Código Aduanero

ARTICULO 1048. - En cualquier estado del procedimiento, el administrador podrá disponer las diligencias que considerare necesarias para mejor proveer.

ARTICULO 1049.- Producida la prueba y, en su caso, cumplidas las diligencias que para mejor proveer se hubieran dispuesto, el administrador deberá resolver el incidente dentro de los DIEZ (10) días.

ARTICULO 1050. - No se podrá declarar la nulidad de un acto de procedimiento si el mismo, no obstante su irregularidad, hubiere logrado la finalidad a que estaba destinado.

ARTICULO 1051. - 1. La nulidad no podrá ser declarada cuando el acto hubiere sido consentido, aunque fuere tácitamente, por la parte interesada en la declaración.

2. Salvo disposición especial que fijare un plazo mayor, se entenderá que media consentimiento tácito cuando no se promoviere incidente de nulidad dentro de los CINCO (5) días subsiguientes al conocimiento del acto.

ARTICULO 1052. - El incidente de nulidad tramitará en la forma prevista en los artículos 1043 a 1049.

TÍTULO II - PROCEDIMIENTOS ESPECIALES
Capítulo Primero - Procedimiento de impugnación

Sustituido  por  Ley 27430 - Art. 254º

ARTICULO 1053. - 1. Tramitarán por el procedimiento reglado en este Capítulo las impugnaciones que se formularen contra los actos por los cuales:

a) se liquidaren tributos aduaneros, en forma originaria o suplementaria, siempre que la respectiva liquidación no estuviere contenida en la resolución condenatoria recaída en el procedimiento para las infracciones;

b) se intimare la restitución de los importes que el Fisco hubiere pagado indebidamente en virtud de los regímenes de estímulo a la exportación regidos por la legislación aduanera;

c) se aplicaren prohibiciones;

d) se denegare el pago de los importes que los interesados reclamaren al Fisco en virtud de los regímenes de estímulos a la exportación regidos por la legislación aduanera;

e) se aplicaren multas automáticas;

f) se resolvieren cuestiones que pudieren afectar derechos o intereses legítimos de los administrados que no estuvieren contemplados en otros procedimientos.

2. No será necesario promover la impugnación prevista en el apartado 1 cuando el acto hubiere sido dictado por el Director General de Aduanas o cuando dicho acto hiciera aplicación directa de una resolución dictada o surgiera de una instrucción impartida a los agentes del servicio aduanero o por, el Director General.

3. En los supuestos mencionados en el apartado 2, el administrado podrá optar entre formular la impugnación reglada en este Capítulo o deducir el recurso de apelación contemplado en el apartado 2 del artículo 1132.

ARTICULO 1054. - La valoración, la clasificación arancelaria y los demás actos preparatorios de la liquidación de tributos aduaneros sólo podrán ser cuestionados en oportunidad de impugnarse dicha liquidación.

ARTICULO 1055. - 1. Salvo disposición especial en contrario, la impugnación deberá interponerse por escrito dentro de los DIEZ (10) días de notificado el acto respectivo.

2. En el escrito deberá fundarse la impugnación, ofrecerse toda la prueba y acompañarse la documental que estuviere en poder del interesado. Si no tuviere en su poder la prueba documental, la individualizará indicando su contenido, el lugar y la persona en cuyo poder se encontrare.

Sustituido  por  Ley 27430 - Art. 255º

ARTICULO 1056. - El escrito de impugnación deberá presentarse en la oficina aduanera de la que emanare el acto que se impugnare, la que de inmediato deberá elevar las actuaciones al administrador.
También podrá presentarse mediante alguno de los medios electrónicos que determinare la reglamentación.

ARTICULO 1057. - Dentro del plazo previsto en el artículo 1055, apartado 1, el interesado podrá impugnar las actuaciones cumplidas hasta ese momento, con fundamento en los defectos de forma de que adolecieron, no pudiendo hacerlo en lo sucesivo.

Modificado  por  Ley 25986 - Art. 40º
Sustituido  por  Ley 27430 - Art. 256º

ARTICULO 1058. - La interposición de la impugnación de los actos enumerados en los incisos a), b) o e) del artículo 1053 tendrá efecto suspensivo.

ARTICULO 1059. - Recibidas las actuaciones, el administrador ordenará la apertura a prueba y proveerá a su producción.

ARTICULO 1060. - El administrador rechazará las pruebas que no se refirieren a los hechos indicados en el escrito de impugnación, como así también las que fueren inconducentes, superfluas o meramente dilatorias.

ARTICULO 1061. - Si no hubiere mérito para recibir la causa a prueba y agregado que fuere el dictamen jurídico, si correspondiere, el administrador deberá resolver sin más trámite la impugnación.

ARTICULO 1062. - El plazo de prueba será de CUARENTA (40) días. Este plazo podrá ser ampliado en atención a la naturaleza de las medidas probatorias y el lugar donde éstas debieren producirse.

ARTICULO 1063. - Producida la prueba o vencido el plazo para su producción, el administrador pondrá las actuaciones a disposición del interesado por el plazo de SEIS (6) días para que alegue sobre el mérito de la prueba producida. El interesado no podrá retirar el expediente a estos efectos.

ARTICULO 1064. - En cualquier estado del procedimiento, el administrador podrá disponer las diligencias que considerare necesarias para mejor proveer.

ARTICULO 1065. - Vencido el plazo de SEIS (6) días previsto en el artículo 1063 y, en su caso, agregado el dictamen jurídico y producidas las medidas que para mejor proveer se hubieran dispuesto el administrador deberá dictar resolución dentro de los SESENTA (60) días, confirmando, modificando o revocando el acto que hubiera sido objeto de impugnación.

ARTICULO 1066. - 1. Cuando la resolución confirmare la liquidación de tributos, la intimación o la aplicación de multa automática a que se refieren respectivamente los incisos a), b) y e) del artículo 1053, los importes correspondientes serán actualizados de acuerdo a lo previsto en el artículo 799 o en el 926, según el caso, hasta el penúltimo mes anterior al de la fecha de la resolución confirmatoria, sin perjuicio de que esos importes continúen actualizándose hasta el penúltimo mes anterior al de la fecha de su efectivo pago o hasta que fueren garantizados con dinero en efectivo entregado en calidad de depósito en sede aduanera.

2. En estos supuestos la resolución podrá disponer que el servicio aduanero solicite al juez correspondiente el embargo preventivo, inhibición general de bienes o cualquier otra medida cautelar sobre los bienes del deudor que, según las circunstancias, fueren aptas para asegurar provisionalmente el cumplimiento del pronunciamiento.

La medida cautelar se trabará bajo la responsabilidad del Fisco por el importe de la condena con más el de los tributos correspondientes, si los hubiere.

ARTICULO 1067. - Si la resolución hiciere lugar al reclamo del pago de los importes a que hace referencia el artículo 1053, inciso d), tales importes serán actualizados de acuerdo a lo previsto en el artículo 839 hasta el penúltimo mes anterior al de la fecha de la mencionada resolución, sin perjuicio de que este importe continúe actualizándose hasta la fecha en que se efectuare el pago o acreditación, según correspondiere.

Capítulo Segundo - Procedimiento de repetición

ARTICULO 1068. - Tramitarán por el procedimiento reglado en este Capítulo las repeticiones de los importes en concepto de tributos regidos por la legislación aduanera.

Sustituido  por  Ley 27430 - Art. 257º

ARTICULO 1069. - 1. Sólo son susceptibles de repetición:

a) los pagos efectuados en forma espontánea;

b) los pagos efectuados a requerimiento del servicio aduanero, siempre que la respectiva liquidación:

1) no hubiere sido objeto de revisión en el procedimiento de impugnación; o

2) no estuviere contenida en la resolución condenatoria recaída en el procedimiento para las infracciones.

2. No será necesario promover la repetición prevista en el apartado 1 cuando el acto hubiere sido dictado por el Director General de Aduanas o dicho acto hiciera aplicación directa de una resolución dictada o de una instrucción impartida a los agentes del servicio aduanero por el Director General.
3. En los supuestos mencionados en el apartado 2, el administrado podrá optar entre formular la repetición reglada en este Capítulo o deducir el recurso de apelación o la demanda contenciosa contemplados en el artículo 1132.

ARTICULO 1070. - El escrito por el cual se reclamare la repetición deberá ser fundado y ofrecerse con él toda la prueba.

ARTICULO 1071. - El escrito deberá presentarse en la oficina aduanera en la que se hubieran pagado los importes cuya repetición se pretendiere, la que de inmediato deberá elevar las actuaciones al administrador, con el informe pertinente.

ARTICULO 1072. - Recibidas las actuaciones, el administrador ordenará la apertura a prueba y proveerá a su producción.

ARTICULO 1073. - El administrador rechazará las pruebas que no se refirieren a los hechos invocados en el escrito en que se reclamare la repetición, como así también las que fueren inconducentes, superfluas o meramente dilatorias.

ARTICULO 1074. - Si no hubiere mérito para recibir la causa a prueba y agregado el dictamen jurídico si correspondiere, el administrador deberá resolver sin más trámite acerca de la procedencia de la repetición.