miembros un trato formalmente idéntico o formalmente diferente al que dispense a sus propios servicios similares y proveedores de servicios similares.

3. Se considerará que un trato formalmente idéntico o formalmente diferente es menos favorable si modifica las condiciones de competencia en favor de los servicios o proveedores de servicios del Miembro en comparación con los servicios similares o los proveedores de servicios similares de otro Miembro.

Artículo XVIII

Compromisos adicionales

Los Miembros podrán negociar compromisos con respecto a medidas que afecten al comercio de servicios pero no estén sujetas a consignación en listas en virtud de los artículos XVI o XVII, incluidas las que se refieran a títulos de aptitud, normas o cuestiones relacionadas con las licencias. Dichos compromisos se consignarán en las Listas de los Miembros.

PARTE IV

LIBERALIZACION PROGRESIVA

Artículo XIX

Negociaciones de compromisos específicos

1. En cumplimento de los objetivos del presente Acuerdo, los Miembros entablarán sucesivas rondas de negociaciones, la primera de ellas a más tardar cinco años después de la fecha de entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC, y periódicamente después, con miras a lograr un nivel de liberalización progresivamente más elevado. Esas negociaciones irán encaminadas a la reducción o eliminación de los efectos desfavorables de las medidas en el comercio de servicios, como medio de facilitar un acceso efectivo a los mercados. Este proceso tendrá por fin promover los intereses de todos los participantes, sobre la base de ventajas mutuas, y conseguir un equilibrio global de derechos y obligaciones.

2. El proceso de liberalización se llevará a cabo respetando debidamente los objetivos de las políticas nacionales y el nivel de desarrollo de los distintos Miembros, tanto en general como en los distintos sectores. Habrá la flexibilidad apropiada para que los distintos países en desarrollo Miembros abran menos sectores, liberalicen menos tipos de transacciones, aumenten progresivamente el acceso a sus mercados a tenor de su situación en materia de desarrollo y, cuando otorguen acceso a sus mercados a los proveedores extranjeros de servicios, fijen a ese acceso condiciones encaminadas al logro de los objetivos a que se refiere el artículo IV.

3. En cada ronda se establecerán directrices y procedimientos de negociación. A efectos del establecimiento de tales directrices, el Consejo del Comercio de Servicios realizará una evaluación del comercio de servicios, de carácter general y sectorial, con referencia a los objetivos del presente Acuerdo, incluidos los establecidos en el párrafo 1 del artículo IV. En las directrices de negociación se establecerán modalidades en relación con el trato de la liberalización realizada de manera autónoma por los Miembros desde las negociaciones anteriores, así como en relación con el trato especial previsto para los países menos adelantados Miembros en el párrafo 3 del artículo IV.

4. En cada una de esas rondas se hará avanzar el proceso de liberalización progresiva mediante negociaciones bilaterales, plurilaterales o multilaterales encaminadas a aumentar el nivel general de los compromisos específicos contraídos por los Miembros en el marco del presente Acuerdo.

Artículo XX

Listas de compromisos específicos

1. Cada Miembro consignará en una lista los compromisos específicos que contraiga de conformidad con la Parte III del presente Acuerdo. Con respecto a los sectores en que se contraigan tales compromisos, en cada Lista se especificarán:

a) los términos, limitaciones y condiciones en materia de acceso a los mercados;

b) las condiciones y salvedades en materia de trato nacional;

c) las obligaciones relativas a los compromisos adicionales;

d) cuando proceda, el marco temporal para la aplicación de tales compromisos; y

e) la fecha de entrada en vigor de tales compromisos.

2. Las medidas incompatibles con los artículos XVI y XVII se consignarán en la columna correspondiente al artículo XVI. En este caso se considerará que la consignación indica también una condición o salvedad al artículo XVII.

3. Las Listas de compromisos específicos se anexarán al presente Acuerdo y formarán parte integrante del mismo.

Artículo XXI

Modificación de las listas

1. a) Todo Miembro (denominado en el presente artículo el "Miembro modificante") podrá modificar o retirar en cualquier momento cualquier compromiso de su Lista después de transcurridos tres años a partir de la fecha de entrada en vigor de ese compromiso, de coformidad con las disposiciones del presente artículo.

b) El Miembro modificante notificará al Consejo del Comercio de Servicios su intención de modificar o retirar un compromiso de conformidad con el presente artículo con una antelación mínima de tres meses respecto de la fecha en que se proponga llevar a efecto la modificación o retiro.

2. a) A petición de cualquier Miembro cuyas ventajas en el marco del presente Acuerdo puedan resultar afectadas (denominado en el presente artículo "Miembro afectado") por una modificación o retiro en proyecto notificado en virtud del apartado b) del párrafo 1, el Miembro modificante entablará negociaciones con miras a llegar a un acuerdo sobre los ajustes compensatorios que puedan ser necesarios. En tales negociaciones y acuerdo, los Miembros interesados procurarán mantener un nivel general de compromisos mutuamente ventajosos no menos favorable al comercio que el previsto en las Listas de compromisos específicos con anterioridad a esas negociaciones.

b) Los ajustes compensatorios se harán en régimen de la nación más favorecida.

3. a) Si no se llegara a un acuerdo entre el Miembro modificante y cualquier Miembro afectado antes del final de período previsto para las negociaciones, el Miembro afectado podrá someter el asunto a arbitraje. Todo Miembro afectado que desee hacer valer el derecho que pueda tener a compensación deberá participar en el arbitraje.

b) Si ningún Miembro afectado hubiera solicitado arbitraje, el Miembro modificante quedará en libertad de llevar a efecto la modificación o el retiro en proyecto.

4. a) El Miembro modificante no podrá modificar ni retirar su compromiso hasta que haya efectuado ajustes compensatorios de conformidad con las conclusiones del arbitraje.

b) Si el Miembro modificante llevara a efecto la modificación o el retiro en proyecto sin respetar las conclusiones del arbitraje, todo Miembro afectado que haya participado en el arbitraje podrá retirar o modificar ventajas sustancialmente equivalentes de conformidad con dichas conclusiones. No obstante lo dispuesto en el artículo II, esta modificación o retiro sólo se podrá llevar a efecto con respecto al Miembro modificante.

5. El Consejo del Comercio de Servicios establecerá procedimientos para la rectificación o modificación de las Listas. Todo Miembro que haya modificado o retirado en virtud del presente artículo compromisos consignados en su Lista modificará ésta con arreglo a dichos procedimientos.

PARTE V

DISPOSICIONES INSTITUCIONALES

Artículo XXII

Consultas

1. Cada Miembro examinará con comprensión las representaciones que pueda formularle otro Miembro con respecto a toda cuestión que afecte al funcionamiento del presente Acuerdo y brindará oportunidades adecuadas para la celebración de consultas sobre dichas representaciones. Será aplicable a esas consultas el Entendimiento sobre Solución de Diferencias (ESD).

2. A petición de un Miembro, el Consejo del Comercio de Servicios o el Organo de Solución de Diferencias (OSD) podrá celebrar consultas con uno o más Miembros sobre toda cuestión para la que no haya sido posible hallar una solución satisfactoria por medio de las consultas previstas en el párrafo 1.

3. Ningún Miembro podrá invocar el artículo XVII en virtud del presente articulo o en virtud del artículo XXIII con respecto a una medida de otro Miembro que esté comprendida en el ámbito de un acuerdo internacional entre ellos destinado a evitar la doble imposición. En caso de desacuerdo entre los Miembros en cuanto a que la medida esté o no comprendida en el ámbito de tal acuerdo entre ambos, cualquiera de ellos podrá plantear esta cuestión ante el Consejo del Comercio de Servicios (11). El Consejo someterá la cuestión a arbitraje. La decisión del árbitro será definitiva y vinculante para los Miembros.

(11) Con repspecto a los acuerdos destinados a evitar la doble imposición vigente en la fecha de entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC, esa cuestión únicamente podrá planterarse ante el Consejo del Comercio de Servicios con el consentimiento de ambas partes en tal acuerdo.

Artículo XXIII

Solución de diferencias y cumplimiento de las obligaciones

1. En caso de que un Miembro considere que otro Miembro no cumple las obligaciones o los compromisos específicos por él contraídos en virtud del presente Acuerdo, podrá, con objeto de llegar a una solución mutuamente satisfactoria de la cuestión, recurrir al ESD.

2. Si el OSD considera que las circunstancias son suficientemente graves para que se justifique tal medida, podrá autorizar a uno o más Miembros para que suspendan, con respecto a otro u otros Miembros, la aplicación de obligaciones y compromisos específicos, de conformidad con el artículo 22 del ESD.

3. Si un Miembro considera que una ventaja cuya obtención podía razonablemente haber esperado en virtud de un compromiso específico contraído por otro Miembro en el marco de la parte III del presente Acuerdo se halla anulada o menoscabada a consecuencia de la aplicación de una medida que no está reñida con las disposiciones del presente Acuerdo podrá recurrir al ESD. Si el OSD determina que la medida ha anulado o menoscabado esa ventaja, el Miembro afectado tendrá derecho a un ajuste mutuamente satisfactorio con arreglo al párrafo 2 del artículo XXI, que podrá incluir la modificación o el retiro de la medida. En caso de que los Miembros interesados no puedan llegar a un acuerdo, será aplicable el artículo 22 del ESD.

Artículo XXIV

Consejo del Comercio de Servicios

1. El Consejo del Comercio de Servicios desempeñará las funciones que le sean encomendadas para facilitar el funcionamiento del presente Acuerdo y la consecución de sus objetivos. El Consejo podrá establecer los órganos auxiliares que estime apropiados para el desempeño eficaz de sus funciones.

2. Podrán participar en el Consejo y, a menos que éste decida lo contrario, en sus órganos auxiliares los representantes de todos los Miembros.

3. Los Miembros elegirán al Presidente del Consejo.

Artículo XXV

Cooperación técnica

1. Los proveedores de servicios de los Miembros que necesiten asistencia técnica tendrán acceso a los servicios de los puntos de contacto a que se refiere el párrafo 2 del artículo IV.

2. La asistencia técnica a los países en desarrollo será prestada a nivel multilateral por la Secretaría y será decidida por el Consejo del Comercio de Servicios.

Artículo XXVI

Relaciones con otras organizaciones internacionales

El Consejo General tomará disposiciones adecuadas para la celebración de consultas y la cooperación con las Naciones Unidas y sus organismos especializados, así como con otras organizaciones intergubernamentales relacionadas con los servicios.

PARTE VI

DISPOSICIONES FINALES

Artículo XXVII

Denegación de ventajas

Un Miembro podrá negar las ventajas del presente Acuerdo:

a) al suministro de un servicio, si establece que el servicio se suministra desde o en el territorio de un país no Miembro o de un Miembro al que no aplique el Acuerdo sobre la OMC;

b) en el caso del suministro de un servicio de transporte marítimo, si establece que el servicio lo suministra:

i) una embarcación matriculada con arreglo a la legislación de un país no Miembro o de un Miembro al que no aplique el Acuerdo sobre la OMC, y

ii) una persona que explote y/o utilice la embarcación total o parcialmente y que sea de un país no Miembro o de un Miembro al que no aplique el Acuerdo sobre la OMC;

c) a un proveedor de servicios que sea una persona jurídica, si establece que no es un proveedor de servicios de otro Miembro o que es un proveedor de servicios de un Miembro al que no aplique el Acuerdo sobre la OMC.

Artículo XXVIII

Definiciones

A los efectos el presente Acuerdo:

a) "medida" significa cualquier medida adoptada por un Miembro, ya sea en forma de ley, reglamento, regla, procedimiento, decisión o disposición administrativa, o en cualquier otra forma;

b) "suministro de un servicio" abarca la producción, distribución, comercialización, venta y prestación de un servicio;

c) "medidas adoptadas por los Miembros que afecten al comercio de servicios" abarca las medidas referentes a:

i) la compra, pago o utilización de un servicio;

ii) el acceso a servicios que se ofrezcan al público en general por prescripción de esos Miembros, y la utilización de los mismos, con motivo del suministro de un servicio;

iii) la presencia, incluida la presencia comercial, de personas de un Miembro en el territorio de otro Miembro para el suministro de un servicio;

d) "presencia comercial" significa todo tipo de establecimiento comercial o profesional, a través, entre otros medios, de:

i) la constitución, adquisición o mantenimiento de una persona jurídica, o

ii) la creación o mantenimiento de una sucursal o una oficina de representación, dentro del territorio de un Miembro con el fin de suministrar un servicio;

e) "sector" de un servicio significa:

i) con referencia a un compromiso específico, uno o varios subsectores de ese servicio, o la totalidad de ellos, según se especifique en la Lista de un Miembro,

ii) en otro caso, la totalidad de ese sector de servicios, incluidos todos sus subsectores;

f) "servicio de otro Miembro" significa un servicio suministrado:

i) desde o en el territorio de ese otro Miembro, o en el caso del transporte marítimo, por una embarcación matriculada con arreglo a la legislación de ese otro Miembro o por una persona de ese otro Miembro que suministre el servicio mediante la explotación de una embarcación y/o su utilización total o parcial; o

ii) en el caso del suministro de un servicio mediante presencia comercial o mediante la presencia de personas físicas, por un proveedor de servicios de ese otro Miembro;

g) "proveedor de servicios" significa toda persona que suministre un servicio (12);

(12) Cuando el servicio no sea suministrado por una persona jurídica directamente sino a través de otras formas de presencia comercial, por ejemplo una sucursal o una oficina de representación, se otorgará no obstante al proveedor de servicios (es decir, a la persona jurídica), a través de esa presencia, el trato otorgado a los proveedores de servicios en virtud del Acuerdo. Ese trato se otorgará a la presencia a través de la cual se suministre el servicio, sin que sea necesario otorgarlo a ninguna otra parte del proveedor situada fuera del territorio en el que se suministre el servicio.

h) "proveedor monopolista de un servicio" significa toda persona, pública o privada, que en el mercado correspondiente del territorio de un Miembro esté autorizada o establecida de hecho o de derecho por ese Miembro como único proveedor de ese servicio;

i) "consumidor de servicios" significa toda persona que reciba o utilice un servicio;

j) "persona" significa una persona física o una persona jurídica;

k) "persona física de otro Miembro" significa una persona física que resida en el territorio de ese otro Miembro o de cualquier otro Miembro y que, con arreglo a la legislación de ese otro Miembro:

i) sea nacional de ese otro Miembro; o

ii) tenga el derecho de residencia permanente en ese otro Miembro, en el caso de un Miembro que:

1. no tenga nacionales; o

2. otorgue en lo sustancial a sus residentes permanentes el mismo trato que dispense a sus nacionales con respecto a medidas que afecten al comercio de servicios, y así lo notifique al aceptar el Acuerdo sobre la OMC o adherirse a él, quedando entendido que ningún Miembro estará obligado a otorgar a esos residentes permanentes un trato más favorable que el que ese otro Miembro otorgue a tales residentes permanentes. La correspondiente notificación incluirá el compromiso de asumir con respecto a esos residentes permanentes, de conformidad con sus leyes y reglamentos, las mismas obligaciones que asuma con respecto a sus nacionales.

l) "persona jurídica" significa toda entidad jurídica debidamente constituida u organizada de otro modo con arreglo a la legislación aplicable, tenga o no fines de lucro y ya sea de propiedad privada o pública, con inclusión de cualquier sociedad de capital, sociedad de gestión ("trust"), sociedad personal ("partnership"), empresa conjunta, empresa individual o asociación;

m) "persona jurídica de otro Miembro" significa una persona jurídica que:

i) esté constituida u organizada de otro modo con arreglo a la legislación de ese otro Miembro y que desarrolle operaciones comerciales sustantivas en el territorio de ese Miembro o de cualquier otro Miembro; o

ii) en el caso de suministro de un servicio mediante presencia comercial, sea propiedad o esté bajo el control de:

1. personas físicas de ese Miembro; o

2. personas jurídicas de ese otro Miembro, definidas en el inciso i);

n) una persona jurídica:

i) es "propiedad" de personas de un Miembro si estas personas tienen la plena propiedad de más del 50 por ciento de su capital social;

ii) está "bajo el control" de personas de un Miembro si éstas tienen la facultad de designar a la mayoría de sus directores o de dirigir legalmente de otro modo sus operaciones;

iii) es "afiliada" respecto de otra persona cuando la controla o está bajo su control o cuando una y otra están bajo el control de una misma persona;

o) "impuestos directos" abarca todos los impuestos sobre los ingresos totales, sobre el capital total o sobre elementos de los ingresos o del capital, incluidos los impuestos sobre los beneficios por enajenación de bienes, los impuestos sobre sucesiones, herencias y donaciones y los impuestos sobre las cantidades totales de sueldos o salarios pagadas por las empresas, así como los impuestos sobre plusvalías.

Artículo XXIX

Anexos

Los Anexos del presente Acuerdo forman parte integrante del mismo.

ANEXO SOBRE EXENCIONES DE LAS OBLIGACIONES DEL ARTICULO II

Alcance

1. En el presente Anexo se especifican las condiciones en las cuales, al entrar en vigor el Acuerdo, un Miembro quedará exento de las obligaciones enunciadas en el párrafo 1 del artículo II.

2. Toda nueva exención que se solicite después de la fecha de entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC recibirá el trato previsto en el párrafo 3 del artículo IX de dicho Acuerdo.

Examen

3. El Consejo del Comercio de Servicios examinará todas las exenciones concedidas por un plazo de más de cinco años. El primero de estos exámenes tendrá lugar a más tardar cinco años después de la entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC.

4. En cada examen, el Consejo del Comercio de Servicios:

a) examinará si subsisten aún las condiciones que motivaron la necesidad de la exención; y

b) determinará, en su caso, la fecha de un nuevo examen.

Expiración

5. La exención de cumplimiento por un Miembro de las obligaciones enunciadas en el párrafo 1 del artículo II el Acuerdo con respecto a una determinada medida expirará en la fecha prevista en la exención.

6. En principio, esas exenciones no deberán exceder de un plazo de 10 años. En cualquier caso, estarán sujetas a negociación en posteriores rondas de liberalización del comercio.

7. A la expiración del plazo de la exención, el Miembro notificará al Consejo del Comercio de Servicios que la medida incompatible ha sido puesta en conformidad con el párrafo 1 del artículo II del Acuerdo.

Listas de exenciones de las obligaciones del artículo II

(En esta parte del texto del Acuerdo sobre la OMC en papel de tratado se incluirán las listas convenidas de exenciones al amparo del párrafo 2 del artículo II.)

ANEXO SOBRE EL MOVIMIENTO DE PERSONAS FISICAS PROVEEDORAS DE SERVICIOS EN EL MARCO DEL ACUERDO

1. El presente Anexo se aplica a las medidas que afecten a personas físicas que sean proveedoras de servicios de un Miembro, y a personas físicas de un Miembro que estén empleadas por un proveedor de servicios de un Miembro, en relación con el suministro de un servicio.

2. El Acuerdo no será aplicable a las medidas que afecten a personas físicas que traten de acceder al mercado de trabajo de un Miembro ni a las medidas en materia de ciudadanía, residencia o empleo con carácter permanente.

3. De conformidad con las partes III y IV del Acuerdo, los Miembros podrán negociar compromisos específicos aplicables al movimiento de todas las categorías de personas físicas proveedoras de servicios en el marco del Acuerdo. Se permitirá que las personas físicas abarcadas por un compromiso especifico suministren el servicio de que se trate de conformidad con los términos de ese compromiso.

4. El Acuerdo no impedirá que un Miembro aplique medidas para regular la entrada o la estancia temporal de personas físicas en su territorio, incluidas las medidas necesarias para proteger la integridad de sus fronteras y garantizar el movimiento ordenado de personas físicas a través de las mismas, siempre que esas medidas no se apliquen de manera que anule o menoscabe las ventajas resultantes para un Miembro de los términos de un compromiso específico (1).

(1) No se considerará que el solo hecho de exigir un visado a las personas físicas de ciertos Miembros y no a las de otros anula o menoscaba las ventajas resultantes de un compromiso expecífico.

ANEXO SOBRE SERVICIOS DE TRANSPORTE AEREO

1. El presente Anexo se aplica a las medidas que afecten al comercio de servicios de transporte aéreo, sean o no regulares, y a los servicios auxiliares. Se confirma que ningún compromiso especifico u obligación asumidos en virtud del Acuerdo reducirán o afectarán las obligaciones resultantes para un Miembro de acuerdos bilaterales o multilaterales vigentes en la fecha de entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC.

2. El Acuerdo, incluido su procedimiento de solución de diferencias, no será aplicable a las medidas que afecten:

a) a los derechos de tráfico, sea cual fuere la forma en que se hayan otorgado; o

b) a los servicios directamente relacionados con el ejercicio de los derechos de tráfico, con la salvedad de lo establecido en el párrafo 3 del presente Anexo.

3. El Acuerdo se aplicará a las medidas que afecten:

a) a los servicios de reparación y mantenimiento de aeronaves;

b) a la venta y comercialización de los servicios de transporte aéreo;

c) a los servicios de sistemas de reserva informatizados (SRI).

4. Unicamente podrá recurrirse al procedimiento de solución de diferencias del Acuerdo cuando los Miembros de que se trate hayan contraído obligaciones o compromisos específicos y una vez agotados los procedimientos de solución de diferencias previstos en los acuerdos bilaterales y otros acuerdos o convenios multilaterales.

5. El Consejo del Comercio de Servicios examinará periódicamente, por lo menos cada cinco años, la evolución del sector del transporte aéreo y el funcionamiento del presente Anexo, con miras a considerar la posibilidad de una mayor aplicación del Acuerdo en este sector.

6. Definiciones:

a) Por "servicios de reparación y mantenimiento de aeronaves" se entiende tales actividades cuando se realizan en una aeronave o parte de ella mientras la aeronave está fuera de servicio y no incluyen el llamado mantenimiento de la línea.

b) Por "venta y comercialización de servicios de transporte aéreo" se entiende las oportunidades del transportista aéreo de que se trate de vender y comercializar libremente sus servicios de transporte aéreo, con inclusión de todos los aspectos de la comercialización, por ejemplo estudio de mercados, publicidad y distribución. Estas actividades no incluyen la fijación de precios de los servicios de transporte aéreo ni las condiciones aplicables.

c) Por "servicios de sistemas de reserva informatizados (SRI)" se entiende los servicios prestados mediante sistemas informatizados que contienen información acerca de los horarios de los transportistas aéreos, las plazas disponibles, las tarifas y las reglas de tarificación y por medio de los cuales se pueden hacer reservas o expedir billetes.

d) Por "derechos de tráfico" se entiende el derecho de los servicios regulares y no regulares de operar y/o transportar pasajeros, carga y correo, mediante remuneración o alquiler, desde, hacia, en o sobre el territorio de un Miembro, con inclusión de los puntos que han de cubrirse, las rutas que han de exportarse, los tipos de tráfico que han de realizarse, la capacidad que ha de facilitarse, las tarifas que han de cobrarse y sus condiciones, y los criterios para la designación de líneas aéreas, entre ellos los de número, propiedad y control.

ANEXO SOBRE SERVICIOS FINANCIEROS

1. Alcance y definición

a) El presente Anexo se aplica a las medidas que afecten a suministro de servicios financieros. Cuando en este Anexo se haga referencia al suministro de un servicio financiero ello significará el suministro de un servicio según la definición que figura en el párrafo 2 del artículo I del Acuerdo.

b) A los efectos del apartado b) del párrafo 3 del artículo I del Acuerdo, se entenderá por "servicios suministrados en ejercicio de facultades gubernamentales" las siguientes actividades:

i) las actividades realizadas por un banco central o una autoridad monetaria o por cualquier otra entidad pública en prosecución de políticas monetarias o cambiarias;

ii) las actividades que formen parte de un sistema legal de seguridad social o de planes de jubilación públicos; y

iii) otras actividades realizadas por una entidad pública por cuenta o con garantía del Estado o con utilización de recursos financieros de éste.

c) A los efectos del apartado b) del párrafo 3 del artículo I del Acuerdo, si un Miembro autoriza a sus proveedores de servicios financieros a desarrollar cualesquiera actividades de las mencionadas en los incisos ii) o iii) del apartado b) del presente párrafo en competencia con una entidad pública o con un proveedor de servicios financieros, el término "servicios" comprenderá esas actividades.

d) No se aplicará a los servicios abarcados por el presente Anexo el apartado c) del párrafo 3 del artículo I del Acuerdo.

2. Reglamentación nacional

a) No obstante las demás disposiciones del Acuerdo, no se impedirá que un Miembro adopte medidas por motivos cautelares, entre ellos la protección de inversores, depositantes, tenedores de pólizas o personas con las que un proveedor de servicios financieros tenga contraída una obligación fiduciaria, o para garantizar la integridad y estabilidad del sistema financiero. Cuando esas medidas no sean conformes a las disposiciones del Acuerdo, no se utilizarán como medio de eludir los compromisos y obligaciones contraídos por el Miembro en el marco del Acuerdo.

b) Ninguna disposición del Acuerdo se interpretará en el sentido de que obligue a un Miembro a revelar información relativa a los negocios y contabilidad de clientes particulares ni ninguna información confidencial o de dominio privado en poder de entidades públicas.

3. Reconocimiento

a) Un Miembro podrá reconocer las medidas cautelares de cualquier otro país al determinar cómo se aplicarán sus propias medidas relativas a los servicios financieros. Ese reconocimiento, que podrá efectuarse mediante armonización o de otro modo podrá basarse en un acuerdo o convenio con el país en cuestión o podrá ser otorgado de forma autónoma.

b) Todo Miembro que sea parte en acuerdos o convenios del tipo a que se refiere el apartado a), actuales o futuros, brindará oportunidades adecuadas a los demás Miembros interesados para que negocien su adhesión a tales acuerdos o convenios o para que negocien con él otros comparables, en circunstancias en que exista equivalencia en la reglamentación, vigilancia, aplicación de dicha reglamentación y, si corresponde, procedimientos concernientes al intercambio de información entre las partes en el acuerdo o convenio. Cuando un Miembro otorgue el reconocimiento de forma autónoma, brindará a los demás Miembros oportunidades adecuadas para que demuestren que existen esas circunstancias.

c) Cuando un Miembro contemple la posibilidad de otorgar reconocimiento a las medidas cautelares de cualquier otro país, no se aplicará el párrafo 4 b) del artículo VII del Acuerdo.

4. Solución de diferencias

Los grupos especiales encargados de examinar diferencias sobre cuestiones cautelares y otros asuntos financieros tendrán la necesaria competencia técnica sobre el servicio financiero específico objeto de la diferencia.

5. Definiciones

A los efectos del presente Anexo:

a) Por servicio financiero se entiende todo servicio de carácter financiero ofrecido por un proveedor de servicios financieros de un Miembro. Los servicios financieros comprenden todos los servicios de seguros y relacionados con seguros y todos los servicios bancarios y demás servicios financieros (excluidos los seguros). Los servicios financieros incluyen las siguientes actividades:

Servicios de seguros y relacionados con seguros

i) Seguros directos (incluido el coaseguro):

A) seguros de vida;

B) seguros distintos de los de vida.

ii) Reaseguros y retrocesión.

iii) Actividades de intermediación de seguros, por ejemplo las de los corredores y agentes de seguros.

iv) Servicios auxiliares de los seguros, por ejemplo los de consultores, actuarios, evaluación de riesgos e indemnización de siniestros.

Servicios bancarios y demás servicios financieros (excluidos los seguros)

v) Aceptación de depósitos y otros fondos reembolsables del público.

vi) Préstamos de todo tipo, con inclusión de créditos personales, créditos hipotecarios, factoring y financiación de transacciones comerciales.

vii) Servicios de arrendamiento financieros.

viii) Todos los servicios de pago y transferencia monetaria, con inclusión de tarjetas de crédito, de pago y similares, cheques de viajeros y giros bancarios.

ix) Garantías y compromisos.

x) Intercambio comercial por cuenta propia o de clientes, ya sea en una bolsa, en un mercado extrabursátil o de otro modo, de lo siguiente:

A) instrumentos de mercado monetario (incluidos cheques, letras y certificados de depósito).

B) divisas;

C) productos derivados, incluidos, aunque no exclusivamente, futuros y opciones;

D) instrumentos de los mercados cambiario y monetario, por ejemplo swaps y acuerdos a plazo sobre tipos de interés;

E) valores transferibles;

F) otros instrumentos y activos financieros negociables, metal inclusive.

xi) Participación en emisiones de toda clase de valores, con inclusión de la suscripción y colocación como agentes (pública o privadamente) y el suministro de servicios relacionados con esas emisiones.

xii) Corretaje de cambios.

xiii) Administración de activos: por ejemplo, administración de fondos en efectivo o de carteras de valores, gestión de inversiones colectivas en todas sus formas, administración de fondos de pensiones, servicios de depósito y custodia, y servicios fiduciarios.

xiv) Servicios de pago y compensación respecto de activos financieros, con inclusión de valores, productos derivados y otros instrumentos negociables.

xv) Suministro y transferencia de información financiera, y procesamiento de datos financieros y soporte lógico con ellos relacionado, por proveedores de otros servicios financieros.

xvi) Servicios de asesoramiento e intermediación y otros servicio financieros auxiliares respecto de cualesquiera de las actividades enumeradas en los incisos v) a xv), con inclusión de informes y análisis de crédito, estudios y asesoramiento sobre inversiones y carteras de valores, y asesoramiento sobre adquisiciones y sobre reestructuración y estrategia de las empresas.

b) Por proveedor de servicios financieros se entiende toda persona física o jurídica de un Miembro que desee suministrar o que suministre servicios financieros, pero la expresión "proveedor de servicios financieros" no comprende las entidades públicas.

c) Por "entidad pública" se entiende:

i) un gobierno, un banco central o una autoridad monetaria de un Miembro, o una entidad que sea propiedad o esté bajo el control de un Miembro, que se dedique principalmente a desempeñar funciones gubernamentales o realizar actividades para fines gubernamentales, con exclusión de las entidades dedicadas principalmente al suministro de servicios financieros en condiciones comerciales; o

ii) una entidad privada que desempeñe las funciones normalmente desempeñadas por un banco central o una autoridad monetaria, mientras ejerza esas funciones.

SEGUNDO ANEXO SOBRE SERVICIOS FINANCIEROS

1. No obstante las disposiciones del artículo II del Acuerdo y de los párrafos 1 y 2 del Anexo sobre Exenciones de las Obligaciones del Artículo II, durante un período de 60 días que empezará cuatro meses después de la fecha de entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC un Miembro podrá enumerar en dicho Anexo las medidas relativas a los servicios financieros que sean incompatibles con el párrafo 1 del artículo II del Acuerdo.

2. No obstante las disposiciones del artículo XXI del Acuerdo, durante un período de 60 días que empezará cuatro meses después de la fecha de entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC un miembro podrá mejorar, modificar o retirar la totalidad o parte de los compromisos específicos en materia de servicios financieros consignados en su Lista.

3. El Consejo del Comercio de Servicios establecerá el procedimiento necesario para la aplicación de los párrafos 1 y 2.

ANEXO RELATIVO A LAS NEGOCIACIONES SOBRE SERVICIOS DE TRANSPORTE MARITIMO

1. El artículo II y el anexo sobre Exenciones de las obligaciones del Artículo II, incluida la prescripción de enumerar en el Anexo toda medida incompatible con el trato de la nación más favorecida que mantenga un Miembro, sólo entrarán en vigor con respecto al transporte marítimo internacional y servicios auxiliares y al acceso a las instalaciones portuarias y utilización de las mismas:

a) en la fecha de aplicación que se ha de determinar en virtud del párrafo 4 de la Decisión Ministerial relativa a las negociaciones sobre servicios de transporte marítimo; o

b) en caso de no tener éxito las negociaciones, en la fecha del informe final del Grupo de Negociación sobre Servicios de Transporte Marítimo previsto en dicha Decisión.

2. El párrafo 1 no será aplicable a ningún compromiso específico sobre servicios de transporte marítimo que esté consignado en la Lista de un Miembro.

3. No obstante las disposiciones del artículo XXI, después de la conclusión de las negociaciones a que se refiere el párrafo 1 y antes de la fecha de aplicación, cualquier Miembro podrá mejorar, modificar o retirar la totalidad o parte de sus compromisos específicos en este sector sin ofrecer compensación.

ANEXO SOBRE TELECOMUNICACIONES

1. Objetivos

Reconociendo las características específicas del sector de los servicios de telecomunicaciones y, en particular, su doble función como sector independiente de actividad económica y medio fundamental de transporte de otras actividades económicas, los Miembros, con el fin de desarrollar las disposiciones del Acuerdo en lo que se refiere a las medidas que afecten al acceso a las redes y servicios públicos de transporte de telecomunicaciones y a la utilización de los mismos, convienen en el Anexo que sigue. En ese Anexo se recogen, en consecuencia, notas y disposiciones complementarias del Acuerdo.

2. Alcance

a) El presente Anexo se aplicará a todas las medidas de un Miembro que afecten el acceso a las redes y servicios públicos de transporte de telecomunicaciones y a la utilización de los mismos (1).

(1) Se entiende que este párrafo significa que cada Miembro se asegurará de que las obligaciones del presente Anexo se apliquen con respecto a los proveedores de redes y servicios públicos de transporte de telecomunicaciones a través de cualesquiera medidas que sean necesarias.

b) El presente Anexo no se aplicará a las medidas que afecten a la distribución por cable o radiodifusión de programas de radio o de televisión.

c) Ninguna disposición del presente Anexo se interpretará en el sentido de que:

i) obligue a un Miembro a autorizar a un proveedor de servicios de otro Miembro a establecer, instalar, adquirir, arrendar, explotar o suministrar redes o servicios de transporte de telecomunicaciones distintos de los previstos en su Lista; o

ii) obligue a un Miembro (o exija a un Miembro que obligue a los proveedores de servicios que se hallen bajo su jurisdicción) a establecer, instalar, adquirir, arrendar, explotar o suministrar redes o servicios públicos de transporte de telecomunicaciones que no se ofrezcan al público en general.

3. Definiciones

A los efectos del presente Anexo:

a) Se entiende por "telecomunicaciones" la transmisión y recepción de señales por cualquier medio electromagnético.

b) Se entiende por "servicio público de transporte de telecomunicaciones" todo servicio de transporte de telecomunicaciones que un Miembro prescriba, expresamente o de hecho, que se ofrezca al público en general. Tales servicios pueden incluir, entre otros: telégrafo, teléfono, télex y transmisión de datos caracterizada por la transmisión en tiempo real de información facilitada por los clientes entre dos o más puntos sin ningún cambio de extremo a extremo en la forma o contenido de dicha información.

c) Se entiende por "red pública de transporte de telecomunicaciones" la infraestructura pública de telecomunicaciones que permite las telecomunicaciones entre dos o más puntos terminales definidos de una red.

d) Se entiende por "comunicaciones intraempresariales" las telecomunicaciones mediante las cuales una sociedad se comunica internamente o con sus filiales, sucursales y, a reserva de las leyes y reglamentos internos de cada Miembro, afiliadas, o éstas se comunican entre sí. A tales efectos, los términos "filiales", "sucursales" y, en su caso, "afiliadas" se interpretarán con arreglo a la definición del Miembro de que se trate. Las "comunicaciones intraempresariales" a que se refiere el presente Anexo no incluyen los servicios comerciales o no comerciales suministrados a sociedades que no sean filiales, sucursales o afiliadas vinculadas, o que se ofrezcan a clientes o posibles clientes.

e) Toda referencia a un párrafo apartado del presente Anexo abarca todas las subdivisiones del mismo.

4. Transparencia

Al aplicar el artículo III del Acuerdo, cada Miembro se asegurará de que esté a disposición del público la información pertinente sobre las condiciones que afecten al acceso a las redes y servicios públicos de transporte de telecomunicaciones y a la utilización de los mismos, con inclusión de: tarifas y demás términos y condiciones del servicio; especificaciones de las interfaces técnicas con esas redes y servicios; información sobre los órganos encargados de la preparación y adopción de normas que afecten a tales acceso y utilización; condiciones aplicables a la conexión de equipo terminal u otro equipo; y prescripciones en materia de notificación, registro o licencias, si las hubiere.

5. Acceso a las redes y servicios públicos de transporte de telecomunicaciones y utilización de los mismos.

a) Cada Miembro se asegurará de que se conceda a todo proveedor de servicios de otro Miembro, en términos y condiciones razonables y no discriminatorios, el acceso a las redes y servicios públicos de transporte de telecomunicaciones y la utilización de los mismos, para el suministro de cualquier servicio consignado en su Lista. Esta obligación se cumplirá, entre otras formas, mediante la aplicación de los párrafos b) a f) (2).

(2) Se entiende que la expresión "no discriminatorios" se refiere al trato de la nación más favorecida y a trato nacional tal como se definen en el Acuerdo, y que, utilizada con relación a este sector específico, significa "términos y condiciones no menos favorables que los concedidos en circunstancias similares a cualquier otro usuario de redes o servicios públicos de transporte de telecomunicaciones similares.

b) Cada Miembro se asegurará de que los proveedores de servicios de otros Miembros tengan acceso a cualquier red o servicio público de transporte de telecomunicaciones ofrecido dentro de sus fronteras o a través de ellas, incluidos los circuitos privados arrendados, y puedan utilizar tal red o servicio, y, a esos efectos, se asegurará, sin perjuicio de lo dispuesto en los párrafos e) y f), de que se permita a dichos proveedores:

i) comprar o arrendar y conectar el equipo terminal u otro equipo que esté en interfaz con la red y sea necesario para suministrar los servicios del proveedor;

ii) interconectar circuitos privados, arrendados o propios, con redes o servicios públicos de transporte de telecomunicaciones o con circuitos arrendados por otro proveedor de servicios o de su propiedad; y

iii) utilizar los protocolos de explotación que elija el proveedor de servicios para el suministro de cualquier servicio, salvo en lo necesario para asegurar la disponibilidad de las redes y servicios de transporte de telecomunicaciones para el público en general.

c) Cada Miembro se asegurará de que los proveedores de servicios de otros Miembros puedan utilizar las redes y servicios públicos de transporte de telecomunicaciones para el movimiento de información dentro de las fronteras y a través de ellas, incluidas las comunicaciones intraempresariales de dichos proveedores de servicios, y para el acceso a la información contenida en bases de datos o almacenada de otro modo en forma legible por máquina en el territorio de cualquier Miembro. Toda medida nueva o modificada de un Miembro que afecte significativamente a esta utilización será notificada y será objeto de consultas, de conformidad con las disposiciones pertinentes del Acuerdo.

d) No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, un Miembro podrá adoptar las medidas que sean necesarias para garantizar la seguridad y la confidencialidad de los mensajes, a reserva de que tales medidas no se apliquen de forma que constituya un medio de discriminación arbitrario o injustificable o una restricción encubierta del comercio de servicios.

e) Cada Miembro se asegurará de que no se impongan al acceso a las redes y servicios públicos de transporte de telecomunicaciones y a la utilización de los mismos más condiciones que las necesarias para:

i) salvaguardar las responsabilidades de los proveedores de las redes y servicios públicos de transporte de telecomunicaciones en cuanto servicios públicos, en particular su capacidad para poner sus redes o servicios a disposición del público en general;

ii) proteger la integridad técnica de las redes o servicios públicos de transporte de telecomunicaciones; o

iii) asegurarse de que los proveedores de servicios de otros Miembros no suministren servicios sino cuando les esté permitido con arreglo a los compromisos consignados en la Lista del Miembro de que se trate.

f) Siempre que satisfagan los criterios establecidos en el párrafo e), las condiciones para el acceso a las redes y servicios públicos de transporte de telecomunicaciones y para la utilización de los mismos podrán incluir las siguientes:

i) restricciones a la reventa o utilización compartida de tales servicios;

ii) la prescripción de utilizar interfaces técnicas especificadas, con inclusión de protocolos de interfaz, para la interconexión con tales redes y servicios;

iii) prescripciones, cuando sea necesario, para la interoperabilidad de tales servicios y para promover el logro de los objetivos enunciados en el párrafo 7 a);

iv) la homologación del equipo terminal u otro equipo que esté en interfaz con la red y prescripciones técnicas relativas a la conexión de tal equipo a esas redes;

v) restricciones a la interconexión de circuitos privados, arrendados o propios, con esas redes o servicios o con circuitos arrendados por otro proveedor de servicios o de su propiedad; o

vi) notificación, registro y licencias.

g) No obstante lo dispuesto en los párrafos anteriores de la presente sección, un país en desarrollo Miembro podrá, con arreglo a su nivel de desarrollo, imponer condiciones razonables al acceso a las redes y servicios públicos de transporte de telecomunicaciones y a la utilización de los mismos que sean necesarias para fortalecer su infraestructura interna de telecomunicaciones y su capacidad en materia de servicios de telecomunicaciones y para incrementar su participación en el comercio internacional de dichos servicios. Tales condiciones se especificarán en la Lista de dicho Miembro.

6. Cooperación técnica

a) Los Miembros reconocen que la existencia de una infraestructura de telecomunicaciones eficiente y avanzada en los países, especialmente en los países en desarrollo, es esencial para la expansión de su comercio de servicios. A tal fin, los Miembros apoyan y fomentan la participación, en la mayor medida que sea factible, de los países tanto desarrollados como en desarrollo y de sus proveedores de redes y servicios públicos de transporte de telecomunicaciones y otras entidades en los programas de desarrollo de las organizaciones internacionales y regionales, entre ellas la Unión Internacional de Telecomunicaciones, el programa de las Naciones Unidas para el Desarrollo y el Banco Internacional de Reconstrucción y Fomento.

b) Los Miembros fomentarán y apoyarán la cooperación en materia de telecomunicaciones entre los países en desarrollo, a nivel internacional, regional y subregional.

c) En colaboración con las organizaciones internacionales competentes, los Miembros facilitarán a los países en desarrollo, cuando sea factible, información relativa a los servicios de telecomunicaciones y a la evolución de la tecnología de las telecomunicaciones y de la información, con objeto de contribuir al fortalecimiento del sector de servicios de telecomunicaciones de dichos países.

d) Los Miembros prestarán especial consideración a las oportunidades de los países menos adelantados de animar a los proveedores extranjeros de servicios de telecomunicaciones a ayudarles en la transferencia de tecnología, la formación y otras actividades que favorezcan el desarrollo de su infraestructura de telecomunicaciones y la expansión de su comercio de servicios de telecomunicaciones.

7. Relación con las organizaciones y acuerdos internacionales.

a) Los Miembros reconocen la importancia de las normas internacionales para la compatibilidad e interoperabilidad mundiales de las redes y servicios de telecomunicaciones y se comprometen a promover tales normas a través de los trabajos de los organismos internacionales competentes, entre ellos la Unión Internacional de Telecomunicaciones y la Organización Internacional de Normalización.

b) Los Miembros reconocen la función que desempeñan las organizaciones y los acuerdos intergubernamentales y no gubernamentales para el logro del funcionamiento eficiente de los servicios nacionales y mundiales de telecomunicaciones, en particular la Unión Internacional de Telecomunicaciones. Cuando proceda, los miembros adoptarán las disposiciones adecuadas para la celebración de consultas con esas organizaciones sobre cuestiones derivadas de la aplicación del presente Anexo.

ANEXO RELATIVO A LAS NEGOCIACIONES SOBRE TELECOMUNICACIONES BASICAS

1. El Artículo II y el Anexo sobre Exenciones de las Obligaciones del Artículo II, incluida la prescripción de enumerar en el Anexo toda medida incompatible con el trato de la nación más favorecida que mantenga un Miembro, sólo entrarán en vigor con respecto a las telecomunicaciones básicas:

a) en la fecha de aplicación que se ha de determinar en virtud del párrafo 5 de la Decisión Ministerial relativa a las negociaciones sobre telecomunicaciones básicas; o

b) en caso de no tener éxito las negociaciones, en la fecha del informe final del Grupo de Negociación sobre Telecomunicaciones Básicas previsto en dicha Decisión.

2. El párrafo 1 no será aplicable a ningún compromiso específico sobre telecomunicaciones básicas que esté consignado en la Lista de un Miembro.