Código Aduanero

ARTICULO 148. - Todo automotor de carga debe traer a bordo para su presentación al servicio aduanero:

a) la declaración de los datos relativos al medio de transporte y a su conductor;

b) la o las guías internacionales correspondientes a la mercadería transportada;

c) el o los manifiestos originales de la carga, incluida, en su caso, la declaración del equipaje no acompañado y de las encomiendas.

ARTICULO 149. - En el supuesto de que mediare negativa a presentar la documentación referida en el artículo 148, el servicio aduanero podrá interdictar el medio de transporte u obligarlo a retornar al exterior.

Reglamentado por Dto. 1001/82 - Art. 17º

ARTICULO 150. - 1. Cuando al concluir la descarga resultare sobrar mercadería con relación a la que hubiera sido declarada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 148, deberán justificarse las diferencias con la respectiva carta de rectificación o en las demás formas previstas en este código o en sus disposiciones reglamentarias. El pedido de justificación deberá efectuarse en el plazo de UN (1) día, debiendo acreditarse las causas invocadas dentro de los TRES (3) días, contados ambos plazos desde la finalización de la descarga.

2. Las diferencias no justificadas en la forma prevista en el apartado 1 darán lugar a la aplicación de las sanciones que pudieran corresponder por los ilícitos que se hubieran cometido.

Reglamentado por Dto. 1001/82 - Art. 17º

ARTICULO 151. - 1. Cuando al concluir la descarga resultare faltar mercadería que hubiera sido declarada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 148, deberán justificarse las diferencias con la respectiva carta de rectificación o en las demás formas previstas en este código o en sus disposiciones reglamentarias. El pedido de justificación deberá efectuarse en el plazo de UN (1) día, debiendo acreditarse las causas invocadas dentro de los TRES (3) días, contados ambos plazos desde la finalización de la descarga.

2. Cuando las diferencias no hubieran sido justificadas en la forma prevista en el apartado 1, se presumirá, sin admitirse prueba en contrario y al solo efecto tributario, que la mercadería faltante ha sido importada para consumo, se hallare o no su importación sometida a una prohibición, considerándose al transportista y al agente de transporte aduanero solidariamente responsables de las correspondientes obligaciones tributarias.

3. Lo dispuesto en el apartado 2 será de aplicación sin perjuicio de la responsabilidad por las sanciones que pudieren corresponder por los ilícitos que se hubieran cometido.

Reglamentado por Dto. 1001/82 - Art. 18º

ARTICULO 152. - La reglamentación establecerá las condiciones con arreglo a las cuales los automotores de transporte colectivo exclusivo de pasajeros y los automotores de uso particular podrán quedar, total o parcialmente, exceptuados del cumplimiento de las obligaciones impuestas en este Capítulo.

Transporte por ferrocarril

ARTICULO 153. - Todo ferrocarril que transporte mercadería debe traer a bordo para su presentación al servicio aduanero:

a) la o las guías internacionales correspondientes a la mercadería transportada;

b) la o las papeletas correspondientes a la mercadería que transportare cada vagón.

ARTICULO 154. - La empresa de ferrocarril debe redactar el manifiesto general de la carga y presentarlo al servicio aduanero en el plazo de UN (1) día, a contar desde su arribo.

ARTICULO 155. - En el plazo de UN (1) día, a contar desde la finalización de la descarga, se podrá salvar cualquier error material excusable cometido en la confección del manifiesto general de la carga, ya fuere aumentando, disminuyendo o cambiando su contenido.

Reglamentado por Dto. 1001/82 - Art. 19º

ARTICULO 156. - 1. Cuando al concluir la descarga resultare sobrar mercadería con relación a la que hubiera sido declarada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 153, deberán justificarse las diferencias con la respectiva carta de rectificación o en las demás formas previstas en este código o en sus disposiciones reglamentarias. El pedido de justificación deberá efectuarse en el plazo de UN (1) día, debiendo acreditarse las causas invocadas dentro de los TRES (3) días, contados ambos plazos desde la finalización de la descarga.

2. Las diferencias no justificadas en la forma prevista en el apartado 1 darán lugar a la aplicación de las sanciones que pudieran corresponder por los ilícitos que se hubieran cometido.

 

Reglamentado por Dto. 1001/82 - Art. 19º

ARTICULO 157. - 1. Cuando al concluir la descarga resultare faltar mercadería que hubiera sido declarada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 153, deberán justificarse las diferencias con la respectiva carta de rectificación o en las demás formas previstas en este código o en sus disposiciones reglamentarias. El pedido de justificación deberá efectuarse en el plazo de UN (1) día, debiendo acreditarse las causas invocadas dentro de los TRES (3) días, contados ambos plazos desde la finalización de la descarga.

2. Cuando las diferencias no hubieran sido justificadas en la forma prevista en el apartado 1, se presumirá, sin admitirse prueba en contrario y al solo efecto tributario, que la mercadería faltante ha sido importada para consumo, se hallare o no su importación sometida a una prohibición, considerándose al transportista y al agente de transporte aduanero solidariamente responsables de las correspondientes obligaciones tributarias.

3. Lo dispuesto en el apartado 2 será de aplicación sin perjuicio de la responsabilidad por las sanciones que pudieren corresponder por los ilícitos que se hubieran cometido.

Reglamentado por Dto. 1001/82 - Art. 20º

ARTICULO 158. - La reglamentación establecerá las condiciones con arreglo a las cuales los trenes que transporten exclusivamente pasajeros podrán quedar, total o parcialmente, exceptuados de las obligaciones impuestas en este Capítulo.

Ingreso por otros medios

Reglamentado por Dto. 1001/82 - Art. 21º

ARTICULO 159. - La reglamentación establecerá los requisitos necesarios para el ingreso de semovientes por arreo y para los demás supuestos que exigieren un tratamiento específico no regulado en este Capítulo.

Capítulo Cuarto - Arribo por vía aérea

ARTICULO 160. - 1. Toda aeronave debe traer a bordo para su presentación al servicio aduanero: a) la declaración general, que incluirá los datos relativos a la aeronave, su itinerario, tripulación y cantidad de pasajeros y de manifiestos originales de la carga;

b) el o los manifiestos originales de la carga, incluida la declaración internacional de equipaje no acompañado de pasajeros.

2. Asimismo, toda aeronave debe traer a bordo la lista detallada de las provisiones de a bordo y demás suministros, cuya exhibición podrá ser requerida por el servicio aduanero.

3. Salvo disposición especial en contrario y sin perjuicio de las obligaciones inherentes a los pasajeros, no será necesario manifestar el equipaje acompañado de éstos.

ARTICULO 161. - En el supuesto de que mediare negativa a presentar la documentación exigida en el artículo 160, apartado 1, el servicio aduanero podrá interdictar la aeronave y obligarla a retornar al exterior.

ARTICULO 162. - Cuando las aeronaves no desembarcaren pasajeros o mercadería ni realizaren otras operaciones aduaneras, por continuar en tránsito a otra aduana nacional o al exterior, sólo deberá presentarse la declaración general al servicio aduanero, el que podrá, si lo estimare necesario, examinar la restante documentación referida en el artículo 160, apartados 1 y 2.

Reglamentado por Dto. 1001/82 - Art. 22º

ARTICULO 163.- 1. Cuando al concluir la descarga resultare sobrar mercadería con relación a la que hubiera sido declara de conformidad con lo dispuesto en el artículo 160, deberán justificarse las diferencias con la respectiva carta de rectificación o en las demás formas previstas en este código en sus disposiciones reglamentarias. El pedido de justificación deberá efectuarse en el plazo de VEINTICUATRO (24) horas, debiendo acreditarse las causas invocadas dentro de los QUINCE (15) días corridos, contados ambos plazos desde la finalización de la descarga.

2. Las diferencias no justificadas en la forma prevista en el apartado 1 darán lugar a la aplicación de las sanciones que pudieran corresponder por los ilícitos que se hubieran cometido.

 

Reglamentado por Dto. 1001/82 - Art. 22º

ARTICULO 164. - 1. Cuando al concluir la descarga resultare faltar mercadería que hubiera sido declarada conformidad con lo dispuesto en el artículo 160, deberán justificarse las diferencias con la respectiva carta de rectificación o en las demás formas previstas en este código o en sus disposiciones reglamentarias. El pedido de justificación deberá en el plazo de VEINTICUATRO (24) horas, debiendo acreditarse las causas invocadas dentro de los QUINCE (15) días corridos, contados ambos plazos desde la finalización de la descarga.

2. Cuando las diferencias no hubieran sido justificadas en la forma prevista en el apartado 1, se presumirá, sin admitirse prueba en contrario y al solo efecto tributario, que la mercadería faltante ha sido importada para consumo, se hallare o no su importación sometida a una prohibición, considerándose al transportista y al agente de transporte aduanero solidariamente responsables de las correspondientes obligaciones tributarias.

3. Lo dispuesto en el apartado 2 será de aplicación sin perjuicio de la responsabilidad por las sanciones que pudieren corresponder por los ilícitos que se hubieran cometido.

Reglamentado por Dto. 1001/82 - Art. 23º

ARTICULO 165. - Cuando mediaren causas justificadas, el servicio aduanero autorizará la reexpedición de cualquier mercadería al exterior a pedido y bajo la responsabilidad del explotador de la aeronave o de sus agentes, con sujeción a lo que dispusiere la reglamentación.

2. En el supuesto de que el interesado en la reexpedición fuere el documento, se aplicarán las disposiciones relativas al reembarco de mercadería.

Reglamentado por Dto. 1001/82 - Art. 24º

ARTICULO 166. - La reglamentación establecerá las condiciones con arreglo a las cuales las aeronaves de uso particular, deportivo, de investigación científica y las que cumplan actividades de taxi aéreo podrán quedar, total o parcialmente, exceptuadas del cumplimiento de las obligaciones impuestos en este Capítulo.

Reglamentado por Dto. 1001/82 - Art. 25º

ARTICULO 167. - La reglamentación establecerá los requisitos necesarios para los supuestos de arribo por vía aérea que exigieren un tratamiento específico no regulado en este Capítulo.

Capítulo Quinto - Arribada forzosa

Reglamentado por Dto. 1001/82 - Art. 26º

ARTICULO 168. - Cuando por razones de fuerza mayor un medio de transporte arribare a un puerto, aeropuerto o lugar que no fuere el de escala o de destino o a un lugar no habilitado al efecto o debiere regresar al puerto, aeropuerto o lugar de escala o de salida, la persona a cuyo cargo se encontrare en ese momento el medio de transporte debe dar aviso de inmediato a la autoridad más cercana, bajo vigilancia de la cual quedarán el medio de transporte, la mercadería que trajere a bordo, su tripulación y su pasaje, hasta que tome intervención el servicio aduanero.

ARTICULO 169. - La persona que se hallare a cargo del medio de transporte en las circunstancias previstas en el artículo 168, debe presentar al servicio aduanero de inmediato la documentación indicada en el artículo 135, apartado 1, 148, 153 ó 160, apartado 1, según correspondiere, y la exigida por la reglamentación.

ARTICULO 170. - Si el medio transportador se hallare en peligro que impidiere la presentación de la documentación mencionada en el artículo 169, ese hecho deberá ser puesto en inmediato conocimiento del servicio aduanero o, en su caso, de la autoridad correspondiente, debiendo efectuarse la presentación en cuanto desapareciere el impedimento.

ARTICULO 171. - Si como consecuencia de la circunstancia prevista en el artículo 168 se hubiere perdido o destruido totalmente la documentación exigible, el servicio aduanero interdictará el medio  de transporte y la mercadería existente a bordo. Si la pérdida o destrucción fuere parcial, el servicio aduanero podrá interdictar el medio de transporte o interdictará la mercadería no amparada con documentación. En ambos casos, el servicio aduanero confeccionará el inventario de la mercadería, dispondrá su ingreso a depósito provisorio de importación y producirá la información pertinente.

ARTICULO 172. - En caso de peligro inminente que hiciere necesario desembarco de las personas y la descarga de la mercadería, ambas operaciones podrán efectuarse sin el previo cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 135, 148, 153 o 160, según correspondiere, y en la reglamentación, supuesto en el cual la mercadería quedará sometida al régimen de depósito provisorio de importación.

ARTICULO 173. - En el supuesto previsto en el artículo 172, el encargado del medio transportador asumirá, respecto de la mercadería descargada, el carácter de depositario por el plazo y con los alcances previstos en el régimen de depósito provisorio de importación previsto en el Capítulo Noveno de este Título, debiendo efectuar de inmediato un inventario de la misma.