Código Aduanero

ARTICULO 819.- En todo aquello que no estuviere previsto en este código la prescripción de las acciones a que se refiere este Capítulo se rige por las disposiciones del Código Civil.

SECCIÓN X - ESTIMULOS A LA EXPORTACION
Capítulo Primero - Drawback

ARTICULO 820. - Drawback es el regímen aduanero en virtud del cual se restituyen, total o parcialmente, los importes que se hubieran pagado en concepto de tributos que gravaron la importación para consumo, siempre que la mercadería fuere exportada para consumo:

a) luego de haber sido sometida en el territorio aduanero a un proceso de transformación, elaboración, combinación, mezcla, reparación o cualquier otro perfeccionamiento o beneficio;

b) utilizándose para acondicionar o envasar otra mercadería que se exportare.

ARTICULO 821. - 1. Facúltase al Poder Ejecutivo para:

a) determinar la mercadería que puede acogerse a este régimen;

b) fijar el plazo dentro del cual debe efectuarse la exportación para consumo, a contar desde el libramiento de la mercadería importada para consumo;

c) establecer el plazo y las demás condiciones que deberán cumplir los exportadores para acogerse a este beneficio;

d) fijar las bases sobre las cuales se liquidará el importe que correspondiere en concepto de drawback;

e) determinar los demás requisitos y formalidades relativos a estos regímenes.

2. El Poder Ejecutivo podrá delegar el ejercicio de las funciones y facultades previstas en el apartado 1 en el Ministerio de Economía.

ARTICULO 822. - 1. La devolución a que se refiere el artículo 820 se hará efectiva directamente por la Administración Nacional de Aduanas, con fondos que tomará de la recaudación que efectuare de tributos que debieren ingresar a rentas generales.

2. En los supuestos en que la Administración Nacional de Aduanas delegare esta función en determinadas aduanas que se hallaren distantes de su sede, el Tribunal de Cuentas de la Nación intervendrá con posterioridad al acto de la devolución.

ARTICULO 823.- Con sujeción al régimen de garantía previsto en el artículo 453, inciso k), el exportador que hubiere solicitado la destinación de exportación para consumo e ingresare la mercadería a depósito aduanero habilitado al efecto podrá percibir anticipadamente los importes que le correspondieren en concepto de drawback.

Reglamentado por Dto. 1001/82 - Art. 92º

ARTICULO 824.- Cuando en el supuesto previsto en el artículo 823 no se efectuare la exportación para consumo dentro del plazo que determinare la reglamentación, deberá devolverse el importe percibido. La actualización y los intereses que devengare este importe se regirán por lo dispuesto en los artículo 849 y 845, respectivamente, sin perjuicio de las sanciones establecidas en este Código.

Capítulo Segundo - Reintegros y reembolsos

ARTICULO 825.- El régimen de reintegros es aquél en virtud del cual se restituyen, total o parcialmente, los importes que se hubieran pagado en concepto de tributos interiores por la mercadería que se exportare para consumo a título oneroso o bien, por los servicios que se hubieren prestado con relación a la mencionada mercadería.

2. Los tributos interiores a que se refiere el apartado 1 no incluyen a los tributos que hubieran podido gravar la importación para consumo.

ARTICULO 826.- El régimen de reintegros es compatible con el de drawback.

ARTICULO 827.- El régimen de reembolsos es aquél en virtud del cual se restituyen, total o parcialmente, los importes que se hubieran pagado en concepto de tributos interiores; así como los que se hubieren podido pagar en concepto de tributos por la previa importación para consumo de toda o parte de la mercadería que se exportare para consumo a título oneroso o bien, por los servicios que se hubieren prestado con relación a la mencionada mercadería.

ARTICULO 828. - Salvo disposición especial en contrario, el régimen de reembolsos no puede acumularse con el régimen de drawback ni con el de reintegros.

ARTICULO 829. - 1. Facúltase al Poder Ejecutivo para: a) determinar la mercadería que puede acogerse a los regímenes de reintegros y de reembolsos;

b) determinar los servicios comprendidos en estos regímenes;

c) fijar el valor sobre el cual se liquidará el importe del reintegro y el del reembolso. Tal valor nunca podrá ser superior al valor imponible previsto en los artículos 734 a 749 con más las adiciones que pudieren corresponder por gastos de transporte y de seguro de acuerdo a los beneficios que admitiere por estos conceptos el respectivo régimen de estímulos;

d) determinar las alícuotas aplicables;

e) condicionar la concesión de los reintegros y de los reembolsos o variar su magnitud en atención al lugar de destino de la mercadería exportada;

f) disminuir el importe de los reintegros y el de los reembolsos según la importancia que los insumos importados tuvieren en la mercadería que se exportare;

g) establecer el plazo y las demás condiciones que deberán cumplir los administrados para acogerse a estos beneficios;

h) determinar los demás requisitos y formalidades relativos a estos regímenes.

2. El Poder Ejecutivo podrá delegar el ejercicio de las funciones y facultades previstas en el apartado 1 en el Ministerio de Economía.

Reglamentado por Dto. 1001/82 - Art. 93º

ARTICULO 830.- A los fines de la liquidación de los importes que pudieren corresponder en concepto de reintegro o de reembolso serán de aplicación el régimen, la clasificación arancelaria, la alícuota, el valor y el tipo de cambio para la conversión de la moneda extranjera en moneda nacional de curso legal, vigentes en las fechas indicadas en los artículos 726 ó 729, según correspondiere.

ARTICULO 831.- Con sujeción al régimen de garantía previsto en el artículo 453, inciso 1), el exportador que hubiere solicitado la destinación de exportación para consumo e ingresare la mercadería a depósito aduanero habilitado al efecto podrá percibir anticipadamente los importes que le correspondieren en concepto de reintegro o de reembolso.

Reglamentado por Dto. 1001/82 - Art. 94º

ARTICULO 832.- Cuando en el supuesto previsto en el artículo 831 no se efectuare la exportación para consumo dentro del plazo que determinare determinare la reglamentación, deberá devolverse el importe percibido.

La actualización y los intereses que devengare este importe se regirán por lo dispuesto en los artículos 849 y 845, respectivamente, sin perjuicio de las sanciones establecidas en este código.

ARTICULO 833.- Los reintegros y los reembolsos previstos en este Capítulo se harán efectivos con cargo a los impuestos que determinare el Poder Ejecutivo y en forma en que éste dispusiere.

Capítulo Tercero - Otros estímulos a la exportación

ARTICULO 834. - Cuando se encomendare al servicio aduanero una determinada función respecto de un estímulo a la exportación no previsto específicamente en este código y no se establecieren todos los recaudos y formalidades para cumplimentarlo, se aplicarán las disposiciones de la legislación aduanera.

Reglamentado por Dto. 1001/82 - Art. 95º

ARTICULO 835. - El pedido de pago de los importes que correspondieren en concepto de estímulos a la exportación debe formularse por escrito con las formalidades y dentro del plazo que estableciere la reglamentación.

Reglamentado por Dto. 1001/82 - Art. 96º

ARTICULO 836. - El servicio aduanero pagará, acreditará o autorizará las medidas tendientes al pago o acreditación, según correspondiere, de los importes que adeudare en concepto de estímulos a la exportación, dentro del plazo que al efecto estableciere la reglamentación, el que se computará a partir de que el pedido reuniere todas las formalidades exigibles.

Capítulo Cuarto - Derecho y acción para percibir importes en concepto de estímulos a la exportación

ARTICULO 837.- Vencido el plazo para solicitar el pago de los importes que correspondieren en concepto de estímulos a la exportación, caducará el derecho que el interesado hubiere dejado de ejercer.

Modifica intereses resarcitorios  Res. 110/02 ME   art. 3º  (Derogada por Res. 36/03 ME)
Modifica Tasa intereses resarcitorios  Res. 314/04  MEP  art. 3º 
"Establécese la tasa de interés prevista por los Artículos 811 y 838 del Código Aduanero —Ley Nº 22.415 y sus modificaciones— en el CINCUENTA CENTESIMOS POR CIENTO (0,50%) mensual."

ARTICULO 838.- Cuando el servicio aduanero no pagare, no acreditare o no autorizare las medidas tendientes al pago o acreditación, según correspondiere, de los importes que debiere en concepto de estímulos a la exportación dentro del plazo que al efecto se hubiere establecido, tales importes devengarán, desde el vencimiento de dicho plazo hasta el momento de su pago o acreditación, un interés cuya tasa será la que fijare la Secretaría de Estado de Hacienda de conformidad con lo dispuesto en el artículo 794.

ARTICULO 839.- En el supuesto previsto en el artículo 838, los importes respectivos serán actualizados de acuerdo a la variación del índice de precios al por mayor, nivel general, elaborado por el Instituto Nacional de Estadística y Censos o por el organismo oficial que cumpliere sus funciones, desde el mes siguiente a aquél en que venciere el plazo referido en el artículo 836 hasta el penúltimo mes anterior al de la fecha en que se efectuare la acreditación o se notificare al interesado que se encuentra a su disposición el importe respectivo.

ARTICULO 840.- Prescríbese por el transcurso de CINCO (5) años la acción de los exportadores para percibir los importes que les correspondieren en concepto de estímulos a la exportación.

ARTICULO 841.- La prescripción de la acción de los exportadores para percibir los importes que les correspondieren en concepto de estímulos a la exportación comienza a correr el primero de enero del año siguiente al de la fecha en que se hubiera cumplido la exportación de que se tratare.

ARTICULO 842. - La prescripción de la acción a que hace referencia el artículo 840 se suspende en los siguientes supuestos: a) durante la sustanciación del reclamo de pago ante el servicio aduanero;

b) desde la interposición del recurso de apelación deducido ante el Tribunal Fiscal contra la resolución aduanera denegatoria que hubiera recaído en el reclamo correspondiente o por retardo en el dictado de la misma, hasta que recayere decisión definitiva en la causa.

ARTICULO 843. - La prescripción de la acción a que hace referencia el artículo 840 se interrumpe por:

a) el reclamo de pago interpuesto ante el servicio aduanero;

b) el recurso de apelación interpuesto ante el Tribunal Fiscal contra la resolución denegatoria que hubiera recaído en el reclamo de pago o por retardo en el dictado de la misma.