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Norma del MERCOSUR

Consejo del Mercado Común

Decisión No. 00029/2019
(Fecha: 4-12-2019)

ACUERDO SOBRE FACILITACIÓN DEL COMERCIO DEL MERCOSUR

MERCOSUR/CMC/DEC. Nº 29/19

ACUERDO SOBRE FACILITACIÓN DEL COMERCIO DEL MERCOSUR

VISTO: El Tratado de Asunción y el Protocolo de Ouro Preto.

CONSIDERANDO:

Que de acuerdo con el Tratado de Asunción el Mercado Común implica, entre otros compromisos, la libre circulación de bienes y servicios en el mercado ampliado.

Que en el ámbito del MERCOSUR los Estados Partes han profundizado en el desarrollo de normas tendientes a aplicar mecanismos que faciliten el comercio intrazona, con la finalidad de fortalecer la integración regional.

Que es conveniente consagrar en un instrumento común las normas y principios para la facilitación del comercio del MERCOSUR, con la finalidad de fortalecer la integración regional.

EL CONSEJO DEL MERCADO COMÚN
DECIDE:

Art. 1 - Aprobar el texto del proyecto del "Acuerdo sobre Facilitación del Comercio del MERCOSUR", que consta como Anexo y forma parte de la presente Decisión.

Art. 2 - La vigencia del Acuerdo adjunto a la presente Decisión se regirá por lo que establece su artículo 21.

Art. 3 - Esta Decisión no necesita ser incorporada al ordenamiento jurídico de los Estados Partes, por reglamentar aspectos de la organización o del funcionamiento del MERCOSUR.

LV CMC - Bento Gonçalves, 04/XII/19.

ACUERDO SOBRE FACILITACIÓN DEL COMERCIO DEL MERCOSUR

PREÁMBULO

La República Argentina, la República Federativa del Brasil, la República del Paraguay, la República Oriental del Uruguay, en calidad de Estados Partes del MERCOSUR, en adelante denominados Estados Partes.

Reafirmando que, de acuerdo con el Tratado de Asunción, el Mercado Común implica, entre otros compromisos, la libre circulación de bienes y servicios en el mercado ampliado;

Reconociendo que, en el ámbito del MERCOSUR, los Estados Partes han profundizado en el desarrollo de normas tendientes a aplicar mecanismos que faciliten el comercio intrazona, con la finalidad de fortalecer la integración regional;

Deseando consagrar en un instrumento común las normas y principios para la facilitación del comercio del MERCOSUR, con la finalidad de fortalecer la integración regional;

Teniendo en cuenta el Acuerdo sobre Facilitación del Comercio de la Organización Mundial del Comercio (OMC).

ACUERDAN:

Artículo 1.- Objetivo y Alcance

1.    Los objetivos de este Acuerdo son contribuir a los esfuerzos de los Estados Partes para agilizar y simplificar los procedimientos asociados a las operaciones de importación, exportación y tránsito de mercaderías, a través del desarrollo e implementación de medidas destinadas a facilitar el movimiento y libre circulación transfronteriza de las mercaderías, promoviendo el comercio legítimo y seguro; estimulando la cooperación y diálogo entre los Estados Partes en las materias relativas a la facilitación del comercio.

2.     Los Estados Partes reafirman los derechos y obligaciones al amparo del Acuerdo de Facilitación del Comercio de la Organización Mundial del Comercio (OMC), así como de las recomendaciones y directrices de la Organización Mundial de Aduanas (OMA), que son la base de los requisitos y procedimientos de importación, exportación y tránsito.

3.     Los Estados Partes aplicarán sus procedimientos aduaneros y otros procedimientos relacionados con el comercio de manera previsible, uniforme y transparente, y harán uso de tecnologías de la información para que sus controles sean más eficaces y eficientes a fin de alcanzar los objetivos.

4.     Este Acuerdo debe considerarse complementario de los derechos y obligaciones de los Estados Partes al amparo del Acuerdo sobre la Aplicación de las Medidas Sanitarias y Fitosanitarias y del Acuerdo sobre Obstáculos Técnicos al Comercio de la OMC.

Artículo 2.- Principios generales

1.    Los Estados Partes, con el objetivo de servir los intereses de sus respectivas comunidades empresariales y crear un entorno comercial que les permita beneficiarse de las oportunidades ofrecidas por el Acuerdo, convienen en que los principios siguientes son la base para el desarrollo y administración de medidas de facilitación del comercio por parte de sus autoridades competentes:

a)  transparencia, eficiencia, simplificación, armonización y coherencia de los procedimientos comerciales;

b)  administración coherente, imparcial, previsible y razonable de las leyes, reglamentos y decisiones administrativas pertinentes para el comercio internacional de mercaderías;

c)  la mejor utilización posible de las tecnologías de la información;

d)  aplicación de controles basados en la gestión de riesgos;

e)  cooperación dentro de cada Estado Parte entre las autoridades aduaneras y otras autoridades fronterizas; y

f)   consultas entre los Estados Partes y sus respectivas comunidades empresariales.

Artículo 3.-Transparencia

  1. Cada Estado Parte publicará, de manera no discriminatoria y fácilmente accesible, por medio de internet, la legislación y los procedimientos generales relacionadas con la importación, la exportación, el tránsito de las mercaderías y la facilitación del comercio, así como cambios en dicha legislación y procedimientos, de manera compatible con la legislación interna de los Estados Partes. Eso incluye la siguiente información:

a)    los procedimientos de importación, exportación y tránsito, incluidos los procedimientos en puertos, aeropuertos y otros puntos de entrada, el horario de trabajo de las autoridades competentes, y formularios y documentos exigidos;

b)    los tipos de los derechos de aduana aplicados y los impuestos de cualquier clase percibidos sobre la importación o la exportación o en conexión con ellas;

c)    las tasas y cargas percibidas por o en nombre de organismos gubernamentales sobre la importación, la exportación o el tránsito, o en conexión con ellos;

d)    las normas para la clasificación o valoración de mercaderías a efectos aduaneros;

e)    las leyes, los reglamentos y las disposiciones administrativas de aplicación general relativas a las normas de origen;

f)     las restricciones o las prohibiciones en materia de importación, exportación o tránsito;

g)    las disposiciones sobre sanciones por infracción de las formalidades de importación, exportación o tránsito;

h)    los procedimientos de recurso o revisión;

i)     los acuerdos o partes de acuerdos con cualquier país o países relativos a importación, exportación o tránsito;

j)     los procedimientos relativos a la administración de los contingentes arancelarios;

k)    los puntos de contacto para consultas de información; y

l)     otra información pertinente de carácter administrativo relacionada con los anteriores.

2.    Cada Estado Parte establecerá o mantendrá servicios de información para responder a las solicitudes razonables de información sobre asuntos aduaneros y otros relacionados con el comercio de mercaderías, que podrán ser contactados en español o portugués a través de internet. Las respuestas a las preguntas serán, en la medida de lo posible, en el mismo idioma de la pregunta. Los Estados Partes no exigirán el pago de tasas para responder a las solicitudes de información.

3.    Cada Estado Parte establecerá o mantendrá mecanismos de consulta con los operadores comerciales y otras partes interesadas sobre la elaboración e implementación de medidas de facilitación del comercio, prestando especial atención a las necesidades de las micro, pequeñas y medianas empresas.

Artículo 4.- Oportunidad para formular observaciones. Consultas

1.    Cada Estado Parte ofrecerá, en la medida de lo posible, oportunidades y un plazo adecuado para que las personas interesadas vinculadas con el comercio exterior formulen observaciones sobre las propuestas de introducción o modificación de las resoluciones de aplicación general, relacionadas con procedimientos de importación, exportación y tránsito, antes de su entrada en vigor. En ningún caso estas observaciones resultarán vinculantes.

2.    Cada Estado Parte garantizará, en la medida que sea factible y de manera compatible con su derecho interno, que se publique la legislación, los procedimientos, los derechos de aduana o tasas nuevas o modificadas, relacionados con la importación, exportación y tránsito, o que se pongan a disposición del público de otra manera, tan pronto como sea posible, antes de su entrada en vigor.

3.    Quedan excluidas de los párrafos 1 y 2 las modificaciones de los tipos de los derechos de aduanas o de los tipos de los aranceles, las medidas que tengan efectos de alivio, las medidas cuya eficacia resultaría menoscabada como resultado del cumplimiento de los párrafos 1 y 2, las medidas que se apliquen en circunstancias urgentes o las modificaciones menores del derecho interno y del sistema jurídico.

Artículo 5.- Despacho de mercaderías

1.     Cada Estado Parte adoptará o mantendrá procedimientos aduaneros simplificados para el despacho eficiente de las mercaderías con el fin de facilitar el comercio legítimo entre los Estados Partes.

2.     De conformidad con el párrafo 1, cada Estado Parte adoptará o mantendrá procedimientos que:

a)  prevean que el despacho se haga dentro de un período no mayor al requerido para asegurar el cumplimiento de la legislación aduanera y, en la medida de lo posible, que se despachen las mercaderías dentro de las doce (12) horas hábiles siguientes a la presentación de las mercaderías para su despacho, cuando no haya selección para análisis documental, verificación de la mercadería u otro procedimiento aduanero, o cuarenta y ocho (48) horas hábiles, si es objeto de selección,  siempre y cuando se cumpla con todos los requisitos legales para el mismo;

b)  prevean la presentación y el procesamiento electrónico de la información aduanera antes del arribo de las mercaderías con el fin de acelerar el despacho aduanero al momento del arribo;

c)  permitan, en la medida de lo posible, siempre que su legislación lo admita y que se hayan cumplido todas las prescripciones reglamentarias, que las mercaderías sean despachadas en el punto de llegada, sin traslado temporal a depósitos u otros recintos; y

d)  permitan, de conformidad con su legislación nacional, retirar las mercaderías de sus aduanas antes de la determinación definitiva de los derechos de aduana, impuestos, tasas y cargas que sean aplicables. Uruguay cumplirá esta disposición de acuerdo a la notificación realizada bajo el artículo 16 del Acuerdo sobre Facilitación del Comercio de la OMC (G/TFA/N/URY/1, del 7 de marzo de 2019).

3.     Cada Estado Parte asegurará, en la medida de lo posible, que sus autoridades competentes en el control de las operaciones de importación, exportación y tránsito de las mercaderías coordinen, entre otros, los requerimientos de información y documentos, estableciendo un único momento para la verificación física, sin perjuicio de los controles que puedan corresponder en caso de auditorías posteriores al despacho.

4.     Los Estados Partes se esforzarán por calcular y publicar el plazo medio necesario para el despacho de las mercaderías, periódicamente y de manera uniforme, utilizando herramientas como la “Guía para la medición del tiempo requerido para el despacho de mercancías” de la OMA.

Artículo 6.- Automatización

1.     Los Estados Partes utilizarán tecnologías de información que haga expeditos los procedimientos para la importación, exportación y tránsito de mercaderías. Para tal efecto, los Estados Partes:

a)  se esforzarán por usar estándares internacionales;

b)  se esforzarán para que los sistemas electrónicos sean accesibles para los usuarios de la administración aduanera, cuando corresponda;

c)  preverán la remisión y procesamiento electrónico de información y datos antes de la llegada de las mercaderías, con el objetivo de permitir el despacho de las mercaderías al momento de su llegada;

d)  preverán la tramitación de las operaciones de importación, exportación y tránsito a través de documentos electrónicos y la posibilidad de digitalización de los documentos complementarios a las declaraciones aduaneras, así como la utilización de mecanismos de validación previamente acordados por las administraciones aduaneras para el intercambio electrónico seguro de la información.

e)  emplearán, en la medida de lo posible, sistemas electrónicos o automatizados para el análisis de riesgos y selección de objetivos;

f)   adoptarán procedimientos que permitan la opción de pago electrónico de los derechos de aduana, impuestos, tasas y cargas determinados por la administración aduanera que se devenguen en el momento de la importación y exportación;

g)  trabajarán en la interoperabilidad de los sistemas electrónicos de las administraciones aduaneras de los Estados Partes, a fin de facilitar el intercambio de datos de comercio internacional asegurando los mismos niveles de confidencialidad y protección de datos previstos en el ordenamiento jurídico de cada Estado Parte; y

h)  procurarán que las entidades responsables de la emisión de los permisos de transporte internacional de carga emitidos al amparo de los acuerdos internacionales suscriptos en la materia avancen en la integración informática, a fin de facilitar el intercambio de los respectivos permisos.

Artículo 7.- Requisitos y datos de documentación

1.    Los Estados Partes aplicarán el modelo de datos comunes acordado para integrar las declaraciones de las destinaciones y operaciones aduaneras en el MERCOSUR en línea con el Modelo de Datos de la OMA.

2.    Cada Estado Parte asegurará que los requisitos de datos y documentación para los trámites de importación, exportación y tránsito:

a)  sean adoptados y/o aplicados a los fines de lograr un rápido libramiento de la mercadería, en especial los bienes perecederos, siempre que se cumplan las condiciones para ello;

b)  sean adoptados y/o aplicados de un modo que tiendan a reducir el tiempo y costos de cumplimiento para los operadores;

c)  sean la medida menos restrictiva del comercio elegida, cuando se disponga razonablemente de dos o más medidas alternativas para cumplir el objetivo o los objetivos de política en cuestión; y

d)  no sean conservados, total o parcialmente, si ya no son necesarios.

Artículo 8.- Resoluciones Anticipadas

1.     Cada Estado Parte emitirá, antes de la importación de mercaderías hacia su territorio, una resolución anticipada a solicitud escrita de un importador en su territorio o de un exportador o productor en el territorio de otro Estado Parte que contenga toda la información necesaria.  

2.     En el caso de un exportador o productor en el territorio de otro Estado Parte, el mismo deberá solicitar la resolución anticipada conforme a las normas y procedimientos administrativos internos del territorio del Estado Parte a quien se dirige la solicitud.

3.     Las Resoluciones anticipadas se emitirán respecto:

a)  a la clasificación arancelaria de la mercadería;

b)  al carácter originario de una mercancía. Argentina cumplirá esta disposición de acuerdo a la notificación realizada bajo el artículo 16 del Acuerdo sobre Facilitación del Comercio de la OMC (G/TFA/N/ARG/1/Add.1, del 12 de marzo de 2018).

4.     Se alienta a los Estados Partes a que, además de las resoluciones anticipadas definidas en los literales a) y b) del numeral anterior, emitan resoluciones anticipadas con respecto a:

a)  la aplicación de criterios de valoración aduanera para un caso particular, de conformidad con las disposiciones contenidas en el Acuerdo relativo a la Aplicación del Artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 (GATT 1994); y

b )los demás asuntos que los Estados Partes acuerden.

5.     Los Estados Partes emitirán una resolución anticipada dentro del plazo máximo de ciento cincuenta (150) días siguientes a la solicitud, siempre que el solicitante haya presentado toda la información que se exija, incluyendo, si el Estado Parte lo solicita, una muestra de la mercancía para la cual el solicitante está solicitando una resolución anticipada.

6.     La resolución anticipada será válida a partir de la fecha de su emisión u otra fecha posterior especificada en la misma, y permanecerá vigente por al menos tres (3) años, salvo que se haya modificado la legislación, los hechos o las circunstancias en que se basó la resolución.

7.     El Estado Parte que emita la resolución anticipada puede modificarla o revocarla, de oficio o a solicitud de quien la solicitó, según corresponda, en los siguientes casos:

a)  cuando la resolución anticipada se hubiere fundado en algún error;

b)  cuando cambien las circunstancias o los hechos que la fundamenten, o

c)  para dar cumplimiento a una decisión administrativa o judicial, o para ajustarse a un cambio en la legislación del Estado Parte que haya emitido la resolución.

8.     Ningún Estado Parte aplicará de manera retroactiva una revocación o una modificación en perjuicio del solicitante, a menos que la resolución se haya sustentado en información incompleta, inexacta, o falsa proporcionada por el solicitante.

9.     Con sujeción a los requisitos de confidencialidad previstos en su legislación, cada Estado Parte pondrá a disposición del público, incluyendo en internet, las resoluciones anticipadas que dicte.

10.  El Estado Parte que emita la resolución anticipada podrá aplicar las sanciones o medidas que correspondan, incluyendo acciones civiles, penales y administrativas, si el solicitante proporcionó información falsa u omitió hechos o circunstancias relevantes relacionadas con la resolución anticipada o no actuó de conformidad con los términos y condiciones de dicha resolución.

Artículo 9.- Gestión de Riesgo

1.     Cada Estado Parte adoptará o mantendrá sistemas de administración o de gestión de riesgo que permitan a su autoridad aduanera concentrar sus actividades de inspección en operaciones de mayor riesgo, y que simplifiquen el despacho y movimiento en las operaciones de bajo riesgo, respetando el carácter confidencial de la información que se obtenga mediante estas actividades.

2.     Las administraciones aduaneras de los Estados Partes aplicarán un control selectivo para el despacho de las mercaderías basado en criterios de análisis de riesgo, utilizando, entre otros, medios de inspección no intrusivos y herramientas que incorporen tecnologías modernas, con la finalidad de reducir la inspección física de las mercaderías que ingresan a su territorio.

3.     Los Estados Partes adoptarán programas de cooperación para fortalecer el sistema de administración o gestión de riesgos, que se basen en las mejores prácticas establecidas entre sus autoridades aduaneras.

4.     Las disposiciones de este artículo son aplicables a los procedimientos administrados por otros organismos fronterizos.

Artículo 10.- Mercaderías Perecederas

1.    Con el fin de prevenir pérdidas o deterioros evitables de mercaderías perecederas, y siempre que se hayan cumplido todas las prescripciones reglamentarias, cada Estado Parte preverá que el levante de las mercaderías perecederas:

a)  se realice en el plazo más breve posible en circunstancias normales; y

b)  se realice fuera del horario de trabajo de la autoridad aduanera y de otras autoridades competentes en circunstancias excepcionales en que proceda hacerlo así.

2.    Cada Estado Parte otorgará la prioridad apropiada a las mercaderías perecederas al programar y realizar los exámenes que se requieran.

3.    Cada Estado Parte dispondrá las instalaciones adecuadas para el almacenamiento de las mercaderías perecederas en espera de su despacho o permitirá que un importador las disponga. Los Estados Partes podrán exigir que las instalaciones de almacenamiento previstas por el importador hayan sido aprobadas o designadas por sus autoridades competentes.

4.    El traslado de las mercaderías a esas instalaciones de almacenamiento, incluidas las autorizaciones para que el operador pueda trasladar las mercaderías, podrá estar sujeto, cuando así se exija, a la aprobación de las autoridades competentes.

5.    Cuando sea factible y compatible con la legislación interna, y a petición del importador, el Estado Parte preverá los procedimientos necesarios para que el despacho tenga lugar en esas instalaciones de almacenamiento.

Artículo 11.- Control Aduanero. Auditoría posterior al Despacho 

1.     Las administraciones aduaneras de los Estados Partes aplicarán controles selectivos, basados en análisis del riesgo aduanero, al ingreso, permanencia, traslado, circulación, almacenamiento y salida de las mercaderías, unidades de carga y medios de transporte hacia y desde el territorio aduanero de los Estados Partes.

2.     Con el objetivo de agilizar el despacho de las mercaderías y mantener un control eficiente, las administraciones aduaneras de los Estados Partes adoptarán controles a posteriori, que permitan asegurar el cumplimiento de la legislación y obligaciones aduaneras.

3.     El control aduanero a posteriori se efectuará mediante control documental diferido y por auditorías, con base en el análisis de riesgo aduanero, independientemente del canal de selección o del régimen aduanero solicitado.

Artículo 12.- Uso e intercambio de documentos en formato electrónico

1.    Los Estados Partes procurarán:

a)    emplear documentos en formato electrónico en las exportaciones e importaciones y tránsito;

b)    adoptar estándares internacionales relevantes, cuando existan, para los modelos, la emisión y la recepción de documentos en formato electrónico; y

c)    promover el reconocimiento mutuo de documentos en formato electrónico exigidos para la importación, exportación y tránsito emitidos por las autoridades de cada Estado Parte.

2.    Los Estados Partes promoverán, con base en estándares internacionales, el intercambio de certificados de origen, certificados fitosanitarios y demás certificados en formato electrónico, que fueren exigidos en las transacciones comerciales.

Artículo 13.- Tasas y cargas en relación con la importación y la exportación

1.     Cada Estado Parte garantizará, de conformidad con el Artículo VIII del GATT de 1994, incluidas sus Notas y Disposiciones Suplementarias, que todas las tasas y cargas de cualquier carácter, que no sean los derechos de importación y exportación impuestos sobre o en relación con la importación o exportación, se limitarán al costo aproximado de los servicios prestados, que no se calcularán sobre una base ad valorem, y no representarán una protección indirecta para los productos nacionales o un impuesto a las importaciones o exportaciones con fines fiscales. Para mayor certidumbre, la "tasa consular" de Uruguay y la "tasa estadística" de Argentina se rigen por el párrafo 3.

2.     Cada Estado Parte podrá imponer cargos o recuperar costos solo cuando se presten servicios específicos, en particular los siguientes:

a) asistencia, cuando así se solicite, del personal de aduanas fuera del horario de oficina o lugares oficiales;

b) análisis o informes de expertos sobre las mercaderías y los gastos de franqueo para la devolución de las mercaderías a un solicitante, en particular en lo que se refiere a las decisiones relativas a la información vinculante o al suministro de información sobre la aplicación de la legislación aduanera;

c) el examen o muestreo de mercancías con fines de verificación, o la destrucción de las mismas, cuando se trate de costos distintos de los derivados de la utilización del personal de aduanas;

d) medidas de control excepcionales, cuando sean necesarias debido a la naturaleza de las mercaderías o a un riesgo potencial.

3.     Ninguno de los Estados Partes exigirá transacciones consulares, incluidas las tasas y cargas relacionadas, en conexión con la importación de mercaderías de la otra Parte. Los períodos de transición para Argentina, Uruguay y Paraguay serán, respectivamente, de un (1) año, tres (3) años y diez (10) años, iniciándose bilateralmente a partir de cada entrada en vigor. El período de transición de un Estado Parte no será computado con relación a otro Estado Parte para el cual este Acuerdo no haya entrado en vigor.

4.     Cada Estado Parte publicará una lista de las tasas y cargos que imponga en relación con la importación o exportación.

Artículo 14.- Tránsito

1.    Los Estados Partes implementarán el Sistema Informático de Tránsito Internacional Aduanero (SINTIA) para la Informatización del Manifiesto Internacional de Carga / Declaración de Tránsito Aduanero y el seguimiento de la operación entre los Estados Partes del MERCOSUR. La implementación del Sistema por un Estado Parte debe efectuarse a más tardar un año después de la entrada en vigor de este Acuerdo para ese Estado Parte.

2.    Con la finalidad de agilizar los procedimientos de tránsito y reducir las inspecciones físicas, las administraciones aduaneras de los Estados Partes aplicarán un control selectivo basado en criterios de análisis de riesgo, utilizando medios de inspección no intrusivos y herramientas que incorporen tecnologías modernas.

3.    Los Estados Partes no podrán exigir la utilización de escoltas aduaneras o convoyes aduaneros para el tránsito aduanero, salvo en circunstancias de alto riesgo.

4.    Los Estados Partes designarán un coordinador nacional del tránsito, quien será el punto focal de intercambio de información sobre cuestiones puntuales relacionadas a las operaciones de tránsito.

Artículo 15.- Admisión temporal para reexportación en el mismo Estado Parte

1.     Cada Estado Parte se compromete a conceder la admisión temporaria para reexportación en el mismo Estado Parte, definida en el artículo 53 del Código Aduanero del MERCOSUR (CAM), sin el pago o con pago parcial de los tributos aduaneros y sin aplicar restricciones a la importación o prohibiciones de carácter económico, según lo dispuesto en sus leyes y reglamentos, a las siguientes mercaderías:

a)  bienes de exhibición o uso en exposiciones, ferias, reuniones o eventos similares;

b)  equipo profesional para la prensa o para la radiodifusión sonora o televisiva; equipo cinematográfico; cualquier otro equipo necesario para el ejercicio de la vocación, oficio o profesión de una persona que visite el territorio de otro país para realizar una tarea especificada;

c)  mercaderías importadas en relación con una operación comercial, pero cuya importación no constituya por sí misma una operación comercial;

d)  mercaderías importadas en relación con una operación de fabricación (tales como placas, dibujos, moldes, planos y modelos, para uso durante un proceso de fabricación); medios de producción de sustitución;

e)  mercaderías importadas exclusivamente con fines educativos, científicos o culturales;

f)   mercaderías importadas con fines deportivos; y

g)  animales importados para fines específicos.

2.    Ninguna disposición del presente artículo debe interpretarse en el sentido de liberar a las mercaderías importadas de satisfacer exigencias comerciales de carácter no económico, en particular medidas sanitarias y fitosanitarias.

3.    Cada Estado Parte podrá aceptar, para la admisión temporal de las mercaderías mencionadas en el párrafo anterior e independientemente de su origen, A.T.A. Carnets expedidos en el otro Estado Parte, suscriptos y garantizados por una asociación que forme parte de la cadena de garantía internacional, certificada por las autoridades competentes y válida en el territorio aduanero del Estado Parte importador. Alternativamente, los Estados Partes podrán establecer otros procedimientos simplificados que incluyan un sistema de garantías.

Artículo 16.- Gestión Coordinada de Fronteras

1.     Los Estados Partes se asegurarán que sus autoridades competentes involucradas en el control de las operaciones de importación, exportación y tránsito de mercaderías, cooperen para facilitar el comercio, garantizando una gestión más eficaz de los flujos de mercaderías y viajeros.

2.     Asimismo, se esforzarán por coordinar, entre otros, los requerimientos de información y documentos, estableciendo un único lugar y momento para la verificación física, sin perjuicio de los controles que puedan corresponder en caso de auditorías posteriores al despacho.

Artículo 17.- Operador Económico Autorizado  

1.    Las administraciones aduaneras de los Estados Partes promoverán la implementación y fortalecimiento de sus programas de Operador Económico Autorizado (OEA), de conformidad con el Marco Normativo para Asegurar y Facilitar el Comercio Mundial de la OMA (Marco Normativo SAFE), y avanzarán en la concreción de Acuerdos de Reconocimiento Mutuo de tales programas, entre sí y con otros países de la región y del mundo.

2.     En tal sentido, se adoptarán las medidas necesarias para el cumplimiento de los beneficios acordados en el Acuerdo de Reconocimiento Mutuo de OEA del MERCOSUR.

Artículo 18.- Ventanilla Única de Comercio Exterior

1.     Los Estados Partes promoverán el desarrollo de sus respectivas Ventanillas Únicas de Comercio Exterior (VUCE) para la agilización y facilitación del comercio, con el fin de que las autoridades y operadores comerciales participantes en el comercio exterior utilicen documentación y/o información para la importación, exportación y tránsito de las mercaderías a través de un punto de entrada único, y por intermedio de las cuales se notificarán oportunamente los resultados a los solicitantes.

2.     Los Estados Partes promoverán la interoperabilidad entre las VUCE, a fin de intercambiar información que agilice el comercio y permita a los Estados Partes verificar la información de las operaciones de comercio exterior realizadas.

3.     La implementación y operación de la interoperabilidad, cuando sea posible, se guiará por las siguientes directrices:

a)    las VUCE asegurarán la interoperabilidad para los documentos y la información que los Estados Partes determinen;

b)    la interoperabilidad de las VUCE deberá asegurar el cumplimiento de los requisitos legales de los Estados Partes acerca de la confidencialidad y protección de las informaciones intercambiadas;

c)    la interoperabilidad de las VUCE deberá asegurar la disponibilidad de la información de los documentos de acuerdo con las condiciones de operación que fijen los Estados Partes;

d)    las VUCE deberán contar con esquemas informáticos que permitan la transferencia de información de manera electrónica entre los Estados Partes;

e)    las VUCE deberán basarse en el Modelo de Datos de la OMA, y otros estándares internacionales según corresponda; y

f)     la interoperabilidad de las VUCE se implementará de manera gradual.

4.         Los Estados Partes promoverán el intercambio de experiencias y la cooperación para la implementación y mejora de sus sistemas, haciendo uso de las redes internacionales de cooperación en la materia.

Artículo 19.- Cooperación y Asistencia Técnica

1.         Los Estados Partes se brindarán cooperación y asistencia técnica con el objetivo de:

a)     organizar programas de entrenamiento conjunto sobre temas relacionados con la facilitación del comercio;

b)     desarrollar e implementar mejores prácticas y técnicas para fortalecer sus sistemas de gestión de riesgo;

c)      desarrollar e implementar mejores prácticas para fortalecer la gestión coordinada en frontera;

d)     promover la seguridad y facilitación de la cadena de suministros;

e)     simplificar y mejorar los procedimientos para el despacho aduanero de las mercaderías;

f)       contribuir a la armonización de la documentación utilizada en el comercio y estandarización de datos;

g)     mejorar sus procesos de control aduanero, incluyendo el uso de dispositivos de seguridad con la utilización de tecnologías que garanticen la integridad y seguridad de las cargas;

h)  mejorar el uso de tecnologías para el cumplimiento de la legislación y regulaciones que rigen las importaciones, las exportaciones y tránsito;

i)    desarrollar iniciativas en área de interés que acuerden; y

j)    fomentar la cooperación entre las autoridades aduaneras y otras autoridades u organismos gubernamentales, en relación con los programadas de OEA.

2.    Para fines de cooperación en los temas del presente artículo, los Estados Partes promoverán la articulación entre sus respectivas autoridades competentes y, cuando corresponda, entre sus Comités Nacionales de Facilitación del Comercio.

Artículo 20.- Comité

Las disciplinas sobre asuntos aduaneros y facilitación del comercio reguladas en el presente Acuerdo tendrán tratamiento en el ámbito de la Comisión de Comercio del MERCOSUR (CCM), en la instancia correspondiente.

Artículo 21.- Disposiciones finales

1.    El presente Acuerdo, celebrado en el marco del Tratado de Asunción, tendrá duración indefinida y entrará en vigor sesenta (60) días después del depósito del instrumento de ratificación por el segundo Estado Parte del MERCOSUR, y sus disposiciones serán aplicables para los Estados Partes que lo hayan ratificado. Para los Estados Partes que lo ratifiquen con posterioridad, el presente Acuerdo entrará en vigor sesenta (60) días después de la fecha en que cada uno de ellos deposite su respectivo instrumento de ratificación.

2.    Los Estados Partes cuando lo juzguen oportuno podrán revisar el presente Acuerdo.

3.    La República del Paraguay será depositaria del presente Acuerdo y de los respectivos instrumentos de ratificación, debiendo notificar a las Partes la fecha de los depósitos de esos instrumentos y de la entrada en vigor del Acuerdo, así como enviarles copia debidamente autenticada del mismo.

MERCOSUR/CMC/DEC. Nº 29/19

ACUERDO SOBRE FACILITACIÓN DEL COMERCIO DEL MERCOSUR

VISTO: El Tratado de Asunción y el Protocolo de Ouro Preto.

CONSIDERANDO:

Que de acuerdo con el Tratado de Asunción el Mercado Común implica, entre otros compromisos, la libre circulación de bienes y servicios en el mercado ampliado.

Que en el ámbito del MERCOSUR los Estados Partes han profundizado en el desarrollo de normas tendientes a aplicar mecanismos que faciliten el comercio intrazona, con la finalidad de fortalecer la integración regional.

Que es conveniente consagrar en un instrumento común las normas y principios para la facilitación del comercio del MERCOSUR, con la finalidad de fortalecer la integración regional.

EL CONSEJO DEL MERCADO COMÚN
DECIDE:

Art. 1 - Aprobar el texto del proyecto del "Acuerdo sobre Facilitación del Comercio del MERCOSUR", que consta como Anexo y forma parte de la presente Decisión.

Art. 2 - La vigencia del Acuerdo adjunto a la presente Decisión se regirá por lo que establece su artículo 21.

Art. 3 - Esta Decisión no necesita ser incorporada al ordenamiento jurídico de los Estados Partes, por reglamentar aspectos de la organización o del funcionamiento del MERCOSUR.

LV CMC - Bento Gonçalves, 04/XII/19.

ACUERDO SOBRE FACILITACIÓN DEL COMERCIO DEL MERCOSUR

PREÁMBULO

La República Argentina, la República Federativa del Brasil, la República del Paraguay, la República Oriental del Uruguay, en calidad de Estados Partes del MERCOSUR, en adelante denominados Estados Partes.

Reafirmando que, de acuerdo con el Tratado de Asunción, el Mercado Común implica, entre otros compromisos, la libre circulación de bienes y servicios en el mercado ampliado;

Reconociendo que, en el ámbito del MERCOSUR, los Estados Partes han profundizado en el desarrollo de normas tendientes a aplicar mecanismos que faciliten el comercio intrazona, con la finalidad de fortalecer la integración regional;

Deseando consagrar en un instrumento común las normas y principios para la facilitación del comercio del MERCOSUR, con la finalidad de fortalecer la integración regional;

Teniendo en cuenta el Acuerdo sobre Facilitación del Comercio de la Organización Mundial del Comercio (OMC).

ACUERDAN:

Artículo 1.- Objetivo y Alcance

1.    Los objetivos de este Acuerdo son contribuir a los esfuerzos de los Estados Partes para agilizar y simplificar los procedimientos asociados a las operaciones de importación, exportación y tránsito de mercaderías, a través del desarrollo e implementación de medidas destinadas a facilitar el movimiento y libre circulación transfronteriza de las mercaderías, promoviendo el comercio legítimo y seguro; estimulando la cooperación y diálogo entre los Estados Partes en las materias relativas a la facilitación del comercio.

2.     Los Estados Partes reafirman los derechos y obligaciones al amparo del Acuerdo de Facilitación del Comercio de la Organización Mundial del Comercio (OMC), así como de las recomendaciones y directrices de la Organización Mundial de Aduanas (OMA), que son la base de los requisitos y procedimientos de importación, exportación y tránsito.

3.     Los Estados Partes aplicarán sus procedimientos aduaneros y otros procedimientos relacionados con el comercio de manera previsible, uniforme y transparente, y harán uso de tecnologías de la información para que sus controles sean más eficaces y eficientes a fin de alcanzar los objetivos.

4.     Este Acuerdo debe considerarse complementario de los derechos y obligaciones de los Estados Partes al amparo del Acuerdo sobre la Aplicación de las Medidas Sanitarias y Fitosanitarias y del Acuerdo sobre Obstáculos Técnicos al Comercio de la OMC.

Artículo 2.- Principios generales

1.    Los Estados Partes, con el objetivo de servir los intereses de sus respectivas comunidades empresariales y crear un entorno comercial que les permita beneficiarse de las oportunidades ofrecidas por el Acuerdo, convienen en que los principios siguientes son la base para el desarrollo y administración de medidas de facilitación del comercio por parte de sus autoridades competentes:

a)  transparencia, eficiencia, simplificación, armonización y coherencia de los procedimientos comerciales;

b)  administración coherente, imparcial, previsible y razonable de las leyes, reglamentos y decisiones administrativas pertinentes para el comercio internacional de mercaderías;

c)  la mejor utilización posible de las tecnologías de la información;

d)  aplicación de controles basados en la gestión de riesgos;

e)  cooperación dentro de cada Estado Parte entre las autoridades aduaneras y otras autoridades fronterizas; y

f)   consultas entre los Estados Partes y sus respectivas comunidades empresariales.

Artículo 3.-Transparencia

  1. Cada Estado Parte publicará, de manera no discriminatoria y fácilmente accesible, por medio de internet, la legislación y los procedimientos generales relacionadas con la importación, la exportación, el tránsito de las mercaderías y la facilitación del comercio, así como cambios en dicha legislación y procedimientos, de manera compatible con la legislación interna de los Estados Partes. Eso incluye la siguiente información:

a)    los procedimientos de importación, exportación y tránsito, incluidos los procedimientos en puertos, aeropuertos y otros puntos de entrada, el horario de trabajo de las autoridades competentes, y formularios y documentos exigidos;

b)    los tipos de los derechos de aduana aplicados y los impuestos de cualquier clase percibidos sobre la importación o la exportación o en conexión con ellas;

c)    las tasas y cargas percibidas por o en nombre de organismos gubernamentales sobre la importación, la exportación o el tránsito, o en conexión con ellos;

d)    las normas para la clasificación o valoración de mercaderías a efectos aduaneros;

e)    las leyes, los reglamentos y las disposiciones administrativas de aplicación general relativas a las normas de origen;

f)     las restricciones o las prohibiciones en materia de importación, exportación o tránsito;

g)    las disposiciones sobre sanciones por infracción de las formalidades de importación, exportación o tránsito;

h)    los procedimientos de recurso o revisión;

i)     los acuerdos o partes de acuerdos con cualquier país o países relativos a importación, exportación o tránsito;

j)     los procedimientos relativos a la administración de los contingentes arancelarios;

k)    los puntos de contacto para consultas de información; y

l)     otra información pertinente de carácter administrativo relacionada con los anteriores.

2.    Cada Estado Parte establecerá o mantendrá servicios de información para responder a las solicitudes razonables de información sobre asuntos aduaneros y otros relacionados con el comercio de mercaderías, que podrán ser contactados en español o portugués a través de internet. Las respuestas a las preguntas serán, en la medida de lo posible, en el mismo idioma de la pregunta. Los Estados Partes no exigirán el pago de tasas para responder a las solicitudes de información.

3.    Cada Estado Parte establecerá o mantendrá mecanismos de consulta con los operadores comerciales y otras partes interesadas sobre la elaboración e implementación de medidas de facilitación del comercio, prestando especial atención a las necesidades de las micro, pequeñas y medianas empresas.

Artículo 4.- Oportunidad para formular observaciones. Consultas

1.    Cada Estado Parte ofrecerá, en la medida de lo posible, oportunidades y un plazo adecuado para que las personas interesadas vinculadas con el comercio exterior formulen observaciones sobre las propuestas de introducción o modificación de las resoluciones de aplicación general, relacionadas con procedimientos de importación, exportación y tránsito, antes de su entrada en vigor. En ningún caso estas observaciones resultarán vinculantes.

2.    Cada Estado Parte garantizará, en la medida que sea factible y de manera compatible con su derecho interno, que se publique la legislación, los procedimientos, los derechos de aduana o tasas nuevas o modificadas, relacionados con la importación, exportación y tránsito, o que se pongan a disposición del público de otra manera, tan pronto como sea posible, antes de su entrada en vigor.

3.    Quedan excluidas de los párrafos 1 y 2 las modificaciones de los tipos de los derechos de aduanas o de los tipos de los aranceles, las medidas que tengan efectos de alivio, las medidas cuya eficacia resultaría menoscabada como resultado del cumplimiento de los párrafos 1 y 2, las medidas que se apliquen en circunstancias urgentes o las modificaciones menores del derecho interno y del sistema jurídico.

Artículo 5.- Despacho de mercaderías

1.     Cada Estado Parte adoptará o mantendrá procedimientos aduaneros simplificados para el despacho eficiente de las mercaderías con el fin de facilitar el comercio legítimo entre los Estados Partes.

2.     De conformidad con el párrafo 1, cada Estado Parte adoptará o mantendrá procedimientos que:

a)  prevean que el despacho se haga dentro de un período no mayor al requerido para asegurar el cumplimiento de la legislación aduanera y, en la medida de lo posible, que se despachen las mercaderías dentro de las doce (12) horas hábiles siguientes a la presentación de las mercaderías para su despacho, cuando no haya selección para análisis documental, verificación de la mercadería u otro procedimiento aduanero, o cuarenta y ocho (48) horas hábiles, si es objeto de selección,  siempre y cuando se cumpla con todos los requisitos legales para el mismo;

b)  prevean la presentación y el procesamiento electrónico de la información aduanera antes del arribo de las mercaderías con el fin de acelerar el despacho aduanero al momento del arribo;

c)  permitan, en la medida de lo posible, siempre que su legislación lo admita y que se hayan cumplido todas las prescripciones reglamentarias, que las mercaderías sean despachadas en el punto de llegada, sin traslado temporal a depósitos u otros recintos; y

d)  permitan, de conformidad con su legislación nacional, retirar las mercaderías de sus aduanas antes de la determinación definitiva de los derechos de aduana, impuestos, tasas y cargas que sean aplicables. Uruguay cumplirá esta disposición de acuerdo a la notificación realizada bajo el artículo 16 del Acuerdo sobre Facilitación del Comercio de la OMC (G/TFA/N/URY/1, del 7 de marzo de 2019).

3.     Cada Estado Parte asegurará, en la medida de lo posible, que sus autoridades competentes en el control de las operaciones de importación, exportación y tránsito de las mercaderías coordinen, entre otros, los requerimientos de información y documentos, estableciendo un único momento para la verificación física, sin perjuicio de los controles que puedan corresponder en caso de auditorías posteriores al despacho.

4.     Los Estados Partes se esforzarán por calcular y publicar el plazo medio necesario para el despacho de las mercaderías, periódicamente y de manera uniforme, utilizando herramientas como la “Guía para la medición del tiempo requerido para el despacho de mercancías” de la OMA.

Artículo 6.- Automatización

1.     Los Estados Partes utilizarán tecnologías de información que haga expeditos los procedimientos para la importación, exportación y tránsito de mercaderías. Para tal efecto, los Estados Partes:

a)  se esforzarán por usar estándares internacionales;

b)  se esforzarán para que los sistemas electrónicos sean accesibles para los usuarios de la administración aduanera, cuando corresponda;

c)  preverán la remisión y procesamiento electrónico de información y datos antes de la llegada de las mercaderías, con el objetivo de permitir el despacho de las mercaderías al momento de su llegada;

d)  preverán la tramitación de las operaciones de importación, exportación y tránsito a través de documentos electrónicos y la posibilidad de digitalización de los documentos complementarios a las declaraciones aduaneras, así como la utilización de mecanismos de validación previamente acordados por las administraciones aduaneras para el intercambio electrónico seguro de la información.

e)  emplearán, en la medida de lo posible, sistemas electrónicos o automatizados para el análisis de riesgos y selección de objetivos;

f)   adoptarán procedimientos que permitan la opción de pago electrónico de los derechos de aduana, impuestos, tasas y cargas determinados por la administración aduanera que se devenguen en el momento de la importación y exportación;

g)  trabajarán en la interoperabilidad de los sistemas electrónicos de las administraciones aduaneras de los Estados Partes, a fin de facilitar el intercambio de datos de comercio internacional asegurando los mismos niveles de confidencialidad y protección de datos previstos en el ordenamiento jurídico de cada Estado Parte; y

h)  procurarán que las entidades responsables de la emisión de los permisos de transporte internacional de carga emitidos al amparo de los acuerdos internacionales suscriptos en la materia avancen en la integración informática, a fin de facilitar el intercambio de los respectivos permisos.

Artículo 7.- Requisitos y datos de documentación

1.    Los Estados Partes aplicarán el modelo de datos comunes acordado para integrar las declaraciones de las destinaciones y operaciones aduaneras en el MERCOSUR en línea con el Modelo de Datos de la OMA.

2.    Cada Estado Parte asegurará que los requisitos de datos y documentación para los trámites de importación, exportación y tránsito:

a)  sean adoptados y/o aplicados a los fines de lograr un rápido libramiento de la mercadería, en especial los bienes perecederos, siempre que se cumplan las condiciones para ello;

b)  sean adoptados y/o aplicados de un modo que tiendan a reducir el tiempo y costos de cumplimiento para los operadores;

c)  sean la medida menos restrictiva del comercio elegida, cuando se disponga razonablemente de dos o más medidas alternativas para cumplir el objetivo o los objetivos de política en cuestión; y

d)  no sean conservados, total o parcialmente, si ya no son necesarios.

Artículo 8.- Resoluciones Anticipadas

1.     Cada Estado Parte emitirá, antes de la importación de mercaderías hacia su territorio, una resolución anticipada a solicitud escrita de un importador en su territorio o de un exportador o productor en el territorio de otro Estado Parte que contenga toda la información necesaria.  

2.     En el caso de un exportador o productor en el territorio de otro Estado Parte, el mismo deberá solicitar la resolución anticipada conforme a las normas y procedimientos administrativos internos del territorio del Estado Parte a quien se dirige la solicitud.

3.     Las Resoluciones anticipadas se emitirán respecto:

a)  a la clasificación arancelaria de la mercadería;

b)  al carácter originario de una mercancía. Argentina cumplirá esta disposición de acuerdo a la notificación realizada bajo el artículo 16 del Acuerdo sobre Facilitación del Comercio de la OMC (G/TFA/N/ARG/1/Add.1, del 12 de marzo de 2018).

4.     Se alienta a los Estados Partes a que, además de las resoluciones anticipadas definidas en los literales a) y b) del numeral anterior, emitan resoluciones anticipadas con respecto a:

a)  la aplicación de criterios de valoración aduanera para un caso particular, de conformidad con las disposiciones contenidas en el Acuerdo relativo a la Aplicación del Artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 (GATT 1994); y

b )los demás asuntos que los Estados Partes acuerden.

5.     Los Estados Partes emitirán una resolución anticipada dentro del plazo máximo de ciento cincuenta (150) días siguientes a la solicitud, siempre que el solicitante haya presentado toda la información que se exija, incluyendo, si el Estado Parte lo solicita, una muestra de la mercancía para la cual el solicitante está solicitando una resolución anticipada.

6.     La resolución anticipada será válida a partir de la fecha de su emisión u otra fecha posterior especificada en la misma, y permanecerá vigente por al menos tres (3) años, salvo que se haya modificado la legislación, los hechos o las circunstancias en que se basó la resolución.

7.     El Estado Parte que emita la resolución anticipada puede modificarla o revocarla, de oficio o a solicitud de quien la solicitó, según corresponda, en los siguientes casos:

a)  cuando la resolución anticipada se hubiere fundado en algún error;

b)  cuando cambien las circunstancias o los hechos que la fundamenten, o

c)  para dar cumplimiento a una decisión administrativa o judicial, o para ajustarse a un cambio en la legislación del Estado Parte que haya emitido la resolución.

8.     Ningún Estado Parte aplicará de manera retroactiva una revocación o una modificación en perjuicio del solicitante, a menos que la resolución se haya sustentado en información incompleta, inexacta, o falsa proporcionada por el solicitante.

9.     Con sujeción a los requisitos de confidencialidad previstos en su legislación, cada Estado Parte pondrá a disposición del público, incluyendo en internet, las resoluciones anticipadas que dicte.

10.  El Estado Parte que emita la resolución anticipada podrá aplicar las sanciones o medidas que correspondan, incluyendo acciones civiles, penales y administrativas, si el solicitante proporcionó información falsa u omitió hechos o circunstancias relevantes relacionadas con la resolución anticipada o no actuó de conformidad con los términos y condiciones de dicha resolución.

Artículo 9.- Gestión de Riesgo

1.     Cada Estado Parte adoptará o mantendrá sistemas de administración o de gestión de riesgo que permitan a su autoridad aduanera concentrar sus actividades de inspección en operaciones de mayor riesgo, y que simplifiquen el despacho y movimiento en las operaciones de bajo riesgo, respetando el carácter confidencial de la información que se obtenga mediante estas actividades.

2.     Las administraciones aduaneras de los Estados Partes aplicarán un control selectivo para el despacho de las mercaderías basado en criterios de análisis de riesgo, utilizando, entre otros, medios de inspección no intrusivos y herramientas que incorporen tecnologías modernas, con la finalidad de reducir la inspección física de las mercaderías que ingresan a su territorio.

3.     Los Estados Partes adoptarán programas de cooperación para fortalecer el sistema de administración o gestión de riesgos, que se basen en las mejores prácticas establecidas entre sus autoridades aduaneras.

4.     Las disposiciones de este artículo son aplicables a los procedimientos administrados por otros organismos fronterizos.

Artículo 10.- Mercaderías Perecederas

1.    Con el fin de prevenir pérdidas o deterioros evitables de mercaderías perecederas, y siempre que se hayan cumplido todas las prescripciones reglamentarias, cada Estado Parte preverá que el levante de las mercaderías perecederas:

a)  se realice en el plazo más breve posible en circunstancias normales; y

b)  se realice fuera del horario de trabajo de la autoridad aduanera y de otras autoridades competentes en circunstancias excepcionales en que proceda hacerlo así.

2.    Cada Estado Parte otorgará la prioridad apropiada a las mercaderías perecederas al programar y realizar los exámenes que se requieran.

3.    Cada Estado Parte dispondrá las instalaciones adecuadas para el almacenamiento de las mercaderías perecederas en espera de su despacho o permitirá que un importador las disponga. Los Estados Partes podrán exigir que las instalaciones de almacenamiento previstas por el importador hayan sido aprobadas o designadas por sus autoridades competentes.

4.    El traslado de las mercaderías a esas instalaciones de almacenamiento, incluidas las autorizaciones para que el operador pueda trasladar las mercaderías, podrá estar sujeto, cuando así se exija, a la aprobación de las autoridades competentes.

5.    Cuando sea factible y compatible con la legislación interna, y a petición del importador, el Estado Parte preverá los procedimientos necesarios para que el despacho tenga lugar en esas instalaciones de almacenamiento.

Artículo 11.- Control Aduanero. Auditoría posterior al Despacho 

1.     Las administraciones aduaneras de los Estados Partes aplicarán controles selectivos, basados en análisis del riesgo aduanero, al ingreso, permanencia, traslado, circulación, almacenamiento y salida de las mercaderías, unidades de carga y medios de transporte hacia y desde el territorio aduanero de los Estados Partes.

2.     Con el objetivo de agilizar el despacho de las mercaderías y mantener un control eficiente, las administraciones aduaneras de los Estados Partes adoptarán controles a posteriori, que permitan asegurar el cumplimiento de la legislación y obligaciones aduaneras.

3.     El control aduanero a posteriori se efectuará mediante control documental diferido y por auditorías, con base en el análisis de riesgo aduanero, independientemente del canal de selección o del régimen aduanero solicitado.

Artículo 12.- Uso e intercambio de documentos en formato electrónico

1.    Los Estados Partes procurarán:

a)    emplear documentos en formato electrónico en las exportaciones e importaciones y tránsito;

b)    adoptar estándares internacionales relevantes, cuando existan, para los modelos, la emisión y la recepción de documentos en formato electrónico; y

c)    promover el reconocimiento mutuo de documentos en formato electrónico exigidos para la importación, exportación y tránsito emitidos por las autoridades de cada Estado Parte.

2.    Los Estados Partes promoverán, con base en estándares internacionales, el intercambio de certificados de origen, certificados fitosanitarios y demás certificados en formato electrónico, que fueren exigidos en las transacciones comerciales.

Artículo 13.- Tasas y cargas en relación con la importación y la exportación

1.     Cada Estado Parte garantizará, de conformidad con el Artículo VIII del GATT de 1994, incluidas sus Notas y Disposiciones Suplementarias, que todas las tasas y cargas de cualquier carácter, que no sean los derechos de importación y exportación impuestos sobre o en relación con la importación o exportación, se limitarán al costo aproximado de los servicios prestados, que no se calcularán sobre una base ad valorem, y no representarán una protección indirecta para los productos nacionales o un impuesto a las importaciones o exportaciones con fines fiscales. Para mayor certidumbre, la "tasa consular" de Uruguay y la "tasa estadística" de Argentina se rigen por el párrafo 3.

2.     Cada Estado Parte podrá imponer cargos o recuperar costos solo cuando se presten servicios específicos, en particular los siguientes:

a) asistencia, cuando así se solicite, del personal de aduanas fuera del horario de oficina o lugares oficiales;

b) análisis o informes de expertos sobre las mercaderías y los gastos de franqueo para la devolución de las mercaderías a un solicitante, en particular en lo que se refiere a las decisiones relativas a la información vinculante o al suministro de información sobre la aplicación de la legislación aduanera;

c) el examen o muestreo de mercancías con fines de verificación, o la destrucción de las mismas, cuando se trate de costos distintos de los derivados de la utilización del personal de aduanas;

d) medidas de control excepcionales, cuando sean necesarias debido a la naturaleza de las mercaderías o a un riesgo potencial.

3.     Ninguno de los Estados Partes exigirá transacciones consulares, incluidas las tasas y cargas relacionadas, en conexión con la importación de mercaderías de la otra Parte. Los períodos de transición para Argentina, Uruguay y Paraguay serán, respectivamente, de un (1) año, tres (3) años y diez (10) años, iniciándose bilateralmente a partir de cada entrada en vigor. El período de transición de un Estado Parte no será computado con relación a otro Estado Parte para el cual este Acuerdo no haya entrado en vigor.

4.     Cada Estado Parte publicará una lista de las tasas y cargos que imponga en relación con la importación o exportación.

Artículo 14.- Tránsito

1.    Los Estados Partes implementarán el Sistema Informático de Tránsito Internacional Aduanero (SINTIA) para la Informatización del Manifiesto Internacional de Carga / Declaración de Tránsito Aduanero y el seguimiento de la operación entre los Estados Partes del MERCOSUR. La implementación del Sistema por un Estado Parte debe efectuarse a más tardar un año después de la entrada en vigor de este Acuerdo para ese Estado Parte.

2.    Con la finalidad de agilizar los procedimientos de tránsito y reducir las inspecciones físicas, las administraciones aduaneras de los Estados Partes aplicarán un control selectivo basado en criterios de análisis de riesgo, utilizando medios de inspección no intrusivos y herramientas que incorporen tecnologías modernas.

3.    Los Estados Partes no podrán exigir la utilización de escoltas aduaneras o convoyes aduaneros para el tránsito aduanero, salvo en circunstancias de alto riesgo.

4.    Los Estados Partes designarán un coordinador nacional del tránsito, quien será el punto focal de intercambio de información sobre cuestiones puntuales relacionadas a las operaciones de tránsito.

Artículo 15.- Admisión temporal para reexportación en el mismo Estado Parte

1.     Cada Estado Parte se compromete a conceder la admisión temporaria para reexportación en el mismo Estado Parte, definida en el artículo 53 del Código Aduanero del MERCOSUR (CAM), sin el pago o con pago parcial de los tributos aduaneros y sin aplicar restricciones a la importación o prohibiciones de carácter económico, según lo dispuesto en sus leyes y reglamentos, a las siguientes mercaderías:

a)  bienes de exhibición o uso en exposiciones, ferias, reuniones o eventos similares;

b)  equipo profesional para la prensa o para la radiodifusión sonora o televisiva; equipo cinematográfico; cualquier otro equipo necesario para el ejercicio de la vocación, oficio o profesión de una persona que visite el territorio de otro país para realizar una tarea especificada;

c)  mercaderías importadas en relación con una operación comercial, pero cuya importación no constituya por sí misma una operación comercial;

d)  mercaderías importadas en relación con una operación de fabricación (tales como placas, dibujos, moldes, planos y modelos, para uso durante un proceso de fabricación); medios de producción de sustitución;

e)  mercaderías importadas exclusivamente con fines educativos, científicos o culturales;

f)   mercaderías importadas con fines deportivos; y

g)  animales importados para fines específicos.

2.    Ninguna disposición del presente artículo debe interpretarse en el sentido de liberar a las mercaderías importadas de satisfacer exigencias comerciales de carácter no económico, en particular medidas sanitarias y fitosanitarias.

3.    Cada Estado Parte podrá aceptar, para la admisión temporal de las mercaderías mencionadas en el párrafo anterior e independientemente de su origen, A.T.A. Carnets expedidos en el otro Estado Parte, suscriptos y garantizados por una asociación que forme parte de la cadena de garantía internacional, certificada por las autoridades competentes y válida en el territorio aduanero del Estado Parte importador. Alternativamente, los Estados Partes podrán establecer otros procedimientos simplificados que incluyan un sistema de garantías.

Artículo 16.- Gestión Coordinada de Fronteras

1.     Los Estados Partes se asegurarán que sus autoridades competentes involucradas en el control de las operaciones de importación, exportación y tránsito de mercaderías, cooperen para facilitar el comercio, garantizando una gestión más eficaz de los flujos de mercaderías y viajeros.

2.     Asimismo, se esforzarán por coordinar, entre otros, los requerimientos de información y documentos, estableciendo un único lugar y momento para la verificación física, sin perjuicio de los controles que puedan corresponder en caso de auditorías posteriores al despacho.

Artículo 17.- Operador Económico Autorizado  

1.    Las administraciones aduaneras de los Estados Partes promoverán la implementación y fortalecimiento de sus programas de Operador Económico Autorizado (OEA), de conformidad con el Marco Normativo para Asegurar y Facilitar el Comercio Mundial de la OMA (Marco Normativo SAFE), y avanzarán en la concreción de Acuerdos de Reconocimiento Mutuo de tales programas, entre sí y con otros países de la región y del mundo.

2.     En tal sentido, se adoptarán las medidas necesarias para el cumplimiento de los beneficios acordados en el Acuerdo de Reconocimiento Mutuo de OEA del MERCOSUR.

Artículo 18.- Ventanilla Única de Comercio Exterior

1.     Los Estados Partes promoverán el desarrollo de sus respectivas Ventanillas Únicas de Comercio Exterior (VUCE) para la agilización y facilitación del comercio, con el fin de que las autoridades y operadores comerciales participantes en el comercio exterior utilicen documentación y/o información para la importación, exportación y tránsito de las mercaderías a través de un punto de entrada único, y por intermedio de las cuales se notificarán oportunamente los resultados a los solicitantes.

2.     Los Estados Partes promoverán la interoperabilidad entre las VUCE, a fin de intercambiar información que agilice el comercio y permita a los Estados Partes verificar la información de las operaciones de comercio exterior realizadas.

3.     La implementación y operación de la interoperabilidad, cuando sea posible, se guiará por las siguientes directrices:

a)    las VUCE asegurarán la interoperabilidad para los documentos y la información que los Estados Partes determinen;

b)    la interoperabilidad de las VUCE deberá asegurar el cumplimiento de los requisitos legales de los Estados Partes acerca de la confidencialidad y protección de las informaciones intercambiadas;

c)    la interoperabilidad de las VUCE deberá asegurar la disponibilidad de la información de los documentos de acuerdo con las condiciones de operación que fijen los Estados Partes;

d)    las VUCE deberán contar con esquemas informáticos que permitan la transferencia de información de manera electrónica entre los Estados Partes;

e)    las VUCE deberán basarse en el Modelo de Datos de la OMA, y otros estándares internacionales según corresponda; y

f)     la interoperabilidad de las VUCE se implementará de manera gradual.

4.         Los Estados Partes promoverán el intercambio de experiencias y la cooperación para la implementación y mejora de sus sistemas, haciendo uso de las redes internacionales de cooperación en la materia.

Artículo 19.- Cooperación y Asistencia Técnica

1.         Los Estados Partes se brindarán cooperación y asistencia técnica con el objetivo de:

a)     organizar programas de entrenamiento conjunto sobre temas relacionados con la facilitación del comercio;

b)     desarrollar e implementar mejores prácticas y técnicas para fortalecer sus sistemas de gestión de riesgo;

c)      desarrollar e implementar mejores prácticas para fortalecer la gestión coordinada en frontera;

d)     promover la seguridad y facilitación de la cadena de suministros;

e)     simplificar y mejorar los procedimientos para el despacho aduanero de las mercaderías;

f)       contribuir a la armonización de la documentación utilizada en el comercio y estandarización de datos;

g)     mejorar sus procesos de control aduanero, incluyendo el uso de dispositivos de seguridad con la utilización de tecnologías que garanticen la integridad y seguridad de las cargas;

h)  mejorar el uso de tecnologías para el cumplimiento de la legislación y regulaciones que rigen las importaciones, las exportaciones y tránsito;

i)    desarrollar iniciativas en área de interés que acuerden; y

j)    fomentar la cooperación entre las autoridades aduaneras y otras autoridades u organismos gubernamentales, en relación con los programadas de OEA.

2.    Para fines de cooperación en los temas del presente artículo, los Estados Partes promoverán la articulación entre sus respectivas autoridades competentes y, cuando corresponda, entre sus Comités Nacionales de Facilitación del Comercio.

Artículo 20.- Comité

Las disciplinas sobre asuntos aduaneros y facilitación del comercio reguladas en el presente Acuerdo tendrán tratamiento en el ámbito de la Comisión de Comercio del MERCOSUR (CCM), en la instancia correspondiente.

Artículo 21.- Disposiciones finales

1.    El presente Acuerdo, celebrado en el marco del Tratado de Asunción, tendrá duración indefinida y entrará en vigor sesenta (60) días después del depósito del instrumento de ratificación por el segundo Estado Parte del MERCOSUR, y sus disposiciones serán aplicables para los Estados Partes que lo hayan ratificado. Para los Estados Partes que lo ratifiquen con posterioridad, el presente Acuerdo entrará en vigor sesenta (60) días después de la fecha en que cada uno de ellos deposite su respectivo instrumento de ratificación.

2.    Los Estados Partes cuando lo juzguen oportuno podrán revisar el presente Acuerdo.

3.    La República del Paraguay será depositaria del presente Acuerdo y de los respectivos instrumentos de ratificación, debiendo notificar a las Partes la fecha de los depósitos de esos instrumentos y de la entrada en vigor del Acuerdo, así como enviarles copia debidamente autenticada del mismo.