Código Aduanero

ARTICULO 174. - El encargado del medio transportador debe, dentro de las VEINTICUATRO (24) horas, a contar desde el momento en que hubiere tomado intervención el servicio aduanero, presentar el inventario exigido en el artículo 173 y dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 135, 148, 153 y 160, según correspondiere, y en la reglamentación.

ARTICULO 175. - Si por razones de fuerza mayor vinculadas a la arribada forzosa el encargado del medio transportador no pudiere confeccionar toda o parte de la documentación necesaria para formalizar la entrada, ésta será suplida por un inventario detallado de la mercadería no amparada.

ARTICULO 176. - La mercadería que hubiere permanecido a bordo del medio transportador podrá seguir viaje en éste sin otra formalidad que la previa autorización de salida del servicio aduanero.

ARTICULO 177. - Las demás destinaciones y cualquier régimen a que se pretendiere someter la mercadería, ya sea que hubiera permanecido a bordo o que se la hubiera descargado, se autorizarán previo cumplimiento de los trámites correspondientes a la destinación o al régimen que se solicitare.

Capítulo Sexto - Echazón, pérdida o deterioro de la mercadería

ARTICULO 178. - En los supuestos de echazón, pérdida o deterioro de la mercadería originados en vicio inherente a la misma o en siniestro acaecido durante su transporte en el período que media desde el embarque hasta la descarga, deberá presentarse, dentro del plazo de DOS (2) días contados desde que hubiere finalizado la descarga, una declaración en la cual se expresen las características y causas determinantes de la echazón, pérdida o deterioro de la mercadería en cuestión, así como la indicación de la mercadería echada, perdida o deteriorada, con la estimación del volumen y cantidad de la misma y el nombre y domicilio de su propietario.

ARTICULO 179. - En los casos contemplados en el artículo 178, el administrador de la aduana en cuya jurisdicción se hubiera producido el arribo, o quien ejerciere sus funciones, decidirá la aceptación o el rechazo de la justificación invocada, con fundamento en las probanzas y elementos de juicio de que dispusiere.

ARTICULO 180. - En el supuesto de mercadería que hubiere arribado, cierta o presuntamente, al territorio aduanero como consecuencia de naufragio, echazón, accidente u otro siniestro acaecido durante su transporte, el servicio aduanero dispondrá su ingreso a depósito provisorio de importación por cuenta de quien correspondiere, previo informe que contendrá una descripción detallada de la mercadería y de las circunstancias en que hubiere sido hallada.

ARTICULO 181. - Acreditando ante el servicio aduanero el derecho a disponer de la mercadería con la entrega del conocimiento, carta de porte u otro documento que cumpliere tal función, su titular deberá solicitar a su respecto alguna de las destinaciones aduaneras  autorizadas en este código.

ARTICULO 182. - 1. Cuando la titularidad no se pudiere acreditar por alguno de los medios indicados en el artículo 181, los interesados deben recurrir, dentro de los SESENTA (60) días a contar desde la última de las publicaciones previstas en el artículo 417, ante el Juez federal competente, a fin de que el mismo se pronuncie al respecto.

2. Vencido el plazo establecido en el apartado 1 se procederá conforme a lo dispuesto en el artículo 417.

ARTICULO 183. - Los que hallaren mercadería en cualquiera de las situaciones previstas en el artículo 180, deben dar aviso inmediato a la autoridad más cercana, bajo cuya custodia quedará la misma, hasta que el servicio aduanero tomare la intervención que le corresponde.

ARTICULO 184. - Los que hubieren aprehendido en el mar territorial o en los ríos internacionales mercadería de echazón o que constituyere resto o despojo de naufragio o de cualquier otro siniestro que hubiere afectado a un medio transportador, deben inmediatamente dar aviso a la autoridad más cercana y ponerlo a disposición del servicio aduanero.

2. Cuando la aprehensión de mercadería en las condiciones previstas en el apartado 1 de este artículo hubiere tenido lugar en los espejos de agua de las radas y puertos del mar territorial y de los ríos internacionales así como en los lagos y ríos nacionales de navegación internacional, los aprehensores estarán sometidos a la misma obligación.

Capítulo Séptimo - Permanencia

ARTICULO 185. - 1. El servicio aduanero permitirá que toda o parte de la mercadería destinada al lugar de arribo del medio transportador, que se hallare incluida en la declaración de la carga y que no hubiere sido aún descargada, permanezca a bordo, siempre que las solicitare:

a) en la vía acuática, dentro de los CUATRO (4) días, contados desde su arribo;

b) en la vía terrestre, cuando se tratare de automotor, en la oportunidad de la presentación de la declaración de la carga;

c) en la vía terrestre, cuando se tratare de ferrocarril, dentro de UN (1) día, a contar desde su arribo;

d) en la vía aérea, en la oportunidad de la presentación de la declaración de la carga.

2. La reglamentación podrá modificar los plazos previstos en el apartado 1 para presentar la solicitud de permanencia, con el fin de adecuarlos a la evolución de las técnicas operativas y a las prácticas comerciales.

ARTICULO 186. - No obstante lo dispuesto en el artículo 185, la solicitud de permanencia deberá presentarse en todos los casos  antes de la salida del medio transportador y con una antelación suficiente para permitir la comprobación de la existencia a bordo de la mercadería respectiva.

ARTICULO 187. - La Administración Nacional de Aduanas determinará los requisitos que debe contener la solicitud de permanencia, incluidos los relativos el modo de descripción de la mercadería objeto de tal petición.

ARTICULO 188. - Queda sometida al régimen de permanencia, sin necesidad de solicitarlo, la mercadería:

a) incluida en el manifiesto del rancho, provisiones de a bordo y demás suministro;

b) incluida en el manifiesto de la pacotilla;

c) en tránsito hacia otros destinos.

ARTICULO 189. - La Administración Nacional de Aduanas determinará la cantidad de mercadería incluida en los manifiestos del rancho, provisiones de a bordo y demás suministros y de la pacotilla que puede consumirse mientras estuviere sujeta al régimen de permanencia.

ARTICULO 190. - 1. Cuando resultare faltar mercadería sometida al régimen de permanencia a bordo del medio transportador y su consumo estuviere autorizado se presumirá, sin admitirse prueba en contrario y al solo efecto tributario, que la misma ha sido importada para consumo, se hallare o no su importación sometida a una prohibición, considerándose al transportista y al agente de transporte aduanero solidariamente responsables de las correspondientes obligaciones tributarias.

2. Lo dispuesto en el apartado 1 será de aplicación sin perjuicio de la responsabilidad por las sanciones que pudiesen corresponder por los ilícitos que se hubieran cometido.

Capítulo Octavo - Descarga

ARTICULO 191. - A los efectos de este código, se entiende por descarga la operación por la cual la mercadería arribada es retirada del medio de transporte en el que hubiere sido conducida.

Reglamentado por Dto. 1001/82 - Art. 27º

ARTICULO 192. - La reglamentación establecerá los requisitos a que deberá ajustarse el trámite de la descarga así como también las modalidades que pudiere revestir la misma.

ARTICULO 193. - No se permitirá la descarga de mercadería alguna mientras no se hubiere presentado la documentación prevista en los artículos 135, 148, 153 o 160, según correspondiere, y en la reglamentación, salvo los supuestos contemplados en los artículos 171 y 172.

ARTICULO 194. - La descarga sólo podrá efectuarse, previa autorización y bajo control del servicio aduanero, en los lugares y durante los horarios habilitados para ello.

ARTICULO 195. - Cuando fuere necesario trasladar la mercadería desde el lugar de descarga hasta el de su recepción en el lugar de depósito, dicho traslado deberá efectuarse con custodia del servicio aduanero, con las excepciones que estableciere la reglamentación o la Administración Nacional de Aduanas.

ARTICULO 196. - La totalidad de la mercadería incluida en el manifiesto de la carga que estuviere destinada al lugar de arribo deberá ser descargada, con excepción de aquella cuya permanencia o trasbordo hubiere sido autorizado por el servicio aduanero.

Reglamentado por Dto. 1001/82 - Art. 28º

ARTICULO 197. - No puede descargarse la mercadería incluida en los manifiestos del rancho y de provisiones de a bordo o suministros, con las excepciones que determinare la reglamentación.

Capítulo Noveno - Recepción de la mercadería arribada Depósito provisorio de importación

ARTICULO 198. - La mercadería descarga, desde que fuere recibida en el lugar de depósito hasta tanto se autorizare o se le asignare de oficio, según el caso, alguna destinación aduanera, queda sometida al régimen de depósito provisorio de importación previsto en este Capítulo.

 

ARTICULO 199. - Cuando la destinación aduanera a que se refiere el artículo 198 no fuere solicitada dentro de los plazos previstos en este código, se procederá de conformidad con lo dispuesto en la Sección V, Título II, Capítulo Primero.